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Ley de Archivos del estado Carabobo

Ley de Archivos del estado Carabobo

Ley de Archivos del estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 599 de fecha 13 de Octubre de 1995. 
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica] 




LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO 

DECRETA

LA SIGUIENTE:


LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO CARABOBO 

CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTICULO 1º : Esta Ley tiene por objeto garantizar la guarda custodia, conservación, utilización y estudio de los documentos históricos y administrativos, pertenecientes a instituciones y organismos públicos y que por su significativa importancia formen parte del Acervo Histórico y Cultural del Estado Carabobo. Cuando dichos documentos pertenezcan a Instituciones privadas o a personas naturales, el Estado procurará su conservación.

ARTICULO 2º : Se declara de interés público el Acervo Documental Archivístico del Estado Carabobo, integrado por los documentos, archivos y repositorios documentales públicos, nacionales, estadales y municipales, así como los que reposan en los archivos privados, que por su valor histórico el Estado procurará su protección.

ARTICULO 3º : El Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección del Archivo General, promoverá la participación organizada de todos los sectores culturales,  políticos, económicos y sociales, en función del desarrollo de dicho acervo. Del mismo modo celebrará convenios necesarios con personas naturales o jurídicas con la finalidad de preservar aquellos documentos que por su naturaleza formen parte del Acervo Histórico del Estado Carabobo.

ARTICULO 4º : A los efectos de esta Ley se consideran documentos públicos los producidos, recibidos o conservados por dependencias públicas en el desempeño de sus funciones o en el marco de la ejecución de las actividades de gobierno. Dichos documentos son inalienables y los derechos y acciones sobre los mismos son imprescriptibles. A los conjuntos orgánicos de documentos públicos se les denominará Archivos Públicos.

ARTICULO 5º : A los efectos de esta Ley se considerarán documentos privados los pertenecientes a organismos no gubernamentales o que se rijan por el Derecho Privado, declarados importantes desde el punto de vista social, económico, cultural, testimonial, informativo, legal e histórico. A los conjuntos de documentos privados se les denominará Archivos Privados.

ARTICULO 6º : A los efectos de esta Ley, y desde el punto de vista archivístico, tendrán valor histórico, además de los que por su origen, contenido o autoría tienen tal carácter desde el momento de su producción, los siguientes:

A) Los documentos públicos con más de veinticinco (25) años de antigüedad;

B) Los documentos con más de treinta (30) años de antigüedad, producidos, recibidos o conservados por personas jurídicas de carácter privado;

C) Los documentos y archivos privados con más de setenta (70) años de antigüedad, producidos, recibidos o conservados por personas naturales, que hayan prestado servicios al Estado, que hayan tenido actuaciones trascendentes en la comunidad, o que por sus actividades hayan podido resguardar documentos importantes desde el punto de vista de la información histórica.

ARTICULO 7º : A los efectos de esta Ley se entenderá por Red Estadal de Archivos al conjunto organizado de repositorios documentales pertenecientes al Estado Carabobo y los nacionales y municipales que se adhieran a la misma, la cual estará bajo la planificación y control del Archivo General del Estado Carabobo.

PARAGRAFO UNICO: Se garantizará la consulta en estos archivos, previa acreditación de los usuarios, sin más restricciones que las derivadas de la seguridad y defensa del Estado y de la sociedad, de la intimidad, vida familiar, honra e imagen de las personas y de la necesidad de la conservación física de los documentos, y de los convenios suscritos entre los particulares cuando se trate de guarda y custodia.


CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION, SEDE Y FUNCIONES DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO

ARTICULO 8º : Se crea el Archivo General del Estado Carabobo, adscrito a la Secretaría General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Carabobo.

ARTICULO 9º : El Archivo General del Estado Carabobo tendrá su sede en la ciudad de Valencia, pero podrá ejercer sus funciones en cualquier lugar del territorio de esta Entidad Federal; y tendrá las funciones siguientes:

A) Localizar,  rescatar,  organizar  y  conservar  el  Patrimonio  Documental  del Estado;

B) Concientizar a la comunidad carabobeña acerca de la necesidad de conservar dicho patrimonio;

C) Diseñar la política archivística estadal;

D) Diseñar, coordinar y reglamentar la Red Estadal de Archivos;

E) Realizar el censo-diagnóstico de los repositorios documentales municipales, estadales y nacionales y de los privados, que se encuentren en el territorio del Estado;

F) Asesorar a la Administración Pública Estadal en relación a la producción y gestión documental; así como a la organización técnica de sus fondos documentales;

G) Asesorar,  por  solicitud  de  parte,  a  los  organismos  no  gubernamentales  y privados en la organización y conservación de sus fondos documentales;

H) Difundir el Acervo Documental que conserva el Archivo General del  Estado
Carabobo;

I) Promover cursos y talleres de capacitación archivística para la formación de los recursos humanos que requiera el desarrollo de la Red Estadal de Archivos;

J) Estudiar  y  autorizar  las  desincorporaciones  o  expurgos  de  documentos propuestos  por  los  distintos  organismos  públicos  o  privados  del  territorio  del Estado Carabobo, de acuerdo con el Reglamento que al efecto se dicte;

K) Velar  por  el  estricto  cumplimiento  del  ordenamiento  legal  en  materia  de archivos.

ARTICULO 10º : El Archivo General del Estado Carabobo estará conformado por dos (2) Secciones: La Sección Intermedia y la Sección Histórica.

ARTICULO 11º : La Sección Intermedia funcionará como Archivo Central de la Administración Pública del Estado Carabobo y tendrá las siguientes funciones:

A) Rescatar y conservar el fondo documental sin vigencia administrativa y de uso infrecuente de la distintas dependencias públicas de la Entidad Federal;

B) Valorar y seleccionar la documentación pública y privada que custodia, a los fines de su conservación;

C) Declarar el valor histórico de los documentos públicos y privados atendiendo al ciclo  vital  de  los  mismos  y  a  su  importancia  informativa,  cultural,  social, económica, política, histórica, religiosa y legal;

D) Incrementar sus fondos mediante el ingreso de documentos públicos y privados, por cualquier medio lícito;

E) Transferir periódicamente a la Sección Histórica del mismo Archivo General del Estado Carabobo la documentación declarada con valor histórico;

F) Elaborar el Reglamento de funcionamiento general de la Sección, el de expurgo y el de transferencia de documentos de los archivos corrientes o de oficina a la Sección Intermedia, y de ésta a la Histórica.

PARAGRAFO UNICO: A los efectos de los literales b y c, deberá nombrarse una Junta de Valoración y Expurgo, la cual se regirá por el Reglamento respectivo.

ARTICULO 12º : La Sección Histórica del Archivo General del Estado Carabobo se encargará de custodiar y conservar los documentos públicos y privados declarados con valor permanente o histórico, y tendrá las siguientes funciones:

A) Facilitar el desarrollo de proyectos de investigación en el campo de la Ciencias Sociales, particularmente de la Historia Local, Regional y Nacional;

B) Fomentar  los  estudios  de  Historia  Regional  y  Local  en  todos  los  niveles educativos;

C) Promover la publicación de obras bibliográficas y hemerográficas de carácter histórico;

D) Realizar actividades de extensión, docentes y culturales, dirigidas a divulgar el contenido de los fondos documentales históricos que se conserven en esta Sección.

CAPITULO III
DE LA DIRECCION DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO CARABOBO

ARTICULO 13º : El Archivo General del Estado Carabobo estará a cargo de un Director General, quien tendrá las siguientes atribuciones:

A) Ejercer la Dirección del Archivo General del Estado Carabobo de acuerdo con esta Ley;

B) Planificar las actividades del Archivo y formular la política archivística estadal;

C) Velar por el cumplimiento de los fines y funciones del organismo;

D) Elaborar  el  proyecto  de  Presupuesto  Anual  del  Archivo  y  presentarlo  al organismo oficial correspondiente, y una vez aprobado, velar por su ejecución.

E) Coordinar y ejecutar la transferencia de documentos históricos al Archivo, así como velar por su conservación y custodia;

F) Proponer al Ejecutivo del Estado el nombramiento del personal  especializado del Archivo, previo concurso de credenciales, así como los ascensos del mismo;

G) Presentar el informe anual de actividades del Archivo General del Estado al Ejecutivo Regional por intermedio de la Secretaría de adscripción, del mismo modo a los organismos que haya entregado documentos en guarda y custodia al Archivo General;

H) Promover relaciones con Archivos de su misma naturaleza dentro y fuera del país;

I) Las demás que le señalen esta Ley y los Reglamentos respectivos.

ARTICULO 14º : El Director   del Archivo General del Estado Carabobo será nombrado, previo concurso de credenciales, por el Gobernador del Estado.

ARTICULO 15º : El Director del Archivo General del Estado Carabobo deberá reunir los siguientes requisitos:

A) Ser venezolano;

B) Egresado Universitario: Archiviologo con cursos acreditados en Historia de América,  Venezuela  y  del  Estado  Carabobo;  o  Licenciado  en  Historia  o  en
Educación Mención Historia, con cursos en archivística debidamente acreditados,
con experiencia en organización y administración de archivos administrativos e históricos y en investigación histórica.

C) De reconocida solvencia moral.

CAPITULO IV
DEL FONDO DOCUMENTAL

ARTICULO 16º : El Fondo Documental del Archivo General del Estado Carabobo estará integrado por:

A) Los distintos conjuntos documentales producidos, recibidos o conservados por los organismos y dependencias de los poderes Ejecutivos y Legislativos del Estado, así como los que por convenios y acuerdos reciba en guarda y custodia del gobierno nacional y del gobierno municipal, institutos autónomos, empresas del Estado o de archivos de cualquiera naturaleza;

B) El Fondo Documental del Archivo Histórico "María Clemencia Camarán";

C) Los ejemplares de periódicos oficiales con una antigüedad  mayor de cincuenta años;

D) Los materiales y documentos producidos por los distintos organismos públicos, cualquiera que sea su valor, forma, soporte o naturaleza, tales como fotografías, películas, audiovisuales, grabaciones, diskettes o cualquier soporte automatizado; mapas, planos, croquis, carteles, afiches, hojas sueltas, sellos, diplomas, dibujos y en general lo que cumplan con finalidades semejantes;

E) Cualesquiera documentos o piezas documentales que se reciban en guarda y custodia y los que se adquieran por donación, legado o por cualquier otra vía legítima;

F) Los documentos pertenecientes a organismos públicos nacionales, estadales o municipales privatizados, liquidados o fusionados con otros entes de la misma naturaleza en el territorio del Estado Carabobo.

ARTICULO 17º : Los organismos y dependencias del Poder Ejecutivo y del Legislativo del Estado están obligados a transferir periódicamente al Archivo General del Estado Carabobo la documentación sin vigencia administrativa, de acuerdo con los Reglamentos de Transferencia que se elaboren con tal fín.

ARTICULO 18º : Las personas naturales o jurídicas que posean documentos de interés cultural deberán inscribirlos, mediante inventario, en el registro que al efecto abrirá el Archivo General del Estado, sin menoscabo del derecho de propiedad.

ARTICULO 19º : Además del patrimonio archivístico, el Archivo General del Estado Carabobo, a través de su Secretaría de adscripción, contará con los fondos y demás bienes necesarios para su funcionamiento, tales como los aportes económicos anuales asignados en la Ley de Presupuesto del Estado, los que reciba de los Poderes Públicos Nacionales, los provenientes de organismos promotores de la cultura, así como también los derivados de donaciones y legados que se le otorguen.

ARTICULO 20º : Queda prohibida la salida del territorio del Estado Carabobo de documentos públicos que formen parte del Acervo Documental de esta Entidad Federal.

PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de que se determinen y comprueben extracciones ilegales, la autoridad pública queda plenamente facultada para ocuparlos, retenerlos y remitirlos al Archivo General del Estado Carabobo, a los fines de la evaluación correspondiente.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de traslados de documentos por razones de restauración o de exposiciones, será necesaria la opinión del Consejo Consultivo y la autorización escrita del Gobernador del Estado.


CAPITULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO

ARTICULO 21º : El Archivo General del Estado Carabobo contará con un Consejo Consultivo, el cual estará integrado de la siguiente manera: El secretario General de Gobierno, quien lo presidirá; un representante de la Asamblea Legislativa; un representante de la Dirección de Cultura del Estado Carabobo, un representante de la Junta Regional Protectora y Conservadora del Patrimonio Histórico y Artístico de la Nación; un representante de la Asociación de Cronista del Estado Carabobo; un representante  del Centro de Historia del Estado Carabobo; un representante del Centro de Investigaciones Históricas de la Universidad de Carabobo; un representante de la Fundación "Lisandro Alvarado"; un representante de la Arquidiócesis de Valencia; un representante del Poder Judicial;  un  representante  del  Poder  Ejecutivo  Nacional  con  funciones  en  el  Estado Carabobo; y el Director del Archivo General del Estado Carabobo, quien será su Secretario Ejecutivo.

ARTICULO 22º : El Consejo Consultivo actuará con carácter ad-honorens y tendrá las siguientes atribuciones:

A) Colaborar con la Dirección del Archivo General del Estado en lo atinente a su planificación y funcionamiento.

B) Opinar sobre las proposiciones de donaciones o entrega de documentos en guarda  y  custodia  al  Archivo  General  del  Estado  Carabobo  por  parte  de
organismos públicos, privados, o por personas naturales;

C) Propiciar la realización de cursos de capacitación técnica de recursos humanos en materia archivística;

D) Opinar sobre los proyectos de Reglamentos del Archivo General del  Estado Carabobo, en cuya materia asesorará al Gobernador del Estado;

E) Apoyar, previo estudio, las actividades de extensión programadas por el Archivo General del Estado.

ARTICULO 23º : El Consejo Consultivo se regirá por el Reglamento Interno que al efecto se elabore.


CAPITULO VI 
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 24º: Los funcionarios encargados de los repositorios documentales y archivísticos que formen parte de la Red Estadal de Archivos, así como sus superiores inmediatos al concluir su gestión, deberán entregar a sus sustitutos los fondos documentales, organizados y bajo inventario, de lo contrario serán objeto de las sanciones legales a que hubiere lugar.

ARTICULO 25º: Quien cause daños, sustraiga o retenga indebidamente documentos públicos, será sancionado por el organismo correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa a que hubiere lugar.

ARTICULO 26º : En la respectiva Ley de Presupuesto, y a través de la Secretaría de adscripción, el Ejecutivo del Estado Carabobo, dotará al Archivo General de una sede cónsona, de personal capacitado, de los equipos apropiados y del mobiliario necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 27º : Los documentos y archivos administrativos e históricos que se encuentren bajo custodia en el Archivo del Estado, o que perteneciendo al Estado se encuentren en posesión de particulares o de organismos privados, pasarán a formar parte del Archivo General del Estado Carabobo.

CAPITULO VII 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 28º : La presente Ley comenzará a regir a partir de 01 de Enero de 1996.

ARTICULO 29º : A los efectos de la instrumentación, y hasta el momento de entrada en vigencia de ésta Ley, se nombrará una Comisión integrada por un representante del Ejecutivo Estadal; quien la presidirá; un representante de la Asamblea Legislativa; un representante del centro de Investigaciones Históricas de la Universidad de Carabobo; un representante de la Asociación de Cronistas del Estado Carabobo; y un representante de la Fundación "Lisandro Alvarado"

Dado, firmado y sellado en Valencia a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.

L.S.
Dip. MIGUEL PARRA GIMENEZ
Presidente
RAMON MAZZILLI
Primer Vice-Presidente 
MARIA LIZARDO
Segunda Vice-Presidenta
NANCY ARIAS
Secretaria
RAFAEL BLANCO C.
Sub-Secretario

LOS DIPUTADOS ASISTENTES

República de Venezuela. Estado Carabobo. Poder Ejecutivo. Valencia doce de Octubre de mil novecientos noventa y cinco. Años 185º de la Independencia y 136º de la Federación.

CUMPLASE 
L.S.


HENRIQUE SALAS RÖMER 
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.


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