Decreto N° 5.200 de fecha 3 de enero de 2026, mediante el cual se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.954 Extraordinario de esa misma fecha.
Decreto N° 5.200 03 de enero de 2026
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario del Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, concatenado con los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que recientemente se ha confirmado un ataque armado por parte de efectivos militares de los Estados Unidos de América contra el territorio y población de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una grave violación de la integridad territorial, soberanía e independencia de la Nación,
CONSIDERANDO
Que el ataque armado ejecutado por los Estados Unidos de América contra la República Bolivariana de Venezuela constituye una grosera violación del Derecho Internacional, incluyendo el numeral 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, así como de la declaratoria de América Latina y El Caribe como territorio de paz, realizada en la II Cumbre de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC),
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho inmanente a su legítima defensa frente a un ataque armado totalmente ilegítimo e injustificado, que ejercerá implacablemente para repeler la agresión perpetrada por Estados Unidos de América contra su territorio y población,
CONSIDERANDO
Que las acciones desplegadas por el Gobierno de los Estados Unidos contra el territorio venezolano hacen necesario e impostergable la adopción de medidas extraordinarias de seguridad y defensa para repeler la agresión contra el territorio venezolano, proteger los derechos de la población y garantizar los sagrados intereses de la República,
CONSIDERANDO
Que corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, decretar el estado de excepción de Conmoción Exterior en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones,
CONSIDERANDO
Que Venezuela tiene una sólida y larga tradición de defensa de su territorio nacional, haciéndolo históricamente inexpugnable, como base fundamental para el sostenimiento de la República libre e independiente que nos legaron nuestros libertadores y que nos corresponde proteger y garantizar para las generaciones futuras,
En consulta con el Consejo de Defensa de la Nación y el Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
Dicta el siguiente,
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE CONMOCIÓN EXTERIOR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 1°. Se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el territorio nacional, en razón de las circunstancias de orden externo expresadas mediante la agresión armada del Gobierno de los Estados Unidos contra el territorio nacional, que ponen gravemente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, así como de sus instituciones; a fin de proceder a implementar las medidas que correspondan para proteger los derechos de la población y defender la soberanía, independencia e integridad del territorio de la República.
Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de Estado de Conmoción Exterior a que se refiere este Decreto, se ordena inmediatamente:
1. La movilización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en todo el territorio nacional y el uso del potencial existente como poder nacional para repeler la agresión extranjera. La movilización estará bajo la autoridad directa del Presidente de la República, asistido por el Consejo de Defensa de la Nación y los Ministerios y demás organismos involucrados.
2. La militarización de la infraestructura de servicios públicos, la industria petrolera y demás industrias básicas del Estado. El personal de tales servicios o empresas quedará sometido temporalmente al régimen militar.
3. El reforzamiento del patrullaje y la seguridad en las fronteras terrestres, aéreas y marítimas.
4. Implementar los planes especiales de despliegue de seguridad pública que han sido elaborados para atender esta coyuntura.
5. El despliegue del Comando para la Defensa Integral de la Nación y de los Órganos de Dirección para la Defensa Integral en todos los estados y municipios del país.
6. Realizar las previsiones presupuestarias y financieras necesarias para atender la situación extraordinaria, las cuales se calificarán como inherentes a la seguridad y defensa de la Nación.
Artículo 3°. El Presidente de la República podrá dictar todas las medidas de orden político, legal, administrativo, económico y social que considere necesarias para restablecer la situación, incluyendo las siguientes:
1. Ordenar la requisición de los bienes necesarios para la defensa nacional.
2. Restringir el ingreso al territorio nacional o cerrar las fronteras nacionales.
3. Restringir el libre tránsito de personas o vehículos de cualquier clase o tipo en el territorio nacional.
4. Suspender el derecho a las reuniones y manifestaciones públicas.
5. Ordenar a determinadas personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, la cooperación con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, e imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
6. Dictar otras regulaciones excepcionales y transitorias que resulten necesarias para repeler cualquier amenaza o acción hostil exterior, restablecer el orden interno y proteger los derechos de la población.
7. Cualquier otra medida que fuera necesaria para proteger al pueblo venezolano, la integridad del territorio y la soberanía venezolana.
Artículo 4°. El Presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva este Decreto.
Artículo 5°. Los órganos de policía nacionales, estadales y municipales deberán emprender de manera inmediata la búsqueda y captura en todo el territorio nacional de toda persona involucrada en la promoción o apoyo del ataque armado de Estados Unidos de América contra el territorio de la República, a los fines de su puesta a la orden del Ministerio Público y del sistema de justicia penal, con miras a su juzgamiento, con el cumplimiento de todas las garantías procesales inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa.
Artículo 6°. En la ejecución de este Decreto se tomarán todas las medidas para garantizar los derechos a la vida; el reconocimiento a la personalidad jurídica; la protección de la familia; la igualdad ante la ley; la nacionalidad; la libertad personal o la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas; la integridad personal, física, psíquica y moral; la prohibición de sometimiento a esclavitud o servidumbre; la libertad de pensamiento, conciencia y religión; la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales; el debido proceso; el amparo constitucional; la participación, el sufragio y el acceso a la función pública y el derecho a la información.
Toda medida dictada con base en esta declaratoria de Estado de Conmoción Exterior, así como su ejecución o implementación, deberá ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Esta declaratoria de Estado de Conmoción Exterior de ninguna manera interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
Artículo 7°. Instruyo al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a cumplir con la ejecución efectiva de las labores de comando y control de las operaciones que deban realizarse en razón de la declaratoria de Estado de Conmoción Exterior de este Decreto sobre todo el espacio geográfico de la Nación: áreas continentales, insulares, acuáticas y aeroespaciales, manteniendo permanentemente informado al Presidente de la República.
Artículo 8°. Ordeno a la Milicia, Milicianos y Milicianas designados para ejecutar acciones de Defensa Militar, permanecer en su Comando Natural y mantenerse a la orden del Sistema Defensivo Territorial, hasta tanto finalice el Estado de Excepción declarado conforme lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 9°. Los Poderes Públicos, los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como o cualquier otra autoridad debidamente constituida, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 10. El Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores notificará al Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas las medidas tomadas por la República en ejercicio del derecho de legítima defensa contra el ataque armado por parte de los Estados Unidos de América, requiriéndole, a su vez, la adopción de medidas adicionales para mantener la paz y la seguridad internacional.
El Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores, además, informará oportunamente a la comunidad internacional, la Organización de las Naciones Unidas y demás órganos multilaterales internacionales, de la ilegítima e injustificada agresión a la que es sometida la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre las medidas tomadas mediante este Decreto para proteger la existencia de la República y proteger los derechos de la población.
Artículo 11. Se exhorta a toda la población, en cada rincón del país y a lo largo de todo el territorio nacional a asumir con firme fervor patriótico la defensa de nuestra Nación, colaborando e involucrándose activamente en la implementación de este Decreto, en unión cívico-militar-policial, por la paz del país, nuestra independencia, nuestra soberanía y el derecho al desarrollo.
Artículo 12. Este Decreto tiene rango y fuerza de Ley y una duración de noventa (90) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por noventa (90) días más de acuerdo con el procedimiento constitucional.
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, quedan suspendidos, temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto.
Artículo 13. Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al de su emisión, para su consideración y aprobación. Dentro del mismo plazo, se remitirá también a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, de conformidad con la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 14. Este Decreto entrará en vigencia el día 03 de enero de 2026.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de enero de dos mil veintiséis, Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura
FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular de Comercio Exterior
COROMOTO GODOY CALDERÓN
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional (E)
ALEX NAIN SAAB MORÁN
El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
La Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud
MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud (E)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR
El Ministro del Poder Popular para el Deporte
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO
El Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (E)
GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (E)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud
GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria
RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo
RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA
El Ministro del Poder Popular para el Transporte
RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
MAGALLY VIÑA CASTRO
Decreto N° 5.200 03 de enero de 2026
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario del Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, concatenado con los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que recientemente se ha confirmado un ataque armado por parte de efectivos militares de los Estados Unidos de América contra el territorio y población de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una grave violación de la integridad territorial, soberanía e independencia de la Nación,
CONSIDERANDO
Que el ataque armado ejecutado por los Estados Unidos de América contra la República Bolivariana de Venezuela constituye una grosera violación del Derecho Internacional, incluyendo el numeral 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, así como de la declaratoria de América Latina y El Caribe como territorio de paz, realizada en la II Cumbre de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC),
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho inmanente a su legítima defensa frente a un ataque armado totalmente ilegítimo e injustificado, que ejercerá implacablemente para repeler la agresión perpetrada por Estados Unidos de América contra su territorio y población,
CONSIDERANDO
Que las acciones desplegadas por el Gobierno de los Estados Unidos contra el territorio venezolano hacen necesario e impostergable la adopción de medidas extraordinarias de seguridad y defensa para repeler la agresión contra el territorio venezolano, proteger los derechos de la población y garantizar los sagrados intereses de la República,
CONSIDERANDO
Que corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, decretar el estado de excepción de Conmoción Exterior en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones,
CONSIDERANDO
Que Venezuela tiene una sólida y larga tradición de defensa de su territorio nacional, haciéndolo históricamente inexpugnable, como base fundamental para el sostenimiento de la República libre e independiente que nos legaron nuestros libertadores y que nos corresponde proteger y garantizar para las generaciones futuras,
En consulta con el Consejo de Defensa de la Nación y el Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
Dicta el siguiente,
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE CONMOCIÓN EXTERIOR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 1°. Se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el territorio nacional, en razón de las circunstancias de orden externo expresadas mediante la agresión armada del Gobierno de los Estados Unidos contra el territorio nacional, que ponen gravemente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, así como de sus instituciones; a fin de proceder a implementar las medidas que correspondan para proteger los derechos de la población y defender la soberanía, independencia e integridad del territorio de la República.
Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de Estado de Conmoción Exterior a que se refiere este Decreto, se ordena inmediatamente:
1. La movilización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en todo el territorio nacional y el uso del potencial existente como poder nacional para repeler la agresión extranjera. La movilización estará bajo la autoridad directa del Presidente de la República, asistido por el Consejo de Defensa de la Nación y los Ministerios y demás organismos involucrados.
2. La militarización de la infraestructura de servicios públicos, la industria petrolera y demás industrias básicas del Estado. El personal de tales servicios o empresas quedará sometido temporalmente al régimen militar.
3. El reforzamiento del patrullaje y la seguridad en las fronteras terrestres, aéreas y marítimas.
4. Implementar los planes especiales de despliegue de seguridad pública que han sido elaborados para atender esta coyuntura.
5. El despliegue del Comando para la Defensa Integral de la Nación y de los Órganos de Dirección para la Defensa Integral en todos los estados y municipios del país.
6. Realizar las previsiones presupuestarias y financieras necesarias para atender la situación extraordinaria, las cuales se calificarán como inherentes a la seguridad y defensa de la Nación.
Artículo 3°. El Presidente de la República podrá dictar todas las medidas de orden político, legal, administrativo, económico y social que considere necesarias para restablecer la situación, incluyendo las siguientes:
1. Ordenar la requisición de los bienes necesarios para la defensa nacional.
2. Restringir el ingreso al territorio nacional o cerrar las fronteras nacionales.
3. Restringir el libre tránsito de personas o vehículos de cualquier clase o tipo en el territorio nacional.
4. Suspender el derecho a las reuniones y manifestaciones públicas.
5. Ordenar a determinadas personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, la cooperación con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, e imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
6. Dictar otras regulaciones excepcionales y transitorias que resulten necesarias para repeler cualquier amenaza o acción hostil exterior, restablecer el orden interno y proteger los derechos de la población.
7. Cualquier otra medida que fuera necesaria para proteger al pueblo venezolano, la integridad del territorio y la soberanía venezolana.
Artículo 4°. El Presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva este Decreto.
Artículo 5°. Los órganos de policía nacionales, estadales y municipales deberán emprender de manera inmediata la búsqueda y captura en todo el territorio nacional de toda persona involucrada en la promoción o apoyo del ataque armado de Estados Unidos de América contra el territorio de la República, a los fines de su puesta a la orden del Ministerio Público y del sistema de justicia penal, con miras a su juzgamiento, con el cumplimiento de todas las garantías procesales inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa.
Artículo 6°. En la ejecución de este Decreto se tomarán todas las medidas para garantizar los derechos a la vida; el reconocimiento a la personalidad jurídica; la protección de la familia; la igualdad ante la ley; la nacionalidad; la libertad personal o la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas; la integridad personal, física, psíquica y moral; la prohibición de sometimiento a esclavitud o servidumbre; la libertad de pensamiento, conciencia y religión; la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales; el debido proceso; el amparo constitucional; la participación, el sufragio y el acceso a la función pública y el derecho a la información.
Toda medida dictada con base en esta declaratoria de Estado de Conmoción Exterior, así como su ejecución o implementación, deberá ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Esta declaratoria de Estado de Conmoción Exterior de ninguna manera interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
Artículo 7°. Instruyo al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a cumplir con la ejecución efectiva de las labores de comando y control de las operaciones que deban realizarse en razón de la declaratoria de Estado de Conmoción Exterior de este Decreto sobre todo el espacio geográfico de la Nación: áreas continentales, insulares, acuáticas y aeroespaciales, manteniendo permanentemente informado al Presidente de la República.
Artículo 8°. Ordeno a la Milicia, Milicianos y Milicianas designados para ejecutar acciones de Defensa Militar, permanecer en su Comando Natural y mantenerse a la orden del Sistema Defensivo Territorial, hasta tanto finalice el Estado de Excepción declarado conforme lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 9°. Los Poderes Públicos, los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como o cualquier otra autoridad debidamente constituida, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 10. El Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores notificará al Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas las medidas tomadas por la República en ejercicio del derecho de legítima defensa contra el ataque armado por parte de los Estados Unidos de América, requiriéndole, a su vez, la adopción de medidas adicionales para mantener la paz y la seguridad internacional.
El Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores, además, informará oportunamente a la comunidad internacional, la Organización de las Naciones Unidas y demás órganos multilaterales internacionales, de la ilegítima e injustificada agresión a la que es sometida la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre las medidas tomadas mediante este Decreto para proteger la existencia de la República y proteger los derechos de la población.
Artículo 11. Se exhorta a toda la población, en cada rincón del país y a lo largo de todo el territorio nacional a asumir con firme fervor patriótico la defensa de nuestra Nación, colaborando e involucrándose activamente en la implementación de este Decreto, en unión cívico-militar-policial, por la paz del país, nuestra independencia, nuestra soberanía y el derecho al desarrollo.
Artículo 12. Este Decreto tiene rango y fuerza de Ley y una duración de noventa (90) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por noventa (90) días más de acuerdo con el procedimiento constitucional.
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, quedan suspendidos, temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto.
Artículo 13. Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al de su emisión, para su consideración y aprobación. Dentro del mismo plazo, se remitirá también a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, de conformidad con la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 14. Este Decreto entrará en vigencia el día 03 de enero de 2026.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de enero de dos mil veintiséis, Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura
FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular de Comercio Exterior
COROMOTO GODOY CALDERÓN
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional (E)
ALEX NAIN SAAB MORÁN
El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
La Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud
MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud (E)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR
El Ministro del Poder Popular para el Deporte
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO
El Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (E)
GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (E)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud
GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria
RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo
RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA
El Ministro del Poder Popular para el Transporte
RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
MAGALLY VIÑA CASTRO
Decreto N° 5.200 03 de enero de 2026
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario del Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 226 y los numerales 1, 2 y 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, concatenado con los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que recientemente se ha confirmado un ataque armado por parte de efectivos militares de los Estados Unidos de América contra el territorio y población de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una grave violación de la integridad territorial, soberanía e independencia de la Nación,
CONSIDERANDO
Que el ataque armado ejecutado por los Estados Unidos de América contra la República Bolivariana de Venezuela constituye una grosera violación del Derecho Internacional, incluyendo el numeral 4 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, así como de la declaratoria de América Latina y El Caribe como territorio de paz, realizada en la II Cumbre de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC),
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, la República Bolivariana de Venezuela tiene el derecho inmanente a su legítima defensa frente a un ataque armado totalmente ilegítimo e injustificado, que ejercerá implacablemente para repeler la agresión perpetrada por Estados Unidos de América contra su territorio y población,
CONSIDERANDO
Que las acciones desplegadas por el Gobierno de los Estados Unidos contra el territorio venezolano hacen necesario e impostergable la adopción de medidas extraordinarias de seguridad y defensa para repeler la agresión contra el territorio venezolano, proteger los derechos de la población y garantizar los sagrados intereses de la República,
CONSIDERANDO
Que corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, decretar el estado de excepción de Conmoción Exterior en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones,
CONSIDERANDO
Que Venezuela tiene una sólida y larga tradición de defensa de su territorio nacional, haciéndolo históricamente inexpugnable, como base fundamental para el sostenimiento de la República libre e independiente que nos legaron nuestros libertadores y que nos corresponde proteger y garantizar para las generaciones futuras,
En consulta con el Consejo de Defensa de la Nación y el Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
Dicta el siguiente,
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE CONMOCIÓN EXTERIOR EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 1°. Se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el territorio nacional, en razón de las circunstancias de orden externo expresadas mediante la agresión armada del Gobierno de los Estados Unidos contra el territorio nacional, que ponen gravemente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, así como de sus instituciones; a fin de proceder a implementar las medidas que correspondan para proteger los derechos de la población y defender la soberanía, independencia e integridad del territorio de la República.
Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de Estado de Conmoción Exterior a que se refiere este Decreto, se ordena inmediatamente:
1. La movilización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en todo el territorio nacional y el uso del potencial existente como poder nacional para repeler la agresión extranjera. La movilización estará bajo la autoridad directa del Presidente de la República, asistido por el Consejo de Defensa de la Nación y los Ministerios y demás organismos involucrados.
2. La militarización de la infraestructura de servicios públicos, la industria petrolera y demás industrias básicas del Estado. El personal de tales servicios o empresas quedará sometido temporalmente al régimen militar.
3. El reforzamiento del patrullaje y la seguridad en las fronteras terrestres, aéreas y marítimas.
4. Implementar los planes especiales de despliegue de seguridad pública que han sido elaborados para atender esta coyuntura.
5. El despliegue del Comando para la Defensa Integral de la Nación y de los Órganos de Dirección para la Defensa Integral en todos los estados y municipios del país.
6. Realizar las previsiones presupuestarias y financieras necesarias para atender la situación extraordinaria, las cuales se calificarán como inherentes a la seguridad y defensa de la Nación.
Artículo 3°. El Presidente de la República podrá dictar todas las medidas de orden político, legal, administrativo, económico y social que considere necesarias para restablecer la situación, incluyendo las siguientes:
1. Ordenar la requisición de los bienes necesarios para la defensa nacional.
2. Restringir el ingreso al territorio nacional o cerrar las fronteras nacionales.
3. Restringir el libre tránsito de personas o vehículos de cualquier clase o tipo en el territorio nacional.
4. Suspender el derecho a las reuniones y manifestaciones públicas.
5. Ordenar a determinadas personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, la cooperación con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, e imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
6. Dictar otras regulaciones excepcionales y transitorias que resulten necesarias para repeler cualquier amenaza o acción hostil exterior, restablecer el orden interno y proteger los derechos de la población.
7. Cualquier otra medida que fuera necesaria para proteger al pueblo venezolano, la integridad del territorio y la soberanía venezolana.
Artículo 4°. El Presidente de la República, mediante Decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva este Decreto.
Artículo 5°. Los órganos de policía nacionales, estadales y municipales deberán emprender de manera inmediata la búsqueda y captura en todo el territorio nacional de toda persona involucrada en la promoción o apoyo del ataque armado de Estados Unidos de América contra el territorio de la República, a los fines de su puesta a la orden del Ministerio Público y del sistema de justicia penal, con miras a su juzgamiento, con el cumplimiento de todas las garantías procesales inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa.
Artículo 6°. En la ejecución de este Decreto se tomarán todas las medidas para garantizar los derechos a la vida; el reconocimiento a la personalidad jurídica; la protección de la familia; la igualdad ante la ley; la nacionalidad; la libertad personal o la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas; la integridad personal, física, psíquica y moral; la prohibición de sometimiento a esclavitud o servidumbre; la libertad de pensamiento, conciencia y religión; la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales; el debido proceso; el amparo constitucional; la participación, el sufragio y el acceso a la función pública y el derecho a la información.
Toda medida dictada con base en esta declaratoria de Estado de Conmoción Exterior, así como su ejecución o implementación, deberá ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Esta declaratoria de Estado de Conmoción Exterior de ninguna manera interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
Artículo 7°. Instruyo al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a cumplir con la ejecución efectiva de las labores de comando y control de las operaciones que deban realizarse en razón de la declaratoria de Estado de Conmoción Exterior de este Decreto sobre todo el espacio geográfico de la Nación: áreas continentales, insulares, acuáticas y aeroespaciales, manteniendo permanentemente informado al Presidente de la República.
Artículo 8°. Ordeno a la Milicia, Milicianos y Milicianas designados para ejecutar acciones de Defensa Militar, permanecer en su Comando Natural y mantenerse a la orden del Sistema Defensivo Territorial, hasta tanto finalice el Estado de Excepción declarado conforme lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 9°. Los Poderes Públicos, los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición los órganos de seguridad ciudadana, la policía administrativa, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como o cualquier otra autoridad debidamente constituida, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se refiere este Decreto.
Artículo 10. El Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores notificará al Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas las medidas tomadas por la República en ejercicio del derecho de legítima defensa contra el ataque armado por parte de los Estados Unidos de América, requiriéndole, a su vez, la adopción de medidas adicionales para mantener la paz y la seguridad internacional.
El Ministro del Poder Popular de Relaciones Exteriores, además, informará oportunamente a la comunidad internacional, la Organización de las Naciones Unidas y demás órganos multilaterales internacionales, de la ilegítima e injustificada agresión a la que es sometida la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre las medidas tomadas mediante este Decreto para proteger la existencia de la República y proteger los derechos de la población.
Artículo 11. Se exhorta a toda la población, en cada rincón del país y a lo largo de todo el territorio nacional a asumir con firme fervor patriótico la defensa de nuestra Nación, colaborando e involucrándose activamente en la implementación de este Decreto, en unión cívico-militar-policial, por la paz del país, nuestra independencia, nuestra soberanía y el derecho al desarrollo.
Artículo 12. Este Decreto tiene rango y fuerza de Ley y una duración de noventa (90) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por noventa (90) días más de acuerdo con el procedimiento constitucional.
A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, quedan suspendidos, temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto.
Artículo 13. Este Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, dentro de los ocho (8) días continuos siguientes al de su emisión, para su consideración y aprobación. Dentro del mismo plazo, se remitirá también a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, de conformidad con la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo 14. Este Decreto entrará en vigencia el día 03 de enero de 2026.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de enero de dos mil veintiséis, Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura
FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular de Comercio Exterior
COROMOTO GODOY CALDERÓN
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional (E)
ALEX NAIN SAAB MORÁN
El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
La Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud
MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud (E)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR
El Ministro del Poder Popular para el Deporte
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO
El Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (E)
GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (E)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud
GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria
RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo
RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA
El Ministro del Poder Popular para el Transporte
RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
MAGALLY VIÑA CASTRO


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