Subscribe Us

Ley de Universidades [Vigente]

Ley de Universidades, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE UNIVERSIDADES

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.

Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.

Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso.

Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica.

Artículo 5. Como parte integral del sistema educativo especialmente del área de estudios superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha coordinación con dicho sistema.


Artículo 6. La finalidad de la Universidad tal como se define en los artículos anteriores, es una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades del medio donde cada Universidad funciones y se respetará la libertad de iniciativa de cada Institución.

Artículo 7. El recinto de la Universidad es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; no podrá ser allanado sino para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los tribunales de Justicia.

Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de extensión o administrativas, propias de la Institución.

Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y seguridad de los edificios y construcciones situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades, y las demás medidas que fueren necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el orden público y la seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando éstos formen parte del patrimonio de la Universidad.

Artículo 8. Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley.

Artículo 9. Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, se disponen de:

1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;

4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio. Artículo 10

Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras de Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requerida por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.


Artículo 11. En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos; sin embargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por haber sido aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento.

Artículo 12. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que le pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal.

Artículo 13. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a las Universidades Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1 1/2% del total de rentas que se presupongan en dicha Ley.

Artículo 14. Los bienes de las Universidades Nacionales no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos, ni estarán sometidos al Régimen del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se hará por los funcionarios que designe el Consejo Nacional de Universidades, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 20 de la presente Ley y por la Contraloría General de la República conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Artículo 16. Los miembros del personal universitario que manejen fondos de la Universidad, estarán sujetos a lo prescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional respecto a la caución que deben prestar y a sus responsabilidades.

Artículo 17. El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la presente Ley.

TÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES


Artículo 18. El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre si y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este Consejo, con sede en Caracas, tendrán un Secretario permanente y una Oficina de Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica.

Artículo 19. El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el Ministro de Educación quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas; tres representantes de los profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de las Universidades Nacionales no experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los profesores de las Universidades Privadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado; tres representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de Universidades; dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera de su seno, por el Congreso de la República o por la Comisión Delegada; y un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.

También formará parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el Director de la Oficina de Planificación del sector Universitario, un representante del Ministerio de Hacienda y un Decano por cada Universidad Nacional o Privada.

Aun cuando con posteridad a la promulgación de esta Ley el Ejecutivo creare o autorizare el funcionamiento de Universidades Nacionales Experimentales o de Universidades Privadas, la proporción en la representación de dichas Universidades ante el Consejo Nacional de Universidades no será alterada.

Parágrafo Primero. Los representantes de los profesores ante el Consejo Nacional de Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes de los profesores ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo de universidades durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo Segundo. Los representantes de los estudiantes ante el Consejo Nacional de Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes estudiantiles ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo de universidades, deberán ser estudiantes regulares con buena calificación académica, pertenecientes al último bienio de la carrera y durarán un año en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo Tercero. Los profesores universitarios elegidos por el Congreso durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y deberán reunir las condiciones requeridas para ser Rector.

Parágrafo Cuarto. El Representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas deberá reunir las condiciones requeridas para ser Rector y será de libre designación y remoción de dicho Consejo.

="font-size: large; font-weight: normal;">

Artículo 20. Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:

1. Definir la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de acuerdo a las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el avance de los conocimientos;

2. Estudiar modelos básicos de organización universitaria en cuanto a ciclos, estructuras y calendarios académicos, y recomendar la adopción progresiva de los más adecuados a las condiciones del país y a la realidad universitaria nacional;

3. Coordinar las labores universitarias en el país; y armonizar las diferencias individuales y regionales de cada Institución con los objetivos comunes del sistema;

4. Fijar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación, modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes concretas en ese sentido, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, sean sometidas a su consideración;

5. Proponer al Ejecutivo Nacional los reglamentos concernientes a los exámenes de reválida de títulos y equivalencia de estudios;

6. Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos humanos a nivel superior y, en función de este objetivo y de los medios disponibles, aprobar los planes de diversificación y cuantificación de los cursos profesionales propuestos por los respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes;

7. Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que deba ser sometido a la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto y, promulgada esta, efectuar su distribución entre las Universidades Nacionales;

8. Exigir en cada Universidad Nacional la presentación de un presupuesto-programa sujeto al límite de los ingresos globales estimados el cual será preparado conforme a los formularios e instructivos que el Consejo suministre a través de la Oficina de Planificación del sector Universitario;

9. Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades Nacionales y, a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas. Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, con vista de los cuales y de los suministrados por la Contraloría General de la República, adoptará las medidas pertinentes dentro de las previsiones de la presente Ley y de sus Reglamentos;

10. Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las disposiciones e la presente Ley y de las normas y resoluciones que, en ejercicio de sus atribuciones legales, le corresponda dictar. A los fines indicados podrá solicitar de las respectivas autoridades universitarias las informaciones que considere necesarias o, en su caso, designar comisionados ad-hoc ante ellas. Las Universidades están obligadas a suministrar al Consejo con toda preferencia las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta misión;

11. Conocer y decidir en única instancia administrativa, de las infracciones de la presente Ley y de sus Reglamentos en que pudiere haber incurrido un consejo Universitario, o el Rector, los Vice-Rectores, o el Secretario de una Universidad Nacional; y conocer y decidir en última instancia administrativa de las causas a que se refieren los ordinales 10 y 11 del artículo 26 de la presente Ley;

12. Previa audiencia del afectado, suspender del ejercicio de sus funciones al Rector, a los Vice-Rectores, o al Secretario de las Universidades Nacionales cuando hubieren incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley.

Acordada la suspensión, el funcionario o los funcionarios afectados por la medida podrán, dentro de los treinta días siguientes a la última notificación, presentar los alegatos que constituyan su defensa y promover y evacuar ante el Secretario Permanente del Consejo las pruebas pertinentes. Vencido dicho lapso el Consejo decidirá, con vista de los elementos que consten en el expediente, sobre la restitución o remoción del funcionario o de los funcionarios suspendidos;

13. Conocer los procedimientos que pudieren acarrear remoción de alguno o algunos de los miembros de los Consejos Universitarios y decidir dichas causas con arreglo al procedimiento establecido en el numeral anterior;

14. Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 13 de este artículo a la Universidad afectada en proceso de reorganización cuando la medida de remoción hubiere sido impuesta conjuntamente al Rector, a los Vice-Rectores y al Secretario, o a dos de dicha autoridades o a la mayoría de los miembros de un Consejo Universitario; designar en cualquiera de estos casos, a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las Universidades Nacionales mientras se realiza la respectiva elección por la comunidad universitaria; y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la decisión por la cual se acordó la remoción;

15. Designar a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las Universidades Nacionales no experimentales en los casos de falta absoluta del Rector y los Vice-Rectores o de más de la mitad de, los miembros del Consejo Universitario; y proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes de la designación de las autoridades interinas;

16. Convocar a elecciones en los casos en que el Consejo Universitario o la Comisión Electoral no lo hubieren hecho en la oportunidad legal correspondiente. A este efecto dictará cuanta medidas fueren necesarias para que se realicen los comicios respectivos, y cuidará en todo momento de que el proceso electoral se desarrolle normalmente;

17. Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones conforme al procedimiento previsto en el artículo 44 de la presente Ley;

18. Elaborar, en lapsos no menores de diez años, un informe de evaluación del sistema universitario vigente que con base a las experiencias recogidas, deberá contener proposiciones y recomendaciones concretas sobre las reformas legales, administrativas y académicas que el Consejo considere necesarias para la continua renovación de los sistemas universitarios;

19. Dictar su Reglamento Interno:

20. Las demás que señalen las leyes y los reglamentos.

Parágrafo primero. En el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los numerales 7, 11, 12, 13, 14 y 15 de este artículo, así como en cualquier otra decisión del exclusivo interés de las Universidades Nacionales, no intervendrán los representantes de las Universidades Privadas ante el Consejo.

Parágrafo segundo. Sin menoscabo del derecho de defensa que legítimamente les corresponde, los miembros del Consejo Nacional de Universidades que pudieren resultar afectados por las medidas previstas en los numerales 11 12 y 13 de este artículo, no podrán concurrir a las sesiones de este organismo en las cuales se discutan y apliquen las medidas respectivas.

Parágrafo tercero. De las decisiones a que se refieren los ordinales 12 y 13 de este artículo podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Esta apelación se oirá en un sólo efecto.


Artículo 21. Para facilitar el desempeño de sus funciones, el Consejo Nacional de Universidades tendrá un Secretario Permanente, con sede en Caracas, cuya organización y funcionamiento serán determinados en el Reglamento que al efecto dicte el Consejo.

El Secretario del Consejo, quien deberá reunir las mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser Secretario de un Consejo Universitario, será designado y removido por el mismo Cuerpo.

Artículo 22. La Oficina de Planificación del Sector Universitario estará bajo la dirección de un funcionario, designado por el Ejecutivo Nacional, quien deberá ser profesional universitario especializado, con amplia experiencia en planeamiento educativo, en administración universitaria o en otras áreas sociales estrechamente vinculadas al desarrollo de la educación. Esta Oficina tendrá su sede en Caracas y las siguientes atribuciones:

1. Servir de oficina técnica del Consejo Nacional de Universidades;

2. Hacer el calculo de las necesidades profesionales del país a corto, mediano y largo plazo;

3. Proponer alternativas acerca de la magnitud y especialización de las universidades y de los modelos de organización de las universidades y de los modelos de organización de las mismas;

4. Asesorar a las Universidades Nacionales en la elaboración y ejecución de sus propuestos programas, a cuyo efecto, mantendrán contacto permanente con las oficinas universitarias de presupuesto, y preparará los instructivos y formularios que le sirvan de guía;

5. Las demás que señalen las leyes y sus reglamentos.

Artículo 23. El Consejo Nacional de Universidades tendrá su sede en Caracas, pero podrá reunirse, previa convocatoria de su Presidente también en otra ciudad del país. Celebrará sesiones ordinarias, mensuales, y extraordinarias por iniciativa del Ministro de Educación o de tres de los Rectores que lo integran.

TÍTULO III
DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES

Capítulo I
De la Organización de las Universidades

Sección Primera
Del Consejo Universitario


Artículo 24. La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.

Artículo 25. El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, los Vice-Rectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministerio de Educación.

Parágrafo primero. Los representantes de los profesores los de los estudiantes y el de los egresados durarán tres, uno y dos años respectivamente, en el ejercicio de sus funciones. El Delegado del Ministerio de Educación deberá poseer título universitario venezolano y será de libre nombramiento y remoción de ese Despacho.

Parágrafo segundo. Los representantes de los Profesores ante el Consejo Universitario deberán tener rango no inferior al de agregado y serán elegidos mediante voto secreto de los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes de la respectiva Universidad.

Parágrafo tercero. Los representantes de los estudiantes ante el respectivo Consejo Universitario serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva Universidad, entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera.

Artículo 26. Son atribuciones del Consejo Universitario:

1. Coordinar las labores de enseñanza y de la investigación y las demás actividades académicas de la Universidad;

2. Estimular y mantener las relaciones universitarias nacionales e internacionales;

3. Crear, modificar y suprimir Facultades, Escuelas, Institutos y demás dependencias universitarias de conformidad con el numeral 4 del artículo 20 de esta Ley. Cuando la decisión se refiera a Institutos o Centros de Investigación, se requerirá, además, el dictamen favorable del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico;

4. Discutir el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad, y decretarlo, previo el dictamen favorable del Consejo Nacional de Universidades. El presupuesto así aprobado entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial;

5. Acordar, previa aprobación del Consejo Nacional de Universidades, el traspaso de fondos de una u otra partida del Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad;

6. Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudio y traslados;

7. Fijar el arancel para determinados cursos especiales y de post-grado;

8. Acordar la suspensión parcial o total de las actividades universitarias y decidir acerca de la duración de dichas medidas;

9. Fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procedimientos de selección de aspirantes, según las pautas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades en el numeral 6 del artículo 20 de esta Ley;

10. Asumir provisionalmente el gobierno de las Facultades cuando las condiciones existentes pongan en peligro el normal desenvolvimiento de las actividades académicas, y convocar en un lapso no mayor de sesenta (60) días a la Asamblea de la respectiva Facultad;

11. Conocer y resolver de los procesos disciplinarios de remoción de las actividades universitarias no integrantes del Consejo Universitario, cuando hayan incurrido en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley;

12. Autorizar los contratos de profesores, investigadores y conferenciantes, previo informe del Consejo de la Facultad respectiva o del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, según el caso;

13. Designar a las personas que deban actuar como representantes de la Universidad ante otros organismos o instituciones;

14. Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa, de Profesor Honorario y cualquier otra distinción honorífica. La iniciativa al respecto puede ser tomada por el Consejo Universitario o por la Asamblea de la Facultad correspondiente; pero, en todo caso, se requerirá la aprobación de ambos organismos;

15. Designar las personas que suplan las faltas temporales del Secretario de la Universidad, y las de los Decanos;

16. Organizar un servicio de orientación vocacional;

17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso;

18. Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros de escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario;

19. Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes, la celebración de contratos y la aceptación de herencias, legados o donaciones, previa consulta con el Consejo de Fomento;

20. Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por esta Ley a otros organismos o funcionarios;

21. Dictar los Reglamentos Internos que le corresponda conforme a esta Ley. Artículo 27

El Consejo Universitario celebrará sesiones ordinarias una vez por semana y extraordinarias cada vez que sea convocado por el Rector o cuando lo soliciten por escrito no menos de la tercera parte de sus miembros.

El procedimiento de las sesiones del Consejo Universitario será establecido en el respectivo Reglamento Interno.

Sección Segunda
Del Rector, los Vice-Rectores y del Secretario


Artículo 28. El Rector, los Vice-Rectores y el Secretario de las Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes o de investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo menos.

Parágrafo Único. El respectivo Consejo Universitario determinará en el Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar los cargos de Rector, Vice-Rector o Secretario a los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad.

Artículo 29. Cuando la complejidad de funciones de la Institución lo justifiquen, el consejo Nacional de Universidades podrá autorizar, a propuesta del respectivo Consejo Universitario, la creación de otros Vice-Rectorados en una misma Universidad. Al mismo tiempo se someterá a la consideración del Consejo Nacional de Universidades el proyecto de normas de funcionamiento el cargo y las atribuciones correspondientes a su titular, quien será designado por el respectivo Consejo Universitario, a propuesta del Rector, y asistirá a las sesiones de ese organismo con derecho a voz.

Artículo 30. La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:

1. Por los profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;

2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;

3. Por los representantes de los egresados por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el artículo 54.

Parágrafo Único. A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores jubilados, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o año sabático.

Artículo 31. El voto para la elección del Rector, Vice-Rectores y Secretarios será obligatorio, y se requerirá, para su validez, que haya votado no menos de las dos terceras partes de los integrantes del Claustro. La elección se hará por votación directa y secreta y se proclamarán electos quienes hayan obtenido no menos de las dos terceras partes de los votos válidos depositados. Si no se lograse esa mayoría, se procederá a una segunda votación, también por el Claustro Universitario, entre los candidatos que hayan obtenido los dos primeros lugares en los resultados electorales. La segunda votación se hará también por voto directo y secreto, y la elección se decidirá por mayoría absoluta.


Artículo 32. Si no hubieren votado las dos terceras partes el Claustro, y en cualquier otro caso en que no fuese válida la elección, se reunirá, dentro de los quince días siguientes, una asamblea integrada por los miembros de los Consejos de las diversas Facultades para elegir Rector, Vice-Rectores y Secretario interinos, hasta tanto se realice la elección definitiva de esas autoridades o hasta un plazo máximo de seis meses, al final del cual la Comisión Electoral procederá a hacer una nueva convocatoria. La elección de autoridades interinas se decidirá por el voto directo y secreto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de los Consejos de Facultad. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado por lo menos, las tres cuartas partes de los miembros de esa asamblea. En caso de que resultare fallida la elección, se reunirá el Consejo Nacional de Universidades, en un plazo no mayor de quince días, para hacer la designación correspondiente para el período inmediato. La elección de autoridades interinas o la designación por el Consejo Nacional de Universidades, no podrá recaer en ninguna de las personas que estuviesen ejerciendo los cargos de Rector, Vice-Rector o Secretario en la oportunidad de las elecciones no perfeccionadas en virtud de lo establecido en este artículo, ni los que hubiesen sido postulados para las mismas.

Artículo 33. Los miembros del personal docente o de investigación que sin justificación se hubiesen abstenido de concurrir a la elección de las autoridades universitarias, serán suspendidos por el respectivo Consejo de Facultad por el término de tres meses contados a partir de la fecha de votación. Esta suspensión será motivo de perdida por el mismo lapso, todos los derechos inherentes a la condición de miembro del personal docente o de investigación.

Los afectados podrán justificar su inasistencia en un lapso de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se realizo la votación. La reincidencia será motivo de remoción del profesor incurso en dicha falta, previa instrucción del expediente respectivo. A los fines previstos en el artículo 111 de esta Ley esta pena no podrá exceder de cinco años. Los representantes estudiantiles que incurrieren en la falta a que se contrae el presente artículo, serán sancionados con la suspensión temporal del derecho de voto para la elección siguiente, en caso de reincidencia, con la supresión de los derechos derivados de su condición de alumno regular, por el término de un año.

Los representantes de los egresados que incurrieren en la falta a que se contrae el presente artículo, serán sancionados con la suspensión por tres meses de su representación, lo cual se participará al Colegio profesional correspondiente.

Los representantes estudiantiles y los de los egresados que no hayan cumplido con este deber, podrán justificar su inasistencia en la forma prevista para los miembros del personal docente y de investigación.

Artículo 34. A los fines de la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior, se instruirá el correspondiente expediente, previa notificación del interesado, a fin de que alegue por escrito lo que estime conducente dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. Si adujere algún motivo de justificación quedará abierto un lapso de diez días hábiles, contados a partir del vencimiento del término anterior, a fin de que, con las pruebas pertinentes, se acredite la veracidad de los hechos alegados.

Artículo 35. Las autoridades universitarias que hubiesen ejercido funciones durante más de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectos para los mismos cargos en el período inmediato en la misma Universidad.


Artículo 36. Son atribuciones del Rector:

1. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad las disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Universidades;

2. Presidir el Consejo Universitario y ejecutar sus acuerdos;

3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del Consejo Universitario, el normal desarrollo de las actividades universitarias;

4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos;

5. Proponer al Consejo Universitario la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y demás organismos de carácter académico o docente;

6. Conferir los títulos y grados y expedir los certificados de competencia que otorgue la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos legales;

7. Presentar al Consejo Universitario el Proyecto de Presupuesto Anual de la Universidad, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el numeral del artículo 20 de esta Ley;

8. Autorizar con la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad, previo cumplimiento de los requisitos que señalen en la presente Ley y los Reglamentos.

El Rector de la Universidad podrá, previa autorización del Consejo Universitario, delegar total o parcialmente la facultad a que se refiere esta atribución en el funcionario que el mismo señale. Ningún pago podrá ser ordenado sin la existencia de fondos en la partida presupuestaria correspondiente;

9. Informar semestralmente al Consejo Universitario y anualmente al Consejo Nacional de Universidades acerca de la marcha de la Universidad;

10. Presentar anualmente al Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Universitario, la Memoria y Cuenta de la Universidad. El Ministro presentará las Memorias y Cuentas de la Universidades Nacionales al Congreso Nacional en la oportunidad en que se presente la del Despacho de Educación;

11. Someter a la consideración del Consejo Universitario los procesos de remoción de los Decanos y de los miembros del personal docente y de investigación de acuerdo a las formalidades señaladas en la presente Ley;

12. Adoptar, de acuerdo con el Consejo Universitario, las providencias convenientes para la conservación del orden y la disciplina dentro de la Universidad. En casos de emergencia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes, y las someterá posteriormente a la consideración del Consejo Universitario;

13. Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes y reglamentos.

Artículo 37. El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de esta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras.

Artículo 38. Son atribuciones del Vice-Rector Académico:

1. Suplir las faltas temporales del Rector;

2. Supervisar y coordinar, de acuerdo con el Rector, las actividades docentes, de investigación y de extensión;

3. Presidir el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico y velar por el cumplimiento de sus resoluciones;

4. Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector, los servicios estudiantiles;

5. Cumplir con todas las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo Universitario;

6. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

Artículo 39. Son atribuciones del Vice-Rector Administrativo:

1. Suplir las faltas temporales del Vice-Rector Académico;

2. Dirigir y coordinar de acuerdo con el Rector las actividades administrativas de la Universidad;

3. Presidir el Consejo de Fomento y velar por el cumplimiento de sus resoluciones;

4. Cumplir las funciones que les sean asignadas por el Rector o por el Consejo Universitario;

5. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.


Artículo 40. Son atribuciones del Secretario:

1. Suplir las faltas temporales del Vice-Rector Administrativo;

2. Ejercer la Secretaria del Consejo Universitario y dar a conocer sus resoluciones;

3. Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas, decretos y resoluciones, expedidos por la Universidad;

4. Expedir y certificar todos los documentos emanados de la Universidad;

5. Ejercer la custodia del Archivo General de la Universidad;

6. Publicar la Gaceta Universitaria, órgano trimestral que informará a la comunidad universitaria las resoluciones de los organismos directivos de la Institución;

7. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo Universitario; y

8. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.

Artículo 41. En caso de falta absoluta del Rector, de los Vice-Rectores o del Secretario, se procederá a la elección de quien deba sustituirlo por el resto del período.

Artículo 42. Las faltas temporales del Rector, de los Vice-Rectores o del Secretario no podrán ser mayores de noventa días, salvo casos extraordinarios, que resolverá el Consejo Universitario.

Sección Tercera
Del Consejo de apelaciones


Artículo 43. El Consejo de Apelaciones es el organismo superior de cada Universidad en materia disciplinaria. Estará integrado por tres profesores calificados, con categoría no inferior a la de Asociado, quienes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 44. A los fines de la designación de los integrantes del Consejo de Apelaciones, cada Asamblea de Facultad escogerá de su seno, en la oportunidad correspondiente, un candidato, en la misma forma en que se elige el Decano. De la lista que así se forme, el Consejo Nacional de Universidades designará a los tres miembros principales del Consejo y determinará el orden de suplencia de los otros candidatos.

Parágrafo Único: En las Universidades que funcionen con menos de seis Facultades, las Asambleas elegirán dos candidatos cada una.

Artículo 45. Los miembros principales elegirán de su seno al Presidente del Consejo. Elegirán también, de fuera de su seno, al Secretario, quien deberá del Abogado y Profesor universitario.

Artículo 46. Son atribuciones del Consejo de Apelaciones:

1. Conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las decisiones de los Consejos de Facultad en materia de sanciones a los Profesores. En estos casos será de la exclusiva competencia del respectivo Consejo de Facultad la instrucción del correspondiente expediente y la decisión en primera instancia;

2. Conocer y decidir en última instancia administrativa sobre las Mece-Rectores, el Secretario, los Decanos, los Directores o los Profesores, dentro de sus respectivas áreas de competencia;

3. Servir de Tribunal de Honor en todos los asuntos que le sean sometidos por vía de arbitraje;

4. Designar, cuando lo estime conveniente, comisiones instructoras a nivel de Facultades;

5. Dictar su Reglamento Interno;

6. Las demás que le señalan la Ley y los Reglamentos.

Sección IV
De las facultades


Artículo 47. La Universidad realiza sus funciones docentes y de investigación a través del conjunto de sus Facultades. Por su especial naturaleza a cada Facultad corresponde enseñar e investigar una rama particular de la Ciencia o de la Cultura, pero todas se integran en la unidad de la Universidad y deben cumplir los supremos fines de esta. El Reglamento de cada Universidad, previa aprobación del Consejo Nacional de Universidades, determinará las Facultades que funcionarán en ella.

Artículo 48. Las Facultades están formadas por Escuelas Institutos y demás dependencias de carácter académico y administrativo que señalen la presente Ley y los respectivos reglamentos.

Artículo 49. Las Facultades estarán integradas por el Decano, los Directores de las Escuelas e Institutos los miembros del Personal docente y de investigación, los miembros honorarios, los estudiantes y los representantes de los egresados, en la forma establecida por la presente Ley y los Reglamentos.

Artículo 50. El gobierno de las Facultades será ejercido por la Asamblea de la Facultad, por el Consejo de la Facultad y por el Decano, según las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 51. La enseñanza de cada Facultad se regirá por un plan de estudio previamente aprobado por el Consejo Universitario, de acuerdo con lo establecido por el numeral 5 del artículo 62 de la presente Ley.

Sección V
De las asambleas de las facultades


Artículo 52. La Asamblea es la autoridad máxima de cada Facultad y estará integrada por los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes; por los representantes estudiantiles y por los representantes los egresados de la respectiva Facultad. A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores honorarios o con permiso o en disfrute de año sabático.

Artículo 53. La representación de los estudiantes será igual a un veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran la Asamblea y será elegida mediante votación directa y secreta por los alumnos regulares de la Facultad correspondiente entre los estudiantes regulares de la misma.

Artículo 54. La representación de los egresados será de cinco miembros, designados por el Colegio correspondiente o, a falta de este, por la respectiva Asociación profesional.

Artículo 55. Son atribuciones de la Asamblea de la Facultad:

1. Elegir el Decano;

2. Conocer el informe anual del Decano;

3. Proponer o aprobar, según el caso, la designación de los Profesores Honorarios, así como los candidatos para el Doctorado Honoris Causa de la respectiva Facultad, conforme a la presente Ley y los Reglamentos;

4. Proponer al Consejo Universitario, por órgano del Decano, las reformas e iniciativas que juzgue convenientes para el mejor funcionamiento de la Facultad.


Artículo 56. La Asamblea de la Facultad celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez por semestre. El Decano convocará la Asamblea a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, o cuando así lo exijan por escrito el 20% de sus Miembros.

Artículo 57. El régimen de las Asambleas será establecido por el Reglamento.

Sección VI
De los Consejos de la facultades


Artículo 58. El Consejo de la Facultad esta integrado por el Decano, quien lo presidirá, siete representantes de los Profesores, un representante de los egresados elegido por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente y dos representantes de los estudiantes elegidos por los alumnos regulares de la Facultad entre los regulares del último bienio de la carrera.

Artículo 59. Los Directores de las Escuelas y de los Institutos asistirán a las sesiones del Consejo de la Facultad y sólo tendrán derecho a voz. 

Artículo 60. Los representantes de los Profesores al Consejo de la Facultad serán elegidos mediante voto directo y secreto de los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes de la respectiva Facultad.

Parágrafo Único: A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores honorarios, ni aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de año sabático.

Artículo 61. Los representantes de los Profesores, el representante de los egresados y sus respectivos suplentes, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Los representantes estudiantiles durarán un año en sus funciones.


Artículo 62. Son atribuciones del Consejo de la Facultad:

1. Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de todos sus fines;

2. Coordinar las labores de enseñanza, de investigación, y las otras actividades académicas de la Facultad, de acuerdo con lo dispuesto en el Consejo Universitario. En lo referente a la investigación se tendrán en cuenta las pautas señaladas por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico;

3. Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad, elaborado por el Decano con base en las proposiciones presentadas por las Escuelas e Institutos respectivos y con las líneas fijadas por los organismos competentes;

4. Proponer al Consejo Universitario la contratación de Profesores y las condiciones del respectivo contrato con base en las solicitudes de las Escuelas e Institutos correspondientes;

5. Considerar los planes de enseñanza elaborados por Escuelas respectivas, y elevarlos, para su aprobación final, al Consejo Universitario;

6. Aprobar los programas de estudio elaborados por las Escuelas;

7. Evacuar las consultas de carácter docente que le sean sometidas por el Consejo Universitario, el Rector o el Decano;

8. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los Directores de Institutos y de los Jefes de Departamentos y de Cátedras;

9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva Facultad;

10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, y decidir en primera instancia;

11. Elaborar los proyectos de Reglamento de la Facultad y presentarlos para su consideración al Consejo Universitario;

12. Informar y emitir opinión acerca de los expedientes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su consulta el Consejo Universitario;

13. Los demás que le señalen la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos del Consejo Universitario.

Artículo 63. El Consejo de la Facultad se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando lo convoque el Decano, a iniciativa propia o a petición de 3 o más de sus miembros.

Sección VII
De los Decanos


Artículo 64. Los Decanos de las Facultades deben ser ciudadanos venezolanos, reunir elevados condiciones morales, poseer título de Doctor otorgado por una Universidad del país, tener suficientes credenciales científicas o profesionales y haber ejercido con idoneidad, por lo menos durante cinco años, funciones universitarias, docentes o de investigación.

Parágrafo Único: El respectivo Consejo Universitario determinará en el Reglamento que al efecto dicte las condiciones que han de exigirse para ocupar el cargo de Decano, a los profesores que no hayan obtenido el título de doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente en esa Universidad.

Artículo 65. Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la respectiva Facultad y durarán tres años en sus funciones. La elección será por voto directo y secreto y se considerará elegido Decano quien obtenga la mayoría absoluta de votos. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado, por lo menos, las dos terceras partes de todos los Miembros calificados para integrar la Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos del régimen de la elección serán fijados por el Reglamento.

Artículo 66. En caso de falta absoluta del Decano se procederá a una nueva elección para el resto del período.

Artículo 67. Son atribuciones del Decano:

1. Coordinar y vigilar, de acuerdo con el Consejo de la Facultad, las labores de enseñanza, de investigación y las otras actividades académicas de la respectiva Facultad;

2. Presidir la Asamblea y el Consejo de la Facultad;

3. Representar la Facultad en el Consejo Universitario;

4. Convocar a la Asamblea y al Consejo de la Facultad en las ocasiones previstas en la presente ley.

5. Mantener el orden y la disciplina en la Facultad tomando las medidas pertinentes, previa consulta al Consejo de la Facultad, y de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento. En casos de emergencia podrá adoptar las medidas que juzgue conveniente, sometiéndolas a la consideración del Consejo de la Facultad;

6. Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad y presentarlo al Consejo de la misma. Una vez aprobado por este presentarlo al Rector, quien lo utilizará en la preparación del proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad que deberá someter a la consideración del Consejo Universitario;

7. Someter a la consideración del Consejo Universitario los acuerdos y medidas adoptados por el Consejo o la Asamblea de la Facultad;

8. Proponer al Rector el nombramiento o remoción de los empleados administrativo de la Facultad;

9. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los Directores de las Escuelas, previo acuerdo del Consejo de la Facultad;

10. Nombrar los Profesores Consejeros de la Facultad;

11. Dar cuenta quincenalmente al Rector de los asuntos de la Facultad;

12. Someter a la consideración de la Asamblea de la Facultad un informe anual del estado y funcionamiento de la misma;

13. Completar las listas de Jurados Examinadores cuando, por impedimentos legales, se hubiere agotado la nomina designada por el Consejo de la Facultad;

14. Las demás que señalen la presente Ley y los Reglamentos. 

Sección VIII
De las escuelas


Artículo 68. Las labores docentes de cada Facultad serán realizadas a través de las Escuelas que la integren. Por su especial naturaleza a cada Escuela corresponde enseñar e investigar un grupo de Disciplinas fundamentales y afines dentro de una rama de la Ciencia o de la Cultura.

Artículo 69. El gobierno de las Escuelas será ejercido por el Director y el Consejo de la Escuela.

Las Escuelas estarán constituidas por Departamentos y Cátedras. La Cátedra es la unidad académica primordial integrada por uno o más profesores que tienen a su cargo la enseñanza o la investigación de una determinada asignatura.

El Departamento es el conjunto de Cátedras que se integran en la unidad de una disciplina. Cada Departamento coordinará el funcionamiento de las diversas Cátedras que lo integren y podrá prestar sus servicios a otras Facultades.

Artículo 70. El Consejo de la Escuela es un organismo de dirección académica. Estará constituido por el Director de la Escuela, quien lo presidirá los Jefes de Departamento, cinco representantes de los profesores un representante de los egresados y dos representantes de los estudiantes, elegidos por los alumnos regulares de la Escuela entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera.

Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores serán elegidos mediante voto directo y secreto de los profesores titulares, asociados, egresados y asistentes de la respectiva Escuela, y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.

Para la validez de la elección será necesaria la concurrencia de la mitad más de uno de los votantes; sin embargo, a los efectos del quórum no se tomará en cuenta el número de profesores en disfrute de permiso o de año sabático.

Parágrafo Segundo: Los representantes de los egresados serán de la libre elección y remoción del Colegio o Asociación profesional correspondiente.

Parágrafo Tercero: Los representantes de los estudiantes durarán un año en el ejercicio de sus funciones. 


Artículo 71. Son atribuciones del Consejo de Escuela:

1. Coordinar las labores y el funcionamiento de las cátedras y departamentos de la Escuela;

2. Elaborar los planes y programas de estudio y someterlos a la aprobación del Consejo de la Facultad;

3. Proponer la incorporación y la promoción del personal docente;

4. Evacuar las consultas que en materia académica le formule el Consejo de la Facultad;

5. Nombrar los jurados examinadores.

Parágrafo Único: Cuando en una Facultad funcione una sola Escuela no existirá Consejo de Escuela y sus atribuciones corresponderán al Consejo de la Facultad.

Artículo 72. Los Directores de las Escuelas deben tener título universitario y pertenecer al personal docente o de investigación.

Parágrafo Único: Los Directores de las Escuelas no podrán ser representantes de los Profesores en el consejo de la respectiva Facultad.

Artículo 73. Son atribuciones de los Directores de las Escuelas:

1. Vigilar la enseñanza, la investigación y las demás actividades académicas;

2. Ejecutar las decisiones del Consejo de Escuela o, en su caso, del Consejo de la Facultad en materia de coordinación de la labor y funcionamiento de los Departamentos y Cátedras de la Escuela;

3. Ejercer la inspección y dirección de los servicios y del personal administrativo;

4. Fijar, de acuerdo con el Decano, los horarios de clases y de exámenes;

5. Cobrar y distribuir, de acuerdo con el Decano, las cantidades asignadas a la Escuela en el presupuesto; comprobar las inversiones y supervisar la contabilidad;

6. Informar mensualmente al Consejo de la Facultad sobre la marcha económica y administrativa de las Escuelas a su cargo;

7. Levantar y mantener al día el inventario de los bienes de la respectiva Escuela;

8. Las demás que le señalen los reglamentos de la Universidad y los Acuerdos del Consejo Universitario o del Consejo de la Facultad.

Artículo 74. En las Universidades sólo podrán funcionar Escuelas integradas dentro de una determinada Facultad. 


Artículo 75. Cada Departamento o Cátedra será dirigido por una persona, que recibirá la designación de Jefe de Departamento o Jefe de Cátedra respectivamente. Las atribuciones de cada uno de ellos así como las condiciones exigidas para el desempeño del cargo, serán fijados en el Reglamento.

Artículo 76. El funcionamiento de los Departamentos y Cátedras será reglamentado por el Consejo de la Facultad, y debe ser aprobado por el Consejo Universitario.

Sección IX
De los Institutos y sus Directores


Artículo 77. Los Institutos son centros destinados fundamentalmente a la investigación y a colaborar en el perfeccionamiento de la enseñanza. Los Institutos estarán adscritos a las Facultades y tendrán, en la Investigación el mismo rango que las Escuelas en la escala docente.

Artículo 78. Las labores de investigación de los Institutos serán coordinados por el Consejo de la Facultad de acuerdo con el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico.

Artículo 79. Cada Instituto tendrá un Director y un Consejo Técnico. El Consejo Técnico estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y por los Miembros que fije su Reglamento. El respectivo Reglamento determinará asimismo la forma como serán designados los miembros del Consejo Técnico de los Institutos.

Artículo 80. El Director y los Miembros del Consejo Técnico de los Institutos durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos.


Artículo 81. Son atribuciones del Director del Instituto:

1. Dirigir y coordinar los trabajos de investigación del Instituto;

2. Representar al Instituto ante el Consejo de la Facultad;

3. Informar periódicamente al Decano del funcionamiento del Instituto y de la marcha de sus trabajos;

4. Las demás que le señalen los Reglamentos.

Artículo 82. Corresponde al Consejo Técnico del Instituto:

1. Elaborar en coordinación con el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, los programas de trabajo del Instituto;

2. Estudiar y considerar los proyectos de investigación que se propongan al Instituto;

3. Evaluar los resultados de los trabajos de investigación que se realicen en el Instituto;

4. Someter a la consideración del Consejo de la Facultad las reformas e iniciativas que juzgue convenientes para el mejor funcionamiento del Instituto;

5. Las demás que le señalen el Reglamento.

Sección X
Del Personal Docente y de Investigación


Artículo 83. La enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación.

Artículo 84. Los miembros del personal docente y de investigación serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de la Facultad correspondiente y con la aprobación del Consejo Universitario.

Artículo 85. Para ser miembro del personal docente y de investigación se requiere: 

a) Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función; 
b) Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la materia que aspire a enseñar; y 
c) Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley y los reglamentos.

Artículo 86. Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.

Parágrafo Único: El consejo Universitario podrá, en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo.


Artículo 87. Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación: 

a) Los Instructores; 
b) Los Profesores Asistentes; 
c) Los Profesores Agregados; 
d) Los Profesores Asociados; y 
e) Los Profesores Titulares.

Artículo 88. Son miembros Especiales del personal docente y de investigación: 

a) Los Auxiliares docentes y de investigación; 
b) Los Investigadores y Docentes libres; y 
c) Los Profesores contratados. 

Artículo 89. Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o ritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento.

Artículo 90. Todo miembro del personal docente y de investigación tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente.

Artículo 91. Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como Instructor, a menos que por sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con el Reglamento respectivo.

En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se provea por concurso.

Artículo 92. Para ser Instructor se requiere de título universitario. Los Instructores podrán ser removidos a solicitud razonada del Profesor de la cátedra.


Artículo 93. Cuando una persona ingrese al personal docente o de investigación con una jerarquía superior a la de Instructor, sus funciones durarán un año Cumplido este lapso podrá ser confirmada en su cargo por el tiempo establecido para su correspondiente categoría.

Artículo 94. Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario, capacitación pedagógica y haber ejercido como Instructores al menos durante dos años, salvo lo previsto en el artículo anterior. Los Profesores Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Agregados de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento. 

Artículo 95. Los Profesores Agregados deben poseer título universitario y durarán cuatro años en sus funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Asociados, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley y el Reglamento respectivo.

Artículo 96. Los Profesores Asociados deben tener el título de Doctor y durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 97. Para ser Profesor Titular se requiere haber sido Profesor Asociado, por lo menos durante cinco años. Los Profesores Titulares durarán el ejercicio de sus funciones hasta que sean jubilados.


Artículo 98. Podrán ser miembros Especiales del personal docente y de investigación quienes no posean títulos universitarios, cuando lo permita la naturaleza de la asignatura o de los trabajos a realizar, a juicio del Consejo de la Facultad y con la aprobación del Consejo Universitario. Tales miembros se denominarán Auxiliares Docentes o de Investigación.

Artículo 99. Se denominarán Investigadores y Docentes libres aquellas personas que, por el valor de su trabajos o investigaciones, o por el mérito de su labor profesional, serán encargadas temporalmente por la Universidad para realizar funciones docentes o de investigación.

El desempeño de estos cargos serán credencial de mérito para el ingreso al escalafón del profesorado ordinario.

Artículo 100. La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los Profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.

Artículo 101. Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales, o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción por el Consejo Universitario a propuesta de las respectiva Facultad. Los Profesores Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de investigación. 


Artículo 102. Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento Especial de jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición.

Artículo 103. El Reglamento del Personal docente y de investigación establecerá las obligaciones de sus miembros de acuerdo con la correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la Universidad.

Artículo 104. Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de investigación, el personal se clasificará en: 

a) Profesores de dedicación exclusiva; 
b) Profesores a tiempo completo; 
c) Profesores a medio tiempo; y 
d) Profesores a tiempo convencional.

Artículo 105. Para realizar sus funciones, los miembros del personal docente y de investigación podrán tener Ayudantes o Preparadores, quienes se seleccionarán entre los estudiantes calificados en la forma que indique el Reglamento. Los Ayudantes o Preparadores colaborarán con los Profesores en el desarrollo de las labores docentes y de investigación. Estos cargos servirán de credencial de mérito a los fines del correspondiente ingreso en el escalafón del personal docente o de investigación.

Artículo 106. Los miembros del personal docente y de investigación deben elaborar los programas de sus asignaturas, o los planes de sus trabajos de investigación, y someterlos para su aprobación a las respectivas autoridades universitarias, pero conservan completa independencia en la exposición de la materia que enseñan y en la orientación y realización de sus trabajos.

En el caso de que la enseñanza de una asignatura estuviera encomendada a varios Profesores, el Jefe de cátedra coordinará la unidad de la enseñanza. Cuando existan cátedras paralelas, los Profesores coordinarán sus actividades con vista de la coherencia y unidad de la labor universitaria.


Artículo 107. El escalafón del personal docente y de investigación es uniforme para todas las Universidades Nacionales, y no se interrumpe con el traslado de una a otra Universidad.

Artículo 108. En caso de que un miembro del personal docente o de investigación, previa la autorización correspondiente, se separe de su cargo para efectuar estudios de especialización, cumplir misiones de intercambio con otras instituciones, o realizar cualesquiera otras actividades científicas o académicas que redunden en provecho de su formación o en beneficio de la Universidad, se le computará para los fines del escalafón y de la jubilación el tiempo que emplee en estas actividades.

Artículo 109. Los miembros del Personal Docente y de Investigación deben concurrir a los actos que celebre la Universidad y a los cuales sean convocados con carácter obligatorio.

Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes sólo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:

1. Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los Principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

2. Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;

3. Por notoria mala conducta pública o privada;

4. Por manifiesta incapacidad física;

5. Por incapacidad pedagógica o científica comprobada;

6. Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;

7. Por haber dejado de concurrir a más del 15% de las clases que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de investigación; o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50% de los actos universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período;

8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Artículo 111. Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con amonestaciones suspensión temporal, destitución de sus cargos.

Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo anterior, y sean removidos de sus cargos, no podrán ingresar en ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en ellas, mientras dure la sanción que les sea impuesta.


Artículo 112. Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales del artículo 110, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los tramites y requisitos fijados por la presente Ley y los Reglamentos.

Artículo 113. El miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado, como tiempo de servicio.

Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce meses siguientes, salvo que circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido.

Artículo 114. Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o despido creará centros sociales, vacacionales y recreativos fundará una caja de previsión social, y abogará porque los miembros del personal docente y de investigación, así como sus familiares, se beneficien en todos aquellos servicios médicos o sociales que se presten a través de sus institutos y dependencias.

Artículo 115. Para representar a los miembros del personal docente y de investigación ante las autoridades universitarias, las asociaciones de profesores universitarios solicitarán el reconocimiento ante el Consejo Universitario respectivo.

Sección XI
De los Alumnos


Artículo 116. Son alumnos de las Universidades las personas que, después de haber cumplido los requisitos de admisión establecidos en la Ley y los Reglamentos, sigan los cursos para obtener los títulos o certificados que confiere la Universidad.

Se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiante debidamente inscrito en ella, y que cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de alumno, conforme a la Ley, los Reglamentos y los planos regulares de estudio.

No son alumnos regulares:

1. Quienes están aplazados en más de una asignatura;

2. Quienes hayan sido aplazados en un número de asignaturas tal, que exceda del cincuenta por ciento de la carga docente para la que se habían inscrito;

3. Quienes se inscriban en un número de asignaturas que represente un porcentaje inferior al cincuenta por ciento de la máxima carga docente permitida para un período lectivo;

4. Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias para obtener el correspondiente título o certificado.

Artículo 117. Los alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser elegidos en los procesos electorales que esta Ley establezca para escoger representación estudiantil.

Parágrafo Único. Los alumnos no podrán ser por más de dos años representantes estudiantiles. Tampoco podrán ejercer la representación estudiantil ante los diferentes organismos del sistema universitario los alumnos que hubieren finalizado una carrera universitaria. 

Artículo 118. Para seguir los cursos universitarios y obtener los grados, títulos o certificados de competencia que confiere la Universidad los alumnos necesitan cumplir los requisitos que, sobre las condiciones de asistencia exámenes, trabajos prácticos y demás materias, fijen la presente Ley y los Reglamentos.


Artículo 119. Para ingresar como alumno en los cursos universitarios regulares y obtener los grados y títulos que la Universidad confiera se necesita el Título de Bachiller en la especialidad correspondiente.

Parágrafo Primero. Si el aspirante posee el Título de Bachiller en especialidad distinta a la exigida por el Reglamento de la Facultad correspondiente, deberá aprobar un examen de admisión cuyo contenido modalidades y demás condiciones serán determinados por el Consejo de la respectiva Facultad.

Parágrafo Segundo. Asimismo, podrán ingresar como alumno en los cursos universitarios regulares los egresados titulares de planteles de educación superior mediante el procedimiento de equivalencia de estudios.

Parágrafo Tercero. El Consejo Universitario podrá autorizar la inscripción en determinadas Escuelas de personas que no tengan Título de Bachiller, y reglamentará especialmente esta disposición.

Artículo 120. El estudiante que ingresa a la Universidad no podrá inscribirse en más de una Facultad. Cursado el primer año, el alumno podrá inscribirse en otra Facultad previa autorización del Consejo Universitario.

Artículo 121. Para orientarse en sus estudios, los alumnos consultarán con los Profesores Consejeros designados por el Decano, quienes lo guiarán en todo lo relativo a sus labores universitarias.

Artículo 122. Las Universidades deben protección a sus alumnos y procurarán por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad organizará sistemas de previsión social para el alumnado, propenderá a la creación de centros vacacionales y recreativos para los estudiantes, y de acuerdo con sus recursos prestara ayuda a los alumnos que la requieran. 

Artículo 123. Las Universidades propiciarán el intercambio de alumnos con otras instituciones del país o del extranjero; fomentarán el acercamiento de los estudiantes entre si y con los profesores; y facilitarán las relaciones de las organizaciones estudiantiles con agrupaciones similares de otras naciones o de carácter internacional.


Artículo 124. Los alumnos están obligados a asistir puntualmente a las clases, trabajos prácticos y seminarios. Deben mantener un espíritu de disciplina en la Universidad y colaborar con sus autoridades para que todas las actividades se realicen normal y ordenadamente dentro del recinto universitario. Los alumnos deben tratar respetuosamente al personal universitario y a sus compañeros, cuidar los bienes materiales de la Universidad y ser guardianes y defensores activos del decoro y la dignidad que deben prevalecer como normas del espíritu universitario.

Artículo 125. Los alumnos que no cumplan las obligaciones universitarias establecidas en el artículo anterior, serán sancionados según la gravedad de la falta, con pena de amonestación, de suspensión temporal, de perdida del curso o de expulsión de la Universidad, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos respectivos.

Artículo 126. Para representar a los estudiantes ante las autoridades universitarias, las asociaciones de estudiantes solicitarán el reconocimiento del Consejo Universitario respectivo.

Sección XII
De los Egresados


Artículo 127. Las Universidades mantendrán por todos los medios a su alcance los vínculos que deben existir entre ellas y sus egresados.

Artículo 128. Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de los organismos universitarios, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y los Reglamentos.

Artículo 129. Los representantes de los egresados ante los Consejos de las Facultades designarán entre ellos un representante y un suplente ante el Consejo Universitario respectivo. 

Sección XIII
Del Consejo de Fomento


Artículo 130. El Consejo de Fomento estará integrado por siete miembros escogidos por el Consejo Universitario entre reconocidas personalidades de las Finanzas y de la Economía venezolana.

Artículo 131. Son atribuciones del Consejo de Fomento:

1. Recomendar al Consejo Universitario la adquisición, enajenación o gravamen de bienes y la aceptación de herencias, legados o donaciones;

2. Fomentar las rentas de la Universidad;

3. Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario en los problemas de índole económica y financiera;

4. Estudiar lo programas de largo alcance, prever las necesidades económicas futuras de la Universidad y planear los modos de satisfacerlas;

5. Los demás que fije su Reglamento, dictados por el Consejo Universitario.

Sección XIV
Del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico


Artículo 132. En cada Universidad funcionara un Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, que tendrá por finalidad estimular y coordinar la investigación en el campo científico y en el dominio de los estudios humanísticos y sociales.

Artículo 133. El Consejo estará integrado por dos Comisiones: la Comisión de Desarrollo Científico y la Comisión de Estudios Humanísticos y Sociales.

Las Comisiones se reunirán en Consejo para coordinar sus respectivos sistemas de trabajo e intercambiar ideas acerca de la investigación en la Universidad. El Consejo será presidido por el Rector, o en su ausencia, por el Vice-Rector.

Artículo 134. El Reglamento del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico determinará la integración de las distintas Comisiones.

Artículo 135. Los Delegados a las Comisiones, y sus Suplentes, serán elegidos por el Consejo de la Facultad, mediante votación directa y secreta. El Consejo Universitario designara un Delegado ante cada una de las Comisiones.

Artículo 136. Para ser Delegado ante las Comisiones se necesita ser Director o Miembro de algún Instituto en la respectiva Facultad, haber publicado obras de reconocido valor en el campo de la correspondiente especialidad, o durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. 

Artículo 137. Las atribuciones del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico serán fijadas por el Reglamento que dicte el Consejo Universitario de acuerdo con la presente Ley.

Sección XV
De la Dirección y de la Comisión de Cultura


Artículo 138. En cada Universidad, adscrita al Rectorado, funcionara una Dirección de Cultura, la cual fomentará y dirigirá las actividades de extensión cultural de la Universidad, contribuyendo a la formación del alumnado y a la difusión de la ciencia y la cultura en el seno de la colectividad.

Artículo 139. La Dirección de Cultura tendrá un Director de libre nombramiento y remoción del Rector.

Artículo 140. El Consejo Universitario podrá crear, con carácter ad-honorem, como órgano consultivo de la Dirección de Cultura, una Comisión de Cultura, en la que participarán profesores y estudiantes, designados por el mismo Consejo.

Artículo 141. La Dirección de Cultura, con la asesoría de la Comisión de Cultura donde la hubiere, tendrá a su cargo la dirección y coordinación de las actividades culturales de la Universidad, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Consejo Universitario.

Sección XVI
De la Dirección y de la Comisión de Deportes


Artículo 142. Para el estimulo, desarrollo y coordinación del deporte universitario, en cada Universidad funcionará adscrita al Rectorado una Dirección de Deportes, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Consejo Universitario.

Artículo 143. La Dirección de Deportes tendrá un Director de libre nombramiento y remoción del Rector.

Artículo 144. Como órgano consultivo de la Dirección de Deportes, el Consejo Universitario podrá crear con carácter ad-honorem una Comisión de Deportes, en la que participarán profesores y estudiantes designados por el Consejo.

Capítulo II
De la Enseñanza Universitaria

Sección I
Disposiciones Generales


Artículo 145. La enseñanza universitaria se suministrará en las Universidades y estará dirigida a la formación integral del alumno y a su capacitación para una función útil a la sociedad. 

Artículo 146. Además de establecer las normas pedagógicas internas que permitan armonizar la enseñanza universitaria con la formación iniciada en los ciclos educacionales anteriores las universidades señalarán orientaciones fundamentales tendientes a mejorar la calidad general de la educación en el país.

Artículo 147. Los alumnos estarán obligados a seguir, además de los estudios especializados que debe impartir cada Facultad, los cursos generales humanísticos o científicos que deberá prescribir el Consejo Universitario.

Artículo 148. Los demás particulares de la enseñanza universitaria serán determinados en los reglamentos que dictarán los organismos universitarios con sujeción a sus atribuciones.

Sección II
De los Exámenes


Artículo 149. El aprovechamiento y capacidad de los alumnos se evaluarán mediante exámenes y pruebas que se efectuarán durante el transcurso del período lectivo.

Artículo 150. Los exámenes y pruebas deben concebirse como medios pedagógicos para estimular la actividad intelectual de los estudiantes y corregir periódicamente los posibles defectos de su formación. Como instrumentos auxiliares de evaluación en ellos debe atenderse, más que a la repetición o memorización de la materia tratada durante el curso al aprovechamiento que demuestre el alumno mediante la comprensión del saber recibido. Los Profesores formularán y realizarán los exámenes y pruebas de acuerdo con esta norma.

Artículo 151. Al término de cada período lectivo habrá un examen final.

Durante el transcurso del período lectivo el profesor efectuará, como mínimo, dos exámenes parciales en cada asignatura. El Consejo Universitario reglamentará, a solicitud del Consejo de la Facultad, las excepciones a este régimen.

Artículo 152. Para evaluar el aprovechamiento del alumno se calificarán los trabajos, exámenes y pruebas, con un número comprendido entre 0 y 20(cero y veinte) puntos. Para ser aprobado se necesita un mínimo de 10 (diez) puntos. 

Artículo 153. Los exámenes parciales y finales se evaluarán de acuerdo con el sistema de calificaciones establecido en el artículo anterior. El Promedio de las calificaciones de los exámenes parciales aportará el 40% de la nota definitiva.

Artículo 154. Para tener derecho a presentar el examen final de una asignatura el alumno debe tener un promedio mínimo de 10 (diez) puntos en los correspondientes exámenes parciales.


Artículo 155. Los alumnos que hayan perdido el derecho a exámenes finales o que resulten aplazados en ellos, podrán presentar exámenes de reparación en las condiciones establecidas en esta Ley y los Reglamentos.

Artículo 156. Los alumnos que resultaren aplazados por primera vez en exámenes de reparación en no más de una asignatura pueden inscribirse condicionalmente en todas las asignaturas del curso inmediato superior y podrán presentar exámenes finales de una y otras en el período ordinario de exámenes. Si la asignatura pendiente tiene prelación sobre algunas del curso superior no podrán rendirse los exámenes de estas sin haber aprobado previamente aquella. El Consejo de cada Facultad determinará el orden de prelación de asignaturas.

Artículo 157. No tendrá derecho a examen de reparación el alumno comprendido en los siguientes casos:

1. Si no ha obtenido el promedio mínimo exigido para presentarse a exámenes finales en más de la mitad de las asignaturas cursadas durante el período lectivo;

2. Si fuera aplazado en más de la mitad de los exámenes finales;

3. Si el número de las asignaturas en que hubiera perdido el derecho al examen final sumando el número de las asignaturas en que fuera aplazado, excediera la mitad del total de las materias cursadas durante el período lectivo.

Artículo 158. En los exámenes de reparación no se computarán los promedios parciales.

Artículo 159. Los alumnos que tengan derecho a presentar exámenes finales podrán solicitar ante el Consejo de la Facultad su diferimiento y presentarlos en el lapso que sea establecido. De los exámenes diferidos no habrá reparación, pero al alumno se le computará el promedio de sus exámenes parciales.

Artículo 160. Para obtener el título de Doctor en cualquiera especialidad habrá un examen, público y solemne, que versará sobre la Tesis que presente el aspirante.

Artículo 161. El Consejo Universitario respectivo reglamentará todo lo concerniente a exámenes, atendiendo las pautas que señale el Consejo Nacional de Universidades.

Capítulo III
De las Incompatibilidades


Artículo 162. Los cargos de Rector, Vice-Rector, Secretario, Decano y Directores de Escuelas e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaba la eficiencia en el desempeño de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificación pertinente.

Artículo 163. Los Profesores de dedicación exclusiva no podrán realizar ninguna actividad remunerada.

Artículo 164. El Rector, los Vice-Rectores, el Secretario, el Decano o los Directores de Escuelas Universitarias, no podrán dedicar dentro de su Tiempo Completo más de seis horas semanales a la docencia o a la investigación y no percibirán remuneración adicional por estas actividades.

Artículo 165. Ningún funcionario puede desempeñar, a la vez dos cargos administrativos remunerados en la Universidad.

Artículo 166. Ninguna persona podrá atender, a la vez, dos o más cargos docentes, si las horas requeridas para su desempeño exceden las establecidas para el Tiempo Completo. La remuneración de dos cargos o más docentes no podrá exceder el 75% del sueldo asignado para el Tiempo Completo en la correspondiente categoría. 

Capítulo IV
Del Sistema Electoral Universitario


Artículo 167. La organización del proceso de elecciones universitarias estará a cargo de la Comisión Electoral de cada Universidad integrada por tres(3) profesores designados por el Consejo Universitario; un (1) alumno regular designado por los representantes de los alumnos ante los Consejos de las Facultades; y un egresado designado por los representantes de los egresados ante los Consejos de las Facultades. Cada uno de los miembros de la Comisión Electoral tendrá un Suplente designado en la misma forma y oportunidad que los Principales.

Cuando se trate del proceso electoral para elección del Rector, Vice-Rectores y Secretario y en cualquier otra elección en que la Comisión Electoral lo considere conveniente, se incorporará a este Organismo un representante con derecho a voz, por cada una de las planchas postuladas.

En la sesión de instalación, la Comisión Electoral eligirá Presidente a uno de los Profesores que la integran y designará Secretario de fuera de su seno a un miembro de la Comunidad Universitaria. Los miembros de la Comisión Electoral y el Secretario de la misma no podrán ser candidatos a las Elecciones Universitarias.

Artículo 168. La Comisión Electoral convocará a elecciones en el transcurso del segundo semestre del año lectivo anterior al vencimiento de los respectivos períodos electorales.

Artículo 169. Al instalarse la Comisión Electoral procederá a formar el Registro Electoral Universitario, cuyos resultados hará conocer mediante lista general elaborada en orden alfabético y la cual deberá estar concluida y hecha del conocimiento del electorado universitario con 30 días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la respectiva elección.

En el Registro Electoral se hará constar los nombres y apellidos del elector, su número de cédula de identidad, la condición que lo califica para votar y cualquier otro dato que estime necesario la Comisión Electoral a los efectos de una mejor identificación. Las impugnaciones que los interesados hagan de la lista de electores, serán consideradas y decididas por la Comisión Electoral dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del Registro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de Registro de Electores los alumnos que se encuentren en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 116 de la Ley así como aquéllos que hayan sido aplazados en más de una asignatura en los exámenes correspondientes al primer período para las Facultades que funcionen con arreglo al régimen de período lectivo, o de los exámenes finales correspondientes al primer período para las que lo hacen con arreglo a un régimen diferente.


Artículo 170. Los alumnos, profesores o egresados no podrán ejercer simultáneamente más de una representación electiva en los diferentes organismos del sistema universitario. Quien resultare electo para dos o más, tendrá que optar por una de ellas, renunciando a las otras.

Artículo 171. Salvo el caso de elección del Rector, Vice-Rector y Secretario, que será nominal, en todos los procesos electorales universitarios donde se elijan dos o más candidatos, funcionará el principio de representación proporcional. A tal efecto se anotará el total de votos válidos para cada lista o plancha de candidatos y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos y tres y así sucesivamente, hasta obtener para cada uno de ellos el número de cuociente igual al de los candidatos por elegir. Se formará luego una columna final colocando los cuocientes de las distintas planchas en orden decreciente, cualquiera que sea la lista a que pertenezcan, hasta que hubiere tantos cuocientes como candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada cuociente se indicará el nombre del candidato y la lista a que corresponde. Cuando resultaren iguales dos o más cuocientes en concurrencia por el último puesto por proveer, se dará preferencia al de la lista que haya obtenido el mayor número de votos y, en caso de empate, decidirá la suerte. 

Artículo 172. Las elecciones tendrán lugar en las Universidades Nacionales, en el segundo semestre del período lectivo y a tal efecto, se procederá a uniformar el período lectivo en cada Universidad.

TÍTULO IV
DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS


Artículo 173. El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.

Artículo 174. A los fines de la autorización del Ejecutivo Nacional, el o los promotores de toda Universidad Privada elevarán solicitud al Ministerio de Educación y acompañarán los siguientes documentos: a) Copia certificada del título jurídico por el cual se crea la Universidad; b) Proyecto del Estatuto Orgánico.

Artículo 175. Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, las Universidades Privadas adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde funcionará, de la solicitud al Ministerio de Educación, los correspondientes documentos determinados en el artículo anterior, y la autorización del Ejecutivo Nacional.

Artículo 176. Cuando por testamento se haya dispuesto la creación de una Universidad el Ministerio Público podrá gestionar la autorización para su funcionamiento, de oficio o bien a solicitud del Ministerio de Educación.

Artículo 177. Las Universidades Privadas tendrán un personal directivo similar al asignado por la presente Ley a las Universidades Nacionales, el cual deberá llenar los requisitos exigidos en los artículos 28, 64 y 72.

Artículo 178. El personal docente y de investigación de las Universidades Privadas, deberán llenar las condiciones establecidas en el artículo 85 de la presente Ley.


Artículo 179. Las Universidades Privadas y sus organismos tendrán la misma estructura académica que la de las Universidades Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y lo que reglamente el Consejo Nacional de Universidades.

Artículo 180. En las Universidades Privadas sólo podrán funcionar las Facultades que apruebe el Consejo Nacional de Universidades. La modificación de dichas Facultades, o de cualquier Escuela o Instituto, deberá ser autorizada previamente por el mismo Consejo.

Se requiere un mínimo de tres Facultades no a fines para la existencia legal de una Universidad Privada.

Artículo 181. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de la enseñanza y de los exámenes se aplicarán a las Universidades Privadas.

Artículo 182. Los títulos y certificados que expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación.

Será de la exclusiva competencia de las Universidades Nacionales lo relativo a la reválida de los títulos universitarios extranjeros y a las equivalencias de estudios universitarios y de educación superior.

Artículo 183. El Estado ejercerá la inspección de las Universidades Privadas en la forma que al efecto disponga el Ejecutivo Nacional, el cual podrá revocar la autorización de cualquier Universidad Privada, o suspender su funcionamiento o el de cualquiera de sus dependencias cuando en ella no se cumplan las disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables.

Parágrafo Único: Los interesados podrán apelar de esta decisión para ante la Corte Federal en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de publicación oficial de la resolución del Ejecutivo Nacional.

TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I
Disposición Transitoria

3606365596145950

Artículo 184. A los fines del cumplimiento de la presente Ley:

1. En un lapso no mayor de tres meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, deberán elegirse los representantes de los Profesores y de los estudiante; y se harán las designaciones que deben realizar el Congreso Nacional o la Comisión Delegada y el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas para integrar el Consejo Nacional de Universidades.

2. El Consejo Nacional de Universidades se instalará con la mitad más uno de sus integrantes a la mayor brevedad.

3. Mientras se constituye el Consejo Nacional de Universidades de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior, ejercerá sus funciones un Consejo Nacional de Universidades Provisorio integrado de la siguiente forma:

El Ministerio de Educación, quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades Nacionales que tienen su asiento en la capital de la República; un Rector de una de las Universidades Privadas, designado por los Rectores de Universidades Privadas que funcionan en el país; cuatro profesores universitarios designados por el Consejo Nacional o la Comisión Delegada, y los cuales deberán llenar las mismas condiciones que la Ley exige para ser Rector; y el Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Nacional no Experimental con sede en Caracas.

Capítulo II
Disposiciones Finales

3606365596145950

Artículo 185. El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley y dictará las disposiciones transitorias que sean necesarias para su aplicación, sin perjuicio de las atribuciones que se confieren al Consejo Nacional de Universidades y a las Universidades Nacionales para dictar reglamentos de índole interna.

Artículo 186. El Consejo Universitario determinará la organización del personal administrativo y el funcionamiento de los servicios correspondientes, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

Artículo 187. Las Universidades podrán, a título de experimentación debidamente justificada y planificada adoptar una estructura académica distinta de la prevista en la presente Ley, siempre que ello no comporte alteración en la composición o en la forma de designación o de elección de los órganos directivos de la Universidad.

El proyecto respectivo será sometido al Consejo Nacional de Universidades y contendrá una precisa determinación de los objetivos, de las estructuras que van a ser adoptadas, de la organización, de los planes de estudio y de financiamiento de las normas de funcionamiento y de los sistemas de evaluación.

Una vez aprobado el Proyecto, deberá someterse a la consideración del Consejo Nacional de Universidades, cada cinco años por lo menos, una evaluación de los resultados obtenidos para que este Organismo determine si la experiencia debe continuar o no.

Parágrafo Único: En los casos en que el proyecto comporte alteración de los métodos de evaluación o de régimen de títulos y certificados, se requerirá el voto favorable del Presidente del Consejo Nacional de Universidades.


Artículo 188. En caso de empate en las votaciones del Consejo Nacional de Universidades, del Consejo Universitario, del Consejo de Facultad o del Consejo de Escuela, corresponderá el voto decisorio al Presidente del Organismo respectivo.

Artículo 189. La Contraloría General de la República dispondrá, por sí o a solicitud del Ejecutivo Nacional, la revisión de cuentas de las Universidades. A tal efecto el Rector deberá presentar los comprobantes, archivos, depósitos y libros que fueren necesarios a juicio del organismo contralor.

Artículo 190. Los casos dudosos o no previstos en la presente Ley serán resueltos por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 191. Se deroga la Ley de Universidades del 2 de agosto de 1953 y las disposiciones legales o reglamentarias que colidan con la presente Ley.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos setenta .Años 161º de la Independencia y 112º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
J. A. PÉREZ DÍAZ

El Vicepresidente
ANTONIO LEINDENZ

Los Secretarios
J. E. Rivera Oviedo
Héctor Carpio Castillo

Palacio Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos setenta. Años 161º de la Independencia y 112º de la Federación.

(L. S.)

R. CALDERA.





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width