Resolución Conjunta Nº 00113-2017 y 015 sin fecha, Reglamento Técnico que establece los procedimientos y metodología para la asignación, configuración y suspensión del Número de Identificación Vehicular (NIV), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.371 de fecha 5 de abril de 2018.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Nº 00103-17
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS Nº 015
FECHA:207, 158º y 18º
RESOLUCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 9, 13 y 27 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y el Decreto N° 2.651, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas; numeral 1 del artículo 1 y numeral 1 del artículo 2 del Decreto N° 2.650 de fecha 4 de enero de 2017, mediante el cual se establecen las competencias del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, artículos 6, 12, 73, 74, 75, 76, 84, 88, 89, de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad; en concordancia a lo dispuesto en los artículos 5, 17, 22, y numerales 14 y 27 del artículo 23; artículos 39, 40, 45, 49, 50, 51, 57 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre y artículos 88, 402 y 403 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
POR CUANTO
Que todos los vehículos que circulan en el territorio nacional, deben ser identificados a través de un Número de Identificación Vehicular (NIV), que caracterice y particularice de manera individual a cada uno de ellos, el cual debe ser configurado de acuerdo a las normas Internacionalmente reconocidas y establecidas con carácter obligatorio y en virtud que éstas contienen los requisitos que deben ser cumplidos; siendo ello un requerimiento para el registro y matriculación de vehículos,
POR CUANTO
Que es necesario establecer y definir procedimientos y metodologías a los entes y órganos de la Administración Pública Nacional encargados de vigilar y salvaguardar adecuadamente la identidad de los vehículos que transitan y se comercializan en el país,
POR CUANTO
Que son competencias del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas el establecimiento de normas para el progreso de la Industria Automotriz, mediante la incorporación, desarrollo y articulación masiva de actores industriales e instituciones vinculadas, en los ámbitos científicos y tecnológicos, con los diferentes, sectores productivos del país; así como, la formulación de la Política Industrial Automotriz, en lo relativo a la fabricación y ensamblaje de vehículos,
POR CUANTO
Que es competencia del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, la formulación de políticas relativas a la comercialización de vehículos; así como, la rectoría en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos,
POR CUANTO
Que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en conjunto con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), entre sus competencias le corresponde la rectoría en materia de transporte terrestre, a los fines de verificar y controlar el Sistema Nacional de Transporte Terrestre, velar por el cumplimiento de la legislación, normas y reglamentos técnicos aplicables, características técnicas, seguridad e identificación de vehículos terrestre en el ámbito nacional mediante la homologación vehicular, previa su comercialización, registro y circulación.
RESUELVEN
Artículo 1. Dictar el presente Reglamento Técnico, el cual tiene por objeto establecer los procedimientos y metodología para la asignación, configuración y suspensión del Número de Identificación Vehicular (NIV); así como, constituir los requisitos de contenido, estructura, especificaciones, localización, troquelado, marcado o estampado y fijación que debe reunir el Número de Identificación Vehicular (NIV), de todos los vehículos a motor, vehículos incompletos, remolques y semirremolques que sean fabricados o ensamblados en el territorio nacional o importados a la República Bolivariana de Venezuela.
El Número de identificación Vehicular (NIV), describe de manera unívoca y obligatoria a cada vehículo que se fabrica, ensambla y comercializa en la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. A los efectos de esta Reglamentación Técnica los vehículos importados deberán cumplir con los parámetros establecidos en las Normas ISO 3779 y 3780.
Artículo 3. A los fines de este Reglamento Técnico se entenderá por:
Año calendario: Es el período comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre, de un mismo año.
Año de producción (fabricación): Es el año calendario, en el cual el vehículo es fabricado o ensamblado.
Año Modelo: Es el año asignado por el fabricante para hacer referencia a un determinado modelo. Puede ser igual al año de producción (fabricación) o al subsiguiente.
Autobús: Vehículo a motor conformado por un módulo monovolumen, sobre uno o dos planos horizontales, con un peso bruto vehicular igual o mayor de doce (12) toneladas, cuya distancia mínima entre ejes es de cinco (5) metros; por lo menos uno de los ejes ubicados en la parte trasera debe ser con doble rueda y una capacidad mayor a treinta y dos (32) puestos para pasajeros sentados, más el conductor y la tripulación.
Automóvil: Vehículo a motor destinado al transporte de personas y cuya capacidad no es mayor a nueve (9) puestos para pasajeros sentados incluyendo el conductor.
Bastidor: Estructura básica del chasis, conformado por dos largueros y travesaños y diseñada para soportar todos los componentes del vehículo y la carga.
Cabina (Habitáculo): Es la estructura cerrada o no, diseñada para ubicar y proteger los mandos del vehículo, aparato o máquina con asientos reservados para el conductor. Puede poseer asientos para pasajeros u otro personal auxiliar.
Camioneta: Vehículo a motor del tipo multipropósito debido a su configuración y distribución interna o del carrozado, el cual se divide en dos grandes segmentos:
Personas y Mercancías; la primera concebida principalmente para el traslado de personas entre cinco (05) y dieciséis (16) puestos para pasajeros sentados incluyendo el conductor y la segunda principalmente concebida para, el traslado o remolque de mercancías, con un peso bruto vehicular menor a 3.500 Kg y entre dos (02) y seis (06) puestos para pasajeros sentados incluyendo el conductor.
Camión: Vehículo a motor conformado por un chasis cabina o chasis doble cabina y un carrozado, diseñado para el transporte de mercancías que puede ser utilizado también para remolcar, con un peso bruto vehicular igual o mayor a 3.500 Kg y por lo menos uno de los ejes ubicado en la parte trasera debe ser con doble rueda, también pueden ser de estructura autoportante (compacto), su diseño puede incluir una carrocería.
Camión tractor: Vehículo a motor diseñado para soportar y arrastrar la carga que le trasmite un semiremolque por medio de la quinta rueda, por lo menos uno de los ejes ubicados en la parte trasera debe ser con doble rueda.
Carácter verificador: Consistente en un algoritmo, calculado por el fabricante o ensamblador y que tiene por objeto constatar la veracidad del Número de Identificación Vehicular (NIV).
Carrozado: Estructura montada sobre un vehículo incompleto, la cual define la tipología final del mismo para convertirse en un vehículo terminado.
Certificado de Origen: Documento oficial que emite un productor, fabricante, ensamblador o las autoridades competentes, tiene por finalidad determinar con tanta precisión como sea posible el origen y la nacionalidad de un producto previamente descrito en el mismo y aplica para productos que se importan o exportan. El Certificado de Origen Vehicular deberá describir como mínimo los siguientes datos: marca, modelo o versión, año de fabricación, año modelo, color, serial NIV, serial de motor, uso, clase, tipo, servicio, capacidad nominal, capacidad de puestos, peso vacío o tara.
Certificado de Registro: Documento oficial emitido por la autoridad competente, el cual previo cumplimiento de los requisitos establecidos acredita la propiedad de un vehículo al ciudadano (a), el mismo indicará las características descritas en el Certificado de Origen, así como los datos del propietario, formalizando de esta manera su inscripción en el Sistema Nacional de Registro de Vehículos.
Chasis: Estructura básica del vehículo compuesta por el bastidor con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga, que poseen elementos funcionales fijos, tales como el tren motriz y otras partes mecánicas relacionadas, (transmisión, componentes de la dirección, frenos, sistema de combustible, suspensión, ruedas y neumáticos); diseñado para soportar la carrocería.
Chasis cabina: Vehículo a motor compuesto por chasis y cabina (habitáculo) para el conductor y pasajeros, carente de carrozado o equipos para servicios específicos, lo cual lo convierte en un vehículo incompleto.
Chasis doble cabina: Vehículo a motor compuesto por chasis y cabina (habitáculo) o cabina para el conductor y/o pasajeros, el cual posee más de una fila de asientos en el sentido de marcha del vehículo y al menos dos puertas ubicadas a cada lateral de la misma, carente de carrozado o equipos para servicios específicos, lo cual lo convierte en un vehículo incompleto. Constancia de cumplimiento sobre la composición y ubicación del Número de Identificación Vehicular (NIV): Documento emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), donde se da conformidad a la composición, estructura y contenido del Número de Identificación Vehicular (NIV) de las empresas fabricantes, ensambladoras e Importadoras de los mismos, conforme al contenido y lineamientos establecidos en la presente Reglamentación Técnica.
Constancia de Registro de Número de identificación de Vehículo (NIV): Documento expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con la finalidad de otorgar un registro sobre los productos nacionales e importados, sujetos a Reglamentos Técnicos, el cual es indispensable para el desaduanamiento y comercialización en el territorio nacional.
Descriptor del modelo de vehículo (DMV), conocido por sus siglas en inglés como VDS: Segunda Sección del Número de Identificación Vehicular (NIV), estructurado por números arábigos y letras latinas mayúsculas, que provee o describe la información sobre las características generales del vehículo.
Empresa Comercializadora: Persona jurídica dedicada a la venta de vehículos, que posee la infraestructura necesaria, equipos, garantía de repuestos y personal capacitado, requeridos para prestar el debido servicio técnico y mantenimiento, durante toda la vida útil de los mismos.
Empresa ensambladora de vehículos: Persona jurídica domiciliada en el país y registrada ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, que ejecuta en el territorio nacional, bien en sus propias instalaciones o en la de terceros, un proceso productivo de armado de partes, piezas y componentes previamente manufacturados o semi manufacturados para ensamblar vehículos totalmente terminados, listos para funcionar.
Empresa Importadora de Vehículos: Persona jurídica que lleva a cabo la importación de vehículos ensamblados al territorio nacional, previa autorización del organismo competente.
Equipos para servicios específicos: Son los equipos o sistemas que con montaje fijo sobre los vehículos de carga, permiten prestar servicios específicos tales como: alzar, compactar, mezclar, perforar, regar, succionar, arrastrar vehículos, el transporte de mercancías y transportar vehículos armados nuevos en uno o dos niveles, entre otros.
Estampado: Dar forma a una plancha metálica, por medio de mecanismos de accionamiento manual o de una prensa (mecánica, neumática o hidráulica), que puede tener tamaño, forma y potencia muy variada o un molde, donde se da la forma del estampado requerido y donde está grabado el dibujo que se desea acuñar en la chapa y que al dar un golpe seco sobre la misma queda grabado.
Estructura autoportante (Compacto): Está conformada por la propia carrocería, carece de bastidor o chassis y está integrada por bloques que convenientemente unidos forman un casco resistente en lugares adecuados se colocan refuerzos para la sujeción de los distintos elementos del vehículo.
Fabricante de vehículos: Persona jurídica que elabora las partes de un vehículo y las ensambla.
Identificación Individual del fabricante o ensamblador específico (IIF), conocido por sus siglas en inglés como (IMF): Codificación complementaria al identificador mundial del fabricante o ensamblador utilizado para diferenciar a los fabricantes y ensambladores que producen menos de quinientos (500) vehículos por año calendario.
Identificación individual del vehículo (IIV), conocido por sus siglas en inglés como (VIS): Última sección del Número de Identificación Vehicular (NIV), es una combinación estructurada por números arábigos y letras latinas mayúsculas, solamente asignados por el fabricante o ensamblador para distinguir un vehículo de otro. En unión con el Descriptor del Modelo de Vehículo (DMV), garantiza la designación única para todos los vehículos producidos por un fabricante o ensamblador por un período de treinta (30) años.
Identificador mundial del fabricante o ensamblador (IMF), conocido por sus siglas en inglés como (WMI): Primera sección del Número de identificación Vehicular (NIV), estructurada por números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente, que tiene por objeto identificar Individualmente a los fabricantes o ensambladores de vehículos a nivel mundial. Marcar: Trazar letras, números y dibujos por incidencia de un rayo, haz de luz específico u otro elemento que volatice parte de éste o erosione la superficie.
Marcado: Fijar, destacar o poner en relieve algo por presión, donde la chapa se adapta a la forma del molde; se utilizan desde simples mecanismos de accionamiento manual hasta sofisticadas prensas mecánicas de gran potencia.
Material de ensamblaje Importado para vehículos (MEIV): Conjunto constituido por partes, piezas y componentes importados, sin ensamblar entre sí, o con un grado de desensamble, de trabajo y de terminación preestablecidos, para la fabricación nacional de productos definidos en el marco de las normas para el desarrollo de la industria automotriz a través de la suscripción de Convenios de Ensamblaje entre el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y las empresas interesadas.
Minibús: Vehículo a motor conformado por un módulo monovolumen, sobre un mismo plano horizontal, con un peso bruto vehicular menor a doce (12) toneladas, cuya distancia entre ejes es menor a cinco (5) metros, el eje ubicado en la parte trasera debe ser con doble rueda y una capacidad mayor a dieciséis (16) puestos para pasajeros sentados más el conductor o menor-igual a treinta y dos (32) puestos para pasajeros sentados más el conductor.
Moto: Vehículo de dos, tres o hasta cuatro ruedas, impulsado por un motor de cualquier tecnología, cuya cilindrada es superior a los 50 CC, donde el cuadro y las ruedas constituyen la estructura fundamental del vehículo, conducido por manubrio donde la rueda delantera es la que proporciona la dirección y la(s) rueda(s) trasera constituye la parte motriz o de tracción, pudiendo ser hasta vehículos con tracción en todas las ruedas. Número de Identificación vehicular (NIV), conocido por sus siglas en inglés como (VIN): Combinación única de diecisiete (17) caracteres alfanuméricos, se estructura con números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente, conforme a las especificaciones de la presente Reglamentación Técnica, para efectos de Identificación de un vehículo.
Pared de fuego: Es una lámina protectora-separadora entre el habitáculo de un vehículo y las partes combustibles del motor, que protege a sus pasajeros en caso de incendio.
Peso Bruto Vehicular: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga.
Remache de Seguridad: Es un elemento de fijación que se emplea para unir de forma permanente la placa contentiva del número NIV.
Remolque: Vehículo carente de motor, con eje (s) delantero (s) y trasero(s), cuyo peso total, incluyendo la carga, descansa sobre sus propios ejes y es remolcado por un vehículo a motor, por medio de un timón o sistema de enganche diferente a la quinta rueda.
Semiremolque: Vehículo carente de motor, con eje(s) trasero(s), cuyo peso total, incluyendo la carga, se apoya o transmite parcialmente al camión tractor que lo arrastra, su sistema de enganche es por intermedio de una quinta rueda.
Separador: Es aquel símbolo, carácter o límite físico, que puede ser utilizado para definir los límites de comienzo y finalización de las diferentes secciones o separar las mismas del Número de Identificación Vehicular (NIV). Para los separadores no se deben utilizar los números arábigos o las letras latinas.
Tipología de Vehículos: Forma en que se subclasifican los vehículos de acuerdo a las características propias de los mismos.
Troquelado: Imprimir y sellar una pieza de metal por medio de un troquel, donde está grabado el dibujo que se desea acuñar en la chapa y que al dar un golpe seco sobre la misma queda grabado.
Vehículo: Conjunto fabricado o ensamblado de partes, piezas y componentes automotrices autopropulsado o no, destinado al transporte de personas o carga capaz de circular por vías terrestres.
Vehículo a motor: Los dotados de medios de propulsión, propios e independientes.
Vehículo antiguo: Vehículo que ha cumplido treinta y cinco (35) años y presenta sus especificaciones y características originales de fábrica, en cuanto a su presentación y funcionamiento.
Vehículo artillado: Vehículo diseñado específicamente para el traslado de personal y equipos policiales o militares y que posee de manera permanente blindaje y armamento de guerra.
Vehículo clásico o de colección: Vehículo que ha cumplido cincuenta (50) años y preserva sus especificaciones y características originales de fábrica, en cuanto a presentación y funcionamiento y además corresponde a marcas, modelos y series catalogados internacionalmente como tales.
Vehículo de uso exclusivo en competencias deportivas: Vehículo diseñado, adaptado o modificado, cuyo uso es exclusivo en circuitos cerrados y no pueden circular por vías terrestres públicas o privadas de uso público.
Vehículo incompleto: Se refiere al chasis, chasis cabina o chasis doble cabina, los cuales requieren de un proceso adicional de manufactura o ensamblaje para convertirse en un vehículo terminado.
Vehículo Juguete: Son aquellos que teniendo forma de vehículos, son diseñados para el uso exclusivo de niños, niñas y adolescentes, en circuitos cerrados y vías privadas, los cuales no pueden circular por vías terrestres públicas y privadas de uso público.
Vehículo terminado: Vehículo listo para funcionar, el cual ha sido sometido a un proceso de verificación y validación, por la autoridad competente antes de ser comercializado y que cumple con la legislación aplicable.
Zona o lugar visible: Área que puede ser apreciada fácilmente, sin que para ello se deba desarmar o remover objetos, partes o piezas del vehículo o carrozado para su localización y visión.
Artículo 4. En el caso de un vehículo incompleto que sea sometido a un proceso de fabricación de carrocería, el fabricante del mismo debe mantener el Número de Identificación Vehicular (NIV) del vehículo incompleto y agregará al carrozado un serial que lo identifique de conformidad con el artículo dieciséis de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 5. Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Reglamentación Técnica, los vehículos considerados como de tracción sangre, antiguos, clásicos o de colección, juguetes, artillados destinados a operaciones policiales y militares, los especialmente diseñados y fabricados para uso exclusivo en competencias deportivas.
También quedan exceptuados las maquinarias y aparatos aptos para circular, tales como tractor, pala mecánica, maquinaria de tracción, equipo para la construcción de carreteras, máquinas para la perforación de pozos, aparatos monta-carga, camiones eléctricos con ruedas de tamaño pequeños usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarril y, en fin, todo artefacto considerado dentro de esta tipología, y en caso de existir controversias será resuelta por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de conformidad con el artículo 36 de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 6. Todo material de ensamblaje importado para vehículos (MEIV), sin importar su nivel o grado de ensamble o desensamble, que ingrese al territorio nacional para un proceso productivo, no puede tener troquelado, marcado o estampado el Número de Identificación Vehicular (NIV).
Artículo 7. Todo vehículo, debe tener un Número de Identificación Vehicular (NIV), que será configurado, asignado, troquelado, marcado o estampado por el fabricante o ensamblador de acuerdo a la presente Reglamentación Técnica, en aquellos de fabricación o ensamblaje nacional deben colocárselo antes de salir de la planta fabricante o ensambladora de vehículos y en los casos de vehículos a ser Importados a la República Bolivariana de Venezuela, desde su origen. Todo vehículo incompleto que sea sometido a un proceso de fabricación de carrocería debe cumplir con el artículo 4 de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 8. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se modificará o alterará:
1.- El Número de identificación Vehicular (NIV), troquelado, marcado o estampado;
2.- La réplica (placa metálica) que contiene el Número de Identificación Vehicular (NIV). Luego que un vehículo sale de la planta fabricante o ensambladora de vehículos no se le podrá realizar la sustitución total o parcial del bastidor o chasis, cabina (habitáculo) o de la estructura autoportante (compacto), que posean Número de Identificación Vehicular (NIV). Quien altere, modifique o remueva el Número de Identificación Vehicular (NIV), es responsable de las sanciones administrativas, civiles y penales previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 9. Queda prohibida la corrección física, del Número de Identificación Vehicular (NIV), producto o no de los procesos de producción del vehículo.
Artículo 10. Queda prohibida la importación o comercialización, de vehículos que posean errores en el troquelado, marcado o estampado, así como en la estructura y asignación del Número de Identificación Vehicular (NIV), producto o no de los procesos de producción del vehículo.
Artículo 11. Los vehículos a los que se les troquele, marque o estampe el Número de Identificación Vehicular (NIV), deben ser fabricados o ensamblados con partes, accesorios, piezas y componentes automotrices nuevos y sin uso.
Artículo 12. El Número de Identificación Vehicular (NIV), debe estar integrado por diecisiete (17) caracteres, utilizando para ello los lineamientos de la presente Reglamentación Técnica y sólo los números arábigos y letras latinas en mayúscula, siguientes:
.- 0123456789
.- ABCDEFGHJKLMNPRSTUVWXYZ
.- Las letras CH, I, LL. Ñ, O, Q no deben utilizarse. El Número de Identificación Vehicular (NIV), estará compuesto por tres (3) secciones, conforme a la Tabla 1, prevista en la presente Reglamentación Técnica, la cual hace referencia a:
.- Primera sección: Identificador mundial del fabricante o ensamblador (IMF).
.- Segunda sección: Descriptor del modelo de vehículo (DMV) y carácter verificador.
.- Tercera sección: Identificación individual del vehículo (IIV).
Tabla 1.- Estructura General del Número de Identificación Vehicular (NIV)
Posición
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
Sección
IMF
Identificador
Mundial del Fabricante o Ensamblador
DV
Descriptora
del Vehículo y Carácter Verificador
IIV
Identificador
Individual del Vehículo
Artículo 13. La primera sección tiene por objeto identificar mundialmente al fabricante o ensamblador de vehículos, el cual consta de tres (3) caracteres, que ocupan las posiciones del uno (1) al tres (3) del Número de Identificación Vehicular (NIV). Esta sección será asignada conforme a las prácticas internacionalmente reconocidas por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que a tales efectos se establezcan y de acuerdo a los siguientes parámetros, los cuales definirán el alcance de uso del mismo:
1.- Línea (s) de producción;
2.- Volumen de producción anual;
3.- Marca (s) a utilizar en los vehículos;
4.-Clase o Tipo de vehículos a ser fabricados o ensamblados, cubiertos por el (los) código (s) asignado(s);
5.- Dirección completa de ubicación física de la planta fabricante o ensambladora;
6.- Nombre o razón social de la empresa fabricante o ensambladora;
7.- Referencia del otorgamiento: primera vez, actualización de datos o suspensión.
El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mantendrá un registro de las empresas a las cuales se les haya asignado el Identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF), y podrá suspenderlas o cancelarlas de dicho registro cuando las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento se modifiquen.
Artículo 14. El identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF), otorgado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas podrá ser suspendido del registro cuando:
1. La empresa deje de fabricar o ensamblar los vehículos señalados dentro del alcance, para la cual se asignó, siempre y cuando las razones no sean de causa mayor sino de comprobada responsabilidad de la misma;
2. El objeto de la empresa cambie de forma tal que le impida fabricar o ensamblar los vehículos establecidos en el alcance, para la cual se asignó;
3. La empresa fabrique o ensamble otros vehículos fuera del alcance, para la cual se asignó;
4. La empresa no cumpla los lineamientos de la presente Reglamentación Técnica.
El Identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF), otorgado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas no podrá ser asignado a otro fabricante o ensamblador. Para aquellos casos donde un fabricante o ensamblador, se fusione, sea adquirido por otra empresa, cambie la razón social o modifique las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del Identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF), la empresa debe solicitar pronunciamiento al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, quien determinará si es necesaria la actualización, suspensión o asignación de un nuevo código, según sea el caso.
Artículo 15. Las empresas que comercialicen, necesiten adquirir o posean maquinarias o herramientas para el proceso de troquelado, marcado o estampado del Número de Identificación Vehicular (NIV), deben solicitar el correspondiente registro, autorización y número de control por cada instrumento, el cual será emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Dicho registro tendrá al menos las características técnicas de las máquinas y herramientas, tipo de remache, lugar de ubicación e información detallada de sus propietarios, el uso de las mismas y demás características y requisitos, establecidos a tal fin.
Artículo 16. De conformidad con los artículos once y doce de la presente Reglamentación Técnica, todo fabricante o ensamblador debe informar por escrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) el último Número de Identificación Vehicular (NIV) utilizado por Marca, Modelo y Versión y al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, la ubicación física, estado y destino final de las máquinas y herramientas, utilizadas en el proceso de troquelado, marcado o estampado del Número de Identificación Vehicular (NIV), cuando deje de utilizar por cuenta propia o a solicitud del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el Identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF).
Artículo 17. Las empresas nacionales fabricantes de carrocerías sobre vehículos incompletos, deben identificar el carrozado con un serial cuyas características, dimensiones, ubicación, contenido y requisitos de obtención serán definidas conforme a las directrices y estructura que a tal efecto establezca el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, pero esta obligación aplicará únicamente para los carrozados que no permitan modificaciones posteriores, ni modifiquen su tipología final.
Artículo 18. El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, informará al final de cada año calendario, a la agencia u organismo Internacional custodio del archivo maestro de la información de los Identificadores Mundiales del Fabricante o Ensamblador (IMF), de aquellos que fueron los asignados en la República Bolivariana de Venezuela, en dicho año y de igual modo notificará cuando se suspenda un código previamente asignado y las razones que dieron lugar a la misma.
Artículo 19. La primera sección contendrá el desglose y características del identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF) y consta de tres (3) caracteres, los cuales ocupan las posiciones uno (1) a tres (3) del Número de Identificación Vehicular (NIV);
1.- Primera posición: Números arábigos y letras latinas en mayúscula solamente, que designa a un área geográfica. Se puede asignar más de un carácter a una misma área, basándose en las necesidades geográficas.
Tabla 2.- (Solo de carácter informativo)
Rango
de Caracteres
Desde-Hasta
Continente
o Región
A-H
África
J-R
Asia
S-Z
Europa
1
y 5
Norte
América
6
y 7
Oceanía
8,
9 y 0
Sur
América
2. Segunda posición: Números arábigos y letras latinas en mayúscula solamente, que designa a un país en una determinada área geográfica. Puede ser asignado más de un carácter a un país basado en sus necesidades. Es necesario utilizar la combinación del primer y segundo carácter para asegurar una Identificación única del país.
Para las posiciones uno (1) y dos (2) del presente artículo, la República Bolivariana de Venezuela posee asignado cinco (05) combinaciones de dos (02) caracteres cada uno, las cuales fueron asignadas por el organismo internacional responsable, basado en necesidades anticipadas, ver Tabla 3.
Tabla 3.- (Solo de carácter Informativo)
Rango
de Caracteres
Desde-Hasta
Continente
o Región
A-H
África
J-R
Asia
S-Z
Europa
1
y 5
Norte
América
6
y 7
Oceanía
8,
9 y 0
Sur
América
3. Tercera posición: Números arábigos y letras latinas en mayúscula solamente, que designa a un fabricante o ensamblador específico.
El Número arábigo nueve (9) en esta posición debe ser utilizado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, para identificar a los fabricantes o ensambladoras que producen menos de quinientos (500) vehículos por año calendario; y los caracteres de las posiciones doce (12), trece (13) y catorce (14) deben ser utilizados para identificar individualmente al fabricante o ensamblador específico (IIF), conforme a las prácticas internacional mente reconocidas para estos casos.
El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas debe utilizar la combinación del primer, segundo y tercer carácter para asegurar una Identificación única a un fabricante o ensamblador nacional específico, debiendo establecer las combinaciones posibles y el procedimiento de asignación. Artículo 20
La segunda sección contendrá la Información que describe las características específicas del vehículo y consta de seis (6) caracteres, los cuales ocupan las posiciones cuatro (4) a nueve (9) del Número de Identificación Vehicular (NIV); los caracteres y su secuencia las determinará el fabricante o ensamblador, conforme a las siguientes prácticas internacionalmente reconocidas para estos casos:
1. MOTO O MOTOCICLETA: Tipo de moto, línea o modelo, sistema de frenos, tipo de motor, cilindrada;
2. AUTOMÓVIL: Línea o modelo, serie o versión, tipo de carrocería, tipo de motor, sistema de seguridad o configuración de ejes;
3. CAMIONETA: Línea o modelo, serie o versión, tipo de carrocería, tipo de motor, peso bruto vehicular, sistema de seguridad o configuración de ejes;
4. CAMIÓN: Línea o modelo, serie o versión, tipo de chasis, tipo de cabina, tipo de motor, sistema de frenos o configuración de ejes, peso bruto vehicular.
5. MINIBÚS y AUTOBÚS: Línea o modelo, serie o versión, tipo de carrocería, tipo de motor, sistema de frenos o peso bruto vehicular:
6. REMOLQUE y SEMIREMOLQUE: Tipo de carrocería, largo, configuración de ejes;
7. VEHÍCULO INCOMPLETO: Línea o modelo, serie o versión, tipo de cabina, tipo de motor, sistema de frenos o peso bruto vehicular.
El noveno (9) carácter se denomina carácter verificador y tiene por objeto constatar la veracidad del Número de Identificación Vehicular (NIV) y su aplicación es de carácter obligatorio. Este carácter verificador se calcula de acuerdo con lo siguiente;
Tabla 4.- (Solo de carácter Informativo)
Posición
dentro del NIV
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
NIV
a verificar
1
Valores
de la tabla
2
Multiplicador
constante
8
7
6
5
4
3
2
10
0
9
8
7
6
5
4
3
2
3
Resultado
1
Suma
de todos los resultado 1
4
Dividido
por 11
5
Residuo
de la división
1. Cada número arábigo tendrá el valor matemático que representa; cuando se trate de letras latinas se le asignará el valor indicado en la Tabla 5.
2. Seguidamente se procederá a multiplicar los valores de cada carácter por los factores especificados en la Tabla 6.
3. Posteriormente se procederá a sumar los valores obtenidos.
4. El total de los valores obtenidos será dividido entre 11.
5. El decimal del resultado, conforme al punto anterior, es el carácter verificador según lo establecido en la Tabla 7.
Tabla 5.- Valores que se asignan a los caracteres alfabéticos
A=1
J=1
T=3
B=2
K=2
U=4
C=3
L=3
V=5
D=4
M=4
W=6
E=5
N=5
X=7
F=6
P=7
Y=8
G=7
R=9
Z=9
H=8
S=2
---------
Tabla 6.- Factor por el que se deben Multiplicar los valores de cada carácter
1era
posición por 8
10ma
posición por 9
2da
posición por 7
11va
posición por 8
3era
posición por 6
12da
posición por 7
4ta
posición por 5
13ra
posición por 6
5ta
posición por 4
14ta
posición por 5
6ta
posición por 3
15ta
posición por 4
7ma
posición por 2
16ta
posición por 3
8va
posición por 10
17ma
posición por 2
9na
(dígito verificador)
------------
Tabla 7.- Carácter Verificador
Si
el decimal del resultado es
El
dígito de verificación es
.09
1
.18
2
.27
3
.36-
4
.45
5
.54
6
.63
7
.72
8
.81
9
.90
X
.00
0
Artículo 21. La tercera sección tiene por objeto identificar individualmente al vehículo y consta de ocho (8) caracteres, los cuales ocupan las posiciones diez (10) a diecisiete (17) del Número de Identificación Vehicular (NIV).
El primer carácter de esta sección, correspondiente a la décima (10) posición y hace referencia unívoca y obligatoria al año de fabricación o año modelo del vehí culo, de acuerdo con la Tabla 8, previa consulta técnica, de acuerdo con el artículo 22.
El número cero (0) y las letras CH, I, LL, Ñ, O, Q, U y Z no se deben utilizar para la asignación del año de producción (fabricación).
Tabla 8.- Caracteres empleados en la designación del año de producción (fabricación) o año modelo.
Año
de Producción
(Fabricación)
o año o modelo
Carácter
Año
de Producción
(Fabricación)
o año o modelo
Carácter
2000
Y
2015
F
2001
1
2016
G
2002
2
2017
H
2003
3
2018
J
2004
4
2019
K
2005
5
2020
L
2006
6
2021
M
2007
7
2022
N
2008
8
2023
P
2009
9
2024
R
2010
A
2025
S
2011
B
2026
T
2012
C
2027
V
2013
D
2028
W
2014
E
2029
X
La posición undécima (11) hace referencia a la localización geográfica de la planta; en el caso de los fabricantes o ensambladores establecidos en la República Bolivariana de Venezuela utilizarán los caracteres de la Tabla 9.
Tabla 9.- Carácter de localización de la planta
Descripción
Carácter
Descripción
Carácter
Distrito
Capital
A
Miranda
M
Anzoátegui
B
Monagas
N
Apure
C
Nueva
Esparta
Z
Aragua
D
Portuguesa
P
Barinas
E
Sucre
R
Bolívar
F
Táchira
S
Carabobo
G
Trujillo
T
Cojedes
H
Yaracuy
U
Falcón
2
Zulia
V
Guárico
J
Vargas
W
Lara
K
Amazonas
X
Mérida
L
Delta
Amacuro
Y
Los últimos seis (6) caracteres corresponden al correlativo consecutivo ascendente del vehículo, ver Tabla 10.
Cuando se trata de un fabricante o ensamblador igual o mayor a quinientos (500) vehículos por año calendario debe poseer la siguiente estructura, los dos (2) primeros caracteres son alfanuméricos y los cuatro (4) últimos son numéricos, ver Tabla 11. Cuando el fabricante o ensamblador produce menos de quinientos (500) vehículos por año calendario, los últimos tres (3) caracteres son numéricos y corresponden a la serie consecutiva ascendente del vehículo, ver Tabla 11.
Sólo para el fabricante o ensamblador que produce menos de quinientas (500) vehículos por año calendario, a partir del día primero (1º) de enero de cada año calendario, la serie consecutiva ascendente del vehículo debe comenzar en uno (1), ver Tabla 11.
10.- Composición referencial del Número de Identificación Vehicular (NIV)
Posición
=
>500
Vehículo
*/año
Identificador
Mundial del Fabricante o ensamblador IMF
Características
específicas del vehículo
Carácter
verificador
Año
Código
de planta
Alfanumérico
Número
secuencial
<500
Vehículo
*/año
Identificador
Mundial del Fabricante o ensamblador IMF
Características
específicas del vehículo
Carácter
verificador
Año
Código
de planta
Identificador
Individual del Fabricante o ensamblador IIF
Número
secuencial
Posición
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
Tabla 11.- Composición referencial del tipo de carácter a utilizar según su ubicación en el Número de Identificación Vehicular (NIV)
Posición
1
2
3
4
5
6
7
8
9
1
1
1
1
1
1
1
17
0
1
2
3
4
5
6
=
>500 Vehículo /año
<500
Vehículo /año
Posición
1
2
3
4
5
6
7
8
9
1
1
1
1
1
1
1
17
0
1
2
3
4
5
6
Nota:
= Caracteres del tipo números arábigos y letras latinas en mayúscula solamente.
= Solo caracteres del tipo números arábigos.
Artículo 22. La introducción de un "nuevo modelo" de un tipo de vehículo preexistente, implicará una consulta técnica realizada ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, quien podrá convocar a una mesa técnica al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), en un lapso de treinta (30) días hábiles, deberán evaluar y darán respuesta sobre si el nuevo modelo goza de avances tecnológicos. A tal efecto el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas elaborará el procedimiento para la implementación de dicha consulta técnica.
Artículo 23. En los casos de modelos de introducción, los mismos podrán ser producidos a partir del mes de junio del año calendario corriente, señalando el año modelo del año calendario próximo futuro.
Artículo 24. El Número de Identificación Vehicular (NIV), se debe troquelar, marcar o estampar directamente sobre el bastidor o chasis y en el caso de vehículos de estructura autoportante (compacto) en un componente inamovible, en ambos casos con un alto grado de dificultad para su remoción o reemplazo, a través de procedimientos que garanticen su permanencia durante la vida útil del vehículo bajo condiciones normales de uso.
El lugar donde sea troquelado, marcado o estampado el Número de Identificación Vehicular (NIV), debe poseer un tratamiento contra la corrosión, con el fin de minimizar o reducir el riesgo de destrucción o pérdida del mismo. Dicho tratamiento deberá ser garantizado y respaldado por la empresa fabricante o ensambladora. Próximo a la ubicación física del Número de Identificación Vehicular (NIV) del bastidor o chasis o estructura autoportante (Compacto), se debe colocar en una rotulación que contraste con el fondo, el siguiente mensaje en idioma castellano "Prohibido cubrir, pintar, soldar, cortar, perforar, alterar o remover el Número de Identificación Vehicular (NIV)", también es permitido la utilización de sólo el pictograma que describe la prohibición o una combinación de ambas rotulaciones, ver Figura Nº 2.
Artículo 25. El Número de identificación Vehicular (NIV), troquelado, marcado o estampado sobre una placa metálica en el vehículo, debe ser presentado en una línea, sin espacios en blanco entre los caracteres o secciones que lo conforman, de igual forma ningún carácter o sección se debe solapar. Los límites de comienzo y finalización de las diferentes secciones o línea(s) del Número de Identificación Vehicular (NIV) debe indicarse con un separador.
En el caso de las empresas fabricantes o ensambladoras de vehículos, ubicadas en el territorio nacional, así como las empresas ensambladores en instalación que hayan firmado convenio de ensamblaje ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, deben realizar el troquelado, marcado o estampado del Número de identificación Vehicular (NIV) en la República Bolivariana de Venezuela. Todo fabricante o ensamblador de quinientos (500) o más vehículos por año calendario debe realizar el proceso de troquelado, marcado o estampado del Número de Identificación Vehicular (NIV), por medios mecánicos o automatizados con la finalidad de disminuir o eliminar el error en la colocación del Número de Identificación Vehicular (NIV).
Artículo 26. Número de Identificación Vehicular (NIV), debe estar ubicado del lado derecho del vehículo y en una zona o lugar visible de ser posible en la mitad delantera, utilizando como punto de referencia al conductor ocupando su asiento (Ver Figura 1).
Queda prohibida la colocación del Número de Identificación Vehicular (NIV) en el frontal del vehículo.
Nota: El sistema de referencia de tres dimensiones se usa para determinar la posición de cualquier punto en el vehículo de conformidad con la norma ISO 4130. Este sistema referencial es aplicable a todo vehículo.
La ubicación física del Número de Identificación Vehicular (NIV) visible, utilizada por el fabricante o ensamblador del vehículo debe estar descrita de forma clara en el manual del propietario del vehículo, así como las indicaciones de "Prohibido cubrir, pintar, soldar, cortar, perforar, alterar o remover el Número de Identificación Vehicular (NIV)". (Ver figura 2)
Imagen de referencia sobre la prohibición expresa antes mencionada.
FIGURA 2
Artículo 27. El Número de Identificación Vehicular (NIV), debe replicarse en el lado izquierdo del vehículo utilizando como punto de referencia al conductor ocupando su asiento. Esta réplica se debe realizar troquelando, marcando o estampando sobre una placa metálica, el Número de identificación Vehicular (NIV), conforme a las especificaciones de la presente Reglamentación Técnica, de manera tal que no pueda removerse sin ser destruida o alterada.
La réplica del Número de Identificación Vehicular (NIV), debe ubicarse en un componente Inamovible o en una zona de fácil lectura según lo siguiente:
1. En moto, sobre el cuadro de la misma.
2. En automóvil y camioneta, en el área de colocación del tablero del vehículo, adyacente al Paral A del parabrisas y/o en la pared de fuego, permitiendo su fácil lectura. (Ver Figura 3)
3. En camión, minibús y autobús, la que mejor se ajuste de las siguientes opciones:
a) En el área denominada tablero del vehículo, adyacente al "Paral A" del parabrisas, permitiendo su fácil lectura desde el exterior del vehículo, (Ver Figura 3)
b) O sobre o próximo al "Paral B" de la Cabina (Habitáculo) de conducción del vehículo. (Ver Figura 3)
En el caso de vehículos incompletos que sean sometidos a un proceso de fabricación de carrocería para ser convertidos en minibús y autobús, el fabricante del carrozado debe cumplir con los numerales anteriores, con el artículo tres de la presente Reglamentación Técnica y los lineamientos preestablecidos por la empresa fabricante o ensambladora del vehículo incompleto, los cuales deben estar ajustados a la presente Reglamentación Técnica.
5. El fabricante o ensamblador proveedor de un vehículo incompleto deberá suministrar a quien lo termine la réplica del Número de Identificación Vehicular (NIV) para que sea colocado en el vehículo terminado en atención a las prácticas antes señaladas.
6.- En remolque, en un área adyacente o próxima al timón, el eje delantero o al eje central delantero según sea el caso:
7.- En semi remolque en un área adyacente o próxima al soporte o pie de apoyo delantero.
Figura 3.- Sistema de referencia sobre ubicación física de los vehículos.
Artículo 28. El Número de identificación Vehicular (NIV), se presentará en los documentos impresos o electrónicos en una sola línea continua, sin espacios en blanco o separadores entre los caracteres o secciones que lo conforman, de igual forma ningún carácter o sección del Número de Identificación Vehicular (NIV), se debe solapar o estar cubierto de forma permanente, esta disposición aplica también para la placa metálica colocada en el vehículo.
Artículo 29. La altura y profundidad de los números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente del Número de Identificación Vehicular (NIV), deben ser las Indicadas a continuación:
1. Para el troquelado, marcado o estampado que se realiza directamente sobre una parte Integral o pieza estructural sólida de los vehículos a motor, vehículos incompletos, remolques y semi remolques, la altura de los números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente debe ser de siete milímetros (7mm), como mínimo, este numeral no aplica a moto;
2. Para el troquelado, marcado o estampado directamente sobre una parte integral o pieza estructural sólida de las motos y para la placa metálica la altura de los números arábigos y letras latinas mayúsculas debe ser de cuatro milímetros (4mm), como mínimo:
3. Para todos los casos la profundidad será de cero punto dos milímetros (0.2mm), como mínimo.
Artículo 30. Los caracteres del Número de Identificación Vehicular (NIV), se deben troquelar, marcar o estampar de tal manera que sean claramente legibles, duraderos, uniformes y difícilmente alterables, conforme a las siguientes prácticas internacionalmente reconocidas para estos casos:
1. Alto relieve: Cuando el troquelado, marcado o estampado, sobresale de la superficie estampada;
2. Bajo relieve: Cuando el troquelado, marcado o estampado, no sobresalen de la superficie estampada;
3. Punto de aguja: Cuando el troquelado, marcado o estampado, se realiza por una serie de puntos unidos entre sí o separados, los cuales conforman a los números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente.
Artículo 31. Con la finalidad de verificar el cumplimiento de la presente Reglamentación Técnica, el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER) y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el ámbito de sus competencias, podrán realizar inspecciones y controles a los componentes básicos que intervienen durante el proceso de fabricación del vehículo, e igualmente al producto final en los recintos y zonas aduanales, almacenes privados de acopio, fábricas, carroceras, ensambladoras, empresas importadoras, comercializadoras, y establecimientos comerciales.
Artículo 32. La evaluación de la conformidad y verificación de la presente Reglamentación Técnica se llevará a cabo por personas adscritas al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER) y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) se encargará de registrar el cumplimiento de la estructura, composición y contenido del número de identificación vehicular (NIV).
Artículo 33. Todo fabricante, ensamblador e importador de vehículos, debe proporcionar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), información sobre la composición, el significado de cada uno de los caracteres contenidos en el Número de Identificación Vehicular (NIV) y su ubicación, por marca, modelo y fuente de origen, según los formatos y lineamientos establecidos a tal fin, respaldado con un documento oficial, emitido por la empresa fabricante o ensambladora en original, debidamente notariado. En el caso de los importadores, dicha documentación deberá estar debidamente legalizada o apostillada en el país de fabricación o ensamblaje, en caso de no estar en idioma castellano, deberá presentar la respectiva traducción oficial al dicho idioma, así como los demás requisitos establecidos para estos casos, con la finalidad de solicitar la constancia de cumplimiento sobre la composición y ubicación del Número de Identificación Vehicular (NIV), conforme con la presente Reglamentación Técnica. La entrega de dichos documentos se debe realizar antes de los treinta (30) días hábiles de la importación de los vehículos. Para el caso de vehículos fabricados o ensamblados en el territorio nacional, se debe realizar esta entrega antes de los treinta (30) días hábiles de su salida de planta.
De existir cambios o alteraciones en la información inicialmente suministrada, la empresa fabricante, ensambladora o importadora de vehículos, responsable, deberá notificarlas por escrito a los entes gubernamentales señalados en este artículo. La presentación de la documentación debe realizarse antes de la compra o adquisición de los vehículos.
Artículo 34. El instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es el ente autorizado para otorgar la constancia de cumplimiento sobre la composición y ubicación del Número de Identificación Vehicular (NIV), conforme con la presente Reglamentación Técnica.
La constancia de cumplimiento sobre la composición y ubicación del Número de identificación Vehicular (NIV), deberá ser presentada ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER), como requisito previo a la obtención de lo establecido en el artículo treinta y cinco de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 35. El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER), emitirá una Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo (NIV), siguiendo las disposiciones establecidas en la Resolución del Ministerio de Industria y Comercio Nº 044 de fecha 24 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.450, de fecha 11 de mayo de 1998.
Artículo 36. El Ministerio del Poder Popular para el Transporte, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es el ente competente para determinar la tipología final de los vehículos, así como para resolver las controversias cuando existan dudas sobre su clasificación.
Artículo 37. Todo vehículo objeto de la presente Reglamentación Técnica debe tener troquelado, marcado o estampado, en un lugar oculto determinado por el fabricante o ensamblador, el Número de Identificación Vehicular (NIV), un algoritmo derivado del mismo u otro número de control interno establecido por el fabricante o ensamblador, el cual debe estar relacionado directamente con el Número de Identificación Vehicular (NIV).
Toda empresa fabricante o ensambladora deberá llevar un Registro que garantice que el número oculto guarde relación con el número NIV de cada vehículo.
Artículo 38. El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER) y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), sancionarán a los fabricantes, ensambladores, importadores y comercializadoras de vehículos de conformidad con la Ley del Sistema Nacional para la Calidad y la Ley de Transporte Terrestre en caso de incumplimiento de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 39. El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, hará seguimiento y evaluará en las empresas fabricantes, ensambladores y carroceras de vehículos nacionales la metodología utilizada para el proceso de troquelado, marcado o estampado del Número de Identificación Vehicular (NIV).
Artículo 40. Los requerimientos establecidos en la presente Reglamentación Técnica, son de obligatorio cumplimiento para todos los vehículos año de fabricación dos mil doce (2012) y subsiguientes.
Artículo 41. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de coadyuvar en el control de la presente Reglamentación Técnica notificará, a las empresas fabricantes, ensambladoras, e importadoras de vehículos, la obligación de colocar en el certificado de origen de los vehículos que comercializan el Número de Identificación Vehicular (NIV).
Asimismo, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), incluirá el Número de Identificación Vehicular (NIV), año de fabricación y año modelo, en el Certificado de Registro, Certificado de Circulación y en todas las revisiones que se realizan a todo vehículo objeto de la presente Reglamentación Técnica. Se debe destacar, que para los casos de vehículos fabricados y ensamblados en años anteriores al 2012, se colocarán en los espacios de Serial Chasis y Serial Carrocería, los caracteres que les correspondan, cuando aplique.
Por el contrario, en los casos de vehículos fabricados y ensamblados a partir del año 2012, en los campos de Serial Chasis y Serial Carrocería colocará los caracteres "N/A" equivalente a No Aplica.
De igual forma, el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER), el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y demás personas naturales o Jurídicas públicas o privadas ajustarán de manera Inmediata sus sistemas informáticos y procedimientos internos de funcionamiento al contenido de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 42. Los vehículos ensamblados en el territorio nacional, que tengan como destino la exportación, podrán tener un Número de Identificación Vehicular (N1V), que será configurado, asignado, troquelado, marcado o estampado por el fabricante o ensamblador de acuerdo a la normativa que para tal fin tenga el país destino de la exportación o a las normas internacionalmente reconocidas.
Artículo 43. Los fabricantes o ensambladores de vehículos informarán mensualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas sobre las exportaciones realizadas, indicando como mínimo la cantidad por modelo versión, precio unitario y país de destino, sin detrimento de que le sea solicitado en lo sucesivo información más detallada.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) mantendrá un registro de los vehículos destinados a la exportación, a los cuales le asignará un certificado de origen.
Artículo 44. Los vehículos a los cuales se le haya troquelado, marcado o estampado un Número de Identificación Vehicular, destinado a la exportación, no podrán ser comercializados en el territorio nacional.
Disposición Transitoria
Única. Se dispensa hasta el año 2021 la consulta técnica a la cual hacen referencia los artículos 21 y 22, para la introducción de un "nuevo modelo" de un tipo de vehículo preexistente.
Para la introducción de un "nuevo modelo" de un tipo de vehículo preexistente, durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 para los modelos de Introducción.
Disposiciones Derogatorias
Artículo 45. Se deroga la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Comercio DM/164, Ministerio del Poder Popular de Industrias DM/016 y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia DM/ --, de fecha 21 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.829, de fecha 27 de diciembre de 2011.
Artículo 46. Se deroga la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Comercio DM/N° 027, Ministerio del Poder Popular de Industria DM/Nº 050 y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia DM/Nº 052, de fecha 13 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.884 de fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual se corrige por error material la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Comercio DM/164, Ministerio del Poder Popular de Industria DM/016 y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia DM/--, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.829, de fecha 21 de diciembre de 2011, a través de la cual se dictó el Reglamento Técnico que establece los Procedimientos y Metodología para la Asignación, Configuración y Suspensión del Número de Identificación Vehicular.
Artículo 47. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deber ajustar al contenido de la presente Reglamentación Técnica todo documento donde se cite la Resolución derogada.
Disposición Final
Única. Este Reglamento Técnico entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional.
SIMÓN ALEJANDRO ZERPA DELGADOMINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANOMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Nº 00103-17
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS Nº 015
FECHA:207, 158º y 18º
RESOLUCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 9, 13 y 27 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y el Decreto N° 2.651, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas; numeral 1 del artículo 1 y numeral 1 del artículo 2 del Decreto N° 2.650 de fecha 4 de enero de 2017, mediante el cual se establecen las competencias del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, artículos 6, 12, 73, 74, 75, 76, 84, 88, 89, de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad; en concordancia a lo dispuesto en los artículos 5, 17, 22, y numerales 14 y 27 del artículo 23; artículos 39, 40, 45, 49, 50, 51, 57 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre y artículos 88, 402 y 403 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
POR CUANTO
Que todos los vehículos que circulan en el territorio nacional, deben ser identificados a través de un Número de Identificación Vehicular (NIV), que caracterice y particularice de manera individual a cada uno de ellos, el cual debe ser configurado de acuerdo a las normas Internacionalmente reconocidas y establecidas con carácter obligatorio y en virtud que éstas contienen los requisitos que deben ser cumplidos; siendo ello un requerimiento para el registro y matriculación de vehículos,
POR CUANTO
Que es necesario establecer y definir procedimientos y metodologías a los entes y órganos de la Administración Pública Nacional encargados de vigilar y salvaguardar adecuadamente la identidad de los vehículos que transitan y se comercializan en el país,
POR CUANTO
Que son competencias del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas el establecimiento de normas para el progreso de la Industria Automotriz, mediante la incorporación, desarrollo y articulación masiva de actores industriales e instituciones vinculadas, en los ámbitos científicos y tecnológicos, con los diferentes, sectores productivos del país; así como, la formulación de la Política Industrial Automotriz, en lo relativo a la fabricación y ensamblaje de vehículos,
POR CUANTO
Que es competencia del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, la formulación de políticas relativas a la comercialización de vehículos; así como, la rectoría en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos,
POR CUANTO
Que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en conjunto con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), entre sus competencias le corresponde la rectoría en materia de transporte terrestre, a los fines de verificar y controlar el Sistema Nacional de Transporte Terrestre, velar por el cumplimiento de la legislación, normas y reglamentos técnicos aplicables, características técnicas, seguridad e identificación de vehículos terrestre en el ámbito nacional mediante la homologación vehicular, previa su comercialización, registro y circulación.
RESUELVEN
Artículo 1. Dictar el presente Reglamento Técnico, el cual tiene por objeto establecer los procedimientos y metodología para la asignación, configuración y suspensión del Número de Identificación Vehicular (NIV); así como, constituir los requisitos de contenido, estructura, especificaciones, localización, troquelado, marcado o estampado y fijación que debe reunir el Número de Identificación Vehicular (NIV), de todos los vehículos a motor, vehículos incompletos, remolques y semirremolques que sean fabricados o ensamblados en el territorio nacional o importados a la República Bolivariana de Venezuela.
El Número de identificación Vehicular (NIV), describe de manera unívoca y obligatoria a cada vehículo que se fabrica, ensambla y comercializa en la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. A los efectos de esta Reglamentación Técnica los vehículos importados deberán cumplir con los parámetros establecidos en las Normas ISO 3779 y 3780.
Artículo 3. A los fines de este Reglamento Técnico se entenderá por:
Año calendario: Es el período comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre, de un mismo año.
Año de producción (fabricación): Es el año calendario, en el cual el vehículo es fabricado o ensamblado.
Año Modelo: Es el año asignado por el fabricante para hacer referencia a un determinado modelo. Puede ser igual al año de producción (fabricación) o al subsiguiente.
Autobús: Vehículo a motor conformado por un módulo monovolumen, sobre uno o dos planos horizontales, con un peso bruto vehicular igual o mayor de doce (12) toneladas, cuya distancia mínima entre ejes es de cinco (5) metros; por lo menos uno de los ejes ubicados en la parte trasera debe ser con doble rueda y una capacidad mayor a treinta y dos (32) puestos para pasajeros sentados, más el conductor y la tripulación.
Automóvil: Vehículo a motor destinado al transporte de personas y cuya capacidad no es mayor a nueve (9) puestos para pasajeros sentados incluyendo el conductor.
Bastidor: Estructura básica del chasis, conformado por dos largueros y travesaños y diseñada para soportar todos los componentes del vehículo y la carga.
Cabina (Habitáculo): Es la estructura cerrada o no, diseñada para ubicar y proteger los mandos del vehículo, aparato o máquina con asientos reservados para el conductor. Puede poseer asientos para pasajeros u otro personal auxiliar.
Camioneta: Vehículo a motor del tipo multipropósito debido a su configuración y distribución interna o del carrozado, el cual se divide en dos grandes segmentos:
Personas y Mercancías; la primera concebida principalmente para el traslado de personas entre cinco (05) y dieciséis (16) puestos para pasajeros sentados incluyendo el conductor y la segunda principalmente concebida para, el traslado o remolque de mercancías, con un peso bruto vehicular menor a 3.500 Kg y entre dos (02) y seis (06) puestos para pasajeros sentados incluyendo el conductor.
Camión: Vehículo a motor conformado por un chasis cabina o chasis doble cabina y un carrozado, diseñado para el transporte de mercancías que puede ser utilizado también para remolcar, con un peso bruto vehicular igual o mayor a 3.500 Kg y por lo menos uno de los ejes ubicado en la parte trasera debe ser con doble rueda, también pueden ser de estructura autoportante (compacto), su diseño puede incluir una carrocería.
Camión tractor: Vehículo a motor diseñado para soportar y arrastrar la carga que le trasmite un semiremolque por medio de la quinta rueda, por lo menos uno de los ejes ubicados en la parte trasera debe ser con doble rueda.
Carácter verificador: Consistente en un algoritmo, calculado por el fabricante o ensamblador y que tiene por objeto constatar la veracidad del Número de Identificación Vehicular (NIV).
Carrozado: Estructura montada sobre un vehículo incompleto, la cual define la tipología final del mismo para convertirse en un vehículo terminado.
Certificado de Origen: Documento oficial que emite un productor, fabricante, ensamblador o las autoridades competentes, tiene por finalidad determinar con tanta precisión como sea posible el origen y la nacionalidad de un producto previamente descrito en el mismo y aplica para productos que se importan o exportan. El Certificado de Origen Vehicular deberá describir como mínimo los siguientes datos: marca, modelo o versión, año de fabricación, año modelo, color, serial NIV, serial de motor, uso, clase, tipo, servicio, capacidad nominal, capacidad de puestos, peso vacío o tara.
Certificado de Registro: Documento oficial emitido por la autoridad competente, el cual previo cumplimiento de los requisitos establecidos acredita la propiedad de un vehículo al ciudadano (a), el mismo indicará las características descritas en el Certificado de Origen, así como los datos del propietario, formalizando de esta manera su inscripción en el Sistema Nacional de Registro de Vehículos.
Chasis: Estructura básica del vehículo compuesta por el bastidor con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga, que poseen elementos funcionales fijos, tales como el tren motriz y otras partes mecánicas relacionadas, (transmisión, componentes de la dirección, frenos, sistema de combustible, suspensión, ruedas y neumáticos); diseñado para soportar la carrocería.
Chasis cabina: Vehículo a motor compuesto por chasis y cabina (habitáculo) para el conductor y pasajeros, carente de carrozado o equipos para servicios específicos, lo cual lo convierte en un vehículo incompleto.
Chasis doble cabina: Vehículo a motor compuesto por chasis y cabina (habitáculo) o cabina para el conductor y/o pasajeros, el cual posee más de una fila de asientos en el sentido de marcha del vehículo y al menos dos puertas ubicadas a cada lateral de la misma, carente de carrozado o equipos para servicios específicos, lo cual lo convierte en un vehículo incompleto. Constancia de cumplimiento sobre la composición y ubicación del Número de Identificación Vehicular (NIV): Documento emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), donde se da conformidad a la composición, estructura y contenido del Número de Identificación Vehicular (NIV) de las empresas fabricantes, ensambladoras e Importadoras de los mismos, conforme al contenido y lineamientos establecidos en la presente Reglamentación Técnica.
Constancia de Registro de Número de identificación de Vehículo (NIV): Documento expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con la finalidad de otorgar un registro sobre los productos nacionales e importados, sujetos a Reglamentos Técnicos, el cual es indispensable para el desaduanamiento y comercialización en el territorio nacional.
Descriptor del modelo de vehículo (DMV), conocido por sus siglas en inglés como VDS: Segunda Sección del Número de Identificación Vehicular (NIV), estructurado por números arábigos y letras latinas mayúsculas, que provee o describe la información sobre las características generales del vehículo.
Empresa Comercializadora: Persona jurídica dedicada a la venta de vehículos, que posee la infraestructura necesaria, equipos, garantía de repuestos y personal capacitado, requeridos para prestar el debido servicio técnico y mantenimiento, durante toda la vida útil de los mismos.
Empresa ensambladora de vehículos: Persona jurídica domiciliada en el país y registrada ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, que ejecuta en el territorio nacional, bien en sus propias instalaciones o en la de terceros, un proceso productivo de armado de partes, piezas y componentes previamente manufacturados o semi manufacturados para ensamblar vehículos totalmente terminados, listos para funcionar.
Empresa Importadora de Vehículos: Persona jurídica que lleva a cabo la importación de vehículos ensamblados al territorio nacional, previa autorización del organismo competente.
Equipos para servicios específicos: Son los equipos o sistemas que con montaje fijo sobre los vehículos de carga, permiten prestar servicios específicos tales como: alzar, compactar, mezclar, perforar, regar, succionar, arrastrar vehículos, el transporte de mercancías y transportar vehículos armados nuevos en uno o dos niveles, entre otros.
Estampado: Dar forma a una plancha metálica, por medio de mecanismos de accionamiento manual o de una prensa (mecánica, neumática o hidráulica), que puede tener tamaño, forma y potencia muy variada o un molde, donde se da la forma del estampado requerido y donde está grabado el dibujo que se desea acuñar en la chapa y que al dar un golpe seco sobre la misma queda grabado.
Estructura autoportante (Compacto): Está conformada por la propia carrocería, carece de bastidor o chassis y está integrada por bloques que convenientemente unidos forman un casco resistente en lugares adecuados se colocan refuerzos para la sujeción de los distintos elementos del vehículo.
Fabricante de vehículos: Persona jurídica que elabora las partes de un vehículo y las ensambla.
Identificación Individual del fabricante o ensamblador específico (IIF), conocido por sus siglas en inglés como (IMF): Codificación complementaria al identificador mundial del fabricante o ensamblador utilizado para diferenciar a los fabricantes y ensambladores que producen menos de quinientos (500) vehículos por año calendario.
Identificación individual del vehículo (IIV), conocido por sus siglas en inglés como (VIS): Última sección del Número de Identificación Vehicular (NIV), es una combinación estructurada por números arábigos y letras latinas mayúsculas, solamente asignados por el fabricante o ensamblador para distinguir un vehículo de otro. En unión con el Descriptor del Modelo de Vehículo (DMV), garantiza la designación única para todos los vehículos producidos por un fabricante o ensamblador por un período de treinta (30) años.
Identificador mundial del fabricante o ensamblador (IMF), conocido por sus siglas en inglés como (WMI): Primera sección del Número de identificación Vehicular (NIV), estructurada por números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente, que tiene por objeto identificar Individualmente a los fabricantes o ensambladores de vehículos a nivel mundial. Marcar: Trazar letras, números y dibujos por incidencia de un rayo, haz de luz específico u otro elemento que volatice parte de éste o erosione la superficie.
Marcado: Fijar, destacar o poner en relieve algo por presión, donde la chapa se adapta a la forma del molde; se utilizan desde simples mecanismos de accionamiento manual hasta sofisticadas prensas mecánicas de gran potencia.
Material de ensamblaje Importado para vehículos (MEIV): Conjunto constituido por partes, piezas y componentes importados, sin ensamblar entre sí, o con un grado de desensamble, de trabajo y de terminación preestablecidos, para la fabricación nacional de productos definidos en el marco de las normas para el desarrollo de la industria automotriz a través de la suscripción de Convenios de Ensamblaje entre el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y las empresas interesadas.
Minibús: Vehículo a motor conformado por un módulo monovolumen, sobre un mismo plano horizontal, con un peso bruto vehicular menor a doce (12) toneladas, cuya distancia entre ejes es menor a cinco (5) metros, el eje ubicado en la parte trasera debe ser con doble rueda y una capacidad mayor a dieciséis (16) puestos para pasajeros sentados más el conductor o menor-igual a treinta y dos (32) puestos para pasajeros sentados más el conductor.
Moto: Vehículo de dos, tres o hasta cuatro ruedas, impulsado por un motor de cualquier tecnología, cuya cilindrada es superior a los 50 CC, donde el cuadro y las ruedas constituyen la estructura fundamental del vehículo, conducido por manubrio donde la rueda delantera es la que proporciona la dirección y la(s) rueda(s) trasera constituye la parte motriz o de tracción, pudiendo ser hasta vehículos con tracción en todas las ruedas. Número de Identificación vehicular (NIV), conocido por sus siglas en inglés como (VIN): Combinación única de diecisiete (17) caracteres alfanuméricos, se estructura con números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente, conforme a las especificaciones de la presente Reglamentación Técnica, para efectos de Identificación de un vehículo.
Pared de fuego: Es una lámina protectora-separadora entre el habitáculo de un vehículo y las partes combustibles del motor, que protege a sus pasajeros en caso de incendio.
Peso Bruto Vehicular: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga.
Remache de Seguridad: Es un elemento de fijación que se emplea para unir de forma permanente la placa contentiva del número NIV.
Remolque: Vehículo carente de motor, con eje (s) delantero (s) y trasero(s), cuyo peso total, incluyendo la carga, descansa sobre sus propios ejes y es remolcado por un vehículo a motor, por medio de un timón o sistema de enganche diferente a la quinta rueda.
Semiremolque: Vehículo carente de motor, con eje(s) trasero(s), cuyo peso total, incluyendo la carga, se apoya o transmite parcialmente al camión tractor que lo arrastra, su sistema de enganche es por intermedio de una quinta rueda.
Separador: Es aquel símbolo, carácter o límite físico, que puede ser utilizado para definir los límites de comienzo y finalización de las diferentes secciones o separar las mismas del Número de Identificación Vehicular (NIV). Para los separadores no se deben utilizar los números arábigos o las letras latinas.
Tipología de Vehículos: Forma en que se subclasifican los vehículos de acuerdo a las características propias de los mismos.
Troquelado: Imprimir y sellar una pieza de metal por medio de un troquel, donde está grabado el dibujo que se desea acuñar en la chapa y que al dar un golpe seco sobre la misma queda grabado.
Vehículo: Conjunto fabricado o ensamblado de partes, piezas y componentes automotrices autopropulsado o no, destinado al transporte de personas o carga capaz de circular por vías terrestres.
Vehículo a motor: Los dotados de medios de propulsión, propios e independientes.
Vehículo antiguo: Vehículo que ha cumplido treinta y cinco (35) años y presenta sus especificaciones y características originales de fábrica, en cuanto a su presentación y funcionamiento.
Vehículo artillado: Vehículo diseñado específicamente para el traslado de personal y equipos policiales o militares y que posee de manera permanente blindaje y armamento de guerra.
Vehículo clásico o de colección: Vehículo que ha cumplido cincuenta (50) años y preserva sus especificaciones y características originales de fábrica, en cuanto a presentación y funcionamiento y además corresponde a marcas, modelos y series catalogados internacionalmente como tales.
Vehículo de uso exclusivo en competencias deportivas: Vehículo diseñado, adaptado o modificado, cuyo uso es exclusivo en circuitos cerrados y no pueden circular por vías terrestres públicas o privadas de uso público.
Vehículo incompleto: Se refiere al chasis, chasis cabina o chasis doble cabina, los cuales requieren de un proceso adicional de manufactura o ensamblaje para convertirse en un vehículo terminado.
Vehículo Juguete: Son aquellos que teniendo forma de vehículos, son diseñados para el uso exclusivo de niños, niñas y adolescentes, en circuitos cerrados y vías privadas, los cuales no pueden circular por vías terrestres públicas y privadas de uso público.
Vehículo terminado: Vehículo listo para funcionar, el cual ha sido sometido a un proceso de verificación y validación, por la autoridad competente antes de ser comercializado y que cumple con la legislación aplicable.
Zona o lugar visible: Área que puede ser apreciada fácilmente, sin que para ello se deba desarmar o remover objetos, partes o piezas del vehículo o carrozado para su localización y visión.
Artículo 4. En el caso de un vehículo incompleto que sea sometido a un proceso de fabricación de carrocería, el fabricante del mismo debe mantener el Número de Identificación Vehicular (NIV) del vehículo incompleto y agregará al carrozado un serial que lo identifique de conformidad con el artículo dieciséis de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 5. Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Reglamentación Técnica, los vehículos considerados como de tracción sangre, antiguos, clásicos o de colección, juguetes, artillados destinados a operaciones policiales y militares, los especialmente diseñados y fabricados para uso exclusivo en competencias deportivas.
También quedan exceptuados las maquinarias y aparatos aptos para circular, tales como tractor, pala mecánica, maquinaria de tracción, equipo para la construcción de carreteras, máquinas para la perforación de pozos, aparatos monta-carga, camiones eléctricos con ruedas de tamaño pequeños usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarril y, en fin, todo artefacto considerado dentro de esta tipología, y en caso de existir controversias será resuelta por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de conformidad con el artículo 36 de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 6. Todo material de ensamblaje importado para vehículos (MEIV), sin importar su nivel o grado de ensamble o desensamble, que ingrese al territorio nacional para un proceso productivo, no puede tener troquelado, marcado o estampado el Número de Identificación Vehicular (NIV).
Artículo 7. Todo vehículo, debe tener un Número de Identificación Vehicular (NIV), que será configurado, asignado, troquelado, marcado o estampado por el fabricante o ensamblador de acuerdo a la presente Reglamentación Técnica, en aquellos de fabricación o ensamblaje nacional deben colocárselo antes de salir de la planta fabricante o ensambladora de vehículos y en los casos de vehículos a ser Importados a la República Bolivariana de Venezuela, desde su origen. Todo vehículo incompleto que sea sometido a un proceso de fabricación de carrocería debe cumplir con el artículo 4 de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 8. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se modificará o alterará:
1.- El Número de identificación Vehicular (NIV), troquelado, marcado o estampado;
2.- La réplica (placa metálica) que contiene el Número de Identificación Vehicular (NIV). Luego que un vehículo sale de la planta fabricante o ensambladora de vehículos no se le podrá realizar la sustitución total o parcial del bastidor o chasis, cabina (habitáculo) o de la estructura autoportante (compacto), que posean Número de Identificación Vehicular (NIV). Quien altere, modifique o remueva el Número de Identificación Vehicular (NIV), es responsable de las sanciones administrativas, civiles y penales previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 9. Queda prohibida la corrección física, del Número de Identificación Vehicular (NIV), producto o no de los procesos de producción del vehículo.
Artículo 10. Queda prohibida la importación o comercialización, de vehículos que posean errores en el troquelado, marcado o estampado, así como en la estructura y asignación del Número de Identificación Vehicular (NIV), producto o no de los procesos de producción del vehículo.
Artículo 11. Los vehículos a los que se les troquele, marque o estampe el Número de Identificación Vehicular (NIV), deben ser fabricados o ensamblados con partes, accesorios, piezas y componentes automotrices nuevos y sin uso.
Artículo 12. El Número de Identificación Vehicular (NIV), debe estar integrado por diecisiete (17) caracteres, utilizando para ello los lineamientos de la presente Reglamentación Técnica y sólo los números arábigos y letras latinas en mayúscula, siguientes:
.- 0123456789
.- ABCDEFGHJKLMNPRSTUVWXYZ
.- Las letras CH, I, LL. Ñ, O, Q no deben utilizarse. El Número de Identificación Vehicular (NIV), estará compuesto por tres (3) secciones, conforme a la Tabla 1, prevista en la presente Reglamentación Técnica, la cual hace referencia a:
.- Primera sección: Identificador mundial del fabricante o ensamblador (IMF).
.- Segunda sección: Descriptor del modelo de vehículo (DMV) y carácter verificador.
.- Tercera sección: Identificación individual del vehículo (IIV).
Tabla 1.- Estructura General del Número de Identificación Vehicular (NIV)
Posición
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
Sección
IMF
Identificador
Mundial del Fabricante o Ensamblador
DV
Descriptora
del Vehículo y Carácter Verificador
IIV
Identificador
Individual del Vehículo
Artículo 13. La primera sección tiene por objeto identificar mundialmente al fabricante o ensamblador de vehículos, el cual consta de tres (3) caracteres, que ocupan las posiciones del uno (1) al tres (3) del Número de Identificación Vehicular (NIV). Esta sección será asignada conforme a las prácticas internacionalmente reconocidas por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que a tales efectos se establezcan y de acuerdo a los siguientes parámetros, los cuales definirán el alcance de uso del mismo:
1.- Línea (s) de producción;
2.- Volumen de producción anual;
3.- Marca (s) a utilizar en los vehículos;
4.-Clase o Tipo de vehículos a ser fabricados o ensamblados, cubiertos por el (los) código (s) asignado(s);
5.- Dirección completa de ubicación física de la planta fabricante o ensambladora;
6.- Nombre o razón social de la empresa fabricante o ensambladora;
7.- Referencia del otorgamiento: primera vez, actualización de datos o suspensión.
El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mantendrá un registro de las empresas a las cuales se les haya asignado el Identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF), y podrá suspenderlas o cancelarlas de dicho registro cuando las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento se modifiquen.
Artículo 14. El identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF), otorgado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas podrá ser suspendido del registro cuando:
1. La empresa deje de fabricar o ensamblar los vehículos señalados dentro del alcance, para la cual se asignó, siempre y cuando las razones no sean de causa mayor sino de comprobada responsabilidad de la misma;
2. El objeto de la empresa cambie de forma tal que le impida fabricar o ensamblar los vehículos establecidos en el alcance, para la cual se asignó;
3. La empresa fabrique o ensamble otros vehículos fuera del alcance, para la cual se asignó;
4. La empresa no cumpla los lineamientos de la presente Reglamentación Técnica.
El Identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF), otorgado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas no podrá ser asignado a otro fabricante o ensamblador. Para aquellos casos donde un fabricante o ensamblador, se fusione, sea adquirido por otra empresa, cambie la razón social o modifique las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del Identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF), la empresa debe solicitar pronunciamiento al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, quien determinará si es necesaria la actualización, suspensión o asignación de un nuevo código, según sea el caso.
Artículo 15. Las empresas que comercialicen, necesiten adquirir o posean maquinarias o herramientas para el proceso de troquelado, marcado o estampado del Número de Identificación Vehicular (NIV), deben solicitar el correspondiente registro, autorización y número de control por cada instrumento, el cual será emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Dicho registro tendrá al menos las características técnicas de las máquinas y herramientas, tipo de remache, lugar de ubicación e información detallada de sus propietarios, el uso de las mismas y demás características y requisitos, establecidos a tal fin.
Artículo 16. De conformidad con los artículos once y doce de la presente Reglamentación Técnica, todo fabricante o ensamblador debe informar por escrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) el último Número de Identificación Vehicular (NIV) utilizado por Marca, Modelo y Versión y al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, la ubicación física, estado y destino final de las máquinas y herramientas, utilizadas en el proceso de troquelado, marcado o estampado del Número de Identificación Vehicular (NIV), cuando deje de utilizar por cuenta propia o a solicitud del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el Identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF).
Artículo 17. Las empresas nacionales fabricantes de carrocerías sobre vehículos incompletos, deben identificar el carrozado con un serial cuyas características, dimensiones, ubicación, contenido y requisitos de obtención serán definidas conforme a las directrices y estructura que a tal efecto establezca el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, pero esta obligación aplicará únicamente para los carrozados que no permitan modificaciones posteriores, ni modifiquen su tipología final.
Artículo 18. El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, informará al final de cada año calendario, a la agencia u organismo Internacional custodio del archivo maestro de la información de los Identificadores Mundiales del Fabricante o Ensamblador (IMF), de aquellos que fueron los asignados en la República Bolivariana de Venezuela, en dicho año y de igual modo notificará cuando se suspenda un código previamente asignado y las razones que dieron lugar a la misma.
Artículo 19. La primera sección contendrá el desglose y características del identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF) y consta de tres (3) caracteres, los cuales ocupan las posiciones uno (1) a tres (3) del Número de Identificación Vehicular (NIV);
1.- Primera posición: Números arábigos y letras latinas en mayúscula solamente, que designa a un área geográfica. Se puede asignar más de un carácter a una misma área, basándose en las necesidades geográficas.
Tabla 2.- (Solo de carácter informativo)
Rango
de Caracteres
Desde-Hasta
Continente
o Región
A-H
África
J-R
Asia
S-Z
Europa
1
y 5
Norte
América
6
y 7
Oceanía
8,
9 y 0
Sur
América
2. Segunda posición: Números arábigos y letras latinas en mayúscula solamente, que designa a un país en una determinada área geográfica. Puede ser asignado más de un carácter a un país basado en sus necesidades. Es necesario utilizar la combinación del primer y segundo carácter para asegurar una Identificación única del país.
Para las posiciones uno (1) y dos (2) del presente artículo, la República Bolivariana de Venezuela posee asignado cinco (05) combinaciones de dos (02) caracteres cada uno, las cuales fueron asignadas por el organismo internacional responsable, basado en necesidades anticipadas, ver Tabla 3.
Tabla 3.- (Solo de carácter Informativo)
Rango
de Caracteres
Desde-Hasta
Continente
o Región
A-H
África
J-R
Asia
S-Z
Europa
1
y 5
Norte
América
6
y 7
Oceanía
8,
9 y 0
Sur
América
3. Tercera posición: Números arábigos y letras latinas en mayúscula solamente, que designa a un fabricante o ensamblador específico.
El Número arábigo nueve (9) en esta posición debe ser utilizado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, para identificar a los fabricantes o ensambladoras que producen menos de quinientos (500) vehículos por año calendario; y los caracteres de las posiciones doce (12), trece (13) y catorce (14) deben ser utilizados para identificar individualmente al fabricante o ensamblador específico (IIF), conforme a las prácticas internacional mente reconocidas para estos casos.
El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas debe utilizar la combinación del primer, segundo y tercer carácter para asegurar una Identificación única a un fabricante o ensamblador nacional específico, debiendo establecer las combinaciones posibles y el procedimiento de asignación. Artículo 20
La segunda sección contendrá la Información que describe las características específicas del vehículo y consta de seis (6) caracteres, los cuales ocupan las posiciones cuatro (4) a nueve (9) del Número de Identificación Vehicular (NIV); los caracteres y su secuencia las determinará el fabricante o ensamblador, conforme a las siguientes prácticas internacionalmente reconocidas para estos casos:
1. MOTO O MOTOCICLETA: Tipo de moto, línea o modelo, sistema de frenos, tipo de motor, cilindrada;
2. AUTOMÓVIL: Línea o modelo, serie o versión, tipo de carrocería, tipo de motor, sistema de seguridad o configuración de ejes;
3. CAMIONETA: Línea o modelo, serie o versión, tipo de carrocería, tipo de motor, peso bruto vehicular, sistema de seguridad o configuración de ejes;
4. CAMIÓN: Línea o modelo, serie o versión, tipo de chasis, tipo de cabina, tipo de motor, sistema de frenos o configuración de ejes, peso bruto vehicular.
5. MINIBÚS y AUTOBÚS: Línea o modelo, serie o versión, tipo de carrocería, tipo de motor, sistema de frenos o peso bruto vehicular:
6. REMOLQUE y SEMIREMOLQUE: Tipo de carrocería, largo, configuración de ejes;
7. VEHÍCULO INCOMPLETO: Línea o modelo, serie o versión, tipo de cabina, tipo de motor, sistema de frenos o peso bruto vehicular.
El noveno (9) carácter se denomina carácter verificador y tiene por objeto constatar la veracidad del Número de Identificación Vehicular (NIV) y su aplicación es de carácter obligatorio. Este carácter verificador se calcula de acuerdo con lo siguiente;
Tabla 4.- (Solo de carácter Informativo)
Posición
dentro del NIV
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
NIV
a verificar
1
Valores
de la tabla
2
Multiplicador
constante
8
7
6
5
4
3
2
10
0
9
8
7
6
5
4
3
2
3
Resultado
1
Suma
de todos los resultado 1
4
Dividido
por 11
5
Residuo
de la división
1. Cada número arábigo tendrá el valor matemático que representa; cuando se trate de letras latinas se le asignará el valor indicado en la Tabla 5.
2. Seguidamente se procederá a multiplicar los valores de cada carácter por los factores especificados en la Tabla 6.
3. Posteriormente se procederá a sumar los valores obtenidos.
4. El total de los valores obtenidos será dividido entre 11.
5. El decimal del resultado, conforme al punto anterior, es el carácter verificador según lo establecido en la Tabla 7.
Tabla 5.- Valores que se asignan a los caracteres alfabéticos
A=1
J=1
T=3
B=2
K=2
U=4
C=3
L=3
V=5
D=4
M=4
W=6
E=5
N=5
X=7
F=6
P=7
Y=8
G=7
R=9
Z=9
H=8
S=2
---------
Tabla 6.- Factor por el que se deben Multiplicar los valores de cada carácter
1era
posición por 8
10ma
posición por 9
2da
posición por 7
11va
posición por 8
3era
posición por 6
12da
posición por 7
4ta
posición por 5
13ra
posición por 6
5ta
posición por 4
14ta
posición por 5
6ta
posición por 3
15ta
posición por 4
7ma
posición por 2
16ta
posición por 3
8va
posición por 10
17ma
posición por 2
9na
(dígito verificador)
------------
Tabla 7.- Carácter Verificador
Si
el decimal del resultado es
El
dígito de verificación es
.09
1
.18
2
.27
3
.36-
4
.45
5
.54
6
.63
7
.72
8
.81
9
.90
X
.00
0
Artículo 21. La tercera sección tiene por objeto identificar individualmente al vehículo y consta de ocho (8) caracteres, los cuales ocupan las posiciones diez (10) a diecisiete (17) del Número de Identificación Vehicular (NIV).
El primer carácter de esta sección, correspondiente a la décima (10) posición y hace referencia unívoca y obligatoria al año de fabricación o año modelo del vehí culo, de acuerdo con la Tabla 8, previa consulta técnica, de acuerdo con el artículo 22.
El número cero (0) y las letras CH, I, LL, Ñ, O, Q, U y Z no se deben utilizar para la asignación del año de producción (fabricación).
Tabla 8.- Caracteres empleados en la designación del año de producción (fabricación) o año modelo.
Año
de Producción
(Fabricación)
o año o modelo
Carácter
Año
de Producción
(Fabricación)
o año o modelo
Carácter
2000
Y
2015
F
2001
1
2016
G
2002
2
2017
H
2003
3
2018
J
2004
4
2019
K
2005
5
2020
L
2006
6
2021
M
2007
7
2022
N
2008
8
2023
P
2009
9
2024
R
2010
A
2025
S
2011
B
2026
T
2012
C
2027
V
2013
D
2028
W
2014
E
2029
X
La posición undécima (11) hace referencia a la localización geográfica de la planta; en el caso de los fabricantes o ensambladores establecidos en la República Bolivariana de Venezuela utilizarán los caracteres de la Tabla 9.
Tabla 9.- Carácter de localización de la planta
Descripción
Carácter
Descripción
Carácter
Distrito
Capital
A
Miranda
M
Anzoátegui
B
Monagas
N
Apure
C
Nueva
Esparta
Z
Aragua
D
Portuguesa
P
Barinas
E
Sucre
R
Bolívar
F
Táchira
S
Carabobo
G
Trujillo
T
Cojedes
H
Yaracuy
U
Falcón
2
Zulia
V
Guárico
J
Vargas
W
Lara
K
Amazonas
X
Mérida
L
Delta
Amacuro
Y
Los últimos seis (6) caracteres corresponden al correlativo consecutivo ascendente del vehículo, ver Tabla 10.
Cuando se trata de un fabricante o ensamblador igual o mayor a quinientos (500) vehículos por año calendario debe poseer la siguiente estructura, los dos (2) primeros caracteres son alfanuméricos y los cuatro (4) últimos son numéricos, ver Tabla 11. Cuando el fabricante o ensamblador produce menos de quinientos (500) vehículos por año calendario, los últimos tres (3) caracteres son numéricos y corresponden a la serie consecutiva ascendente del vehículo, ver Tabla 11.
Sólo para el fabricante o ensamblador que produce menos de quinientas (500) vehículos por año calendario, a partir del día primero (1º) de enero de cada año calendario, la serie consecutiva ascendente del vehículo debe comenzar en uno (1), ver Tabla 11.
10.- Composición referencial del Número de Identificación Vehicular (NIV)
Posición
=
>500
Vehículo
*/año
Identificador
Mundial del Fabricante o ensamblador IMF
Características
específicas del vehículo
Carácter
verificador
Año
Código
de planta
Alfanumérico
Número
secuencial
<500
Vehículo
*/año
Identificador
Mundial del Fabricante o ensamblador IMF
Características
específicas del vehículo
Carácter
verificador
Año
Código
de planta
Identificador
Individual del Fabricante o ensamblador IIF
Número
secuencial
Posición
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
Tabla 11.- Composición referencial del tipo de carácter a utilizar según su ubicación en el Número de Identificación Vehicular (NIV)
Posición
1
2
3
4
5
6
7
8
9
1
1
1
1
1
1
1
17
0
1
2
3
4
5
6
=
>500 Vehículo /año
<500
Vehículo /año
Posición
1
2
3
4
5
6
7
8
9
1
1
1
1
1
1
1
17
0
1
2
3
4
5
6
Nota:
= Caracteres del tipo números arábigos y letras latinas en mayúscula solamente.
= Solo caracteres del tipo números arábigos.
Artículo 22. La introducción de un "nuevo modelo" de un tipo de vehículo preexistente, implicará una consulta técnica realizada ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, quien podrá convocar a una mesa técnica al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), en un lapso de treinta (30) días hábiles, deberán evaluar y darán respuesta sobre si el nuevo modelo goza de avances tecnológicos. A tal efecto el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas elaborará el procedimiento para la implementación de dicha consulta técnica.
Artículo 23. En los casos de modelos de introducción, los mismos podrán ser producidos a partir del mes de junio del año calendario corriente, señalando el año modelo del año calendario próximo futuro.
Artículo 24. El Número de Identificación Vehicular (NIV), se debe troquelar, marcar o estampar directamente sobre el bastidor o chasis y en el caso de vehículos de estructura autoportante (compacto) en un componente inamovible, en ambos casos con un alto grado de dificultad para su remoción o reemplazo, a través de procedimientos que garanticen su permanencia durante la vida útil del vehículo bajo condiciones normales de uso.
El lugar donde sea troquelado, marcado o estampado el Número de Identificación Vehicular (NIV), debe poseer un tratamiento contra la corrosión, con el fin de minimizar o reducir el riesgo de destrucción o pérdida del mismo. Dicho tratamiento deberá ser garantizado y respaldado por la empresa fabricante o ensambladora. Próximo a la ubicación física del Número de Identificación Vehicular (NIV) del bastidor o chasis o estructura autoportante (Compacto), se debe colocar en una rotulación que contraste con el fondo, el siguiente mensaje en idioma castellano "Prohibido cubrir, pintar, soldar, cortar, perforar, alterar o remover el Número de Identificación Vehicular (NIV)", también es permitido la utilización de sólo el pictograma que describe la prohibición o una combinación de ambas rotulaciones, ver Figura Nº 2.
Artículo 25. El Número de identificación Vehicular (NIV), troquelado, marcado o estampado sobre una placa metálica en el vehículo, debe ser presentado en una línea, sin espacios en blanco entre los caracteres o secciones que lo conforman, de igual forma ningún carácter o sección se debe solapar. Los límites de comienzo y finalización de las diferentes secciones o línea(s) del Número de Identificación Vehicular (NIV) debe indicarse con un separador.
En el caso de las empresas fabricantes o ensambladoras de vehículos, ubicadas en el territorio nacional, así como las empresas ensambladores en instalación que hayan firmado convenio de ensamblaje ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, deben realizar el troquelado, marcado o estampado del Número de identificación Vehicular (NIV) en la República Bolivariana de Venezuela. Todo fabricante o ensamblador de quinientos (500) o más vehículos por año calendario debe realizar el proceso de troquelado, marcado o estampado del Número de Identificación Vehicular (NIV), por medios mecánicos o automatizados con la finalidad de disminuir o eliminar el error en la colocación del Número de Identificación Vehicular (NIV).
Artículo 26. Número de Identificación Vehicular (NIV), debe estar ubicado del lado derecho del vehículo y en una zona o lugar visible de ser posible en la mitad delantera, utilizando como punto de referencia al conductor ocupando su asiento (Ver Figura 1).
Queda prohibida la colocación del Número de Identificación Vehicular (NIV) en el frontal del vehículo.
Nota: El sistema de referencia de tres dimensiones se usa para determinar la posición de cualquier punto en el vehículo de conformidad con la norma ISO 4130. Este sistema referencial es aplicable a todo vehículo.
La ubicación física del Número de Identificación Vehicular (NIV) visible, utilizada por el fabricante o ensamblador del vehículo debe estar descrita de forma clara en el manual del propietario del vehículo, así como las indicaciones de "Prohibido cubrir, pintar, soldar, cortar, perforar, alterar o remover el Número de Identificación Vehicular (NIV)". (Ver figura 2)
Imagen de referencia sobre la prohibición expresa antes mencionada.
FIGURA 2
Artículo 27. El Número de Identificación Vehicular (NIV), debe replicarse en el lado izquierdo del vehículo utilizando como punto de referencia al conductor ocupando su asiento. Esta réplica se debe realizar troquelando, marcando o estampando sobre una placa metálica, el Número de identificación Vehicular (NIV), conforme a las especificaciones de la presente Reglamentación Técnica, de manera tal que no pueda removerse sin ser destruida o alterada.
La réplica del Número de Identificación Vehicular (NIV), debe ubicarse en un componente Inamovible o en una zona de fácil lectura según lo siguiente:
1. En moto, sobre el cuadro de la misma.
2. En automóvil y camioneta, en el área de colocación del tablero del vehículo, adyacente al Paral A del parabrisas y/o en la pared de fuego, permitiendo su fácil lectura. (Ver Figura 3)
3. En camión, minibús y autobús, la que mejor se ajuste de las siguientes opciones:
a) En el área denominada tablero del vehículo, adyacente al "Paral A" del parabrisas, permitiendo su fácil lectura desde el exterior del vehículo, (Ver Figura 3)
b) O sobre o próximo al "Paral B" de la Cabina (Habitáculo) de conducción del vehículo. (Ver Figura 3)
En el caso de vehículos incompletos que sean sometidos a un proceso de fabricación de carrocería para ser convertidos en minibús y autobús, el fabricante del carrozado debe cumplir con los numerales anteriores, con el artículo tres de la presente Reglamentación Técnica y los lineamientos preestablecidos por la empresa fabricante o ensambladora del vehículo incompleto, los cuales deben estar ajustados a la presente Reglamentación Técnica.
5. El fabricante o ensamblador proveedor de un vehículo incompleto deberá suministrar a quien lo termine la réplica del Número de Identificación Vehicular (NIV) para que sea colocado en el vehículo terminado en atención a las prácticas antes señaladas.
6.- En remolque, en un área adyacente o próxima al timón, el eje delantero o al eje central delantero según sea el caso:
7.- En semi remolque en un área adyacente o próxima al soporte o pie de apoyo delantero.
Figura 3.- Sistema de referencia sobre ubicación física de los vehículos.
Artículo 28. El Número de identificación Vehicular (NIV), se presentará en los documentos impresos o electrónicos en una sola línea continua, sin espacios en blanco o separadores entre los caracteres o secciones que lo conforman, de igual forma ningún carácter o sección del Número de Identificación Vehicular (NIV), se debe solapar o estar cubierto de forma permanente, esta disposición aplica también para la placa metálica colocada en el vehículo.
Artículo 29. La altura y profundidad de los números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente del Número de Identificación Vehicular (NIV), deben ser las Indicadas a continuación:
1. Para el troquelado, marcado o estampado que se realiza directamente sobre una parte Integral o pieza estructural sólida de los vehículos a motor, vehículos incompletos, remolques y semi remolques, la altura de los números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente debe ser de siete milímetros (7mm), como mínimo, este numeral no aplica a moto;
2. Para el troquelado, marcado o estampado directamente sobre una parte integral o pieza estructural sólida de las motos y para la placa metálica la altura de los números arábigos y letras latinas mayúsculas debe ser de cuatro milímetros (4mm), como mínimo:
3. Para todos los casos la profundidad será de cero punto dos milímetros (0.2mm), como mínimo.
Artículo 30. Los caracteres del Número de Identificación Vehicular (NIV), se deben troquelar, marcar o estampar de tal manera que sean claramente legibles, duraderos, uniformes y difícilmente alterables, conforme a las siguientes prácticas internacionalmente reconocidas para estos casos:
1. Alto relieve: Cuando el troquelado, marcado o estampado, sobresale de la superficie estampada;
2. Bajo relieve: Cuando el troquelado, marcado o estampado, no sobresalen de la superficie estampada;
3. Punto de aguja: Cuando el troquelado, marcado o estampado, se realiza por una serie de puntos unidos entre sí o separados, los cuales conforman a los números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente.
Artículo 31. Con la finalidad de verificar el cumplimiento de la presente Reglamentación Técnica, el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER) y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el ámbito de sus competencias, podrán realizar inspecciones y controles a los componentes básicos que intervienen durante el proceso de fabricación del vehículo, e igualmente al producto final en los recintos y zonas aduanales, almacenes privados de acopio, fábricas, carroceras, ensambladoras, empresas importadoras, comercializadoras, y establecimientos comerciales.
Artículo 32. La evaluación de la conformidad y verificación de la presente Reglamentación Técnica se llevará a cabo por personas adscritas al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER) y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) se encargará de registrar el cumplimiento de la estructura, composición y contenido del número de identificación vehicular (NIV).
Artículo 33. Todo fabricante, ensamblador e importador de vehículos, debe proporcionar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), información sobre la composición, el significado de cada uno de los caracteres contenidos en el Número de Identificación Vehicular (NIV) y su ubicación, por marca, modelo y fuente de origen, según los formatos y lineamientos establecidos a tal fin, respaldado con un documento oficial, emitido por la empresa fabricante o ensambladora en original, debidamente notariado. En el caso de los importadores, dicha documentación deberá estar debidamente legalizada o apostillada en el país de fabricación o ensamblaje, en caso de no estar en idioma castellano, deberá presentar la respectiva traducción oficial al dicho idioma, así como los demás requisitos establecidos para estos casos, con la finalidad de solicitar la constancia de cumplimiento sobre la composición y ubicación del Número de Identificación Vehicular (NIV), conforme con la presente Reglamentación Técnica. La entrega de dichos documentos se debe realizar antes de los treinta (30) días hábiles de la importación de los vehículos. Para el caso de vehículos fabricados o ensamblados en el territorio nacional, se debe realizar esta entrega antes de los treinta (30) días hábiles de su salida de planta.
De existir cambios o alteraciones en la información inicialmente suministrada, la empresa fabricante, ensambladora o importadora de vehículos, responsable, deberá notificarlas por escrito a los entes gubernamentales señalados en este artículo. La presentación de la documentación debe realizarse antes de la compra o adquisición de los vehículos.
Artículo 34. El instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es el ente autorizado para otorgar la constancia de cumplimiento sobre la composición y ubicación del Número de Identificación Vehicular (NIV), conforme con la presente Reglamentación Técnica.
La constancia de cumplimiento sobre la composición y ubicación del Número de identificación Vehicular (NIV), deberá ser presentada ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER), como requisito previo a la obtención de lo establecido en el artículo treinta y cinco de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 35. El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER), emitirá una Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo (NIV), siguiendo las disposiciones establecidas en la Resolución del Ministerio de Industria y Comercio Nº 044 de fecha 24 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.450, de fecha 11 de mayo de 1998.
Artículo 36. El Ministerio del Poder Popular para el Transporte, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es el ente competente para determinar la tipología final de los vehículos, así como para resolver las controversias cuando existan dudas sobre su clasificación.
Artículo 37. Todo vehículo objeto de la presente Reglamentación Técnica debe tener troquelado, marcado o estampado, en un lugar oculto determinado por el fabricante o ensamblador, el Número de Identificación Vehicular (NIV), un algoritmo derivado del mismo u otro número de control interno establecido por el fabricante o ensamblador, el cual debe estar relacionado directamente con el Número de Identificación Vehicular (NIV).
Toda empresa fabricante o ensambladora deberá llevar un Registro que garantice que el número oculto guarde relación con el número NIV de cada vehículo.
Artículo 38. El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER) y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), sancionarán a los fabricantes, ensambladores, importadores y comercializadoras de vehículos de conformidad con la Ley del Sistema Nacional para la Calidad y la Ley de Transporte Terrestre en caso de incumplimiento de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 39. El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, hará seguimiento y evaluará en las empresas fabricantes, ensambladores y carroceras de vehículos nacionales la metodología utilizada para el proceso de troquelado, marcado o estampado del Número de Identificación Vehicular (NIV).
Artículo 40. Los requerimientos establecidos en la presente Reglamentación Técnica, son de obligatorio cumplimiento para todos los vehículos año de fabricación dos mil doce (2012) y subsiguientes.
Artículo 41. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de coadyuvar en el control de la presente Reglamentación Técnica notificará, a las empresas fabricantes, ensambladoras, e importadoras de vehículos, la obligación de colocar en el certificado de origen de los vehículos que comercializan el Número de Identificación Vehicular (NIV).
Asimismo, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), incluirá el Número de Identificación Vehicular (NIV), año de fabricación y año modelo, en el Certificado de Registro, Certificado de Circulación y en todas las revisiones que se realizan a todo vehículo objeto de la presente Reglamentación Técnica. Se debe destacar, que para los casos de vehículos fabricados y ensamblados en años anteriores al 2012, se colocarán en los espacios de Serial Chasis y Serial Carrocería, los caracteres que les correspondan, cuando aplique.
Por el contrario, en los casos de vehículos fabricados y ensamblados a partir del año 2012, en los campos de Serial Chasis y Serial Carrocería colocará los caracteres "N/A" equivalente a No Aplica.
De igual forma, el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER), el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y demás personas naturales o Jurídicas públicas o privadas ajustarán de manera Inmediata sus sistemas informáticos y procedimientos internos de funcionamiento al contenido de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 42. Los vehículos ensamblados en el territorio nacional, que tengan como destino la exportación, podrán tener un Número de Identificación Vehicular (N1V), que será configurado, asignado, troquelado, marcado o estampado por el fabricante o ensamblador de acuerdo a la normativa que para tal fin tenga el país destino de la exportación o a las normas internacionalmente reconocidas.
Artículo 43. Los fabricantes o ensambladores de vehículos informarán mensualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas sobre las exportaciones realizadas, indicando como mínimo la cantidad por modelo versión, precio unitario y país de destino, sin detrimento de que le sea solicitado en lo sucesivo información más detallada.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) mantendrá un registro de los vehículos destinados a la exportación, a los cuales le asignará un certificado de origen.
Artículo 44. Los vehículos a los cuales se le haya troquelado, marcado o estampado un Número de Identificación Vehicular, destinado a la exportación, no podrán ser comercializados en el territorio nacional.
Disposición Transitoria
Única. Se dispensa hasta el año 2021 la consulta técnica a la cual hacen referencia los artículos 21 y 22, para la introducción de un "nuevo modelo" de un tipo de vehículo preexistente.
Para la introducción de un "nuevo modelo" de un tipo de vehículo preexistente, durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 para los modelos de Introducción.
Disposiciones Derogatorias
Artículo 45. Se deroga la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Comercio DM/164, Ministerio del Poder Popular de Industrias DM/016 y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia DM/ --, de fecha 21 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.829, de fecha 27 de diciembre de 2011.
Artículo 46. Se deroga la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Comercio DM/N° 027, Ministerio del Poder Popular de Industria DM/Nº 050 y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia DM/Nº 052, de fecha 13 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.884 de fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual se corrige por error material la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Comercio DM/164, Ministerio del Poder Popular de Industria DM/016 y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia DM/--, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.829, de fecha 21 de diciembre de 2011, a través de la cual se dictó el Reglamento Técnico que establece los Procedimientos y Metodología para la Asignación, Configuración y Suspensión del Número de Identificación Vehicular.
Artículo 47. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deber ajustar al contenido de la presente Reglamentación Técnica todo documento donde se cite la Resolución derogada.
Disposición Final
Única. Este Reglamento Técnico entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional.
SIMÓN ALEJANDRO ZERPA DELGADOMINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANOMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Nº 00103-17
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS Nº 015
FECHA:207, 158º y 18º
RESOLUCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 9, 13 y 27 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y el Decreto N° 2.651, mediante el cual se crea el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas; numeral 1 del artículo 1 y numeral 1 del artículo 2 del Decreto N° 2.650 de fecha 4 de enero de 2017, mediante el cual se establecen las competencias del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, artículos 6, 12, 73, 74, 75, 76, 84, 88, 89, de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad; en concordancia a lo dispuesto en los artículos 5, 17, 22, y numerales 14 y 27 del artículo 23; artículos 39, 40, 45, 49, 50, 51, 57 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre y artículos 88, 402 y 403 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
POR CUANTO
Que todos los vehículos que circulan en el territorio nacional, deben ser identificados a través de un Número de Identificación Vehicular (NIV), que caracterice y particularice de manera individual a cada uno de ellos, el cual debe ser configurado de acuerdo a las normas Internacionalmente reconocidas y establecidas con carácter obligatorio y en virtud que éstas contienen los requisitos que deben ser cumplidos; siendo ello un requerimiento para el registro y matriculación de vehículos,
POR CUANTO
Que es necesario establecer y definir procedimientos y metodologías a los entes y órganos de la Administración Pública Nacional encargados de vigilar y salvaguardar adecuadamente la identidad de los vehículos que transitan y se comercializan en el país,
POR CUANTO
Que son competencias del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas el establecimiento de normas para el progreso de la Industria Automotriz, mediante la incorporación, desarrollo y articulación masiva de actores industriales e instituciones vinculadas, en los ámbitos científicos y tecnológicos, con los diferentes, sectores productivos del país; así como, la formulación de la Política Industrial Automotriz, en lo relativo a la fabricación y ensamblaje de vehículos,
POR CUANTO
Que es competencia del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, la formulación de políticas relativas a la comercialización de vehículos; así como, la rectoría en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos,
POR CUANTO
Que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en conjunto con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), entre sus competencias le corresponde la rectoría en materia de transporte terrestre, a los fines de verificar y controlar el Sistema Nacional de Transporte Terrestre, velar por el cumplimiento de la legislación, normas y reglamentos técnicos aplicables, características técnicas, seguridad e identificación de vehículos terrestre en el ámbito nacional mediante la homologación vehicular, previa su comercialización, registro y circulación.
RESUELVEN
Artículo 1. Dictar el presente Reglamento Técnico, el cual tiene por objeto establecer los procedimientos y metodología para la asignación, configuración y suspensión del Número de Identificación Vehicular (NIV); así como, constituir los requisitos de contenido, estructura, especificaciones, localización, troquelado, marcado o estampado y fijación que debe reunir el Número de Identificación Vehicular (NIV), de todos los vehículos a motor, vehículos incompletos, remolques y semirremolques que sean fabricados o ensamblados en el territorio nacional o importados a la República Bolivariana de Venezuela.
El Número de identificación Vehicular (NIV), describe de manera unívoca y obligatoria a cada vehículo que se fabrica, ensambla y comercializa en la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. A los efectos de esta Reglamentación Técnica los vehículos importados deberán cumplir con los parámetros establecidos en las Normas ISO 3779 y 3780.
Artículo 3. A los fines de este Reglamento Técnico se entenderá por:
Año calendario: Es el período comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre, de un mismo año.
Año de producción (fabricación): Es el año calendario, en el cual el vehículo es fabricado o ensamblado.
Año Modelo: Es el año asignado por el fabricante para hacer referencia a un determinado modelo. Puede ser igual al año de producción (fabricación) o al subsiguiente.
Autobús: Vehículo a motor conformado por un módulo monovolumen, sobre uno o dos planos horizontales, con un peso bruto vehicular igual o mayor de doce (12) toneladas, cuya distancia mínima entre ejes es de cinco (5) metros; por lo menos uno de los ejes ubicados en la parte trasera debe ser con doble rueda y una capacidad mayor a treinta y dos (32) puestos para pasajeros sentados, más el conductor y la tripulación.
Automóvil: Vehículo a motor destinado al transporte de personas y cuya capacidad no es mayor a nueve (9) puestos para pasajeros sentados incluyendo el conductor.
Bastidor: Estructura básica del chasis, conformado por dos largueros y travesaños y diseñada para soportar todos los componentes del vehículo y la carga.
Cabina (Habitáculo): Es la estructura cerrada o no, diseñada para ubicar y proteger los mandos del vehículo, aparato o máquina con asientos reservados para el conductor. Puede poseer asientos para pasajeros u otro personal auxiliar.
Camioneta: Vehículo a motor del tipo multipropósito debido a su configuración y distribución interna o del carrozado, el cual se divide en dos grandes segmentos:
Personas y Mercancías; la primera concebida principalmente para el traslado de personas entre cinco (05) y dieciséis (16) puestos para pasajeros sentados incluyendo el conductor y la segunda principalmente concebida para, el traslado o remolque de mercancías, con un peso bruto vehicular menor a 3.500 Kg y entre dos (02) y seis (06) puestos para pasajeros sentados incluyendo el conductor.
Camión: Vehículo a motor conformado por un chasis cabina o chasis doble cabina y un carrozado, diseñado para el transporte de mercancías que puede ser utilizado también para remolcar, con un peso bruto vehicular igual o mayor a 3.500 Kg y por lo menos uno de los ejes ubicado en la parte trasera debe ser con doble rueda, también pueden ser de estructura autoportante (compacto), su diseño puede incluir una carrocería.
Camión tractor: Vehículo a motor diseñado para soportar y arrastrar la carga que le trasmite un semiremolque por medio de la quinta rueda, por lo menos uno de los ejes ubicados en la parte trasera debe ser con doble rueda.
Carácter verificador: Consistente en un algoritmo, calculado por el fabricante o ensamblador y que tiene por objeto constatar la veracidad del Número de Identificación Vehicular (NIV).
Carrozado: Estructura montada sobre un vehículo incompleto, la cual define la tipología final del mismo para convertirse en un vehículo terminado.
Certificado de Origen: Documento oficial que emite un productor, fabricante, ensamblador o las autoridades competentes, tiene por finalidad determinar con tanta precisión como sea posible el origen y la nacionalidad de un producto previamente descrito en el mismo y aplica para productos que se importan o exportan. El Certificado de Origen Vehicular deberá describir como mínimo los siguientes datos: marca, modelo o versión, año de fabricación, año modelo, color, serial NIV, serial de motor, uso, clase, tipo, servicio, capacidad nominal, capacidad de puestos, peso vacío o tara.
Certificado de Registro: Documento oficial emitido por la autoridad competente, el cual previo cumplimiento de los requisitos establecidos acredita la propiedad de un vehículo al ciudadano (a), el mismo indicará las características descritas en el Certificado de Origen, así como los datos del propietario, formalizando de esta manera su inscripción en el Sistema Nacional de Registro de Vehículos.
Chasis: Estructura básica del vehículo compuesta por el bastidor con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga, que poseen elementos funcionales fijos, tales como el tren motriz y otras partes mecánicas relacionadas, (transmisión, componentes de la dirección, frenos, sistema de combustible, suspensión, ruedas y neumáticos); diseñado para soportar la carrocería.
Chasis cabina: Vehículo a motor compuesto por chasis y cabina (habitáculo) para el conductor y pasajeros, carente de carrozado o equipos para servicios específicos, lo cual lo convierte en un vehículo incompleto.
Chasis doble cabina: Vehículo a motor compuesto por chasis y cabina (habitáculo) o cabina para el conductor y/o pasajeros, el cual posee más de una fila de asientos en el sentido de marcha del vehículo y al menos dos puertas ubicadas a cada lateral de la misma, carente de carrozado o equipos para servicios específicos, lo cual lo convierte en un vehículo incompleto. Constancia de cumplimiento sobre la composición y ubicación del Número de Identificación Vehicular (NIV): Documento emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), donde se da conformidad a la composición, estructura y contenido del Número de Identificación Vehicular (NIV) de las empresas fabricantes, ensambladoras e Importadoras de los mismos, conforme al contenido y lineamientos establecidos en la presente Reglamentación Técnica.
Constancia de Registro de Número de identificación de Vehículo (NIV): Documento expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con la finalidad de otorgar un registro sobre los productos nacionales e importados, sujetos a Reglamentos Técnicos, el cual es indispensable para el desaduanamiento y comercialización en el territorio nacional.
Descriptor del modelo de vehículo (DMV), conocido por sus siglas en inglés como VDS: Segunda Sección del Número de Identificación Vehicular (NIV), estructurado por números arábigos y letras latinas mayúsculas, que provee o describe la información sobre las características generales del vehículo.
Empresa Comercializadora: Persona jurídica dedicada a la venta de vehículos, que posee la infraestructura necesaria, equipos, garantía de repuestos y personal capacitado, requeridos para prestar el debido servicio técnico y mantenimiento, durante toda la vida útil de los mismos.
Empresa ensambladora de vehículos: Persona jurídica domiciliada en el país y registrada ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, que ejecuta en el territorio nacional, bien en sus propias instalaciones o en la de terceros, un proceso productivo de armado de partes, piezas y componentes previamente manufacturados o semi manufacturados para ensamblar vehículos totalmente terminados, listos para funcionar.
Empresa Importadora de Vehículos: Persona jurídica que lleva a cabo la importación de vehículos ensamblados al territorio nacional, previa autorización del organismo competente.
Equipos para servicios específicos: Son los equipos o sistemas que con montaje fijo sobre los vehículos de carga, permiten prestar servicios específicos tales como: alzar, compactar, mezclar, perforar, regar, succionar, arrastrar vehículos, el transporte de mercancías y transportar vehículos armados nuevos en uno o dos niveles, entre otros.
Estampado: Dar forma a una plancha metálica, por medio de mecanismos de accionamiento manual o de una prensa (mecánica, neumática o hidráulica), que puede tener tamaño, forma y potencia muy variada o un molde, donde se da la forma del estampado requerido y donde está grabado el dibujo que se desea acuñar en la chapa y que al dar un golpe seco sobre la misma queda grabado.
Estructura autoportante (Compacto): Está conformada por la propia carrocería, carece de bastidor o chassis y está integrada por bloques que convenientemente unidos forman un casco resistente en lugares adecuados se colocan refuerzos para la sujeción de los distintos elementos del vehículo.
Fabricante de vehículos: Persona jurídica que elabora las partes de un vehículo y las ensambla.
Identificación Individual del fabricante o ensamblador específico (IIF), conocido por sus siglas en inglés como (IMF): Codificación complementaria al identificador mundial del fabricante o ensamblador utilizado para diferenciar a los fabricantes y ensambladores que producen menos de quinientos (500) vehículos por año calendario.
Identificación individual del vehículo (IIV), conocido por sus siglas en inglés como (VIS): Última sección del Número de Identificación Vehicular (NIV), es una combinación estructurada por números arábigos y letras latinas mayúsculas, solamente asignados por el fabricante o ensamblador para distinguir un vehículo de otro. En unión con el Descriptor del Modelo de Vehículo (DMV), garantiza la designación única para todos los vehículos producidos por un fabricante o ensamblador por un período de treinta (30) años.
Identificador mundial del fabricante o ensamblador (IMF), conocido por sus siglas en inglés como (WMI): Primera sección del Número de identificación Vehicular (NIV), estructurada por números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente, que tiene por objeto identificar Individualmente a los fabricantes o ensambladores de vehículos a nivel mundial. Marcar: Trazar letras, números y dibujos por incidencia de un rayo, haz de luz específico u otro elemento que volatice parte de éste o erosione la superficie.
Marcado: Fijar, destacar o poner en relieve algo por presión, donde la chapa se adapta a la forma del molde; se utilizan desde simples mecanismos de accionamiento manual hasta sofisticadas prensas mecánicas de gran potencia.
Material de ensamblaje Importado para vehículos (MEIV): Conjunto constituido por partes, piezas y componentes importados, sin ensamblar entre sí, o con un grado de desensamble, de trabajo y de terminación preestablecidos, para la fabricación nacional de productos definidos en el marco de las normas para el desarrollo de la industria automotriz a través de la suscripción de Convenios de Ensamblaje entre el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y las empresas interesadas.
Minibús: Vehículo a motor conformado por un módulo monovolumen, sobre un mismo plano horizontal, con un peso bruto vehicular menor a doce (12) toneladas, cuya distancia entre ejes es menor a cinco (5) metros, el eje ubicado en la parte trasera debe ser con doble rueda y una capacidad mayor a dieciséis (16) puestos para pasajeros sentados más el conductor o menor-igual a treinta y dos (32) puestos para pasajeros sentados más el conductor.
Moto: Vehículo de dos, tres o hasta cuatro ruedas, impulsado por un motor de cualquier tecnología, cuya cilindrada es superior a los 50 CC, donde el cuadro y las ruedas constituyen la estructura fundamental del vehículo, conducido por manubrio donde la rueda delantera es la que proporciona la dirección y la(s) rueda(s) trasera constituye la parte motriz o de tracción, pudiendo ser hasta vehículos con tracción en todas las ruedas. Número de Identificación vehicular (NIV), conocido por sus siglas en inglés como (VIN): Combinación única de diecisiete (17) caracteres alfanuméricos, se estructura con números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente, conforme a las especificaciones de la presente Reglamentación Técnica, para efectos de Identificación de un vehículo.
Pared de fuego: Es una lámina protectora-separadora entre el habitáculo de un vehículo y las partes combustibles del motor, que protege a sus pasajeros en caso de incendio.
Peso Bruto Vehicular: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga.
Remache de Seguridad: Es un elemento de fijación que se emplea para unir de forma permanente la placa contentiva del número NIV.
Remolque: Vehículo carente de motor, con eje (s) delantero (s) y trasero(s), cuyo peso total, incluyendo la carga, descansa sobre sus propios ejes y es remolcado por un vehículo a motor, por medio de un timón o sistema de enganche diferente a la quinta rueda.
Semiremolque: Vehículo carente de motor, con eje(s) trasero(s), cuyo peso total, incluyendo la carga, se apoya o transmite parcialmente al camión tractor que lo arrastra, su sistema de enganche es por intermedio de una quinta rueda.
Separador: Es aquel símbolo, carácter o límite físico, que puede ser utilizado para definir los límites de comienzo y finalización de las diferentes secciones o separar las mismas del Número de Identificación Vehicular (NIV). Para los separadores no se deben utilizar los números arábigos o las letras latinas.
Tipología de Vehículos: Forma en que se subclasifican los vehículos de acuerdo a las características propias de los mismos.
Troquelado: Imprimir y sellar una pieza de metal por medio de un troquel, donde está grabado el dibujo que se desea acuñar en la chapa y que al dar un golpe seco sobre la misma queda grabado.
Vehículo: Conjunto fabricado o ensamblado de partes, piezas y componentes automotrices autopropulsado o no, destinado al transporte de personas o carga capaz de circular por vías terrestres.
Vehículo a motor: Los dotados de medios de propulsión, propios e independientes.
Vehículo antiguo: Vehículo que ha cumplido treinta y cinco (35) años y presenta sus especificaciones y características originales de fábrica, en cuanto a su presentación y funcionamiento.
Vehículo artillado: Vehículo diseñado específicamente para el traslado de personal y equipos policiales o militares y que posee de manera permanente blindaje y armamento de guerra.
Vehículo clásico o de colección: Vehículo que ha cumplido cincuenta (50) años y preserva sus especificaciones y características originales de fábrica, en cuanto a presentación y funcionamiento y además corresponde a marcas, modelos y series catalogados internacionalmente como tales.
Vehículo de uso exclusivo en competencias deportivas: Vehículo diseñado, adaptado o modificado, cuyo uso es exclusivo en circuitos cerrados y no pueden circular por vías terrestres públicas o privadas de uso público.
Vehículo incompleto: Se refiere al chasis, chasis cabina o chasis doble cabina, los cuales requieren de un proceso adicional de manufactura o ensamblaje para convertirse en un vehículo terminado.
Vehículo Juguete: Son aquellos que teniendo forma de vehículos, son diseñados para el uso exclusivo de niños, niñas y adolescentes, en circuitos cerrados y vías privadas, los cuales no pueden circular por vías terrestres públicas y privadas de uso público.
Vehículo terminado: Vehículo listo para funcionar, el cual ha sido sometido a un proceso de verificación y validación, por la autoridad competente antes de ser comercializado y que cumple con la legislación aplicable.
Zona o lugar visible: Área que puede ser apreciada fácilmente, sin que para ello se deba desarmar o remover objetos, partes o piezas del vehículo o carrozado para su localización y visión.
Artículo 4. En el caso de un vehículo incompleto que sea sometido a un proceso de fabricación de carrocería, el fabricante del mismo debe mantener el Número de Identificación Vehicular (NIV) del vehículo incompleto y agregará al carrozado un serial que lo identifique de conformidad con el artículo dieciséis de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 5. Quedan exceptuados del cumplimiento de la presente Reglamentación Técnica, los vehículos considerados como de tracción sangre, antiguos, clásicos o de colección, juguetes, artillados destinados a operaciones policiales y militares, los especialmente diseñados y fabricados para uso exclusivo en competencias deportivas.
También quedan exceptuados las maquinarias y aparatos aptos para circular, tales como tractor, pala mecánica, maquinaria de tracción, equipo para la construcción de carreteras, máquinas para la perforación de pozos, aparatos monta-carga, camiones eléctricos con ruedas de tamaño pequeños usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarril y, en fin, todo artefacto considerado dentro de esta tipología, y en caso de existir controversias será resuelta por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de conformidad con el artículo 36 de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 6. Todo material de ensamblaje importado para vehículos (MEIV), sin importar su nivel o grado de ensamble o desensamble, que ingrese al territorio nacional para un proceso productivo, no puede tener troquelado, marcado o estampado el Número de Identificación Vehicular (NIV).
Artículo 7. Todo vehículo, debe tener un Número de Identificación Vehicular (NIV), que será configurado, asignado, troquelado, marcado o estampado por el fabricante o ensamblador de acuerdo a la presente Reglamentación Técnica, en aquellos de fabricación o ensamblaje nacional deben colocárselo antes de salir de la planta fabricante o ensambladora de vehículos y en los casos de vehículos a ser Importados a la República Bolivariana de Venezuela, desde su origen. Todo vehículo incompleto que sea sometido a un proceso de fabricación de carrocería debe cumplir con el artículo 4 de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 8. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se modificará o alterará:
1.- El Número de identificación Vehicular (NIV), troquelado, marcado o estampado;
2.- La réplica (placa metálica) que contiene el Número de Identificación Vehicular (NIV). Luego que un vehículo sale de la planta fabricante o ensambladora de vehículos no se le podrá realizar la sustitución total o parcial del bastidor o chasis, cabina (habitáculo) o de la estructura autoportante (compacto), que posean Número de Identificación Vehicular (NIV). Quien altere, modifique o remueva el Número de Identificación Vehicular (NIV), es responsable de las sanciones administrativas, civiles y penales previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 9. Queda prohibida la corrección física, del Número de Identificación Vehicular (NIV), producto o no de los procesos de producción del vehículo.
Artículo 10. Queda prohibida la importación o comercialización, de vehículos que posean errores en el troquelado, marcado o estampado, así como en la estructura y asignación del Número de Identificación Vehicular (NIV), producto o no de los procesos de producción del vehículo.
Artículo 11. Los vehículos a los que se les troquele, marque o estampe el Número de Identificación Vehicular (NIV), deben ser fabricados o ensamblados con partes, accesorios, piezas y componentes automotrices nuevos y sin uso.
Artículo 12. El Número de Identificación Vehicular (NIV), debe estar integrado por diecisiete (17) caracteres, utilizando para ello los lineamientos de la presente Reglamentación Técnica y sólo los números arábigos y letras latinas en mayúscula, siguientes:
.- 0123456789
.- ABCDEFGHJKLMNPRSTUVWXYZ
.- Las letras CH, I, LL. Ñ, O, Q no deben utilizarse. El Número de Identificación Vehicular (NIV), estará compuesto por tres (3) secciones, conforme a la Tabla 1, prevista en la presente Reglamentación Técnica, la cual hace referencia a:
.- Primera sección: Identificador mundial del fabricante o ensamblador (IMF).
.- Segunda sección: Descriptor del modelo de vehículo (DMV) y carácter verificador.
.- Tercera sección: Identificación individual del vehículo (IIV).
Tabla 1.- Estructura General del Número de Identificación Vehicular (NIV)
Posición
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
Sección
IMF
Identificador
Mundial del Fabricante o Ensamblador
DV
Descriptora
del Vehículo y Carácter Verificador
IIV
Identificador
Individual del Vehículo
Artículo 13. La primera sección tiene por objeto identificar mundialmente al fabricante o ensamblador de vehículos, el cual consta de tres (3) caracteres, que ocupan las posiciones del uno (1) al tres (3) del Número de Identificación Vehicular (NIV). Esta sección será asignada conforme a las prácticas internacionalmente reconocidas por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que a tales efectos se establezcan y de acuerdo a los siguientes parámetros, los cuales definirán el alcance de uso del mismo:
1.- Línea (s) de producción;
2.- Volumen de producción anual;
3.- Marca (s) a utilizar en los vehículos;
4.-Clase o Tipo de vehículos a ser fabricados o ensamblados, cubiertos por el (los) código (s) asignado(s);
5.- Dirección completa de ubicación física de la planta fabricante o ensambladora;
6.- Nombre o razón social de la empresa fabricante o ensambladora;
7.- Referencia del otorgamiento: primera vez, actualización de datos o suspensión.
El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mantendrá un registro de las empresas a las cuales se les haya asignado el Identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF), y podrá suspenderlas o cancelarlas de dicho registro cuando las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento se modifiquen.
Artículo 14. El identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF), otorgado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas podrá ser suspendido del registro cuando:
1. La empresa deje de fabricar o ensamblar los vehículos señalados dentro del alcance, para la cual se asignó, siempre y cuando las razones no sean de causa mayor sino de comprobada responsabilidad de la misma;
2. El objeto de la empresa cambie de forma tal que le impida fabricar o ensamblar los vehículos establecidos en el alcance, para la cual se asignó;
3. La empresa fabrique o ensamble otros vehículos fuera del alcance, para la cual se asignó;
4. La empresa no cumpla los lineamientos de la presente Reglamentación Técnica.
El Identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF), otorgado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas no podrá ser asignado a otro fabricante o ensamblador. Para aquellos casos donde un fabricante o ensamblador, se fusione, sea adquirido por otra empresa, cambie la razón social o modifique las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del Identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF), la empresa debe solicitar pronunciamiento al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, quien determinará si es necesaria la actualización, suspensión o asignación de un nuevo código, según sea el caso.
Artículo 15. Las empresas que comercialicen, necesiten adquirir o posean maquinarias o herramientas para el proceso de troquelado, marcado o estampado del Número de Identificación Vehicular (NIV), deben solicitar el correspondiente registro, autorización y número de control por cada instrumento, el cual será emitido por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Dicho registro tendrá al menos las características técnicas de las máquinas y herramientas, tipo de remache, lugar de ubicación e información detallada de sus propietarios, el uso de las mismas y demás características y requisitos, establecidos a tal fin.
Artículo 16. De conformidad con los artículos once y doce de la presente Reglamentación Técnica, todo fabricante o ensamblador debe informar por escrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) el último Número de Identificación Vehicular (NIV) utilizado por Marca, Modelo y Versión y al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, la ubicación física, estado y destino final de las máquinas y herramientas, utilizadas en el proceso de troquelado, marcado o estampado del Número de Identificación Vehicular (NIV), cuando deje de utilizar por cuenta propia o a solicitud del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el Identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF).
Artículo 17. Las empresas nacionales fabricantes de carrocerías sobre vehículos incompletos, deben identificar el carrozado con un serial cuyas características, dimensiones, ubicación, contenido y requisitos de obtención serán definidas conforme a las directrices y estructura que a tal efecto establezca el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, pero esta obligación aplicará únicamente para los carrozados que no permitan modificaciones posteriores, ni modifiquen su tipología final.
Artículo 18. El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, informará al final de cada año calendario, a la agencia u organismo Internacional custodio del archivo maestro de la información de los Identificadores Mundiales del Fabricante o Ensamblador (IMF), de aquellos que fueron los asignados en la República Bolivariana de Venezuela, en dicho año y de igual modo notificará cuando se suspenda un código previamente asignado y las razones que dieron lugar a la misma.
Artículo 19. La primera sección contendrá el desglose y características del identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador (IMF) y consta de tres (3) caracteres, los cuales ocupan las posiciones uno (1) a tres (3) del Número de Identificación Vehicular (NIV);
1.- Primera posición: Números arábigos y letras latinas en mayúscula solamente, que designa a un área geográfica. Se puede asignar más de un carácter a una misma área, basándose en las necesidades geográficas.
Tabla 2.- (Solo de carácter informativo)
Rango
de Caracteres
Desde-Hasta
Continente
o Región
A-H
África
J-R
Asia
S-Z
Europa
1
y 5
Norte
América
6
y 7
Oceanía
8,
9 y 0
Sur
América
2. Segunda posición: Números arábigos y letras latinas en mayúscula solamente, que designa a un país en una determinada área geográfica. Puede ser asignado más de un carácter a un país basado en sus necesidades. Es necesario utilizar la combinación del primer y segundo carácter para asegurar una Identificación única del país.
Para las posiciones uno (1) y dos (2) del presente artículo, la República Bolivariana de Venezuela posee asignado cinco (05) combinaciones de dos (02) caracteres cada uno, las cuales fueron asignadas por el organismo internacional responsable, basado en necesidades anticipadas, ver Tabla 3.
Tabla 3.- (Solo de carácter Informativo)
Rango
de Caracteres
Desde-Hasta
Continente
o Región
A-H
África
J-R
Asia
S-Z
Europa
1
y 5
Norte
América
6
y 7
Oceanía
8,
9 y 0
Sur
América
3. Tercera posición: Números arábigos y letras latinas en mayúscula solamente, que designa a un fabricante o ensamblador específico.
El Número arábigo nueve (9) en esta posición debe ser utilizado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, para identificar a los fabricantes o ensambladoras que producen menos de quinientos (500) vehículos por año calendario; y los caracteres de las posiciones doce (12), trece (13) y catorce (14) deben ser utilizados para identificar individualmente al fabricante o ensamblador específico (IIF), conforme a las prácticas internacional mente reconocidas para estos casos.
El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas debe utilizar la combinación del primer, segundo y tercer carácter para asegurar una Identificación única a un fabricante o ensamblador nacional específico, debiendo establecer las combinaciones posibles y el procedimiento de asignación. Artículo 20
La segunda sección contendrá la Información que describe las características específicas del vehículo y consta de seis (6) caracteres, los cuales ocupan las posiciones cuatro (4) a nueve (9) del Número de Identificación Vehicular (NIV); los caracteres y su secuencia las determinará el fabricante o ensamblador, conforme a las siguientes prácticas internacionalmente reconocidas para estos casos:
1. MOTO O MOTOCICLETA: Tipo de moto, línea o modelo, sistema de frenos, tipo de motor, cilindrada;
2. AUTOMÓVIL: Línea o modelo, serie o versión, tipo de carrocería, tipo de motor, sistema de seguridad o configuración de ejes;
3. CAMIONETA: Línea o modelo, serie o versión, tipo de carrocería, tipo de motor, peso bruto vehicular, sistema de seguridad o configuración de ejes;
4. CAMIÓN: Línea o modelo, serie o versión, tipo de chasis, tipo de cabina, tipo de motor, sistema de frenos o configuración de ejes, peso bruto vehicular.
5. MINIBÚS y AUTOBÚS: Línea o modelo, serie o versión, tipo de carrocería, tipo de motor, sistema de frenos o peso bruto vehicular:
6. REMOLQUE y SEMIREMOLQUE: Tipo de carrocería, largo, configuración de ejes;
7. VEHÍCULO INCOMPLETO: Línea o modelo, serie o versión, tipo de cabina, tipo de motor, sistema de frenos o peso bruto vehicular.
El noveno (9) carácter se denomina carácter verificador y tiene por objeto constatar la veracidad del Número de Identificación Vehicular (NIV) y su aplicación es de carácter obligatorio. Este carácter verificador se calcula de acuerdo con lo siguiente;
Tabla 4.- (Solo de carácter Informativo)
Posición
dentro del NIV
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
NIV
a verificar
1
Valores
de la tabla
2
Multiplicador
constante
8
7
6
5
4
3
2
10
0
9
8
7
6
5
4
3
2
3
Resultado
1
Suma
de todos los resultado 1
4
Dividido
por 11
5
Residuo
de la división
1. Cada número arábigo tendrá el valor matemático que representa; cuando se trate de letras latinas se le asignará el valor indicado en la Tabla 5.
2. Seguidamente se procederá a multiplicar los valores de cada carácter por los factores especificados en la Tabla 6.
3. Posteriormente se procederá a sumar los valores obtenidos.
4. El total de los valores obtenidos será dividido entre 11.
5. El decimal del resultado, conforme al punto anterior, es el carácter verificador según lo establecido en la Tabla 7.
Tabla 5.- Valores que se asignan a los caracteres alfabéticos
A=1
J=1
T=3
B=2
K=2
U=4
C=3
L=3
V=5
D=4
M=4
W=6
E=5
N=5
X=7
F=6
P=7
Y=8
G=7
R=9
Z=9
H=8
S=2
---------
Tabla 6.- Factor por el que se deben Multiplicar los valores de cada carácter
1era
posición por 8
10ma
posición por 9
2da
posición por 7
11va
posición por 8
3era
posición por 6
12da
posición por 7
4ta
posición por 5
13ra
posición por 6
5ta
posición por 4
14ta
posición por 5
6ta
posición por 3
15ta
posición por 4
7ma
posición por 2
16ta
posición por 3
8va
posición por 10
17ma
posición por 2
9na
(dígito verificador)
------------
Tabla 7.- Carácter Verificador
Si
el decimal del resultado es
El
dígito de verificación es
.09
1
.18
2
.27
3
.36-
4
.45
5
.54
6
.63
7
.72
8
.81
9
.90
X
.00
0
Artículo 21. La tercera sección tiene por objeto identificar individualmente al vehículo y consta de ocho (8) caracteres, los cuales ocupan las posiciones diez (10) a diecisiete (17) del Número de Identificación Vehicular (NIV).
El primer carácter de esta sección, correspondiente a la décima (10) posición y hace referencia unívoca y obligatoria al año de fabricación o año modelo del vehí culo, de acuerdo con la Tabla 8, previa consulta técnica, de acuerdo con el artículo 22.
El número cero (0) y las letras CH, I, LL, Ñ, O, Q, U y Z no se deben utilizar para la asignación del año de producción (fabricación).
Tabla 8.- Caracteres empleados en la designación del año de producción (fabricación) o año modelo.
Año
de Producción
(Fabricación)
o año o modelo
Carácter
Año
de Producción
(Fabricación)
o año o modelo
Carácter
2000
Y
2015
F
2001
1
2016
G
2002
2
2017
H
2003
3
2018
J
2004
4
2019
K
2005
5
2020
L
2006
6
2021
M
2007
7
2022
N
2008
8
2023
P
2009
9
2024
R
2010
A
2025
S
2011
B
2026
T
2012
C
2027
V
2013
D
2028
W
2014
E
2029
X
La posición undécima (11) hace referencia a la localización geográfica de la planta; en el caso de los fabricantes o ensambladores establecidos en la República Bolivariana de Venezuela utilizarán los caracteres de la Tabla 9.
Tabla 9.- Carácter de localización de la planta
Descripción
Carácter
Descripción
Carácter
Distrito
Capital
A
Miranda
M
Anzoátegui
B
Monagas
N
Apure
C
Nueva
Esparta
Z
Aragua
D
Portuguesa
P
Barinas
E
Sucre
R
Bolívar
F
Táchira
S
Carabobo
G
Trujillo
T
Cojedes
H
Yaracuy
U
Falcón
2
Zulia
V
Guárico
J
Vargas
W
Lara
K
Amazonas
X
Mérida
L
Delta
Amacuro
Y
Los últimos seis (6) caracteres corresponden al correlativo consecutivo ascendente del vehículo, ver Tabla 10.
Cuando se trata de un fabricante o ensamblador igual o mayor a quinientos (500) vehículos por año calendario debe poseer la siguiente estructura, los dos (2) primeros caracteres son alfanuméricos y los cuatro (4) últimos son numéricos, ver Tabla 11. Cuando el fabricante o ensamblador produce menos de quinientos (500) vehículos por año calendario, los últimos tres (3) caracteres son numéricos y corresponden a la serie consecutiva ascendente del vehículo, ver Tabla 11.
Sólo para el fabricante o ensamblador que produce menos de quinientas (500) vehículos por año calendario, a partir del día primero (1º) de enero de cada año calendario, la serie consecutiva ascendente del vehículo debe comenzar en uno (1), ver Tabla 11.
10.- Composición referencial del Número de Identificación Vehicular (NIV)
Posición
=
>500
Vehículo
*/año
Identificador
Mundial del Fabricante o ensamblador IMF
Características
específicas del vehículo
Carácter
verificador
Año
Código
de planta
Alfanumérico
Número
secuencial
<500
Vehículo
*/año
Identificador
Mundial del Fabricante o ensamblador IMF
Características
específicas del vehículo
Carácter
verificador
Año
Código
de planta
Identificador
Individual del Fabricante o ensamblador IIF
Número
secuencial
Posición
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
Tabla 11.- Composición referencial del tipo de carácter a utilizar según su ubicación en el Número de Identificación Vehicular (NIV)
Posición
1
2
3
4
5
6
7
8
9
1
1
1
1
1
1
1
17
0
1
2
3
4
5
6
=
>500 Vehículo /año
<500
Vehículo /año
Posición
1
2
3
4
5
6
7
8
9
1
1
1
1
1
1
1
17
0
1
2
3
4
5
6
Nota:
= Caracteres del tipo números arábigos y letras latinas en mayúscula solamente.
= Solo caracteres del tipo números arábigos.
Artículo 22. La introducción de un "nuevo modelo" de un tipo de vehículo preexistente, implicará una consulta técnica realizada ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, quien podrá convocar a una mesa técnica al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), en un lapso de treinta (30) días hábiles, deberán evaluar y darán respuesta sobre si el nuevo modelo goza de avances tecnológicos. A tal efecto el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas elaborará el procedimiento para la implementación de dicha consulta técnica.
Artículo 23. En los casos de modelos de introducción, los mismos podrán ser producidos a partir del mes de junio del año calendario corriente, señalando el año modelo del año calendario próximo futuro.
Artículo 24. El Número de Identificación Vehicular (NIV), se debe troquelar, marcar o estampar directamente sobre el bastidor o chasis y en el caso de vehículos de estructura autoportante (compacto) en un componente inamovible, en ambos casos con un alto grado de dificultad para su remoción o reemplazo, a través de procedimientos que garanticen su permanencia durante la vida útil del vehículo bajo condiciones normales de uso.
El lugar donde sea troquelado, marcado o estampado el Número de Identificación Vehicular (NIV), debe poseer un tratamiento contra la corrosión, con el fin de minimizar o reducir el riesgo de destrucción o pérdida del mismo. Dicho tratamiento deberá ser garantizado y respaldado por la empresa fabricante o ensambladora. Próximo a la ubicación física del Número de Identificación Vehicular (NIV) del bastidor o chasis o estructura autoportante (Compacto), se debe colocar en una rotulación que contraste con el fondo, el siguiente mensaje en idioma castellano "Prohibido cubrir, pintar, soldar, cortar, perforar, alterar o remover el Número de Identificación Vehicular (NIV)", también es permitido la utilización de sólo el pictograma que describe la prohibición o una combinación de ambas rotulaciones, ver Figura Nº 2.
Artículo 25. El Número de identificación Vehicular (NIV), troquelado, marcado o estampado sobre una placa metálica en el vehículo, debe ser presentado en una línea, sin espacios en blanco entre los caracteres o secciones que lo conforman, de igual forma ningún carácter o sección se debe solapar. Los límites de comienzo y finalización de las diferentes secciones o línea(s) del Número de Identificación Vehicular (NIV) debe indicarse con un separador.
En el caso de las empresas fabricantes o ensambladoras de vehículos, ubicadas en el territorio nacional, así como las empresas ensambladores en instalación que hayan firmado convenio de ensamblaje ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, deben realizar el troquelado, marcado o estampado del Número de identificación Vehicular (NIV) en la República Bolivariana de Venezuela. Todo fabricante o ensamblador de quinientos (500) o más vehículos por año calendario debe realizar el proceso de troquelado, marcado o estampado del Número de Identificación Vehicular (NIV), por medios mecánicos o automatizados con la finalidad de disminuir o eliminar el error en la colocación del Número de Identificación Vehicular (NIV).
Artículo 26. Número de Identificación Vehicular (NIV), debe estar ubicado del lado derecho del vehículo y en una zona o lugar visible de ser posible en la mitad delantera, utilizando como punto de referencia al conductor ocupando su asiento (Ver Figura 1).
Queda prohibida la colocación del Número de Identificación Vehicular (NIV) en el frontal del vehículo.
Nota: El sistema de referencia de tres dimensiones se usa para determinar la posición de cualquier punto en el vehículo de conformidad con la norma ISO 4130. Este sistema referencial es aplicable a todo vehículo.
La ubicación física del Número de Identificación Vehicular (NIV) visible, utilizada por el fabricante o ensamblador del vehículo debe estar descrita de forma clara en el manual del propietario del vehículo, así como las indicaciones de "Prohibido cubrir, pintar, soldar, cortar, perforar, alterar o remover el Número de Identificación Vehicular (NIV)". (Ver figura 2)
Imagen de referencia sobre la prohibición expresa antes mencionada.
FIGURA 2
Artículo 27. El Número de Identificación Vehicular (NIV), debe replicarse en el lado izquierdo del vehículo utilizando como punto de referencia al conductor ocupando su asiento. Esta réplica se debe realizar troquelando, marcando o estampando sobre una placa metálica, el Número de identificación Vehicular (NIV), conforme a las especificaciones de la presente Reglamentación Técnica, de manera tal que no pueda removerse sin ser destruida o alterada.
La réplica del Número de Identificación Vehicular (NIV), debe ubicarse en un componente Inamovible o en una zona de fácil lectura según lo siguiente:
1. En moto, sobre el cuadro de la misma.
2. En automóvil y camioneta, en el área de colocación del tablero del vehículo, adyacente al Paral A del parabrisas y/o en la pared de fuego, permitiendo su fácil lectura. (Ver Figura 3)
3. En camión, minibús y autobús, la que mejor se ajuste de las siguientes opciones:
a) En el área denominada tablero del vehículo, adyacente al "Paral A" del parabrisas, permitiendo su fácil lectura desde el exterior del vehículo, (Ver Figura 3)
b) O sobre o próximo al "Paral B" de la Cabina (Habitáculo) de conducción del vehículo. (Ver Figura 3)
En el caso de vehículos incompletos que sean sometidos a un proceso de fabricación de carrocería para ser convertidos en minibús y autobús, el fabricante del carrozado debe cumplir con los numerales anteriores, con el artículo tres de la presente Reglamentación Técnica y los lineamientos preestablecidos por la empresa fabricante o ensambladora del vehículo incompleto, los cuales deben estar ajustados a la presente Reglamentación Técnica.
5. El fabricante o ensamblador proveedor de un vehículo incompleto deberá suministrar a quien lo termine la réplica del Número de Identificación Vehicular (NIV) para que sea colocado en el vehículo terminado en atención a las prácticas antes señaladas.
6.- En remolque, en un área adyacente o próxima al timón, el eje delantero o al eje central delantero según sea el caso:
7.- En semi remolque en un área adyacente o próxima al soporte o pie de apoyo delantero.
Figura 3.- Sistema de referencia sobre ubicación física de los vehículos.
Artículo 28. El Número de identificación Vehicular (NIV), se presentará en los documentos impresos o electrónicos en una sola línea continua, sin espacios en blanco o separadores entre los caracteres o secciones que lo conforman, de igual forma ningún carácter o sección del Número de Identificación Vehicular (NIV), se debe solapar o estar cubierto de forma permanente, esta disposición aplica también para la placa metálica colocada en el vehículo.
Artículo 29. La altura y profundidad de los números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente del Número de Identificación Vehicular (NIV), deben ser las Indicadas a continuación:
1. Para el troquelado, marcado o estampado que se realiza directamente sobre una parte Integral o pieza estructural sólida de los vehículos a motor, vehículos incompletos, remolques y semi remolques, la altura de los números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente debe ser de siete milímetros (7mm), como mínimo, este numeral no aplica a moto;
2. Para el troquelado, marcado o estampado directamente sobre una parte integral o pieza estructural sólida de las motos y para la placa metálica la altura de los números arábigos y letras latinas mayúsculas debe ser de cuatro milímetros (4mm), como mínimo:
3. Para todos los casos la profundidad será de cero punto dos milímetros (0.2mm), como mínimo.
Artículo 30. Los caracteres del Número de Identificación Vehicular (NIV), se deben troquelar, marcar o estampar de tal manera que sean claramente legibles, duraderos, uniformes y difícilmente alterables, conforme a las siguientes prácticas internacionalmente reconocidas para estos casos:
1. Alto relieve: Cuando el troquelado, marcado o estampado, sobresale de la superficie estampada;
2. Bajo relieve: Cuando el troquelado, marcado o estampado, no sobresalen de la superficie estampada;
3. Punto de aguja: Cuando el troquelado, marcado o estampado, se realiza por una serie de puntos unidos entre sí o separados, los cuales conforman a los números arábigos y letras latinas mayúsculas solamente.
Artículo 31. Con la finalidad de verificar el cumplimiento de la presente Reglamentación Técnica, el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER) y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el ámbito de sus competencias, podrán realizar inspecciones y controles a los componentes básicos que intervienen durante el proceso de fabricación del vehículo, e igualmente al producto final en los recintos y zonas aduanales, almacenes privados de acopio, fábricas, carroceras, ensambladoras, empresas importadoras, comercializadoras, y establecimientos comerciales.
Artículo 32. La evaluación de la conformidad y verificación de la presente Reglamentación Técnica se llevará a cabo por personas adscritas al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER) y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) se encargará de registrar el cumplimiento de la estructura, composición y contenido del número de identificación vehicular (NIV).
Artículo 33. Todo fabricante, ensamblador e importador de vehículos, debe proporcionar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), información sobre la composición, el significado de cada uno de los caracteres contenidos en el Número de Identificación Vehicular (NIV) y su ubicación, por marca, modelo y fuente de origen, según los formatos y lineamientos establecidos a tal fin, respaldado con un documento oficial, emitido por la empresa fabricante o ensambladora en original, debidamente notariado. En el caso de los importadores, dicha documentación deberá estar debidamente legalizada o apostillada en el país de fabricación o ensamblaje, en caso de no estar en idioma castellano, deberá presentar la respectiva traducción oficial al dicho idioma, así como los demás requisitos establecidos para estos casos, con la finalidad de solicitar la constancia de cumplimiento sobre la composición y ubicación del Número de Identificación Vehicular (NIV), conforme con la presente Reglamentación Técnica. La entrega de dichos documentos se debe realizar antes de los treinta (30) días hábiles de la importación de los vehículos. Para el caso de vehículos fabricados o ensamblados en el territorio nacional, se debe realizar esta entrega antes de los treinta (30) días hábiles de su salida de planta.
De existir cambios o alteraciones en la información inicialmente suministrada, la empresa fabricante, ensambladora o importadora de vehículos, responsable, deberá notificarlas por escrito a los entes gubernamentales señalados en este artículo. La presentación de la documentación debe realizarse antes de la compra o adquisición de los vehículos.
Artículo 34. El instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es el ente autorizado para otorgar la constancia de cumplimiento sobre la composición y ubicación del Número de Identificación Vehicular (NIV), conforme con la presente Reglamentación Técnica.
La constancia de cumplimiento sobre la composición y ubicación del Número de identificación Vehicular (NIV), deberá ser presentada ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER), como requisito previo a la obtención de lo establecido en el artículo treinta y cinco de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 35. El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER), emitirá una Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo (NIV), siguiendo las disposiciones establecidas en la Resolución del Ministerio de Industria y Comercio Nº 044 de fecha 24 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.450, de fecha 11 de mayo de 1998.
Artículo 36. El Ministerio del Poder Popular para el Transporte, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), es el ente competente para determinar la tipología final de los vehículos, así como para resolver las controversias cuando existan dudas sobre su clasificación.
Artículo 37. Todo vehículo objeto de la presente Reglamentación Técnica debe tener troquelado, marcado o estampado, en un lugar oculto determinado por el fabricante o ensamblador, el Número de Identificación Vehicular (NIV), un algoritmo derivado del mismo u otro número de control interno establecido por el fabricante o ensamblador, el cual debe estar relacionado directamente con el Número de Identificación Vehicular (NIV).
Toda empresa fabricante o ensambladora deberá llevar un Registro que garantice que el número oculto guarde relación con el número NIV de cada vehículo.
Artículo 38. El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER) y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), sancionarán a los fabricantes, ensambladores, importadores y comercializadoras de vehículos de conformidad con la Ley del Sistema Nacional para la Calidad y la Ley de Transporte Terrestre en caso de incumplimiento de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 39. El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, hará seguimiento y evaluará en las empresas fabricantes, ensambladores y carroceras de vehículos nacionales la metodología utilizada para el proceso de troquelado, marcado o estampado del Número de Identificación Vehicular (NIV).
Artículo 40. Los requerimientos establecidos en la presente Reglamentación Técnica, son de obligatorio cumplimiento para todos los vehículos año de fabricación dos mil doce (2012) y subsiguientes.
Artículo 41. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de coadyuvar en el control de la presente Reglamentación Técnica notificará, a las empresas fabricantes, ensambladoras, e importadoras de vehículos, la obligación de colocar en el certificado de origen de los vehículos que comercializan el Número de Identificación Vehicular (NIV).
Asimismo, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), incluirá el Número de Identificación Vehicular (NIV), año de fabricación y año modelo, en el Certificado de Registro, Certificado de Circulación y en todas las revisiones que se realizan a todo vehículo objeto de la presente Reglamentación Técnica. Se debe destacar, que para los casos de vehículos fabricados y ensamblados en años anteriores al 2012, se colocarán en los espacios de Serial Chasis y Serial Carrocería, los caracteres que les correspondan, cuando aplique.
Por el contrario, en los casos de vehículos fabricados y ensamblados a partir del año 2012, en los campos de Serial Chasis y Serial Carrocería colocará los caracteres "N/A" equivalente a No Aplica.
De igual forma, el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentaciones Técnicas (SENCAMER), el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y demás personas naturales o Jurídicas públicas o privadas ajustarán de manera Inmediata sus sistemas informáticos y procedimientos internos de funcionamiento al contenido de la presente Reglamentación Técnica.
Artículo 42. Los vehículos ensamblados en el territorio nacional, que tengan como destino la exportación, podrán tener un Número de Identificación Vehicular (N1V), que será configurado, asignado, troquelado, marcado o estampado por el fabricante o ensamblador de acuerdo a la normativa que para tal fin tenga el país destino de la exportación o a las normas internacionalmente reconocidas.
Artículo 43. Los fabricantes o ensambladores de vehículos informarán mensualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas sobre las exportaciones realizadas, indicando como mínimo la cantidad por modelo versión, precio unitario y país de destino, sin detrimento de que le sea solicitado en lo sucesivo información más detallada.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) mantendrá un registro de los vehículos destinados a la exportación, a los cuales le asignará un certificado de origen.
Artículo 44. Los vehículos a los cuales se le haya troquelado, marcado o estampado un Número de Identificación Vehicular, destinado a la exportación, no podrán ser comercializados en el territorio nacional.
Disposición Transitoria
Única. Se dispensa hasta el año 2021 la consulta técnica a la cual hacen referencia los artículos 21 y 22, para la introducción de un "nuevo modelo" de un tipo de vehículo preexistente.
Para la introducción de un "nuevo modelo" de un tipo de vehículo preexistente, durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 para los modelos de Introducción.
Disposiciones Derogatorias
Artículo 45. Se deroga la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Comercio DM/164, Ministerio del Poder Popular de Industrias DM/016 y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia DM/ --, de fecha 21 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.829, de fecha 27 de diciembre de 2011.
Artículo 46. Se deroga la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Comercio DM/N° 027, Ministerio del Poder Popular de Industria DM/Nº 050 y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia DM/Nº 052, de fecha 13 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.884 de fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual se corrige por error material la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Comercio DM/164, Ministerio del Poder Popular de Industria DM/016 y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia DM/--, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.829, de fecha 21 de diciembre de 2011, a través de la cual se dictó el Reglamento Técnico que establece los Procedimientos y Metodología para la Asignación, Configuración y Suspensión del Número de Identificación Vehicular.
Artículo 47. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deber ajustar al contenido de la presente Reglamentación Técnica todo documento donde se cite la Resolución derogada.
Disposición Final
Única. Este Reglamento Técnico entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional.
SIMÓN ALEJANDRO ZERPA DELGADOMINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANOMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE
Posición |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
|
Sección |
IMF Identificador Mundial del Fabricante o Ensamblador |
DV Descriptora del Vehículo y Carácter Verificador |
IIV Identificador Individual del Vehículo |
|
Rango de Caracteres Desde-Hasta |
Continente o Región |
A-H |
África |
J-R |
Asia |
S-Z |
Europa |
1 y 5 |
Norte América |
6 y 7 |
Oceanía |
8, 9 y 0 |
Sur América |
Rango de Caracteres Desde-Hasta |
Continente o Región |
A-H |
África |
J-R |
Asia |
S-Z |
Europa |
1 y 5 |
Norte América |
6 y 7 |
Oceanía |
8, 9 y 0 |
Sur América |
|
Posición dentro del NIV |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
|
NIV a verificar |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
1 |
Valores de la tabla |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2 |
Multiplicador constante |
8 |
7 |
6 |
5 |
4 |
3 |
2 |
10 |
0 |
9 |
8 |
7 |
6 |
5 |
4 |
3 |
2 |
3 |
Resultado 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Suma de todos los resultado 1 |
|
|||||||||||||||||
4 |
Dividido por 11 |
|
||||||||||||||||
5 |
Residuo de la división |
|
A=1 |
J=1 |
T=3 |
B=2 |
K=2 |
U=4 |
C=3 |
L=3 |
V=5 |
D=4 |
M=4 |
W=6 |
E=5 |
N=5 |
X=7 |
F=6 |
P=7 |
Y=8 |
G=7 |
R=9 |
Z=9 |
H=8 |
S=2 |
--------- |
1era posición por 8 |
10ma posición por 9 |
2da posición por 7 |
11va posición por 8 |
3era posición por 6 |
12da posición por 7 |
4ta posición por 5 |
13ra posición por 6 |
5ta posición por 4 |
14ta posición por 5 |
6ta posición por 3 |
15ta posición por 4 |
7ma posición por 2 |
16ta posición por 3 |
8va posición por 10 |
17ma posición por 2 |
9na (dígito verificador) |
------------ |
Si el decimal del resultado es |
El dígito de verificación es |
.09 |
1 |
.18 |
2 |
.27 |
3 |
.36- |
4 |
.45 |
5 |
.54 |
6 |
.63 |
7 |
.72 |
8 |
.81 |
9 |
.90 |
X |
.00 |
0 |
Año de Producción (Fabricación) o año o modelo |
Carácter |
Año de Producción (Fabricación) o año o modelo |
Carácter |
2000 |
Y |
2015 |
F |
2001 |
1 |
2016 |
G |
2002 |
2 |
2017 |
H |
2003 |
3 |
2018 |
J |
2004 |
4 |
2019 |
K |
2005 |
5 |
2020 |
L |
2006 |
6 |
2021 |
M |
2007 |
7 |
2022 |
N |
2008 |
8 |
2023 |
P |
2009 |
9 |
2024 |
R |
2010 |
A |
2025 |
S |
2011 |
B |
2026 |
T |
2012 |
C |
2027 |
V |
2013 |
D |
2028 |
W |
2014 |
E |
2029 |
X |
Descripción |
Carácter |
Descripción |
Carácter |
Distrito Capital |
A |
Miranda |
M |
Anzoátegui |
B |
Monagas |
N |
Apure |
C |
Nueva Esparta |
Z |
Aragua |
D |
Portuguesa |
P |
Barinas |
E |
Sucre |
R |
Bolívar |
F |
Táchira |
S |
Carabobo |
G |
Trujillo |
T |
Cojedes |
H |
Yaracuy |
U |
Falcón |
2 |
Zulia |
V |
Guárico |
J |
Vargas |
W |
Lara |
K |
Amazonas |
X |
Mérida |
L |
Delta Amacuro |
Y |
Posición |
|
|
|
|
|
|
|
||||||||||
= >500 Vehículo */año |
Identificador Mundial del Fabricante o ensamblador IMF |
Características específicas del vehículo |
Carácter verificador |
Año |
Código de planta |
Alfanumérico |
Número secuencial |
||||||||||
<500 Vehículo */año |
Identificador Mundial del Fabricante o ensamblador IMF |
Características específicas del vehículo |
Carácter verificador |
Año |
Código de planta |
Identificador Individual del Fabricante o ensamblador IIF |
Número secuencial |
||||||||||
Posición |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
Posición |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
17 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|
= >500 Vehículo /año |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
<500 Vehículo /año |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Posición |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
17 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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