Decreto S/Nº de fecha 30 de enero de 2000, mediante el cual se dicta el Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.902 de fecha 29 de febrero de 2000.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
En nombre y representación del pueblo soberano de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por éste mediante referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, para transformar el Estado y crear un ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, en concordancia con lo pautado en el artículo 1º del Estatuto de Funcionamiento de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE y en el Artículo Único del Decreto que declara la reorganización de todos los órganos del Poder Público, aprobado el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.764 de fecha treinta de agosto del mismo año.
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, la Asamblea Nacional Constituyente estableció un régimen especial para la autorización de las operaciones de enajenación, disposición y afectación de terrenos ejidos y otros bienes de titularidad municipal;
CONSIDERANDO
Que la Asamblea Nacional Constituyente cesará en sus funciones el treinta de enero del año dos mil, conforme al referendo de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve y a lo dispuesto en el artículo 4 de su Estatuto de Funcionamiento;
CONSIDERANDO
Que se hace necesario mantener el régimen especial de autorización sobre las operaciones que tengan por objeto la enajenación, disposición y afectación de los ejidos.
DECRETA
el siguiente,
RÉGIMEN SOBRE AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES ENAJENACIÓN, DISPOSICIÓN Y AFECTACIÓN DE TERRENOS EJIDOS
Artículo 1. Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, requerirán igual autorización de ese órgano legislativo estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local.
No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurías propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.
Artículo 2. Sin la autorización prevista en el artículo anterior, los Registradores y Notarios no podrán formalizar, protocolizar o autenticar documentos que transfieran o afecten la propiedad o, en sus casos, la posesión de los ejidos. La contravención a esta prohibición será causal de destitución de los registradores y notarios y los actos correspondientes quedarán afectados de nulidad absoluta.
Artículo 3. Este Decreto no afecta el régimen sobre disposición y enajenación de ejidos y otros inmuebles de titularidad municipal para la ejecución de planes de construcción de viviendas y dotación de infraestructura de servicios a favor de los damnificados de las diferentes regiones del país, sancionado mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional Constituyente en fecha veinticinco de enero del año dos mil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 36.878 de fecha veintiséis de enero del año dos mil.
Artículo 4. Se deroga el artículo 13 del Decreto de Regulación de las funciones del Poder Legislativo dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Artículo 5. Las Comisiones Legislativas de los Estados quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de enero del año dos mil, 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Luis MiquilenaPresidente de la Asamblea Nacional Constituyente
Aristóbulo IstúrizVicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente
Los Secretarios,
Elvis Amoroso Alejandro Andrade
Los Constituyentes.(siguen más firmas...)
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
En nombre y representación del pueblo soberano de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por éste mediante referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, para transformar el Estado y crear un ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, en concordancia con lo pautado en el artículo 1º del Estatuto de Funcionamiento de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE y en el Artículo Único del Decreto que declara la reorganización de todos los órganos del Poder Público, aprobado el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.764 de fecha treinta de agosto del mismo año.
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, la Asamblea Nacional Constituyente estableció un régimen especial para la autorización de las operaciones de enajenación, disposición y afectación de terrenos ejidos y otros bienes de titularidad municipal;
CONSIDERANDO
Que la Asamblea Nacional Constituyente cesará en sus funciones el treinta de enero del año dos mil, conforme al referendo de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve y a lo dispuesto en el artículo 4 de su Estatuto de Funcionamiento;
CONSIDERANDO
Que se hace necesario mantener el régimen especial de autorización sobre las operaciones que tengan por objeto la enajenación, disposición y afectación de los ejidos.
DECRETA
el siguiente,
RÉGIMEN SOBRE AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES ENAJENACIÓN, DISPOSICIÓN Y AFECTACIÓN DE TERRENOS EJIDOS
Artículo 1. Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, requerirán igual autorización de ese órgano legislativo estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local.
No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurías propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.
Artículo 2. Sin la autorización prevista en el artículo anterior, los Registradores y Notarios no podrán formalizar, protocolizar o autenticar documentos que transfieran o afecten la propiedad o, en sus casos, la posesión de los ejidos. La contravención a esta prohibición será causal de destitución de los registradores y notarios y los actos correspondientes quedarán afectados de nulidad absoluta.
Artículo 3. Este Decreto no afecta el régimen sobre disposición y enajenación de ejidos y otros inmuebles de titularidad municipal para la ejecución de planes de construcción de viviendas y dotación de infraestructura de servicios a favor de los damnificados de las diferentes regiones del país, sancionado mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional Constituyente en fecha veinticinco de enero del año dos mil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 36.878 de fecha veintiséis de enero del año dos mil.
Artículo 4. Se deroga el artículo 13 del Decreto de Regulación de las funciones del Poder Legislativo dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Artículo 5. Las Comisiones Legislativas de los Estados quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de enero del año dos mil, 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Luis MiquilenaPresidente de la Asamblea Nacional Constituyente
Aristóbulo IstúrizVicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente
Los Secretarios,
Elvis Amoroso Alejandro Andrade
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CONSIDERANDO
Que mediante Decreto de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo, la Asamblea Nacional Constituyente estableció un régimen especial para la autorización de las operaciones de enajenación, disposición y afectación de terrenos ejidos y otros bienes de titularidad municipal;
CONSIDERANDO
Que la Asamblea Nacional Constituyente cesará en sus funciones el treinta de enero del año dos mil, conforme al referendo de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve y a lo dispuesto en el artículo 4 de su Estatuto de Funcionamiento;
CONSIDERANDO
Que se hace necesario mantener el régimen especial de autorización sobre las operaciones que tengan por objeto la enajenación, disposición y afectación de los ejidos.
DECRETA
el siguiente,
RÉGIMEN SOBRE AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES ENAJENACIÓN, DISPOSICIÓN Y AFECTACIÓN DE TERRENOS EJIDOS
Artículo 1. Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, requerirán igual autorización de ese órgano legislativo estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local.
No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurías propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.
Artículo 2. Sin la autorización prevista en el artículo anterior, los Registradores y Notarios no podrán formalizar, protocolizar o autenticar documentos que transfieran o afecten la propiedad o, en sus casos, la posesión de los ejidos. La contravención a esta prohibición será causal de destitución de los registradores y notarios y los actos correspondientes quedarán afectados de nulidad absoluta.
Artículo 3. Este Decreto no afecta el régimen sobre disposición y enajenación de ejidos y otros inmuebles de titularidad municipal para la ejecución de planes de construcción de viviendas y dotación de infraestructura de servicios a favor de los damnificados de las diferentes regiones del país, sancionado mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional Constituyente en fecha veinticinco de enero del año dos mil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 36.878 de fecha veintiséis de enero del año dos mil.
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Artículo 5. Las Comisiones Legislativas de los Estados quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto.
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