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Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos [Vigente]

Decreto Constituyente de fecha 20 de noviembre de 2018, sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.575 de fecha 30 de enero de 2019.

 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE


La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de su poder originario emanado del mandato conferido por el Pueblo de Venezuela el 30 de julio de 2017 en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas, de conformidad con lo previsto en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en Armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictadas por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.323 Extraordinario de fecha 08 de agosto de 2017.


DECRETA

el siguiente,


DECRETO CONSTITUYENTE SOBRE EL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTOACTIVOS
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES


Objeto
Artículo 1. El objeto de este Decreto Constituyente, es crear y definir el marco regulador aplicable al Sistema Integral de Criptoactivos, como expresión organizativa y funcional de soberanía económica, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo productivo y social de la República Bolivariana de Venezuela.

Orden Público
Artículo 2. Las disposiciones de este Decreto Constituyente son de orden público y prevalecerán en su aplicación sobre las contenidas en otras leyes, incluso de su mismo rango, cuando regulen ámbitos relacionados con el objeto de ésta, en cuanto contradijeren o colidieren con su aplicación.

Ámbito de aplicación
Artículo 3. Este Decreto Constituyente tiene como ámbito de aplicación los bienes, servicios, valores o actividades relacionados con la constitución, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos y criptoactivos soberanos, dentro del territorio nacional, así como la compra, venta, uso, distribución e intercambio de cualquier producto o servicio derivado de ellos y demás actividades que le sean conexas.

Principios
Artículo 4. Este Decreto Constituyente tiene un carácter liberador para el pueblo venezolano y está basado en principios de inclusión, promoción e innovación financiera, cooperación interinstitucional, universalidad, protección a los usuarios y usuarias, bien común, corresponsabilidad, preservación de la estabilidad financiera, prevención de operaciones ilícitas, seguridad tecnológica y simplificación de trámites administrativos, integridad, soberanía, inmunidad, concurrencia, transparencia, responsabilidad social y ética pública. Prevaleciendo la armónica coordinación entre los organismos del Estado para garantizar su cabal ejecución.

Definiciones
Artículo 5. A efectos de este Decreto Constituyente, se entiende por:
  1. Cadena de Bloques (Blockchain): Base de datos distribuida y soportada en principios criptográficos que permite registrar transacciones digitalmente y compartir la información, a través de una red entre pares de manera inmutable y transparente.
  2. Minería digital: Actividad mediante la cual se aporta capacidad de cómputo y almacenamiento a una red distribuida.
  3. Criptoactivo: Activo digital que utiliza a la criptografía y a los registros distribuidos como base para su funcionamiento.
  4. Criptoactivo Soberano: Activo digital emitido y respaldado por la República Bolivariana de Venezuela, bajo la denominación específica que a tal efecto se le confiera.
  5. Criptografía: Técnica que funciona a través de la utilización de cifras o códigos para proteger documentos y datos.
  6. Usuario o Usuaria: Persona natural o jurídica, pública o privada, que en los términos establecidos en este Decreto Constituyente, adquiere o utiliza, productos o servicios basados en criptoactivos o en sus tecnologías conexas.
  7. Precio Público: La estimación económica derivada de los costos asociados a las actividades de esta Superintendencia, que serán honrados por los usuarios y usuarias receptores de las mismas.

CAPÍTULO II
ESTRUCTURA DEL SISTEMA INTEGRAL DE CRIPTOACTIVOS


Conformación
Artículo 6. El Sistema Integral de Criptoactivos está conformado por el conjunto de principios, normas y procedimientos, aplicados a las personas naturales y jurídicas, instituciones u organizaciones públicas y privadas, así como Consejos Comunales, Comunas y demás formas organizadas del Poder Popular que en su conjunto interactúan para el objetivo superior de garantizar la incorporación de los criptoactivos y las tecnologías asociadas en la República Bolivariana de Venezuela.

Organicidad
Artículo 7. Sin perjuicio de otras formas organizativas que se creen, que a juicio del órgano rector deban formar parte del mismo, el Sistema Integral de Criptoactivos, contará con la acción interrelacionada y sinérgica de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), a la que corresponderá la rectoría del mismo; la Tesorería de Criptoactivos de Venezuela, S.A., las Casas de Intercambio, las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, así como el Poder Popular organizado, que se vincule de manera directa o indirecta con la materia de criptoactivos.

Órgano Rector de las Políticas de Regulación de Criptoactivos
Artículo 8. Se modifica la denominación de la Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), por Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), confiriéndosele la naturaleza de Instituto Autónomo, teniendo como marco regulatorio lo dispuesto en este Decreto Constituyente, demás leyes y normas dictadas por el Ejecutivo Nacional que le resulten aplicables.
La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), estará adscrita a la Vicepresidencia Sectorial con competencia en materia de Economía y ejercerá las más amplias facultades dentro del marco legal y constitucional, para regular la creación, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos; en consecuencia, regulará el funcionamiento de las Casas de Intercambio y demás servicios financieros en criptoactivos, así como las actividades asociadas a la minería digital.

Vicepresidencia Sectorial
Artículo 9. La Vicepresidencia Sectorial con competencia en materia económica, velará por la adecuación de la gestión del sector de criptoactivos y actividades conexas con las políticas públicas vinculadas con su objeto, garantizando estabilidad, solidez y confianza en pro del desarrollo económico y social, armónico y sostenible del Estado venezolano.

Objeto de la Superintendencia
Artículo 10. La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), como ente rector en materia de criptoactivos y actividades conexas le corresponderá dirigir y coordinar el Sistema Integral de Criptoactivos, teniendo como objeto principal regular, promover, coordinar y supervisar de manera articulada con las políticas económicas financieras diseñadas por los órganos del Estado con competencia en la materia, la adopción y uso de los criptoactivos y tecnologías conexas en las dinámicas económicas, sociales y productivas en la República Bolivariana de Venezuela, en función de los objetivos políticos de esta, así como garantizar el normal y eficiente funcionamiento de criptoactivos.


Competencias de la Superintendencia
Artículo 11. Corresponderá a la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP):

  1. Proponer las normas junto con los demás órganos y entes competentes que, de acuerdo con el interés nacional, se requieran para armonizar la relación entre el Sistema Integral de Criptoactivos y el sistema económico financiero del país. En consecuencia, coordinará con el Banco Central de Venezuela, como ente rector de la política monetaria nacional, la incorporación al sistema financiero de los Criptoactivos y Criptoactivos Soberanos, a fin de preservar la estabilidad de dicho sistema.
  2. Promover la normativa que se requiera para garantizar la ejecución de lo dispuesto en este Decreto Constituyente, cuando no haya sido expresamente atribuido a otro órgano o ente.
  3. Coordinar y supervisar los registros de mineros digitales, Casas de Intercambio y demás servicios financieros en criptoactivos y a la intermediación digital en criptomonedas y criptoactivos.
  4. Emitir los permisos y licencias que se requieran para la participación en el Sistema Integral, en articulación con los órganos y entes correspondientes.
  5. Velar por el apego del Sistema Integral de Criptoactivos a las disposiciones que le resulten aplicables en materia de prevención de legitimación de capitales, narcotráfico, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.
  6. Pronunciarse sobre los aspectos técnicos regulados y la terminología derivada de este Decreto Constituyente.
  7. Ejercer el control y fiscalización de las actividades de negociación creación, emisión, transferencia, comercialización e intercambio de criptoactivos que tengan lugar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
  8. Establecer, desarrollar y dictar los protocolos para el manejo de criptoactivos por parte de los sujetos regulados en este Decreto Constituyente.
  9. Autorizar a las entidades dedicadas al intercambio de los criptoactivos, de las billeteras digitales, de las monedas utilizadas en las Casas de Intercambio, de las actividades de minería digital, constituidas en el territorio nacional, que deseen operar en el extranjero o aquellas constituidas en el extranjero que deseen operar en el territorio nacional.
  10. Promover de manera coordinada con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de desarrollo minero ecológico y demás órganos competentes, el desarrollo de los estudios y análisis necesarios para la certificación de prospectos, recursos y reservas de materiales declarados como estratégicos en la República Bolivariana de Venezuela.
  11. Establecer, fijar y recaudar los precios públicos que correspondan por los servicios y actividades de intermediación digital de criptoactivos y los aplicables por trámites de registro.
  12. Otorgar las licencias de uso de los equipos electrónicos destinados a la minería digital en sus diferentes algoritmos.
  13. Promover el uso y adopción de los criptoactivos y de las tecnologías de cadena de bloques en el sector público, sector comunal y sector privado, como una herramienta para facilitar los procesos, incrementar la eficiencia y reducir los costos, entre otros aspectos.
  14. Actuar como órgano auxiliar del sistema de justicia en relación a la materia de Criptoactivos y actividades conexas.
  15. Instruir el procedimiento de oficio o a instancia de terceros y aplicar las sanciones a que hubiere lugar a quienes ejerzan la minería sin la autorización requerida o incumplan con las formalidades establecidas en este Decreto Constituyente, relacionadas con el Sistema Integral de Criptoactivos
  16. Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.

Sede
Artículo 12. La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá crear oficinas y dependencias dentro y fuera del territorio nacional.

Ingresos de la Superintendencia
Artículo 13. Son ingresos de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP):

  1. Los recursos asignados en el Presupuesto para cada ejercicio económico financiero y los aportes extraordinarios que apruebe el Ejecutivo Nacional.
  2. Los ingresos provenientes de lo recaudado, por concepto de las tasas, precios públicos y demás contribuciones fiscales y parafiscales.
  3. Los ingresos provenientes de convenios suscritos con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
  4. Los dividendos, intereses y demás productos que resulten de la administración e inversión de sus recursos.
  5. Los provenientes de donaciones, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba.
  6. El monto de las sanciones pecuniarias que se apliquen en los términos previstos en este Decreto Constituyente.
  7. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos o asignados por el Ejecutivo Nacional.
  8. Cualesquiera otros que le sean asignados por cualquier título para el cumplimiento de sus fines.



Reglamento Interno
Artículo 14. La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), dictará su Reglamento Interno, en el cual se establecerán las atribuciones correspondientes a su estructura organizativa, así como los mecanismos para crear, modificar o suprimir unidades administrativas y las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.

Del Personal de la Superintendencia
Artículo 15. La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), en función de la complejidad y especialidad del área técnica que constituye su objeto, previa aprobación del órgano de adscripción y atendiendo a criterios objetivos, dictará su propio régimen de personal y de jubilaciones y pensiones, garantizando los principios y derechos de los servidores públicos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, sometiéndose a los principios, derechos y garantías establecidos en las leyes en beneficio de los trabajadores, trabajadoras, funcionarios y funcionarias de la Administración Pública.

Del Régimen Presupuestario
Artículo 16. El régimen presupuestario aplicable a la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), será el previsto en la normativa de administración financiera del sector público para los entes descentralizados sin fines empresariales.

De la Exoneración Impositiva
Artículo 17. Se exonera de todo gravamen impositivo y aduanero a los bienes muebles y equipos técnicos y tecnológicos, las mercancías y bienes de importación, exportación y en tránsito que sean necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), previa autorización del Presidente de la República.
Dirección y Organización
Artículo 18. La máxima autoridad de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), será el Superintendente o Superintendenta, designado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Gestión del Superintendente
Artículo 19. El Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas, ejercerá la dirección administrativa y de gestión diaria de la Superintendencia, liderará, coordinará y evaluará la ejecución de los planes, programas y proyectos de las unidades administrativas, y tendrá las más amplias facultades que le confieren este Decreto Constituyente, el Reglamento Interno, y demás normas que resulten aplicables.

Atribuciones del Superintendente
Artículo 20. El Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la rectoría, vigilancia, dirección y supervisión de las actividades que son de la competencia de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).
  2. Coordinar y dirigir el Registro de la Minería Digital, Casas de Intercambio y demás servicios financieros en criptoactivos y a la intermediación digital de criptoactivos y en general, de todas las actividades directas y conexas con los criptoactivos, en el ámbito de acción de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).
  3. Tramitar ante los organismos nacionales e internacionales lo necesario para la obtención de permisos, licencias y demás gestiones que resulten necesarias para el mejor funcionamiento y el alcance de los fines y objeto de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).
  4. Ejercer la representación legal, judicial y administrativa de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).
  5. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), así como las demás normativas internas, lineamientos y directrices estratégicos que deben cumplir las Intendencias, las áreas de apoyo y las áreas sustantivas, el sistema de talento humano, las políticas en materia de remuneración especial y sistema de beneficios socio-económicos, estructura y categorización de los cargos.
  6. Nombrar y remover a los Intendentes y demás personal de libre nombramiento y remoción o que ejerzan funciones de confianza en la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).
  7. Ordenar los gastos inherentes a la ejecución presupuestaria de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).
  8. Aprobar la apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias, otros instrumentos financieros en bancos extranjeros y en divisas, fideicomisos, e igualmente la emisión de letras de cambio, pagarés y otros efectos del comercio, en los que la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) aparezca como libradora, librada, endosante o alguna otra figura legal, todo de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico venezolano.
  9. Imponer las multas y demás sanciones que se deriven del incumplimiento de obligaciones relacionadas con las competencias de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).
  10. Dictar los actos administrativos aplicables a los sujetos que ejerzan actividades reguladas por este Decreto Constituyente y establecer las garantías que deban otorgar cuando corresponda.
  11. Otorgar y revocar los permisos y licencias requeridos para el desarrollo de la actividad de las Casas de Intercambio, previo cumplimiento de los procedimientos correspondientes.
  12. Dictar las providencias necesarias para el cumplimiento de los fines atribuidos a la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), de conformidad con este Decreto Constituyente.
  13. Las demás que le confiera el ordenamiento jurídico.



De las Intendencias
Artículo 21. La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), estará integrada por las siguientes Intendencias:

  1. La Intendencia de minería digital y procesos asociados.
  2. La Intendencia de promoción y desarrollo de criptoactivos y actividades conexas.
  3. La Intendencia de servicios criptofinancieros.
  4. La Intendencia de fiscalización.

Los funcionarios que dirigen las Intendencias serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas, a quien estarán subordinados, y tendrán las atribuciones que les confiera el Reglamento Interno.
El Superintendente, en el marco de sus competencias organizativas, podrá crear y suprimir intendencias, previa autorización del Vicepresidente Sectorial con competencia en materia Económica.

Consejo Ejecutivo de Intendentes
Artículo 22. El Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas y los Intendentes en su conjunto integran el Consejo Ejecutivo, siendo esta la instancia, responsable de fijar las directrices de las funciones propias de su actividad y establecer las políticas de gestión de los diferentes procesos que debe desarrollar la Superintendencia, así como la valoración y monitoreo de los resultados obtenidos.
El Consejo Ejecutivo estará presidido por el Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas y para su funcionamiento se requiere la presencia de éste y de por lo menos dos (2) Intendentes. Sus decisiones serán tomadas por mayoría simple. En caso de empate, el voto del Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas contará doble. Se reunirá mensualmente previa convocatoria del Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas.

Atribuciones del Consejo Ejecutivo de Intendentes
Artículo 23. El Consejo Ejecutivo de Intendentes tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Proponer para la aprobación del Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas, las regulaciones aplicables en materia de criptoactivos y actividades conexas.
  2. Aprobar las directrices que regulen los registros, contratos de commodities, contratos inteligentes, funcionamiento de las Casas de Intercambio y las actividades de minería digital.
  3. Proponer los montos correspondientes a las tasas, precios públicos y demás contribuciones fiscales y parafiscales por servicio, comisiones por intercambios y cualquier otro importe relacionado con la actividad y gestión de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).
  4. Promover la normativa interna, manuales de organización, de normas y procedimientos, estructura organizativa, bajo los parámetros y directrices previstos en este Decreto Constituyente.
  5. Coordinar la elaboración de los planes organizativos y del proyecto de presupuesto de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).
  6. Conocer y aprobar el informe anual de gestión.
  7. Garantizar y supervisar la publicación de boletines informativos sobre el comportamiento de las actividades vinculadas con el objeto de la Superintendencia.
  8. Establecer las características y requisitos de cada tipo de atributo susceptible de ser asignado a las Casas de Intercambio para su actividad.
  9. Las demás que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

Del Archivo
Artículo 24. La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), contará con un Archivo Central, dirigido por el Despacho del Superintendente, en el cual estará resguardada la información en formato físico y digital.


De los Documentos
Artículo 25. Los documentos, informes y expedientes que se formen en las diferentes unidades de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), tendrán carácter confidencial y deberán conformarse atendiendo a lo establecido en los respectivos manuales de normas y procedimientos internos, diseñados a tal efecto y de conformidad con lo establecido en la normativa que regula la Administración Pública, el Archivo General de la Nación y Seguridad de la Nación.

Ente Gestor
Artículo 26. Se designa como ente Gestor del Sistema Integral de Criptoactivos a la empresa pública Tesorería de Criptoactivos de Venezuela, S.A., la cual se adscribirá a la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) y será la instancia competente para la comercialización, recaudación y distribución de criptoactivos, de acuerdo con lo establecido en su documento constitutivo y los lineamientos que imparta el Ejecutivo Nacional a través de la Superintendencia.

Las Casas de Intercambio
Artículo 27. Las Casas de Intercambio de criptoactivos forman parte del Sistema Integral y serán la plataforma que brinde la infraestructura para la negociación secundaria de los criptoactivos, donde compradores y vendedores, abrirán y cerrarán posiciones, y donde se podrá realizar el cambio de un criptoactivo por el equivalente en moneda fiduciaria y/o por otro criptoactivo.

Atributos de las Casas de Intercambio
Artículo 28. El alcance de la actividad de las Casas de Intercambio se determinará mediante la asignación de atributos contenidos en la Licencia de Operación otorgada al efecto por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP). Cada atributo establecerá, entre otros aspectos, los tipos de intercambio, los criptoactivos, las monedas fiduciarias y los tipos de usuarios autorizados.
La asignación de cada atributo responderá a un proceso administrativo individual, diferenciado y con requisitos propios. Los atributos podrán ser revocados y modificados por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), atendiendo a lo establecido en el ordenamiento que dicte a tal efecto.

CAPÍTULO III
DEL SISTEMA DE REGISTRO



Sistema de Registro
Artículo 29. La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) creará los registros necesarios para sistematizar la información correspondiente a mineros digitales, Casas de Intercambio, demás servicios financieros en criptoactivos y a la intermediación de criptoactivos; en los cuales participarán quienes realicen actividades directas y conexas con los criptoactivos y su negociación en el mercado nacional e internacional, a tal efecto, dictará la regulación correspondiente.

Obligatoriedad del Registro
Artículo 30. Las personas naturales y jurídicas que pretendan desarrollar alguna actividad de las señaladas en el artículo anterior, así como quienes tengan interés en prestar servicios o ser proveedores de bienes en algunas de las etapas de desarrollo de las actividades reguladas por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), están obligados a inscribirse en los Registros.

Rectoría del Sistema de Registro
Artículo 31. La rectoría del Sistema de Registro estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), la cual establecerá su administración, estructura, procesos, procedimientos, funcionamiento y actualización.

Forma del Registro
Artículo 32. El funcionamiento del Sistema de Registro se establecerá en la norma que a tal efecto dicte la Superintendencia, privilegiando su automatización y aplicación de medios electrónicos que garanticen orden, transparencia, seguridad, confidencialidad y eficiencia.

Del Precio Público Registral
Artículo 33. Mediante providencia dictada, a tal efecto la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), establecerá los precios públicos aplicables al sistema de registro, a las operaciones de intercambio, así como a los servicios que preste y demás contraprestaciones que se generen.


CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN



De la Inspección
Artículo 34. La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), a través de la intendencia competente y haciendo uso de los medios técnicos más idóneos, inspeccionará las actividades propias del sector de criptoactivos, para determinar la verdad de los hechos, que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes establecidos por este Decreto Constituyente, los responsables, el grado de responsabilidad y de ser procedente, el daño causado.
Podrá apoyarse en organismos públicos competentes cuando se presuma la posible afectación de seguridad, de protección ambiental, de precios y de servicios públicos.

Del Levantamiento del Acta
Artículo 35. De las inspecciones que se realicen se levantará acta digital o documental, la cual se suscribirá por el funcionario actuante y quien estuviere presente como testigo o estuviere a cargo de las actividades o bienes inspeccionados.
El acta que se derive de la inspección contendrá, por lo menos la siguiente información:

  1. Lugar, fecha y hora en que se verifica la inspección y fiscalización, con la descripción de las actividades, bienes o documentos sobre los cuales recae.
  2. Identificación de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u ocupante por cualquier título de los bienes objeto de inspección o fiscalización.
  3. Identificación del sujeto inspeccionado y su vinculación con la actividad de criptoactivos que corresponda.
  4. Identificación de la funcionaria o el funcionario que practique la respectiva inspección.
  5. Narración de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico correspondiente.
  6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la inspección.
  7. Cualquier otra situación o circunstancia que pudiera ser relevante o determinante en ese procedimiento.

De la Verificación de Conformidad
Artículo 36. Si de los hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante constatare que no existen incumplimientos por parte del sujeto fiscalizado conforme al ordenamiento jurídico aplicable, o que la denuncia que se hubiere interpuesto carece de fundamentos fácticos o jurídicos, indicará tal circunstancia en el Acta de Inspección o Fiscalización, a los efectos de dar por concluido el procedimiento.
Igualmente se dejará copia del acta levantada y de la mención correspondiente de dar por concluido el procedimiento.

De las Medidas
Artículo 37. Si durante la inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto Constituyente, y existieren elementos que permitan presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Dichas medidas podrán consistir en:

  1. Comiso.
  2. Suspensión de licencias permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP).
  3. Cualquier otra prevista en el ordenamiento jurídico para impedir la vulneración de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos.

Cuando se ordene la medida de comiso sobre los equipos de minería, la Superintendencia custodiará los respectivos bienes, los cuales en caso de quedar firme la medida, podrán ser dispuestos con fines sociales mediante acto motivado, que a tal efecto suscriba el Superintendente.

De la Sustanciación de las Medidas Preventivas
Artículo 38. La sustanciación de las medidas preventivas se efectuará en cuaderno separado, debiendo incorporarse al expediente principal, los autos mediante los cuales se decreten o se disponga su modificación o revocatoria.


De la Ejecución de las Medidas
Artículo 39. La ejecución de las medidas preventivas a que se refiere este Capítulo, se harán constar en el acta a suscribirse entre la funcionaria o el funcionario actuante y los sujetos sometidos a la medida.
La negativa a suscribir el acta por los sujetos afectados por la medida no impedirá su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse expresamente indicada en dicha acta.
La funcionaria o el funcionario actuante procederá a realizar inventario físico del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la actividad y la conservación o correcta disposición de los bienes.

De la Oposición a las Medidas
Artículo 40. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se dictó la medida, los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), quien decidirá dentro los cinco(5) días hábiles siguientes a dicha solicitud.

De la Retención de Equipos de Minería
Artículo 41. En el caso de retención de equipos de minería u otros efectos, con ocasión de la aplicación de alguna de las medidas preventivas indicadas en este Capítulo, la funcionaria o el funcionario actuante expedirá a la presunta infractora o el presunto infractor, la correspondiente acta de retención en la cual se especificarán las cantidades, calidad y demás referencias de lo retenido.
Dicha acta se elaborará y suscribirá por la funcionaria o el funcionario que practicó la retención y la presunta infractora o el presunto infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente, y el triplicado le será entregado a la persona natural o jurídica que quedará en resguardo o custodia de los bienes, según lo determine el órgano o ente competente.
Los gastos ocasionados por la retención de bienes serán pagados por el infractor o infractora, salvo que proceda su devolución en los casos previstos en la Ley.


CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES



De las Infracciones por falta de autorización
Artículo 42. Quienes operen o realicen cualquier tipo de actividad relacionada con la constitución, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos o criptoactivos soberanos, incluyendo la minería, sin la debida autorización del ente rector y en incumplimiento de las demás formalidades exigidas por este Decreto Constituyente, serán sancionados con multa equivalente de 100 a 300 criptoactivos soberanos.

De los Delitos Contra al Acceso indebido al Sistema Integral de Criptoactivos
Artículo 43. Quien sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información relacionados con el Sistema Integral de Criptoactivos, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años y multa equivalente de cincuenta (50) a cien (100) Criptoactivos soberanos.

Del Sabotaje o Daño al Sistema Integral de Criptoactivos
Artículo 44. Quien con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que aplique tecnologías de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, relacionados con el Sistema Integral de Criptoactivos, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años y multa equivalente de cien (100) a ciento cincuenta (150) Criptoactivos soberanos.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que emplee tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes.

Del Incremento de la Sanción
Artículo 45. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad, cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualesquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas.

Posesión de Equipos o Prestación de Servicios de Sabotaje
Artículo 46. Quien importe, fabrique, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas, realice algún tipo de financiamiento al terrorismo, narcotráfico o legitimación de capitales; con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines relacionados con el Sistema Integral de Criptoactivos, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años y multa equivalente de cincuenta (50) a cien (100) Criptoactivos soberanos.

De las Sanciones Pecuniarias
Artículo 47. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este capítulo podrán ser honradas en criptoactivos o criptoactivos soberanos, cuando así lo determine la Superintendencia.

Otorgamiento Irregular de Documentos de Identificación en el Sistema Integral de Criptoactivos Protegidos
Artículo 48. Quien intencionalmente, valiéndose de procesos no transparentes, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos, trámite u obtenga algún registro, certificación, acreditación o cualquier otro documento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), será sancionado con una multa equivalente entre cien (100) y trescientos (300) Criptoactivos soberanos.

Responsabilidad del funcionario o funcionaria
Artículo 49. El funcionario público o funcionaria pública, que obstaculice o detenga sin causa justificada por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), la materialización de operaciones relacionadas con criptoactivos, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años.

Instrumentos Falsos
Artículo 50. Quien intencionalmente haga uso de instrumentos digitales o documentales relacionados con el Sistema Integral de Criptoactivos, cuyos datos sean falsos o estén alterados, de modo que pueda resultar en perjuicio de los particulares será sancionado, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años y multa equivalente de cincuenta (50) a cien (100) Criptoactivos soberanos.

Suministro de información falsa
Artículo 51. Sin perjuicio de las acciones penales que pudieran aplicar a quien suministre información falsa a cualquiera de los sistemas de registro a que se refiere este Decreto Constituyente será sancionado con multa equivalente de cincuenta (50) a cien (100) Criptoactivos soberanos.


CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DIGITAL DE LA INICIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y TERMINACIÓN



Del Procedimiento de Fiscalización
Artículo 52. La intendencia con competencia en materia de fiscalización, ejercerá su potestad atendiendo a los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad, proporcionalidad, uso de nuevas tecnologías y simplificación.

De los Procedimientos para la Determinación de las Infracciones
Artículo 53. Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere este Capítulo se iniciarán de oficio de parte de la intendencia con competencia en materia de fiscalización o por denuncia digital, oral o escrita presentada ante la misma.

Auto de Apertura del Procedimiento
Artículo 54. El auto de apertura del procedimiento será dictado por el Superintendente; en él, se establecerán con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigarse lleguen a constatarse. La intendencia competente, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento sumario administrativo, solicitar al Superintendente:

  1. La suspensión temporal del Sistema de Registro.
  2. Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcto cumplimiento de la normativa legal.

Apertura de un Nuevo Procedimiento
Artículo 55. Cuando en la sustanciación apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto Constituyente, la intendencia competente, ordenará la apertura de un nuevo procedimiento.

De la Notificación Digital
Artículo 56. En la boleta de notificación digital, se emplazará al presunto infractor para que en un lapso no mayor de cinco días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes. La notificación se practicará de manera personal al correo electrónico del presunto infractor. Si la notificación digital no fuere posible, se ordenará la notificación del presunto infractor mediante un único cartel digital, el cual se publicará en la página de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) en la red, en este caso se entenderá notificado el presunto infractor al quinto día hábil siguiente después de efectuada la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa en dicho cartel.

Sustanciación del Procedimiento Digital Sumario Administrativo
Artículo 57. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación digital del auto de apertura, mediante acto administrativo, pudiéndose prorrogar, mediante un auto digital para mejor proveer, hasta por diez días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera. En la sustanciación del procedimiento digital sumario administrativo, la Intendencia de Fiscalización tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar, los siguientes actos:

  1. Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
  2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento digital sumario, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
  3. Emplazar, mediante el uso de las nuevas tecnologías, a través de la página en la red de la SUNACRIP, la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente digital administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
  4. Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
  5. Realizar las fiscalizaciones en materia de criptoactivos que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
  6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento.
  7. Practicar las auditorías financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
  8. Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del procedimiento sumario.

De la Decisión
Artículo 58. Al día hábil siguiente a la culminación de la sustanciación del expediente, comenzará un lapso de cinco días hábiles, prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la complejidad del caso lo amerite, para que la Intendencia competente, presente al Superintendente el asunto para su decisión.


Notificación De la Decisión
Artículo 59. La decisión del Superintendente, se notificará al interesado o a la interesada una vez determinada la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, conforme al ordenamiento jurídico. El afectado o la afectada podrán ejercer contra la decisión dictada los recursos establecidos en la ley.
Debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, con indicación si fuere el caso, de los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

Cumplimiento Voluntario a la Sanción Impuesta
Artículo 60. Una vez determinada en sede administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la infracción cometida, el infractor dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción impuesta. Transcurrido el lapso sin que el infractor hubiese cumplido voluntariamente, la Intendencia competente en materia de Fiscalización realizará las actuaciones correspondientes para su ejecución forzosa en vía jurisdiccional.

Del Incumplimiento
Artículo 61. A partir del día siguiente al vencimiento del lapso para que el infractor o la infractora dé cumplimiento voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de mora a favor de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), calculados sobre la base de la tasa máxima para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.

De la Prescripción
Artículo 62. Las infracciones administrativas y sus sanciones respectivas previstas en este Decreto Constituyente, no prescriben.

Notificaciones por Medios Electrónicos o Telemáticos
Artículo 63. La Superintendencia podrá practicar las notificaciones del procedimiento digital sumario o cualesquiera otra actuación por medios electrónicos.
Las certificaciones de las notificaciones se harán de conformidad con lo establecido en el con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, atendiendo a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS


Primera. La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), en ejercicio de su autonomía, dictará su Reglamento Interno en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles, siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Constituyente.

Segunda. El Ministerio con competencia en materia de Industrias y Producción Nacional, queda encargado de ejecutar todas las acciones para la transferencia y adecuaciones a la estructura producto de la modificación de la naturaleza jurídica de la actual Superintendencia de Criptoactivos de Venezuela y Actividades Conexas Venezolana (SUPCACVEN), la cual no podrá superar el plazo de treinta (30) días hábiles, siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Constituyente.

Tercera. La Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), dictará su respectivo Código de Ética, en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles, siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Constituyente.



DISPOSICIÓN FINAL



Única. Este Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en el Hemiciclo de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente del Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase;

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente
 
TANIA VALENTINA DÍAZ
Primera Vicepresidenta

 GLADYS DEL VALLE REQUENA
Segunda Vicepresidenta
 
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.
Secretario

 CAROLYS H. PÉREZ GONZÁLEZ
Subsecretaria





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