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Ley sobre Protección Familiar [Vigente Parcialmente]


Ley sobre Protección Familiar, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.735 de fecha 22 de diciembre de 1961.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 

REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA

la siguiente,

LEY SOBRE PROTECCIÓN FAMILIAR

 Capítulo I
De los Nacimientos en Hospitales, Clínicas o Establecimientos Públicos Análogos [Derogado](*)




 Artículo 1 [Derogado](*). La presentación del niño y la declaración de su nacimiento cuando éste ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otro establecimiento análogo dependiente de la Nación, de las entidades que la integran o de institutos autónomos, podrá hacerse al Director del establecimiento, quien la extenderá por triplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante, el otro lo remitirá con la mayor celeridad a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio en cuya en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad la inserte y certifique en los libros del Registro respectivo y el tercero se conservará en el archivo del Instituto.

Único: En todo caso, a falta de espontánea declaración del nacimiento y de presentación del recién nacido por el padre o por la madre los Directores de dichos Institutos, procederán a extender el acta de nacimiento de la manera prevista en la primera parte de este artículo, antes de la salida del recién nacido y de la madre del instituto en que ha ocurrido el nacimiento.

 Artículo 2[Derogado](*). El Director a que se refiere el artículo anterior, averiguará quiénes son los padres de los niños nacidos en el establecimiento a su cargo y los exhortará a efectuar la correspondiente declaración de paternidad o maternidad.

 Artículo 3[Derogado](*). El Director a que se refieren los artículos anteriores podrá también recibir la declaración de paternidad o maternidad que se hiciere antes o después del nacimiento en cuyo caso dejará constancia escrita, mediante nota firmada por el funcionario y el declarante de la autenticidad de dicha declaración, la cual remitirá a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio quien la insertará y certificará en los libros del Registro respectivo y hará las anotaciones de Ley.

Único: En cualquier caso de los contemplados en este y en los artículos anteriores, si el declarante no pudiere o no supiere firmar estampará al pie del escrito sus huellas digitales y así lo hará constar el Director del Instituto.

Las declaraciones de paternidad o maternidad hechas al Director del establecimiento constituirán prueba de la filiación natural en los mismos términos que las declaraciones hechas ante otros funcionarios del estado civil con el fin de establecer la filiación.

 Artículo 4[Derogado](*). Las funciones que la presente Ley atribuye al Director de los establecimientos se alados en el artículo 1º pueden ser encomendadas a otros funcionarios de los mismos mediante resolución ministerial.

 Artículo 5[Derogado](*). El Ministerio de Justicia sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las demás autoridades competentes, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones a que se refieren los artículos anteriores e impondrá sanciones de amonestación o de multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) a los Directores u otros funcionarios que no cumplan con los deberes que les impone el presente Capítulo, teniendo en cuenta la gravedad de las faltas o la reincidencia en ellas.

(*) Ver Ficha TÉCNICA

Capítulo II
De las Preferencias


 Artículo 6 [Derogado](*). En igualdad de condiciones, tendrán preferencia para la concesión por parte de los entes de carácter público, de créditos agrícolas, industriales, artesanales, comerciales o para la construcción o adquisición de la vivienda familiar, las personas que tengan hijos menores de edad, cuya filiación esté legalmente probada.

Artículo 7[Derogado](*). En el otorgamiento de becas y demás facilidades análogas presentadas por los entes de carácter público para fomentar, desarrollar u organizar la formación profesional de los trabajadores adultos, tendrán preferencia aquéllos que tengan hijos menores cuya filiación esté legalmente probada.

Artículo 8[Derogado](*). En igualdad de circunstancias y siempre que reúnan las condiciones exigidas en cada caso, tendrán igualmente preferencia para obtener empleo en la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal o en las empresas privadas, las personas que tengan hijos menores de edad cuya filiación esté legalmente probada.

Artículo 9[Derogado](*). Todas las ventajas y prestaciones de carácter económico que se estipulen en los contratos colectivos de trabajo y que tengan por motivo el nacimiento o la existencia de los hijos de los trabajadores sólo podrán hacerse efectivas por éstos previa comprobación de la filiación.

Cuando un trabajador que tenga hijos no reconocidos exija las ventajas y prestaciones a que se refiere este artículo, podrá hacer la declaración de reconocimiento ante el funcionario del trabajo correspondiente, el cual deberá levantar un acta con la declaración y cumplir con las demás formalidades establecidas en el artículo 3º de esta Ley.

El patrono prestará todas las facilidades al trabajador a objeto de que éste proceda, sin tardanza, a formular la susodicha declaración.

Artículo 10[Derogado](*). En relación con la preferencia a que se refieren los artículos anteriores, se dará prioridad a la persona que tenga mayor número de hijos.

Capítulo III
De los Alimentos


 Artículo 11[Derogado](*). Los bienes del padre, la madre y el cónyuge, podrán ser afectados al cumplimiento de las obligaciones alimentarias correspondientes a su cónyuge e hijos menores, en los términos establecidos en el Código Civil. A tal efecto podrá solicitarse del Juez competente que, además de estimar la cantidad periódica requerida, señale los bienes del obligado que sea necesario vincular al cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

A falta de solicitud podrá el Juez competente, iniciar de oficio el procedimiento correspondiente.

Artículo 12[Derogado](*). A los efectos del artículo anterior el Juez podrá tomar las mediadas siguientes:

1.- Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones u otras rentas del obligado que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona indicada.

2.- Señalar otros bienes del obligado, dictar respecto de ellos las medidas preventivas que considere convenientes, someterlas a administración especial o fiscalizar su administración por parte del obligado resolviendo en todo caso acerca de la forma como se ha de entregar la cantidad que se obtenga. Podrá, también, constituir un fideicomiso sobre determinado bien del obligado a favor de los beneficiarios, al cual se aplicarán en cuanto correspondan los artículos 2º, 5º, 6º, 14º, 15º, 16º, 18º, 20º, 26º y 27 de la Ley de Fideicomiso; no obstante, el fideicomiso no será necesariamente remunerado y el Juez podrá nombrar fiduciario a toda persona capaz de contratar en cuyo caso el artículo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicará también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores de personas jurídicas que no sean Bancos o Compañías de Seguros.

3.- Tomar sobre el patrimonio del obligado, a su prudente arbitrio, las medidas preventivas o ejecutivas que juzgue conveniente hasta por una suma que cubra las pensiones atrasadas más dos años de pensiones por vencerse.

El Juez podrá disponer que la cantidad que se obtenga sea depositada en un Banco para su entrega periódica al beneficiario o tomar las medidas que crea convenientes acerca de la inversión, administración y entrega de dicha cantidad.

Artículo 13[Derogado](*). Quien resulte obligado a hacer las retenciones y entregas señaladas en el artículo anterior deberá pagar a los beneficiarios la cantidad que debió retener o entregar.

 Artículo 14[Derogado](*). La solicitud a que se refiere el artículo 11 podrá presentarse por el beneficiario o su representante y caso de ser menor por su representante legal, por el Consejo Venezolano del Niño, por el Ministerio Público de Menores, por el Síndico Procurador Municipal, por la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia o por cualquier otro funcionario facultado para ello por el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de requerimiento alguno por parte del alimentado o de quien represente sus derechos. En ella se identificará debidamente al obligado, y si fuere posible el lugar o sitio de trabajo de éste, su profesión u oficio y remuneraciones que devengare, sus deudores por los diversos conceptos y los bienes que aquél tenga, así mismo se estimará la cantidad requerida para cubrir las obligaciones establecidas en el artículo 12 de esta Ley.

Único: El juez podrá acordar, a título de medida preventiva, que se tomen las providencias que juzgue necesarias para asegurar los

Artículo 15[Derogado](*). El Juez procederá de inmediato a citar al obligado para que concurra en la audiencia siguiente más el término de distancia cuando haya lugar, a exponer lo que crea conveniente, y, en lo posible, ordenará que se levante un informe social sobre la situación de las partes.

Si la citación no pudiera practicarse personalmente se publicará un único cartel en un periódico de mayor circulación, a juicio del Juez, y se fijará en un lugar público de la localidad donde tiene su sede el Tribunal, señalando la tercera audiencia siguiente a la publicación y fijación para que comparezca el demandado.


Artículo 16[Derogado](*). El día de la comparecencia de los interesados, el Tribunal oirá sus alegatos, ordenará agregar a los autos los escritos que presentaren y en esa oportunidad o posteriormente podrá señalar provisionalmente la cantidad que de inmediato se deba entregar a los beneficiarios.

Las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, serán resueltas en la sentencia definitiva; el procedimiento quedará abierto a pruebas de pleno derecho, por el término de cinco audiencias, debiéndose promover y evacuar todas las pruebas que las partes y el Juez estimen convenientes.

Artículo 17[Derogado](*). Transcurrido el término establecido en el artículo anterior, el Juez podrá dictar un auto para mejor proveer y fijará el término de tres audiencias para evacuar las diligencias ordenadas en él. 

Artículo 18[Derogado](*). Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto a que se refiere el artículo anterior, el Juez deberá dictar su decisión y si declarare procedente la acción determinará las cantidades a entregarse al beneficiario o su representante y tomará, de acuerdo con el artículo 13, las medidas que crea convenientes para hacer efectivos los derechos del beneficiario. Para la ejecución bastará que el Juez notifique por oficio a quien corresponda.

Artículo 19[Derogado](*). De la decisión recaída cabrá apelación en un solo efecto y podrá solicitarse revisión de la misma, por cualquiera de las partes, al modificarse los supuestos conforme a los cuales se hubiere dictado. La solicitud de revisión deberá hacerse para ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia.

Artículo 20[Derogado](*). Es competente para conocer del procedimiento establecido, el Juez de Menores de la residencia del beneficiario o del obligado a dar educación y alimentos si la acción se intentare en interés de menores de 18 años; si se intentare en interés de otros beneficiarios, será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la residencia de éstos o del obligado. En los lugares donde no existan tales funcionarios conocerá cualquier juez civil de la localidad.

Artículo 21. Si estando en curso un procedimiento de los aquí establecidos, se instaurare otro, el obligado podrá solicitar que se acumulen en el Tribunal que primero haya conocido, y previa presentación de prueba fehaciente del alegato, el Juez podrá, a su prudente arbitrio, suspender el procedimiento y remitir lo actuado al Tribunal señalado.

Artículo 22. Todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento establecido se harán en papel común y estarán exentas del pago de cualquier tasa o impuesto que las pudiera gravar.

Artículo 23. Los Tribunales competentes para conocer de los procedimientos establecidos, darán prioridad absoluta a todas las actuaciones con ellas relacionadas y podrán imponer multas desde veinte bolívares (Bs. 20,00) hasta dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a los que contravinieren las disposiciones contenidas en este Capítulo o las decisiones dictadas por ellos, sin perjuicio a las sanciones previstas en otras leyes.


Artículo 24[Derogado](*). El crédito por alimentos a favor de las personas protegidas por esta Ley será privilegiado y gozará de preferencia sobre los demás privilegios establecidos por la Ley.

Artículo 25[Derogado](*). No podrá obligarse al menor a recibir los alimentos en la casa del que deba dárselos sino con la anuencia del Juez.

(*) Ver Ficha TÉCNICA

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.- Año 152º de la Independencia y 103º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
RAÚL LEONI

El Vicepresidente,
RAFAEL CALDERA

Los Secretarios,
ORESTES DI GIÁCOMO
HÉCTOR CARPIO CASTILLO

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y uno .- Año 152º de la Independencia y 103º de la Federación.

Cúmplase,
(L. S.)

RÓMULO BETANCOURT





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