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Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Depreciación y Amortización de Inversiones para los Contribuyentes dedicados a la Explotación de Hidrocarburos [Vigente]

Decreto Nº 1.028 de fecha 17 de enero de 1996, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Depreciación y Amortización de Inversiones para los Contribuyentes dedicados a la Explotación de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.882 de fecha 18 de enero de 1996.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 1.028      17 de enero de 1996


RAFAEL CALDERA
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Código Orgánico Tributario y en los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en Consejo de Ministros,


DECRETA

el siguiente


REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA DE DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES PARA LOS CONTRIBUYENTES DEDICADOS A LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

TÍTULO I
DE LA SUJECIÓN Y ACTIVOS DEPRECIABLES O AMORTIZABLES

Capítulo I
De la Sujeción


Artículo 1. Están sujetos al régimen previsto en este Reglamento, los contribuyentes contemplados en el artículo 9º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que realicen actividades de acuerdo a convenios de asociación celebrados conforme al artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución, siempre y cuando sean gravados de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 54 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Capítulo II
Activos Depreciables o Amortizables


Artículo 2. A los efectos de este Reglamento se considerarán activos depreciables aquellos de carácter permanente, destinados a la producción del enriquecimiento, que estén representados en bienes corporales adquiridos en propiedad o producidos para el uso del propio contribuyente, no destinados a la venta y situados en el país, tales como:

1. Los inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte, líneas y estaciones de flujo, oleoductos, gaseoductos, estaciones de compresión y en general todos los bienes corporales ubicados sobre la superficie terrestre y destinados a la explotación de hidrocarburos.

2. Los bienes construidos e instalados con el mismo fin, como plantas industriales, eléctricas y demás instalaciones similares.

No se admitirá la deducción o la imputación al costo de la depreciación de los inmuebles cuando éstos sean cedidos en arrendamiento por el contribuyente.

A los costos de los bienes a que se contrae el numeral 2 de este artículo, se le sumarán las partidas correspondientes a la planificación, diseño, mano de obra y otros gastos necesarios para su construcción o instalación.

Artículo 3. A los efectos de este Reglamento se considerarán activos amortizables todos aquellos gastos e inversiones capitalizables, directos o indirectos, tangibles o intangibles, pagados o asumidos por el contribuyente, destinados a la producción del enriquecimiento y efectuados exclusivamente para la perforación de pozos de exploración o pozos productivos, que se enumeran a continuación:

1. Los gastos directos de exploración realizados para conocer la existencia y cuantía de hidrocarburos en nuevas áreas, tales como:

a) Trabajos geológicos, sismográficos y los realizados por cualquier otro método para los mismos fines;

b) Carreteras de acceso a los campos de exploración y preparación de espacios de localización;

c) Gastos de levantamientos topográficos directamente relacionados con los trabajos de exploración;

d) Construcciones relacionadas con la perforación de pozos de exploración;

e) Perforación de pozos estructurales y de exploración.

2. Los gastos indirectos efectuados en las distintas operaciones, correspondientes a gastos capitalizables conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 26 de la Ley que se reglamenta.

3. Los gastos de perforación de pozos de explotación y otros gastos de desarrollo capitalizables, tangibles o intangibles, tales como: a) Todas aquellas inversiones comprendidas desde el subsuelo del pozo hasta la brida de salida del cabezal del pozo;

b) Todos los gastos capitalizables que constituyen adiciones, mejoras y reparaciones, siempre y cuando estas desarrollen reservas;

c) Carreteras de acceso y demás inversiones relacionadas con los pozos de explotación;

4. Cualquier otro activo representado en plusvalías, marcas, patentes de invención y demás bienes intangibles semejantes que tengan el carácter de activos amortizables.

El contribuyente deberá llevar cuentas y subcuentas separadas para registrar los gastos capitalizables a que hace referencia este artículo que permitan conocer al detalle cada uno de los tipos de gastos sujetos a amortización.

Capítulo III 
De los Métodos de Depreciación y Amortización


Artículo 4. La depreciación de los activos a que contrae el artículo 2º de este Reglamento, se efectuará de acuerdo al método de línea recta. A tales efectos, corresponderá al contribuyente la determinación de la vida útil probable a ser aplicada, la cual en ningún caso podrá ser menor de cinco (5) años.

Artículo 5. La amortización de los gastos directos de exploración capitalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Reglamento, se hará mediante el sistema de agotamiento, para cuyos efectos se tomará como base de cálculo el total de la reservas probadas a ser explotadas en cada área de desarrollo, durante la vigencia del convenio de asociación correspondiente. La alícuota a ser amortizada en cada ejercicio será igual al cuociente del monto total de la inversión menos la amortización acumulada, entre las reservas probadas remanentes a ser explotadas durante la vigencia del convenio de asociación de que se trate.

La multiplicación del volumen de hidrocarburos por la alícuota respectiva, determinará la amortización relativa al ejercicio fiscal correspondiente. Los gastos directos incurridos en los pozos que resultaren secos, durante la etapa exploratoria, podrán capitalizarse y amortizarse conforme al método previsto en este artículo o de acuerdo al método de línea recta, para un período de amortización que en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años.

Una vez presentada la declaración definitiva de rentas del ejercicio de que se trate y el contribuyente haya optado por alguno de los mecanismos señalados en el encabezamiento de este artículo, no podrá sustraerse del mismo.

Artículo 6. Los gastos indirectos efectuados en las distintas operaciones de los campos, correspondientes a gastos capitalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Reglamento, deberán ser distribuidos en cuotas razonables entre las respectivas unidades de exploración y producción, de acuerdo al método de amortización establecido en el artículo 5º de este Reglamento.

Artículo 7. La amortización de los gastos de perforación de pozos de explotación y otros gastos de desarrollo, tangibles o intangibles, se hará mediante el sistema de agotamiento, a cuyo efecto servirá de base de cálculo el total de las reservas probadas a ser explotadas en cada área de desarrollo, durante la vigencia del convenio de asociación correspondiente. La alícuota a ser amortizada en cada ejercicio será igual al cuociente del monto total de la inversión, menos la amortización acumulada, entre las reservas probadas remanentes a ser explotadas durante la vigencia del convenio de asociación de que se trate.

La multiplicación del volumen de hidrocarburos producido por la alícuota respectiva, determinará la amortización relativa al ejercicio fiscal correspondiente.

Parágrafo Único: Los gastos incurridos en los pozos que resultaren secos durante la etapa de explotación y cualquier otro gasto que fueren inherentes, podrán capitalizarse y amortizarse conforme al método previsto en este artículo o podrá considerarse como pérdida del ejercicio en que se causen. La elección corresponderá al contribuyente. Artículo 8

Las cuotas de depreciación y de amortización establecidas en este Reglamento, sólo podrán deducirse o imputarse al costo en el ejercicio fiscal en que se causen.

Artículo 9. Una vez elegida la unidad para la depreciación de activos o de la amortización de gastos capitalizables, no podrá ser variada sin la autorización previa de la Administración Tributaria.

TÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 10. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento derogan todas aquellas contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, reformado mediante Decreto Nº 2.940 de fecha 13 de mayo de 1993 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.217 del 24 de mayo de 1993, que se opongan o colidan con las normas de este Reglamento.

Artículo 11. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis. Año 185º de la Independencia y 136º de la Federación.

(L.S.)
RAFAEL CALDERA





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