Sentencia N° 0416 de fecha 2 de agosto de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ABANDONA el criterio establecido en la sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019 y establece con carácter vinculante que no se requerirá a los Tribunales que conozcan de una denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remitan el original del expediente a esta Sala para su conocimiento previo.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Mediante Oficio N° 2020-094 del 19 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió en consulta a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la denuncia de desacato del mandamiento de amparo constitucional efectuada por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, titulares de las cédulas de identidad números 8.292.390, 17.732.959 y 17.901.678, respectivamente, asistidos por la abogada María Gabriela Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.476, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, por el presunto incumplimiento de la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el referido órgano jurisdiccional mediante la cual declaró “1) SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación judicial de la parte agraviante, y 2) CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDON (sic), PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA Y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, en contra de su patrono, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (…) en virtud del incumplimiento de las Providencias Administrativas de fechas 18 y 19 de febrero de 2019 contenidas en los expedientes administrativos números 003-2019-01-00178, 003-2019-01-00182 y 003-2019-01-00195 respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha entidad, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer (sic) a los mencionados trabajadores (…) a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos”.
El 29 de enero de 2021, se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar al expediente los oficios y anexos provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 12 de febrero de 2021, se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de mayo de 2022, el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.371, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., consignó por diligencias separadas, (i) copias simples del instrumento poder que acredita su representación y (ii) declaró haber exhibido en ambas actuaciones ad effectum videndi, los originales de las cartas de renuncia y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones especiales de los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá, solicitando que se declarara “la pérdida del interés procesal u homologación y se orden[ara] el cierre del expediente en cuanto a lo que se refiere a est[os] accionante[s]”. (Corchetes de la Sala).
Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de tales actuaciones y se acordó agregarlas a los autos.
Una vez realizado el examen de las actas procesales, procede esta Sala a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del análisis de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia lo siguiente:
El 2 de octubre de 2019, los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón, Pedro José Rojas García y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá, asistidos por la abogada María Gabriela Vargas, ejercieron pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., por negarse a darle cumplimiento a los autos de fechas 18 y 19 de febrero de 2019, dictados por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en los cuales se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de dichos trabajadores.
Por auto del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, admitió la pretensión ejercida.
En fecha 23 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia constitucional, siendo publicado el extenso de la decisión el 3 de enero de 2020; en dicha sentencia se declaró lo siguiente: (i) sin lugar el alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante; (ii) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; (iii) se ordenó a la parte presuntamente agraviante la ejecución inmediata e incondicional del fallo, reenganchando a los trabajadores a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en las que se desempeñaban antes del despido injustificado y pagándoles los salarios y demás beneficios dejados de percibir; (iv) concedió el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión para el cumplimiento voluntario de lo resuelto, y (v) condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 6 de enero de 2020, la abogada Elizabetta María Pasta Presutti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.667, actuando como apoderada judicial de la parte agraviante, ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020, el ciudadano Pedro José Rojas García, asistido por la abogada María Gabriela Vargas, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Por auto del 22 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución forzosa de la sentencia y, en consecuencia, “fij[ó] el traslado [del Tribunal hasta la entidad del trabajo] para la práctica de la EJECUCIÓN FORZOSA decretada en la presente causa [para el] CUARTO (4°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las nueve 9:00 am de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado (…)”. (Corchetes de la Sala).
El 28 de enero de 2020, fecha establecida para que tuviera lugar la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional, el referido Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, por lo que declaró desistido el acto.
En fecha 10 de febrero de 2020, la abogada María Gabriela Vargas, actuando como apoderada judicial de la parte actora, previa consignación en autos de instrumento poder debidamente autenticado el 6 de febrero de ese mismo año, solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia de amparo.
Por auto del 12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó nueva oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia declarando que se llevaría a cabo el cuarto día hábil siguiente a esa fecha.
En acta del 18 de febrero de 2020, el mencionado órgano jurisdiccional, constituido en la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., dejó constancia de “la negativa de dar cumplimiento a la sentencia dictada por es[e] Tribunal en fecha 03 de enero de 2020, (…) [por lo que] orden[ó] [que se] elevaren [en] consulta las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, atendiendo a la sentencia N° 145 dictada el 18-06-2019 (…)”. (Corchetes de la Sala).
II
COMPETENCIA DE LA SALA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió las actuaciones a la Sala para su consulta, en acatamiento de lo establecido con carácter vinculante por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019. En dicho fallo, se estableció lo siguiente:
“(…) Es por ello que, en esta ocasión, esta Sala Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio jurisprudencial sentencia en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo.
(…)
Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos-, dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad (…)”.
En virtud de lo establecido anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer en consulta la denuncia de desacato formulada por la parte presuntamente agraviada en el marco del proceso de amparo constitucional incoado contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, la Sala pasa a examinar la situación jurídica planteada en autos, debiendo precisar, previamente, lo siguiente:
1.- Mediante diligencias de fecha 16 de mayo de 2022, el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., solicitó a esta Sala que declarara “la pérdida de interés procesal u homologación y (…) orden[ara] el cierre del expediente” respecto de los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá, fundamentando su petición en ambos casos en los “legajo[s] de copias fotostáticas (…) de 05 folios útiles, contentivo[s] de la[s] carta[s] de renuncia manuscrita[s] de [los] ex trabajador[es], las planillas de liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones especiales recibidas al término de la[s] relaci[ones] de trabajo, las cuales fueron debidamente firmadas”. (Corchetes de la Sala).
Al analizar la solicitud, se observa que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante declaró haber exhibido al Secretario de la Sala ad effectum videndi los originales de los referidos instrumentos pidiendo que, previa lectura y cotejo, le fueran devueltos. Sin embargo, una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia que sólo se dejó constancia mediante nota de sello húmedo de la presentación ad effectum videndi del instrumento poder que lo acredita como tal, certificándose su autenticidad (Anexo “A”), pero no se dejó constancia expresa en autos de haberse cotejado las copias fotostáticas de las cartas de renuncia, las planillas de liquidación de prestaciones sociales y de las planillas de bonificaciones especiales con sus originales, por lo que se trata de copias simples de instrumentos privados cuyo cotejo no consta en el expediente.
Ahora bien, al no haberse consignado en autos los originales ni tratarse de copias certificadas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos sino de copias fotostáticas de instrumentos privados incorporadas al expediente por la parte presuntamente agraviante, la Sala no puede otorgarles ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, ciertamente, no constituye un obstáculo para que posteriormente pueda probarse la extinción de la relación laboral de los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá con la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Por lo tanto, esta Sala declara improcedente la solicitud planteada en fecha 16 de mayo de 2022, por el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk. Así se decide.
2.- Corresponde a la Sala conocer en consulta la denuncia de desacato efectuada por la parte presuntamente agraviada en términos de verosimilitud y no de plena certeza, tal como se estableció en la variante que introdujo esta Sala en sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019, observándose preliminarmente que la abogada Elizabetta María Pasta Presutti, actuando como apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que obliga a este órgano jurisdiccional a señalar que con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión recursiva se oyó en un solo efecto devolutivo según el auto del 9 de enero de 2020, sin suspenderse la ejecución del mandamiento de amparo acordado.
En anteriores oportunidades, conociendo en consulta de las denuncias de desacato en virtud del aludido criterio jurisprudencial, esta Sala ha ordenado a los Tribunales de la causa que informen con carácter de urgencia sobre las resultas de los recursos de apelación ejercidos en tales procesos, otorgándoles un lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, más el término de la distancia, para darle cumplimiento a tal requerimiento, so pena de incurrir, inclusive, en la infracción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de los autos números 0714 y 0715 ambos de fecha 3 de diciembre de 2020. Sin embargo, con el devenir de la praxis judicial de los distintos Tribunales de la República, incluyendo la de este órgano jurisdiccional, se ha hecho firme la convicción de la Sala de que tal actuación resulta innecesaria y retrasa el cumplimiento de un fallo que debe ser ejecutado inmediatamente por mandato de los artículos 30 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo examen, no hay constancia en autos de que exista una decisión de un Tribunal de Alzada que haya anulado total o parcialmente la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual, por lo demás, habría sido informado a esta Sala por la propia parte presuntamente agraviante, no solo por verse directamente beneficiada de una decisión de esa naturaleza sino en cumplimiento de las obligaciones de lealtad y probidad establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el proceso como instrumento fundamental para la consecución de la verdad y la justicia pertenece tanto al juez como a las partes. En razón de ello, se procederá directamente a consultar la verosimilitud de la denuncia de desacato interpuesta.
3.- En ese ámbito, se aprecia prima facie y sin efectuar consideraciones sobre el fondo del asunto, que la audiencia constitucional a la que acudieron las partes, se efectuó conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio de esta Sala expresado en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, permitiéndosele exponer sus alegatos y defensas y probar lo pertinente bajo los principios de oralidad e inmediación propios del amparo constitucional. Se observa también que en la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, el juez constitucional ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, en virtud de que no se ejecutaron en sede administrativa las órdenes de hacer dictadas por el Inspector del Trabajo “Alberto Lovera”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por otra parte, esta Sala observa que en acta de fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de que los representantes de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., sostuvieron que no podían darle cumplimiento a las órdenes de reincorporación de los trabajadores a la entidad de trabajo porque la empresa no se encontraba ciento por ciento (100%) operativa y que el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, solicitando que se siguiera “(…) el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia [N° 245] de fecha 09 de abril de 2014 (…)”. (Corchete de la Sala).
En función de lo anterior, la Sala considera que la denuncia de desacato efectuada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada resulta, prima facie, viable y procede su tramitación, debiéndose señalar que dada la naturaleza de la consulta efectuada en esta oportunidad, no se examinó el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la continuación del procedimiento de ejecución de mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente. Así se decide.
IV
OBITER DICTUM
Una reflexión detenida de los lineamientos dictados por este órgano jurisdiccional en materia de ejecución de mandamientos de amparo constitucional, concretamente de los parámetros establecidos cuando la parte presuntamente agraviada denuncia el incumplimiento o desacato de tales órdenes, obligan a la Sala a abandonar el criterio acogido en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, caso: “Joe Taouk Jajaa”, según la cual se estableció con carácter vinculante la obligación de todos los Tribunales de la causa de remitir de manera inmediata el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de desacato que se hubiere efectuado, con el objeto de que este órgano jurisdiccional dictaminara sobre la viabilidad de la misma de forma sucinta.
En la actualidad, han variado las circunstancias que originaron la variante jurisprudencial, encontrándose la Sala que esa primera consulta obligatoria con la cual se pretendió garantizar la búsqueda de una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles pudo haber generado retardos y dilaciones procesales que amenazaron la celeridad procesal, la brevedad y la eficacia de este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal consulta no solo impone a las partes la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas para darle seguimiento a la causa, con los gastos adicionales que ello ocasiona, sino que representa la postergación de la orden de ejecución del amparo, lo cual no resulta acorde con los principios constitucionales de celeridad y economía procesal ni con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, debe indicarse que con la instauración de dicha consulta se pretendía impedir que el procedimiento de desacato pudiera ser empleado como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio; sin embargo, de acuerdo con el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 245 del 9 de abril de 2014, toda decisión judicial que declare el desacato e imponga la sanción de prisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser remitida para su consulta a este órgano jurisdiccional antes de ser ejecutada, por lo que la remisión previa de las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento que se haya realizado pierde sentido.
Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.
De igual forma, vista la naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.
Por último, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 204, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada del presente fallo a las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que consideren la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la denuncia de desacato interpuesta por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por el presunto incumplimiento de la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha 16 de mayo de 2022, por el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
3.- Se ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia del 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014.
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ABANDONA el criterio establecido en la sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019 y establece con carácter vinculante que no se requerirá a los Tribunales que conozcan de una denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remitan el original del expediente a esta Sala para su conocimiento previo”.
5.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de que considere la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0034
LFDB
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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Mediante Oficio N° 2020-094 del 19 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió en consulta a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la denuncia de desacato del mandamiento de amparo constitucional efectuada por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, titulares de las cédulas de identidad números 8.292.390, 17.732.959 y 17.901.678, respectivamente, asistidos por la abogada María Gabriela Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.476, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, por el presunto incumplimiento de la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el referido órgano jurisdiccional mediante la cual declaró “1) SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación judicial de la parte agraviante, y 2) CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDON (sic), PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA Y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, en contra de su patrono, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (…) en virtud del incumplimiento de las Providencias Administrativas de fechas 18 y 19 de febrero de 2019 contenidas en los expedientes administrativos números 003-2019-01-00178, 003-2019-01-00182 y 003-2019-01-00195 respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha entidad, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer (sic) a los mencionados trabajadores (…) a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos”.
El 29 de enero de 2021, se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar al expediente los oficios y anexos provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 12 de febrero de 2021, se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de mayo de 2022, el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.371, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., consignó por diligencias separadas, (i) copias simples del instrumento poder que acredita su representación y (ii) declaró haber exhibido en ambas actuaciones ad effectum videndi, los originales de las cartas de renuncia y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones especiales de los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá, solicitando que se declarara “la pérdida del interés procesal u homologación y se orden[ara] el cierre del expediente en cuanto a lo que se refiere a est[os] accionante[s]”. (Corchetes de la Sala).
Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de tales actuaciones y se acordó agregarlas a los autos.
Una vez realizado el examen de las actas procesales, procede esta Sala a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del análisis de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia lo siguiente:
El 2 de octubre de 2019, los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón, Pedro José Rojas García y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá, asistidos por la abogada María Gabriela Vargas, ejercieron pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., por negarse a darle cumplimiento a los autos de fechas 18 y 19 de febrero de 2019, dictados por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en los cuales se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de dichos trabajadores.
Por auto del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, admitió la pretensión ejercida.
En fecha 23 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia constitucional, siendo publicado el extenso de la decisión el 3 de enero de 2020; en dicha sentencia se declaró lo siguiente: (i) sin lugar el alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante; (ii) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; (iii) se ordenó a la parte presuntamente agraviante la ejecución inmediata e incondicional del fallo, reenganchando a los trabajadores a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en las que se desempeñaban antes del despido injustificado y pagándoles los salarios y demás beneficios dejados de percibir; (iv) concedió el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión para el cumplimiento voluntario de lo resuelto, y (v) condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 6 de enero de 2020, la abogada Elizabetta María Pasta Presutti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.667, actuando como apoderada judicial de la parte agraviante, ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020, el ciudadano Pedro José Rojas García, asistido por la abogada María Gabriela Vargas, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Por auto del 22 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución forzosa de la sentencia y, en consecuencia, “fij[ó] el traslado [del Tribunal hasta la entidad del trabajo] para la práctica de la EJECUCIÓN FORZOSA decretada en la presente causa [para el] CUARTO (4°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las nueve 9:00 am de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado (…)”. (Corchetes de la Sala).
El 28 de enero de 2020, fecha establecida para que tuviera lugar la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional, el referido Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, por lo que declaró desistido el acto.
En fecha 10 de febrero de 2020, la abogada María Gabriela Vargas, actuando como apoderada judicial de la parte actora, previa consignación en autos de instrumento poder debidamente autenticado el 6 de febrero de ese mismo año, solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia de amparo.
Por auto del 12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó nueva oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia declarando que se llevaría a cabo el cuarto día hábil siguiente a esa fecha.
En acta del 18 de febrero de 2020, el mencionado órgano jurisdiccional, constituido en la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., dejó constancia de “la negativa de dar cumplimiento a la sentencia dictada por es[e] Tribunal en fecha 03 de enero de 2020, (…) [por lo que] orden[ó] [que se] elevaren [en] consulta las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, atendiendo a la sentencia N° 145 dictada el 18-06-2019 (…)”. (Corchetes de la Sala).
II
COMPETENCIA DE LA SALA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió las actuaciones a la Sala para su consulta, en acatamiento de lo establecido con carácter vinculante por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019. En dicho fallo, se estableció lo siguiente:
“(…) Es por ello que, en esta ocasión, esta Sala Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio jurisprudencial sentencia en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo.
(…)
Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos-, dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad (…)”.
En virtud de lo establecido anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer en consulta la denuncia de desacato formulada por la parte presuntamente agraviada en el marco del proceso de amparo constitucional incoado contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, la Sala pasa a examinar la situación jurídica planteada en autos, debiendo precisar, previamente, lo siguiente:
1.- Mediante diligencias de fecha 16 de mayo de 2022, el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., solicitó a esta Sala que declarara “la pérdida de interés procesal u homologación y (…) orden[ara] el cierre del expediente” respecto de los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá, fundamentando su petición en ambos casos en los “legajo[s] de copias fotostáticas (…) de 05 folios útiles, contentivo[s] de la[s] carta[s] de renuncia manuscrita[s] de [los] ex trabajador[es], las planillas de liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones especiales recibidas al término de la[s] relaci[ones] de trabajo, las cuales fueron debidamente firmadas”. (Corchetes de la Sala).
Al analizar la solicitud, se observa que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante declaró haber exhibido al Secretario de la Sala ad effectum videndi los originales de los referidos instrumentos pidiendo que, previa lectura y cotejo, le fueran devueltos. Sin embargo, una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia que sólo se dejó constancia mediante nota de sello húmedo de la presentación ad effectum videndi del instrumento poder que lo acredita como tal, certificándose su autenticidad (Anexo “A”), pero no se dejó constancia expresa en autos de haberse cotejado las copias fotostáticas de las cartas de renuncia, las planillas de liquidación de prestaciones sociales y de las planillas de bonificaciones especiales con sus originales, por lo que se trata de copias simples de instrumentos privados cuyo cotejo no consta en el expediente.
Ahora bien, al no haberse consignado en autos los originales ni tratarse de copias certificadas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos sino de copias fotostáticas de instrumentos privados incorporadas al expediente por la parte presuntamente agraviante, la Sala no puede otorgarles ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, ciertamente, no constituye un obstáculo para que posteriormente pueda probarse la extinción de la relación laboral de los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá con la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Por lo tanto, esta Sala declara improcedente la solicitud planteada en fecha 16 de mayo de 2022, por el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk. Así se decide.
2.- Corresponde a la Sala conocer en consulta la denuncia de desacato efectuada por la parte presuntamente agraviada en términos de verosimilitud y no de plena certeza, tal como se estableció en la variante que introdujo esta Sala en sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019, observándose preliminarmente que la abogada Elizabetta María Pasta Presutti, actuando como apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que obliga a este órgano jurisdiccional a señalar que con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión recursiva se oyó en un solo efecto devolutivo según el auto del 9 de enero de 2020, sin suspenderse la ejecución del mandamiento de amparo acordado.
En anteriores oportunidades, conociendo en consulta de las denuncias de desacato en virtud del aludido criterio jurisprudencial, esta Sala ha ordenado a los Tribunales de la causa que informen con carácter de urgencia sobre las resultas de los recursos de apelación ejercidos en tales procesos, otorgándoles un lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, más el término de la distancia, para darle cumplimiento a tal requerimiento, so pena de incurrir, inclusive, en la infracción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de los autos números 0714 y 0715 ambos de fecha 3 de diciembre de 2020. Sin embargo, con el devenir de la praxis judicial de los distintos Tribunales de la República, incluyendo la de este órgano jurisdiccional, se ha hecho firme la convicción de la Sala de que tal actuación resulta innecesaria y retrasa el cumplimiento de un fallo que debe ser ejecutado inmediatamente por mandato de los artículos 30 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo examen, no hay constancia en autos de que exista una decisión de un Tribunal de Alzada que haya anulado total o parcialmente la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual, por lo demás, habría sido informado a esta Sala por la propia parte presuntamente agraviante, no solo por verse directamente beneficiada de una decisión de esa naturaleza sino en cumplimiento de las obligaciones de lealtad y probidad establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el proceso como instrumento fundamental para la consecución de la verdad y la justicia pertenece tanto al juez como a las partes. En razón de ello, se procederá directamente a consultar la verosimilitud de la denuncia de desacato interpuesta.
3.- En ese ámbito, se aprecia prima facie y sin efectuar consideraciones sobre el fondo del asunto, que la audiencia constitucional a la que acudieron las partes, se efectuó conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio de esta Sala expresado en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, permitiéndosele exponer sus alegatos y defensas y probar lo pertinente bajo los principios de oralidad e inmediación propios del amparo constitucional. Se observa también que en la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, el juez constitucional ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, en virtud de que no se ejecutaron en sede administrativa las órdenes de hacer dictadas por el Inspector del Trabajo “Alberto Lovera”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por otra parte, esta Sala observa que en acta de fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de que los representantes de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., sostuvieron que no podían darle cumplimiento a las órdenes de reincorporación de los trabajadores a la entidad de trabajo porque la empresa no se encontraba ciento por ciento (100%) operativa y que el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, solicitando que se siguiera “(…) el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia [N° 245] de fecha 09 de abril de 2014 (…)”. (Corchete de la Sala).
En función de lo anterior, la Sala considera que la denuncia de desacato efectuada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada resulta, prima facie, viable y procede su tramitación, debiéndose señalar que dada la naturaleza de la consulta efectuada en esta oportunidad, no se examinó el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la continuación del procedimiento de ejecución de mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente. Así se decide.
IV
OBITER DICTUM
Una reflexión detenida de los lineamientos dictados por este órgano jurisdiccional en materia de ejecución de mandamientos de amparo constitucional, concretamente de los parámetros establecidos cuando la parte presuntamente agraviada denuncia el incumplimiento o desacato de tales órdenes, obligan a la Sala a abandonar el criterio acogido en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, caso: “Joe Taouk Jajaa”, según la cual se estableció con carácter vinculante la obligación de todos los Tribunales de la causa de remitir de manera inmediata el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de desacato que se hubiere efectuado, con el objeto de que este órgano jurisdiccional dictaminara sobre la viabilidad de la misma de forma sucinta.
En la actualidad, han variado las circunstancias que originaron la variante jurisprudencial, encontrándose la Sala que esa primera consulta obligatoria con la cual se pretendió garantizar la búsqueda de una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles pudo haber generado retardos y dilaciones procesales que amenazaron la celeridad procesal, la brevedad y la eficacia de este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal consulta no solo impone a las partes la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas para darle seguimiento a la causa, con los gastos adicionales que ello ocasiona, sino que representa la postergación de la orden de ejecución del amparo, lo cual no resulta acorde con los principios constitucionales de celeridad y economía procesal ni con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, debe indicarse que con la instauración de dicha consulta se pretendía impedir que el procedimiento de desacato pudiera ser empleado como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio; sin embargo, de acuerdo con el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 245 del 9 de abril de 2014, toda decisión judicial que declare el desacato e imponga la sanción de prisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser remitida para su consulta a este órgano jurisdiccional antes de ser ejecutada, por lo que la remisión previa de las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento que se haya realizado pierde sentido.
Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.
De igual forma, vista la naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.
Por último, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 204, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada del presente fallo a las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que consideren la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la denuncia de desacato interpuesta por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por el presunto incumplimiento de la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha 16 de mayo de 2022, por el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
3.- Se ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia del 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014.
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ABANDONA el criterio establecido en la sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019 y establece con carácter vinculante que no se requerirá a los Tribunales que conozcan de una denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remitan el original del expediente a esta Sala para su conocimiento previo”.
5.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de que considere la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0034
LFDB
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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Mediante Oficio N° 2020-094 del 19 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió en consulta a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la denuncia de desacato del mandamiento de amparo constitucional efectuada por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, titulares de las cédulas de identidad números 8.292.390, 17.732.959 y 17.901.678, respectivamente, asistidos por la abogada María Gabriela Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.476, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, por el presunto incumplimiento de la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el referido órgano jurisdiccional mediante la cual declaró “1) SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación judicial de la parte agraviante, y 2) CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDON (sic), PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA Y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, en contra de su patrono, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (…) en virtud del incumplimiento de las Providencias Administrativas de fechas 18 y 19 de febrero de 2019 contenidas en los expedientes administrativos números 003-2019-01-00178, 003-2019-01-00182 y 003-2019-01-00195 respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha entidad, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer (sic) a los mencionados trabajadores (…) a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos”.
El 29 de enero de 2021, se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar al expediente los oficios y anexos provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 12 de febrero de 2021, se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de mayo de 2022, el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.371, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., consignó por diligencias separadas, (i) copias simples del instrumento poder que acredita su representación y (ii) declaró haber exhibido en ambas actuaciones ad effectum videndi, los originales de las cartas de renuncia y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones especiales de los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá, solicitando que se declarara “la pérdida del interés procesal u homologación y se orden[ara] el cierre del expediente en cuanto a lo que se refiere a est[os] accionante[s]”. (Corchetes de la Sala).
Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de tales actuaciones y se acordó agregarlas a los autos.
Una vez realizado el examen de las actas procesales, procede esta Sala a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del análisis de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia lo siguiente:
El 2 de octubre de 2019, los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón, Pedro José Rojas García y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá, asistidos por la abogada María Gabriela Vargas, ejercieron pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., por negarse a darle cumplimiento a los autos de fechas 18 y 19 de febrero de 2019, dictados por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en los cuales se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de dichos trabajadores.
Por auto del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, admitió la pretensión ejercida.
En fecha 23 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia constitucional, siendo publicado el extenso de la decisión el 3 de enero de 2020; en dicha sentencia se declaró lo siguiente: (i) sin lugar el alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante; (ii) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; (iii) se ordenó a la parte presuntamente agraviante la ejecución inmediata e incondicional del fallo, reenganchando a los trabajadores a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en las que se desempeñaban antes del despido injustificado y pagándoles los salarios y demás beneficios dejados de percibir; (iv) concedió el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión para el cumplimiento voluntario de lo resuelto, y (v) condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 6 de enero de 2020, la abogada Elizabetta María Pasta Presutti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.667, actuando como apoderada judicial de la parte agraviante, ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020, el ciudadano Pedro José Rojas García, asistido por la abogada María Gabriela Vargas, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Por auto del 22 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución forzosa de la sentencia y, en consecuencia, “fij[ó] el traslado [del Tribunal hasta la entidad del trabajo] para la práctica de la EJECUCIÓN FORZOSA decretada en la presente causa [para el] CUARTO (4°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las nueve 9:00 am de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado (…)”. (Corchetes de la Sala).
El 28 de enero de 2020, fecha establecida para que tuviera lugar la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional, el referido Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, por lo que declaró desistido el acto.
En fecha 10 de febrero de 2020, la abogada María Gabriela Vargas, actuando como apoderada judicial de la parte actora, previa consignación en autos de instrumento poder debidamente autenticado el 6 de febrero de ese mismo año, solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia de amparo.
Por auto del 12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó nueva oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia declarando que se llevaría a cabo el cuarto día hábil siguiente a esa fecha.
En acta del 18 de febrero de 2020, el mencionado órgano jurisdiccional, constituido en la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., dejó constancia de “la negativa de dar cumplimiento a la sentencia dictada por es[e] Tribunal en fecha 03 de enero de 2020, (…) [por lo que] orden[ó] [que se] elevaren [en] consulta las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, atendiendo a la sentencia N° 145 dictada el 18-06-2019 (…)”. (Corchetes de la Sala).
II
COMPETENCIA DE LA SALA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió las actuaciones a la Sala para su consulta, en acatamiento de lo establecido con carácter vinculante por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019. En dicho fallo, se estableció lo siguiente:
“(…) Es por ello que, en esta ocasión, esta Sala Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio jurisprudencial sentencia en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo.
(…)
Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos-, dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad (…)”.
En virtud de lo establecido anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer en consulta la denuncia de desacato formulada por la parte presuntamente agraviada en el marco del proceso de amparo constitucional incoado contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, la Sala pasa a examinar la situación jurídica planteada en autos, debiendo precisar, previamente, lo siguiente:
1.- Mediante diligencias de fecha 16 de mayo de 2022, el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., solicitó a esta Sala que declarara “la pérdida de interés procesal u homologación y (…) orden[ara] el cierre del expediente” respecto de los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá, fundamentando su petición en ambos casos en los “legajo[s] de copias fotostáticas (…) de 05 folios útiles, contentivo[s] de la[s] carta[s] de renuncia manuscrita[s] de [los] ex trabajador[es], las planillas de liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones especiales recibidas al término de la[s] relaci[ones] de trabajo, las cuales fueron debidamente firmadas”. (Corchetes de la Sala).
Al analizar la solicitud, se observa que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante declaró haber exhibido al Secretario de la Sala ad effectum videndi los originales de los referidos instrumentos pidiendo que, previa lectura y cotejo, le fueran devueltos. Sin embargo, una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia que sólo se dejó constancia mediante nota de sello húmedo de la presentación ad effectum videndi del instrumento poder que lo acredita como tal, certificándose su autenticidad (Anexo “A”), pero no se dejó constancia expresa en autos de haberse cotejado las copias fotostáticas de las cartas de renuncia, las planillas de liquidación de prestaciones sociales y de las planillas de bonificaciones especiales con sus originales, por lo que se trata de copias simples de instrumentos privados cuyo cotejo no consta en el expediente.
Ahora bien, al no haberse consignado en autos los originales ni tratarse de copias certificadas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos sino de copias fotostáticas de instrumentos privados incorporadas al expediente por la parte presuntamente agraviante, la Sala no puede otorgarles ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, ciertamente, no constituye un obstáculo para que posteriormente pueda probarse la extinción de la relación laboral de los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá con la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Por lo tanto, esta Sala declara improcedente la solicitud planteada en fecha 16 de mayo de 2022, por el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk. Así se decide.
2.- Corresponde a la Sala conocer en consulta la denuncia de desacato efectuada por la parte presuntamente agraviada en términos de verosimilitud y no de plena certeza, tal como se estableció en la variante que introdujo esta Sala en sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019, observándose preliminarmente que la abogada Elizabetta María Pasta Presutti, actuando como apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que obliga a este órgano jurisdiccional a señalar que con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión recursiva se oyó en un solo efecto devolutivo según el auto del 9 de enero de 2020, sin suspenderse la ejecución del mandamiento de amparo acordado.
En anteriores oportunidades, conociendo en consulta de las denuncias de desacato en virtud del aludido criterio jurisprudencial, esta Sala ha ordenado a los Tribunales de la causa que informen con carácter de urgencia sobre las resultas de los recursos de apelación ejercidos en tales procesos, otorgándoles un lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, más el término de la distancia, para darle cumplimiento a tal requerimiento, so pena de incurrir, inclusive, en la infracción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de los autos números 0714 y 0715 ambos de fecha 3 de diciembre de 2020. Sin embargo, con el devenir de la praxis judicial de los distintos Tribunales de la República, incluyendo la de este órgano jurisdiccional, se ha hecho firme la convicción de la Sala de que tal actuación resulta innecesaria y retrasa el cumplimiento de un fallo que debe ser ejecutado inmediatamente por mandato de los artículos 30 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo examen, no hay constancia en autos de que exista una decisión de un Tribunal de Alzada que haya anulado total o parcialmente la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual, por lo demás, habría sido informado a esta Sala por la propia parte presuntamente agraviante, no solo por verse directamente beneficiada de una decisión de esa naturaleza sino en cumplimiento de las obligaciones de lealtad y probidad establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el proceso como instrumento fundamental para la consecución de la verdad y la justicia pertenece tanto al juez como a las partes. En razón de ello, se procederá directamente a consultar la verosimilitud de la denuncia de desacato interpuesta.
3.- En ese ámbito, se aprecia prima facie y sin efectuar consideraciones sobre el fondo del asunto, que la audiencia constitucional a la que acudieron las partes, se efectuó conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio de esta Sala expresado en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, permitiéndosele exponer sus alegatos y defensas y probar lo pertinente bajo los principios de oralidad e inmediación propios del amparo constitucional. Se observa también que en la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, el juez constitucional ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, en virtud de que no se ejecutaron en sede administrativa las órdenes de hacer dictadas por el Inspector del Trabajo “Alberto Lovera”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por otra parte, esta Sala observa que en acta de fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de que los representantes de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., sostuvieron que no podían darle cumplimiento a las órdenes de reincorporación de los trabajadores a la entidad de trabajo porque la empresa no se encontraba ciento por ciento (100%) operativa y que el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, solicitando que se siguiera “(…) el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia [N° 245] de fecha 09 de abril de 2014 (…)”. (Corchete de la Sala).
En función de lo anterior, la Sala considera que la denuncia de desacato efectuada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada resulta, prima facie, viable y procede su tramitación, debiéndose señalar que dada la naturaleza de la consulta efectuada en esta oportunidad, no se examinó el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la continuación del procedimiento de ejecución de mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente. Así se decide.
IV
OBITER DICTUM
Una reflexión detenida de los lineamientos dictados por este órgano jurisdiccional en materia de ejecución de mandamientos de amparo constitucional, concretamente de los parámetros establecidos cuando la parte presuntamente agraviada denuncia el incumplimiento o desacato de tales órdenes, obligan a la Sala a abandonar el criterio acogido en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, caso: “Joe Taouk Jajaa”, según la cual se estableció con carácter vinculante la obligación de todos los Tribunales de la causa de remitir de manera inmediata el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de desacato que se hubiere efectuado, con el objeto de que este órgano jurisdiccional dictaminara sobre la viabilidad de la misma de forma sucinta.
En la actualidad, han variado las circunstancias que originaron la variante jurisprudencial, encontrándose la Sala que esa primera consulta obligatoria con la cual se pretendió garantizar la búsqueda de una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles pudo haber generado retardos y dilaciones procesales que amenazaron la celeridad procesal, la brevedad y la eficacia de este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal consulta no solo impone a las partes la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas para darle seguimiento a la causa, con los gastos adicionales que ello ocasiona, sino que representa la postergación de la orden de ejecución del amparo, lo cual no resulta acorde con los principios constitucionales de celeridad y economía procesal ni con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, debe indicarse que con la instauración de dicha consulta se pretendía impedir que el procedimiento de desacato pudiera ser empleado como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio; sin embargo, de acuerdo con el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 245 del 9 de abril de 2014, toda decisión judicial que declare el desacato e imponga la sanción de prisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser remitida para su consulta a este órgano jurisdiccional antes de ser ejecutada, por lo que la remisión previa de las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento que se haya realizado pierde sentido.
Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.
De igual forma, vista la naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.
Por último, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 204, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada del presente fallo a las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que consideren la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la denuncia de desacato interpuesta por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por el presunto incumplimiento de la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha 16 de mayo de 2022, por el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
3.- Se ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia del 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014.
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ABANDONA el criterio establecido en la sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019 y establece con carácter vinculante que no se requerirá a los Tribunales que conozcan de una denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remitan el original del expediente a esta Sala para su conocimiento previo”.
5.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de que considere la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0034
LFDB
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Mediante Oficio N° 2020-094 del 19 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió en consulta a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la denuncia de desacato del mandamiento de amparo constitucional efectuada por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, titulares de las cédulas de identidad números 8.292.390, 17.732.959 y 17.901.678, respectivamente, asistidos por la abogada María Gabriela Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.476, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, por el presunto incumplimiento de la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el referido órgano jurisdiccional mediante la cual declaró “1) SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación judicial de la parte agraviante, y 2) CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDON (sic), PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA Y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, en contra de su patrono, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (…) en virtud del incumplimiento de las Providencias Administrativas de fechas 18 y 19 de febrero de 2019 contenidas en los expedientes administrativos números 003-2019-01-00178, 003-2019-01-00182 y 003-2019-01-00195 respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha entidad, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer (sic) a los mencionados trabajadores (…) a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos”.
El 29 de enero de 2021, se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar al expediente los oficios y anexos provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 12 de febrero de 2021, se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de mayo de 2022, el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.371, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., consignó por diligencias separadas, (i) copias simples del instrumento poder que acredita su representación y (ii) declaró haber exhibido en ambas actuaciones ad effectum videndi, los originales de las cartas de renuncia y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones especiales de los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá, solicitando que se declarara “la pérdida del interés procesal u homologación y se orden[ara] el cierre del expediente en cuanto a lo que se refiere a est[os] accionante[s]”. (Corchetes de la Sala).
Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de tales actuaciones y se acordó agregarlas a los autos.
Una vez realizado el examen de las actas procesales, procede esta Sala a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del análisis de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia lo siguiente:
El 2 de octubre de 2019, los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón, Pedro José Rojas García y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá, asistidos por la abogada María Gabriela Vargas, ejercieron pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., por negarse a darle cumplimiento a los autos de fechas 18 y 19 de febrero de 2019, dictados por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en los cuales se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de dichos trabajadores.
Por auto del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, admitió la pretensión ejercida.
En fecha 23 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia constitucional, siendo publicado el extenso de la decisión el 3 de enero de 2020; en dicha sentencia se declaró lo siguiente: (i) sin lugar el alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante; (ii) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; (iii) se ordenó a la parte presuntamente agraviante la ejecución inmediata e incondicional del fallo, reenganchando a los trabajadores a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en las que se desempeñaban antes del despido injustificado y pagándoles los salarios y demás beneficios dejados de percibir; (iv) concedió el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión para el cumplimiento voluntario de lo resuelto, y (v) condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 6 de enero de 2020, la abogada Elizabetta María Pasta Presutti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.667, actuando como apoderada judicial de la parte agraviante, ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2020, el ciudadano Pedro José Rojas García, asistido por la abogada María Gabriela Vargas, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Por auto del 22 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución forzosa de la sentencia y, en consecuencia, “fij[ó] el traslado [del Tribunal hasta la entidad del trabajo] para la práctica de la EJECUCIÓN FORZOSA decretada en la presente causa [para el] CUARTO (4°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las nueve 9:00 am de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado (…)”. (Corchetes de la Sala).
El 28 de enero de 2020, fecha establecida para que tuviera lugar la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional, el referido Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, por lo que declaró desistido el acto.
En fecha 10 de febrero de 2020, la abogada María Gabriela Vargas, actuando como apoderada judicial de la parte actora, previa consignación en autos de instrumento poder debidamente autenticado el 6 de febrero de ese mismo año, solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia de amparo.
Por auto del 12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó nueva oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia declarando que se llevaría a cabo el cuarto día hábil siguiente a esa fecha.
En acta del 18 de febrero de 2020, el mencionado órgano jurisdiccional, constituido en la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., dejó constancia de “la negativa de dar cumplimiento a la sentencia dictada por es[e] Tribunal en fecha 03 de enero de 2020, (…) [por lo que] orden[ó] [que se] elevaren [en] consulta las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, atendiendo a la sentencia N° 145 dictada el 18-06-2019 (…)”. (Corchetes de la Sala).
II
COMPETENCIA DE LA SALA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió las actuaciones a la Sala para su consulta, en acatamiento de lo establecido con carácter vinculante por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019. En dicho fallo, se estableció lo siguiente:
“(…) Es por ello que, en esta ocasión, esta Sala Constitucional estima necesario incluir una variante en el criterio jurisprudencial sentencia en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros contra Vicencio Scarano Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo.
(…)
Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá, de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos-, dictaminar sobre la viabilidad del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima facie, su fundabilidad (…)”.
En virtud de lo establecido anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer en consulta la denuncia de desacato formulada por la parte presuntamente agraviada en el marco del proceso de amparo constitucional incoado contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, la Sala pasa a examinar la situación jurídica planteada en autos, debiendo precisar, previamente, lo siguiente:
1.- Mediante diligencias de fecha 16 de mayo de 2022, el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., solicitó a esta Sala que declarara “la pérdida de interés procesal u homologación y (…) orden[ara] el cierre del expediente” respecto de los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá, fundamentando su petición en ambos casos en los “legajo[s] de copias fotostáticas (…) de 05 folios útiles, contentivo[s] de la[s] carta[s] de renuncia manuscrita[s] de [los] ex trabajador[es], las planillas de liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones especiales recibidas al término de la[s] relaci[ones] de trabajo, las cuales fueron debidamente firmadas”. (Corchetes de la Sala).
Al analizar la solicitud, se observa que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante declaró haber exhibido al Secretario de la Sala ad effectum videndi los originales de los referidos instrumentos pidiendo que, previa lectura y cotejo, le fueran devueltos. Sin embargo, una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia que sólo se dejó constancia mediante nota de sello húmedo de la presentación ad effectum videndi del instrumento poder que lo acredita como tal, certificándose su autenticidad (Anexo “A”), pero no se dejó constancia expresa en autos de haberse cotejado las copias fotostáticas de las cartas de renuncia, las planillas de liquidación de prestaciones sociales y de las planillas de bonificaciones especiales con sus originales, por lo que se trata de copias simples de instrumentos privados cuyo cotejo no consta en el expediente.
Ahora bien, al no haberse consignado en autos los originales ni tratarse de copias certificadas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos sino de copias fotostáticas de instrumentos privados incorporadas al expediente por la parte presuntamente agraviante, la Sala no puede otorgarles ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, ciertamente, no constituye un obstáculo para que posteriormente pueda probarse la extinción de la relación laboral de los ciudadanos Yornis de Jesús Rondón y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá con la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Por lo tanto, esta Sala declara improcedente la solicitud planteada en fecha 16 de mayo de 2022, por el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk. Así se decide.
2.- Corresponde a la Sala conocer en consulta la denuncia de desacato efectuada por la parte presuntamente agraviada en términos de verosimilitud y no de plena certeza, tal como se estableció en la variante que introdujo esta Sala en sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019, observándose preliminarmente que la abogada Elizabetta María Pasta Presutti, actuando como apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que obliga a este órgano jurisdiccional a señalar que con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha pretensión recursiva se oyó en un solo efecto devolutivo según el auto del 9 de enero de 2020, sin suspenderse la ejecución del mandamiento de amparo acordado.
En anteriores oportunidades, conociendo en consulta de las denuncias de desacato en virtud del aludido criterio jurisprudencial, esta Sala ha ordenado a los Tribunales de la causa que informen con carácter de urgencia sobre las resultas de los recursos de apelación ejercidos en tales procesos, otorgándoles un lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, más el término de la distancia, para darle cumplimiento a tal requerimiento, so pena de incurrir, inclusive, en la infracción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de los autos números 0714 y 0715 ambos de fecha 3 de diciembre de 2020. Sin embargo, con el devenir de la praxis judicial de los distintos Tribunales de la República, incluyendo la de este órgano jurisdiccional, se ha hecho firme la convicción de la Sala de que tal actuación resulta innecesaria y retrasa el cumplimiento de un fallo que debe ser ejecutado inmediatamente por mandato de los artículos 30 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo examen, no hay constancia en autos de que exista una decisión de un Tribunal de Alzada que haya anulado total o parcialmente la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual, por lo demás, habría sido informado a esta Sala por la propia parte presuntamente agraviante, no solo por verse directamente beneficiada de una decisión de esa naturaleza sino en cumplimiento de las obligaciones de lealtad y probidad establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que el proceso como instrumento fundamental para la consecución de la verdad y la justicia pertenece tanto al juez como a las partes. En razón de ello, se procederá directamente a consultar la verosimilitud de la denuncia de desacato interpuesta.
3.- En ese ámbito, se aprecia prima facie y sin efectuar consideraciones sobre el fondo del asunto, que la audiencia constitucional a la que acudieron las partes, se efectuó conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio de esta Sala expresado en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, permitiéndosele exponer sus alegatos y defensas y probar lo pertinente bajo los principios de oralidad e inmediación propios del amparo constitucional. Se observa también que en la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, el juez constitucional ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, en virtud de que no se ejecutaron en sede administrativa las órdenes de hacer dictadas por el Inspector del Trabajo “Alberto Lovera”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por otra parte, esta Sala observa que en acta de fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de que los representantes de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., sostuvieron que no podían darle cumplimiento a las órdenes de reincorporación de los trabajadores a la entidad de trabajo porque la empresa no se encontraba ciento por ciento (100%) operativa y que el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, solicitando que se siguiera “(…) el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia [N° 245] de fecha 09 de abril de 2014 (…)”. (Corchete de la Sala).
En función de lo anterior, la Sala considera que la denuncia de desacato efectuada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada resulta, prima facie, viable y procede su tramitación, debiéndose señalar que dada la naturaleza de la consulta efectuada en esta oportunidad, no se examinó el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena la continuación del procedimiento de ejecución de mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente. Así se decide.
IV
OBITER DICTUM
Una reflexión detenida de los lineamientos dictados por este órgano jurisdiccional en materia de ejecución de mandamientos de amparo constitucional, concretamente de los parámetros establecidos cuando la parte presuntamente agraviada denuncia el incumplimiento o desacato de tales órdenes, obligan a la Sala a abandonar el criterio acogido en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, caso: “Joe Taouk Jajaa”, según la cual se estableció con carácter vinculante la obligación de todos los Tribunales de la causa de remitir de manera inmediata el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de desacato que se hubiere efectuado, con el objeto de que este órgano jurisdiccional dictaminara sobre la viabilidad de la misma de forma sucinta.
En la actualidad, han variado las circunstancias que originaron la variante jurisprudencial, encontrándose la Sala que esa primera consulta obligatoria con la cual se pretendió garantizar la búsqueda de una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles pudo haber generado retardos y dilaciones procesales que amenazaron la celeridad procesal, la brevedad y la eficacia de este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal consulta no solo impone a las partes la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas para darle seguimiento a la causa, con los gastos adicionales que ello ocasiona, sino que representa la postergación de la orden de ejecución del amparo, lo cual no resulta acorde con los principios constitucionales de celeridad y economía procesal ni con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, debe indicarse que con la instauración de dicha consulta se pretendía impedir que el procedimiento de desacato pudiera ser empleado como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio; sin embargo, de acuerdo con el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 245 del 9 de abril de 2014, toda decisión judicial que declare el desacato e imponga la sanción de prisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser remitida para su consulta a este órgano jurisdiccional antes de ser ejecutada, por lo que la remisión previa de las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento que se haya realizado pierde sentido.
Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.
De igual forma, vista la naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.
Por último, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 204, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada del presente fallo a las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que consideren la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la denuncia de desacato interpuesta por los ciudadanos YORNIS DE JESÚS RONDÓN, PEDRO JOSÉ ROJAS GARCÍA y PAULITO ALFREDO VISCAÍNO ALCALÁ, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por el presunto incumplimiento de la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada en fecha 16 de mayo de 2022, por el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
3.- Se ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia del 3 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014.
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ABANDONA el criterio establecido en la sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019 y establece con carácter vinculante que no se requerirá a los Tribunales que conozcan de una denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remitan el original del expediente a esta Sala para su conocimiento previo”.
5.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de que considere la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0034
LFDB
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