Sentencia N° 569 de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece los requisitos de obligatorio cumplimiento para las citaciones practicadas al Síndico Procurador o a la Síndica Procuradora Municipal, con ocasión de la interposición de los recursos contenciosos tributarios contra los actos dictados por la Administración Tributaria Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.189 de fecha 10 de julio de 2017.
Exp. Nro. 2014-0658
Mediante Oficio Nro. 346-14 de fecha 22 de abril de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 2 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente Nro. 2951 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida con “solicitud de regulación de competencia” el 8 de abril de 2014 por el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.248, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, según se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 76 al 80 de las actas procesales; contra la sentencia interlocutoria Nro. 056/14 dictada por el Juzgado remitente el 21 de marzo de 2014, que dispuso la reposición dela causa a la etapa de promoción de pruebas, una vez constase en autos la notificación del Síndico Procurador del aludido Municipio; asimismo, declaró “(…) nulo lo actuado hasta (sic) la admisión del recurso” y ratificó su competencia territorial para el conocimiento del juicio.
Dicha incidencia surgió en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el 19 de diciembre de 2013 por el abogado Héctor Jaime Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.639, en su condición de representante en juicio de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., inscrita en fecha 22 de octubre de 1953 en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 99, cuya última modificación estatutaria consta en documento protocolizado el 18 de junio de 1997 ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, anotado con el Nro. 42, Tomo 16-A, conforme se desprende del documento poder cursante en autos a los folios 17 al 20.
El recurso contencioso tributario fue incoado por disconformidad parcial con la Resolución Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-136 de fecha 8 de noviembre de 2013, suscrita por el Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que: 1) eximió “(…) de responsabilidad por ilícitos tributarios a la contribuyente (…), por lo que no se le aplic[ó] el cobro de sanciones”; y 2) ordenó emitir a su cargo la Planilla de Liquidación Nro. SEDEBAT-SF-ZL-PL-2013-148 de igual fecha, por la cantidad total de Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 156.482,22), por diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causado y no pagado, correspondiente a los años civiles 2009, 2010, 2011 y 2012, e intereses moratorios liquidados de acuerdo a lo contemplado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Añadido de este Máximo Juzgado).
Por auto del 22 de abril de 2014, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación del Fisco Municipal y remitió el expediente a esta Alzada.
En fecha 7 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación fiscal.
El 18 de junio de 2014 esta Máxima Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 7 de mayo de 2014, inclusive, toda vez que la representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia “(…) no (…) ha[bía] fundamentado la apelación (…)”. (Agregado de esta Sala).
Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes al 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo, más diez (10) días de despacho identificados como 27, 28 y 29 de mayo y 3, 4, 5, 10, 11, 12 y 17 de junio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014 esta Superioridad dictó el fallo
Nro. 01121, mediante el cual declaró la tempestividad de la fundamentación realizada el 8 de abril de 2014 por el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la misma oportunidad en la que se ejerció la apelación fiscal ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes; en consecuencia, estimó necesario fijar “(…) nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas, para que la sociedad de comercio PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. dé contestación a la apelación ejercida (…)”. (Resaltados del original).
Nro. 01121, mediante el cual declaró la tempestividad de la fundamentación realizada el 8 de abril de 2014 por el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la misma oportunidad en la que se ejerció la apelación fiscal ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes; en consecuencia, estimó necesario fijar “(…) nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones ordenadas, para que la sociedad de comercio PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. dé contestación a la apelación ejercida (…)”. (Resaltados del original).
El 13 de enero de 2015 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de diciembre de 2014, de las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó como Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
En fecha 5 de febrero de 2015 las abogadas María Auxiliadora Venturini y María Patricia Parra, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.347 y 48.100, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Pasteurizadora Táchira, C.A., tal como se constata del documento poder inserto a los folios 153 al 155 del expediente judicial, consignaron escrito de contestación a la apelación.
La causa entró en estado de sentencia el 5 de febrero de 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de julio de 2015 el abogado Carlos Machado del Gallego, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó a esta Sala que se abocase al conocimiento de esta causa, en virtud de su representado tener interés en obtener un pronto pronunciamiento. Igualmente, el 28 de octubre del mismo año y el 19 de enero de 2016, solicitó dictar la sentencia respectiva.
En fecha 20 de enero de 2016 se hizo constar la incorporación a esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas.
Los días 27 de enero, 2 de agosto y 13 de octubre de 2016, así como el 25 de enero y 21 de febrero de 2017 el abogado Carlos Machado del Gallego, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó a esta Sala dictar el pronunciamiento correspondiente en este juicio.
El 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
En fecha 25 de abril de 2017 el representante en juicio del Fisco Municipal, pidió a esta Alzada la emisión del fallo respectivo.
Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
El 19 de diciembre de 2013 el abogado Héctor Jaime Martínez, antes identificado, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad de comercio Pasteurizadora Táchira, C.A., ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por disconformidad parcial con la Resolución Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-136 del 8 de noviembre de 2013, emitida por el Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que: 1) eximió “(…) de responsabilidad por ilícitos tributarios a la contribuyente (…), por lo que no se le aplic[ó] el cobro de sanciones”; y 2) ordenó emitir a su cargo la Planilla de Liquidación Nro. SEDEBAT-SF-ZL-PL-2013-148 de igual fecha, por la cantidad total de Ciento Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 156.482,22), por diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causado y no pagado, correspondiente a los años civiles 2009, 2010, 2011 y 2012, e intereses moratorios liquidados de acuerdo a lo contemplado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Agregado de este Máximo Juzgado).
En fecha 7 de enero de 2014 el Tribunal de instancia dio entrada en su archivo a la acción judicial instaurada y ordenó la notificación del Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 12 de febrero de 2014 el Juzgado a quo admitió el referido recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada.
En fecha 11 de marzo de 2014 el Órgano Jurisdiccional de la causa, mediante auto indicó lo que a continuación se transcribe: “(…) visto que el lapso para promover pruebas (…) finalizó el día 05/03/2014, sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna, este juzgado acuerda: (…) Señalar que a partir del día 06/03/2014, inclusive se comenzó a computar un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de pruebas (…), vencidos los cuales se fija al décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (…)”. (Resaltado del original).
El 18 de marzo de 2014 el abogado Carlos Machado del Gallego, antes identificado, actuando como apoderado judicial del prenombrado Municipio, solicitó la reposición de la causa y la nulidad de “todo lo actuado” en virtud de estimar vulnerado el derecho a la defensa de su representado, al no habérsele otorgado el término de la distancia ni el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido en el “(…) artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” de 2010. Igualmente, denunció “la incompetencia” del Órgano Jurisdiccional remitente.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes dictó la sentencia interlocutoria Nro. 056/14 de fecha 21 de marzo de 2014, mediante la cual dispuso la reposición de la causa a la etapa de promoción de pruebas, una vez constase en autos la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia; asimismo, declaró “(…) nulo lo actuado hasta (sic)la admisión del recurso” y ratificó su competencia territorial para el conocimiento del juicio, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la reposición de la causa y nulidad de todo lo actuado solicitada del (sic) abogado apoderado de la Alcaldía Del (sic) Municipio San Francisco del Estado Zulia (…) en fecha 19-03-2014 en el (sic) que se solicita:
1) Reposición de la causa pues no se le otorgo (sic) termino (sic) de la distancia por estar en el Estado Zulia.
2) Omitió concederle a [su] representada los 45 días del Artículo (sic) 153 de la LOPPM.
3) Incompetencia del Tribunal por cuanto se trata de una Alcaldía del Estado Zulia.
Este Tribunal observa:
1) Al particular primero es cierto que el término de la distancia forma parte del debido proceso y puede violentar el derecho a la defensa sin embargo en virtud que las notificaciones demoran mas (sic) del tiempo prudente y muchos (sic) mas (sic) del termino (sic) de la distancia, este tribunal no lo concede. Se explica:
El recurso contencioso tributario se recibió el 19 de diciembre de 2013 (f-67).
El trámite se realizó el 7 de enero de 2014.
El oficio de notificación del Fiscal del Ministerio Público se consigno (sic) el 29 de enero del 2014.
Los oficios del Alcalde y del Sindico (sic) municipal (sic) Alcaldía Del (sic) Municipio San Francisco del Estado Zulia fueron recibido (sic) en fecha (sic) y agregados el 5 de febrero de 2014 con lo que pasaron 28 días desde que se tramito (sic) muchos mas (sic) que los 5 que concede el termino (sic) de la distancia.
(…omissis…)
2) En cuanto a los 45 días de la citación que contempla el Artículo 153 de la LOPPM estos (sic) no se aplican en el procedimiento contencioso tributario pues el Código Orgánico Tributario señala en el artículo 267 (…).
Recibido el recurso de nulidad procede el tribunal a la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario [de 2001], y una vez practicada las notificaciones de Ley: al Alcalde y al Sindico (sic) Procurador de conformidad con el Artículo (sic) 155 LOPPM y al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia tributaria, de conformidad con el artículo 11 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, comenzará a computarse el lapso para admitir el recurso, se ordena la notificación fíjese que el Código Orgánico Tributario [de 2001] no ordena citación alguna por que (sic) en el recurso contencioso tributario no hay ni demanda, ni contestación, estamos frente a un recurso de nulidad especial en materia tributaria que es un control de legalidad y en (sic) donde la primera oportunidad para defender el acto son los informes en virtud que no hay contestación o podría hacer oposición a la admisión por las causales contempladas en el mismo código.
(…omissis…)
Tal como lo señala el Artículo (sic) 153 se refiere claramente a la citación de la demanda o solicitud que obre contra sus (sic) interés patrimonial (sic) al no haber demanda ni citación no se aplica, y procede la notificación sin mas (sic) termino (sic) que el establecido en el Artículo (sic) 267 antes citado.
Sin embargo, como las causales de inadmisibilidad son de orden publico (sic) se resolverá como punto previo de la sentencia de merito (sic) si la alcaldía opusiera cualquiera de ellas.
3) Por último entiende esta juzgadora que se plantea la incompetencia del tribunal por el territorio sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente el la (sic) competencia para conocer del recurso contencioso tributario la determina el domicilio del recurrente.
(…omissis…)
En el caso de autos Pasteurizadora Táchira tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira así lo reconoce el acto administrativo impugnado al folio 22 vuelto por lo que el tribunal competente es la Región los Andes.
En conclusión como esta (sic) en juego el sagrado derecho a la defensa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y visto (sic) los alegatos de los abogados, se repone la causa (sic)la etapa de promoción de pruebas, la cual comenzara (sic) a computarse una vez se agregue el acuse de recibo de (sic) sindico procurador municipal en virtud que los abogado (sic) no establecieron domicilio especial, se declara nulo lo actuado hasta (sic) la admisión del recurso y así de decide.
(…omissis…)
(…) ESTE TRIBUNAL SUPERIOR (…) DECLARA:
1.- SE REPONE LA CAUSA A LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUBAS (sic), LA CUAL COMENZARÁ A COMPUTARSE una vez se agregue el acuse de recibo de la notificación del síndico procurador (sic) de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…) se declara nulo lo actuado hasta (sic) la admisión del recurso.
2.- Este Tribunal ratifica su competencia para conocer del recurso contencioso tributario (…)”. (Resaltados y mayúsculas del original). (Agregados de esta Sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 8 de abril de 2014 la representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes transcrita y recurso de regulación de competencia; en esa misma oportunidad, expresó brevemente los motivos por los cuales solicita la revocatoria del fallo apelado, señalando a tal efecto lo siguiente:
Que “(…) APEL[a] formal y expresamente de la decisión de este Tribunal de fecha 21 de Marzo de 2.014 por negarle aplicación al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil referido al término de la distancia que debe ser otorgado por todo Juez al tener el demandado un domicilio diferente al del Tribunal, al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a los articulo (sic) 267 y 268 del Código Orgánico Tributario (…), esta OMISIÓN O FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA, QUE COMPORTA UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA LA VALIDEZ DEL ACTO, trae como consecuencia que las actuaciones de este Tribunal SEAN NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA desde el auto de admisión del recurso interpuesto inclusive por ser violatorio del derecho a la defensa y debido proceso, CAUSÁNDOLE INDEFENSION (sic) GRAVE Y FLAGRANTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) MUNICIPAL AL NO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVA NOTIFICACIÓN a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (…). Este Tribunal debe librar NUEVA NOTIFICACIÓN DE [su] REPRESENTADA CONCEDIÉNDOLE EL TERMINO (sic) DE LA DISTANCIA Y LOS CUARENTA Y CINCO DÍAS que contempla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”. (Resaltados y mayúsculas del original). (Agregados de esta Sala).
También aduce que “(…) llama la atención (…) que este Tribunal en el auto de admisión no solicita el respectivo ‘Expediente Administrativo’ como debe hacerlo de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 del COT [de 2001], el cual es indispensable para que la Juzgadora pueda evidenciar lo alegado por las partes durante el proceso (…)”. (Resaltado del original y corchetes de esta Alzada).
Sostiene que “(…) [el] Tribunal [de mérito] en una decisión contradictoria con errores de derecho y con ausencia total de fundamentos de derecho, declara nulo todo lo actuado y REPONE, asombrosamente, al lapso de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ocasionando un DESORDEN PROCESAL, con prescindencia absoluta del procedimiento establecido por el COT (art. 267 y 268) que trae inseguridad jurídica a ambas partes, sin acordar que deben dejarse transcurrir el término de la distancia y los cuarenta y cinco (45) días (…)” a los que alude el 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010. (Resaltados y mayúsculas del original). (Interpolados de este Alto Tribunal).
Adicionalmente, la representación judicial del Fisco Municipal solicita la “(…) REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO ya que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar con domicilio en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en (sic) donde también, tiene sede o sucursal el (sic) recurrente y en (sic) donde se desplegó la actividad económica que genera el tributo municipal (…)”. (Resaltados y mayúsculas del original).
En ese sentido, asegura que “(…) se observa de la Resolución
N° SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-136 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2013 que el (sic) recurrente posee Licencia Económicas (sic) N° 2000050710, tiene establecimiento permanente en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicada (sic) en la ZONA INDUSTRIAL II ETAPA, CC NASA SUR, GALPON N° 6, de la Ciudad de Maracaibo Municipio San Francisco del Estado Zulia, encontrándose dentro de la Jurisdicción determinada a ese Juzgado Superior Contencioso Tributario del Estado Zulia (sic) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
N° SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-136 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2013 que el (sic) recurrente posee Licencia Económicas (sic) N° 2000050710, tiene establecimiento permanente en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, ubicada (sic) en la ZONA INDUSTRIAL II ETAPA, CC NASA SUR, GALPON N° 6, de la Ciudad de Maracaibo Municipio San Francisco del Estado Zulia, encontrándose dentro de la Jurisdicción determinada a ese Juzgado Superior Contencioso Tributario del Estado Zulia (sic) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de febrero de 2015 las abogadas María Auxiliadora Venturini y María Patricia Parra, antes identificadas, actuando con el carácter de representantes en juicio de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., consignaron ante esta Alzada el escrito de contestación a la apelación, en el que exponen lo siguiente:
Con relación a la reposición de la causa por no haber sido otorgado el término de la distancia al ente local, arguyen que “(…) si bien es cierto que el término de la distancia forma parte del debido proceso y su no aplicación puede violentar el derecho a la defensa, en el caso de autos, las notificaciones al Alcalde y al Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia demoraron más del tiempo prudente y mucho más del término de la distancia; de tal manera, que reponer la causa al estado de una nueva admisión, sólo por el hecho de haberse omitido el término de la distancia, sólo ocasionaría un retardo en el proceso, por tratarse de una reposición inútil (…)”.
Por otra parte, estiman que no es procedente “(…) la reposición de la causa al estado de practicarse una nueva notificación, por la supuesta omisión de aplicar el lapso de cuarenta y cinco (45) días de la citación que contempla el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal [de 2010], ya que tal y como claramente se explica en el fallo apelado, este lapso no se aplica en el procedimiento contencioso tributario”. En ese sentido, también subrayan que “(…) la sentencia apelada no violó la garantía constitucional al debido proceso, pues la reposición de la causa acordada por el Tribunal (…) al estado de promoción de pruebas, garantiza plenamente el ejercicio del derecho a la defensa de la representación Municipal (…)”. (Resaltado y subrayado del original). (Corchetes de este Alto Tribunal).
Acerca de la regulación de competencia por el territorio, afirman que en “(…) el presente caso, consta en autos, y así ha sido reconocido de manera expresa por el propio Municipio San Francisco del Estado Zulia en el acto administrativo impugnado, que el domicilio de [su] representada (…) se encuentra establecido en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en virtud de lo cual, el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa, es el que tiene competencia en jurisdicción de la Región Los Andes”. (Agregado de esta Sala).
Con base en las consideraciones realizadas, solicitan a este Máximo Tribunal declarar “SIN LUGAR la apelación ejercida”. (Negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre los recursos de apelación y de regulación de competencia interpuestos por la representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria Nro. 056/14 de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante la cual, en el marco del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Pasteurizadora Táchira, C.A., dispuso la reposición de la causa a la etapa de promoción de pruebas, una vez que constase en autos la notificación del Síndico Procurador del señalado Municipio; asimismo, declaró “(…) nulo lo actuado hasta (sic) la admisión del recurso” y ratificó su competencia territorial para el conocimiento del juicio.
Vistos los términos del fallo recurrido y analizadas las alegaciones formuladas en su contra por el representante del Fisco Municipal, así como los argumentos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la empresa accionante, este Supremo Tribunal observa que la controversia planteada en el presente caso se contrae a dilucidar la conformidad a derecho de los pronunciamientos del Juzgado remitente, a través de los cuales estimó improcedentes las denuncias del ente local formuladas en sustento a su solicitud de reposición de la causa, relativas a la falta de aplicación de los artículos 205 del Código de Procedimiento Civil, 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 y 264, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, este último vigente ratione temporis; así como también la alegada incompetencia por el territorio del Órgano Jurisdiccional de origen.
No obstante la forma en que se plantearon tales delaciones, esta Alzada considera necesario analizar en primer lugar lo atinente a la competencia territorial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes para conocer en primer grado de jurisdicción la acción judicial instada por la contribuyente; ello por razones de orden público y atendiendo a los efectos procesales que devendrían en caso de corroborarse la certeza de las argumentaciones vinculadas a la incidencia competencial suscitada, sin perjuicio de la posibilidad de entrar a conocer las restantes denuncias a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos en conflicto. Así se establece.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Sala a decidir y, al respecto, observa:
1.- De la “Regulación de Competencia”.
Observa esta Superioridad que la representación judicial del ente local además de apelar de la sentencia interlocutoria Nro. 056/14 dictada por el Tribunal remitente el 21 de marzo de 2014, solicitó la regulación de competencia por el territorio, al considerar que -contrariamente a lo expresado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes- éste no es el competente para conocer del recurso contencioso tributario, dado que -a su decir- la contribuyente tiene su domicilio y sede o sucursal en el referido Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Con vista a lo indicado, es preciso resaltar que la solicitud en comentario no fue formulada conforme a lo estatuido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ni fue planteada de oficio a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 (numeral 19) de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 y 23 (numeral 19) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -que atribuyen a esta Máxima Instancia la competencia para resolver los conflictos de competencia que surjan entre los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, de la cual forma parte la jurisdicción especial tributaria-; sino que tal pedimento tuvo lugar con ocasión del pronunciamiento sobre la competencia realizado por la Jueza de instancia en el fallo apelado. De allí que la Sala, “(…) por corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, determinará cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa, como uno de los alegatos de la apelación fiscal (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00108 del 23 de febrero de 2017, caso: Falman Representaciones Aduaneras, C.A.). Así se declara.
Resuelto lo anterior, se aprecia que la mencionada solicitud de regulación de competencia se fundamenta en que la Resolución impugnada constituye un acto administrativo de efectos particulares, producto de una actividad regulada por la Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar y, que la recurrente “tiene sede o sucursal” en jurisdicción de dicho ente político-territorial en la que se lleva a cabo la actividad económica generadora del tributo en referencia.
En ese sentido, manifiesta la representación en juicio del Municipio recurrido, que de la Resolución Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-136 de fecha 8 de Noviembre de 2013, se observa que la empresa contribuyente posee Licencia de Actividades Económicas Nro. 2000050710 y tiene establecimiento permanente en la “(…) ZONA INDUSTRIAL II ETAPA, CC NASA SUR, GALPON N° 6, de la Ciudad de Maracaibo Municipio San Francisco del Estado Zulia” (sic), encontrándose dentro de la Jurisdicción del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. (Mayúsculas de la fuente).
Por su parte, -sobre la regulación de competencia por el territorio- las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Pasteurizadora Táchira, C.A., en el escrito de contestación a la apelación presentado ante esta Máxima Instancia, aseguran que en el presente caso, consta en autos y -a su decir- así ha sido reconocido de manera expresa por el propio Municipio San Francisco del Estado Zulia en el acto administrativo impugnado, que el domicilio de su representada se encuentra establecido en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de lo cual, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa, es el que tiene competencia en jurisdicción de la Región Los Andes.
Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, contempla:
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (…)”. (Resaltado de esta Sala).
De la norma transcrita se evidencia que el Legislador Tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.
Con relación a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00370 y 00272, de fechas 10 de abril de 2013 y 25 de marzo de 2015, casos: Inelectra, S.A.C.A. y C.A. Dayco de Construcciones, respectivamente).
En armonía con lo expresado, el artículo 32 del prenombrado Texto Orgánico Tributario, preceptúa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32.- A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes”.
Respecto del análisis de la citada disposición normativa, esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en numerosos fallos, entre otros, los Nros. 00867, 00113 y 00114, el primero del 10 de junio de 2009 y los restantes de fecha 27 de enero de 2011, casos: Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), John Dewar & Sons Venezuela C.A. e INVERSORA SEGUCAR C.A., respectivamente, estableciendo que “(…) el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria (…)”.
Asimismo, esta Máxima Instancia ha señalado en materia municipal que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados, se puede determinar atendiendo al “(…) lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [tal circunstancia es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid., decisión Nro. 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la sentencia
Nro. 0245, del 21 de marzo de 2012, caso: M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.). (Agregados de esta Sala).
Nro. 0245, del 21 de marzo de 2012, caso: M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.). (Agregados de esta Sala).
De igual manera la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, en los artículos 216 y 217, establece:
Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, en los artículos 216 y 217, establece:
“Artículo 216. La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio”.
“Artículo 217. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio (…)”.
En razón de lo antes expresado, estima la Sala necesario precisar los elementos que han de vincular la reclamación judicial suscitada en el presente caso con el Órgano Jurisdiccional competente.
Así, en atención al criterio parcialmente transcrito y del análisis de las actas procesales, concretamente del libelo del recurso contencioso tributario, se desprende el señalamiento según el cual la empresa Pasteurizadora Táchira, C.A., “(…) se encuentra ubicada en la ciudad de San Cristóbal (…) del Estado Táchira” (folio 7). Igualmente, se indica como domicilio procesal el siguiente: “(…) Calle 8, No. 9-13, Av. Principal Urbanización La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira” (folio 15).
Ahora bien, en el propio libelo se hace referencia a que la comercialización de los productos fabricados por la compañía recurrente se efectúa “(…) desde la sede principal ubicada en San Cristóbal, pero otra parte se realiza a través de los centros de distribución ubicados en diferentes jurisdicciones municipales del país, como en el caso del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…)” (folio 8).
Además, en el Acta de Reparo Nro. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2013-034 del 29 de abril de 2013 (folios 34 al 41), se dejó constancia que la contribuyente “(…) tiene un local con carácter permanente ubicado en la Zona Industrial, II Etapa, c.c. Nasa Sur, Local Nro. 06 con domicilio fiscal en la Calle 8, Edificio Nro. 9-13, Piso PB, Sector La Concordia, Municipio San Cristóbal, Edo. Táchira (…)”. (Resaltados de esta Sala).
Vinculado a lo expresado, de la Resolución Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-136 del 8 de noviembre de 2013, suscrita por el Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, impugnada a través del presente recurso contencioso tributario, se aprecia (folio 27 vto.) que “(…) las actividades que realiza la Contribuyente (…) dentro del Municipio San Francisco del Estado Zulia son de COMERCIO porque en la mencionada sede se encargan de la distribución de los productos producidos (sic) en el Estado Táchira”. (Resaltado y subrayado del original).
En efecto, así fue reconocido por las apoderadas judiciales de la accionante en el escrito de descargos presentado el 22 de mayo de 2013 (folios 53 al 63), al sostener lo que sigue:
“(…) La referida Acta Fiscal [Nro. SEDEBAT-SF-ZL-ARF-2013-034] fue notificada a PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., mediante constancia escrita entregada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2.013 en el Centro de Distribución de la empresa ubicado en la ciudad de Maracaibo, la cual fue firmada por la ciudadana HAYZEL ANDREINA PIRELA BACCA, (…) quien se desempeña como Asistente Administrativo. En consecuencia, dicha notificación surtió efecto al día hábil siguiente, es decir, el treinta (30) de abril del año 2.013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83, Parágrafo Segundo de la Ordenanza sobre Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pues la empleada antes identificada no ostenta el cargo de Gerente, Directora ni Administradora de la contribuyente”. (Resaltados del original y agregado de esta Alzada).
Sobre esa base, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes al haberse declarado competente por el territorio, toda vez que aún cuando la contribuyente tiene su domicilio fiscal en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, posee también un establecimiento permanente en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde se encuentra el asiento principal -en esta entidad local- de su actividad de comercialización de los productos elaborados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual conforme a la jurisprudencia citada debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, por ser lo que en definitiva determina el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir del recurso contencioso tributario interpuesto por la parte actora. (Vid., sentencia Nro. 01212 del 24 de octubre de 2012, caso: Sociedad de Construcciones Somor, C.A.). Así se dispone.
Con fundamento en lo indicado, concluye esta Máxima Instancia que el conocimiento del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Pasteurizadora Táchira, C.A., contra el acto administrativo impugnado, supra identificado, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, resultando procedente, por tanto, lo argüido por el representante del Fisco Municipal sobre el particular. Así se decide.
Determinado como ha quedado cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir del caso de autos, correspondería a esta Sala de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria en virtud de lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal competente “(…) en el cual se continuará el curso del juicio”. Sin embargo, atendiendo a lo advertido anteriormente acerca de la tutela efectiva de los derechos en conflicto, y visto que en el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia se denuncian vicios del proceso contencioso tributario en los que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, esta Superioridad considera fundamental, en razón de ser la cúspide de las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Contencioso Tributaria, pasar a pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos por el Fisco Municipal a fin de establecer la eventual procedencia de la reposición de la causa .
2.- Del “Recurso de Apelación”.
Así las cosas, se aprecia que dicho medio de impugnación en segundo grado de jurisdicción fue intentado con la finalidad de obtener de esta Sala un veredicto acerca de los siguientes aspectos presuntamente adolecidos por el fallo de instancia: i) falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, referido al término de la distancia que debe ser otorgado por los Jueces al tener el demandado un domicilio diferente al del Tribunal; ii) falta de aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, al no concederle al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar “contestación a la demanda”; y iii) inobservancia del artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, toda vez que no se solicitó en el “auto de admisión” el expediente administrativo.
i) Falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
La representación en juicio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sostiene que fueron vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso del ente recurrido, por no concederle en la notificación el término de la distancia que le correspondía por encontrarse fuera de la localidad del Juzgado de mérito.
Al respecto, las apoderadas judiciales de la contribuyente -en el escrito de contestación a la apelación- aducen que las notificaciones del Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia tardaron en practicarse mucho más del término de la distancia; de tal manera, que reponer la causa al estado de una nueva admisión, por el sólo hecho de haberse omitido el término de la distancia, ocasionaría un retardo en el proceso, por tratarse de una reposición inútil.
Por su parte, la Sentenciadora de instancia estableció en la decisión apelada que si bien es cierto que el término de la distancia forma parte del debido proceso y su no otorgamiento puede violar el derecho a la defensa, dicho Órgano Jurisdiccional no lo concedió en virtud de que las notificaciones tardaron más del tiempo prudente y del término de la distancia que correspondía.
En orden al argumento en referencia, esta Sala considera preciso citar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, con relación al referido término, esta Sala Político- Administrativa mediante sentencias Nros. 01455, 0181 y 00921, de fechas 8 de octubre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2012, casos: Glani, C.A., John Crane Venezuela, C.A., y Sucesión de Ferranti Filiberti Vilvord, respectivamente, sostuvo:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece”.
De igual forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio del término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de alzada, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 0235 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transportes Aéreos de Maracay, S.A., (TAMSA), señaló lo siguiente:
“(…) Aprecia esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió la Sala Político Administrativa de decidir la petición que le fuere formulada por la recurrente sobre la determinación del tan aludido término de la distancia pues, como ya se indicó, dicha solicitud fue presentada en fecha anterior a la sentencia que declaró el desistimiento, de modo que ésta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional estima que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.
Igualmente se observa que, en la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009 del 6 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa negó la revocatoria del fallo N° 00554/2009 y, consecuentemente, la fijación del término de la distancia, partiendo del hecho de que, aunque expresamente no lo hubiese señalado, para la fecha en la cual la empresa apelante lo había solicitado, habían transcurrido los quince días para la fundamentación más los nueve (9) días que le habrían correspondido por término de la distancia-tomando para su cálculo el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial-, argumento que según esta Sala produce inseguridad jurídica e imprime incertidumbre a la parte apelante, pues si dicho término no fue fijado por la alzada en su oportunidad no puede luego considerarlo vencido, porque nunca existió; tal proceder, por parte de la Sala Político Administrativa desvirtúa la finalidad de los términos y lapsos que la ley adjetiva prevé en beneficio de las partes, que no es otra, que dar un espacio para que tengan lugar las actuaciones de acuerdo con la garantía del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho de la defensa durante el proceso y por esta vía alcanzar una tutela judicial efectiva.
(…omissis…)
En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).
Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia; y así se decide”. (Resaltados de esta Sala).
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención a la norma que prevé el término de la distancia como beneficio otorgable a las partes que se encuentren domiciliadas fuera de la localidad del Tribunal que esté conociendo de la causa, esta Sala -no obstante lo decidido en líneas precedentes en cuanto al Órgano Jurisdiccional competente por el territorio- en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del Fisco Municipal, estima que en casos como el que ahora se examina, el otorgamiento del citado beneficio comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo señala la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita.
En el caso bajo examen no se concedió al ente recurrido el término de la distancia que le correspondía, en virtud de la distancia que existe entre su ubicación (Municipio San Francisco del Estado Zulia) y la localidad donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal remitente (ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira), el cual debía ser calculado a efectos de establecer la oportunidad para la admisión del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el precitado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estima procedente la denuncia formulada y se revoca en este punto el fallo apelado. Así se declara.
Sin embargo, tomando en cuenta -como se determinó supra- que el Juzgado competente es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, cuya ubicación geográfica coincide con la del Municipio recurrido (pues aunque dicho Órgano Judicial tiene su sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, éste forma junto con los Municipios San Francisco, Mara, La Cañada de Urdaneta y Jesús Enrique Lossada el Área Metropolitana de Maracaibo), ya no se requiere conceder dicho término de la distancia. Así se decide.
Concluido lo anterior, la Sala debe atender a los siguientes planteamientos formulados por la representación fiscal para fundamentar su pretensión de reposición de la causa, consistentes en la presunta falta de aplicación del término especial de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, previo a la “contestación de la demanda”, así como la supuesta inobservancia por parte del Juzgado remitente, del artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, al no solicitar en el “auto de admisión” el expediente administrativo. En tal virtud, pasa este Alto Tribunal a analizar la adecuación jurídica de lo concluido por el Juzgado a quo acerca de estos aspectos, dados los efectos que la constatación de tales denuncias supondría para determinar con precisión la etapa a la que deben retrotraerse -de ser necesario- los actos procesales.
ii) Falta de aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010.
La representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia afirmó que el Tribunal de instancia debió practicar “la notificación” del ente local con fundamento en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, otorgándole los cuarenta y cinco (45) días continuos antes de la “contestación de la demanda”.
En ese sentido, las apoderadas en juicio de la contribuyente consideran
-en la contestación a la apelación del Fisco Municipal- que no es procedente la reposición de la causa al estado de practicarse una nueva notificación, por la supuesta omisión de computar el término de cuarenta y cinco (45) días referente a la citación que contempla el mencionado artículo 153, ya que el mismo no se aplica en el procedimiento contencioso tributario.
-en la contestación a la apelación del Fisco Municipal- que no es procedente la reposición de la causa al estado de practicarse una nueva notificación, por la supuesta omisión de computar el término de cuarenta y cinco (45) días referente a la citación que contempla el mencionado artículo 153, ya que el mismo no se aplica en el procedimiento contencioso tributario.
Se aprecia que el Tribunal a quo indicó en la sentencia interlocutoria apelada, que una vez recibido el “recurso de nulidad” procedió a la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, y luego de practicadas las notificaciones de Ley, vale decir, al Alcalde y al Síndico Procurador “(…) de conformidad con el Artículo 155 LOPPM (sic)” y al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia tributaria, comenzaría a computarse el lapso para admitir el recurso; afirmando además, que las notificaciones se ordenaron de acuerdo al Código Orgánico Tributario de 2001, el cual no establece citación alguna porque en los juicios contenciosos tributarios no hay demanda ni contestación, sino que se trata de un recurso de nulidad especial en materia tributaria.
Asimismo, la Juzgadora de mérito enfatizó que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 “(…) se refiere claramente a la citación de la demanda o solicitud que obre contra [el] interés patrimonial [del Municipio, por lo que] al no haber demanda ni citación no se aplica” (agregados de la Sala), y procede la notificación sin más término que el establecido en el artículo 267 del Texto Orgánico Tributario en referencia, que prevé:
“Artículo 267.- Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada”. (Destacados de esta Sala).
Ahora bien, conviene traer a colación el contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, hoy 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, que específicamente se encuentra en el Capítulo IV titulado “De la Actuación del Municipio en juicio”, el cual dispone:
“Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
De la norma transcrita se aprecia que las citaciones practicadas al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, cuando el Municipio sea parte en el juicio, deben obligatoriamente estar acompañadas del libelo respectivo y de los anexos consignados por el actor.
Precisado lo anterior, este Alto Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio que sobre la mencionada citación ha venido sosteniendo hasta el presente esta Sala Político-Administrativa y, al efecto, expresó en la sentencia Nro. 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), lo siguiente:
“(…) Por los motivos antes expuestos y atendiendo al carácter restrictivo con que deben interpretarse las prerrogativas y privilegios procesales concedidas a un ente público, es criterio de esta Sala que la suspensión de la causa de cuarenta y cinco días solicitada por el representante judicial del Fisco Municipal, no resulta aplicable a los juicios especiales contencioso-tributarios, ya que dicha previsión está concebida para otorgar una prerrogativa procesal en el procedimiento ordinario, incompatible con la regulación procedimental contenida en el Código Orgánico Tributario, la cual resulta aplicable al caso de autos dada su vinculación especial con la materia debatida, motivo por el cual resulta improcedente el segundo argumento alegado por el apoderado judicial del Municipio Colina del Estado Falcón. Así se declara”.
Sin embargo, este Alto Juzgado en un caso en el cual se discutía la forma en que debía citarse en los procesos contenciosos tributarios a la Procuraduría General de la República, señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) En efecto, se evidencia que el Código Orgánico Tributario de 2001 no prevé la figura de la citación y sólo se refiere a las ‘notificaciones de Ley’ mientras que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sí contempla la ‘citación’ en el artículo 81 antes transcrito.
En ese orden de ideas, es importante destacar que si bien en el proceso contencioso tributario no se da la oportunidad de la contestación de la demanda como en el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, como lo manifiesta el Tribunal de Instancia, sí existe la oposición a la admisión del recurso interpuesto contemplada en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, actuación que en este caso, recae en la Procuraduría General de la República y, en tal virtud, resulta necesario su emplazamiento, con los recaudos necesarios presentados por el actor, por ser la primera oportunidad en que la representación de la República comparece en juicio.
De modo que, esta forma particular de notificación prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001 no debe entenderse como el acto procesal de reanudación de la causa o de simple comunicación toda vez que, reitera esta Sala, mediante ella se emplaza al Estado por primera vez y, en consecuencia, deben considerarse las prerrogativas establecidas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (…) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
Por tanto, esta Máxima Instancia aprecia que aun cuando el Código Orgánico Tributario de 2001 no lo establezca expresamente, el comentado artículo 267 no debe ser interpretado por el operador de justicia de manera literal y aislada, sino en un contexto sistemático y armónico con el resto del ordenamiento jurídico, en especial, con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (…) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 y más acorde con la intención del legislador, que está dirigida a lograr la defensa de los intereses de la República involucrados, como ocurre en el caso concreto, en protección del Fisco Nacional. Así se declara”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00361 del 19 de marzo de 2014, caso: Merck, S.A., reiterada en el fallo Nro. 00694 del 7 de julio de 2016, caso: Hidalgo Motors, C.A.).
Advierte esta Alzada que aún cuando la sentencia parcialmente transcrita analizó las citaciones a la Procuraduría General de la República en los juicios contenciosos tributarios, sin embargo, dicho criterio es perfectamente aplicable a la materia municipal y, por ende, a las citaciones del Síndico Procurador Municipal. Por consiguiente, se insiste que a pesar de que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y el mencionado Texto Orgánico Tributario de 2014, no prevén la figura de la citación y sólo se refieren a las “notificaciones de Ley”, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 sí establece la “citación” en el artículo 153 antes reseñado.
En ese orden de ideas, se reitera que si bien en el proceso contencioso tributario no se da la oportunidad de la contestación a la demanda conforme ocurre en el procedimiento ordinario estatuido en el Código de Procedimiento Civil, como lo señala el Tribunal de instancia, no obstante, sí existe la oposición a la admisión de la acción judicial contemplada en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (redactado en idénticos términos en el artículo 274 de dicho Texto Orgánico de 2014), actuación que “(…) en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso” (vid., sentencias de Nros. 01547 y 01805, de fechas 14 de junio y 19 de julio de 2006, respectivamente, casos: Metanol de Oriente, Metor, S.A.), y en este caso, recaía en el Síndico Procurador del referido Municipio.
De allí que resultaba necesario el emplazamiento de dicho funcionario con copia de los recaudos presentados por el actor, por ser la primera oportunidad en la que la representación del ente local comparecería en juicio; debiendo además dejarse transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, previamente, no ya a la “contestación de la demanda”, sino al lapso de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme se ha explicado en líneas anteriores.
Es decir, la notificación prevista en el Código Orgánico Tributario no debe entenderse como el acto procesal de reanudación de la causa o de simple comunicación sino que por el contrario, éste constituye la oportunidad en la cual se emplaza al Municipio y, en consecuencia, se le hace parte del procedimiento, debiendo aplicárseles en todo proceso en que dichas entidades político territoriales sean parte, las prerrogativas contempladas a su favor en la prenombrada Ley.
Por tanto, esta Máxima Instancia considera que aún cuando el Código Orgánico Tributario no lo establezca expresamente, el comentado artículo 267 (redactado en idénticos términos en el artículo 274 del Texto Orgánico de 2014) no debe ser interpretado de manera literal, sino de manera sistemática y armónica con el resto del ordenamiento jurídico, en especial, con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 y más acorde con la intención del Legislador, que está dirigida a lograr la defensa de los intereses de los entes locales involucrados, como ocurre en el caso concreto, en protección del Fisco Municipal. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la decisión Nro. 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), relativo a la citación del Síndico Procurador Municipal en los procesos contenciosos tributarios, y establece que las citaciones de la interposición de los recursos contenciosos tributarios dirigidas al mencionado funcionario, deben ser practicadas según el artículo 153 eiusdem; por lo cual, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones y citación de Ley relativas a esa fase inicial del juicio, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de que se trate deberá otorgar los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en la preindicada disposición normativa, a cuyo vencimiento se iniciará el término establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, dentro del cual podrá la representación municipal formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento que antecede, esta Superioridad advierte que el nuevo criterio no puede aplicarse al asunto sub examine, en aras de garantizarle a las partes los principios de confianza legítima y expectativa plausible, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A.; y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión; por consiguiente, el mismo tendrá efectos ex nunc, es decir, se aplicará a los recursos contenciosos tributarios ejercidos contra actos dictados por la Administración Tributaria Municipal, iniciados con posterioridad a la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Sin perjuicio de los razonamientos vertidos precedentemente, la Sala concluye respecto del caso concreto, que si bien el Tribunal a quo no practicó la citación del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia con arreglo a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, tal proceder se efectuó conforme a la doctrina judicial imperante para ese momento [vid., sentencia Nro. 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA)]. Por tanto, resulta forzoso para esta Máxima Instancia desestimar la denuncia formulada por el representante judicial del Fisco Municipal sobre el particular, debiendo confirmarse el fallo apelado en lo atinente a este punto en específico. Así se dispone.
iii) Inobservancia del artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, toda vez que no solicitó en el auto de admisión el expediente administrativo.
Manifiesta la parte apelante que el Juzgado de mérito en el auto de admisión del recurso contencioso tributario, no solicitó el respectivo expediente administrativo conforme debió hacerlo a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual era indispensable para que se pueda evidenciar lo alegado por las partes durante el proceso.
Vale destacar que la norma en referencia es del siguiente tenor:
“Artículo 264.- (…).
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente; el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada; órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.
Así pues, se desprende de la citada disposición legal que en caso que el recurso contencioso tributario no sea interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, sino directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente, éste tiene la obligación de notificar mediante oficio tal circunstancia a la Administración Tributaria y solicitar el expediente administrativo formado previamente a la emisión del acto impugnado.
Sobre dicho particular, se observa al folio 65 del expediente judicial el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes en fecha 7 de enero de 2014, que dio por recibido el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Recibido escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario (…). Se ordena la notificación mediante oficio al:
· Síndico Procurador (…).
· Alcalde (…).
· Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En cumplimiento de los Artículos 155 (sic) y 100 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del artículo 11 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, se le notifica que al transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho se admitirá el presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Solicítese el expediente administrativo (…)”. (Resaltados de esta Sala).
Lo anterior pone de relieve que el Tribunal Superior remitente
-contrario a lo alegado por la representación fiscal del Municipio- sí ordenó al ente local en el auto de inicio del proceso contencioso tributario, la remisión del expediente administrativo, librando al efecto el Oficio correspondiente a la máxima autoridad municipal (cuya consignación consta en autos a los folios 68 y 69), el cual fue notificado por correo certificado con aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Región Andina, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el cumplimiento de ese deber procesal correspondía realizarse -como en efecto ocurrió- al dar entrada a la acción judicial instaurada por la contribuyente Pasteurizadora Táchira, C.A., y no en la oportunidad de admitir el recurso, ya que se tratan de dos (2) etapas del juicio perfectamente diferenciadas en las disposiciones adjetivas del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se desestima esta denuncia del abogado del Fisco Municipal y, por ende, no procede la reposición de la causa en los términos por él aducidos. Así se decide.
-contrario a lo alegado por la representación fiscal del Municipio- sí ordenó al ente local en el auto de inicio del proceso contencioso tributario, la remisión del expediente administrativo, librando al efecto el Oficio correspondiente a la máxima autoridad municipal (cuya consignación consta en autos a los folios 68 y 69), el cual fue notificado por correo certificado con aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Región Andina, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo que el cumplimiento de ese deber procesal correspondía realizarse -como en efecto ocurrió- al dar entrada a la acción judicial instaurada por la contribuyente Pasteurizadora Táchira, C.A., y no en la oportunidad de admitir el recurso, ya que se tratan de dos (2) etapas del juicio perfectamente diferenciadas en las disposiciones adjetivas del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se desestima esta denuncia del abogado del Fisco Municipal y, por ende, no procede la reposición de la causa en los términos por él aducidos. Así se decide.
Realizadas las anteriores precisiones, no pasa inadvertido para este Alto Juzgado que a través de la decisión interlocutoria objeto de apelación, la Sentenciadora de instancia dispuso la reposición de la causa a la etapa de promoción de pruebas, una vez constase en autos la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, concretamente de la admisión del recurso contencioso tributario; asimismo, declaró “(…) nulo lo actuado hasta (sic) la admisión del recurso” y ratificó su competencia territorial para el conocimiento del juicio (este último aspecto revocado por la Sala).
Ahora bien, sobre tal reposición es necesario advertir la imprecisión incurrida en el comentado dispositivo al anular lo actuado “hasta” la admisión del recurso, pues esa situación supone una contradicción respecto a los razonamientos formulados en el fallo examinado, especialmente cuando afirmó que “(…) como esta (sic) en juego el sagrado derecho a la defensa del Municipio (…) y visto (sic)los alegatos de los abogados, se repone la causa (sic) la etapa de promoción de pruebas (…)”; de allí que es inapropiado el término “hasta”, empleado para delimitar cuáles actos procesales resultan nulos por efecto de la reposición de la causa, por lo que esta Máxima Instancia entiende que lo correcto es anular lo actuado “desde” la admisión del recurso contencioso tributario, ya que, como se ha dicho, el iterprocesal fue retrotraído al inicio del lapso probatorio y no a una fase anterior. Así se dispone.
Así las cosas y en virtud de lo concluido acerca de la competencia territorial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana para el conocimiento del juicio, se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado a los fines de que una vez sea recibido el mismo, notifique a las partes (Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como a la contribuyente) de su recepción, cumplido lo cual deberá continuar con la sustanciación del proceso a partir de la apertura del lapso de promoción de pruebas. Así se establece.
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Municipal, contra la sentencia interlocutoria Nro. 056/14 de fecha 21 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de instancia; fallo que se confirma en los términos de esta decisión, salvo en lo atinente a la competencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Pasteurizadora Táchira, C.A., así como la improcedencia del otorgamiento del término de la distancia, lo cual se revoca. Así se declara.
Dada la declaratoria parcialmente con lugar de la señalada incidencia, no procede la condenatoria en costas procesales en virtud de no haber vencimiento total de las partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se decide.
Finalmente, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el siguiente sumario: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los requisitos de obligatorio cumplimiento para las citaciones practicadas al Síndico Procurador o a la Síndica Procuradora Municipal, con ocasión de la interposición de los recursos contenciosos tributarios contra los actos dictados por la Administración Tributaria Municipal”.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia interlocutoria Nro. 056/14 de fecha 21 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en el marco del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., contra la Resolución Nro. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-136 de fecha 8 de noviembre de 2013, suscrita por el Intendente Tributario Municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria (SEDEBAT) de la Alcaldía del prenombrado Municipio; que dispuso la reposición de la causa a la etapa de promoción de pruebas, una vez constase en autos la notificación del Síndico Procurador del referido ente político territorial; asimismo, declaró “(…) nulo lo actuado hasta (sic) la admisión del recurso” y ratificó su competencia territorial para el conocimiento del juicio; en consecuencia:
1.1.- Se CONFIRMA, en los términos de esta decisión, la sentencia interlocutoria impugnada en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de citar al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, en razón de haberse proferido conforme a la doctrina judicial imperante sobre el tema para ese momento.
1.2.- Se REVOCA del fallo interlocutorio apelado, el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer y decidir la comentada acción judicial; por ende, la COMPETENCIA a objeto de resolver la impugnación en sede jurisdiccional del aludido acto administrativo, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana al que se ORDENA remitir el expediente a los fines de que una vez sea recibido el mismo, notifique a las partes (Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como a la contribuyente) de su recepción, cumplido lo cual deberá continuar con la sustanciación del proceso a partir de la apertura del lapso de promoción de pruebas.
1.3.- Se REVOCA de la decisión interlocutoria objetada, la desestimación del alegato fiscal sobre el otorgamiento del término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se MODIFICA el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nro. 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), relativo a la citación del Síndico Procurador Municipal en los procesos contenciosos tributarios, y se ESTABLECE que las citaciones de la interposición de los recursos contenciosos tributarios dirigidas al mencionado funcionario, deben ser practicadas según el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010; por lo cual, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones y citación de Ley relativas a esa fase inicial del juicio, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de que se trate deberá otorgar los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en la preindicada disposición normativa, a cuyo vencimiento se iniciará el término establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014.
3.- Se ORDENA la publicación íntegra de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la indicación del sumario siguiente:
“Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los requisitos de obligatorio cumplimiento para las citaciones practicadas al Síndico Procurador o a la Síndica Procuradora Municipal, con ocasión de la interposición de los recursos contenciosos tributarios contra los actos dictados por la Administración Tributaria Municipal”.
NO PROCEDE condenar en costas procesales a las partes, de acuerdo a lo expuesto en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Envíese el expediente judicial al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, publíquese el presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
El Vicepresidente
MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
La Magistrada,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
El Magistrado - Ponente
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Magistrada
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Secretaria,
GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00569.
La Secretaria,
GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: