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Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación [Vigente]

Decreto Nº 1.597 de fecha 16 de mayo de 1991, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.735 de fecha 13 de junio de 1991.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 1.597                16 de mayo de 1991

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros.

DECRETA

lo siguiente:

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE INCENTIVO A LA EXPORTACIÓN



 Artículo 1. Se modifica el artículo 8 en los siguientes términos:

Artículo 8: Los grupos de Valor Agregado Nacional, con expresión del promedio de cada grupo y del porcentaje de crédito aplicable, son los siguientes:

Grupo de Valor
Porcentaje
Porcentaje de Crédito
Agregado Nacional
Promedio del Grupo.
Aplicable sobre el valor F.O.B. Neto de Exportación.

30 - 98
64
1%
99 - 100
99,5
10%

El porcentaje de crédito sobre el valor F.O.B. neto de exportación será aplicado a los productos clasificados en cada grupo, en función del promedio que corresponda e independientemente del porcentaje efectivo del Valor Agregado Nacional que tenga cada producto de exportación.

La identificación de los productos de exportación se hará con base al Arancel de Aduanas”.

 Artículo 2. Imprimase en un solo texto el Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación con las Reformas aquí acordadas y sustitúyanse por los de presente Decreto las firmas, fechas y demás datos del Decreto reformado.

 Artículo 3. La presente Reforma entrará en vigencia a partir del 15 de junio del presente año.

Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

(L. S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ



CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10º del ARTÍCULO 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros.

DECRETA

El siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE INCENTIVO A LA EXPORTACIÓN

 Capítulo I  
Disposiciones Generales



 Artículo 1. A los efectos de este Reglamento, se entiende por precio F.O.B. de cada bien exportado, la suma del precio del producto a puerta de fábrica, mas los gastos de transporte al lugar habilitado para la exportación y las necesarias para su colocación a bordo, incluyendo las tazas y los impuestos internos que se causan con motivo de su producción y exportación.

 Artículo 2. Para la determinación del Valor Agregado Nacional, se computarán como componentes importados todos los insumos originarios del exterior, cualquiera que sea su naturaleza, aún cuando hayan sido adquiridos en Venezuela. También se computarán como componentes importados, el costo de cualquier servicio proveniente del exterior, así como los fletes y primas de seguros pagados al exterior.

Cuando existan serias dificultades para determinar el componente importado de las materias primas producidas en el país, utilizadas en la producción del bien exportado, dichas materias se podrán computar totalmente como Valor Agregado Nacional.

 Artículo 3. La información prevista en el artículo 5to. de la Ley será presentada al Instituto de Comercio Exterior en los formularios aprobados por el Ministerio de Hacienda y sustentada en los registros y estados contables de la empresa debidamente certificados por contadores públicos. El Ministerio de Hacienda podrá requerir, en cualquier momento a través del Instituto de Comercio Exterior, los documentos contables que la respalden, la ampliación de la información y las demás comprobaciones que fueren necesarias.

 Artículo 4. A los efectos del cálculo del Valor Agregado Nacional, en los formularios provistos en el artículo anterior, los valores de los componentes del costo del producto y el precio de éste se expresarán siempre en moneda nacional.

 Artículo 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando lo considere conveniente para la promoción de la actividad exportadora y previo informe al Consejo de Ministros, podrá establecer el Valor Agregado Nacional de productos o grupos de productos de acuerdo a las características generales de la actividad económica de las empresas productoras.

 Artículo 6. La determinación del Valor Agregado Nacional se sustentará en los datos contenidos en los registros, contables de la empresa, y en el caso de proyectos, basándose en el respectivo estudio técnico-económico.

 Capítulo II  
De la Forma del Cálculo del Crédito


 Artículo 7. El cálculo del monto efectivo del crédito se hará multiplicando el porcentaje de crédito correspondiente por el equivalente en bolívares del monto de las divisas ingresadas al país provenientes de la operación de exportación. En operaciones de permuta, se tomará como base para dicho cálculo, el valor normal de las mercancías recibidas en pago por el exportador, entendiéndose por valor normal lo dispuesto en el Título V, Capítulo II del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

 Artículo 8. Los grupos de Valor Agregado Nacional, con expresión del promedio de cada grupo y del porcentaje de crédito aplicable, son los siguientes:

Grupo de Valor
Porcentaje
Porcentaje de Crédito
Agregado Nacional
Promedio del Grupo.
Aplicable sobre el valor F.O.B. Neto de Exportación.

30- 98
64
1%
99- 100
99,5
10%

El porcentaje de crédito sobre el Valor F.O.B. neto de exportación será aplicado a los productos clasificados en cada grupo, en función del promedio que corresponda e independientemente del porcentaje efectivo del Valor Agregado Nacional que tenga cada producto de exportación.

La identificación de los productos de exportación se hará con base al Arancel de Aduanas.

 Artículo 9. El crédito fiscal se calculará tomando como base el contravalor en moneda nacional de las divisas ingresadas al país como consecuencia de la exportación, calculadas al tipo de cambio referencial del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación.

 Artículo 10. Cuando se trate de exportaciones realizadas conforme al sistema de pagos de la Asociación Latinoamericana de Integración, el cálculo se hará con base al comprobante que deberá emitir el Banco Central de Venezuela, en el cual se indicará, el Valor en moneda nacional de la operación de exportación.
  
 Capítulo III
De la Documentación y Demás Condiciones Necesarias para el paso del Crédito Fiscal


 Artículo 11. Los documentos necesarios para la obtención del crédito o incentivo fiscal son:

a) Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación.

b) Comprobante de ingreso de divisas o el documento que sustituye a éste último en los casos previstos en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento.

c) Certificados de Valor Agregado Nacional o la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de la Resolución que establezca la lista que contiene la identificación de los productos de exportación.

 Artículo 12. El Manifiesto de Exportación o la Declaración de Aduanas, es el documento que ampara a toda exportación y en él deberá indicarse siempre el numeral arancelario que corresponda al producto de que se trate. Se exceptúan del requisito indicado en último término las exportaciones de productos que no gocen del crédito fiscal.

 Artículo 13. El Manifiesto de Exportación será elaborado en los formularios que establezca el Ministerio de Hacienda, mediante resolución dictada al efecto.

 Artículo 14. El comprobante de Ingreso de Divisas es el documento que acredita el ingreso efectivo al país de las divisas provenientes de cualquier operación de exportación y será emitido por el Banco Central de Venezuela o por las instituciones que éste expresamente autorice bajo su responsabilidad.

 Artículo 15. En los casos en que el Ministerio de Hacienda admita alguna modalidad de pago de la exportación, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 1º de la Ley, dicha circunstancia deberá expresarse en el Comprobante de Ingreso de Divisas.

 Artículo 16. En los casos de discrepancias entre el Valor F.O.B. de Exportación y el Comprobante de Ingreso de Divisas o los Comprobantes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este Reglamento, el cálculo deberá hacerse tomando como base el menor valor expresado en cualquiera de dichos documentos, a menos que el exportador compruebe satisfactoriamente ante el Ministerio de Hacienda, las causas de la diferencia y la procedencia del pago en función del mayor valor.

 Artículo 17. Cuando la operación de exportación revista la forma de una permuta, su monto se calculará tomando como base el valor de mercado de los bienes entregados en pago al exportador nacional, de acuerdo con las normas vigentes sobre valoración aduanera para la fecha de la introducción de las mercaderías o de las especies. El valor de mercado de los bienes se expresará en divisas extranjera.

El Ministerio de Hacienda expedirá en estos casos el documento justificativo del valor de la exportación efectuada.


 Artículo 18. En los casos de exportaciones pagaderas a plazos, el Banco Central de Venezuela, o el organismo que hubiera sido autorizado por éste, emitirá un comprobante provisional demostrativo del monto de las divisas de la exportación. A tales efectos, los exportadores deberán presentar, al Banco Central de Venezuela, o a los organismos que éste hubiere autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento, la documentación que compruebe la existencia de la obligación y el plazo o plazos otorgados para el pago.

El pago del crédito o incentivo fiscal se hará con base al Comprobante provisional de ingreso de divisas.

 Artículo 19. En los casos de exportaciones pagaderas a plazos, el-exportador deberá comprobar el pago de crédito que hubiere otorgado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su vencimiento y, si así ocurriere, quedará automáticamente finiquitada la operación. En el caso de que el deudor no hubiera cancelado, total o parcialmente su obligación, el exportador, dentro de los 60 días establecidos anteriormente, deberá hacer la devolución respectiva del crédito fiscal correspondiente a la parte no pagada de la operación, quedando de esta manera así finiquitada la operación.

En el caso en que el exportador no hiciera la devolución aludida en el párrafo anterior, incurrirá en intereses moratorios equivalentes al uno por ciento mensual sobre el monto de crédito que se la hubiera otorgado, por todo el plazo que transcurra hasta la fecha de la devolución

 Artículo 20. El Banco Central de Venezuela llevará un registro de los comprobantes provisionales que hubiere otorgado e informará al Ministerio de Hacienda de la fecha de vencimiento de los plazos otorgados por los exportadores beneficiarios de tales comprobantes provisionales.

 Artículo 21. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere pertinente, exigir de los exportadores la presentación de la documentación que compruebe el arribo efectivo de las mercaderías al puerto extranjero de destino indicado en el Manifiesto de Exportación. Dicha presentación podrá ser exigida como condición previa al otorgamiento del crédito fiscal o constituirse cómo condición de procedencia del crédito, aunque su comprobación fuese posterior al pago del mismo.

 Capítulo IV
Del Régimen Agropecuario


 Artículo 22. A los efectos de la aplicación de la Ley de Incentivo a la Exportación, se entiende por productos agropecuarios, forestales y pesqueros que no hayan sido sometidos a ningún procesamiento industrial o que, habiendo sufrido un proceso de transformación, sus características no se modifiquen sustancialmente.

 Artículo 23. Se excluyen del goce del crédito fiscal a que aluda la Ley de Incentivo a la Exportación, las exportaciones de los siguientes productos:

a) Los animales vivos.

b) Los pescados, crustáceos y moluscos comprendidos en el capítulo 03 del arancel de aduanas y los desperdicios de pescados.

c) Las especies de animales beneficiados y los vegetales, los productos y subproductos de los mismos, cuyo aprovechamiento haya sido limitado o prohibido por el Ejecutivo Nacional para prevenir su extinción, o por razones de interés nacional.

d) Las maderas comprendidas en las posiciones 44.01 y 44.03 a 44.05, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas.

e) Los cigarrillos de tabaco negro o rubio.

f) Los productos que no reúnan las condiciones de calidad, sistema de envasado y presentación que se establezcan de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Mercadeo Agrícola.

g) Los lingotes, láminas, pailas o cualesquiera otras formas de los productos, provenientes del procesamiento de chatarra del zinc, plomo o cobre.

h) Los metales preciosos y los chapados de metales preciosos, joyería y demás manufacturas de metales preciosos y las monedas de oro y plata.

i) Los diamantes, sin clasificar y clasificados, para cualquier uso.

j) Los servicios de transporte marítimo y aéreo de pasajeros y de carga.

 Artículo 24. Los productos agropecuarios exportados se considerarán incluidos en el grupo de mayor Valor Agregado Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, en aplicación de lo previsto en el artículo 3º, letra a, de la Ley de Incentivo a la Exportación.

Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional por Resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda, Fomento y Agricultura y Cría, podrá en ocasiones especiales y cuando lo considere de conveniencia nacional dar un crédito fiscal adicional a las producciones agropecuarias que se exporten, siempre y cuando este crédito no exceda del 50% del crédito fiscal ordinario establecido en este artículo y la exportación así bonificada no exceda en cada ciclo agrícola de un porcentaje superior al 25% del consumo nacional la producción en cuestión.

 Capítulo V
De los Bonos de Exportación


 Artículo 25. En diciembre de cada año, el Ministerio de Hacienda dispondrá por Resolución la emisión de los bonos de exportación correspondientes al ejercicio económico del año siguiente. Dicha emisión se hará por el monto que determine el Ministerio de Hacienda, oído el Instituto de Comercio Exterior, con base en las estimaciones de las exportaciones susceptibles de ser beneficiadas. El Ministerio de Hacienda podrá ordenar emisiones adicionales cuando fuera necesario.

 Artículo 26. Los bonos de exportación expresarán en números y letras el monto del Título y el monto total de la emisión respectiva, la fecha de vencimiento y las demás características que se consideren convenientes.

 Artículo 27. Los bonos de exportación deberán ser impresos en papel adecuado, con las especificaciones establecidas en el artículo anterior. En las resoluciones que ordenen las emisiones, se indicarán las dimensiones, diseño colores de los títulos y sus denominaciones y se dispondrá que la fecha de emisión será la de la entrega de los títulos a los beneficiarios.

 Artículo 28. Los bonos de exportación serán depositados en el Banco Central de Venezuela y recibidos por éste mediante un acta en la cual se hará constar el número, denominaciones, colores, montos y demás características de los títulos entregados. Dicha acta deberá ser fechada y, una vez terminada la recepción firmada por un Vicepresidente del Banco y sendos representantes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República.

 Artículo 29. El Banco Central de Venezuela o los organismos autorizados para ello, entregarán los bonos de exportación de conformidad con lo previsto en la Ley de Incentivo a la Exportación y este Reglamento, de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Hacienda.

 Artículo 30. El Banca Central de Venezuela y los Institutos Financieros, en su caso, llevarán según las instrucciones dictadas por el Ministerio de Hacienda, un control de los Bonos de Exportación entregados, con indicación precisa del exportador que los haya recibido.

 Artículo 31. El Banco Central de Venezuela remitirá al Ministerio de Hacienda y al Instituto de Comercio Exterior, dentro de los siete (7) primeros días de cada mes, un informe pormenorizado sobre los Bonos de Exportación entregados, así como sobre los recibidos por sus Oficinas de Recaudación, y sus corresponsales en el interior, con indicación de los Impuestos cancelados con dichos títulos.

 Artículo 32. En el Instituto de Comercio Exterior habrá un Registro de Exportadores donde se inscribirá todo exportador que aspire a gozar del crédito fiscal previsto en la Ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores queda facultado para establecer por Resolución, a proposición del Instituto de Comercio Exterior, las modalidades del Registro, así como los datos y demás circunstancias que deban asentarse en él.

 Artículo 33. El Ministerio de Hacienda suministrará al Instituto de Comercio Exterior, las informaciones y datos que éste requiera para el desarrollo de sus labores y para evaluar los resultados de la aplicación del Incentivo a que se refiere este Reglamento.

El Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Venezuela remitirán así misma al Instituto de Comercio Exterior copia de todos los manifiestos de exportación y certificados de divisas que hubieran otorgado.


 Artículo 34. El Instituto de Comercio Exterior hará la clasificación y reclasificación de los productos de exportación dentro de los grupos de Valor Agregado Nacional establecidos en el artículo 8 de este Reglamento, les comunicará a los exportadores interesados, les dará la debida publicación y otorgará el correspondiente Certificado de Valor Agregado Nacional.

 Artículo 35. El Instituto de Comercio Exterior evaluará permanentemente la eficacia y efectos del sistema de incentivo a la exportación y. propondrá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, los correctivos, ajustes o modificaciones que considere necesarios. Este Ministerio comunicará las proposiciones del Instituto de Comercio Exterior a los Ministerios de Hacienda y Fomento a los efectos de su tramitación.

 Artículo 36. Cuando se decida la exclusión de determinados productos del goce del incentivo, la exclusión surtirá efecto a partir de la fecha que indique el respectivo decreto o en su defecto desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

 Artículo 37. Se considerará como engaño o ardid, a los efectos del artículo 12 de la Ley el hecho de suministrar datos falsos para obtener la clasificación o reclasificación de los productos exportados dentro de los grupos de Valor Agregado Nacional a que se refiera el artículo 8 de este Reglamento.

 Artículo 38. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del quince (15) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).

Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

(L. S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ





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