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Sentencia N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Decisión que establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo

Sentencia N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Decisión que establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo

Sentencia N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Decisión que establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.



SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 11-0048

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Exp. 11-0048 

El 10 de enero de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nro: 327/2010, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el expediente contentivo del conflicto de competencia planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a una acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LIBIA TORRES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro: V- 6.344.347, asistida por el abogado ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro: 67.133, contra ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A y EXCEL SERVICIOS LOGISTIC C.A, por la presunta negativa de las referidas empresas de cumplir con la Providencia Administrativa Nro: 071-2010 dictada, el 22 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
 Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 14 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del conflicto de competencia, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES 

El 10 de noviembre de 2010, la ciudadana Libia Torres Márquez, asistida por el abogado Ernesto Torres Márquez, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, acción de amparo constitucional, contra Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, por la presunta negativa de las mencionadas empresas, a cumplir con la Providencia Administrativa Nro 071-2010 dictada, el 22 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
El 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con la sentencia dictada por esta Sala el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros.
En consecuencia, mediante oficio del 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, a  fin del conocimiento de la acción propuesta.
El 09 de diciembre de 2010, la causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, y el 10 del mismo mes y año, el expediente fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El 10 de diciembre de 2010, el Tribunal antes mencionado, admitió la acción de amparo propuesta y ordenó las notificaciones correspondientes, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, librándose las notificaciones correspondientes, el 13 de ese mes y año.
El 17 de diciembre de 2010, el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo, argumentando que, si bien es cierto la acción de amparo fue propuesta el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya esta Sala había establecido el criterio respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo contra acciones u omisiones provenientes de las Inspectorías de Trabajo, también resultó evidente para el mencionado juzgado, que la sentencia a la cual se hace referencia, no ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo se aplicaría a ese caso el criterio de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas contra las referidas Inspectorías. 

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


La ciudadana Libia Torres Márquez en su solicitud de amparo constitucional, expuso –entre otras cosas- lo siguiente:
Que prestaba sus servicios para Energy Freight Venezuela S.A, desempeñando el cargo de Analista de Operaciones y en fecha 16 de febrero de 2010, la referida empresa estableció una alianza estratégica con Excel Servicios Logistic C.A, resultando de la referida unión la empresa Grupo Excel Energy.
 De igual modo manifestó que, se desempeñó en el referido cargo de manera ininterrumpida, siendo que en fecha 02 de marzo de 2010, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral otorgada por Decreto Presidencial del 23 de diciembre de 2009 y publicado en la Gaceta Oficial Nro 29.334 de la República Bolivariana de Venezuela, fue despedida injustificadamente.

Hizo referencia a que, en virtud de lo acontecido, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el 03 de marzo de 2010, solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada con lugar el 22 de abril de 2010, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que, en consecuencia el 30 de ese mismo mes y año se dio por notificada y el 11 de mayo de 2010, se notificó a las empresas demandadas.
Asimismo, alegó que le fueron violados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Finalmente, en atención a las anteriores consideraciones, solicitó que se le ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, a fin de que se ordene a Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la Providencia Administrativa Nro: 2010-071 del 22 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. 

III
DE LA COMPETENCIA 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión a la acción de amparo incoada por la ciudadana Libia Torres Márquez, asistida por el abogado Ernesto Torres Márquez, contra Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, por la presunta negativa de las referidas empresas, a cumplir con la Providencia Administrativa Nro: 071-2010, dictada el 22 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la prenombrada abogada.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro: 33.891 del 22 de enero de 1988, establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

 Sin embargo, dicha normativa no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo en aquellos lugares donde no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro: 39.522 del 01 de octubre de 2010, señala lo siguiente: “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”.

A tal efecto, observa esta Sala que, entre Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no existe tribunal superior común. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y de conformidad con las normas citadas, esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR  

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:
El conflicto negativo de competencia que corresponde a esta Sala resolver, fue planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declaró lo siguiente:



(…) Pues bien, con fundamento en las consideraciones antes señaladas y en acato al criterio establecido en la decisión antes transcrita, concluye este juzgador, que no es Competente por la Materia, para conocer de la presente solicitud de Tutela Constitucional, interpuesta por la ciudadana, LIBIA TORRES MARQUEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles, “ENERGY FREIGHT VENEZUELA, C.A.” y “EXCEL SERVICIOS LOGISTIC, C.A.” para que se le Ampare en el Goce y Ejercicio de su derecho al trabajo y a la Estabilidad en el Trabajo, previstos en los artículos: 87 y 93 del texto constitucional; en virtud de la presunta negativa de dichas empresa de acatar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado (sic) Vargas, mediante la cual declaró con lugar la Calificación de Despido y les ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos; toda vez que, si bien es cierto que la presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha once (11) de Noviembre de 2010, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; remitida a este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010; y recibida en fecha nuevo (9) de Diciembre del presente años; todo ello, con posterioridad a la Decisión (vinculante) Nº. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010; caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros. En la cual se establece el nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y en particular, las demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”. No es menos cierto, que la Referida decisión, que atribuye la Competencia a la Jurisdicción laboral, aún no ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, no puede ser aplicada por este juzgador, toda vez que se mantiene incólume la Competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos para conocer de las acciones de Amparo Constitucional que se interpongan por la inejecución de los Actos Administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo; de tal forma que las presentes actuaciones deben ser remitidas de manera inmediata a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado el Conflicto Negativo de Competencia que se suscita, entre este Juzgado y el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide (…).  

Por su parte, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su incompetencia en lo siguiente: 

(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, indicó:
“(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”[ Cursiva del Juzgado Superior] 
Ahora bien, de las disposiciones legales anteriormente transcritas y de la sentencia señalada supra aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte accionante pretende ejecutar mediante esta vía una decisión administrativa dicta por la Inspectoría del Trabajo ante la inejecución por parte del obligado, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto subrayado por este Juzgado.
Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de amparo interpuestas contra los actos emanados de las Inspectorías de Trabajo , por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial  antes descrito dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar si incompetencia para seguir conociendo la presente acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se declina la competencia los Tribunales de Juicio del Circuito judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide (…). 

Corresponde entonces a esta Sala, determinar el Juzgado competente para el conocimiento de dicha acción, para lo cual, es preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente: 

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado de esta Sala). 

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante alegó que el hecho presuntamente lesivo deriva de la negativa de Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, de acatar la Providencia Administrativa Nro: 071-2010 dictada, el 22 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
Conforme a lo anterior, esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente: 

(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
 A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. 
 En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.  
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: 
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).  
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:(…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. 
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la ropia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación (…)
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. 
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. 
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 
1)      La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera
Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…) [Subrayados de esta Sala].

En la sentencia parcialmente transcrita, como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los  que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011.
Atendiendo a lo anterior, esta Sala pudo constatar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no asumió la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta, argumentando que la sentencia a la cual se hace referencia anteriormente y, en la cual se deja asentado el nuevo criterio, no había sido publicada en Gaceta Oficial para el momento de dictar sentencia; por tal motivo asumió que, se mantenía el criterio de la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos, para conocer de dichas acciones.
En este sentido, como se apuntó supra el nuevo criterio fue publicado por esta Sala mediante sentencia Nro: 955 el 23 de septiembre de 2010, y es aplicable a partir de esa fecha como se lee en su dispositivo, donde se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de distribuirla y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente. De allí que no resulta excusa para su efectiva aplicación el hecho de que no hubiese sido publicado en la Gaceta Oficial de la República, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como de la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República, razón por la cual esta Sala debe desechar el argumento sostenido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Varga, para no conocer de la acción de amparo ejercida contra las empresas demandadas.
Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo, es por lo que se estima que, en el presente caso, siendo que la acción de amparo fue ejercida el 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual ya esta Sala había establecido el criterio vinculante para todos los Tribunales de la República y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa de Energy Freight Venezuela S.A y Excel Servicios Logistic C.A, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la Providencia Administrativa Nro: 2010-071 del 22 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, era evidente que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.
Por ello, dado lo acontecido en esta causa, se advierte al referido Juzgado para que en lo sucesivo no incurra en el error antes advertido, y en consecuencia se abstenga de remitir las causas, cuya competencia le corresponda conocer según el criterio vinculante emanado por esta Sala, con el fundamento de que no se aplica por no haberse publicado el fallo en Gaceta Oficial, so pena de incurrir en la sanciones a las que hubiese lugar, siendo oportuno informar que dicha sentencia ya fue publicada mediante Gaceta Oficial Nro: 39.608 del 03 de febrero de 2011.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los  que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Que esta Sala Constitucional es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2- Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por LIBIA TORRES MÁRQUEZ, asistida por el abogado ERNESTO TORRES MÁRQUEZcontra ENERGY FREIGHT VENEZUELA S.A y EXCEL SERVICIOS LOGISTIC C.A, por la presunta negativa de las mencionadas empresas, a cumplir con la Providencia Administrativa Nro: 071-2010 dictada el 22 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre su admisibilidad y, de ser el caso, la sustancie.  

3.- En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
                                                                                                 
La Presidenta de la Sala, 
Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente, 
Francisco Antonio Carrasquero López

Los Magistrados, 
Marcos Tulio Dugarte Padrón 
                                                                          Carmen Zuleta de Merchán 
Arcadio Delgado Rosales 
                                                                             Juan José Mendoza Jover
                                                                                             Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Secretario, 
José Leonardo Requena Cabello 

EXP. N° 11-0048
JJMJ/