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Decreto Nº 3.656, mediante el cual se adecua la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) como un órgano desconcentrado

Decreto Nº 3.656 de fecha 12 de noviembre de 2018, mediante el cual se adecua la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.522 de esa misma fecha.



Presidencia de la República

Decreto N° 3.656      12 de noviembre de 2018

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentando en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 20 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con los artículos 15, 46, 61 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado con lo dispuesto en el artículo 24 y Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4o de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en Consejo de Ministros,

DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Vicepresidenta Ejecutiva de la República

Por delegación del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, según Decreto N° 3.482 de fecha 21 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficialde la República Bolivariana de Venezuela N° 6.384 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 2018.


CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela tiene entre sus fines la seguridad y defensa de la nación y en consecuencia debe prevenir, investigar, perseguir y sancionar, los delitos relacionados con la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por el país,

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela es miembro activo del Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) desde el año 1997, a través de la suscripción de un memorándum de Entendimiento entre la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el referido Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC), que implica un compromiso político de cumplir con los Estándares Internacionales sobre la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, emanados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI); así como, participar en el sistema de evaluación mutua entre pares, con el fin de brindar una orientación para subsanar debilidades en pro de un sistema financiero sano seguro y confiable,

CONSIDERANDO

Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), es un organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de las políticas nacionales e internacionales para combatir el lavado de dinero o legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo, y más recientemente la proliferación de armas de destrucción masiva; por tanto, un organismo de formulación de políticas que trabaja para generar la voluntad necesaria para promover las reformas legislativas y reglamentarias en esas áreas,


CONSIDERANDO

Que es de suma importancia para una efectiva prevención y persecución de los delitos de la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, que la República cuente con una Unidad Nacional de Inteligencia Financiera que ejerza plenamente las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,

CONSIDERANDO

Que actualmente la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) es una unidad administrativa de apoyo de carácter nacional, adscrita a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario,

CONSIDERANDO

Que a través de la vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se dispuso un cambio en la naturaleza jurídica de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), por lo cual se hace necesario adecuar su naturaleza y estructura.

DECRETA


Adecuación
Artículo 1°. Se adecúa la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Su organización y funcionamiento se establecerá en el Reglamento Interno que a tales efectos se dicte.

La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) contribuirá con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el diseño, planificación y ejecución de las estrategias del Estado en materia de prevención supervisión y control de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva; asimismo, la cooperación internacional en esta materia.

Objeto de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
Artículo 2°La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) tiene como objeto centralizar, procesar y analizar los Reportes de Actividades Sospechosas (RAS) remitidos por los distintos sujetos obligados designados por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y este Decreto, a fin de revelar al Ministerio Público, información que pueda evidenciar la posible comisión de hechos punibles y la identificación de sus autores y participes, si fuere el caso; así como, la información que requieran para realizar sus investigaciones. De igual manera, en el ejercicio de sus funciones procesará y revelará información de importancia estratégica de naturaleza administrativa de utilidad para la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Entes y Órganos de Control y el cumplimiento de los fines del Estado en general.

Articulación y Obligación de los Órganos y Entes de Control
Artículo 3°. Los órganos y entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia establecidos en el artículo 7° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, deberán cooperar y colaborar con la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) en la implementación y ejecución de las políticas que ésta dicte; así como también, en el suministro de información, análisis y cualquier otra actividad requerida en materia de su competencia.


Atribuciones
Artículo 4°Son atribuciones de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), las siguientes:
  1. Centralizar a nivel nacional los reportes de actividades sospechosas que generen o emitan los sujetos obligados definidos en el presente Decreto, dentro del cumplimiento de los deberes de cuidado para prevenir los delitos de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
  2. Requerir y recibir de los sujetos obligados toda la información relacionada con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
  3. Analizar la información obtenida a fin de confirmar la existencia de actividades sospechosas, así como operaciones o patrones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
  4. Elaborar y mantener los registros y estadísticas necesarias para el desarrollo de sus funciones.
  5. Intercambiar con entidades homologas de otros países, la información para el estudio y análisis de casos relacionados con la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y otros delitos de delincuencia organizada transnacional, pudiendo suscribir convenios o memorandos de entendimiento, cuando se requiera.
  6. Presentar informes al Ministerio Público cuando se tengan indicios de la presunta comisión de un hecho punible, los cuales estarán debidamente fundados con la información que los sustente.
  7. Proveer al Ministerio Público cualquier asistencia requerida en el análisis de información que posea la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), y coadyuvar con la investigación de los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
  8. Coordinar con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los órganos y entes de control, las acciones necesarias para promover la adecuada supervisión de los sujetos obligados y velar por el cumplimiento de la normativa de prevención y control que en esta materia dicten los órganos y entes de control.
  9. Proporcionar la información necesaria a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el diseño de políticas públicas en la materia de su competencia.
  10. Representar a la República Bolivariana de Venezuela ante los organismos internacionales de carácter intergubernamental relacionados con la materia prevención, investigación, persecución y sanción, de los delitos relacionados con la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
  11. Ejercer la inspección, supervisión y vigilancia de los sujetos obligados definidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en este Decreto, y su regulación a través de la emisión de la normativa que sea necesaria en la materia de prevención, control y fiscalización de las operaciones relacionadas con los delitos de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva; así como, todos los aspectos sobre la administración de los riesgos de las operaciones asociadas a dichos delitos.
  12. Formular a los sujetos obligados directamente o a través de los órganos y entes de control las instrucciones que juzgue necesarias relativas a la materia de prevención y control de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo aquellas inherentes al riesgo en dicha área o sector sensible.
  13. Cualquier otra necesaria para el correcto y adecuado manejo en la conducta de los sujetos obligados y la participación de los órganos y entes de control en el área de la lucha contra la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
  14. Otras que se deriven de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo u otras disposiciones legales y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Reserva de la Información
Artículo 5°Con el objeto de garantizar la reserva de las operaciones financieras, toda la información recibida, analizada y resguardada por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) es de carácter reservado y confidencial, las personas que integran dicha Unidad y cualquier otra persona que por razón del cargo conozca o tenga acceso a la información relacionada en este Decreto, están obligadas a mantenerla en reserva, aún después de haber cesado en el cargo. Sin embargo, se autoriza la publicación de datos con fines estadísticos, siempre que se realice de manera que no puedan ser identificadas directa o indirectamente, en forma individual, las personas o entidades relacionadas.

Estructura Organizativa
Artículo 6°. La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) estará integrada por el Despacho del Director General de la Unidad de Inteligencia Financiera y las demás Dependencias que se definan en el reglamento interno de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF).

Corresponde al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas dictar las normas que regulen la organización, estructura y funcionamiento de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF).

De los Funcionarios de la UNIF
Artículo 7°. Por la naturaleza jurídica del órgano, las funcionarias y funcionarios públicos que presten sus servicios en la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), estará a cargo de un Director General designado por el Ministro con competencia en materia de Economía y Finanzas.

Las funcionarias y funcionarios públicos que presten sus servicios en la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) serán de libre nombramiento y remoción del Director General de la Unidad, de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con la categoría de cargos de alto nivel y de confianza previstos en la referida Ley.


Sujetos Obligados
Artículo 8°Serán sujetos obligados:
  1. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentre regulada por la ley que rige el sector bancario.
  2. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector asegurador.
  3. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector valores.
  4. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector de bingos y casinos.
  5. Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.
  6. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.
  7. Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.
  8. Oficinas subalternas de registros públicos y notarías públicas.
  9. Las abogadas, abogados, administradoras, administradores, economistas y contadoras o contadores en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstas o éstos lleven a cabo transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:
a)     compraventa de bienes inmuebles;
b)    administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
c)     administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
d)    organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías;
e)     creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, y compra venta de entidades comerciales;
10. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:
  1. compraventa de bienes raíces;
  2. construcción de edificaciones (centros comerciales, viviendas, oficinas, entre otros);
  3. comercio de metales y piedras preciosas;
  4. comercio de objetos de arte o arqueología;
  5. marina mercante;
  6. servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de transferencia o envío de fondos;
  7. servicios de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad;
  8. las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres;
  9. los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados;
  10. los establecimientos destinados a la compra, venta, comercialización y servicios de teléfonos celulares nuevos y usados.
La categoría de sujeto obligado, podrá extenderse mediante ley o decreto, a otros actores a cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica y se determinará el órgano de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectiva.

Obligaciones de los Sujetos Obligados
Artículo 9°Además de las establecidas en la Ley que regula la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, todas aquellas que se deriven del cumplimiento de los principios y políticas ordenados por este Decreto, y de las atribuciones, facultades y competencias que este instrumento legal le otorgue a los órganos y entes de control y a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF).

Los sujetos obligados no sólo deberán cumplir y establecer las normas, políticas y procedimientos requeridos para la prevención y el control que se establecen en el mismo, sino que además tendrán como obligación demostrar que las han implementado y puesto en práctica, cuando les sea requerido por sus órganos y entes de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia naturales y por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF).


Órganos y Entes de Control
Artículo 10. Son órganos y entes de control de conformidad con este Decreto:
  1. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
  2. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
  3. El Banco Central de Venezuela.
  4. La Superintendencia Nacional de Valores.
  5. La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas.
  6. La Superintendencia Nacional de Cooperativas.
  7. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz, a través de sus órganos competentes.
  8. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
  9. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
  10. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo, a través de sus órganos competentes.
  11. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, a través de sus órganos competentes.
  12. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, a través de sus órganos competentes.
  13. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas, a través de sus órganos competentes.
  14. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, a través de sus órganos competentes.
  15. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, a través de sus órganos competentes.
  16. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología, a través de sus órganos competentes.
  17. El Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de industrias, a través de sus órganos competentes.
  18. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio exterior e inversión internacional, a través de sus órganos competentes.
  19. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
  20. El Consejo Nacional Electoral.
  21. Cualquier otro que sea designado mediante ley o decreto.

Competencias y Atribuciones de los Órganos y Entes de Control
Artículo 11. Serán competencias y atribuciones de los órganos y entes de control, además de las establecidas como obligaciones en la Ley que regula la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo, todas aquellas que se deriven del cumplimiento de los principios y políticas ordenados en atención a las atribuciones, facultades y competencias de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), las cuales deberán ejercer con un enfoque basado en el riesgo relacionado con los delitos de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, identificado y evaluado en cada sector.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, establecerán en un lapso breve y perentorio, un mecanismo de coordinación relativo a todos los aspectos vinculados al cambio de la naturaleza jurídica de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), a los fines de efectuar el traspaso de toda la información financiera recabada hasta el momento, producto de las investigaciones realizadas por la UNIF; así como, los informes generados por los Reportes de Actividades Sospechosas (RAS) sobre Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo (LC/FT) producidos por los sujetos obligados, con relación a las transacciones bancarias, financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con esos delitos; incluyendo también, cualquier otro registro, estadísticas y archivos documentales e informáticos inherentes al ejercicio de sus facultades.

De igual manera, deberán coordinar todo lo relativo al traspaso de los sistemas telemáticos utilizados por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), y lo concerniente a la absorción del personal adscrito a ese Organismo.

Segunda. Todos los procesos, procedimientos, actividades y labores que esté desarrollando la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF) para el momento de entrada en vigencia de este Decreto, continuarán su curso adaptándose a la nueva naturaleza jurídica de esta.

DISPOSICIONES FINALES


Primera. El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Segunda. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)


DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Vicepresidenta Ejecutiva de la República





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