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Sentencia N° 0324 que establece, cautelarmente hasta que se resuelva en Sentencia definitiva la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, las pautas para efectuar las elecciones de las autoridades universitarias con periodo académico vencido

Sentencia N° 0324 de fecha 27 de agosto de 2019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, cautelarmente hasta que se resuelva en Sentencia definitiva la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, las pautas para efectuar las elecciones de las autoridades universitarias con periodo académico vencido, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.729 de fecha 2 de octubre de 2019.



MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Caracas,  27   de Agosto  de 2019
 209° y 160°

Consta en autos que, mediante sentencia N° 1558 del 10 de noviembre de 2009, esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por los ciudadanos CECILIA GARCÍA AROCHA, Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV); MARIO BONUCCI ROSSINI, Rector de la Universidad de los Andes (ULA); JORGE PALENCIA PIÑA, Rector de la Universidad del Zulia (LUZ); JESSY DIVO de ROMERO, Rectora de la Universidad de Carabobo (UC); ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, Rector de la Universidad Simón Bolívar (USB), FRANCESCO LEONE DURANTE, Rector de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA); JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ FRANK, entonces Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET); RITA ELENA ÁÑEZ, Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO); LUIS UGALDE OLALDE, entonces Rector de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) y DIANA JOSEFINA ROMERO LA ROCHE, entonces Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia (LUZ) contra “… la Ley Orgánica de Educación, sancionada por la Asamblea Nacional, en fecha 13 de agosto de 2009 y promulgada mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.929 Extraordinario, de fecha 15 de agosto del mismo año…”., y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que se pronunciara sobre la admisibilidad del mismo.
Por auto del 12 de enero de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho el referido recurso de nulidad, y ordenó citar al Presidente de la Asamblea Nacional, y  notificar a la Procuraduría General de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la República.
Por auto del 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada mediante escrito del 11 de abril de 2011, por los abogados Manuel Rachadell, José Peña Solís y Enrique Sánchez Falcón. El 26 de mayo de 2011 la Sala designó ponente a la Doctora Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para conocer del presente caso.

I


Ahora bien, visto el escrito presentado el 11 de mayo de 2011, por los abogados Manuel Rachadell, José Peña Solís y Enrique J. Sánchez Falcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.907, 12.247 y 4.580, respectivamente, en su condición de representantes legales de la ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 3.666.834, plenamente identificada en autos (ratificado mediante diligencias del 17 de mayo de 2011, 2 de junio 2011, 8 de marzo de 2012, 25 de julio de 2012, 28 de noviembre de 2012, 25 de abril de 2013, 15 de octubre de 2013, 2 de febrero de 2014, 22 de julio de 2014, 3 de febrero de 2015, 23 de julio de 2015, 21 de enero de 2016, 14 de junio de 2016, 8 de noviembre de 2016, 26 de abril de 2917, 10 de octubre de 2017, 9 de febrero de 2018, 11 de abril de 2018, 14 de junio de 2018, 21 de noviembre de 2018 y 26 de febrero de 2019), mediante el cual solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en la SUSPENSIÓN, mientras dure el juicio y con carácter erga omnes, de LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 34, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.929 Extraordinario, del 15 de agosto de 2009.
Esta Sala procede a emitir pronunciamiento al respecto, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 130 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
Artículo 130. En cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.
La norma transcrita positiviza la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sent. N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituye una decisión definitiva, sino que es provisional y se encuentra sujeta a una decisión ulterior de carácter definitivo; por lo que en relación al derecho sustancial funge de tutela inmediata para evitar posibles perjuicios irreparables.
Resulta así oportuno citar a CALAMANDREI (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues, -se reitera- constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.


En el presente caso, la parte demandante en nulidad, como presunción del buen derecho que le asiste (fumus boni iuris), alega: i) que la norma cuya suspensión solicita violenta los términos en que la comunidad universitaria está integrada según el texto constitucional (ex: artículo 109), al incorporar sectores no señalados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ii) que la norma cuya suspensión solicita modifica la naturaleza académica del derecho a elegir autoridades universitarias para convertirlo en un derecho político y otorgarlo por igual a todos los sectores universitarios.
Por otra parte, como sustento del peligro en la mora (periculum in mora), la parte demandante advierte que la aplicación del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación “… está dando lugar –y seguramente seguirá dando lugar- a impugnaciones y cuestionamientos de las elecciones universitarias y, obviamente, de las proclamaciones institucionales que seguirán a las mismas, con la secuela de perturbaciones de la normalidad y regularidad en la vida universitaria. Sin duda, ello acarreará, en el mejor de los casos, gobiernos provisorios, bien de autoridades postergadas en su desempeño o de autoridades designadas temporalmente, que actuarían, precisamente por esa provisionalidad, sin planes y proyectos definidos y, obviamente, sin la debida legitimidad. En otros casos, no descartables en absoluto, ello dará lugar a acefalías (sic) o vacíos de dirección universitaria respecto de los cuales no es difícil imaginar las perturbaciones que como consecuencia de ello se generaría en el desenvolvimiento normal del respectivo año lectivo…”
Finalmente, respecto de la ponderación de intereses, señaló la representación de la Universidad Central de Venezuela que la suspensión evitaría los perjuicios a la vida universitaria lo cual da cuenta, a su entender, de que se trataría de una decisión favorable al interés público en general.
En ese sentido, el cardinal 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 5.929, Extraordinario, de 15 de agosto de 2009), cuya suspensión se solicita, dispone:
Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:
(…)
3.- Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria.
La norma trascrita, impugnada en nulidad y cuya suspensión cautelar se solicita,  contempla una novedad respecto del régimen que tradicionalmente ha regido las elecciones en las Universidades con sede en el país, a saber: incorpora la democracia participativa mediante sufragio universal y directo de todos los sectores de la comunidad universitaria.
Ahora bien, visto que los Reglamentos de elecciones de las distintas Universidades no han sido actualizados;
Visto que se encuentran vencidos los períodos de las autoridades universitarias, principalmente los de las Universidades Nacionales, entre ellas la Universidad Central de Venezuela, cuya representación precisamente solicita la medida cautelar;
Visto que las sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con ocasión de los distintos recursos ejercidos en contra de las elecciones de las autoridades universitarias, han insistido en las elecciones con sufragio universal y directo;
Visto que no ha sido reformada la Ley de Universidades ni actualizado los reglamentos de elección de las autoridades universitarias en la mayoría de las Universidades accionantes en nulidad, a consecuencia de lo cual se ha producido un prolongado período de mora inconveniente para el normal desarrollo de la comunidad universitaria que ha generado, como bien lo señala la parte solicitante “… gobiernos provisorios, bien de autoridades postergadas en su desempeño o de autoridades designadas temporalmente, que actuarían, precisamente por esa provisionalidad, sin planes y proyectos definidos y, obviamente, sin la debida legitimidad”.


 Vistos estos argumentos y sin que constituya un pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, y, verificado como ha sido el fumus boni iuris y el periculum in mora, alegados en la solicitud de la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela,  esta Sala Constitucional, haciendo uso de sus amplias potestades cautelares, establece provisionalmente y con carácter cautelar un régimen transitorio para la elección de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, que permita la elección de las autoridades universitarias con período académico vencido en un plazo de seis (6) meses, mientras la Sala, cumplido el procedimiento, resuelva en sentencia definitiva el mérito de la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 34.3 de Ley Orgánica de Educación.
Ello así, vista la transitoriedad del régimen eleccionario establecido en el presente fallo, lo cual tiene incidencia en el procedimiento establecido en los artículos 31,32 y 65 de la Ley de Universidades, esta Sala, de oficio,  suspende cautelarmente la aplicación de los artículos 31,32 y 65 de la Ley de Universidades en cuanto a la forma de elección de las autoridades universitarias hasta tanto se dicte decisión definitiva en el caso de autos, en razón de lo cual el Consejo Nacional de Universidades establecerá un cronograma para la realización de las elecciones de las autoridades universitarias de las demás Universidades Nacionales, distintas a la Universidad Central de Venezuela, cuyos periodos se encuentren vencidos.


Así entonces, esta Sala establece cautelarmente, lo siguiente:
1.- La igualdad de condiciones para elegir las autoridades universitarias, consagrada en el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, se entiende aplicada a la relación entre cada sector electoral constitutivo de la comunidad universitaria, a saber: a) profesores; b) estudiantes; c) egresados; d) personal administrativo; y e) personal obrero. Por tanto: el Registro Electoral Universitario de cada Universidad comprenderá cinco (5) registros; el acto eleccionario se hará en forma única para todos los cargos rectorales universitarios y en todos los sectores electorales; y los votos de los sectores se sumarán o contarán -de forma simultánea- por cada sector electoral, esto es: 1) votos de profesores, 2) votos de estudiantes, 3) votos de egresados, 4) votos de personal administrativo y 5) votos de personal obrero.
2.- Se proclamará candidato electo únicamente a quien haya resultado ganador en al menos tres (3) de los cinco (5) sectores electorales y haya obtenido, a la vez, la mayoría absoluta de votos (mitad más uno) sumados los votos de todos los sectores electorales.
2.a.- En el caso de que ningún candidato haya logrado la mayoría de los sectores electorales y la mayoría absoluta de los votos sumados de todos los sectores, se procederá a una segunda vuelta con los dos candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de sectores electorales.
2.b.- En caso de que dos o más candidatos hayan ganado en la misma cantidad de sectores electorales, se escogerá al candidato o a la candidata que haya obtenido la mayor cantidad de votos electorales, e irán a la segunda vuelta solo los dos que hayan obtenido mayor cantidad de votos válidos.
2.c.- La segunda vuelta se celebrará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la primera elección, con dos candidatos para cada uno de los  cargos rectorales y decanales aptos para una segunda vuelta.
2.d.- En la segunda vuelta se proclamará candidato electo a quien haya ganado en tres (3) de los cinco (5) sectores electorales. En caso de un empate intra-sector electoral que impida decidir quién ganó en tres (3) de los cinco (5) sectores, se proclamará candidato electo a quien haya obtenido la mayoría absoluta de votos válidos, sumando los votos válidos de todos los sectores electorales.
3.-Estas elecciones se celebrarán con las Comisiones Electorales existentes.
4.-Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno los profesores ordinarios y contratados indistintamente de su escalafón, incluyendo a los jubilados.
5.- Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno de los estudiantes de pre y de postgrado activos, que se hayan inscrito en la universidad al menos seis (6) meses antes de la convocatoria al proceso electoral. Los estudiantes que hayan aprobado las asignaturas necesarias para obtener el correspondiente título o certificado y para el momento de las elecciones no hayan obtenido el respectivo grado tendrán derecho a voto, a los efectos de esta medida cautelar.
6.- Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno de los egresados del nivel de pregrado de la Universidad cuyas autoridades se eligen, y que adicionalmente cumplan, de forma conjunta, con los siguientes requisitos: i) ejerzan la profesión en el lugar donde la Universidad tenga su sede, núcleo o afines; y ii) se hayan inscrito en el registro electoral que la Comisión Electoral de cada Universidad elaborará para tal fin dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la convocatoria de la elección.
El ejercicio de la profesión en el mismo lugar donde la Universidad tenga su sede se acreditará mediante la colegiatura profesional vigente para el momento de la convocatoria del proceso comicial.  En cualquier caso, la carta de residencia servirá subsidiariamente a todos los efectos.
6.a.-El Registro Electoral de Egresados estará conformado por personas que sólo tengan la condición de egresados, de conformidad con lo establecido en el punto 6 señalado supra.
7.- Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno de los integrantes del personal administrativo (activo o jubilado) de la nómina de la Universidad.
8.- Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno de los integrantes del personal obrero (activo o jubilado) de la nómina de la Universidad.
9.- Cada elector tiene derecho a un solo voto indistintamente de que forme parte de más de un sector de la Comunidad Universitaria. En consecuencia, los electores solamente podrán inscribirse en uno de los sectores del Registro Electoral Universitario.
10.- En las Universidades cuyas autoridades tengan el período vencido, sus comisiones electorales deberán convocar a elecciones, elaborar el Registro Electoral Universitario, celebrar las elecciones, totalizar votos, adjudicar y proclamar a los ganadores  con base en las presentes reglas en un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses a partir de la publicación de la presente decisión. Transcurrido dicho  lapso, cesa la permanencia legal de las autoridades universitarias con período vencido, quedando la vacante absoluta de dichos cargos. 
11.- Lo no previsto será resuelto por las Comisiones Electorales de las Universidades con base en la Ley de Universidades siempre que no contradiga lo dispuesto en este fallo.

DECISIÓN


            En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la medida cautelar solicitada por los abogados Manuel Rachadell, José Peña Solís y Enrique J. Sánchez Falcón, en su condición de representantes legales de la ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, Rectora de la Universidad Central de Venezuela, y al efecto SE ORDENA la celebración de las elecciones de las autoridades universitarias de dicha Casa de Estudios, según lo que se establece a continuación:


SEGUNDO: SE DECRETA CAUTELARMENTE, a los fines de elegir las autoridades universitarias de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y hasta que la Sala resuelva en sentencia definitiva el mérito de la demanda de nulidad interpuesta contra el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, el siguiente régimen transitorio para la convocatoria y celebración de las elecciones de las autoridades universitarias con período académico vencido, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente fallo, y a tal efecto, de oficio,  SUSPENDE cautelarmente la aplicación de los artículos 31,32 y 65 de la Ley de Universidades en cuanto a la forma de elección de las autoridades universitarias hasta tanto se dicte decisión definitiva en el caso de autos, en razón de lo cual el Consejo Nacional de Universidades establecerá un cronograma para la realización de las elecciones de las autoridades universitarias de las demás Universidades Nacionales, distintas a la Universidad Central de Venezuela, cuyos periodos se encuentren vencidos, en los términos siguientes:
1.- La igualdad de condiciones para elegir las autoridades universitarias, consagrada en el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, se entiende aplicada a la relación entre cada sector electoral constitutivo de la comunidad universitaria, a saber: a) profesores; b) estudiantes; c) egresados; d) personal administrativo; y e) personal obrero. Por tanto: el Registro Electoral Universitario de cada Universidad comprenderá cinco (5) registros; el acto eleccionario se hará en forma única para todos los cargos rectorales universitarios y en todos los sectores electorales; y los votos de los sectores se sumarán o contarán -de forma simultánea- por cada sector electoral, esto es: 1) votos de profesores, 2) votos de estudiantes, 3) votos de egresados, 4) votos de personal administrativo y 5) votos de personal obrero.
2.- Se proclamará candidato electo únicamente a quien haya resultado ganador en al menos tres (3) de los cinco (5) sectores electorales y haya obtenido, a la vez, la mayoría absoluta de votos (mitad más uno) sumados los votos de todos los sectores electorales.
2.a.- En el caso de que ningún candidato haya logrado la mayoría de los sectores electorales y la mayoría absoluta de los votos sumados de todos los sectores, se procederá a una segunda vuelta con los dos candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de sectores electorales.
2.b.- En caso de que dos o más candidatos hayan ganado en la misma cantidad de sectores electorales, se escogerá al candidato o a la candidata que haya obtenido la mayor cantidad de votos electorales, e irán a la segunda vuelta solo los dos que hayan obtenido mayor cantidad de votos válidos.
2.c.- La segunda vuelta se celebrará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la primera elección, con dos candidatos para cada uno de los  cargos rectorales y decanales aptos para una segunda vuelta.
2.d.- En la segunda vuelta se proclamará candidato electo a quien haya ganado en tres (3) de los cinco (5) sectores electorales. En caso de un empate intra-sector electoral que impida decidir quién ganó en tres (3) de los cinco (5) sectores, se proclamará candidato electo a quien haya obtenido la mayoría absoluta de votos válidos, sumando los votos válidos de todos los sectores electorales.
3.-Estas elecciones se celebrarán con las Comisiones Electorales existentes.
4.-Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno los profesores ordinarios y contratados indistintamente de su escalafón, incluyendo a los jubilados.
5.- Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno de los estudiantes de pre y de postgrado activos, que se hayan inscrito en la universidad al menos seis (6) meses antes de la convocatoria al proceso electoral. Los estudiantes que hayan aprobado las asignaturas necesarias para obtener el correspondiente título o certificado y para el momento de las elecciones no hayan obtenido el respectivo grado tendrán derecho a voto, a los efectos de esta medida cautelar.
6.- Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno de los egresados del nivel de pregrado de la Universidad cuyas autoridades se eligen, y que adicionalmente cumplan, de forma conjunta, con los siguientes requisitos: i) ejerzan la profesión en el lugar donde la Universidad tenga su sede, núcleo o afines; y ii) se hayan inscrito en el registro electoral que la Comisión Electoral de cada Universidad elaborará para tal fin dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la convocatoria de la elección.


El ejercicio de la profesión en el mismo lugar donde la Universidad tenga su sede se acreditará mediante la colegiatura profesional vigente para el momento de la convocatoria del proceso comicial.   En cualquier caso, la carta de residencia servirá subsidiariamente a todos los efectos.
6.a.-El Registro Electoral de Egresados estará conformado por personas que sólo tengan la condición de egresados, de conformidad con lo establecido en el punto 6 señalado supra.
7.- Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno de los integrantes del personal administrativo (activo o jubilado) de la nómina de la Universidad.
8.- Tendrá derecho a un (1) solo voto, cada uno de los integrantes del personal obrero (activo o jubilado) de la nómina de la Universidad.
9.- Cada elector tiene derecho a un solo voto indistintamente de que forme parte de más de un sector de la Comunidad Universitaria. En consecuencia, los electores solamente podrán inscribirse en uno de los sectores del Registro Electoral Universitario.
10.- En las Universidades cuyas autoridades tengan el período vencido, sus comisiones electorales deberán convocar a elecciones, elaborar el Registro Electoral Universitario, celebrar las elecciones, totalizar votos, adjudicar y proclamar a los ganadores  con base en las presentes reglas en un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses a partir de la publicación de la presente decisión. Transcurrido dicho  lapso, cesa la permanencia legal de las autoridades universitarias con período vencido, quedando la vacante absoluta de dichos cargos. 
11.- Lo no previsto será resuelto por las Comisiones Electorales de las Universidades con base en la Ley de Universidades siempre que no contradiga lo dispuesto en este fallo.


TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial y Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará, lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, cautelarmente hasta que se resuelva en sentencia definitiva la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, las pautas para efectuar las elecciones de las autoridades universitarias con período académico vencido.
CUARTO: Se ordena la continuación del trámite de la demanda de nulidad.
QUINTO: Se ordena a la Secretaría de la Sala que notifique al Consejo Nacional de Universidades, para que realice la debida divulgación del contenido de esta decisión a todas las Universidades del país, y proceda a fijar el cronograma para la realización de las elecciones de las demás Universidades Nacionales, distintas a la Universidad Central de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la ciudadana CECILIA GARCÍA AROCHA, Rectora de la Universidad Central de Venezuela (UCV); al Consejo Nacional de Universidades, y a la Sala Electoral. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente, 
ARCADIO DELGADO ROSALES
  
Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                      (Ponente) 
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS     
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
09-1170
CZdM/





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