Decreto Nº 1.451 de fecha 21 de agosto de 1996, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para determinar las Obras Públicas de Equipamiento Urbano de Interés Nacional competencia del Ministerio del Desarrollo Urbano, las de interés Estadal y las de interés Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.043 de fecha 13 de septiembre de 1996.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.451 21 de agosto de 1996
RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central y conforme a lo dispuesto en los artículos 4º numeral 13, 22 numeral 6 de la Ley Orgánica de Descentralización. Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO, PARA DETERMINAR LAS OBRAS PÚBLICAS DE EQUIPAMIENTO URBANO DE INTERÉS NACIONAL COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO, LAS DE INTERÉS ESTADAL Y LAS DE INTERÉS MUNICIPAL
Artículo 1. Se consideran obras públicas de equipamiento urbano de interés nacional las siguientes:
1.- Hospitales tipo I, II, III y IV (hospitales especializados). 2.- Edificaciones para el albergue, atención y tratamiento del anciano. 3.- Edificaciones para educación superior, para la ciencia y tecnología. 4.- Museos de arte, teatros, ateneos, conservatorios de música, acciones de restauración y conservación de edificaciones del patrimonio histórico y artístico de la Nación, bibliotecas metropolitanas y complejos culturales. 5.- Complejos deportivos de alta competencia y estadios metropolitanos. 6.- Edificaciones de carácter nacional solicitadas por cualquiera de los Ministerios, construcción y restauración de iglesias y catedrales y edificaciones del Poder Judicial. 7.- Edificaciones para los organismos o instituciones nacionales. 8.- Mercado de mayoristas. 9.- Las incluidas en acuerdos internacionales celebrados por la República o que se consideren de carácter estratégico. 10.- Cualquier otra que fuere calificada por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 2. Las obras públicas de equipamiento urbano de interés estadal a las que se refiere el numeral 13 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia de Competencias del Poder Público, son aquellas ubicadas en el territorio de un Estado cuya ejecución se requiere para satisfacer la necesidad de prestación de un servicio público de interés estadal o para el desarrollo económico y social del Estado, tales como:
1.- Ambulatorios Urbanos Tipo I, II y III. 2.- Reparaciones y Ampliaciones de las edificaciones médico asistenciales. 3.- Edificaciones de Educación
Básica, Ciclo Diversificado y Educación especial. 4.- Reparaciones y ampliaciones de edificaciones para educación básica y diversificada. 5.- Reparaciones y ampliaciones menores para educación superior. 6.- Museos de Interés Estadal. 7.- Teatros de Interés Estadal. 8.- Ateneos de Interés Estadal. 9.- Estadios de mediana competencia. 10.- Gimnasios Olímpicos. 11.- Piscinas Olímpicas. 12.- Polideportivos. 13.- Reparaciones y ampliaciones mayores de edificaciones deportivas. 14.- Edificaciones Policiales Estadales. 15.- Edificaciones para el Instituto Nacional del Menor (INAM). 16.- Edificaciones destinadas al culto. 17.- Prefecturas. 18.- Sedes para Organismos Estadales. 19.- Reparaciones y ampliaciones de edificaciones para seguridad y defensa. 20.- Reparaciones y ampliaciones de obras varias y otras edificaciones estadales. 21.- Edificaciones para almacenamiento de alimentos. 22.- Mataderos industriales. 23.- Reparación y ampliaciones mayores de obras de apoyo a la producción.
Dichas obras podrán ser ejecutadas por los estados con los fondos que se prevean en su Ley de Presupuesto o con aportes del Ejecutivo Nacional.
Artículo 3. Se consideran obras públicas de equipamiento urbano de interés municipal.
1.- Ambulatorios Rurales Tipo I y II. 2.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones médico - asistenciales. 3.- Preescolares, Guarderías y Jardines de Infancia. 4.- Comedores escolares. 5.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones de educación preescolar. 6.- Teatros locales. 7.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones para la cultura. 8.- Ateneos locales. 9.- Salas de lectura. 10.- Casas de la cultura y galerías. 11.- Salas de exposiciones. 12.- Auditorios. 13.- Canchas deportivas. 14.- Estadios locales. 15.- Gimnasios locales. 16.- Piscinas semiolímpicas. 17.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones deportivas. 18.- Edificaciones policiales municipales. 19.- Edificaciones de organismos municipales. 20.- Reparaciones y ampliaciones menores para edificaciones de seguridad y defensa. 21.- Terminales de pasajeros. 22.- Comedores populares. 23.- Módulos multiservicios. 24.- Edificaciones de organismos municipales y de carácter comunal. 25.- Cementerios. 26.- Plazas y boulevares. 27.- Obras de recreación y turismo. 28.- Restauración de obras y renovación de cascos históricos. 29.- Obras de servicios a la comunidad. 30.- Centros de acopio. 31.- Mercados periféricos. 32.- Mercados populares. 33.- Mataderos municipales. 34.- Mercados artesanales. 35.- Sedes para cooperativas. 36.- Reparaciones y ampliaciones menores de obras de apoyo a la producción.
Artículo 4. La ejecución
de las obras propias de la vida local corresponde a los Municipios conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Aquellas obras propias de la vida local previstas en la Ley de Presupuesto Nacional podrán ejecutarse por los Municipios previa suscripción de los convenios respectivos.
Artículo 5. La ejecución de las obras públicas de equipamiento urbano de interés estadal, previstas en la Ley de Presupuesto Nacional podrán ser asumidas por los gobiernos regionales, previa suscripción de los convenios respectivos. No obstante el estudio, programación y proyecto de la obra pueden ser realizados por el Ejecutivo Nacional o por el Estado interesado.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano, prestará a los Estados y a los Municipios asesoría técnica en la elaboración de estudios, proyectos y construcción de obras públicas a fin de reforzar la capacidad técnica y administrativa de esas entidades.
Artículo 7. La ejecución de las obras públicas de equipamiento urbano de interés estadal se hará conforme a lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Urbanístico, los Planes de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales y en los respectivos Programas de Actuaciones Urbanísticas, elaborados de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Todo ello deberá sujetarse a las normas, directrices y procedimientos técnicos que establezca el Ministerio del Desarrollo Urbano.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano, deberá mantener actualizado el cuerpo de normas técnicas en materia de proyectos y construcción de obras públicas. Dichas normas serán de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional.
Artículo 9. Mientras se celebran los correspondientes convenios de transferencia, el Ejecutivo Nacional podrá encomendar a los Estados interesados, mediante convenios, la ejecución de alguna de las obras previstas en el artículo 2º de este Reglamento en las condiciones que acuerden las partes.
Artículo 10. El Ministro del Desarrollo Urbano queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto Nº 1.451 de fecha 21 de agosto de 1996, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para determinar las Obras Públicas de Equipamiento Urbano de Interés Nacional competencia del Ministerio del Desarrollo Urbano, las de interés Estadal y las de interés Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.043 de fecha 13 de septiembre de 1996.
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Decreto Nº 1.451 21 de agosto de 1996
RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central y conforme a lo dispuesto en los artículos 4º numeral 13, 22 numeral 6 de la Ley Orgánica de Descentralización. Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO, PARA DETERMINAR LAS OBRAS PÚBLICAS DE EQUIPAMIENTO URBANO DE INTERÉS NACIONAL COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO, LAS DE INTERÉS ESTADAL Y LAS DE INTERÉS MUNICIPAL
Artículo 1. Se consideran obras públicas de equipamiento urbano de interés nacional las siguientes:
1.- Hospitales tipo I, II, III y IV (hospitales especializados). 2.- Edificaciones para el albergue, atención y tratamiento del anciano. 3.- Edificaciones para educación superior, para la ciencia y tecnología. 4.- Museos de arte, teatros, ateneos, conservatorios de música, acciones de restauración y conservación de edificaciones del patrimonio histórico y artístico de la Nación, bibliotecas metropolitanas y complejos culturales. 5.- Complejos deportivos de alta competencia y estadios metropolitanos. 6.- Edificaciones de carácter nacional solicitadas por cualquiera de los Ministerios, construcción y restauración de iglesias y catedrales y edificaciones del Poder Judicial. 7.- Edificaciones para los organismos o instituciones nacionales. 8.- Mercado de mayoristas. 9.- Las incluidas en acuerdos internacionales celebrados por la República o que se consideren de carácter estratégico. 10.- Cualquier otra que fuere calificada por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 2. Las obras públicas de equipamiento urbano de interés estadal a las que se refiere el numeral 13 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia de Competencias del Poder Público, son aquellas ubicadas en el territorio de un Estado cuya ejecución se requiere para satisfacer la necesidad de prestación de un servicio público de interés estadal o para el desarrollo económico y social del Estado, tales como:
1.- Ambulatorios Urbanos Tipo I, II y III. 2.- Reparaciones y Ampliaciones de las edificaciones médico asistenciales. 3.- Edificaciones de Educación
Básica, Ciclo Diversificado y Educación especial. 4.- Reparaciones y ampliaciones de edificaciones para educación básica y diversificada. 5.- Reparaciones y ampliaciones menores para educación superior. 6.- Museos de Interés Estadal. 7.- Teatros de Interés Estadal. 8.- Ateneos de Interés Estadal. 9.- Estadios de mediana competencia. 10.- Gimnasios Olímpicos. 11.- Piscinas Olímpicas. 12.- Polideportivos. 13.- Reparaciones y ampliaciones mayores de edificaciones deportivas. 14.- Edificaciones Policiales Estadales. 15.- Edificaciones para el Instituto Nacional del Menor (INAM). 16.- Edificaciones destinadas al culto. 17.- Prefecturas. 18.- Sedes para Organismos Estadales. 19.- Reparaciones y ampliaciones de edificaciones para seguridad y defensa. 20.- Reparaciones y ampliaciones de obras varias y otras edificaciones estadales. 21.- Edificaciones para almacenamiento de alimentos. 22.- Mataderos industriales. 23.- Reparación y ampliaciones mayores de obras de apoyo a la producción.
Dichas obras podrán ser ejecutadas por los estados con los fondos que se prevean en su Ley de Presupuesto o con aportes del Ejecutivo Nacional.
Artículo 3. Se consideran obras públicas de equipamiento urbano de interés municipal.
1.- Ambulatorios Rurales Tipo I y II. 2.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones médico - asistenciales. 3.- Preescolares, Guarderías y Jardines de Infancia. 4.- Comedores escolares. 5.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones de educación preescolar. 6.- Teatros locales. 7.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones para la cultura. 8.- Ateneos locales. 9.- Salas de lectura. 10.- Casas de la cultura y galerías. 11.- Salas de exposiciones. 12.- Auditorios. 13.- Canchas deportivas. 14.- Estadios locales. 15.- Gimnasios locales. 16.- Piscinas semiolímpicas. 17.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones deportivas. 18.- Edificaciones policiales municipales. 19.- Edificaciones de organismos municipales. 20.- Reparaciones y ampliaciones menores para edificaciones de seguridad y defensa. 21.- Terminales de pasajeros. 22.- Comedores populares. 23.- Módulos multiservicios. 24.- Edificaciones de organismos municipales y de carácter comunal. 25.- Cementerios. 26.- Plazas y boulevares. 27.- Obras de recreación y turismo. 28.- Restauración de obras y renovación de cascos históricos. 29.- Obras de servicios a la comunidad. 30.- Centros de acopio. 31.- Mercados periféricos. 32.- Mercados populares. 33.- Mataderos municipales. 34.- Mercados artesanales. 35.- Sedes para cooperativas. 36.- Reparaciones y ampliaciones menores de obras de apoyo a la producción.
Artículo 4. La ejecución
de las obras propias de la vida local corresponde a los Municipios conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Aquellas obras propias de la vida local previstas en la Ley de Presupuesto Nacional podrán ejecutarse por los Municipios previa suscripción de los convenios respectivos.
Artículo 5. La ejecución de las obras públicas de equipamiento urbano de interés estadal, previstas en la Ley de Presupuesto Nacional podrán ser asumidas por los gobiernos regionales, previa suscripción de los convenios respectivos. No obstante el estudio, programación y proyecto de la obra pueden ser realizados por el Ejecutivo Nacional o por el Estado interesado.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano, prestará a los Estados y a los Municipios asesoría técnica en la elaboración de estudios, proyectos y construcción de obras públicas a fin de reforzar la capacidad técnica y administrativa de esas entidades.
Artículo 7. La ejecución de las obras públicas de equipamiento urbano de interés estadal se hará conforme a lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Urbanístico, los Planes de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales y en los respectivos Programas de Actuaciones Urbanísticas, elaborados de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Todo ello deberá sujetarse a las normas, directrices y procedimientos técnicos que establezca el Ministerio del Desarrollo Urbano.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano, deberá mantener actualizado el cuerpo de normas técnicas en materia de proyectos y construcción de obras públicas. Dichas normas serán de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional.
Artículo 9. Mientras se celebran los correspondientes convenios de transferencia, el Ejecutivo Nacional podrá encomendar a los Estados interesados, mediante convenios, la ejecución de alguna de las obras previstas en el artículo 2º de este Reglamento en las condiciones que acuerden las partes.
Artículo 10. El Ministro del Desarrollo Urbano queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
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RAFAEL CALDERA Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central y conforme a lo dispuesto en los artículos 4º numeral 13, 22 numeral 6 de la Ley Orgánica de Descentralización. Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en Consejo de Ministros,
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el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO, PARA DETERMINAR LAS OBRAS PÚBLICAS DE EQUIPAMIENTO URBANO DE INTERÉS NACIONAL COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO, LAS DE INTERÉS ESTADAL Y LAS DE INTERÉS MUNICIPAL
Artículo 1. Se consideran obras públicas de equipamiento urbano de interés nacional las siguientes:
1.- Hospitales tipo I, II, III y IV (hospitales especializados). 2.- Edificaciones para el albergue, atención y tratamiento del anciano. 3.- Edificaciones para educación superior, para la ciencia y tecnología. 4.- Museos de arte, teatros, ateneos, conservatorios de música, acciones de restauración y conservación de edificaciones del patrimonio histórico y artístico de la Nación, bibliotecas metropolitanas y complejos culturales. 5.- Complejos deportivos de alta competencia y estadios metropolitanos. 6.- Edificaciones de carácter nacional solicitadas por cualquiera de los Ministerios, construcción y restauración de iglesias y catedrales y edificaciones del Poder Judicial. 7.- Edificaciones para los organismos o instituciones nacionales. 8.- Mercado de mayoristas. 9.- Las incluidas en acuerdos internacionales celebrados por la República o que se consideren de carácter estratégico. 10.- Cualquier otra que fuere calificada por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 2. Las obras públicas de equipamiento urbano de interés estadal a las que se refiere el numeral 13 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia de Competencias del Poder Público, son aquellas ubicadas en el territorio de un Estado cuya ejecución se requiere para satisfacer la necesidad de prestación de un servicio público de interés estadal o para el desarrollo económico y social del Estado, tales como:
1.- Ambulatorios Urbanos Tipo I, II y III. 2.- Reparaciones y Ampliaciones de las edificaciones médico asistenciales. 3.- Edificaciones de Educación
Básica, Ciclo Diversificado y Educación especial. 4.- Reparaciones y ampliaciones de edificaciones para educación básica y diversificada. 5.- Reparaciones y ampliaciones menores para educación superior. 6.- Museos de Interés Estadal. 7.- Teatros de Interés Estadal. 8.- Ateneos de Interés Estadal. 9.- Estadios de mediana competencia. 10.- Gimnasios Olímpicos. 11.- Piscinas Olímpicas. 12.- Polideportivos. 13.- Reparaciones y ampliaciones mayores de edificaciones deportivas. 14.- Edificaciones Policiales Estadales. 15.- Edificaciones para el Instituto Nacional del Menor (INAM). 16.- Edificaciones destinadas al culto. 17.- Prefecturas. 18.- Sedes para Organismos Estadales. 19.- Reparaciones y ampliaciones de edificaciones para seguridad y defensa. 20.- Reparaciones y ampliaciones de obras varias y otras edificaciones estadales. 21.- Edificaciones para almacenamiento de alimentos. 22.- Mataderos industriales. 23.- Reparación y ampliaciones mayores de obras de apoyo a la producción.
Dichas obras podrán ser ejecutadas por los estados con los fondos que se prevean en su Ley de Presupuesto o con aportes del Ejecutivo Nacional.
Artículo 3. Se consideran obras públicas de equipamiento urbano de interés municipal.
1.- Ambulatorios Rurales Tipo I y II. 2.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones médico - asistenciales. 3.- Preescolares, Guarderías y Jardines de Infancia. 4.- Comedores escolares. 5.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones de educación preescolar. 6.- Teatros locales. 7.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones para la cultura. 8.- Ateneos locales. 9.- Salas de lectura. 10.- Casas de la cultura y galerías. 11.- Salas de exposiciones. 12.- Auditorios. 13.- Canchas deportivas. 14.- Estadios locales. 15.- Gimnasios locales. 16.- Piscinas semiolímpicas. 17.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones deportivas. 18.- Edificaciones policiales municipales. 19.- Edificaciones de organismos municipales. 20.- Reparaciones y ampliaciones menores para edificaciones de seguridad y defensa. 21.- Terminales de pasajeros. 22.- Comedores populares. 23.- Módulos multiservicios. 24.- Edificaciones de organismos municipales y de carácter comunal. 25.- Cementerios. 26.- Plazas y boulevares. 27.- Obras de recreación y turismo. 28.- Restauración de obras y renovación de cascos históricos. 29.- Obras de servicios a la comunidad. 30.- Centros de acopio. 31.- Mercados periféricos. 32.- Mercados populares. 33.- Mataderos municipales. 34.- Mercados artesanales. 35.- Sedes para cooperativas. 36.- Reparaciones y ampliaciones menores de obras de apoyo a la producción.
Artículo 4. La ejecución
de las obras propias de la vida local corresponde a los Municipios conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Aquellas obras propias de la vida local previstas en la Ley de Presupuesto Nacional podrán ejecutarse por los Municipios previa suscripción de los convenios respectivos.
Artículo 5. La ejecución de las obras públicas de equipamiento urbano de interés estadal, previstas en la Ley de Presupuesto Nacional podrán ser asumidas por los gobiernos regionales, previa suscripción de los convenios respectivos. No obstante el estudio, programación y proyecto de la obra pueden ser realizados por el Ejecutivo Nacional o por el Estado interesado.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano, prestará a los Estados y a los Municipios asesoría técnica en la elaboración de estudios, proyectos y construcción de obras públicas a fin de reforzar la capacidad técnica y administrativa de esas entidades.
Artículo 7. La ejecución de las obras públicas de equipamiento urbano de interés estadal se hará conforme a lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Urbanístico, los Planes de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales y en los respectivos Programas de Actuaciones Urbanísticas, elaborados de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Todo ello deberá sujetarse a las normas, directrices y procedimientos técnicos que establezca el Ministerio del Desarrollo Urbano.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano, deberá mantener actualizado el cuerpo de normas técnicas en materia de proyectos y construcción de obras públicas. Dichas normas serán de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional.
Artículo 9. Mientras se celebran los correspondientes convenios de transferencia, el Ejecutivo Nacional podrá encomendar a los Estados interesados, mediante convenios, la ejecución de alguna de las obras previstas en el artículo 2º de este Reglamento en las condiciones que acuerden las partes.
Artículo 10. El Ministro del Desarrollo Urbano queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
(L.S.) RAFAEL CALDERA
REPÚBLICA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.451 21 de agosto de 1996
RAFAEL CALDERA
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central y conforme a lo dispuesto en los artículos 4º numeral 13, 22 numeral 6 de la Ley Orgánica de Descentralización. Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO, PARA DETERMINAR LAS OBRAS PÚBLICAS DE EQUIPAMIENTO URBANO DE INTERÉS NACIONAL COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO, LAS DE INTERÉS ESTADAL Y LAS DE INTERÉS MUNICIPAL
Artículo 1. Se consideran obras públicas de equipamiento urbano de interés nacional las siguientes:
1.- Hospitales tipo I, II, III y IV (hospitales especializados).
2.- Edificaciones para el albergue, atención y tratamiento del anciano.
3.- Edificaciones para educación superior, para la ciencia y tecnología.
4.- Museos de arte, teatros, ateneos, conservatorios de música, acciones de restauración y conservación de edificaciones del patrimonio histórico y artístico de la Nación, bibliotecas metropolitanas y complejos culturales.
5.- Complejos deportivos de alta competencia y estadios metropolitanos.
6.- Edificaciones de carácter nacional solicitadas por cualquiera de los Ministerios, construcción y restauración de iglesias y catedrales y edificaciones del Poder Judicial.
7.- Edificaciones para los organismos o instituciones nacionales.
8.- Mercado de mayoristas.
9.- Las incluidas en acuerdos internacionales celebrados por la República o que se consideren de carácter estratégico.
10.- Cualquier otra que fuere calificada por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 2. Las obras públicas de equipamiento urbano de interés estadal a las que se refiere el numeral 13 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia de Competencias del Poder Público, son aquellas ubicadas en el territorio de un Estado cuya ejecución se requiere para satisfacer la necesidad de prestación de un servicio público de interés estadal o para el desarrollo económico y social del Estado, tales como:
1.- Ambulatorios Urbanos Tipo I, II y III.
2.- Reparaciones y Ampliaciones de las edificaciones médico asistenciales.
3.- Edificaciones de Educación
Básica, Ciclo Diversificado y Educación especial.
4.- Reparaciones y ampliaciones de edificaciones para educación básica y diversificada.
5.- Reparaciones y ampliaciones menores para educación superior.
6.- Museos de Interés Estadal.
7.- Teatros de Interés Estadal.
8.- Ateneos de Interés Estadal.
9.- Estadios de mediana competencia.
10.- Gimnasios Olímpicos.
11.- Piscinas Olímpicas.
12.- Polideportivos.
13.- Reparaciones y ampliaciones mayores de edificaciones deportivas.
14.- Edificaciones Policiales Estadales.
15.- Edificaciones para el Instituto Nacional del Menor (INAM).
16.- Edificaciones destinadas al culto.
17.- Prefecturas.
18.- Sedes para Organismos Estadales.
19.- Reparaciones y ampliaciones de edificaciones para seguridad y defensa.
20.- Reparaciones y ampliaciones de obras varias y otras edificaciones estadales.
21.- Edificaciones para almacenamiento de alimentos.
22.- Mataderos industriales.
23.- Reparación y ampliaciones mayores de obras de apoyo a la producción.
Dichas obras podrán ser ejecutadas por los estados con los fondos que se prevean en su Ley de Presupuesto o con aportes del Ejecutivo Nacional.
Artículo 3. Se consideran obras públicas de equipamiento urbano de interés municipal.
1.- Ambulatorios Rurales Tipo I y II.
2.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones médico - asistenciales.
3.- Preescolares, Guarderías y Jardines de Infancia.
4.- Comedores escolares.
5.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones de educación preescolar.
6.- Teatros locales.
7.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones para la cultura.
8.- Ateneos locales.
9.- Salas de lectura.
10.- Casas de la cultura y galerías.
11.- Salas de exposiciones.
12.- Auditorios.
13.- Canchas deportivas.
14.- Estadios locales.
15.- Gimnasios locales.
16.- Piscinas semiolímpicas.
17.- Reparaciones y ampliaciones menores de edificaciones deportivas.
18.- Edificaciones policiales municipales.
19.- Edificaciones de organismos municipales.
20.- Reparaciones y ampliaciones menores para edificaciones de seguridad y defensa.
21.- Terminales de pasajeros.
22.- Comedores populares.
23.- Módulos multiservicios.
24.- Edificaciones de organismos municipales y de carácter comunal.
25.- Cementerios.
26.- Plazas y boulevares.
27.- Obras de recreación y turismo.
28.- Restauración de obras y renovación de cascos históricos.
29.- Obras de servicios a la comunidad.
30.- Centros de acopio.
31.- Mercados periféricos.
32.- Mercados populares.
33.- Mataderos municipales.
34.- Mercados artesanales.
35.- Sedes para cooperativas.
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Artículo 4. La ejecución
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Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano, prestará a los Estados y a los Municipios asesoría técnica en la elaboración de estudios, proyectos y construcción de obras públicas a fin de reforzar la capacidad técnica y administrativa de esas entidades.
Artículo 7. La ejecución de las obras públicas de equipamiento urbano de interés estadal se hará conforme a lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Urbanístico, los Planes de Desarrollo Urbano Local, los Planes Especiales y en los respectivos Programas de Actuaciones Urbanísticas, elaborados de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Todo ello deberá sujetarse a las normas, directrices y procedimientos técnicos que establezca el Ministerio del Desarrollo Urbano.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano, deberá mantener actualizado el cuerpo de normas técnicas en materia de proyectos y construcción de obras públicas. Dichas normas serán de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional.
Artículo 9. Mientras se celebran los correspondientes convenios de transferencia, el Ejecutivo Nacional podrá encomendar a los Estados interesados, mediante convenios, la ejecución de alguna de las obras previstas en el artículo 2º de este Reglamento en las condiciones que acuerden las partes.
Artículo 10. El Ministro del Desarrollo Urbano queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
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