Subscribe Us

Sentencia N° 737 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende cautelarmente la aplicación de la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo

Sentencia N° 737 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende cautelarmente la aplicación de la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo

Sentencia N° 737 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende cautelarmente la aplicación de la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016.



Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover

Expediente N° 17-0434

El 18 abril de 2017, fue recibido en esta Sala Constitucional escrito presentado por la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, titular de la cédula de identidad número E- 81-196.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 56.121, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial del CONSEJO COMUNAL LAS CHIMENEAS SECTOR 2, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, Parroquia Urbana San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal número C409376702, así como de los ciudadanos OLFA RUTH COLINA BRAVO, REINALDO ANTONIO QUINTILIANI TREJO, ALEJANDRA CECILIA JIMÉNEZ ARAUJO, MIGUEL ÁNGEL AGUILAR CABEZA, ÁNGEL AGUSTÍN SARMIENTO BUENO, GABRIELA CASTRO DE SARMIENTO, ALÍ KARINA KATTAR RAMOS, EFRAÍN RAMÓN BRADY NUÑEZ, ORLANDO JOSÉ VARGAS AEGUINZONES, SANDRA MERCEDES PLAZA DE VARGAS, YSABEL MARÍA MACHÍN CORUJO, WILIAN RICARDO STRAUSS KASSEN, LIVIA ELENA GIL DE QUINTILIANI, ANGÉLICA MARÍA GIURICHI BRICEÑO, ANA ANTONIA BARCENAS ALFONZO, ALEXIS RAMÓN ROJAS GÓMEZ, MARÍA HELENA PINHEIRO DE BASCOM, SILVIA BALBINA VIEJO PÉREZ, SOCORRO BELÉN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ Y ELIBEL NAHOMI CORONEL RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.619255, V- 4.491.201, V- 15.979.508, V- 2.151.745, V- 2.994.940, V- 3.642.237, V- 11.680.078, V- 8.371.017, V- 3.187.887, V- 6.443.407, V- 7.555.280, V- 3.533.273, V- 9.048.670, V- 7.131.519, V- 4.117.583, V- 3.275.638, V- 7.108.418, V- 9.449.547, V- 3.581.504, V- 12.104.826, respectivamente; contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016.
El 27 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala de la diligencia presentada en esa misma fecha por la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, antes identificada, mediante la cual solicitó la admisión de la presente demanda.
Realizado el estudio del caso, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, la Ordenanza de Rezonificación del sector Las Chimeneas de la Parroquia de San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia número 16/5107, Extraordinario, de fecha 05 de diciembre de 2016, sancionada por el Concejo Municipal de Valencia del referido Estado, tiene por objeto “regular el uso del suelo del terreno” ubicado en el sector de la Urbanización de las Chimeneas de Parroquia San José del Municipio Valencia, específicamente en una parcela con uso educacional, identificada con la letra y número E-2, según proyecto original del urbanismo; que la referida parcela se encuentra en el sector 3 de la Parroquia San José en el Cerro El Trigal, área protegida de Valencia, tal como lo prevén los artículos 10, 141 y 142 del Plan de Desarrollo Urbano Local de la aludida parroquia, publicado en Gaceta Municipal de Valencia nro. 13/316, Extraordinario, de fecha 11 de julio de 2013.
Que, según documento de parcelamiento registrado bajo el número 39, Protocolo primero, de fecha 02 de noviembre de 1977, ante la Oficina de Registro Público del Distrito de Valencia, del Estado Carabobo, parcialmente modificado por ante esa misma Oficina el 02 de noviembre de 1977, quedó constituida la Urbanización Las Chimeneas por trescientas catorce (314) parcelas, con los diferentes usos exigidos como Urbanización (incluyendo muchas de ellas, las comerciales), de las cuales dos (2) de ellas las identificadas E-1 y E-2 (objeto de la ordenanza cuya nulidad se demanda), fueron las únicas destinadas para uso educativo; siendo que por modificaciones de las que no tuvo conocimiento la comunidad, se cambió el uso educativo de la parcela E-1 a recreacional, quedando la parcela E-2, como la única destinada a uso educativo de la urbanización.
Que, según documento protocolizado por ante la referida oficina de registro público, la parcela cuenta con una extensión de ocho mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (8.460 mts.2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: en una línea curva de ochenta y cinco metros con cincuenta decímetros (85,50 mts.), con la calle E-1; Sur: en una línea quebrada con segmentos de treinta y ocho metros (38,00 mts.), cuarenta y un metros (41,00 mts.), veintisiete metros con ochenta decímetros (27,80 mts.), cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) y treinta y seis metros (36,00 mts.) con área verde; Este: en una línea recta de setenta y cuatro metros (74,00 mts.), con la parcela E-1; y Oeste: en una línea recta de cuarenta y tres (43,00 mts.) con área verde.
Que, el 26 de diciembre de 2001, la Urbanizadora CEDOSCA, C.A. le vende a la sociedad de comercio CAURIMARE Sociedad Anónima; que a finales de enero del año 2017, vecinos del sector tuvieron conocimiento por personas que se apersonaron a la misma de que en dicha parcela E-2, se realizaban los estudios para la construcción de un supermercado, por lo que voceros del Consejo Comunal al cual representa se dirigieron al Concejo Municipal del Municipio Valencia, del cual obtuvieron como respuesta que se trataba de una ordenanza que se encontraba en primera discusión; por lo que, el 02 de febrero de 2017, el Consejo Comunal Las Chimeneas Sector 2, entregó comunicación al Presidente del Concejo Municipal, exponiendo el reclamo de no haber sido consultados como comunidad y solicitaron se dejara sin efecto el supuesto cambio de uso del suelo de dicha parcela, en discusión ante esa cámara; que, igualmente dirigieron comunicaciones en fechas 03 y 07 de febrero de 2017, de las cuales no obtuvieron respuesta.
Que, el 03 de febrero de 2017, voceros del Consejo Comunal Las Chimeneas Sector 2, obtuvieron una copia simple de la Ordenanza cuya nulidad se demanda, la cual fue sancionada el 22 de noviembre de 2016, modificando sin haber realizado la consulta a la comunidad, la única parcela de uso educacional privado (E-2), a comercial (C-2), refrendada por el Alcalde del mencionado Municipio Valencia ciudadano Miguel Cocchiola, el 02 de diciembre de 2016; por lo que procedieron a solicitar copia certificada de la misma la cual fue recibida por voceros del Consejo Comunal el 07 de febrero de 2017. Que, el 09 de ese mismo y año “… el Consejo Comunal presentó por ante el Presidente del Concejo Municipal, recurso solicitando la nulidad de la Ordenanza (…) consignaron igualmente copia del recurso de nulidad al Alcalde Miguel Cocchiola y Síndico Procurador del Municipio Valencia (…) A la presente fecha, ninguno de esos organismos ha respondido sobre lo solicitado.”
Que, el 14 de febrero de 2017, el Consejo Comunal solicitó al Secretario del Concejo Municipal de Valencia copias certificadas de las actas de cada una de las sesiones relacionadas con la aprobación de la Ordenanza cuya nulidad se demanda y de sus respectivos anexos, siendo recibido en fecha 10 de marzo de 2017, señalando que las actas no tenían anexos o soportes. Asimismo el Consejo Comunal fue citado telefónicamente al Despacho del Contralor Municipal, y al exponer lo sucedido, éste les informó que no podían iniciar acciones sin pruebas.
Que, en asamblea de vecinos del sector, convocada por el Consejo Comunal, efectuada el 23 de febrero de 2017, se rechazó el cambio de zonificación emanado de la referida ordenanza, y se autorizó al Consejo Comunal para representar a la comunidad en las acciones administrativas y judiciales a los efectos de anular el cambio de zonificación -a su decir- arbitrario y que lesiona sus derechos.
Que, el 03 de marzo de 2017, el Consejo Comunal solicitó copia certificada del expediente administrativo en el cual se basó el Concejo Municipal para sancionar la ordenanza, obteniendo como respuesta en fecha 24 del mismo mes y año, mediante oficio número 0310-2017, que el expediente se encontraba constituido por cincuenta y cuatro (54) folios. Que en fecha 16 de marzo de 2017, se presentaron funcionarios de la Dirección Estatal Carabobo del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas en la parcela E-2, al cual el Consejo Comunal se dirigió, y se les notificó que había una solicitud de aprobación de Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural para el proyecto “Bio Mercados Las Chimeneas” a desarrollarse sobre esa parcela; sobre lo cual se solicitó el expediente administrativo siendo recibido el 04 de abril de 2017; del cual observaron –a su decir- las siguientes irregularidades:

1) (…) el estudio de impacto ambiental es para la construcción de un inmueble comercial de varios niveles para el funcionamiento de un supermercado y algunos locales comerciales, sobre la parcela educativa E-2.
2) Es una propuesta comercial en una parcela educativa.
3) (…) el área del proyecto se rige por la ordenanza hoy impugnada.
4) No se acompañó al proyecto cédula catastral.
5) (…) posee certificaciones de servicios públicos de Hidrocentro y Corpoelec para uso comercial en una parcela de uso educativo (E-2).
6) (…) prevé movimiento de tierra, retiro de capa vegetal, deforestación y levantamiento de estructuras.
7) No consta la autorización de la propietaria de la parcela E-2, Caurimare Sociedad Anónima (…) según la cláusula décima del documento constitutivo (…) sólo reposa una supuesta autorización y poder no notariado por uno sólo de ellos, a la promotora.
8) (…) la propuesta…con un área de nueve mil ciento cinco metros cuadrados con quince centímetros (sic) (9.105.15 M2) de superficie, que excede sobradamente la superficie de la parcela según documento de propiedad (8.460 M2) (…).
9) (…) el proyecto, fundamentado en la ordenanza impugnada, excede en su propuesta los 43 metros de lindero…discrepando significativamente lo establecido en el documento de propiedad.
10) En la solicitud de estudio ambiental solicitado, en el ítem “hidrológico” señalan “que no tiene cursos de agua que atraviesan la parcela ni sus linderos”, lo cual es falso, por cuanto la parcela presenta dos (2) montañas que generan un curso de agua natural intermitente, que descarga directamente hacia el área de la parcela donde se propone la construcción del inmueble comercial.
11) El área a intervenir está restringida en su uso por formar parte del área protegida de Valencia (APV), pues posee taludes superiores o iguales al 50%, y es un terreno inestable … por lo que está prohibido cualquier tipo de intervención con fines urbanísticos o de otro tipo por formar parte del Cerro El Trigal y poseer ´pendientes mayores al 30%, así definido en los artículos 10, y 141 al 147, Capítulo VIII de las Áreas con Restricciones de Uso, Sección 1 Zona Protectora de Valencia, del vigente plan de desarrollo urbano local (PDUL) de la Parroquia San José (…) lo cual atentaría contra la protección del ambiente, por la degradación y alteración nociva de la topografía con pendientes mayores al 30%, inclusive en el borde perimetral que la calle E-1 (hoy Avenida Arturo Michelena) y de la fauna y flora presentes en el área (…).

Continuaron señalando los recurrentes, en su escrito libelar lo siguiente:
(…) en el referido informe técnico… señala que en materia de servicios públicos, a pesar de que el expediente anexado “2” posee certificaciones de éstos servicios, en las actas de sesiones del Concejo Municipal (…), no se evidencia que se haya tomado en cuenta el hecho público y notorio que en la zona hay racionamiento de agua dos (2) veces por semana, y más aun en el sector Pedregal de la misma urbanización, que sufre de mayor racionamiento del vital líquido, ya que por encontrase en una cota superior requiere mayor presión; por lo que se deduce que suministrar agua a la parcela E-2, desmejoraría el servicio en detrimento de la calidad de vida de los habitantes del sector.

En el mismo orden, indicaron respecto al impacto en materia vial, lo siguiente:

1) El perfil vial existente es de dos (2) canales, en una avenida (…) que no está diseñada para el tráfico adicional que genera un área comercial, ya que es una vialidad urbana prevista para una determinada densidad poblacional.
2) el flujo vehicular del tráfico proveniente de la autopista del Este, que se encuentra a escasos metros de la parcela, y que se dirige desde el distribuidor Las Chimeneas, Trigaleña y Trigal, se vería sumamente interrumpido por la incorporación y desincorporación a la parcela del tráfico adicional generado por el área comercial, ya que el acceso solo sería posible en ese sentido.
3) Se generaría un volumen adicional de vehículos de carga pesada con radios de giro que necesariamente deberán ocupar los dos (2) canales para poder ingresar al inmueble, generando retenciones vehiculares importantes.
4) (…) ocasionarían retrasos del tránsito vehicular.
5) la presencia de peatones que accederían al inmueble comercial, atravesando la calle E-1, hoy avenida Arturo Michelena, igualmente ocasionarían interrupciones al tránsito y no es posible la construcción de vía de servicio paralela…que mitigue los efectos descritos, ya que la topografía del terreno a todo lo largo de la av. 90 (o Arturo Michelena) presenta pendientes mayores al 30% y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del PDUL… no se permite la construcción de nuevas vías de acceso.

Asimismo, adujeron que en materia de impacto ambiental la construcción del supermercado tendría consecuencias negativas, toda vez que la parcela en referencia presenta un curso de agua intermitente, producto de la unión de dos masas montañosas, tal como se evidencia en el plano base del contenido de la ordenanza, que constituye el recurso hídrico que mantiene vivo el ecosistema allí presente, y que descarga hacia el área central de la parcela en sentido noreste. Que estas aguas en la actualidad se desparraman naturalmente a todo lo largo de su frente hacia la calle E-1, drenando superficialmente hacia la calle 125 de la Urbanización Las Chimeneas y por ésta hacia la Autopista del Este, lo cual con dicha construcción se eliminaría considerablemente el área de absorción ocasionando que un mayor caudal de agua deba canalizarse y ser descargado en forma puntual en la calle E-1, la cual no posee la infraestructura de drenaje requerida afectándose edificaciones residenciales adyacentes.
Que, en el estudio técnico se demuestra -a su decir- que la ejecución de actividades de movimiento de tierra, para adecuar la parcela afectaría la estabilidad del relieve montañoso comprometiendo áreas de las parcelas vecinas, ya que los cortes de taludes se ejecutarían en laderas con pendientes pronunciadas (mayores al 50%), lo que –a su consideración- genera planos de falla que potencian desprendimientos o derrumbes significativos afectando el ecosistema; que la ordenanza y el proyecto exceden los linderos de la parcela afectando área protegida de Valencia, la cual posee rica biodiversidad que incluye venados, zorros, picures, monos, iguanas, ardillas, guacamayas, guacharacas y gran diversidad de otras aves y reptiles y una flora variada que constituye - en su opinión- parte importante del pulmón natural de la ciudad, dado que todo el sector ubicado al este de la calle E-1 o avenida 90, forma parte del Cerro El Trigal (APV); razones por las cuales el Consejo Comunal le solicitó a la Dirección Estatal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, se abstuviera de aprobar el referido estudio de impacto ambiental, en virtud del riesgo inminente o amenaza de año ambiental, del ecosistema, de vialidad y servicios públicos que recaería sobre toda la comunidad y adicionalmente sobre las estructuras de los edificios que se encuentran frente a la parcela en donde habitan parte de los vecinos que hoy demandan la nulidad de la aludida ordenanza de rezonificación.
Alegaron, por otra parte que, el Concejo Municipal de Valencia incumplió con el procedimiento constitucionalmente establecido para sancionar la Ordenanza impugnada (artículos 204, 208, 211, 70, 213, 214 y 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el establecido en los artículos 11, 12,  88, numeral 12, 54, numeral 1, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 6, 11, 12, 13 y 16 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, publicada en Gaceta Municipal de Valencia, Extraordinario, N° 600, de fecha 13/03/2006), por lo que, afirmaron que es totalmente nula por inconstitucional, de conformidad con el artículo 25 constitucional al ser sancionada en violación al debido proceso. Que violenta flagrantemente sus derechos  constitucionales a la participación ciudadana, educación y protección del ambiente.
Asimismo, los recurrentes solicitaron se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos de la referida Ordenanza.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:
El artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)”.
Por su parte, el artículo 336, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es atribución de la Sala Constitucional: “…2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las Ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella…”.
En el precepto constitucional transcrito, se encuentran recogidas las facultades conferidas por el constituyente a esta Sala, como órgano de control de la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público.
Así, en lo que respecta al control concentrado de la constitucionalidad, como una de las manifestaciones o instrumentos de la justicia constitucional, a la Sala Constitucional se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el máximo texto normativo de los actos emanados del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Por otra parte, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella”.
Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la solicitud propuesta y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; norma que establece:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva.


Analizadas las causales contenidas en el artículo supra citado, se observa que, en el caso de autos, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo, motivo por el cual Sala admite el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016. Así se decide.
Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como, al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Síndico Procurador Municipal del referido ente político territorial. Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.
De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte recurrente, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.
Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento.
  
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente, solicita cautelarmente a esta Sala que “(…) se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016”.
En apoyo a su pretensión de tutela cautelar, la parte recurrente afirmó que la Ordenanza impugnada “(…) violenta flagrantemente [sus] derechos constitucionales al debido proceso, participación ciudadana, educación y protección del ambiente (…) tal como se evidencia del expediente de la Dirección Estatal de Carabobo del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas y del informe técnico que anexa[ron]… es inminente el daño causado a [su] comunidad, lo cual sería después de ejecutada, de imposible reparación, pues afectaría gravosamente la protección de [su] ambiente, la prestación de [sus] servicios públicos y vialidad del sector (…)”.
En ese sentido, esta Sala pasa a realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al presente expediente, la Sala estima que existen elementos que sirven de convicción acerca de las lesiones graves o de difícil reparación que se estarían ocasionando a los habitantes de la Urbanización Las Chimeneas Sector 2; así como a la comunidad del referido municipio, por el daño inminente al ambiente en detrimento de la prestación de los servicios públicos y de la vialidad, por lo que, se declara procedente la medida cautelar solicitada, y en tal sentido,  se suspende la aplicación de la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016, hasta tanto se decida el presente recurso. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016.
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad.  
3.- ORDENA citar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como, al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Síndico Procurador Municipal del referido ente político territorial.
4.- ORDENA notificar a la parte recurrente, a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo.
5.- EMPLACÉSE a los terceros interesados mediante cartel.
6.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en tal sentido,  se suspende la aplicación de la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016.
7.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 25 días del mes de  Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente de la Sala,   
Juan José Mendoza Jover
                Ponente
El Vicepresidente,
                                                                              Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

Carmen Zuleta de Merchán
  
                                                                  Gladys María Gutiérrez Alvarado
                                                                                         
 Calixto Ortega Ríos
  
                                                                  Luis Fernando Damiani Bustillos
  
Lourdes Benicia Suárez Anderson

La  Secretaria, 
Mónica Andrea Rodríguez Flores
  
Exp. 17-0434
JJMJ