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Sentencia N° 0251 de fecha 11 de junio de 2021, que amplía el criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo

Sentencia N° 0251 de fecha 11 de junio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que amplía su criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo, y establece con carácter vinculante y con efecto ex tunc, que la que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 119 de fecha 20 de agosto de 2021






 MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

Consta en autos que el 20 de septiembre de 2018, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones, Sala Única de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el oficio número 145-2018 del 28 de junio de 2018, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Vicky Lee De Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 93.304, en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS ALEXANDER BASTARDO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.500.336, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2018  y motivada en fecha 20 de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Tumeremo, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva debido a la inmotivación del fallo accionado, cometido en perjuicio del ciudadano ut supra identificado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual continuado, a Niña con penetración y Trato Cruel previsto y sancionado en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Dicha remisión se efectuó vista la apelación ejercida el 18 de mayo de 2018, por la abogada Vicky Lee De Gordillo, en su condición de defensora del ciudadano Luis Alexander Bastardo Matute, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala Única de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 12 de junio de 2018, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2018, motivada en fecha 20 de abril del referido año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Tumeremo, y en razón del auto dictado en fecha 28 de junio de 2018, por la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que acordó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


El 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.


El 29 de noviembre de 2018, la parte apelante consignó diligencia de alegatos en torno a su apelación.


El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.


Por auto dictado el 9 de junio de 2021, se asignó la ponencia al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL 


 

 

La profesional del derecho profesional del derecho Vicky Lee de Gordillo, actuando como abogada de defensora del ciudadano Luis Alexander Bastardo Matute, ejerció acción de amparo constitucional; con fundamento en las siguientes razones:


“...Yo VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en ejercicio (...) y en representación del ciudadano LUIS ALEXANDER BASTARDO MATUTE (...) acudo ante este órgano superior, con el objeto de interponer solicitud DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS DECISIONES DE FECHA 17 Y 20 DE ABRIL DE 2018, de conformidad con el contenido de los artículos 25, 26, 27, 46 ordinal 4, 49 ordinal 8, 51  255 segundo aparte y 257 por infracción del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26, 49 ordinakle4s 1, 2 y 3 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivadas de la VIOLACIONES PROCESALES, INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2018 CONJUNTAMENTE CON LA CONTENIDA EN LA DECISIÓN DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2018 (...)  De la referida Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR no se evidencia motivación alguna que permita determinar las razones de índole jurídico procesal, en la que se fundó la decisión emitida al finalizar la audiencia. Por lo que se delata la infracción del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento debidamente fundado al finalizar la audiencia.

Ante Dicha omisión de orden público, la defensa esperaba dentro de los tres  (03) días siguientes a la publicación del correspondiente Auto Fundado de la decisión emitida al término de la Audiencia Preliminar (sic), debido al derecho que tiene el imputado de conocerlas las razones lógicas y coherentes en que fundó la decisión, lo cual nunca ocurrió.

En fecha 20 de abril de 2018 la Defensa del imputado acudió nuevamente a la sede del tribunal y sólo encontró en el expediente un AUTO DE APERTURA A JUICIO, con lo cual se concreta la ausencia de la debida notificación de la decisión de fecha 17de abril de 20l8. (...)

Se denuncia que en el presente caso NO EXISTE AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN PROFERIDA EN FECHA 17 de 4bril de 2018 por el Juzgado de la Recurrida (sic) por cuanto del Acta de Audiencia Preliminar no se puede ejercer Recurso de Apelación, (sic) se ha vulnerado el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y la Dobre (sic) Instancia (sic) de mi representado en el presente caso.

(...)

La ausencia de fundamentación de la decisión recurrida lesiona el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de todo acusado, sin la debida garantía en el proceder jurisdiccional por que  la Audiencia Preliminar (sic) es la etapa del proceso que cumple una labor depuración de todos los vicios de que adolezca tanto el procedimiento como la actuación del Ministerio Público.

(...)

PETITORIO

Por las razones anteriomente expuesta se solicita de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar (sic), se sirva PRIMERO: Admitir y sustanciar conforme a derecho la presente solicitud de Amparo Constitucional (sic) SEGUNDO: Declararlo CON LUGAR en la definitiva; TERCERO: Declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL; CUARTO: Declarar la Nulidad del Auto de Apertura a juicio y consecuentemente el sobreseimiento de la causa por insuficiencia probatoria en los términos denunciados supra...”.

 

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA 


 

En fecha 12 de junio de 2018, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes:

 

“...Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina, de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 18-05-2018, siendo recibida en este Despacho Superior en fecha 21-05-2018.

- En fecha 16-04-2018, fue celebrada audiencias preliminar en la cual se admite totalmente el escrito acusatorio y fue ordenado la apertura a juicio el Tribunal l en Función de Control, Extensión Tumeremo, juzgado accionado; evidenciándose de los anexos aportados por el accionante en amparo que el acto fue celebrado en su presencia y posterior a ello fue publicado auto fundado en fecha 20-04-2018 de las decisiones dictadas en fecha 16-04-2018.

- evidenciando de las copias certificadas que consigna acompañando su escrito el accionante en efecto se dicto (sic) decisión y el texto íntegro de la motivación de la referida audiencia preliminar fue publicada, tal como se evidencia en copia certificada que se anexa, es decir, que en virtud de la notoriedad procesal se evidencia que fue recibido por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar un recurso de apelación de auto signado con el alfanumérico FPO1 -R-201 8-57, incoado por la defensa profesional del ciudadano LUIS ALEXANDER BASTARDO MATUTE, siendo el mismo tramitado por este órgano colegiado expidiendo a los quejosos en recurso una respuesta a sus denuncias.

Esta Sala considera que lo expuesto por el solicitante no podría encuadrarse en el supuesto en que consistiría una posible violación de tui derecho fundamental. Es decir, no se trata de que la presente solicitud sea admisible o no, pues a tales circunstancias se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este caso es distinto, pues lo expresado por el solicitante no puede evidenciar que el mismo hubiese sufrido o sea inminente que sufra una lesión o agravio que afecte a alguno de los derechos fundamentales que consagra la Constitución o que los jueces pudiesen considerar que se asemeja a los mismos, puesto que no tiene pruebas para lo expresado.

Como es sabido, tanto los individuos como los colectivos en los que éstos se integran necesitan disfrutar de una serie de bienes, servicios y situaciones que les permitan ejercer sus derechos. Con el fin de garantizar la satisfacción de tales necesidades, se han consagrado en las constituciones un conjunto de reglas y principios en los que se expresa el contenido mínimo de dichas necesidades, el ¡nodo en que serán satisfechas, su alcance y sus delimitaciones. A tales reglas se les ha denominado de diversos modos: libertades públicas, derechos constitucionales, derechos ¡florales, derechos del hombre, derechos fundamentales, etc. Nuestra Constitución se refiere a tales disposiciones como “Derechos Humanos”.

Para garantizar el goce y ejercicio de dichos Derechos Humanos se han dispuesto, tanto constitucional como legalmente, una serie de mecanismos. Entre ellos se encuentra el medio procesal llamado “Amparo constitucional”, el cual consagra el artículo 27 de la Constitución, según el cual:

(...) 

La propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace referencia a los derechos, cuando, por ejemplo, en su artículo 6°, cardinal 1, se refiere a la inadmisibilidad de la pretensión cuando hubiese cesado la violación o amenaza “de algún  derecho o garantía constitucionales”.

Es decir, que la demanda de amparo constitucional debe referirse a una situación personal del solicitante que consista en la afectación directa y real, o futura e inminente, de mi bien propio o colectivo, y que dicho bien esté referido en la constitución (o que pudiera estarlo debido a su naturaleza) en una norma que consagre un derecho humano.

En el caso planteado, lo que afirma el solicitante es que la Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, produjo una sentencia carente de motivación relativa a la admisión de la calificaron jurídica dada a los hechos, además, que le fue violentando sus derechos como abogado defensor, al no poder ejercer con prontitud la Apelación del auto que discriminatoriamente privo la libertad de sus representados. Es decir, en la referida solicitud no se observa ninguna referencia concreta respecto a dicha situación, ya que se anexa al presente escrito el Auto Motivado de Apertura a juicio Oral y Privado, fue publicado en el lapso correspondiente, lo que hace imperioso a esta Alzada dar lucidez de lo manifestado por el accionante, siendo que no basta para que se le dé trámite a una solicitud de amparo el que se haga una mera mención, pues éstos son términos, o muy generales y ambiguos y, como tales, podrían referirse a hechos, juicios o reacciones que no necesariamente sucedan, se expresen o se den en la realidad. En definitiva, considera esta Alzada, que el solicitante sólo manifiesta su desacuerdo con la opinión que fue emitida, ya que no se observa de lo expuesto que exista o pudiera darse una violación real o factible de alguno de sus derechos fundamentales.

Por las razones anteriormente expuestas, la pretensión planteada debe ser declarada improcedente in limine litis

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de Violencia de Género (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud de SOLICITUD DE AMPARO CONSTI’ILJCIONAL interpuesta por el ciudadano VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano LUIS ALEXANDER BASTARDO MATUTE, por la presunta amenaza de violación de las normas contenidas en los artículos 25, 26, 27, 46 ordinal 4, 49 ordinales 8, .51, 255 segundo aparte y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

 

III

DE LA APELACIÓN


 

La profesional del derecho Vicky Lee de Gordillo, actuando como abogada de defensora del ciudadano Luis Alexander Bastardo Matute, manifestó por diligencia presentada ante esta Sala el 29 de noviembre de 2018, lo siguiente:


Que “… el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la Negativa (sic) de Acceso (sic) a la Jurisdicción (sic) incurrida por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar (sic), en la solicitud de amparo constitucional signada con el n.° FP01-O-2018-14 en el cual se peticionó sobre la Nulidad (sic) de la Orden (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic) y demás decisiones recurribles sólo por vía de Amparo Constitucional (sic)...”.

 

Que “… En tal sentido y para mayor conocimiento de los hechos procesales delatados, se promueve todas las Actas (sic) del expediente (...) así como los expedientes (...) los cuales rielan en copia certificada a los folios del expediente (...) nomenclatura de esta respetable Sala, con fundamento en la Notoriedad (sic) Judicial (sic)...”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA


 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para del presente asunto y, a tal efecto, observa:


Mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: Emery Mata Millán, esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.


Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 19 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en los procesos de amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.


Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera instancia constitucional, por la Corte de Apelaciones, Sala Única de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:


 

En cuanto a la tempestividad del recurso ejercido, precisa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:


Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.


 

Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente:


 

“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.


 

Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.


También es de precisar que en el presente asunto no se presentó ante esta Sala escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido en la oportunidad procesal correspondiente.


Ahora bien, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad del presente recurso de apelación, conforme lo dispuso esta Sala en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo (Cfr. Sentencia de la Sala N° 3027, del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera”).


Precisado lo anterior, observa esta Sala que el 28 de junio de 2018, la Secretaría de la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, efectuó el cómputo de las audiencias transcurridas en el presente asunto luego de dictada la decisión del 12 de junio de 2018 (folio 38 del expediente), indicando que:


“ ... La suscrita Secretaria de Sala Abog. AGATHA RUIZ, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, certifica que en la presente causa seguida al ciudadano procesado LUIS ALAXANDER BASTARDO MATUTE (...), en la presente causa (sic) con nomenclatura de este Tribunal (sic) de Alzada (sic) FPO1-O-2018-000014. y N2 FPO2-S-2017-526, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, deja expresa constancia de que la Sala Primera declaró en fecha 12JUN2018 (sic):

(...)

Ahora bien en fecha 19 de Junio del año 2018, la Abogada Vicky lee de Gordíllo, procediendo en su carácter de defensa privada del ciudadano LUIS ALEXANDER BASTARDO MATUTE, plenamente identificado en autos, consigno (sic) escrito en el cual expresa a esta alzada que en fecha 18-05-2018 consigno (sic) escrito de amparo autónomo y en este mismo escrito APELO (sic) de la decisión que emitiría esta corte de apelaciones (sic) en el caso que la misma le fuere desfavorable; estando así, y visto el escrito de fecha 19-06-2018 (seis días después del pronunciamiento de esta alzada) mediante el cual se solícita de esta corte (sic) el trámite del recurso planteado conjuntamente con el escrito de amparo autónomo. sin día hábil a computar.

Así mismo se deja constancia que transcurrido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal no se recibió escrito de de contestación al Recurso (sic) incoado, por lo que conforme al articulo (sic) in comento se realiza la presente certificación y se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su tramitación correspondiente...”.


 

Visto lo anterior, advierte esta Sala que la Secretaria de la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, certificó que la defensa privada del ciudadano Luis Alexander Bastardo Matute en el mismo escrito libelar del amparo interpuesto ante la primera instancia constitucional el 18 de mayo de 2018, procedió a apelar de la decisión que a futuro emitiría la Corte de Apelaciones respecto de la pretensión de amparo ejercida, es decir, que en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, fue interpuesto en el mismo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por la quejosa ante la primera instancia constitucional, sin que para ese momento se pudiese conocer lo que habría de resolver la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que actúo como primera instancia constitucional.

 

En otras palabras, en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció no solamente antes de que se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino aún antes de que se dictara y pudiese conocer el contenido de la decisión que habría de resolver la acción de amparo constitucional, por lo que en el caso bajo examen, el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció contra un acto jurisdiccional futuro e incierto.

 

En este sentido, observa esta Sala que mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2018, la recurrente, al solicitar copia certificada de la decisión que cuestiona mediante el presente recurso de apelación de amparo constitucional, precisó:

 

“...Se le advierte a los miembros de esta Corte de Apelaciones que en el Escrito (sic) de Solicitud (sic) de Amparo Constitucional (sic) fue ejercido de forma anticipada el correspondiente Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la Sentencia (sic) esperada en esta Instancia (sic), el cual Ratifico (sic) y solicito su Tramitación (sic) correspondiente. Es todo...”

 

Ahora bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que  el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho.

 

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

 

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.


El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. "El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).

 

Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real,  cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.

 

Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen  por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad. 

 

 En fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los términos ut supra expuestos,  ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada. Así se decide.


Precisado lo anterior, observa la Sala que la decisión cuestionada a través de recurso de apelación de amparo constitucional, se dictó en fecha 12 de junio de 2018, y en fecha 19 de junio del mismo año la recurrente quedó tácitamente notificada, cuando solicitó copias simples y certificadas de todas las actas del expediente incluyendo la sentencia recurrida (Folio 36 del expediente), siendo que la fundamentación del recurso de apelación de amparo constitucional, fue presentado ante esta Sala, en fecha 29 de noviembre de 2018, es decir, más de cinco meses después de dictada la decisión recurrida, lo que supera con creces el lapso de tres (3) días que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón  por la cual el recurso de apelación de amparo constitucional, resulta inadmisible por extemporáneo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia que al respecto ha dictado esta Sala. 


En consecuencia, al haber vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación ejercida por la recurrente el 18 de mayo de 2018, resulta extemporánea, siendo forzoso para este Tribunal declararla inadmisible, quedando firme el fallo apelado. Así se decide.


Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. (Vid. s.S.C. n.° 1350/2011, n.° 1706/2015, n.° 968/2015). Así se decide. 

 

Declarado lo anterior, esta Sala, ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

 

“... Sentencia de la Sala Constitucional, que amplía su criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo,  y establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento...”. 

 

VI

DECISIÓN


 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:


 

1.- INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Vicky Lee De Gordillo, en su condición de defensora del ciudadano Luis Alexander Bastardo Matute contra la decisión dictada el 12 de junio de 2018, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la parte aquí apelante contra la decisión dictada el 17 de abril de 2018 y motivada el 20 de abril del referido año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del del Circuito Judicial Penal  en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar Extensión Tumeremo, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debido a la supuesta inmotivación del fallo accionado, cometido en perjuicio del ciudadano ut supra identificado, a quien se le sigue causa penal por el delito de Abuso Sexual continuado, a Niña con penetración y Trato Cruel previsto y sancionado en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

 

2.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:


“... Sentencia de la Sala Constitucional, que amplía su criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo,  y establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento...”.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al a quo constitucional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta, 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON


El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES


Los Magistrados, 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                      Ponente

 

El Secretario, 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0620

RADA/.



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