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Ley de Protección a la Fauna Silvestre [Vigente]


Ley de Protección a la Fauna Silvestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.289 de fecha 11 de agosto de 1970.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 

REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA

la siguiente,


LEY DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES

  Capítulo Único



Artículo 1. La presente Ley regirá la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, y el ejercicio de la caza.

Artículo 2. A los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:

1.- Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza;

2.- Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad.

Artículo 3. A los fines de esta Ley se entiende por productos de la Fauna Silvestre la carne, huevos, pieles, cueros, plumas y demás productos de los animales señalados en el Artículo anterior.

Artículo 4. Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:

1.- Los animales domésticos;

2.- Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y corrales o a campo raso o abierto;

3.- Los animales acuáticos con respiración branquial


Artículo 5. Se declara de utilidad pública:

1.- La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;

2.- La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre;

3.- La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres;

4.- La importación y aclimatación de animales silvestres, previas las regulaciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Cría;

5.- La conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna silvestre;

6.- La investigación científica de la fauna silvestre.

Artículo 6. El Estado propenderá a la investigación científica de la fauna silvestre y organizará los servicios necesarios a tal fin.

Artículo 7. Las declaratorias de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, así como los planes de investigación científica y de ordenación y manejo de las poblaciones de animales silvestres, tienen el carácter de limitación legal a la propiedad predial.

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la recolección de los productos derivados de aquella.

Artículo 9. Toda persona que pretenda ejercer la caza deberá obtener las licencias y cumplir los requisitos y obligaciones a que se refiere esta Ley, a cuyas disposiciones queda sometida.


Artículo 10. La caza realizada en contravención a las disposiciones de esta Ley, no confiere la propiedad de los animales cazados ni de sus productos, y constituye delito castigado conforme a las disposiciones previstas en el Título V.

Artículo 11. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, velará por la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre, y a tales efectos queda facultado:

a) Para programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna silvestre;

b) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada, zonas especialmente destinadas al desarrollo de programas de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres y al ejercicio de la caza, las cuales se denominarán "Reservas de Fauna Silvestre";

c) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada, zonas vedadas a la caza, las cuales se denominarán “Refugios de Fauna Silvestre" y "Santuarios de Fauna Silvestre", que serán usados como medio de protección, reproducción y repoblación de animales silvestres nativos de la misma zona, trasplantados de otras regiones del país o importados de otros países, de acuerdo a las regulaciones que al efecto sean establecidas;

d) Para prohibir parcial o totalmente la caza de determinados animales, o la recolección de sus productos, con el fin de evitar su extinción o de regular su aprovechamiento;

e) Para fomentar organizaciones deportivas de caza, auspiciar o celebrar exhibiciones y ferias, instituir la clasificación y el registro de trofeos de caza, y en general para realizar o promover cualquier otra actividad conducente al perfeccionamiento del deporte;

f) Para dictar, por medio de Resoluciones todas las medidas que estime necesarias a la conservación, protección, fomento y racional utilización de los animales que temporal o permanentemente habitan el territorio nacional, sin perjuicio de disponer lo conducente al control de los animales dañinos a la especie humana, a la agricultura, a la ganadería y a la salubridad pública.

Artículo 12. Para su mejor orientación y a los fines perseguidos por esta Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría constituirá un Consejo Nacional de la Fauna Silvestre, de carácter asesor e integrado por expertos en la materia.

Artículo 13. En la reglamentación de esta Ley se determinará la composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de la Fauna Silvestre. 

TÍTULO II
DE LA FAUNA SILVESTRE

Capítulo I
De la Investigación, Ordenación y Manejo de la Fauna Silvestre


Artículo 14. El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar la investigación científica conducente a la utilización racional de la fauna silvestre y establecerá los centros de investigación que fuesen necesarios. A este fin los propietarios deberán permitir la entrada de los funcionarios competentes a sus respectivos fundos, con el objeto de que ellos puedan colectar animales vivos o muertos y realizar cualquier otra actividad que se requiera para dichas investigaciones.

Artículo 15. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, dispondrá todo lo conducente a la ordenación y manejo de la fauna silvestre, y a tal fin elaborará los planes correspondientes.

Artículo 16. El Estado estimulará y apoyará con las medidas que crea conducentes los estudios o investigaciones que personas o instituciones privadas hicieren en pro de la conservación, protección, fomento y utilización racional de la fauna silvestre.

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional podrá acordar el traslado, renunciación, agrupamiento, preservación, propagación y demás medidas como la experimentación o incluso el exterminio si fuese necesario de animales silvestres, que con respecto a éstos requieran los planes de ordenación y manejo, y adoptará, en consecuencia, las providencias de carácter técnico correspondientes.


Artículo 18. El Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para preservar, modificar o restaurar el hábitat de los animales silvestres (suelos, flora, aguas) que requieran los planes de ordenación y manejo y adoptará las resoluciones que estime convenientes para evitar contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre; asimismo procurarán en lo posible sanear aquellos ambientes que hayan sido afectados.

Artículo 19. El Ministerio de Agricultura y Cría dispondrá y coordinará lo necesario para que con carácter obligatorio en los planes de desarrollo agrícola y pecuario se incorporen normas de conservación y manejo de la fauna silvestre.

Artículo 20. El Ministerio de Agricultura y Cría deberá disponer la ordenación y manejo de la fauna silvestre en terrenos de propiedad pública o privada ubicados en zonas que se consideren críticas. En tales casos los propietarios quedan obligados a permitir a los funcionarios competentes, debidamente autorizados, que entren en sus fundos para ejecutar los trabajos que a tal efecto hayan sido dispuestos.

Artículo 21. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá convenir con los propietarios de los fundos, en que éstos ejecuten los planes de ordenación y manejo que hayan sido acordados, y en este caso podrá suministrar la ayuda técnica y financiera requerida.


Artículo 22. El Ministerio de Agricultura y Cría supervisará los planes de manejo convenidos con los propietarios de fundos particulares. El incumplimiento de las normas de dichos planes acarreará las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 23. Será objeto de Resolución especial del Ministerio de Agricultura y Cría la determinación de la forma como habrán de efectuarse los planes de ordenación y manejo de la fauna silvestre a que se refiere este Capítulo. La ejecución de dicha Resolución ocasionará para el estado la obligación de indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare la medida acordada, así como el pago de bienhechurías por perjuicios ocasionados en sus labores agrícolas, pecuarias o industriales.

Artículo 24. En caso de enfermedad de animales de la fauna silvestre, el Ministerio de agricultura y cría tomará las medidas necesarias para su control.

Artículo 25. Las personas que cacen o sean poseedoras de animales silvestres enfermos, quedan obligadas a informar a los funcionarios competentes del Ministerio de Agricultura y Cría, quienes podrán acordar la entrega de dichos ejemplares o cualquier otra medida necesaria para la investigación y control de la enfermedad.


Artículo 26. Previa investigación científica el Ministerio de Agricultura y Cría, podrá autorizar el trasplante de especies de la fauna silvestre de una a otra región del país o a medios distintos de su hábitat, siempre que se considere conveniente para la conservación y fomento de la fauna silvestre.

Artículo 27. La captura de animales silvestres con fines de propagación comercial o industrial obliga a proporcionar al Ministerio de Agricultura y Cría, para su estudio, los ejemplares que se determinen en el permiso que se hubiere otorgado.

Artículo 28. Previo los estudios ecológicos correspondientes, se autorizará o se negará, según el caso, la importación de animales silvestres exóticos para su aclimatación y propagación en el territorio nacional.

Artículo 29. La importación a que se refiere el Artículo anterior requerirá permiso previo del Ministerio de Agricultura y Cría, el cual lo otorgará solo cuando fuere beneficioso al país y no constituya riesgo para la fauna nativa, la salubridad, la agricultura o la cría. En este caso podrá concederse la exoneración de los derechos de importación.

Parágrafo Único: En las solicitudes de importación de especies a que se refiere el presente Artículo deberán identificarse éstas con su nombre científico. 

Capítulo II
De las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre


Artículo 30. El Ejecutivo Nacional declarará como Reservas de Fauna Silvestre aquellas zonas que se requieran para el desarrollo de programas experimentales o definitivos, de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres, a fin de asegurar la producción continua de las especies necesarias al ejercicio de la caza o cualquier otra forma de aprovechamiento del recurso.

Parágrafo Único: Para la declaratoria de una zona como Reserva de Fauna Silvestre, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría realizará el estudio necesario para determinar la ubicación, área y demás factores indispensables para la creación de la reserva.

Artículo 31. El Ejecutivo Nacional declarará como Refugios de Fauna Silvestre aquellas zonas del territorio nacional que, previo al estudio científico correspondiente, se estimen necesarias para la protección, conservación y propagación de animales silvestres, principalmente de aquellas especies que se consideren en peligro de extinción, ya sean residentes o migratorias.

Artículo 32. El Ejecutivo Nacional, previos los estudios científicos correspondientes, declarará como Santuarios de Fauna Silvestre aquellas zonas donde habiten animales peculiares de la fauna nacional, o especies raras en el mundo o aquellas donde la concentración de determinados animales constituya o pueda constituir motivo de recreación y turismo.

Artículo 33. Las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, estarán constituidos por áreas cuya extensión, localización y características geográficas y ecológicas permitan la realización de los fines que le asigna la presente Ley.

Artículo 34. La declaratoria de una región como Reserva, Refugio o Santuario de la Fauna Silvestre, a los fines de esta Ley, corresponde al Ejecutivo Nacional en Consejos de Ministros, previo el estudio correspondiente.


Artículo 35. Una vez declaradas dichas Reservas, Refugios y Santuarios no podrá reducirse su extensión o destinarse parte de ella para objetivos distintos de los establecidos en su declaratoria, sin la previa aprobación del Ejecutivo Nacional en consejo de Ministros.

Artículo 36. En las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre no podrán realizarse actividades que vayan contra los fines para los cuales fueron creados, conforme a los que determinen el Reglamento de esta Ley, los decretos o las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 37. El cuidado y protección de las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre, corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría, el cual podrá solicitar el asesoramiento de otros organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para la mejor administración, cuidado y protección de los mismos.

Artículo 38. El ejercicio de la caza en las Reservas de Fauna Silvestre estará sometido a los programas experimentales de caza y a los planes de manejo que para cada caso en particular establezca el Ministerio de Agricultura y Cría, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 39. Una vez declarada una Reserva, un Refugio, o un Santuario de Fauna Silvestre, el Ministerio de Agricultura y Cría los dotará de vigilancia especial y dispondrá todo lo conducente a los objetivos establecidos en la respectiva declaratoria.


Artículo 40. Las limitaciones a la propiedad privada, derivadas de la declaratoria de las mencionadas reservas, refugios o santuarios, no causarán ninguna indemnización, a menos que impidan las labores agrícolas, pecuarias o industriales a los propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria, en cuyos casos podrá solicitarse la expropiación correspondiente de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social. 

TÍTULO III
DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE

Capítulo I
Del Aprovechamiento en General


Artículo 41. El aprovechamiento racional de la fauna silvestre en todo el territorio nacional queda sometido a la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y Cría acerca de épocas de veda, zonas de prohibida caza, movilización, comercio y tenencia de animales silvestres y de sus productos.

Artículo 42. Para ejercer la caza o la recolección de productos naturales derivados de la fauna silvestre, en terrenos de propiedad pública o privada, deberá el interesado estar provisto de la correspondiente licencia de caza.

Artículo 43. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, está facultado para prohibir o regular, en todo o parte del territorio nacional, el aprovechamiento de determinadas especies, o de ciertos animales de acuerdo con sus características individuales, tales como el sexo y el grado de desarrollo. También podrá declarar vedas generales durante las cuales quedará suspendido el aprovechamiento de todas las especies de animales silvestres en todo el territorio de la República.

Artículo 44. Todo aprovechamiento, explotación o tenencia de animales silvestres o de sus productos, y todo comercio o industria de artículos para la caza, podrá ser inspeccionado o fiscalizado por los organismos competentes del Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales tendrán además acceso para fines de fiscalización y estadística, a los registros que determine el Reglamento de esta Ley.


Artículo 45. Toda persona natural o jurídica que explote, procese, posea o en cualquier forma aproveche animales silvestres o sus productos, o artículos para la caza queda obligada a las disposiciones de control, registro e información al Ministerio de Agricultura y Cría, que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 46. Los funcionarios de los servicios de fauna del Ministerio de Agricultura y Cría podrán inspeccionar, cuando lo creyeren conveniente, tanto los terrenos como los depósitos, almacenes, medios de transporte y centros comerciales o industriales que de alguna manera estuvieren implicados en el aprovechamiento de la fauna silvestre. 

Capítulo II
Del Ejercicio de la Caza


Artículo 47. La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los animales silvestres por medio de la caza, sólo es posible mientras ésta se ejerza de conformidad con la presente Ley, a cuyos requisitos y disposiciones queda sometida.

Artículo 48. La caza podrá ser ejercida por toda persona mayor de dieciocho (18) años que esté provista de la correspondiente licencia.

Artículo 49. La caza puede ejercitarse en todos los terrenos que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada.

En los terrenos de propiedad privada se requerirá la autorización escrita de sus dueños, encargados o administradores.

Artículo 50. La caza solo podrá ejercitarse con respecto a animales silvestres no vedados.


Artículo 51. A los efectos del ejercicio de la caza, ésta se clasifica así: a) Caza con fines deportivos. b) Caza con fines comerciales. c) Caza con fines científicos. d) Caza con fines de control de animales perjudiciales.

Artículo 52. Se entiende por caza con fines deportivos el arte lícito, noble y recreativo de cazar animales de la fauna silvestre sin fines de lucro.

Artículo 53. Se entiende por caza con fines comerciales la acción de cazar para obtener beneficios pecuniarios con el producto logrado.

Artículo 54. Se entiende por caza con fines científicos la acción de capturar animales silvestres para la investigación científica, la enseñanza en los centros educacionales y la exhibición como medio de instrucción y recreación públicas en los lugares autorizados al efecto.

Artículo 55. Se entiende por caza con fines de control de animales perjudiciales la acción de capturar aquellos animales que, de acuerdo con esta Ley, hayan sido declarados como tales por el Ministerio de Agricultura y Cría. 

Capítulo III
De las Licencias de Caza


Artículo 56. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, otorgará las licencias de caza y las revocará cuando lo juzgue necesario de conformidad con la presente Ley.

La expedición de las licencias podrá ser sometida a los requisitos especiales que en cada caso fije el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 57. Las licencias de caza son de carácter personal e intransmisibles y su presentación es obligatoria ante las autoridades competentes cuando éstas así lo requieran.

Parágrafo Único: Cuando se trate de empresas y otras personas jurídicas de carácter colectivo, éstas deberán solicitar la licencia respectiva ante el Ministerio de Agricultura y Cría, así como también las del personal que a nombre de ellas realizará las actividades de caza. Las empresas serán solidariamente responsables de las infracciones de esta Ley por parte de ese personal.

Artículo 58. Las licencias de caza se otorgarán de acuerdo con el tipo de caza que se pretenda realizar, y son obligatorias sea cual fuere el régimen de tenencia de la tierra donde se cace.

Artículo 59. Las licencias de caza se expedirán previo el pago de los derechos correspondientes al Ministerio de Agricultura y Cría; dentro de los límites previstos en la presente Ley.

Artículo 60. Las licencias para el ejercicio de la caza, sea cual fuere su tipo, se expedirán a término fijo, el cual en ningún caso podrá ser mayor de un año a partir de la fecha de expedición.


Artículo 61. A los efectos de esta Ley, las licencias para ejercer la caza se clasifican:

a) Licencias para caza con fines deportivos.
b) Licencias para caza con fines comerciales.
c) Licencias para caza con fines científicos.
d) Licencias para caza con fines de control de animales perjudiciales.

Artículo 62. Las licencias para la caza con fines deportivos pueden a su vez ser de carácter especial o general. Las de carácter general habilitan para cazar aquellas especies de animales en los lugares y épocas permitidos por la Ley, el Reglamento y Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría. La licencia de carácter especial solamente habilitan para cazar una determinada especie animal o en determinado lugar y época. Ambas licencias causarán un derecho que será fijado por el Ministerio de Agricultura y Cría entre diez (10) y doscientos (200) bolívares.

Parágrafo Único: Las licencias de carácter general no habilitan para la caza sometida al régimen de licencias especiales.

Artículo 63. Las licencias para caza con fines comerciales estarán limitadas a la caza de una especie en particular, con indicación en la misma del número de piezas permitido, de los lugares donde ha de realizarse la caza y de los métodos a emplearse. Esta licencia causará un derecho que el Ministerio de Agricultura y Cría fijará entre uno (1) y cien (100) bolívares por cada pieza o unidad de explotación cuya caza se autorice.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar del pago de los derechos a que se refiere este Artículo, cuando a su juicio fuere conveniente para los fines de ordenación y manejo de la fauna silvestre.

Artículo 64. La caza de animales silvestres para fines de investigación científica será autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los términos y condiciones que se fijen en las licencias que se otorguen a tal efecto. En todo caso los beneficiarios de las licencias quedan obligados a compartir con el Ministerio de Agricultura y Cría los ejemplares cazados, en la forma que éste determine. Igualmente quedan obligados a suministrar al mismo Despacho, toda la información que requiera sobre la investigación.

Parágrafo Único: En los casos de otorgamiento de licencias a personas e instituciones científicas extranjeras, el Ministerio de Agricultura y Cría procurará conciliar las necesidades de progreso de la ciencia con el interés nacional y aplicará fórmulas de reciprocidad.

Artículo 65. Toda persona natural o jurídica que realice, contrate o patrocine proyectos científicos con personas o instituciones extranjeras, queda obligada a cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el Artículo anterior.

Los ejemplares y la información que conforme al Artículo anterior, deberán suministrarse al Ministerio de Agricultura y Cría, serán establecidas por éste, independientemente de los acuerdos que puedan existir entre tercero.

Parágrafo Único: El Ministerio de Agricultura y Cría decidirá el destino de los ejemplares y de la información recabados, y podrá acordar su donación a las instituciones científicas y culturales del país, como estímulo al estudio y conocimiento de la fauna silvestre.


Artículo 66. Las licencias individuales para la caza de animales silvestres o recolección de sus productos con fines científicos, causarán un derecho que el Ministerio de Agricultura y Cría fijará entre uno (1) y cincuenta (50) bolívares, por cada pieza o unidad de explotación cuya caza se autorice.

Artículo 67. Las licencias para la caza de animales declarados perjudiciales se expedirán en forma gratuita, con especificación en las mismas de los lugares donde ha de realizarse la caza y de los métodos que deben emplear. 

Capítulo IV
De las Armas de Caza


Artículo 68. Solo podrán usarse para la caza las armas permitidas por la leyes, reglamentos y demás disposiciones que rijan la materia.

Artículo 69. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Cría, por resoluciones especiales podrá reglamentar todo lo relativo al porte, uso y tenencia de las armas de caza, así como también lo referente a los registros y cédulas que amparen dicho porte, uso o tenencia. 

Capítulo V
De las Zonas y Épocas de Veda y Caza


Artículo 70. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante resoluciones y para cada especie de caza, las temporadas de caza y áreas habilitadas para tal fin, así como las épocas de veda y áreas de prohibida caza.

Artículo 71. Las épocas de veda podrán ser variables e invariables en cuanto a las correspondientes áreas del país y épocas del año, tomando en cuenta en uno u otro caso, la existencia de Reservas de Fauna Silvestre y de igual manera las áreas declaradas como Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre que estarán comprendidos en la veda, conforme al fundamento técnico de la misma y al propósito que con ella se persiga.

Artículo 72. El Ministerio de Agricultura y Cría, procurará que las épocas de veda coincidan en lo posible con aquellas que por motivos inherentes a las especies o en razón de los factores ambientales, sean las más indicadas para alcanzar los fines proteccionistas que con ellas se persigue.

Artículo 73. No se permite la caza:

1.- En los parques nacionales;

2.- En los Refugios de Fauna Silvestre;

3.- En los Santuarios de Fauna Silvestre;

4.- En las Reservas de Fauna Silvestre mientras no hayan sido expresamente habilitadas para el ejercicio de la caza por el Ministerio de Agricultura y Cría;

5.- En las reservas forestales mientras no hayan sido expresamente habilitadas por el Ministerio de Agricultura y Cría para tal fin;

6.- En las zonas vedadas por resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría;

7.- En los lugares próximos a las viviendas y demás sitios que puedan estar habitados, según las distancias que prescriba el Reglamento de esta Ley;

8.- En los fundos de propiedad privada sin la previa autorización de sus dueños, administradores o encargados.

Parágrafo Único: En los lugares vedados, y en las vías públicas y demás sitios concurridos, los cazadores deben transportar sus armas de fuego debidamente enfundadas.

Artículo 74. Se exceptúan de la prohibición de cazar en parques nacionales y Refugios de Fauna Silvestre, así como en las reservas forestales y reservas de fauna silvestre no habilitadas, la caza con fines de investigación científica o de manejo de fauna silvestre, ordenada o expresamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Cría. 

Capítulo VI
De los Animales de Caza y de Prohibida Caza


Artículo 75. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante Resolución la lista oficial de animales de caza, donde se incluirán, con sus denominaciones científicas y vernáculas, las especies que a juicio del Ministerio de Agricultura y Cría reúnan atributos para la caza, cuyos ejemplares podrán ser cazados conforme a las disposiciones de esta Ley.

No obstante, la caza de los animales incluidos en la lista oficial de animales de caza puede ser sometida por el Ministerio de Agricultura y Cría, a la prohibición prevista en el Artículo 43 de esta Ley.

Artículo 76. Está terminantemente prohibido cazar en cualquier forma, tiempo y lugar los animales que no hubieren sido incluidos en la lista oficial de animales de caza a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 77. No podrá darse muerte en ninguna forma, tiempo y lugar a los animales que se especifican a continuación:

1.- Las aves canoras y de ornato, y demás animales que sólo tienen valor en vida;

2.- Todos aquellos animales que por sus hábitos sean especialmente benéficos a la silvicultura, a la agricultura, a la ganadería o a la salubridad pública;

3.- Aquellos animales cuyos productos sean aprovechables sin necesidad de matarlos;

4.- Los animales que pertenezcan a especies raras en el mundo;

5.- Los animales que no sean comestibles o cuyos productos no tengan utilización alguna.

Artículo 78. Los animales de caza prohibida a que se refiere el Artículo anterior sólo podrán ser objeto de caza en los casos siguientes:

1.- Cuando se trate de cazar estos animales para fines de investigación científica, pero con las limitaciones y condiciones que se fijen en la respectiva licencia;

2.- Cuando por razones de salubridad sea necesario controlar aquellos que se hallaren infectados o fueron conductores de alguna enfermedad contagiosa;

3.- Cuando por razones de protección a la agricultura, a la cría y a las demás especies de la fauna silvestre sea necesario eliminar algunos de estos animales.

Parágrafo Único: Por resolución del Ministerio de Agricultura y Cría se determinarán las especies a que se refieren los incisos 2 y 3 de este Artículo, así como los lugares y épocas en que dichas especies podrán ser objeto de control.


Artículo 79. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá mediante resolución, el límite de piezas de caza que podrán cobrarse en las épocas y zonas permitidas por esta Ley, y por las resoluciones del citado Despacho.

Artículo 80. Los animales perjudiciales o dañinos a la especie humana, la agricultura, la cría, la salubridad pública y a otros animales silvestres, pueden ser controlados de conformidad con las resoluciones que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y Cría. 

Capítulo VII
De los Métodos y Sistemas de Caza


Artículo 81. Está terminantemente prohibido:

1.- Todo procedimiento de caza que tienda a menoscabar excesivamente la fauna cinegética, que sea peligroso para la seguridad de las personas o de alguna manera contrario a la salubridad pública;

2.- La caza con armas que no tengan potencia suficiente para matar inmediatamente al animal que se pretenda cazar;

3.- La persecución o caza de animales en vehículos de motor, ya sean terrestres, aéreos o acuáticos;

4.- Incendiar la vegetación con fines de caza;

5.- El empleo de venenos, explosivos y cualquier medio que cause la muerte de los animales de caza en mayor cantidad que la autorizada, la destrucción de animales distintos de los que fueron el objeto de la caza o la destrucción del habitat de los animales silvestres;

6.- Cazar animales cuando se hallen en sus nidos, sus cuevas o junto a sus crías, excepto en los casos previstos en el Artículo 84 de esta Ley.

Artículo 82. Está terminantemente prohibido ejercer la caza durante la noche o con luz artificial.

Durante el lapso comprendido entre las 7 p.m., y las 5 a.m. del día siguiente, los cazadores deberán portar sus armas enfundadas.

Artículo 83. Está prohibido recoger o destruir huevos, dañar o alterar nidos, cuevas o guaridas y cazar las crías de los animales silvestres.

Artículo 84. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los Artículos 82 y 83 los siguientes casos: a) Cuando se trate de cazar animales y obtener sus productos para fines de investigación científica; b) Cuando por razones de control de animales perjudiciales el Ministerio de Agricultura y Cría establezca expresamente la práctica de los procedimientos prohibidos en dichos Artículos.

Artículo 85. Está terminantemente prohibido ejercer la caza mediante el sistema de veladeros o mediante el uso de reclamos. Sin embargo, el Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar mediante Resolución especial el ejercicio de estos sistemas de caza, cuando así lo estime conveniente. 

Capítulo VIII
De la Movilización y Comercio de la Fauna Silvestre y sus Productos


Artículo 86. Todas las operaciones de comercio e industria de animales silvestres y de los productos que deriven de ellos, quedan sometidas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones dictadas al efecto por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 87. Para ejercer el comercio o industria de animales silvestres, vivos o muertos, o de sus productos, es necesario obtener del Ministerio de Agricultura y Cría la correspondiente licencia.

Artículo 88. Todo lo relativo a la importación y exportación de animales silvestres y de sus productos queda sometido a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 89. Quienes aspiren a exportar o importar animales de la fauna silvestre, o cualquiera de sus productos, deberán solicitar previamente ante el Ministerio de Agricultura y Cría, por intermedio de sus servicios de fauna, el permiso correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones sanitarias al respecto.

Parágrafo Único: Las autoridades de aduanas están obligadas a retener los animales silvestres, o sus productos que no estén acompañados del permiso a que se refiere este Artículo, y deberán dar inmediato aviso al Ministerio de Agricultura y Cría para que éste disponga lo conducente.


Artículo 90. Todos los productos provenientes de la caza comercial de animales silvestres deben acondicionarse para su movilización y venta, conforme lo dispongan las respectivas resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría sin perjuicio de las disposiciones sanitarias existentes al respecto.

Artículo 91. Para la movilización de animales silvestres o de sus productos, provenientes de la caza comerciales necesario proveerse de la correspondiente guía de movilización, la cual será expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría una vez comprobado el pago de los derechos previstos en el Artículo 63.

Artículo 92. La movilización del producto de la caza deportiva, ejercida conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría, queda amparada por la respectiva licencia de caza.

Artículo 93. Los propietarios de establecimiento donde se expenda, consuma, procese o almacene productos provenientes de la caza comercial, así como los vendedores ambulantes de los mismos, deberán exigir a las personas que los provean la entrega de la factura de venta, en la cual se harán constar los datos de la guía legal correspondiente.

Artículo 94. Está prohibido negociar en forma alguna con animales silvestres vivos o muertos, o con sus productos, en las épocas generales de veda; igual prohibición rige durante las vedas parciales, con respecto a aquellos animales que constituyen objeto de esta veda, el Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá especial vigilancia para este tipo de comercio en época de veda.

Artículo 95. Está prohibido en forma absoluta la compraventa del producto de la caza deportiva.

Artículo 96. Está terminantemente prohibido publicar ofertas o demandas de especies vedadas o de sus productos, así como del producto de la caza deportiva. 

TÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN Y GUARDERÍA DE LA FAUNA SILVESTRE

  Capítulo Único


Artículo 97. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, la intervención en todas las materias a que se refiere esta Ley.

Parágrafo Único: Los organismos administrativos y policiales, nacionales, estatales y municipales, están obligados a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando éste así lo requiera o cuando lo disponga el Reglamento.

Artículo 98. El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración, inspección, fiscalización y protección de la fauna silvestre. La guardería de la fauna silvestre la ejercerá por medio de un cuerpo especializado en conservación, fomento y protección de los recursos naturales renovables, con dedicación específica a estas funciones y de los demás funcionarios técnicos y administrativos que el Ministerio de Agricultura y Cría estime necesario. El Reglamento de la presente Ley determinará su organización y atribuciones.

Artículo 99. Los funcionarios a quienes corresponda ejercer funciones de fiscalización y resguardo de la fauna silvestre tendrán carácter de funcionarios de instrucción en la formación de sumarios en casos de infracciones de esta Ley que constituyan delito, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal. 

TÍTULO V
DISPOSICIONES PENALES

Capítulo I
De las Penas


Artículo 100. Quienes realicen actividades contrarias a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, serán castigados conforme a las sanciones y penas fijadas en este Título.

Artículo 101. Las disposiciones sobre sanciones y penas contenidas en el presente Título comprende: multa, comiso del equipo de caza y comiso de los animales cazados y de sus productos y arresto por conversión de las multas.

Artículo 102. Las penas se aplicarán por el Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso, según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados y las circunstancias agravantes o atenuantes o cualesquiera otra de equidad que estime el funcionario que la imponga.

Cuando sean cometidas varias infracciones que acarreen más de una multa, se aplicarán todas, pero nunca en más de cincuenta mil bolívares, más de la anulación definitiva de la licencia de caza.

Artículo 103. El equipo de caza sujeto a comiso comprende las armas de caza y su amunicionamiento, así como jaulas, trampas o cualquier otro implemento para cazar animales, vivos o muertos.

Quedan excluidos los perros de levante y los de cobro de piezas de caza.

Artículo 104. Quien ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva o durante épocas de veda será sancionado con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales y productos logrados.


Artículo 105. Quien cazare animales vedados será sancionado con multa de quinientos (500) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales cazados.

Artículo 106. Quien, aun provisto de la licencia de caza respectiva, excediere el número de piezas permitido, será sancionado con multa de cincuenta (50) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso de las piezas logradas. Cuando se trate de caza con fines comerciales se aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 109.

Artículo 107. Quien ejerciere la caza en zonas prohibidas será sancionado con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales o productos logrados, más la suspensión temporal o definitiva de la licencia de caza, de acuerdo con la magnitud de la infracción o cantidad de reincidencia en que haya incurrido.

Artículo 108. Quien se valiere de los métodos y sistemas de caza prohibidos por esta Ley, su Reglamento y las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría, o empleara métodos distintos a los indicados en la respectiva licencia, será sancionado con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales o productos logrados.

Parágrafo Único: El incendio de la vegetación para fines de caza será penado conforme a lo dispuesto por la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

Artículo 109. Quien ejerciere la caza con fines comerciales o realizare operaciones de comercio, industria o movilización de animales silvestres o de sus productos, en contravención con las disposiciones de esta Ley, será sancionado con multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) bolívares, más el comiso de los animales y productos logrados.

Artículo 110. Quien contraviniere las disposiciones sobre investigación, ordenación y manejo de la fauna silvestre, contenidas en el Capítulo I Título II de esta Ley, será sancionado con multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) bolívares.


Artículo 111. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios si a ella hubiere lugar, conforme al derecho común.

Artículo 112. En caso de reincidencia, además de las penas pecuniarias indicadas en esta Ley, se castigará al reincidente con la anulación inmediata de la licencia de caza y la inhabilitación para obtener una nueva durante el año subsiguiente a la fecha de cancelación de la licencia anulada.

Artículo 113. Toda otra infracción de esta Ley, su Reglamento, Decretos y Resoluciones que no tengan prevista una pena o sanción, será castigada con multa de cien (100) a diez mil (10.000) bolívares, según la gravedad del hecho, más la pérdida de las especies cazadas o de los productos recolectados si fuere el caso. 

Capítulo II
Del Procedimiento Penal Administrativo


Artículo 114. Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen la multa y comiso serán impuestas por la autoridad administrativa correspondiente, siempre previa audiencia del presunto infractor, y en todo caso mediante resolución motivada. La conversión de multas en arresto se regirá por el Código Penal.

Artículo 115. El procedimiento administrativo para la aplicación de las penas pecuniarias se determinará de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Capítulo.

Artículo 116. El funcionario que tuviere conocimiento de que se ha cometido una infracción a la presente Ley, deberá abrir de inmediato una averiguación, y a tal efecto practicará la inspección ocular necesaria, tomando las declaraciones del presunto o presuntos infractores y la de todas aquellas personas que aparezcan como conocedoras de los hechos relacionados con la infracción.

Artículo 117. Concluidas las averiguaciones del caso, se procederá a dictar una resolución motivada en la cual se mencionarán los hechos constitutivos de la infracción, la persona o personas que resultaren responsables, las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor, las disposiciones legales o reglamentarias infringidas y las penas principales o accesorias que se impongan.


Artículo 118. Cuando la resolución fuese condenatoria, el funcionario expedirá al infractor una planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales más próxima en el lapso señalado en la misma, más el término de la distancia. Al infractor, quien deberá firmar su recibo, se le pasará copia de la Resolución y de la planilla de liquidación. En caso negativo, será notificado por la autoridad civil del lugar, y ésta dejará constancia a los fines legales.

Artículo 119. De la decisión del funcionario que impuso la multa podrá apelarse por ante el Ministerio de Agricultura y Cría, o Director del Despacho ante quien éste delegue la consideración de la apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su comunicación al interesado, conforme a la tramitación prevista en el Capítulo IX del Título XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. De la decisión del Ministerio de Agricultura y Cría podrá apelarse ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 120. Revocada total o parcialmente una resolución, en virtud de la cual se haya impuesto una multa previamente pagada, el interesado, a los fines del reintegro correspondiente, se dirigirá por escrito al funcionario competente por medio de una solicitud donde indique la fecha de la citada resolución, el monto de la multa y la fecha, de la resolución por la cual fue revocada o disminuida y acompañará a ésta la planilla de liquidación donde conste que la multa ha sido pagada.

El funcionario remitirá al Ministerio de Agricultura y Cría la solicitud junto con los recaudos aportados por el interesado, donde se extenderá la orden de pago a nombre del acreedor al reintegro, quien a su vez otorgará recibo de la suma recibida en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

En caso de aumento de la multa se expedirán planillas adicionales.

Artículo 121. Todo funcionario que para fines de aplicación de esta Ley practique la retención de equipos de caza, de animales silvestres o de sus productos, expedirá al presunto infractor, en el propio acto y con las especificaciones que indique el Reglamento, la correspondiente constancia de retención, copia de la cual deberá anexarse al expediente respectivo.


Artículo 122. Al practicarse la retención de animales silvestres o de sus productos guardará en la forma que determine al efecto. En caso de que dichos animales o productos estén expuestos a pérdidas o deterioro, dispondrá de ellos en la forma que considere conveniente.

Parágrafo Único: Las armas de caza que hayan sido retenidas permanecerán bajo custodia de los funcionarios de la guardería de fauna silvestre.

Artículo 123. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ejecutivo Nacional devolverá al propietario los efectos que tenga aún en su poder, en el estado en que se hallen.

Las enajenaciones que se hubieren hecho no podrán ser atacadas y el propietario sólo podrá exigir el reintegro del producto de la enajenación.

Artículo 124. Cuando el comiso fuese declarado con lugar se procederá al remate de los efectos sujetos a dicha pena con arreglo a lo previsto en el Capítulo II del Título XIII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, con excepción de que lo atribuido en dicho Capítulo al Ministerio de Hacienda corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría y sus funcionarios correspondientes. 

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 125. El Ejecutivo Nacional queda facultado para dictar resoluciones de carácter general con el objeto de esclarecer las dudas que pudieran presentarse en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, sin alterar su espíritu, propósito y razón y procurará conciliar siempre los intereses de los particulares con las exigencias de la equidad.

Artículo 126. La lista oficial de los animales de caza será publicada en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 127. Mientras se dicta la reglamentación de los registros y cédulas que amparen el porte, uso y tenencia de las armas de caza a que se refiere el Artículo 69, éstas se continuarán empadronando ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, Parroquia o Departamento del domicilio o residencia de la persona que las posea.

Artículo 128. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación de la presente Ley el Ministerio de Agricultura y Cría designará e instalará el Consejo Nacional de la Fauna Silvestre, a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.

 Artículo 129. Quedan en vigor en cuanto no colidan con las disposiciones de esta Ley, todas las resoluciones sobre esta materia dictadas por el Ministerio de agricultura y cría, hasta tanto no sean derogadas por otras resoluciones.

Artículo 130. Se deroga la Ley de Caza del 10 de agosto de 1944.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos setenta. Año 161º de la Independencia y 112º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
J. A. PÉREZ DÍAZ.

El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ.

Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo
Héctor Carpio Castillo.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta. Año 161º de la Independencia y 112º de la Federación.

Cúmplase.
(L. S.)
R. CALDERA





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