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Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos [Vigente Parcialmente]


Decreto Nº 451 de fecha 24 de marzo de 1950, mediante el cual se dicta el Estatuto Orgánico de la Renta Nacional de Fósforos, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 23.190 de fecha 30 de marzo de 1950.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA



Decreto Número 451            24 DE MARZO DE 1950

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

En uso de las atribuciones que tiene conforme al Acta constitutiva del Gobierno Provisorio, en Consejo de Ministros,

Considerando:

Que la Ley por la cual se declara arbitrio rentístico nacional la fabricación, importación y expendio de fósforos, fecha 16 de mayo de 1899, reglamentada el 20 de septiembre de 1929, no guarda en absoluto relación con los nuevos sistemas de fabricación de la especie ni se adapta a los modernos procedimientos fiscales;

Considerando:

Que interesa fomentar en el país el establecimiento de fábricas de fósforos, con miras al robustecimiento de la industria y a la creación de nuevas fuentes de trabajo,

Decreta:

el siguiente

ESTATUTO ORGÁNICO DE LA RENTA NACIONAL DE FÓSFOROS

Capítulo I  
Disposiciones Generales


Artículo 1. La fabricación, la importación y el expendio de fósforos constituyen arbitrio rentístico nacional y el ejercicio de dichas actividades es de la exclusiva competencia del Ejecutivo Federal, el cual podrá efectuarlo directamente o mediante concesiones otorgadas a particulares.

Artículo 2. La fijación del precio de los fósforos nacionales y extranjeros, en las fábricas y en los depósitos del Gobierno Nacional, se hará por medio de Resoluciones especiales del Ministerio de Hacienda.

Capítulo II  
De las Concesiones para Ejercer la Industria de Fabricación de fósforo


Artículo 3. Las concesiones que otorgue el Ejecutivo Federal para ejercer la industria de fabricación de fósforos quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente Estatuto y a las estipulaciones contenidas en los contratos que al efecto deberán suscribir los interesados y el Ministro de Hacienda.

Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado y en ningún caso conferirán al concesionario monopolio, privilegio ni derecho exclusivo de ninguna naturaleza.

Artículo 4. La concesión deberá ser solicitada del Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Hacienda, en escrito que contendrá los siguientes datos:

1°.- Nombre y apellido, razón social o denominación del solicitante e indicación de su domicilio. Si se tratare de una Compañía, los datos relativos a su formación, acompañándose copia auténtica de los documentos respectivos.
2°.- Tiempo por el cual se solicita la concesión.
3°.- Determinación del lugar o población donde se proyecta instalar la fábrica.
4°.- Denominación de la empresa que se constituirá en el país para el ejercicio de la industria.
5°.- Capital con que se iniciará la empresa y nacionalidad de los inversionistas.
6°.- Clase de fósforos que se ofrecerán al consumo y monto de su producción anual en gruesas de cajitas o paquetes.

Al escrito de solicitud se acompañará, además, una memoria descriptiva de las condiciones de la fábrica proyectada, instalaciones que la constituirán, proceso de elaboración de los fósforos, costo aproximado de fabricación de los mismos, con indicación de los elementos y materias primas que determinarán dicho costo, materias primas nacionales que se utilizarán en la industria, porcentaje que éstas representan en el costo de elaboración del producto, número de trabajadores que utilizará la empresa, clase de cajitas o paquetes en que se ofrecerán los fósforos al consumo y número de luces que contendrán, así como los demás datos necesarios para dar idea precisa de las condiciones técnicas y económicas de la empresa y de los beneficios positivos que aportará a la economía nacional la instalación de la fábrica.

El solicitante deberá suministrar cualesquiera otros datos o elementos que en relación con la solicitud le exigiere el Ministerio de Hacienda.

Artículo 5. El Ministerio de Hacienda hará los estudios fiscales y económicos inherentes a la solicitud de la concesión, y por lo que respecta a las condiciones de trabajo, técnicas, industriales y sanitarias de la empresa someterá el asunto a la consideración de los demás organismos competentes del Ejecutivo Federal.

Artículo 6. Hechos los estudios a que se refiere el artículo anterior, el asunto será considerado en Consejo de Ministros. El otorgamiento de la concesión es potestativo del Ejecutivo Federal y contra su negativa no procede recurso alguno.


Artículo 7. La decisión del Ejecutivo Federal será participada al solicitante por el Ministro de Hacienda.

Artículo 8. Si se resolviere otorgar la concesión, el sitio escogido para instalar la fábrica deberá ser sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda, antes de suscribirse el respectivo contrato, a cuyo efecto el interesado formulará un escrito en el que se indiquen la ubicación, superficie, linderos y demás especificaciones del inmueble. A dicho escrito se acompañará copia certificada de los títulos de adquisición o un ejemplar del contrato de arrendamiento, según fuere o no el inmueble de la propiedad del interesado.

Artículo 9. La concesión confiere el derecho de hacer la instalación de la fábrica en las condiciones aprobadas por el Ejecutivo Federal y de ejercer la industria de fabricación de fósforos y el expendio de los mismos, con sujeción a las normas del presente Estatuto, a las disposiciones reglamentarias sobre la materia y a las estipulaciones del contrato, por un término que para cada concesión se señalará y que en ningún caso podrá exceder de veinticinco (25) años.

Artículo 10 [Derogado](*). El concesionario deberá pagar un derecho de fabricación de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) por cada cajita o paquete de fósforos hasta de cuarenta (40) luces, y medio céntimo de bolívar (Bs. 0,005) más, por cada exceso de veinte (20) luces o fracción.

El derecho de fabricación se causa al producirse la especie, se hace exigible al ser expedida ésta de la fábrica, y su liquidación y recaudación se efectuarán conforme a las normas previstas en el Capítulo V del presente Estatuto.

La unidad mínima de expedición por la fábrica de fósforos será una gruesa de cajitas o paquetes.

Artículo 11. Además del pago del derecho de fabricación previsto en el artículo anterior, podrán estipularse en los correspondientes contratos, determinados beneficios especiales o ventajas económicas en favor de la Nación.

Artículo 12. En los contratos por los cuales se otorguen las concesiones de fabricación de fósforos, se establecerán necesariamente las siguientes obligaciones a cargo del concesionario:

1°.- La de presentar al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Hacienda, en el plazo que al efecto se determine, los planos del inmueble e instalaciones de la fábrica, a los fines de su aprobación;

2°.- La de comenzar la producción de la especie dentro del plazo que deberá señalarse;

3°.- La de fabricar una determinada cantidad de fósforos como producción mínima mensual;

4°.- La de someter a la aprobación del Ministerio de Hacienda los tipos y clases de fósforos que elaborará la fábrica, las cajitas o paquetes en que se ofrecerán al consumo y el número de luces que contendrá cada uno;

5°.- La de remitir al mismo Despacho copia certificada de las marcas de fábrica que usará el concesionario para distinguir sus productos, acompañada de los facsímiles correspondientes; y

6°.- La de comunicar al Ministerio de Hacienda, con la debida anticipación, cualquier circunstancia que pueda disminuir sensiblemente la producción de la especie, a objeto de que el Ejecutivo Federal tome las medidas que considere necesarias para evitar la escasez del producto y determinar las causas de dicha disminución, así como las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 13. En ningún caso podrán establecerse detales de fósforos anexos a la fábrica, ni tenerse en ésta existencias de la especie que no sean las de su propia elaboración.


Artículo 14. La concesión no podrá cederse o traspasarse a terceros sin el consentimiento previo del Ejecutivo Federal, otorgado por Resolución del Ministerio de Hacienda. Contra la negativa no habrá recurso alguno.

En ningún caso podrá traspasarse la concesión a Gobierno extranjero o a personas o compañías no domiciliadas en el país.

El traspaso hecho en contra de las previsiones de este artículo producirá la revocación de la concesión.

Artículo 15. La Nación no será en ningún caso responsable en razón de la concesión, pues el otorgamiento de ésta se hace a riesgo del concesionario.

Artículo 16. La concesión es revocable por el Ejecutivo Federal, siempre que el concesionario no cumpla las obligaciones que le impone el presente Estatuto y el contrato respectivo, o cuando en cualquier forma realice maquinaciones fraudulentas tendientes a evadir el pago del derecho de fabricación. La revocación no dará lugar a ninguna indemnización.

Artículo 17. En los contratos para el otorgamiento de las concesiones se establecerá una cláusula penal pecuniaria, a favor de la Nación, para el caso de incumplimiento de la obligación de comenzar la producción de la especie dentro del plazo fijado en dichos contratos.

El concesionario, además, otorgará caución real o personal, a satisfacción del Ejecutivo Federal, para garantizar el cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de la concesión.


Artículo 18. En los mismos contratos se establecerán normas tendientes a que el concesionario utilice preferentemente materia prima nacional, propenda al aumento de la producción de dichas materias primas en el país y atienda a la modernización constante de sus maquinarias y equipos de trabajo y a la superación en la calidad de sus productos.

Igualmente se preverá la obligación de los concesionarios de atender a la enseñanza técnica gratuita de los trabajadores de la empresa, mediante cursos o métodos prácticos, a fin de que el mejoramiento de sus conocimientos les permita alcanzar un nivel de vida más elevado.

Artículo 19. El concesionario y su empresa quedan sometidos a las medidas de fiscalización que el Ejecutivo Federal considere conveniente efectuar en resguardo de los intereses nacionales.

Artículo 20. Las dudas o controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse respecto a la concesión y que no puedan ser resueltas amigablemente por el Ejecutivo Federal y el concesionario, serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras.

Capítulo III  
De la Importación de Fósforos


Artículo 21. Todo lo relativo a la importación de fósforos por el Ejecutivo Federal, así como lo no previsto en este Estatuto acerca de la introducción en general de la especie al país, será objeto de Resoluciones especiales del Ministerio de Hacienda.

Capítulo IV  
Del Expendio y Circulación de Fósforos


Artículo 22. Los concesionarios y los que adquieran especies legalmente importadas o procedentes de fábricas establecidas en el país, podrán expender los fósforos con sujeción a las normas previstas en el presente Estatuto, en los contratos respectivos y en las demás disposiciones especiales sobre la materia.

Artículo 23. Los fósforos de producción nacional no podrán ser expedidos por la fábrica ni trasportados de ésta hasta el lugar de destino, sino amparados con el original de las guías a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 24. Los concesionarios de fabricación deberán llevar un libro de guías, autorizado gratuitamente por la Administración del ramo o por el funcionario que al efecto designe el Ministerio de Hacienda, con el estampado del respectivo sello en cada una de sus hojas y la inscripción de una nota, en el reverso de la carátula, indicativa del número de hojas que contiene. Dichas guías tendrán numeración continua y serán formuladas en dos (2) ejemplares que llevarán la mención “Original” y “Duplicado”, respectivamente.

Las referidas guías serán firmadas por el dueño o representante de la empresa o por persona autorizada al efecto ante la Administración, y contendrán necesariamente los siguientes datos: número de la guía, denominación de la fábrica, nombre del destinatario y del conductor de la especie, lugar de destino, número de gruesas, clase de fósforos y número de luces que contiene cada cajita o paquete, valor comercial del cargamento, tipo de trasporte y fecha y hora de expedición.

Artículo 25. Los fósforos nacionales, para ser expedidos de la fábrica, deben estar contenidos en bultos rectangulares de una gruesa de cajitas o paquetes, herméticamente cerrados y rotulados con el nombre de la fábrica y su domicilio, la mención “Fósforos de Producción Nacional”, clase de fósforos y número de luces que contiene cada cajita o paquete. Cada uno de estos bultos será contramarcado mediante el empleo de timbres especiales o de máquinas estampadoras del Gobierno Nacional.

Todo lo relativo a los referidos timbres y máquinas, será materia de disposiciones especiales del Ministerio de Hacienda.

Artículo 26. La expedición de los productos elaborados por las fábricas de fósforos establecidas en el país, sólo se permitirá entre las 6 a.m. y las 6 p.m. de los días de labor, salvo que por causas plenamente justificadas, el Ministerio de Hacienda autorice la expedición fuera de dichas horas o en días feriados.


Artículo 27. Los fósforos importados por el Gobierno Nacional no podrán circular desde los depósitos de éste hasta su destino, sino amparados con el comprobante de recaudación a que se refiere el artículo 32 de este Estatuto.

La unidad mínima de expedición de dichos depósitos será de una gruesa de cajitas o paquetes.

Artículo 28. Las cajitas o paquetes de fósforos de procedencia extranjera deberán ser contramarcados con leyendas o timbres, si así lo dispusiere el Ministerio de Hacienda.

Artículo 29. Los detallistas de fósforos no podrán tener abiertos en su establecimiento, para su expedición o consumo, más de un bulto de cajitas o paquetes de fósforos de cada clase.

Capítulo V  
De la Liquidación y Recaudación


Artículo 30 [Derogado](*). Dentro de los tres (3) primeros días de cada quincena los concesionarios de fabricación de fósforos presentarán a la Administración de la Renta de Fósforos, o en su defecto, al funcionario que indique el Ministerio de Hacienda, una declaración de sus expediciones durante la quincena inmediata anterior, especificando para cada partida, el día de la expedición, número de la guía, nombre del destinatario y lugar de destino, cantidad de cajitas o paquetes y número de luces de cada uno.

El funcionario competente verificará los datos declarados y extenderá, por cuadruplicado, a cargo del concesionario, una planilla de liquidación por el monto de los derechos exigibles de acuerdo con el artículo 10 de este Estatuto, para ser pagada dentro de tres (3) días, a contar de la fecha de su expedición, en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales que indique la planilla. Efectuado el pago, el referido funcionario certificará al pie de la planilla la respectiva solvencia.

Los cuatro ejemplares de la planilla cancelada serán distribuidos así: el original para el interesado, el duplicado para la Oficina Receptora y los restantes para la Oficina o funcionario liquidador.

Artículo 31. Cuando hubiere de pagarse en dinero efectivo alguna cantidad por concepto de las ventajas económicas a que se refiere el artículo 11 del presente Estatuto, la recaudación se hará por las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales mediante planilla de liquidación, por cuadruplicado, expedida, en la oportunidad señalada en el respectivo contrato, por la Administración de la Renta, o en su defecto, por el funcionario que designe el Ministerio de Hacienda.

Artículo 32. En los casos de adquisición de fósforos del Gobierno Nacional, el interesado dirigirá una solicitud a la Administración de la Renta de Fósforos, indicando la clase, tipo y número de gruesas de cajitas o paquetes que desea obtener en venta. Con vista de dicha solicitud, la expresada Administración expedirá una planilla de liquidación, por cuadruplicado, a cargo del solicitante, para ser pagada en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales que indique la planilla.

Recaudado el valor de la planilla, la Oficina Liquidadora certificará al pie de la misma la respectiva solvencia.

Cumplidas dichas formalidades, la Administración ordenará al respectivo depositario entregar al comprador las gruesas de cajitas o paquetes vendidas.

El depositario conservará como comprobante de la entrega, el ejemplar, duplicado de la planilla cancelada; el interesado se reservará el original, como guía de circulación de la especie; y los dos ejemplares restantes se distribuirán entre la Oficina receptora y la liquidadora.

Capítulo VI  
De la Exportación


Artículo 33. Las cajitas, paquetes, bultos u otros embalajes que contengan fósforos de elaboración nacional, destinados a ser exportados por las fábricas, deberán estar contramarcados con la palabra “Exportación” en caracteres rojos y tinta indeleble.

El respectivo cargamento deberá salir directamente de la fábrica al puerto de embarque, amparado por una guía especial en la que se indicarán los datos señalados en el artículo 24 de este Estatuto, el puerto por donde se efectuará la exportación, el nombre de la nave escogida para el transporte y la mención “Fósforos para la Exportación”.

Esta guía deberá ser visada por la Administración de la Renta de Fósforos, o en su defecto, por el funcionario que ésta designe.

Artículo 34. Cuando las fábricas pretendan efectuar exportaciones de fósforos, solicitarán del Ministerio de Hacienda la designación de los empleados fiscales que hayan de intervenir tanto en el embalaje, marca y numeración de los bultos en el establecimiento fabril, como en el reconocimiento de la especie en la Aduana por donde se efectuará la exportación. En la solicitud se expresarán, además, los datos que deben contener las guías a que se refiere el artículo anterior.

Los empleados fiscales que intervengan en las operaciones realizadas en la fábrica, sellarán los bultos de manera que no puedan ser abiertos sin romperse los sellos, y procederán a levantar acta por triplicado para dejar constancia de su actuación, que suscribirán junto con el interesado. El original de dicha acta será remitido al Ministerio de Hacienda, el duplicado se destinará al interesado y el triplicado quedará en poder de los funcionarios fiscales.

Artículo 35. En el manifiesto de exportación que se presentará a la Aduana se expresarán, junto con los datos prescritos por la Ley de Aduanas, los de la guía respectiva.

Los empleados de la Aduana, con intervención del funcionario fiscal designado al efecto por el Ministerio de Hacienda, levantarán los sellos de los bultos y practicarán el reconocimiento de Ley; y al hallar conformes los datos declarados, procederán enseguida a sellar nuevamente, con el sello de la Aduana, los indicados bultos. La diligencia del reconocimiento será firmada por los funcionarios que intervinieron en el acto y por la parte interesada.

Efectuada la exportación, se entregará al interesado un ejemplar del conocimiento de embarque debidamente certificado por el Administrador de la Aduana. Este funcionario estampará igualmente en la guía una nota indicativa de haberse exportado la especie, de la fecha de embarque y del nombre de la nave.

Los Administradores de Aduana darán aviso inmediato de las exportaciones que autoricen, a los Cónsules de Venezuela en el puerto o lugar de destino de la mercancía; y estos funcionarios participarán al Ministerio de Hacienda la fecha de llegada del cargamento.

Artículo 36. A los concesionarios que exporten fósforos elaborados en sus propias fábricas, con sujeción a las normas anteriormente establecidas, se les exonerará del pago del derecho de fabricación a que se refiere el artículo 10 del presente Estatuto, previa solicitud que deberán formular ante el Ministerio de Hacienda, dentro del lapso de noventa (90) días a contar de la fecha de la exportación, acompañada del ejemplar del conocimiento de embarque señalado en el artículo precedente y de una certificación extendida por la Administración de la Renta de Fósforos, en la que conste el monto de los derechos de fabricación correspondiente a la especie exportada.

Con vista de la expresada solicitud y de los documentos anexos, y una vez obtenida la información consular a que se refiere el Artículo 35, el Ministerio de Hacienda dispondrá la exoneración de los derechos.


Artículo 37. Las expediciones de fósforos destinadas a la exportación no se comprenderán en la declaración a que se refiere el artículo 30, sino que serán objeto de un manifiesto especial que se formulará ante la Administración de la Renta de Fósforos en la misma oportunidad indicada en dicho artículo, a los fines de que se practique una liquidación separada de los respectivos derechos de fabricación y de que éstos queden sujetos a la exoneración prevista en el artículo anterior, o a su pago, en el caso de que no sea otorgado el beneficio por incumplimiento de alguna de las formalidades exigidas.

Artículo 38. Las exportaciones que se hagan por las fronteras terrestres de la República no darán derecho al beneficio previsto en el artículo 36. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda podrá acordarlo cuando a su juicio medien circunstancias especiales.

Capítulo VII  
De la Contabilidad


Artículo 39. Los concesionarios de fabricación de fósforos deberán llevar, además de los libros ordenados por el Código de Comercio y leyes especiales:

1°.- Un registro donde se anoten debidamente especificadas las cantidades de materia prima que ingresen a la fábrica para la elaboración del producto, las utilizadas en dicho proceso y las existentes al término de cada mes;

2°.- Un registro donde se anote el número de cajitas o paquetes de fósforos producidos, con indicación de la clase y número de luces que contiene cada uno; las expediciones de dichas cajitas o paquetes destinadas tanto al consumo interno como a la exportación, con mención de las correspondientes guías; y la existencia en cajitas o paquetes del producto elaborado en el término de cada mes, con igual especificación de clase y número de luces; y

3°.- Los otros libros, registros y formularios que para el control de la Renta ordene el presente Estatuto, el Ministerio de Hacienda o la Contraloría General de la Nación.

Artículo 40. Los libros y registros que los concesionarios de fabricación de fósforos llevaren, de acuerdo con el artículo anterior, deberán ser autorizados en la misma forma señalada en el artículo 24.

Artículo 41. La Administración de la Renta de Fósforos llevará la contabilidad relativa a dicha Renta, con arreglo a la Ley y a las instrucciones y modelos de la Contraloría General de la Nación.

Capítulo VIII  
De la Organización Administrativa de la Renta


Artículo 42. La administración, inspección y fiscalización de la Renta de Fósforos, así como todo lo relacionado con ella, corresponde al Ministerio de Hacienda.

Sección I  
De la Administración


Artículo 43. La administración de la Renta de Fósforos se hará por intermedio de la Administración General de la Renta Nacional de Fósforos, de la cual dependerán las Administraciones Locales, Agencias y Depósitos que convenga establecer para el Servicio.

Artículo 44. La Administración General de la Renta Nacional de Fósforos tendrá las siguientes atribuciones:

1°.- Recibir las declaraciones generales y manifiestos especiales para la liquidación del derecho de fabricación;

2°.- Recibir las solicitudes de compra de fósforos pertenecientes a la Nación;

3°.- Practicar la liquidación de los derechos y demás cantidades que deban ingresar al Tesoro Nacional por concepto de la Renta Nacional de Fósforos; cuidar de su recaudación y efectuada ésta, expedir los correspondientes certificados de solvencia;

4°.- Autorizar los libros, registros y formularios que ordena llevar este Estatuto a los concesionarios de fabricación de fósforos;

5°.- Llevar un registro de los establecimientos dedicados a la producción de fósforos en el país, así como de las marcas de fábrica con que distingan sus productos;

6°.- Expedir la certificación ordenada en el artículo 36 del presente Estatuto;

7°.- Recibir las muestras de los tipos y clases de fósforos que elaboren los concesionarios y de las cajitas o paquetes en que se ofrecerán al consumo, y remitirlas al Ministerio de Hacienda con el informe correspondiente;

8°.- Comunicar a los Inspectores y Fiscales del ramo las informaciones e indicaciones que juzgue convenientes para el mejor servicio de la Renta;

9°.- Cuidar de la instalación y funcionamiento de las máquinas estampadoras previstas en el artículo 25 de este Estatuto, e intervenir en todo lo relativo a la emisión, custodia y empleo de los timbres a que se refiere esa misma disposición;

10°.- Remitir al Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros ocho (8) días de cada mes, las relaciones correspondientes al mes inmediato anterior, que a continuación se expresan:

a) Del número de cajitas o paquetes de fósforos producidos por cada concesionario, con indicación de la clase y número de luces; de las expediciones de dichas cajitas o paquetes destinadas tanto al consumo interno como a la exportación; y de la existencia de los mismos al final del mes;
b) De las introducciones, ventas y existencia al final del mes de los fósforos pertenecientes a la Nación;
c) De la liquidación y recaudación de los derechos y demás cantidades que correspondan a la Nación por concepto de la Renta Nacional de Fósforos;

11°.- Imponer las penas a que den lugar las infracciones a las disposiciones relativas a la Renta Nacional de Fósforos, sin perjuicio de las facultades que sobre el particular tienen los Inspectores y Fiscales de la misma Renta; y

12°.- Desempeñar las funciones que a los Administradores de Rentas Nacionales señala la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional, así como las demás previstas en el presente Estatuto, y cumplir las instrucciones que le comunique el Ministerio de Hacienda o la Contraloría General de la Nación.

Artículo 45. La Administración de la Renta Nacional de Fósforos podrá ser dotada de Resguardos anexos a sus servicios, cuando ello fuere conveniente para la mejor vigilancia de los intereses fiscales. Dichos Resguardos ejercerán las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional y funcionarán de acuerdo con las instrucciones que al efecto formule el Ministerio de Hacienda.

Sección II  
De la Inspección y Fiscalización


Artículo 46. La inspección y fiscalización de la Renta Nacional de Fósforos se hará por los Inspectores y Fiscales Nacionales de Hacienda y por los Inspectores-Fiscales y Comisionados a quienes especialmente atribuya esta función el Ejecutivo Federal.

Artículo 47. El procedimiento para practicar las visitas de inspección en las oficinas de la Renta y las de fiscalización de los contribuyentes, así como el relativo a la aplicación de las penas y a los demás actos que constituyen el ejercicio de la inspección y fiscalización, será el que se determina en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional y en este Estatuto.

Artículo 48. Los funcionarios a quienes corresponde la inspección y fiscalización de la Renta Nacional de Fósforos, tendrán las siguientes atribuciones:

1°.- Visitar las Administraciones y Agencias de la Renta, así como los depósitos dependientes de dichas oficinas, para verificar si funcionan conforme a las atribuciones que les competen y si llevan los libros, registros, expedientes y cuentas del ramo, en estricta conformidad con la Ley y las instrucciones y modelos reglamentarios; y practicar los correspondientes tanteos de la especie en las mismas oficinas y depósitos;

2°.- Practicar visitas de fiscalización en las fábricas y sus dependencias y en los establecimientos mayoristas y minoristas donde se deposite o expenda el producto;

3°.- Cuidar de que los concesionarios de fabricación de fósforos cumplan las obligaciones que les imponen este Estatuto y los contratos respectivos, y verificar la correcta relación que debe existir entre las introducciones de materia prima, la elaboración de los fósforos y las expediciones y existencia de los mismos;

4°.- Intervenir en las operaciones relativas a la carga de las máquinas estampadoras o a la impresión de los timbres a que se refiere el artículo 25 de este Estatuto, así como en el sellado de las gruesas de cajitas o paquetes de fósforos que expidan de sus fábricas los concesionarios;

5°.- Vigilar la circulación de la especie, practicada al efecto las requisas que fueren conducentes;

6°.- Imponer las penas a que den lugar las infracciones a las disposiciones relativas a la Renta; y

7°.- Cumplir las demás atribuciones que les señalan la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional y las otras disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, y ejecutar las órdenes o instrucciones que legalmente se les comuniquen.

Capítulo IX  
Disposiciones Penales


Artículo 49. Quedan sujetos a pena de comiso:

1°.- Los fósforos producidos por personas no autorizadas conforme al presente Estatuto, y las materias primas, aparatos, máquinas, útiles, enseres y cualesquiera otros elementos destinados a tales fines por dichas personas;

2°.- Los fósforos que circulen sin los documentos a que se refieren los artículos 23 y 27 del presente Estatuto;

3°.- Los fósforos de producción nacional que circulen en forma y condiciones distintas a las aprobadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con el ordinal 4°, artículo 12 de este Estatuto, y los que circulen sin estar empaquetados y contramarcados de la manera prevista en el artículo 25 del mismo;

4°.- Los fósforos extranjeros que sean introducidos al país en forma ilegal;

5°.- Los fósforos de producción nacional contramarcados con la palabra “Exportación”, que se encuentren circulando en el país sin la guía especial a que se refiere el artículo 33 del presente Estatuto.

Artículo 50. Las personas que ejerzan la industria de fabricación de fósforos sin estar autorizadas conforme al presente Estatuto, incurrirán en multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) bolívares.

Artículo 51. Las personas que expidan, las que pongan en circulación y las que tengan en su poder especies sujetas a pena de comiso de acuerdo con el artículo 49, incurrirán en sendas multas de cien (100) a dos mil (2.000) bolívares.

Artículo 52. Los concesionarios que no lleven los libros, registros y formularios, conforme a lo previsto en el presente Estatuto, o que se nieguen a presentarlos al ser requeridos para su fiscalización por los funcionarios competentes, se penarán con multa de cincuenta (50) a un mil (1.000) bolívares.

Artículo 53. Cualquiera otra infracción al presente Estatuto o a las disposiciones reglamentarias sobre la materia, que no esté especialmente penada en este Capítulo, se castigará con multa de veinticinco (25) a quinientos (500) bolívares.


Artículo 54. Las personas que se opongan al cumplimiento de las funciones de los empleados encargados de la fiscalización de la Renta, serán penadas, a requerimiento de los mismos, con arresto hasta de cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 55. Las penas que se establecen en el presente Estatuto se aplicarán acumulativamente y su imposición no excluye la aplicación de las sanciones que establece el Código Penal para los delitos y faltas calificados en que incurriesen los infractores.

Artículo 56. En los casos de infracciones que den lugar a comiso, las penas serán impuestas por el Juez Nacional de Hacienda de la jurisdicción, o en su defecto, por el respectivo Juez de Primera Instancia en lo Criminal. Si el contraventor conviniere en los hechos que motivaron el comiso y se allanare a sufrir las penas legales, el conocimiento del asunto corresponderá al Fiscal o al Administrador de la Renta en el lugar donde se hubiere cometido la contravención.

El allanamiento se hará constar en acta que firmarán el infractor o su apoderado, con poder para este acto, el Fiscal o Administrador de la Renta y dos testigos.

Si la infracción sólo estuviere castigada con pena de multa, ésta será impuesta por el respectivo Fiscal o Administrador de la Renta.

Artículo 57. El procedimiento para la aplicación de las penas establecidas en este Capítulo, así como todo lo relativo a su liquidación, recaudación y apelación, se hará conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional y a las reglamentarias sobre la materia.

En todo caso deberán consultarse con el Ministro de Hacienda las decisiones que recaigan en los procesos administrativos.

Artículo 58. Decidido que sea un comiso, los denunciantes y aprehensores serán remunerados en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.


Artículo 59 [Derogado](*). El Ministro de Hacienda queda facultado para remunerar al empleado que haya impuesto multa, tan luego haya ingresado definitivamente al Tesoro Nacional. Esta remuneración la fijará el Ministro según la importancia que, a su juicio, tenga el trabajo de fiscalización efectuado, pero, en ningún caso, podrá ser mayor del cincuenta por ciento (50%) del monto de la respectiva multa.

Artículo 60. El Ministro de Hacienda, a petición del interesado y cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá reducir o eximir, en casos determinados, las penas previstas en este Capítulo. La petición deberá ser formulada dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la pena.

Capítulo X  
Disposición Final


Artículo 61. Se deroga la Ley de 16 de mayo de 1899, por la cual se declara arbitrio rentístico nacional la fabricación, importación y expendio de fósforos en el país, el Reglamento de la Renta Nacional de Fósforos de fecha 20 de septiembre de 1929, y las demás disposiciones dictadas por el Ejecutivo Federal sobre la materia, que colidan con el presente Estatuto.

Dado, firmado, sellado y refrendado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte y cuatro días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta.- Año 140° de la Independencia y 92° de la Federación.

(L.S.)
CARLOS DELGADO CHALBAUD

MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ
LUIS F. LLOVERA PÁEZ


Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores, LUIS F. LLOVERA PÁEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS EMILIO GÓMEZ RUIZ
El Ministro de Hacienda, AURELIO ARREAZA ARREAZA
El Ministro de la Defensa Nacional, MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ
El Ministro de Fomento, MANUEL R. EGAÑA
El Ministro de Obras Públicas, GERARDO SANSÓN
El Ministro de Educación Nacional, AUGUSTO MIJARES
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ANTONIO MARTÍN ARAUJO
El Ministro de Agricultura y Cría, AMENODORO RANGEL LAMUS
El Ministro del Trabajo, J. ROJAS CONTRERAS
El Ministro de Comunicaciones, OSCAR MAZZEI
 





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