SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 11 de mayo de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Carlos Landaeta Cipriany, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 79.374, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA, titular de la cédula de identidad n° 11.225.496, y solicitó la revisión de la decisión n° 559 dictada, el 11 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Penal Accidental de este Alto Tribunal, que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
El 19 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 3 de noviembre de 2010, esta Sala acordó requerir de la Sala de Casación Penal el original del expediente referido al recurso de casación interpuesto por la solicitante de autos.
El 12 de noviembre de 2010, comparecieron a esta Sala Constitucional los abogados Eliecer Peña Granda y Yalira A. Granda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 12.130 y 14.920, respectivamente, actuando de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 370, ordinales 1° y 3°, y 371, en concordancia con el artículo 312 eiusdem, con el carácter de “tercero interesado” y “defensor” de la ciudadana Juana Martín de Ramírez, titular de la cédula de identidad n° 5.967.071, y procedieron a recusar a los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Francisco Antonio Carrasquero López, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pedro Rafael Rondón Haaz, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales, así al Secretario de esta Sala, ciudadano José Leonardo Requena Cabello.
En la misma fecha, compareció ante esta Sala Constitucional el abogado Andrés Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.073, actuando de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 370, ordinales 1° y 3°, y 371, en concordancia con el artículo 312 eiusdem, con el carácter de “tercero interesado” y “defensor” del ciudadano Juan Carlos Ramírez Rodríguez, titular de la cédula de identidad n° 4.272.788, y procedió a recusar a los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Francisco Antonio Carrasquero López, Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pedro Rafael Rondón Haaz, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales, así al Secretario de esta Sala, ciudadano José Leonardo Requena Cabello.
Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 14 de diciembre de 2010, se recibió en esta Sala el expediente original del recurso de casación que fue requerido de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia n° 1090 del 3 de noviembre del mismo año.
El 11 de enero de 2011, los abogados de la ciudadana Juana Martín de Ramírez consignaron diligencia en la cual, vista la reconstitución de la Sala Constitucional, procedieron a recusar a los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales, así como al Secretario de esta Sala, ciudadano José Leonardo Requena Cabello, con fundamento en el artículo 370, ordinales 1° y 3°, y artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Expone el apoderado judicial de la solicitante lo que sigue:
Que, el 11 de julio de 2008, mediante sentencia n° 1166, esta Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión planteada por la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, sobre la decisión n° 581, dictada el 23 de octubre de 2007, por la Sala de Casación Penal.
Que en dicha sentencia la Sala Constitucional constató que la Sala de Casación Penal incurrió en violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica al no tratar a la solicitante en iguales condiciones, respecto de otros sujetos procesales en casos análogos, ya que se apartó de su doctrina pacífica, referida a que la sola comprobación formal del vicio de silencio de alegato o falta de resolución resultaba suficiente para anular de oficio el fallo cuestionado, en consecuencia, consideró la sentencia que al haberse obviado el análisis del vicio de inmotivación alegado por la parte actora como parte integrante de sus argumentos en el recurso de casación planteado contra la decisión dictada, el 7 de junio de 2006, por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró ha lugar la revisión solicitada y ordenó se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto, con sujeción a la doctrina asentada en dicho fallo.
Que, el 11 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, resolviendo de tal forma el recurso de casación interpuesto por esa representación contra el fallo dictado, el 7 de junio de 2006, por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, a su vez, sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, confirmando su declaratoria de desistimiento de la acción y decreto de sobreseimiento de la causa, en pretendida conformidad con lo establecido en el artículo 28, letra c, del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional, requería la aplicación de la doctrina de casación establecida por la misma Sala de Casación Penal, frente al señalado defecto de “falta de resolución” o “silencio de alegato”, a fin de que, constatado como fuera tras su revisión formal, se procediera al dictado de nulidad del fallo recurrido en casación, de modo que así procediera a concedérsele a la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza el trato igualitario reclamado, cesando correlativamente la discriminación impuesta en su contra mediante la sentencia que fue anulada.
Señala que el fallo dictado por la Sala de Casación Penal cuya revisión se solicita, no dio acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional, toda vez que no revisó los vicios de falta de resolución o silencio de alegato, denunciados con el recurso y habidos en la sentencia impugnada en casación. Tampoco dictó la nulidad del fallo recurrido en casación al adolecer del indicado vicio de falta de resolución y no remedió ni hizo cesar el trato discriminatorio infligido contra la solicitante de autos, tal como fue ordenado. En fin, no acató su propia doctrina de casación ni lo ordenado por la Sala Constitucional.
Que, contrario a ello, la Sala de Casación Penal realizó una alteración de la “queastio iudicanda”, dedicándose exclusivamente a analizar y aplicar sus criterios de prescripción (en forma también –según se alega- inconstitucional y contraria al orden público), con lo cual procedió a dictar el sobreseimiento de la causa por supuesta extinción de la acción penal, dicho sea de paso, que en una causa que nunca ha sido juzgada, no obstante, haber siempre sido tramitada y ejercida la acción, por lo que ha destacado en ella la absoluta y más prolongada privación al derecho de tutela judicial efectiva.
Alega que se solicita la revisión “toda vez que tanto en la tramitación de la causa, como en la sentencia referida de la Sala de Casación Penal, se incurrió en graves vicios e infracciones contra el Orden Público Constitucional y los Derechos Fundamentales de la Víctima, en la forma que a continuación se describe...:”.
1. Denuncia que “la sentencia objeto de la presente solicitud, aplica e impone dos criterios para calcular la prescripción de la acción penal, tanto en su forma ordinaria como extraordinaria (o judicial), que con carácter general y particular, en primer lugar, desvirtúan abiertamente la Ley e instituye la figura (prescripción) como una herramienta de impunidad; en segundo lugar y como consecuencia, vulnera -con proyección particular en cuanto a [su] mandante y proyección general en cuanto a toda víctima de delito y titular de acción penal– el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva mitigando el IUS PUNIENDI del Estado y de la víctima; y finalmente, vulnera el Derecho a la Igualdad ante la Ley, en detrimento de los principios de Confianza Legítima, Expectativa Plausible y Seguridad Jurídica; todo por demás en contradicción a los criterios expresados por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alterando en forma grave el Orden Público Constitucional”.
Que el régimen imperante en nuestro ordenamiento jurídico respecto a la prescripción ordinaria de la acción penal, provino inicialmente de la Sala Constitucional en sentencia n° 1118 del 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, la cual fue acogida por el legislador en la reforma del Código Penal de 2005, en el artículo 110; en consecuencia, con carácter y rango normativo, todas las actuaciones y dirigencias procesales subsiguientes a la citación del imputado en fase de investigación (preparatoria) implican actos interruptores de la prescripción ordinaria de la acción penal; como en palabras de la Sala Constitucional “mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva...”.
Que obviando toda consideración sobre ese mandato, la sentencia objeto de revisión decretó la prescripción ordinaria de la acción penal, en la que funge como víctima la solicitante de autos, aseverando que “no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 4 de julio de 2003, fecha en la cual se llevó a efecto la última de las declaraciones como imputados, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, ha transcurrido en demasía el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, en cuyo caso, forzoso es concluir que en la presente causa, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara”.
Que, de esa forma, la Sala de Casación Penal omitió toda declaración a un largo iter judicial, constituido por múltiples actuaciones procesales consistentes justamente en el ejercicio y la promoción de la acción penal, tanto por parte del Ministerio Público, como por parte de la víctima-querellante y que inician desde la misma interposición de la acusación fiscal y privada, hasta los múltiples recursos ejercidos (apelación, casación y primera revisión constitucional) para impugnar el decreto de sobreseimiento que ha impedido el pase a juicio y sus respectivas sentencias.
Que contra su mandante, la Sala de Casación Penal, al declarar la prescripción ordinaria, dio un trato distinto y prejudicial contrario al tratamiento dado en análogas circunstancias en las sentencias n° 036 del 11 de febrero de 2003, caso: Jesús Daniel Cáceres Barrios; la n° 575 del 19 de diciembre de 2006, caso: Alberto Ramón Navarro Granadillo y la n° 519 del 13 de octubre de 2008, caso: Lindolfo Contreras Díaz, pues, no se tomaron en cuenta todas las diligencias posteriores a la citación del imputado que interrumpen la prescripción y, adicionalmente, tampoco se tomó en consideración la interposición del recurso de casación y las sentencias consiguientes, como en el caso citado supra (Vid. Sent. n° 036/2003).
En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en la sentencia objeto de revisión, ha consistido en un cómputo calculado a partir de la fecha de la comisión del hecho punible, ello a pesar de que la disposición legal en que se pretende amparada establece el condicionamiento del inició del cómputo, señalando que “ pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
Que, en el proceso nunca se abrió el juicio contra los acusados, como quiera que desde la audiencia preliminar, contrario a dictarse auto de apertura a juicio, se dictó el sobreseimiento de la causa.
Alega que, las causas que no van a juicio no deben ni pueden ser objeto de prescripción extraordinaria, pues de lo contrario, se fenece anticipadamente al proceso penal no sólo contrariando la ley (artículo 110 del Código Penal), sino que peor aún, el sólo hecho de haberse sumido en meros debates incidentales planteados por el imputado y su defensa representa el factor que, tras impedir el juicio en el tiempo, imponga que el proceso termine anticipadamente, sin juicio, por declaratoria de prescripción extraordinaria.
En consecuencia, solicitó: la revisión de la sentencia del 11 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal Accidental, y se declare: 1) la nulidad de la misma por haber decretado ilegalmente la prescripción judicial y la prescripción extrajudicial de la acción penal y se fije criterio vinculante respecto a cómo debe computarse la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal; 2) la nulidad por haber proferido un trato discriminatorio; 3) la nulidad tras la verificación del desacato denunciado y se proceda en acatamiento de las ordenes expedidas según sentencia n° 1166 del 11 de julio de 2008, de esta Sala Constitucional y, 4) se declare la ausencia de citaciones a la víctima-querellante y sus apoderados, así como se anulen las actuaciones del proceso penal desde el acto de la audiencia preliminar inclusive y todos los actos subsiguientes, a fin de que se proceda a la convocatoria de la víctima-querellante y sus apoderados, a dicho acto de audiencia preliminar.
II
DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La decisión dictada, el 11 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Penal Accidental, fue del siguiente tenor:
“La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo, que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado.
Esta facultad en sus dos manifestaciones, bien sea la prescripción de la acción penal, o la prescripción de la pena, varía entonces y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.
[...]
Establece el artículo 109 del referido Código Penal, que el cómputo de la prescripción comenzará a contarse para los hechos consumados, presuntamente constitutivos de delito, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, expuestos los criterios adoptados por la Sala en cuanto a la base del cálculo para determinar la prescripción ordinaria de la acción penal, corresponde proceder a realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales ocurrencias en la presente causa:
[...]
Efectuado este recorrido cronológico de la presente causa, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, la Sala observó:
Los hechos objeto del presente proceso, pudieron haber ocurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, el 27 de septiembre del 2000, fecha en que fue Registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la tercera Asamblea de Accionistas de la empresa Inversiones 22155, C.A, en la cual se ratificó el cambio de composición accionaria, el cambio del valor nominal de las acciones y el aumento del capital social, todo ello de la empresa Inversiones 22155 C.A, lo que en definitiva, son los hechos denunciados como presunto fraude.
La víctima, ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, se querelló el 19 de junio de 2003, querella que fue admitida el 26 de junio de 2003 y posteriormente se declaró desistida, por no haber asistido la querellante, a la audiencia preliminar celebrada el 24 de febrero de 2006.
Por su parte, el 29 de julio de 2005, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos Juan Carlos Ramírez Rodríguez y Juana Martín de Ramírez, y la víctima presentó el día 27 de octubre de 2005, acusación penal propia en contra de los referidos ciudadanos.
La Audiencia Preliminar en la presente causa, se celebró el día 24 de febrero de 2006, en la cual no compareció la parte querellante, por lo que se declaró el desistimiento de la querella presentada por la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, por su inasistencia injustificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en esa misma oportunidad procesal, se declaró con lugar la excepción interpuesta por la Defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JUANA MARTÍN DE RAMÍREZ, la cual se corresponde a la establecida en el artículo 28 ordinal 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal (cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal), y en consecuencia el Tribunal de Control acordó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem.
Ahora bien, el delito objeto de la presente causa, es el delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, referido al uso de mandato falso y simulación de calidad, el cual textualmente establece lo siguiente:
‘ … Incurrirá en las penas previstas en el Artículo 464 el que defraude a otro: 1.- Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada…’.
Por su parte, establece el artículo 464 del referido Código Adjetivo, una pena para este delito, de uno a cinco años prisión.
En base a estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable para el referido delito es el término medio que se obtiene sumando los dos límites de la pena y tomando la mitad, por lo que para el delito de fraude, el término medio de la pena prevista es de Tres (3) años de prisión.
Ahora bien, de conformidad establece [sic] el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en cuanto a la ‘Prescripción de la Acción Penal’: ‘…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…’.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la prescripción ordinaria de la acción penal, para el delito de Fraude, está determinada a los tres años.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, comenzará a contarse desde el día 27 de septiembre del 2000, y para declarar la prescripción ordinaria basta el simple transcurso del tiempo, tomándose en cuenta para calcularla el término medio de la pena del delito tipo.
En consecuencia, la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa, en principio ocurrió el 27 de septiembre de 2003, pasando seguidamente la Sala a verificar si existieron actos que interrumpieran la misma.
Como previamente se señaló, conforme al artículo 110 del Código Penal interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir la declaración indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan; el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de proceder o la admisión de la denuncia o la acusación, como también lo son el auto de detención o de sometimiento a juicio. (Sentencia Nº 455, del 10 de diciembre de 2003).
En este mismo sentido, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción, se refirió la Sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se señaló:[...]
Conforme a la normativa antes referida y, a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no admitió la acusación fiscal, y en cuanto a la querella intentada por la víctima, la misma fue admitida el 26 de junio de 2003, y posteriormente fue desestimada, por la inasistencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, celebrada el 24 de febrero de 2006.
De acuerdo a los criterios expuestos, dicho acto de la admisión de la querella constituyó un acto interruptivo de la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que es a partir de esta fecha (26 de junio de 2003), que deberá comenzar a computarse nuevamente la misma.
Por otra parte, se observa que los ciudadanos Manuel Leiro Martínez y Juana Martín de Ramírez, comparecieron ante el despacho fiscal, previa citación en calidad de imputados, a rendir declaración en esta condición y debidamente asistidos de su abogado defensor, los días 1 de julio y 4 de julio del año 2003, tal y como se evidencia a los folios 207 al 211 y folios 212 al 218, todos del Anexo 2 de la presente causa, respectivamente, circunstancia esta que de acuerdo a la jurisprudencia referida, se equipara a la antigua declaración indagatoria, lo que constituye un acto interruptivo de la prescripción, por lo que será a partir del 4 de julio de 2003, que se comenzará a contar el lapso de prescripción.
Finalmente, se observa que en la presente causa, no culminó con una sentencia condenatoria, por el contrario, el 24 de febrero de 2006 fue decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados, por lo que no se han dado otros actos interruptivos de la prescripción.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 4 de julio de 2003, fecha en la cual se llevó a efecto la última de las declaraciones como imputados, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, ha transcurrido en demasía el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, en cuyo caso, forzoso es concluir que en la presente causa, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Aunado a lo anterior, establece el artículo 110 del Código Penal que ‘...si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…’, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y se calcula tomando en consideración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción.
En este sentido, si la prescripción ordinaria de la acción penal, para el delito de fraude, es como ya se dijo de tres (3) años y si a este lapso se le suma la mitad del mismo, es decir, un año (1) y seis (6) meses, la prescripción extraordinaria o judicial, operaría en la presente causa, en un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses luego de ocurridos los hechos.
Al respecto, si los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 2000, según denunció la querellante y refirió el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuatro (4) años y seis (6) meses referidos, se cumplieron el 27 de marzo del 2005, de lo que se evidencia, que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para considerar la prescripción judicial de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en relación a los artículos 409, 277 y 108 (numeral ordinal 4) del mismo texto penal. Así se declara.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, es declarar como en efecto se declara que en la causa seguida a los ciudadanos Juan Carlos Ramírez y Juana Martín de Ramírez, ha operado tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 (numeral 5) y 110 del Código Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”.
III
COMPETENCIA
La potestad de revisar los fallos dictados por algunas de las Salas de este Máximo Tribunal y de los demás tribunales del país, la ejerce de manera exclusiva esta Sala Constitucional conforme lo prevé el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el artículo 25, cardinal 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y, n° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual establece que es competencia de esta Sala Constitucional “[r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior [cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional] así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Por tanto, visto que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Penal Accidental, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto en las normas citadas supra. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO:
DE LA RECUSACIÓN EN REVISIÓN
Como punto previo, vista las recusaciones presentadas ante esta Sala Constitucional por los apoderados judiciales de los ciudadanos Juana Martín de Ramírez y Juan Carlos Ramírez Rodríguez, contra los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales, así como al Secretario de esta Sala, ciudadano José Leonardo Requena Cabello, esta Sala considera lo siguiente:
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
[...]
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Esta Sala ha señalado que la potestad de revisar sentencias definitivamente firmes, prevista en la norma constitucional citada, fue establecida con la finalidad de uniformar criterios y garantías que consagra la Carta Magna (cf. sent. 44/2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor), así como para garantizar la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica (cfr. sent. 1271/2000, caso: Desarrollo Turístico Isla Bonita, C.A.).
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Sala realiza un análisis objetivo del juzgamiento sometido a revisión a fin de verificar si en el mismo se ha desconocido algún precedente dictado por esta Sala, o se ha efectuado una indebida aplicación, falta de aplicación o error de interpretación de alguna norma o principio constitucional, tal como lo señala el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la actuación del Magistrado cuando la Sala ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que él representa y no está sujeto a las peticiones que se hagan en la solicitud, por el contrario, impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, tal como se precisó supra, debe ser producto de haber subvertido el orden jurídico constitucional, con la única finalidad de preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, corregir graves infracciones a sus principios o reglas y restablecer el orden constitucional infringido.
En tal sentido, como dijo Humberto Cuenca, “en el juego dialéctico de intereses contrapuestos”, el juez es ajeno al “interés controvertido” en la relación procesal, es decir, no se encuentra vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no está vinculado con la causa; el juez se encuentra vinculado con el Estado para administrar justicia en forma imparcial y desinteresada, y más aun en los casos de revisión constitucional donde ese debate no existe.
En efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la revisión es una potestad estrictamente excepcional y facultativa de esta Sala Constitucional (cfr. sent. 2194 del 9 de noviembre de 2001, caso: American Airlines, INC), que puede ser declarada “ha lugar” o en su defecto “no ha lugar” sin argumentación alguna, sin que ello comporte un perjuicio, dado que en este medio constitucional no existen partes involucradas, es decir, uno que pretende (acciona) y otra que contradice (se defiende), sino un solicitante, o sea, aquél que eleva su petición a esta Sala Constitucional; en la cual, además, se carece de un contradictorio que presente un conflicto de intereses o litigio, y ello es una de las razones por la que no es calificable como recurso, ya que, los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación que resuelven los tribunales de instancia o las Salas de Casación están diseñados para cuestionar la sentencia y sujetos al cumplimiento de formas y procedimientos de la cual la revisión carece.
Ahora bien, como vemos, por una parte, la regla general en la revisión es el análisis objetivo del asunto, por otra parte la recusación, como acto procesal, tiene por objeto garantizar la actuación de un juez imparcial en un juicio, como lo define la doctrina “la recusación tiende a impedir que el juez que se encuentra en una cierta situación respecto del litigio, ejerza su potestad para la solución de éste”. (CARNELUTTI, Fracesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Harla. México. Vol. 5. 1999. Págs. 991-992). En este sentido, resulta evidente que la naturaleza jurídica de la revisión constitucional es no contenciosa, es decir, no versa sobre conflictos subjetivos. Además por no tratarse de un juicio, carece de procedimiento y, por ende, no existen incidencias. Ello así, la recusación no es dable en la revisión constitucional. Pues, no se constituye una relación jurídico procesal, donde una parte legítima afirme un derecho o intereses frente a otro sujeto que lo contradice.
Con respecto a lo anterior, es oportuno señalar que esta Sala, en anteriores oportunidades, ha expresado que “el Derecho Procesal Constitucional difiere del procesal común, ya que las normas del Código de Procedimiento Civil, orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellas y a sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a la de los procesos constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitados por formalismos, o instituciones que minimicen la justicia constitucional. Por ello, la Sala ha sostenido que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil a las sentencias, no se aplican totalmente a las de los Tribunales Constitucionales, y se añade ahora, que los efectos de los fallos constitucionales tampoco pueden ser totalmente idénticos a los de las decisiones de otros campos de la jurisdicción”(Cfr. sentencia n° 2675/2001, caso: Haydee Margarita Parra Araujo). En el caso de la revisión, siendo una potestad incita a la propia Sala Constitucional, resulta imposible que haya parte alguna que disponga del objeto de la misma.
En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional, vista la connotación distinta de la revisión constitucional, en la cual no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, y atendiendo a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, a que hace referencia el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que en la revisión de sentencias contemplada en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 cardinales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta improponible la recusación de los Magistrados. Lo contrario, sería admitir una cadena interminable de recusaciones de todos los Magistrados sin existir juicio controvertido, lo que evidenciaría uno estratagema de retardo malicioso en contra de la celeridad de la revisión de la justicia pronta y expedita.
No obstante lo anterior, esta Sala deja a salvo la posibilidad de que en aquellos casos en que excepcionalmente el Magistrado considere que se encuentra en una especial posición o vinculación con el o la solicitante de la revisión o con el objeto de ella, pueda inhibirse del conocimiento de la misma, en cuyo caso se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 al 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como garantía de objetividad e imparcialidad procesal atendiendo al deber jurídico impuesto por la ley y en aras de asegurar la garantía constitucional al juez natural que versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente y neutral al momento de decidir. Así también se decide.
Por todo lo anterior, esta Sala constitucional declara improponible en derecho la recusación planteada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Juana Martín de Ramírez y Juan Carlos Ramírez Rodríguez, contra los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales, así como al Secretario de esta Sala, ciudadano José Leonardo Requena Cabello. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala Constitucional al momento de la ejecución de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y, en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, atendiendo a ello esta Sala para decidir observa:
El apoderado judicial de la solicitante de la revisión denuncia, en principio, que la Sala de Casación Penal Accidental, en su sentencia n° 559 del 11 de noviembre de 2009, desacató una orden impartida por esta Sala Constitucional en sentencia n° 1166 del 11 de julio de 2008, y declaró la prescripción ordinaria y judicial del asunto penal sometido a su conocimiento.
Así pues, tenemos que, ciertamente, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1166 del 11 de julio de 2008, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Carlos Landaeta Cipriany, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, contra la sentencia n° 581 dictada, el 23 de octubre de 2007, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; anuló la referida sentencia y ordenó a la mencionada Sala de Casación Penal se pronunciara de nuevo sobre el recurso de casación interpuesto por el mencionado abogado, con sujeción a la doctrina asentada en el fallo.
Dicha revisión fue declarada ha lugar al concluir esta Sala que a la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, se le violaron los derechos a la confianza legítima, seguridad jurídica y a la igualdad en el asunto sometido al conocimiento de la Sala de Casación Penal, en virtud de que dicha ciudadana “tenía la expectativa de que su caso, sería anulado de oficio; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que la Sala de Casación Penal no la trató, en iguales condiciones, respecto de otros sujetos procesales en casos análogos. La Sala de Casación Penal se apartó de su doctrina pacífica, referida a que la sola comprobación formal del vicio de silencio de alegato o falta de resolución resultaba suficiente para anular de oficio el fallo cuestionado”.
Se observa del estudio de la decisión cuya revisión se solicita que la Sala de Casación Penal Accidental, al momento de emitir su pronunciamiento en virtud de la nulidad declarada por esta Sala Constitucional, no se ajustó a los lineamientos establecidos por la sentencia n° 1166 del 11 de julio de 2008, sino que procedió a declarar el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal.
Pero esta Sala pasa de seguida a hacer una debida interpretación constitucional, que la llevaría a declarar conforme a derecho la decisión de la Sala Penal Accidental.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).
Al respecto, esta Sala verifica si ocurrió la declarada extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, lo que justificaría la actuación de la Sala de Casación Penal Accidental de pronunciarse directamente sobre ese aspecto, y no con relación a lo indicado por esta Sala.
A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia n° 1118 del 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara Van Nathan –ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción:
“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que:
(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos Manuel Leiro Martínez y Juana Martín de Ramírez comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);
(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;
(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados.
En atención a lo expuesto, si bien esta Sala evidencia que la Sala de Casación Penal Accidental, en la decisión cuya revisión se solicita, no realizó el cómputo de la prescripción con estricta sujeción al Código Penal, no obstante, en el presente caso, igualmente, operó la prescripción extraordinaria de la acción y, por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión. De consiguiente, considera que no han sido vulnerados los niveles constitucionales para que proceda la revisión.
Por tanto, esta Sala Constitucional, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y no puede ser obviado por estar involucrado en ello el orden público, considera que el proceder de la Sala de Casación Penal Accidental al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, no se subsume en ninguna de las causales de protección de revisión constitucional, por ende, se declara no ha lugar a la revisión solicitada por el abogado Carlos Landaeta Cipriany, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, de la decisión n° 559 dictada, el 11 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Penal Accidental que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
Lo contrario a esta decisión conllevaría a un remedio inútil que desembocaría nuevamente en la extinción de la acción penal en detrimento del primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, lo útil no debe ser viciado por lo inútil en el entendido, que la justicia requiere prontitud (ius et utile unum atque idem). Así se declara.
En adición a lo expuesto, esta Sala considera necesario advertir que la hoy peticionante, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en el fallo cuya revisión se solicitó, no compareció a la audiencia preliminar que se celebró el 24 de febrero de 2006, por lo que, el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 297, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, declaró desistida la querella, por su inasistencia injustificada.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE en derecho la recusación propuesta por los ciudadanos Juana Martín de Ramírez y Juan Carlos Ramírez Rodríguez, contra los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales, así como del Secretario de esta Sala, ciudadano José Leonardo Requena Cabello.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la revisión solicitada por el abogado Carlos Landaeta Cipriany, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, de la decisión n° 559 dictada, el 11 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Penal Accidental que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
TERCERO: Se ordena publicar la presente sentencia en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia y en la Gaceta Judicial –creada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.605 del 31 de enero de 2011- de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, visto que ésta última aún no está funcionamiento, y la presente decisión es de interés general, en atención a la disposición final primera eiusdem se ordena publicar también en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara improponible la recusación en materia de revisión constitucional”.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal. Devuélvase a la mencionada Sala el expediente original del recurso de casación que fuese recibido por esta Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2010. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. n° 10-0468