Resolución Nº 99-08-01 de fecha 19 de agosto de 1999, por la cual se dictan las Normas Relativas a las Posiciones en Divisas de las Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.778 de fecha 2 de septiembre de 1999.
☑Vigente ☞FICHA TÉCNICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN Nº 99-08-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 2º numeral 3, 21 numeral 24, 47, 48, 50 y 90 literal b), de la Ley especial que lo rige, en concordancia con los artículos 25, 35 Parágrafo Primero, 40 numeral 4, 54 numeral 6, 60 numeral 4, 85 numeral 3 y 100 numeral 1, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y las Cláusulas Décima Tercera y Décima Cuarta del Convenio Cambiario Nº 1,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
NORMAS RELATIVAS A LAS POSICIONES EN DIVISAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS,BANCOS UNIVERSALES Y BANCOS COMERCIALES
Artículo 1. Los bancos universales, los bancos comerciales y las entidades de ahorro y préstamo deberán mantener su posición en divisas de acuerdo a lo previsto en la presente Resolución.
Artículo 2. A los efectos de esta Resolución se denomina posición larga en una divisa a la suma de todos los activos y de todos los compromisos de compra a futuro expresados en dicha divisa.
A estos mismos efectos se denomina posición corta en una divisa a la suma de todos los activos y de todos los compromisos de compra a futuro expresados en dicha divisa.
Artículo 3. Se entiende por posición neta en una divisa la diferencia, en un momento determinado, entre la posición larga y la posición corta en dicha divisa. Esta posición neta se denominará posición neta larga cuando la posición larga sea superior a la corta y posición neta corta cuando la posición corta sea superior a la larga.
Artículo 4. La posición neta en divisa, sea esta larga o corta comprenderá:
a) Todos los saldos de las cuentas de activos y pasivos y los saldos de las cuentas de devengo, que se encuentren contabilizados en dicha divisa, así como los pactos de compra-venta de divisas de contado, en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18.
b) Las compra-ventas a futuro en dicha divisa, en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18.
c) Las opciones compradas o vendidas sobre divisas o sobre cualquier otro activo, valoradas en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18.
Artículo 5. La posición en moneda local se calculará de igual forma a la de cualquier divisa y será equivalente a la contrapartida del conjunto de las posiciones netas en todas las divisas.
Artículo 6. Las posiciones en unidades de cuenta compuesta se tratarán como una divisa.
Artículo 7. El contravalor en moneda local de las posiciones en divisas se calculará aplicando el último tipo de cambio de referencia determinado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Convenio Cambiario Nº 1.
Artículo 8. El Banco Central de Venezuela determinará el límite máximo, expresado como porcentaje de los recursos propios, que puede alcanzar la posición global neta en divisas de cada banco universal, banco comercial y entidades de ahorro y préstamo al cierre de las operaciones de cada día. Dicho porcentaje será informado a cada una de las mencionadas instituciones.
Parágrafo Único: A los fines establecidos en esta Resolución se denomina posición global neta en divisas al mayor de los dos importes entre el total de contravalor en bolívares de las posiciones netas largas y el total del contravalor en bolívares de las posiciones netas cortas en divisas.
Artículo 9. La determinación de los límites máximos, a que se refiere el artículo anterior, se hará tomando en consideración, entre otros, la actividad, experiencia, capacidad técnica y sistemas internos de control de riesgo en el ámbito de las operaciones en divisas de cada banco universal, banco comercial o entidad de ahorro y préstamo, así como su grado de rentabilidad.
Artículo 10. El Banco Central de Venezuela revisará al menos semestralmente los límites determinados para cada banco universal, banco comercial y entidades de ahorro y préstamo, y podrá modificarlos siempre que la situación y las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 11. Las posiciones mantenidas durante el día no podrán superar en ningún momento el límite máximo a que se refiere el artículo 8º, salvo por razones de tipo operativo justificables, a juicio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 12. Los recursos propios utilizados para la determinación del límite máximo antes referido, serán los señalados en el balance correspondiente al mes anterior a dicha determinación y que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras haya utilizado a efectos de la determinación del grado de solvencia.
Artículo 13. Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Banco Central de Venezuela podrá establecer adicionalmente límites específicos o parciales a las posiciones o riesgos derivados de determinadas divisas, operaciones o grupos de operaciones.
Artículo 14. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, podrá establecer límites a la variación diaria de las posiciones en divisas de los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo.
BANCOS HIPOTECARIOS, ARRENDADORAS FINANCIERAS, BANCOS DE INVERSIÓN Y FONDOS DEL MERCADO MONETARIO
Artículo 15. Los bancos hipotecarios y las arrendadoras financieras no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el cinco por ciento (5%) de sus recursos propios.
Artículo 16. Los bancos de inversión no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el quince por ciento (15%) de sus recursos propios.
Artículo 17. Los fondos del mercado monetario no podrán mantener invertida en títulos valores denominados en divisas, una proporción de los derechos y participaciones del público mayor que la fijada por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18. Los bancos y otras instituciones financieras deberán remitir al Banco Central de Venezuela la información necesaria para el control y seguimiento de lo dispuesto en esta Resolución. El contenido, presentación y periodicidad de esa información, serán establecidos en el instructivo que se elaborará al efecto, y los mismos podrán variar según el tipo de operaciones que realicen dichas instituciones financieras.
Artículo 19. A los efectos de esta Resolución se tomarán en cuenta todas las operaciones de una institución financiera en las que la moneda de pago o la moneda de cuenta se encuentre expresada en moneda extranjera, así como aquellas operaciones en las que por razón de cláusulas de ajuste o mantenimiento de valor de otro tipo se deriven riesgos cambiarios.
Artículo 20. Las instituciones financieras que, sin causa justificada, no suministrasen la información requerida en la presente Resolución, o no la suministrasen oportunamente, deberán pagar al Banco Central de Venezuela, en moneda de curso legal, una tasa de interés anual equivalente a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo, incrementada en diez (10) puntos porcentuales, calculada sobre el diez por ciento (10%) de la última posición autorizada, al tipo de cambio del día. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días en que dure el incumplimiento.
Artículo 21. Las instituciones financieras que excedan los límites a que se refiere la presente Resolución, deberán pagar al Banco Central de Venezuela una tasa de interés anual sobre el monto excedido y calculado en moneda de curso legal al tipo de cambio del día. Esta tasa de interés será la resultante de sumar diez (10) puntos porcentuales a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días en que dure el incumplimiento, y pagada en moneda de curso legal.
Artículo 22. El Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, y en atención a la evaluación técnica efectuada, podrá autorizar a las instituciones financieras sometidas a esta Resolución la exclusión de determinadas operaciones del cálculo de la posición en divisas autorizada al efecto o para mantener de cualquier forma una posición total de riesgo por encima de la que resulte del límite máximo establecido. El Directorio del Banco Central de Venezuela queda igualmente facultado para acordar la no aplicación de los artículos 20 y 21 de esta Resolución.
Artículo 23. El Banco Central de Venezuela suspenderá, temporal o definitivamente, la autorización para operar en el mercado de divisas a aquellas instituciones financieras autorizadas para realizar operaciones de corretaje e intermediación de divisas, que incumplan reiteradamente la presente Resolución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 24. Durante los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, las entidades de ahorro y préstamo no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el cinco por ciento (5%) de sus recursos propios, salvo que en dicho lapso informaren por escrito al Banco Central de Venezuela, a satisfacción de este último expresada por escrito, la capacidad en la que se encuentran para suministrar, con la periodicidad y términos requeridos, la información exigida en el instructivo dictado al efecto. En este último supuesto, la posición en divisas autorizada será determinada e informada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la presente Resolución, y comenzará a aplicarse de inmediato.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25. Se deroga la Resolución Nº 96-06-01 del 6 de junio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.983 de fecha 18 de junio de 1996.
Artículo 26. La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Caracas, 19 de agosto de 1999.
En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
MARCOS SANDOVALPrimer Vicepresidente
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Resolución Nº 99-08-01 de fecha 19 de agosto de 1999, por la cual se dictan las Normas Relativas a las Posiciones en Divisas de las Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.778 de fecha 2 de septiembre de 1999.
☑Vigente ☞FICHA TÉCNICA
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN Nº 99-08-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 2º numeral 3, 21 numeral 24, 47, 48, 50 y 90 literal b), de la Ley especial que lo rige, en concordancia con los artículos 25, 35 Parágrafo Primero, 40 numeral 4, 54 numeral 6, 60 numeral 4, 85 numeral 3 y 100 numeral 1, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y las Cláusulas Décima Tercera y Décima Cuarta del Convenio Cambiario Nº 1,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
NORMAS RELATIVAS A LAS POSICIONES EN DIVISAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS,BANCOS UNIVERSALES Y BANCOS COMERCIALES
Artículo 1. Los bancos universales, los bancos comerciales y las entidades de ahorro y préstamo deberán mantener su posición en divisas de acuerdo a lo previsto en la presente Resolución.
Artículo 2. A los efectos de esta Resolución se denomina posición larga en una divisa a la suma de todos los activos y de todos los compromisos de compra a futuro expresados en dicha divisa.
A estos mismos efectos se denomina posición corta en una divisa a la suma de todos los activos y de todos los compromisos de compra a futuro expresados en dicha divisa.
Artículo 3. Se entiende por posición neta en una divisa la diferencia, en un momento determinado, entre la posición larga y la posición corta en dicha divisa. Esta posición neta se denominará posición neta larga cuando la posición larga sea superior a la corta y posición neta corta cuando la posición corta sea superior a la larga.
Artículo 4. La posición neta en divisa, sea esta larga o corta comprenderá:
a) Todos los saldos de las cuentas de activos y pasivos y los saldos de las cuentas de devengo, que se encuentren contabilizados en dicha divisa, así como los pactos de compra-venta de divisas de contado, en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18.
b) Las compra-ventas a futuro en dicha divisa, en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18.
c) Las opciones compradas o vendidas sobre divisas o sobre cualquier otro activo, valoradas en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18.
Artículo 5. La posición en moneda local se calculará de igual forma a la de cualquier divisa y será equivalente a la contrapartida del conjunto de las posiciones netas en todas las divisas.
Artículo 6. Las posiciones en unidades de cuenta compuesta se tratarán como una divisa.
Artículo 7. El contravalor en moneda local de las posiciones en divisas se calculará aplicando el último tipo de cambio de referencia determinado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Convenio Cambiario Nº 1.
Artículo 8. El Banco Central de Venezuela determinará el límite máximo, expresado como porcentaje de los recursos propios, que puede alcanzar la posición global neta en divisas de cada banco universal, banco comercial y entidades de ahorro y préstamo al cierre de las operaciones de cada día. Dicho porcentaje será informado a cada una de las mencionadas instituciones.
Parágrafo Único: A los fines establecidos en esta Resolución se denomina posición global neta en divisas al mayor de los dos importes entre el total de contravalor en bolívares de las posiciones netas largas y el total del contravalor en bolívares de las posiciones netas cortas en divisas.
Artículo 9. La determinación de los límites máximos, a que se refiere el artículo anterior, se hará tomando en consideración, entre otros, la actividad, experiencia, capacidad técnica y sistemas internos de control de riesgo en el ámbito de las operaciones en divisas de cada banco universal, banco comercial o entidad de ahorro y préstamo, así como su grado de rentabilidad.
Artículo 10. El Banco Central de Venezuela revisará al menos semestralmente los límites determinados para cada banco universal, banco comercial y entidades de ahorro y préstamo, y podrá modificarlos siempre que la situación y las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 11. Las posiciones mantenidas durante el día no podrán superar en ningún momento el límite máximo a que se refiere el artículo 8º, salvo por razones de tipo operativo justificables, a juicio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 12. Los recursos propios utilizados para la determinación del límite máximo antes referido, serán los señalados en el balance correspondiente al mes anterior a dicha determinación y que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras haya utilizado a efectos de la determinación del grado de solvencia.
Artículo 13. Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Banco Central de Venezuela podrá establecer adicionalmente límites específicos o parciales a las posiciones o riesgos derivados de determinadas divisas, operaciones o grupos de operaciones.
Artículo 14. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, podrá establecer límites a la variación diaria de las posiciones en divisas de los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo.
BANCOS HIPOTECARIOS, ARRENDADORAS FINANCIERAS, BANCOS DE INVERSIÓN Y FONDOS DEL MERCADO MONETARIO
Artículo 15. Los bancos hipotecarios y las arrendadoras financieras no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el cinco por ciento (5%) de sus recursos propios.
Artículo 16. Los bancos de inversión no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el quince por ciento (15%) de sus recursos propios.
Artículo 17. Los fondos del mercado monetario no podrán mantener invertida en títulos valores denominados en divisas, una proporción de los derechos y participaciones del público mayor que la fijada por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18. Los bancos y otras instituciones financieras deberán remitir al Banco Central de Venezuela la información necesaria para el control y seguimiento de lo dispuesto en esta Resolución. El contenido, presentación y periodicidad de esa información, serán establecidos en el instructivo que se elaborará al efecto, y los mismos podrán variar según el tipo de operaciones que realicen dichas instituciones financieras.
Artículo 19. A los efectos de esta Resolución se tomarán en cuenta todas las operaciones de una institución financiera en las que la moneda de pago o la moneda de cuenta se encuentre expresada en moneda extranjera, así como aquellas operaciones en las que por razón de cláusulas de ajuste o mantenimiento de valor de otro tipo se deriven riesgos cambiarios.
Artículo 20. Las instituciones financieras que, sin causa justificada, no suministrasen la información requerida en la presente Resolución, o no la suministrasen oportunamente, deberán pagar al Banco Central de Venezuela, en moneda de curso legal, una tasa de interés anual equivalente a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo, incrementada en diez (10) puntos porcentuales, calculada sobre el diez por ciento (10%) de la última posición autorizada, al tipo de cambio del día. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días en que dure el incumplimiento.
Artículo 21. Las instituciones financieras que excedan los límites a que se refiere la presente Resolución, deberán pagar al Banco Central de Venezuela una tasa de interés anual sobre el monto excedido y calculado en moneda de curso legal al tipo de cambio del día. Esta tasa de interés será la resultante de sumar diez (10) puntos porcentuales a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días en que dure el incumplimiento, y pagada en moneda de curso legal.
Artículo 22. El Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, y en atención a la evaluación técnica efectuada, podrá autorizar a las instituciones financieras sometidas a esta Resolución la exclusión de determinadas operaciones del cálculo de la posición en divisas autorizada al efecto o para mantener de cualquier forma una posición total de riesgo por encima de la que resulte del límite máximo establecido. El Directorio del Banco Central de Venezuela queda igualmente facultado para acordar la no aplicación de los artículos 20 y 21 de esta Resolución.
Artículo 23. El Banco Central de Venezuela suspenderá, temporal o definitivamente, la autorización para operar en el mercado de divisas a aquellas instituciones financieras autorizadas para realizar operaciones de corretaje e intermediación de divisas, que incumplan reiteradamente la presente Resolución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 24. Durante los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, las entidades de ahorro y préstamo no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el cinco por ciento (5%) de sus recursos propios, salvo que en dicho lapso informaren por escrito al Banco Central de Venezuela, a satisfacción de este último expresada por escrito, la capacidad en la que se encuentran para suministrar, con la periodicidad y términos requeridos, la información exigida en el instructivo dictado al efecto. En este último supuesto, la posición en divisas autorizada será determinada e informada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la presente Resolución, y comenzará a aplicarse de inmediato.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25. Se deroga la Resolución Nº 96-06-01 del 6 de junio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.983 de fecha 18 de junio de 1996.
Artículo 26. La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Caracas, 19 de agosto de 1999.
En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
MARCOS SANDOVALPrimer Vicepresidente
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BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN Nº 99-08-01
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 2º numeral 3, 21 numeral 24, 47, 48, 50 y 90 literal b), de la Ley especial que lo rige, en concordancia con los artículos 25, 35 Parágrafo Primero, 40 numeral 4, 54 numeral 6, 60 numeral 4, 85 numeral 3 y 100 numeral 1, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y las Cláusulas Décima Tercera y Décima Cuarta del Convenio Cambiario Nº 1,
Resuelve:
Dictar las siguientes:
NORMAS RELATIVAS A LAS POSICIONES EN DIVISAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS,BANCOS UNIVERSALES Y BANCOS COMERCIALES
Artículo 1. Los bancos universales, los bancos comerciales y las entidades de ahorro y préstamo deberán mantener su posición en divisas de acuerdo a lo previsto en la presente Resolución.
Artículo 2. A los efectos de esta Resolución se denomina posición larga en una divisa a la suma de todos los activos y de todos los compromisos de compra a futuro expresados en dicha divisa.
A estos mismos efectos se denomina posición corta en una divisa a la suma de todos los activos y de todos los compromisos de compra a futuro expresados en dicha divisa.
Artículo 3. Se entiende por posición neta en una divisa la diferencia, en un momento determinado, entre la posición larga y la posición corta en dicha divisa. Esta posición neta se denominará posición neta larga cuando la posición larga sea superior a la corta y posición neta corta cuando la posición corta sea superior a la larga.
Artículo 4. La posición neta en divisa, sea esta larga o corta comprenderá:
a) Todos los saldos de las cuentas de activos y pasivos y los saldos de las cuentas de devengo, que se encuentren contabilizados en dicha divisa, así como los pactos de compra-venta de divisas de contado, en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18.
b) Las compra-ventas a futuro en dicha divisa, en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18.
c) Las opciones compradas o vendidas sobre divisas o sobre cualquier otro activo, valoradas en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18.
Artículo 5. La posición en moneda local se calculará de igual forma a la de cualquier divisa y será equivalente a la contrapartida del conjunto de las posiciones netas en todas las divisas.
Artículo 6. Las posiciones en unidades de cuenta compuesta se tratarán como una divisa.
Artículo 7. El contravalor en moneda local de las posiciones en divisas se calculará aplicando el último tipo de cambio de referencia determinado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Convenio Cambiario Nº 1.
Artículo 8. El Banco Central de Venezuela determinará el límite máximo, expresado como porcentaje de los recursos propios, que puede alcanzar la posición global neta en divisas de cada banco universal, banco comercial y entidades de ahorro y préstamo al cierre de las operaciones de cada día. Dicho porcentaje será informado a cada una de las mencionadas instituciones.
Parágrafo Único: A los fines establecidos en esta Resolución se denomina posición global neta en divisas al mayor de los dos importes entre el total de contravalor en bolívares de las posiciones netas largas y el total del contravalor en bolívares de las posiciones netas cortas en divisas.
Artículo 9. La determinación de los límites máximos, a que se refiere el artículo anterior, se hará tomando en consideración, entre otros, la actividad, experiencia, capacidad técnica y sistemas internos de control de riesgo en el ámbito de las operaciones en divisas de cada banco universal, banco comercial o entidad de ahorro y préstamo, así como su grado de rentabilidad.
Artículo 10. El Banco Central de Venezuela revisará al menos semestralmente los límites determinados para cada banco universal, banco comercial y entidades de ahorro y préstamo, y podrá modificarlos siempre que la situación y las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 11. Las posiciones mantenidas durante el día no podrán superar en ningún momento el límite máximo a que se refiere el artículo 8º, salvo por razones de tipo operativo justificables, a juicio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 12. Los recursos propios utilizados para la determinación del límite máximo antes referido, serán los señalados en el balance correspondiente al mes anterior a dicha determinación y que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras haya utilizado a efectos de la determinación del grado de solvencia.
Artículo 13. Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Banco Central de Venezuela podrá establecer adicionalmente límites específicos o parciales a las posiciones o riesgos derivados de determinadas divisas, operaciones o grupos de operaciones.
Artículo 14. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, podrá establecer límites a la variación diaria de las posiciones en divisas de los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo.
BANCOS HIPOTECARIOS, ARRENDADORAS FINANCIERAS, BANCOS DE INVERSIÓN Y FONDOS DEL MERCADO MONETARIO
Artículo 15. Los bancos hipotecarios y las arrendadoras financieras no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el cinco por ciento (5%) de sus recursos propios.
Artículo 16. Los bancos de inversión no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el quince por ciento (15%) de sus recursos propios.
Artículo 17. Los fondos del mercado monetario no podrán mantener invertida en títulos valores denominados en divisas, una proporción de los derechos y participaciones del público mayor que la fijada por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18. Los bancos y otras instituciones financieras deberán remitir al Banco Central de Venezuela la información necesaria para el control y seguimiento de lo dispuesto en esta Resolución. El contenido, presentación y periodicidad de esa información, serán establecidos en el instructivo que se elaborará al efecto, y los mismos podrán variar según el tipo de operaciones que realicen dichas instituciones financieras.
Artículo 19. A los efectos de esta Resolución se tomarán en cuenta todas las operaciones de una institución financiera en las que la moneda de pago o la moneda de cuenta se encuentre expresada en moneda extranjera, así como aquellas operaciones en las que por razón de cláusulas de ajuste o mantenimiento de valor de otro tipo se deriven riesgos cambiarios.
Artículo 20. Las instituciones financieras que, sin causa justificada, no suministrasen la información requerida en la presente Resolución, o no la suministrasen oportunamente, deberán pagar al Banco Central de Venezuela, en moneda de curso legal, una tasa de interés anual equivalente a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo, incrementada en diez (10) puntos porcentuales, calculada sobre el diez por ciento (10%) de la última posición autorizada, al tipo de cambio del día. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días en que dure el incumplimiento.
Artículo 21. Las instituciones financieras que excedan los límites a que se refiere la presente Resolución, deberán pagar al Banco Central de Venezuela una tasa de interés anual sobre el monto excedido y calculado en moneda de curso legal al tipo de cambio del día. Esta tasa de interés será la resultante de sumar diez (10) puntos porcentuales a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días en que dure el incumplimiento, y pagada en moneda de curso legal.
Artículo 22. El Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, y en atención a la evaluación técnica efectuada, podrá autorizar a las instituciones financieras sometidas a esta Resolución la exclusión de determinadas operaciones del cálculo de la posición en divisas autorizada al efecto o para mantener de cualquier forma una posición total de riesgo por encima de la que resulte del límite máximo establecido. El Directorio del Banco Central de Venezuela queda igualmente facultado para acordar la no aplicación de los artículos 20 y 21 de esta Resolución.
Artículo 23. El Banco Central de Venezuela suspenderá, temporal o definitivamente, la autorización para operar en el mercado de divisas a aquellas instituciones financieras autorizadas para realizar operaciones de corretaje e intermediación de divisas, que incumplan reiteradamente la presente Resolución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 24. Durante los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, las entidades de ahorro y préstamo no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el cinco por ciento (5%) de sus recursos propios, salvo que en dicho lapso informaren por escrito al Banco Central de Venezuela, a satisfacción de este último expresada por escrito, la capacidad en la que se encuentran para suministrar, con la periodicidad y términos requeridos, la información exigida en el instructivo dictado al efecto. En este último supuesto, la posición en divisas autorizada será determinada e informada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la presente Resolución, y comenzará a aplicarse de inmediato.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25. Se deroga la Resolución Nº 96-06-01 del 6 de junio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.983 de fecha 18 de junio de 1996.
Artículo 26. La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Caracas, 19 de agosto de 1999.
En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
MARCOS SANDOVALPrimer Vicepresidente
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 2º numeral 3, 21 numeral 24, 47, 48, 50 y 90 literal b), de la Ley especial que lo rige, en concordancia con los artículos 25, 35 Parágrafo Primero, 40 numeral 4, 54 numeral 6, 60 numeral 4, 85 numeral 3 y 100 numeral 1, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y las Cláusulas Décima Tercera y Décima Cuarta del Convenio Cambiario Nº 1,
Resuelve:
NORMAS RELATIVAS A LAS POSICIONES EN DIVISAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS,
BANCOS UNIVERSALES Y BANCOS COMERCIALES
Artículo 2. A los efectos de esta Resolución se denomina posición larga en una divisa a la suma de todos los activos y de todos los compromisos de compra a futuro expresados en dicha divisa.
A estos mismos efectos se denomina posición corta en una divisa a la suma de todos los activos y de todos los compromisos de compra a futuro expresados en dicha divisa.
Artículo 3. Se entiende por posición neta en una divisa la diferencia, en un momento determinado, entre la posición larga y la posición corta en dicha divisa. Esta posición neta se denominará posición neta larga cuando la posición larga sea superior a la corta y posición neta corta cuando la posición corta sea superior a la larga.
Artículo 4. La posición neta en divisa, sea esta larga o corta comprenderá:
a) Todos los saldos de las cuentas de activos y pasivos y los saldos de las cuentas de devengo, que se encuentren contabilizados en dicha divisa, así como los pactos de compra-venta de divisas de contado, en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18.
b) Las compra-ventas a futuro en dicha divisa, en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18.
c) Las opciones compradas o vendidas sobre divisas o sobre cualquier otro activo, valoradas en la forma señalada en el instructivo a que se refiere el artículo 18.
Artículo 5. La posición en moneda local se calculará de igual forma a la de cualquier divisa y será equivalente a la contrapartida del conjunto de las posiciones netas en todas las divisas.
Artículo 6. Las posiciones en unidades de cuenta compuesta se tratarán como una divisa.
Artículo 7. El contravalor en moneda local de las posiciones en divisas se calculará aplicando el último tipo de cambio de referencia determinado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Convenio Cambiario Nº 1.
Artículo 8. El Banco Central de Venezuela determinará el límite máximo, expresado como porcentaje de los recursos propios, que puede alcanzar la posición global neta en divisas de cada banco universal, banco comercial y entidades de ahorro y préstamo al cierre de las operaciones de cada día. Dicho porcentaje será informado a cada una de las mencionadas instituciones.
Parágrafo Único: A los fines establecidos en esta Resolución se denomina posición global neta en divisas al mayor de los dos importes entre el total de contravalor en bolívares de las posiciones netas largas y el total del contravalor en bolívares de las posiciones netas cortas en divisas.
Artículo 9. La determinación de los límites máximos, a que se refiere el artículo anterior, se hará tomando en consideración, entre otros, la actividad, experiencia, capacidad técnica y sistemas internos de control de riesgo en el ámbito de las operaciones en divisas de cada banco universal, banco comercial o entidad de ahorro y préstamo, así como su grado de rentabilidad.
Artículo 10. El Banco Central de Venezuela revisará al menos semestralmente los límites determinados para cada banco universal, banco comercial y entidades de ahorro y préstamo, y podrá modificarlos siempre que la situación y las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 11. Las posiciones mantenidas durante el día no podrán superar en ningún momento el límite máximo a que se refiere el artículo 8º, salvo por razones de tipo operativo justificables, a juicio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 12. Los recursos propios utilizados para la determinación del límite máximo antes referido, serán los señalados en el balance correspondiente al mes anterior a dicha determinación y que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras haya utilizado a efectos de la determinación del grado de solvencia.
Artículo 13. Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Banco Central de Venezuela podrá establecer adicionalmente límites específicos o parciales a las posiciones o riesgos derivados de determinadas divisas, operaciones o grupos de operaciones.
Artículo 14. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, podrá establecer límites a la variación diaria de las posiciones en divisas de los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo.
BANCOS HIPOTECARIOS, ARRENDADORAS FINANCIERAS, BANCOS DE INVERSIÓN Y FONDOS DEL MERCADO MONETARIO
Artículo 15. Los bancos hipotecarios y las arrendadoras financieras no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el cinco por ciento (5%) de sus recursos propios.
Artículo 16. Los bancos de inversión no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el quince por ciento (15%) de sus recursos propios.
Artículo 17. Los fondos del mercado monetario no podrán mantener invertida en títulos valores denominados en divisas, una proporción de los derechos y participaciones del público mayor que la fijada por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18. Los bancos y otras instituciones financieras deberán remitir al Banco Central de Venezuela la información necesaria para el control y seguimiento de lo dispuesto en esta Resolución. El contenido, presentación y periodicidad de esa información, serán establecidos en el instructivo que se elaborará al efecto, y los mismos podrán variar según el tipo de operaciones que realicen dichas instituciones financieras.
Artículo 19. A los efectos de esta Resolución se tomarán en cuenta todas las operaciones de una institución financiera en las que la moneda de pago o la moneda de cuenta se encuentre expresada en moneda extranjera, así como aquellas operaciones en las que por razón de cláusulas de ajuste o mantenimiento de valor de otro tipo se deriven riesgos cambiarios.
Artículo 20. Las instituciones financieras que, sin causa justificada, no suministrasen la información requerida en la presente Resolución, o no la suministrasen oportunamente, deberán pagar al Banco Central de Venezuela, en moneda de curso legal, una tasa de interés anual equivalente a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo, incrementada en diez (10) puntos porcentuales, calculada sobre el diez por ciento (10%) de la última posición autorizada, al tipo de cambio del día. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días en que dure el incumplimiento.
Artículo 21. Las instituciones financieras que excedan los límites a que se refiere la presente Resolución, deberán pagar al Banco Central de Venezuela una tasa de interés anual sobre el monto excedido y calculado en moneda de curso legal al tipo de cambio del día. Esta tasa de interés será la resultante de sumar diez (10) puntos porcentuales a la tasa cobrada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias de descuento, redescuento y anticipo. La referida tasa de interés será devengada por cada uno de los días en que dure el incumplimiento, y pagada en moneda de curso legal.
Artículo 22. El Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, y en atención a la evaluación técnica efectuada, podrá autorizar a las instituciones financieras sometidas a esta Resolución la exclusión de determinadas operaciones del cálculo de la posición en divisas autorizada al efecto o para mantener de cualquier forma una posición total de riesgo por encima de la que resulte del límite máximo establecido. El Directorio del Banco Central de Venezuela queda igualmente facultado para acordar la no aplicación de los artículos 20 y 21 de esta Resolución.
Artículo 23. El Banco Central de Venezuela suspenderá, temporal o definitivamente, la autorización para operar en el mercado de divisas a aquellas instituciones financieras autorizadas para realizar operaciones de corretaje e intermediación de divisas, que incumplan reiteradamente la presente Resolución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 24. Durante los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, las entidades de ahorro y préstamo no podrán tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el cinco por ciento (5%) de sus recursos propios, salvo que en dicho lapso informaren por escrito al Banco Central de Venezuela, a satisfacción de este último expresada por escrito, la capacidad en la que se encuentran para suministrar, con la periodicidad y términos requeridos, la información exigida en el instructivo dictado al efecto. En este último supuesto, la posición en divisas autorizada será determinada e informada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la presente Resolución, y comenzará a aplicarse de inmediato.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25. Se deroga la Resolución Nº 96-06-01 del 6 de junio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.983 de fecha 18 de junio de 1996.
Artículo 26. La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Caracas, 19 de agosto de 1999.
En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese,
MARCOS SANDOVAL
Primer Vicepresidente