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Normas sobre el Régimen de Comercialización de Oro y sus Aleaciones [Vigente]

Resolución Nº 10-07-01 de fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual se dictan las Normas sobre el Régimen de Comercialización de Oro y sus Aleaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.485 de fecha 11 de agosto de 2010.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

RESOLUCIÓN Nº 10-07-01

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 7, numeral 12, y 21, numeral 26, de la Ley que rige al Instituto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 1,

Resuelve:

dictar las siguientes,

NORMAS SOBRE EL RÉGIMEN DE COMERCIALIZACIÓN DE ORO Y SUS ALEACIONES



Artículo 1. Salvo lo previsto en el artículo 2º de las presentes Normas, las personas naturales o jurídicas, autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, deberán ofrecer obligatoriamente en venta al Banco Central de Venezuela al menos el cincuenta por ciento (50%) del total de su producción aurífera, causada dentro de cada trimestre calendario en el territorio nacional; tal porcentaje será calculado sobre el peso en kilogramos del oro fundido o refinado producido conforme a la normativa que regule la materia.

El cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser exportado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de las presentes Normas; no obstante, en los casos en que el productor no pretenda realizar exportación alguna o le haya sido negada la procedencia de la misma, dicho porcentaje deberá ser ofrecido en venta en su totalidad al Banco Central de Venezuela.

Parágrafo Único. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Resolución, las joyas de oro de uso personal. 

Artículo 2. Las personas naturales o jurídicas, autorizadas por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, que de conformidad con la Ley de Minas realicen la actividad de la pequeña minería, podrán realizar operaciones de exportación de dicho mineral y sus aleaciones, para lo cual deberán demostrar haber ofrecido en venta al Banco Central de Venezuela y/o haber destinado al mercado interno, al menos un quince por ciento (15%) de su producción aurífera dentro del territorio nacional, calculada en un trimestre calendario.

Artículo 3. Las personas naturales y jurídicas, a que se refieren los artículos 1º y 2º de la presente Resolución, que se propongan realizar operaciones de exportación de oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, deberán obtener autorización del Banco Central de Venezuela, en los términos establecidos en las presentes Normas, así como en los manuales, instructivos y circulares emitidos al efecto, atendiendo para ello, a las políticas y régimen de prioridades que determine el Directorio del Instituto. Dichas autorizaciones de exportación, podrán ser otorgadas hasta por los porcentuales máximos permitidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución.

Parágrafo Único. A los efectos de la emisión de la autorización para la exportación, el interesado deberá acompañar a su solicitud constancia de haber ofrecido en venta al Banco Central de Venezuela o de haber destinado al mercado interno, según sea el caso, dentro del respectivo trimestre calendario, al menos los porcentajes previstos en los artículos 1º y 2º de la presente Resolución, según corresponda. Dicha constancia deberá indicar de forma expresa la cantidad de peso, pureza y serial, de ser aplicable, del mineral en referencia, debiendo adicionalmente contener, la información requerida en los manuales, instructivos o circulares emitidos al efecto por el Banco Central de Venezuela. 


Artículo 4. Las autorizaciones para efectuar operaciones de exportación de oro y sus aleaciones, emitidas por el Banco Central de Venezuela, serán intransferibles, y las mismas establecerán el monto máximo de oro, expresado en kilogramos, que podrá ser exportado bajo su amparo, así como el lapso de vigencia que dichos documentos tendrán, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días consecutivos.

Artículo 5. A los fines de ejecutar cualquier operación de exportación de oro y sus aleaciones, el interesado deberá previamente presentar ante la aduana de salida del país, el original de la autorización emitida por el Banco Central de Venezuela, conjuntamente con los demás recaudos exigidos por las autoridades aduaneras. El original de dicha autorización, debidamente sellado y firmado por el funcionario de la aduana de salida del país, deberá ser consignado ante el Banco Central de Venezuela, debiendo cumplirse para ello los términos y condiciones previstos en los manuales, instructivos y circulares que sean emitidos al efecto.

Artículo 6. Toda persona natural o jurídica autorizada para comercializar oro y sus aleaciones, por parte de la autoridad nacional competente, deberá estar inscrita en los Registros de Proveedores y Exportadores de dicho mineral y sus aleaciones, llevados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, el Banco Central de Venezuela contará con un Registro de Transformadores de Oro, en el cual deberán inscribirse aquellos sujetos que ejecuten actividades propias del sector transformador del mineral aurífero para el mercado nacional, siendo que el Instituto Emisor podrá realizar operaciones de compra venta de oro con dichos sujetos en el mercado interno.

Artículo 7. La inscripción en los Registros a que alude el artículo anterior, se realizará conforme a lo previsto al efecto en los manuales, instructivos y circulares dictados por el Banco Central de Venezuela. 

Artículo 8. El Banco Central de Venezuela podrá practicar las inspecciones que considere pertinentes a cualquier persona natural o jurídica autorizada por la autoridad nacional competente para comercializar oro y sus aleaciones, en barras, fundido, amonedado, manufacturado o en cualquier otra forma, a los fines de verificar el cumplimiento por parte de aquéllas de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, estando en la obligación de suministrar la información y documentación que este Instituto les solicite en el ámbito de las referidas inspecciones.

Artículo 9. Los proveedores, transformadores, y exportadores de oro y sus aleaciones, deberán suministrar al Banco Central de Venezuela, la información que éste les requiera respecto de sus operaciones; ello, sin perjuicio, del deber que éstos tienen de mantener actualizada la información contenida en los expedientes que soportan los Registros a que alude el artículo 8º de la presente Resolución.

Artículo 10. Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley del Banco Central de Venezuela y en otras leyes, el incumplimiento por parte del destinatario de cualesquiera de las obligaciones que se le imponen en la presente Resolución, así como el suministro de información falsa, incompleta o inexacta, podrá dar lugar a la revocatoria o suspensión de la inscripción en el Registro correspondiente, así como de las autorizaciones de exportación que le hubieren sido otorgadas.

Igualmente, el Banco Central de Venezuela podrá revocar la inscripción en el Registro respectivo, cuando existan razones que a su juicio así lo justifiquen o cuando ello sea conveniente conforme a las condiciones del mercado del oro y a la política que sobre la materia haya sido adoptada por su Directorio.

En caso de suspensión, la reincorporación en el (los) Registro (s) de que se trate, sólo podrá ser autorizada por el Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando a su juicio existan circunstancias que así lo justifiquen. 


Artículo 11. Las dudas que se susciten en cuanto a la interpretación y aplicación de las presentes normas, así como los casos no previstos, serán resueltos por el Directorio del Instituto.

Artículo 12. Se deroga la Resolución Nº 09-06-03 de fecha 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.201 del 16 de junio de 2009.

Artículo 13. La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Caracas, 15 de julio de 2010.

En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese.

Eudomar Tovar
Primer Vicepresidente Gerente (E)





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Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




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