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Norma Técnica Forestal sobre Selección y Preservación de Árboles Semilleros [Vigente]

Resolución Nº 000029 de fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual se dicta la Norma Técnica Forestal sobre Selección y Preservación de Árboles Semilleros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197 de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

RESOLUCIÓN Nº 000029

Caracas, 10 de junio de 2009
Años 199º y 150º

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal; 85 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; y 21, numerales 7 y 8 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

CONSIDERANDO

Que es deber del Ministerio del poder popular para el Ambiente velar por la conservación, defensa, manejo, restauración, aprovechamiento, uso racional y sostenible de los bosques, así como el manejo y control de los recursos forestales que contienen.

CONSIDERANDO

Que a fin de prevenir la degradación de los bosques nativos del país y evitar la extinción de especies forestales, es preciso dictar medidas orientadas a garantizar su conservación in situ y ex situ, que incluyen la fijación de criterios técnicos para la selección y protección de árboles semilleros que aseguren la preservación del patrimonio genético forestal.

RESUELVE:

Dictar la siguiente:

NORMA TÉCNICA FORESTAL SOBRE SELECCIÓN Y PRESERVACIÓN DE ÁRBOLES SEMILLEROS


Objeto
Artículo 1. La presente norma tiene por objeto establecer las reglas y criterios técnicos para efectuar la selección, registro y preservación de árboles semilleros.

El establecimiento y preservación de rodales y huertos semilleros se regirá por la norma técnica forestal que sobre la materia dicte el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Definición
Artículo 2. A los efectos de la presente norma, Se entiende por árbol semillero, el individuo arbóreo cuyas características visibles de forma y condición determinan el fenotipo adecuado para su selección como árbol productor de germoplasma, indispensable para garantizar la regeneración natural o inducida de la especie. Se caracteriza por su grado de madurez fisiológica y su capacidad para la producción regular y abundante de semillas.

Criterios de selección
Artículo 3. Los árboles semilleros serán seleccionados con base en los siguientes criterios:

1. Desde el punto de vista fenotípico, debe presentar:

a. Tallos rectos, sin malformaciones y poco ramificados;

b. Condición sana, libre de plagas y enfermedades;

c. Copa vigorosa y bien desarrollada;

d. Preferentemente árboles con diámetros comprendidos entre treinta (30 cm.) y sesenta (60 cm.) centímetros, medidos a una altura de un metro con treinta centímetros (1,30 cm.) sobre el nivel del suelo.

e. En formaciones boscosas, debe procurarse la selección de árboles ubicados en el estrato superior.

2. En cuanto a la distribución espacial:

a. Debe procurarse una distancia mínima de cincuenta (50) metros entre individuos arbóreos de la misma especie forestal seleccionados como árboles semilleros;

b. Los árboles fuera del bosque, seleccionados como semilleros, deben ubicarse a una distancia razonable de construcciones y otras infraestructuras, de manera que no requieran intervenciones con fines de mantenimiento o prevención de daños.

El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, podrá utilizar criterios de selección distintos a los previstos en este artículo, cuando así se justifique por condiciones especiales del terreno o de localización del árbol, u otras causas debidamente soportadas mediante estudio técnico.

Porcentaje de árboles a preservar en áreas bajo aprovechamiento forestal
Artículo 4. En los terrenos donde se realice el uso o aprovechamiento de especies forestales, deberán seleccionarse y preservarse como árboles semilleros, una cantidad mínima equivalente al veinte (20) por ciento del total de árboles de cada especie, incluidos en el inventario forestal.

Condiciones para el registro de árboles semilleros
Artículo 5. El registro y monitoreo de los individuos arbóreos seleccionados como árboles semilleros, queda sujeto al Cumplimiento de las siguientes condiciones: 

a) Los árboles seleccionados deberán enumerarse e identificarse con láminas de aluminio u otro material resistente a la intemperie, con medidas de 15 centímetros de largo por 10 centímetros de ancho, que muestre en altorrelieve el logotipo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, nombre común de la especie a que pertenece el árbol, nombre botánico, y las siglas "AS", seguida de la numeración asignada al árbol.

b) Los árboles seleccionados deberán georeferenciarse utilizando el Sistema de Posicionamiento Global (GPS), con coordenadas Universal Trasversal de Mercator (U.T.M.) y geográficas, o en su defecto, utilizar coordenadas cartesianas debidamente relacionadas a un plano referencial.

c) Se hará constar la ubicación de los árboles semilleros en los planos del área de aprovechamiento, a los fines del monitoreo de los individuos.


Preservación de árboles semilleros
Artículo 6. Los árboles semilleros deben preservarse para el cumplimiento de sus funciones ecológicas, y su afectación, aprovechamiento o cualquier tipo de intervención, incluidas la poda, sólo podrá autorizarlo la Autoridad Ambiental, en los siguientes casos:

a. Cuando se demuestre que el árbol representa peligro para la integridad de personas o bienes;

b. Cuando el árbol deba ser afectado para la ejecución de obras o proyectos de interés público o social;

c. Cuando se demuestre mediante estudios técnicos, que el árbol, por su edad u otras condiciones físicas, ha perdido condiciones para la producción de semillas de calidad.

En cualquier caso, la afectación o aprovechamiento de árboles semilleros conlleva para el interesado la obligación de sustituir al individuo arbóreo por otro de la misma especie, y proceder a su selección y registro de conformidad con lo previsto en la presente norma técnica.

Material genético forestal 
Artículo 7. La repoblación forestal en áreas bajo aprovechamiento forestal debe realizarse con material vegetativo obtenido a partir de semillas provenientes de los árboles semilleros del lugar. El material genético forestal excedente será puesto a disposición de la Autoridad Ambiental, para ser destinado a programas en materia de mejoramiento genético forestal y reforestación con fines conservacionistas.

Sanción
Artículo 8. El aprovechamiento, afectación o cualquier tipo de intervención de árboles semilleros, cuando no sea en los supuestos previstos en esta norma, o autorizados por causa de utilidad pública e interés social, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal.

Vigencia
Artículo 9. La presente norma técnica entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Plazo de adecuación 
Artículo 10. En las áreas donde se realice aprovechamiento y manejo forestal, mediante instrumentos de control previo otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma técnica; el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio dirigido a las interesadas e interesados, fijará un plazo prudencial para el cumplimiento de lo previsto en las presentes disposiciones, el cual en ningún caso, podrá ser mayor a un (1) año.

Comuníquese y publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional

YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE





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Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




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