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Reglamento General de la Ley de la Función Pública de Estadística [Vigente]

Decreto Nº 6.675 de fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual se dicta el Reglamento General de la Ley de la Función Pública de Estadística, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 6.675           22 de abril de 2009

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros.

DECRETA

el siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE ESTADÍSTICA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. El presente Reglamento General tiene por objeto establecer las normas complementarias que regulan la función pública de estadística, potestad privativa del Estado Venezolano, en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de Estadística, en cuanto a:

1. La composición, organización, competencias y funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional y los órganos y entes que lo integran.

2. La formulación, ejecución, evaluación, seguimiento, reformulación y control del Plan Estadístico Nacional.

3. La formulación, ejecución, evaluación, seguimiento y control del Plan Estadístico Anual.

4. Los criterios para la planificación y realización de los censos, su periodicidad y organismos responsables.

5. Las coordinaciones interinstitucionales.

6. La concertación, coordinación, cooperación, integración y armonización de las estadísticas de interés público.

7. La actividad estadística realizada por los particulares que sea declarada de interés público.

8. La certificación de calidad de la metodología y de los instrumentos estadísticos.

9. Los derechos y obligaciones de las personas naturales y jurídicas en sus relaciones con la Administración Estadística Nacional, Estadal y Municipal.

10. La divulgación de las estadísticas oficiales.

11. La preservación del secreto estadístico y la vigilancia de su cumplimiento. 12. Cualquier otra establecida en las leyes.

Capítulo II
Definiciones Relativas A La Función Pública De Estadística


Definiciones
Artículo 2. A los fines de la aplicación de la Ley de la Función Pública de Estadística, del presente Reglamento General y demás disposiciones de rango legal o sublegal, se entiende por:

1. Actividad Estadística: A la conceptualización, desarrollo y aplicación de métodos y técnicas de diseño, procedimientos, recolección, procesamiento, análisis, almacenamiento, conservación y divulgación de datos estadísticos, destinados a la obtención de información estadística.

2. Características: A las propiedades de las unidades o elementos que componen el universo. Se miden mediante variables.

3. Censo: A la operación estadística de mayor dimensión de un país, realizada con el objetivo de agrupar datos individuales, de forma tal que sirvan para determinar las características estructurales de un universo estadístico, preferiblemente nacional, en un momento determinado. En un censo se pueden utilizar métodos de muestreo, siempre que permitan derivar información de una confiabilidad predeterminada, para la menor división política administrativa del país y la creada, a propósito, para fines estadísticos. Los censos nacionales tradicionales son: Censo General de Población y Vivienda; Censo Indígena; Censo Agropecuario y Censo Económico, los cuales deberán incluirse en el Plan Estadístico Nacional.

4. Datos: A las representaciones numéricas o codificaciones de hechos, cualidades y características.

5. Estadísticas de Interés Público: A las declaradas como tales por el Instituto Nacional de Estadística, con la previa opinión técnica de los Comités de Coordinación de Estadísticas Centrales.

6. Estadísticas Oficiales: A aquéllas elaboradas conforme al Plan Estadístico Nacional y/o Anual cuyas metodologías e instrumentos estadísticos hayan sido debidamente certificados por el Instituto Nacional de Estadística y las publicadas a través de los Órganos estadísticos. También se considerarán estadísticas oficiales las realizadas durante el ejercicio fiscal, aprobadas por el Consejo de Ministros, cuyas metodologías e instrumentos estadísticos sean certificados por el Instituto Nacional de Estadística y publicadas por los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

7. Función Pública de Estadística: A la actividad estadística realizada por los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional, y por los particulares, cuando sea declarada de interés público.

8. Información Estadística: A los resultados que se obtengan de un proceso sistemático de captación y tratamiento de microdatos y macrodatos.

9. Intermediarios Estadísticos: A los particulares encargados de la recolección de datos, autorizados para el ejercicio de sus funciones por la máxima autoridad de los órganos o entes del Sistema Estadístico Nacional.

10. Macrodatos: A los datos originados por aplicación de métodos estadísticos tales como: totales, promedios, frecuencias, sobre grupos o agregaciones de microdatos.

11. Metainformación: A la información sobre los datos que reúna, al menos, las siguientes características:

a. Que imprima significado a los datos con la descripción de sus características, definiciones y clasificaciones.

b. Que explique el contenido de los datos y la forma idónea como ellos deben ser usados.

c. Que facilite el acceso de los usuarios a los datos o información.

d. Que describa los orígenes de los cambios en los datos o información.

e. Que describa, en lenguaje estadístico, el procedimiento utilizado para diligenciar, procesar, almacenar y divulgar los datos.

f. Que alerte sobre las precauciones en su uso.

12. Microdato: A cualquier dato, referido a una unidad estadística individual.

13. Norma de certificación de calidad técnica de las metodologías e instrumentos estadísticos: A la regla general o patrón de especificaciones técnicas definidas por el Instituto Nacional de Estadística, a ser utilizada para evaluar las fichas técnicas, instrumentos, metodologías y el cumplimiento de directrices y lineamientos técnicos referidos al uso común de variables, clasificaciones, sistemas de codificación, nomenclaturas y directorios con el propósito de garantizar la calidad y la comparabilidad de las estadísticas de interés público.

14. Operación Estadística: Al conjunto de actividades que conducen a la obtención de resultados estadísticos sobre un determinado sector o tema, a partir de datos recolectados en forma individualizada, siempre que representen el bloque más pequeño de producciones estadísticas identificables, respecto de las cuales cabe establecer cálculos satisfactorios de costos. También se incluyen en el ámbito de esta definición los trabajos de infraestructura y normalización estadística que posibiliten la coordinación, homogeneización e integración de las estadísticas; así como, la recopilación de estadísticas básicas e indicadores, y la elaboración de estadísticas agregadas. Es la unidad base para el levantamiento del inventario estadístico.

15. Producto de Divulgación Estadística: Es la presentación de un producto estadístico, al cual se le dan atributos de imagen y diseño, almacenado y disponible en medios de divulgación impresos (desplegables, libros y cualquier otro medio impreso) y electrónicos (CD-ROM, DVD. CD Cards, Disquetes, Página Web y cualquier otro medio informático para asegurar la promoción, circulación y acceso al público a la información estadística).

16. Producto Estadístico: Es el resultado en el marco de un determinado sector o tema que se obtiene con la ejecución de una operación estadística. Constituye la razón fundamental por la cual un conjunto de actividades deben realizarse. Ejemplos: Directorios, Diseños y Marcos Muéstrales, Cartografía para fines estadísticos, Indicadores Sociales, Ambientales, Demográficos y Económicos, entre otros.

17. Respaldo físico de la información estadística: A los cuestionarios, planillas, boletas, formas impresas y continuas utilizadas para la recolección y procesamiento de los micro y macrodatos.

18. Sistema Estadístico Nacional (SEN): A la totalidad de subsistemas, normas, órganos, procesos, estructuras, funciones y recursos que intervienen en la actividad estadística del Estado venezolano.

19. Variable: Al objeto matemático que puede tomar diferentes valores, generalmente asociados a propiedades o característicos de las unidades del universo.

Capítulo III
Principios Que Rigen La Actividad Estadística


Principios que rigen la actividad estadística
Artículo 3. La actividad estadística se rige, fundamentalmente, por los principios de Transparencia, Confiabilidad, Comparabilidad y Neutralidad, definidos de la siguiente manera:

Transparencia: Es la garantía que los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional informen a las personas naturales o jurídicas interesadas, sobre las fuentes, métodos y procedimientos de la estadística que faciliten la interpretación correcta de los datos.

Confiabilidad: Es la garantía que la actividad estadística se rija de acuerdo con consideraciones estrictamente profesionales, incluidos los principios científicos y éticos, acerca de los métodos y procedimientos para la recolección, el procesamiento, el almacenamiento y la divulgación de los datos estadísticos.

Comparabilidad: Es la garantía que los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional utilicen los mismos conceptos, clasificaciones y métodos internacionales generalmente aceptados, fomenta la coherencia y eficiencia de los subsistemas estadísticos y facilita la armonización nacional e internacional de las estadísticas.

Neutralidad: Es la garantía que la actividad estadística se realice de manera tal, que impida que sus procesos sean manipulados o distorsionados, a objeto de falsear la realidad, con la intención de perjudicar o beneficiar a algún sector o persona. 

TÍTULO II
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE ESTADÍSTICA

Capítulo I
De La Función Pública De Estadística


Obligación de las ramas del Poder Público Nacional
Artículo 4. Todos los órganos y entes del Poder Público Nacional están obligados al suministro oportuno, al Sistema Estadístico Nacional, de los datos originados por los actos administrativos que se realicen en concordancia con sus competencias y obligaciones, salvo la información estadística declarada secreta por razones de seguridad y defensa del Estado.

Aplicación de un sistema normalizado
Artículo 5. En la elaboración de estadísticas de interés público se aplicará siempre un sistema normalizado que debe comprender: La totalidad de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que hagan factibles la comparabilidad, la integración y el análisis de los datos y de los resultados obtenidos.

Suministro oportuno de datos estadísticos
Artículo 6. El suministro de los datos estadísticos será oportuno, cuando sea entregado dentro del plazo establecido en la solicitud formulada por los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

Conservación de datos
Artículo 7. Los datos obtenidos como resultado de la actividad estadística podrán ser almacenados, respaldados y conservados mediante soportes técnicos que garanticen su procesamiento informático. Los amparados por el secreto estadístico, deberán poseer claves de acceso restringido y serán almacenados y resguardados en sitios seguros.

Desincorporación o destrucción de respaldos físicos de información estadística
Artículo 8. La desincorporación o destrucción de los respaldos físicos de la información estadística, por parte de los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional, se hará previa suscripción de un Acta aprobada por la máxima autoridad del órgano o ente ejecutor, en la cual se dejará constancia del material desincorporado o destruido y de los funcionarios designados para ello por dicha máxima autoridad, incluyendo un representante de la Unidad de Auditoría Interna. En el Acta se deberá justificar la razón para considerar innecesaria la existencia de los respaldos físicos de la información estadística.

Divulgación de las estadísticas oficiales
Artículo 9. El acceso a las estadísticas oficiales estará garantizado por los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional. Su divulgación podrá ser gratuita cuando así sea expresamente establecido o indicado por los órganos y entes responsables de su elaboración.

Envío de publicaciones al Instituto Nacional de Estadística
Artículo 10. Los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional deberán enviar al Instituto Nacional de Estadística, en medios impresos y/o electrónicos, al menos dos (2) copias de sus publicaciones contentivas de las estadísticas oficiales.

Capítulo II
De La Certificación Técnica De Las Metodologías E Instrumentos Estadísticos


Certificación de la calidad técnica
Artículo 11. Las metodologías e instrumentos utilizados en la elaboración de las estadísticas de interés público, serán certificados por el Instituto Nacional de Estadística, de conformidad con lo establecido en la norma de certificación.

En los casos en los cuales los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional o particulares, realicen estadísticas declaradas como de interés público, estarán obligados a solicitar ante el Instituto Nacional de Estadística, la certificación de las metodologías e instrumentos estadísticos utilizados, dando cumplimiento a los requisitos exigidos para la certificación, que fueren hechos públicos por el Instituto Nacional de Estadística.

Cobro por certificación
Artículo 12. La certificación de la metodología e instrumentos estadísticos, estará sujeta a la tarifa que a tal efecto fije el Instituto Nacional de Estadística. 

Capítulo III
Del Secreto Estadístico


Información amparada por el secreto estadístico
Artículo 13. Son objeto de protección y quedan amparados por el secreto estadístico, los datos personales proporcionados por las personas naturales, en la ejecución de cualquier actividad estadística, referentes a los elementos básicos de su identificación: los nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, estado civil, así como el número de cédula de identidad y el número del pasaporte, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de Identificación. La persona o institución que suministre los datos primarios, podrá autorizar la consulta pública de sus datos personales amparados por el secreto estadístico, total o parcialmente, por manifestación expresa realizada mediante documento privado.

Derecho y requisitos de la solicitud de datos personales
Artículo 14. Toda persona que tenga interés personal, legítimo y directo en la obtención de datos personales, amparados por el secreto estadístico, podrá solicitar le sean exhibidos por cualquier medio disponible y/o suministrados o corregidos, por el órgano o ente del Sistema Estadístico Nacional que los posea.

En la solicitud escrita deberá señalarse:

1. La identificación del órgano o ente al cual está dirigida la solicitud.

2. Fecha en que se formula la solicitud.

3. La identificación del interesado y, en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.

4. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

5. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

6. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

7. Prueba documental de respaldo de la solicitud de corrección.

8. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

9. La firma del interesado. 

Respuesta a la solicitud
Artículo 15. Los órganos o entes del Sistema Estadístico Nacional darán respuesta escrita al interesado, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de datos personales, amparados por el secreto estadístico, o de la solicitud de corrección de datos inexactos, incompletos, equívocos o desactualizados.

Rechazo de la solicitud
Artículo 16. En caso de rechazo a la solicitud, los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional, deberán notificar por escrito al interesado mediante acto motivado, las razones del rechazo, con expresión de los recursos que proceden y de los órganos ante quienes puedan interponerse, de acuerdo a lo establecido en la normativa que rija la materia.

Suministro de información amparada por el secreto estadístico a los órganos y entes del poder público
Artículo 17. El suministro de información amparada por el secreto estadístico a otros órganos o entes de las distintas ramas de los poderes públicos, podrá efectuarse siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 25 de la Ley de la Función Pública de Estadística y se hará a solicitud del órgano o ente interesado, mediante oficio suscrito por la máxima autoridad o su delegatario.

Datos de personas jurídicas
Artículo 18. Están protegidos y amparados por el secreto estadístico aquellos datos de funcionamiento y de carácter económico - financiero de las personas jurídicas.

Los datos de las personas jurídicas amparados por el secreto estadístico son los relativos a la constitución de las mismas, sean de derecho público o de derecho privado, internacional o mixto, obtenidos por los órganos del Sistema Estadístico Nacional, bien directamente o a través de particulares, actuando como intermediarios recolectores de información estadística de interés público. A los efectos del presente Reglamento, son datos de las personas jurídicas relativos a la constitución de las mismas, los referidos a su denominación social, número y fecha de inscripción por ante la Oficina de Registro correspondiente según la naturaleza jurídica de la sociedad, así como el número de tomo, protocolo y cualesquiera otros datos utilizados en su identificación, de conformidad con la Ley de Registro Público.

Directorios estadísticos
Artículo 19. No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que sólo contengan datos sobre simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto se refieran a su denominación, emplazamiento o actividad.

Capítulo IV
De La Recolección De Información Estadística Por Particulares


Obligación de los particulares y contenido de la notificación
Artículo 20. Los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional, por razones de interés público, podrán exigir a los particulares la recolección o suministro obligatorio de datos estadísticos, cuando por su profesión o actividad, ellos estén o puedan estar en contacto con información relevante para fines estadísticos.

La notificación a los particulares para la recolección o suministro obligatorio de datos, contendrá, al menos, lo siguiente:

1. Identificación del órgano o ente del Sistema Estadístico Nacional de donde emana la solicitud.

2. Identificación de la persona natural o jurídica a quien va dirigida la solicitud. En los casos de personas jurídicas se deberá indicar el nombre completo y la denominación del cargo ocupado por su representante.

3. Identificación del funcionario que suscribe la solicitud, con el señalamiento de la norma atributiva de su competencia. En el caso de actuar por delegación, la indicación expresa, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

4. Expresión sucinta de los motivos del acto, con indicación directa, clara y precisa de la naturaleza, característica y finalidad estadística de la solicitud y las circunstancias de interés público que la justifican.

5. Protección que dispensa el secreto estadístico, en el supuesto de que la información estadística solicitada se encuentre amparada.

6. Indicación de la forma como deberá ser consignada ante el órgano o ente del Sistema Estadístico Nacional, la información estadística solicitada.

7. La periodicidad y plazo para la entrega de la información estadística ante el órgano o ente del Sistema Estadístico Nacional.

8. Indicación del carácter obligatorio o voluntario del suministro de la información estadística.

9. Indicación de las sanciones en caso de incumplimiento, reticencia, suministro de datos falsos, inexactos, incompletos o fuera del plazo otorgado para la consignación de la información estadística.

Única Solicitud
Artículo 21. Cuando el suministro de cualquier información estadística deba hacerse periódicamente y de manera obligatoria, será suficiente una primera y única solicitud que lo exprese detalladamente.

TÍTULO III
DE LOS PLANES ESTADÍSTICOS Y DE LOS CENSOS NACIONALES

Capítulo I
Del Plan Estadístico Nacional


Elaboración del Plan Estadístico Nacional
Artículo 22. El Plan Estadístico Nacional es el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística del Estado venezolano, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, bajo la rectoría y directrices del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en coordinación con los demás órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional para su aprobación por Decreto Presidencial, en Consejo de Ministros.

Contenido del Plan Estadístico Nacional
Artículo 23. El Plan Estadístico Nacional contendrá el marco conceptual, fines, objetivos generales, estrategias, políticas, metas, proyectos específicos y las operaciones estadísticas que deberán ejecutarse durante el quinquenio. Para su elaboración los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional deberán suministrar al Instituto Nacional de Estadística, los siguientes documentos:

1. Marco Legal, principales políticas y lineamientos.

2. Objetivos y prioridades respecto a la política nacional expresada en Planes de la Nación y las Leyes.

3. Diagnóstico del estado de las estadísticas.

4. Análisis de pertinencia pública.

5. Análisis de factibilidad financiera y ejecución operativa.

6. Planificación de las operaciones estadísticas.

7. Diseño estadístico y plan de aseguramiento de la calidad de las operaciones estadísticas.

8. Metodologías e instrumentos estadísticos utilizados.

9. Marco de definiciones, características y normas que rigen la actividad estadística.

10. Proyecto de inversión.

11. Proyecto de divulgación de las estadísticas.

12. Cronograma de ejecución de las operaciones estadísticas.

13. Órgano responsable e instituciones cooperantes.

14. Otros aspectos que se consideren necesarios para la realización de la actividad estadística.

Estimaciones de costos
Artículo 24. Todos los proyectos y operaciones estadísticas incluidos en el Plan Estadístico Nacional, deberán contener los costos estimados, el plan de inversiones y la identificación de las fuentes de financiamiento correspondientes.

Seguimiento y evaluación del Plan Estadístico Nacional
Artículo 25. Compete al Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con los otros órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional, el seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan Estadístico Nacional.

Capítulo II
Del Plan Estadístico Anual


Plan Estadístico Anual
Artículo 26. Siguiendo los lineamientos, estrategias y prioridades establecidas en el Plan Estadístico Nacional, el Instituto Nacional de Estadística presentará al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, para ser sometido a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, un proyecto de Plan Estadístico Anual, que contenga los proyectos y operaciones estadísticas a ejecutarse en cada ejercicio fiscal. 

Financiamiento del Plan Estadístico Anual
Artículo 27. Los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional incorporarán en su presupuesto anual de gastos, los recursos que destinarán al cumplimiento de las operaciones estadísticas contempladas en el Plan Estadístico Anual.

Recursos presupuestarios
Artículo 28. Los recursos presupuestarios asignados en la Ley de Presupuesto para la ejecución del Plan Estadístico Anual, se utilizarán únicamente para tales fines; y por tanto, no podrán ser objeto de traspasos o modificaciones para otras actividades no inherentes al Plan Estadístico Anual.

Costo de las operaciones estadísticas
Artículo 29. El Instituto Nacional de Estadística definirá y presentará a los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional una metodología para la estimación de los costos de las operaciones estadísticas.

Seguimiento y evaluación del Plan Estadístico Anual
Artículo 30. Los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional deberán enviar al Instituto Nacional de Estadística, un informe trimestral y un balance anual sobre la ejecución del Plan Estadístico Anual, así como deberán informar respecto a los ajustes y nuevas operaciones que se propongan incorporar.

TÍTULO IV
DE LOS CENSOS NACIONALES


Periodicidad de los censos nacionales
Artículo 31. Los censos nacionales se realizarán con la periodicidad siguiente:

1. Censo de Población y Vivienda, al menos, decenalmente.

2. Censo Agrícola, al menos, decenalmente.

3. Censo Económico, y otros no señalados expresamente en este artículo, de conformidad con lo establecido en el Plan Estadístico Nacional.

Memorias de los censos nacionales
Artículo 32. Las memorias descriptivas de los censos nacionales contendrán toda la información que permita conocer en términos reales las circunstancias de su ejecución, comprendida la fase de planificación hasta la obtención y presentación de los resultados y la metainformación correspondiente. Las memorias deberán ser divulgadas dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha oficial de terminación del levantamiento de los datos. 

Obligaciones de los Poderes Públicos
Artículo 33. Las autoridades de todas las ramas de los Poderes Públicos estarán obligadas a participar en cualesquiera de las fases de los programas censales nacionales, facilitando funcionarios, inmuebles, muebles, medios de transporte y cualesquiera otras formas de participación que determine el órgano o ente del Sistema Estadístico Nacional, responsable del censo.

TÍTULO V
DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL

Capítulo I
Del Consejo Nacional De Estadística


Miembros del Consejo Nacional de Estadística
Artículo 34. El Consejo Nacional de Estadística (CONAES) es el máximo órgano consultivo de la actividad estadística del Estado, en el cual están representadas las organizaciones e instituciones sociales, económicas y académicas, junto a los representantes de las siguientes ramas del Poder Público Nacional:

1. Los Ministerios.

2. La Asamblea Nacional.

3. El Tribunal Supremo de Justicia.

4. El Poder Ciudadano.

5. El Consejo Nacional Electoral.

6. El Consejo Federal de Gobierno.

7. El Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, a los efectos de la constitución del CONAES, el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo podrá convocar a los representantes, de las siguientes instituciones:

1. La Federación Venezolana de Cámaras y Asociación de Comercio y Producción (FEDECAMARAS).

2. La Federación de Artesanos o Artesanas, Micro, Pequeños y Pequeñas, Medianos y Medianas Industriales de Venezuela (FEDEINDUSTRIA).

3. Las Escuelas de Estadística de las Universidades Nacionales.

4. La Academia Nacional de Ciencias Económicas.

5. La Academia Nacional de Ciencias Políticas y Sociales.

6. El Colegio de Estadísticos y Actuarios de Venezuela.

7. La Federación de Colegios de Economistas.

8. Otros colegios profesionales afines que participen en la producción y/o uso de estadística. 

Convocatorias a las sesiones del CONAES
Artículo 35. Las sesiones del CONAES serán convocadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo en la oportunidad de conocer y deliberar sobre el proyecto de Plan Estadístico Nacional, el Plan Estadístico Anual, el secreto estadístico o cualquier otro tema o cuestión que en materia de estadística le plantee el Ejecutivo Nacional, directamente o a través del Instituto Nacional de Estadística. Con la convocatoria se fijará la Agenda de Trabajo.

Funcionamiento del CONAES
Artículo 36. Los miembros del CONAES podrán sesionar reunidos en el sitio que se determine en la Agenda o a través de foros y videoconferencias, para lo cual se podrá utilizar cualquier medio de comunicación electrónica o audiovisual.

Órganos del Consejo Nacional de Estadística
Artículo 37. Son órganos del Consejo Nacional de Estadística:

1. La Presidencia, ejercida por el Ministro o la Ministra del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

2. La Vicepresidencia, a cargo del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Estadística.

Funciones del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Estadística
Artículo 38. Son funciones del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Estadística:

1. Fijar el Orden del Día de las reuniones, foros electrónicos y/o videoconferencias y acordar las convocatorias, teniendo en cuenta las solicitudes de los Consejeros o Consejeras, formuladas con la suficiente antelación y siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento Interno y de Debates.

2. Presidir las reuniones, foros electrónicos y/o videoconferencias, así como ejercer su representación.

3. Ejercer las demás funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Función Pública de Estadística, el presente Reglamento General y cualesquiera otras normas de rango legal o sublegal aplicables a la materia.

4. Proponer la aprobación del Reglamento Interno y de

Debates del Consejo Nacional de Estadística. 

Funciones del Vicepresidente o Vicepresidenta
Artículo 39. Corresponde al Vicepresidente o a la Vicepresidenta del Consejo Nacional de Estadística, suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta, y ejercer las siguientes funciones:

1. Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional de Estadística.

2. Suscribir la correspondencia emanada del Consejo.

3. Nombrar al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del cuerpo.

4. Cualquier otra función que le delegue el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Estadística.


Funciones de los Consejeros o Consejeras
Artículo 40. Son funciones de los Consejeros o Consejeras:

1. Proponer a la Presidencia del Consejo, por órgano de la Secretaría Ejecutiva, la inclusión en el orden del día de las convocatorias, de las materias que oportunamente hayan presentado.

2. Asistir a las reuniones del Consejo y participar en los foros electrónicos y/o videoconferencias del Consejo.

3. Recibir las actas, formular observaciones, si fuere procedente, y suscribir las mismas, dentro del plazo establecido en el Reglamento Interno y de Debates del Consejo Nacional de Estadísticas.

4. Cualquier otra que le asigne el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Estadística.

Reglamento del Consejo Nacional de Estadística
Artículo 41. El Consejo Nacional de Estadística dictará su propio Reglamento Interno y de Debates.

Sede del Consejo Nacional de Estadística
Artículo 42. La sede del Consejo Nacional de Estadística se fijará en la Ciudad de Caracas y se podrá reunir en el lugar que se indique en la agenda de trabajo.

Capítulo II
De Los Comités De Coordinación De Estadística

DISPOSICIONES COMUNES


Designaciones
Artículo 43. La designación de los miembros principales y suplentes de los Comités de Coordinación de Estadística, corresponderá a las máximas autoridades de los órganos o entes del Sistema Estadístico Nacional a los cuales estén adscritos, previa solicitud escrita del Instituto Nacional de Estadística. Las funciones ejercidas por los miembros principales y sus suplentes tendrán carácter ad-honorem. 

Requisitos de los representantes
Artículo 44. Los representantes de los Comités de Coordinación de Estadística deberán ser preferiblemente los responsables de las unidades de estadística de mayor jerarquía o quien haga sus veces y deberán tener competencias para tomar decisiones técnicas.

Competencias generales
Artículo 45. Los Comités de Coordinación de Estadística tendrán las competencias generales siguientes:

1. Deliberar sobre los proyectos del Plan Estadístico Nacional y el Plan Estadístico Anual, y formular recomendaciones y propuestas de inclusión a los mismos.

2. Hacer seguimiento de la ejecución del Plan Estadístico Nacional, a través del Plan Estadístico Anual y sus modificaciones.

3. Deliberar y hacer recomendaciones sobre conceptos, definiciones clasificaciones, sistema de codificaciones, nomenclaturas y directorios de uso común, a ser utilizados por los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

4. Emitir opinión o sugerir la actividad estadística realizada por los particulares, que pudiera ser declarada de interés público por el Instituto Nacional de Estadística.

5. Propiciar el intercambio de experiencias metodológicas en materia estadística.

6. Propiciar y apoyar la capacitación estadística de los funcionarios adscritos a los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

7. Propiciar el establecimiento de convenios y acuerdos de cooperación estadística.

8. Velar por la continuidad, oportunidad y disponibilidad de las estadísticas oficiales.

9. Velar por el cumplimiento de las normas, metodologías y procesos que conduzcan a la obtención de información estadística de interés público.

10. Conocer y deliberar sobre los programas censales.

11. Propiciar investigaciones orientadas al mejoramiento de las metodologías y técnicas estadísticas.

División de los Comités de Coordinación
Artículo 46. Los Comités de Coordinación de Estadística son los siguientes:

1. Comités de Coordinación de Estadística Central:

Comité de Coordinación de Estadísticas Demográficas.

Comité de Coordinación de Estadísticas Sociales y

Ambientales.

Comité de Coordinación de Estadísticas Económicas.

2. Comités de Coordinación de Estadística Estadal.

3. Comités de Coordinación de Estadística Municipal.

El Instituto Nacional de Estadística, a solicitud del Poder Municipal, podrá crear o modificar los Comités de Coordinación de Estadística Municipal que resulten necesarios y dictará las directrices para su funcionamiento.


Creación de Subcomités
Artículo 47. Para el cumplimiento de sus fines, los Comités de Coordinación de Estadística podrán incorporar nuevos representantes ante dichos Comités y designar de su propio seno los Subcomités que estimen pertinentes.

Reglamento de los Comités
Artículo 48. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Estadística, mediante normativas internas dictará las directrices que regularán la organización y funcionamiento de los Comités de Coordinación de Estadística y de los Subcomités.

Capítulo III

Sección Primera
De Los Comités De Coordinación De Estadística Central


Funciones de los Comités de Coordinación de Estadística Central
Artículo 49. Son funciones de los Comités de Coordinación de Estadística Central:

1. Emitir opinión sobre las propuestas del proyecto del Plan Estadístico Nacional y del Plan Estadístico Anual.

2. Sugerir las operaciones estadísticas a ser incluidas en el Plan Estadístico Nacional, siguiendo las directrices que emanen del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

3. Conocer la ejecución del Plan Estadístico Anual y formular observaciones y sugerencias.

4. Propiciar investigaciones orientadas a la elaboración de indicadores, así como el mejoramiento estadístico en el área de su competencia.

5. Propiciar y apoyar la capacitación estadística de los funcionarios del subsistema estadístico central.

6. Proponer y apoyar investigaciones de metodologías estadísticas.

7. Revisar y emitir opinión sobre la evolución de la producción estadística elaborada por los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

8. Promover trabajos conjuntos entre los organismos representados para el fortalecimiento de las actividades estadísticas.

9. Propiciar intercambios entre los órganos de los subsistemas estadísticos para completar y mejorar los directorios y registros estadísticos.

10. Mantener y promover la comunicación con el resto de los Comités de Coordinación de Estadística.

11. Impulsar la adopción de acuerdos con el objeto de garantizar la armonización y comparabilidad de la información estadística y su divulgación.

12. Potenciar el intercambio de experiencias metodológicas en la actividad estadística.

13. Hacer seguimiento de los convenios de cooperación en materia estadística.

14. Proponer temas de investigación a ser considerados en la elaboración de los censos.

15. Conocer y opinar sobre los programas censales.

16. Conocer y opinar sobre la memoria descriptiva de los censos.

17. Elaborar la memoria anual de sus actividades.

18. Cualquier otra que le establezca el Consejo Nacional de Estadística o el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.

Sección Segunda
De Los Comités De Coordinación De Estadística Estadal


Ámbito de actuación
Artículo 50. Los Comités de Coordinación de Estadística Estadal son órganos de participación de las oficinas estadísticas de las ramas del Poder Público y los particulares, productores y usuarios de estadísticas y su misión es lograr la concertación, coordinación, cooperación, integración, armonización y homogeneización estadística.

Obligación de cooperar con los Subsistemas
Artículo 51. Los Comités de Coordinación de Estadística Estadal propiciarán el intercambio de información con los órganos de los Subsistemas de Estadística Central, Estadal y Municipal.

Celebración de acuerdos de cooperación
Artículo 52. Los órganos del Subsistema Estadístico Estadal y del Subsistema Estadístico Municipal, para el cumplimiento de las competencias que le han sido asignadas, por razones de oportunidad y conveniencia debidamente motivadas, podrán celebrar convenios o acuerdos de colaboración interinstitucional para la realización de actividades u operaciones estadísticas.

Competencias
Artículo 53. Son competencias de los Comités de Coordinación de Estadística Estadal:

1. Emitir opinión sobre las propuestas del proyecto del Plan Estadístico Nacional y del Plan Estadístico Anual.

2. Sugerir las operaciones estadísticas a ser incluidas en el Plan Estadístico Nacional, siguiendo las directrices que emanen del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

3. Conocer la ejecución del Plan Estadístico Anual y formular observaciones y sugerencias.

4. Proponer proyectos y programas para el desarrollo y fortalecimiento de los subsistemas estadísticos estadal y municipal.

5. Propiciar y apoyar la capacitación estadística de los funcionarios de los subsistemas estadísticos estadal y municipal.

6. Propiciar investigaciones orientadas a la elaboración de indicadores, así como el mejoramiento estadístico en el área de su competencia.

7. Proponer y apoyar investigaciones de metodologías estadísticas.

8. Revisar y emitir opinión sobre la evolución de la producción estadística elaborada por los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

9. Promover trabajos conjuntos entre los organismos representados para el fortalecimiento de las actividades estadísticas.

10. Propiciar intercambios entre los órganos de los subsistemas estadísticos para completar y mejorar los directorios y registros estadísticos.

11. Mantener y promover la comunicación con el resto de los Comités de Coordinación de Estadística.

12. Impulsar la adopción de acuerdos con el objeto de garantizar la armonización y comparabilidad de la información estadística y su divulgación.

13. Mantener el intercambio de la información que se produzca en el seno de los Comités.

14. Potenciar el intercambio de experiencias metodológicas en la actividad estadística.

15. Hacer seguimiento de los convenios de cooperación en materia estadística.

16. Proponer temas de investigación a ser considerados en la elaboración de los censos.

17. Conocer y opinar sobre los programas censales.

18. Conocer y opinar sobre la memoria descriptiva de los censos.

19. Elaborar la memoria anual de sus actividades.

20. Cualquier otra que le establezca el Consejo Nacional de Estadística o el Presidente del Instituto Nacional de Estadística. 

Reglamento de Organización y Funcionamiento
Artículo 54. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Estadística, dictará las normas y directrices sobre la Organización y Funcionamiento de los Comités de Coordinación de Estadística Estadal, mediante Reglamento que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en el órgano "Publicación Estadística" del Instituto Nacional de Estadística.

Coordinación a escala municipal
Artículo 55. El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Estadística, oída la opinión de los Comités de Coordinación de Estadística Estadal, dictará las normas que servirán de base a los municipios para la creación, composición, organización y funcionamiento de los órganos e instancias de coordinación estadística a escala municipal, mediante Reglamento que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en el órgano "Publicación Estadística" del Instituto Nacional de Estadística.

TÍTULO VI
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

Capítulo I
Naturaleza, Régimen Jurídico y Organización


Naturaleza y Régimen Jurídico
Artículo 56. El Instituto Nacional de Estadística, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Función Pública de Estadística, tiene carácter de Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Competencias y funciones
Artículo 57. Corresponde al Instituto Nacional de Estadística:

1. El ejercicio de la rectoría técnica y la coordinación general del Sistema Estadístico Nacional, de conformidad con la Ley de la Función Pública de Estadística.

2. La formulación, bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de los proyectos de Planes Estadístico Nacional y Estadístico Anual de conformidad con la Ley de la Función Pública de Estadística.

3. El apoyo y la asistencia técnica a los órganos estadísticos.

4. Planificar, elaborar y divulgar las operaciones estadísticas que le sean asignadas.

5. La aplicación de las normas del secreto estadístico en la elaboración de las estadísticas de interés público y la vigilancia de su cumplimiento por parte de los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

6. La elaboración del Censo Nacional de Población y Vivienda, para la aprobación por la Asamblea Nacional.

7. La certificación de calidad técnica de las metodologías e instrumentos estadísticos utilizados en la producción de estadística de interés público.

8. La celebración de acuerdos y convenios con otras personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en lo relativo a las estadísticas que tenga encomendadas.

9. La aplicación de las sanciones por infracciones a la Ley de la Función Pública de Estadística.

10. Establecer las normas para el control técnico y metodológico de los subsistemas estadísticos regionales y de los subsistemas mancomunados que determinen los órganos de los subsistemas estadísticos estadal y municipal.

11. La conformación, coordinación y mantenimiento, en colaboración con los otros órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional, de registros y directorios de empresas y establecimientos: de edificios, locales y viviendas y cualesquiera otros que se determinen, como marco para la realización de las estadísticas de interés público.

12. Declarar de interés público la actividad estadística realizada por los particulares, tomando en consideración la opinión e informes técnicos elaborados por los Comités de Coordinación de Estadística.

13. Ejecutar y propiciar la investigación, desarrollo, perfeccionamiento y aplicación de la metodología estadística.

14. Promover la divulgación de las estadísticas oficiales y facilitar el acceso oportuno y equitativo a la información, por parte del ciudadano común.

15. Establecer un sistema de normas para la realización de la Actividad Estadística.

16. Vigilar el cumplimiento de las normas y orientaciones técnicas que el Instituto Nacional de Estadística le formule a los órganos y entes del Sistema Estadístico Nacional.

17. Hacer seguimiento a la ejecución del Plan Estadístico Nacional y del Plan Estadístico Anual.

18. Promover y apoyar la Capacitación Estadística de los funcionarios del Sistema Estadístico Nacional.

19. Ejecutar las actividades previstas en el programa de Capacitación Estadística del Instituto Nacional de Estadística.

20. Las demás funciones que no se atribuyan específicamente a otro órgano.

Órganos del Instituto Nacional de Estadística
Artículo 58. Son órganos del Instituto Nacional de Estadística:

1. El Consejo Directivo.

2. La Presidencia;

3. Los que determine el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadística.

Normas de organización y funcionamiento
Artículo 59. Todo lo relativo a la organización y funcionamiento del Consejo Directivo estará regulado por el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadística.

Organización administrativa y funciones del INE
Artículo 60. El Presidente del Instituto Nacional de Estadística, mediante Reglamento Interno, regulará la organización administrativa del Instituto y determinará la distribución de las funciones correspondientes a las dependencias que integrarán su estructura organizativa, aprobada por el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.


Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 61. Son competencias del Consejo Directivo:

1. Aprobar las propuestas de proyectos, planes y programas estadísticos que deben ser presentados al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

2. Conocer los informes sobre el funcionamiento de los órganos integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

3. Opinar sobre los proyectos de Reglamentos y demás normativas del Instituto Nacional de Estadística.

4. Resolver, en última instancia administrativa, los recursos ejercidos contra las decisiones de los órganos y autoridades del Instituto Nacional de Estadística y del Sistema Estadístico Nacional.

5. Aprobar y supervisar la ejecución del Plan Operativo Anual del Instituto Nacional de Estadística.

6. Aprobar los proyectos anuales de presupuestos de ingresos y de gastos del Instituto.

7. Aprobar los gastos y suscribir los contratos superiores a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).

8. Establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines del Instituto Nacional de Estadística.

9. Aprobar los convenios y proyectos cuyos montos sean superiores a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).

10. Aprobar la Memoria y Cuenta del Instituto y remitirla al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a los fines legales correspondientes.

11. Ejercer las demás competencias que le atribuyan las leyes, sus reglamentos y las resoluciones que las desarrollen.

Atribuciones del Presidente o Presidenta del INE
Artículo 62. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Estadística:

1. Ejercer la representación del Instituto.

2. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo, presidirlas y ejecutar sus decisiones.

3. Orientar, dirigir, administrar, supervisar y controlar las actividades del Instituto de conformidad con la Ley de la Función Pública de Estadística, sus reglamentos y resoluciones.

4. Nombrar al personal ordinario y contratado del Instituto.

5. Nombrar y remover de sus cargos al personal gerencial y de confianza del Instituto.

6. Aprobar las normas que desarrollen o complementen lo previsto en la Ley de la Función Pública de Estadística y su Reglamento.

7. Aprobar los gastos y suscribir los contratos hasta por un monto de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).

8. Rendir cuenta de la dirección y administración del Instituto al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

9. Proponer al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, previa opinión del Consejo Directivo, un manual descriptivo de clases de cargo y una escala especial de sueldos, a objeto de que sea elevado a la consideración y aprobación del Presidente o Presidenta de la República, con el fin de mantener y elevar el carácter técnico especial del Instituto.

10. Certificar la calidad de las metodologías e instrumentos estadísticos utilizados en la elaboración de las estadísticas oficiales.

11. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos de acuerdo a las formalidades que determinen las Leyes y Reglamentos.

12. Expedir copias certificadas de documentos o expedientes que formen parte de los archivos del Instituto.

13. Convocar concursos para la provisión de cargos de carrera en el Instituto Nacional de Estadística y juramentar a los ganadores.

14. Autorizar bonificaciones de eficiencia a los funcionarios de carrera que lo hubiesen demostrado, previa evaluación de su desempeño, y por otros conceptos, siempre y cuando sean con cargo a los ingresos propios que genere la actividad.

15. Las demás que le establezcan la Constitución, las Leyes y Reglamentos.

Estructura organizativa
Artículo 63. El Instituto Nacional de Estadística tendrá la estructura organizativa establecida en el Reglamento Interno de dicho Instituto, aprobados por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Capítulo II
De los Ingresos Propios


Ingresos propios
Artículo 64. Se entenderá por ingresos propios del Instituto Nacional de Estadística los provenientes de fuentes distintas a los aportes presupuestarios del Ejecutivo Nacional, relacionados a continuación:

- La suscripción de acuerdos, convenios y contratos de servicios.

- Asesorías técnicas y estadísticas.

- Cursos de capacitación dictados a terceros.

- Venta de productos estadísticos.

- Venta de productos de divulgación estadística.

- Venta de productos de divulgación cartográfica, con fines estadísticos.

- Servicios de conectividad y navegación prestados a través de la red platino.

- Servidos de certificación de la metodología a instrumentos estadísticos.

- Servicios de investigaciones especiales en el área de estadística.

- Reproducción de información.

- Los beneficios netos que se obtengan como producto de sus actividades.

- El producto proveniente de las ventas de los pliegos de licitación y,

- Cualquier otro ingreso permitido por la Ley.

En el proyecto de presupuesto del Instituto Nacional de Estadística se hará una estimación de los ingresos propios y de los gastos que se financiarán con dichos ingresos. Para la formulación, ejecución y control del proyecto de presupuesto de ingresos y de gastos se aplicará lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y en sus Reglamentos.

Tarifas
Artículo 65. El Instituto Nacional de Estadística para el cobro de los productos y servicios que se consideren ingresos propios, fijará las correspondientes tarifas.

Capítulo III
Auditoría Anual a los Estados Financieros


Auditoría anual
Artículo 66. Al finalizar cada ejercicio fiscal, el Instituto Nacional de Estadística ordenará por órgano de su Presidencia, la práctica de una auditoría a los Estados Financieros correspondientes al ejercicio fiscal concluido. La auditoría será practicada por una firma de Contadores Públicos independientes de reconocida experiencia en la materia. Copia de los informes con los resultados de la auditoría serán remitidos al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.

TÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MULTAS


Procedimiento especial
Artículo 67. Las infracciones establecidas en la Ley de la Función Pública de Estadística, serán sustanciadas y decididas conforme al procedimiento establecido en dicha Ley.

TÍTULO VIII
DISPOSICIÓN FINAL


Artículo 68. El presente Reglamento General entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana. 

Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJON CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología, e Industrias Intermedias JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular para las Comunas, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, OCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN





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