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Arancel de Aduanas [Vigente]

Decreto N° 4.944 de fecha 24 de abril de 2024, mediante el cual se dicta el Arancel de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.804 Extraordinario de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 4.944           24 de abril de 2024

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas bolivarianas, que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los numerales 12 y 15 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con los artículos 3 y 16 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; concatenado con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 5 del Decreto 4.110 de fecha 05 de febrero de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.815 de la misma fecha y con los numerales 3 y 6 del artículo 3, 117, 118, 120 y 122 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros;

DECRETO

el siguiente,

ARANCEL DE ADUANAS

CAPÍTULO I
DE LA NOMENCLATURA


Artículo 1°. El ordenamiento de las mercancías en este Arancel se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) - Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.) y recoge su VII Recomendación de Enmienda.

Artículo 2°. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas correspondientes, notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su Interpretación. Artículo 3°. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:

1. El Código, está compuesto por diez (10) dígitos. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos se indica la subpartida del SA; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NCM; y con diez (10) dígitos las subpartidas nacionales. Este código numérico está indicado en la columna uno (1) del artículo 37. Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los diez (10) dígitos del código numérico.

2. La Descripción de las Mercancías, identifica el texto de la partida y subpartida, según corresponda, y está indicada en la columna dos (2) del artículo 37.

3. La Tarifa Ad Valorem, está indicada en la columna tres (3) del artículo 37 y corresponde al Arancel Externo común (AEC), la cual podrá estar identificada como "BK" (Bienes de Capital) o "BIT" (Bienes de Informática y Telecomunicaciones), ambos descritos en los artículos 8 y 9.

Así mismo, la columna cuatro (4) del artículo 37 corresponde a las excepciones del Arancel Externo Común (Ex.AEC), la cual contiene tarifas identificadas como: "E" (Excepciones al Arancel Externo Común), o "A" (Bienes del Sector Aeronáutico), definidas en los artículos 11 y 12.

4. El Régimen Legal codificado, descrito en el artículo 21, está indicado en las columnas cinco (5) Importación y seis (6) Exportación, del artículo 37; y

5. La Unidad Física de comercialización, expresada en términos de masa, longitud, área, volumen, energía y número, adoptada con el fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas de comercio internacional de las mercancías. Dicha unidad está establecida en la columna siete (7) del artículo 37.

Artículo 4°. Hasta tanto la Administración Aduanera no realice la publicación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de los Criterios de Clasificación, emanados del C.C.A. - O.M.A., se tendrá como versión autorizada, la traducción en idioma castellano realizada por el Comité Iberoamericano de Nomenclatura (CIN) del Convenio Multilateral Sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (COMALEP).

Artículo 5°. Las consultas sobre la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. A tales efectos, la única clasificación arancelaria válida será la que determine la Administración Aduanera.

CAPÍTULO II
DE LOS REGÍMENES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO


Artículo 6°. A los efectos de este Decreto se entiende por Régimen General, la Tarifa, el Régimen Legal y la Unidad Física de comercialización, indicados en las columnas 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 37.

Artículo 7°. La importación de mercancías queda sometida al ordenamiento previsto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones. 

Artículo 8°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (AEC), incluso igual a 0% ad valorem y exonerar el impuesto al valor agregado, para la importación de Bienes de Capital (BK) y Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT), cuando corresponda. La referida alícuota sólo se concederá a aquellas mercancías identificadas como "BK" o "BIT" en la columna tres (3) del artículo 37 en los términos y condiciones previstos en el respectivo "Certificado de Exoneración", administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias.

Artículo 9°. El "Certificado de Exoneración" indicado en el artículo precedente deberá indicar:

1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados en los códigos arancelarios que se pretenden importar.

2. Que el bien en referencia se corresponde con los bienes marcados como BK o BIT en la columna tres (3) del artículo 37 del presente Decreto.

3. Que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país; y

4. Que los bienes en referencia se ajusten a la actividad económica de la Empresa.

La duración de la exoneración del impuesto al valor agregado señalada en el artículo anterior, estará sujeta a la vigencia de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

Artículo 10. Para la aplicación de la alícuota indicada en el artículo 8 precedente a las mercancías que se importen bajo la modalidad de Clasificación Arancelaria Única (CAU), definida en la Nota Complementaria 1 de la Sección XVI del artículo 37, se deberá contar con la respectiva autorización emanada por el órgano competente de la Administración Aduanera, dicho acto administrativo se constituirá como requisito previo e indispensable para que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias, proceda a otorgar dicho beneficio.


Artículo 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente y en atención a lo establecido en el artículo 3 numeral 7 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas; se mantendrán exceptuadas de la aplicación del Arancel Externo Común (AEC), las importaciones de mercancías clasificadas en las subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se encuentre identificada como "E" en la columna cuatro (4) del artículo 37 y en consecuencia esta alícuota aplicará de manera preferente e inmediata respecto a la reflejada en la columna tres (3) del citado artículo.

Artículo 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 precedente, a las importaciones de mercancías clasificadas en las subpartidas cuya Tarifa Ad Valorem se encuentre identificada como "A" en la columna cuatro (4) del artículo 37, se les podrá aplicar una alícuota igual a 0% Ad Valorem y no la reflejada en la columna tres (E) del citado artículo. Esta disposición será instrumentada por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y Transporte Aéreo y a tales efectos sólo será aplicable una vez que se defina el instrumento correspondiente.

Artículo 13. El Jefe de la Administración Aduanera será el facultado para instrumentar la reducción de las alícuotas del Arancel Externo Común (AEC) y determinar las cantidades de mercancías a ser importadas, por "Acciones Puntuales en el Ámbito Arancelario por Razones de Abastecimiento".

Artículo 14. Las importaciones de mercancías originarias de la República de Argentina, República Federativa del Brasil y República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), estarán sujetas a los Programas de Liberación Comercial que a tales efectos haya suscrito la República para el establecimiento de la Zona de Libre Comercio en el marco del MERCOSUR.

Artículo 15. La importación de mercancías para las cuales se haya acordado un tratamiento favorable en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por la República, estará sujeta al régimen tarifario preferencial establecido en estos últimos, siempre que se trate de mercancías originarias de tales territorios y cumplan con el régimen legal indicado en la columna cinco (5) del artículo 37.

Artículo 16. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo precedente sólo se podrán instrumentar en el Sistema Aduanero Automatizado los tratamientos tarifarios preferenciales, acordados en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por la República, siempre que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores notifique a la Administración Aduanera, la entrada en vigor de los mismos.


Artículo 17. Únicamente podrán disfrutar del régimen tarifario preferencial, otorgado por la República Bolivariana de Venezuela en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales, aquellas mercancías que estén amparadas por un Certificado de Origen expedido conforme a las normas que a tal efecto se hayan convenido en el respectivo instrumento, siempre que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse a dicho tratamiento al momento de la declaración.

Artículo 18. Los Certificados de Origen que no se ajusten a los formatos definidos en las correspondientes Normas de Origen, deberán ser considerados como inadmisibles por la Administración Aduanera para la aplicación de las preferencias arancelarias establecidas en los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales.

Artículo 19. Las mercancías objeto de exportación y tránsito se declararán con el mismo código numérico y descripción arancelaria indicados en el artículo 37 y no estarán gravadas. Sin embargo, cuando se trate de Tránsito Nacional, serán garantizados los gravámenes de acuerdo con la tarifa indicada en las columnas tres (3) o cuatro (4) del precitado artículo, y si tales mercancías estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas, ante la oficina aduanera de origen o entrada.

Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, realizando consultas previas con los demás órganos competentes en la materia, podrá gravar mediante resolución la exportación de determinadas mercancías.

CAPÍTULO III
DE LAS RESTRICCIONES Y DEMAS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES


Artículo 21. El Régimen Legal aplicable a la importación o exportación de mercancías, se ajusta o la siguiente codificación:

1. Importación o Exportación Prohibida.

2. Importación o Exportación Reservada al Ejecutivo Nacional.

3. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

4. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional.

5. Certificado Sanitario del País de Origen.

6. Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura productiva y tierras.

7. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.

8. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación.

9. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio exterior.

10. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ecosocialismo.

11. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo.

12. Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

13. Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura productiva y tierras.

14. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación.

15. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación.

16. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional.

17. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.

18. Permiso del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura.

19. Certificado del Proceso Kimberley.

20. Constancia de Registro de Norma Venezolana COVENIN o Registro de Reglamento Técnico administrado por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder popular con competencia en comercio nacional.

21. Permiso del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas.

Artículo 22. Sin perjuicio de lo establecido en las Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento o Reglamentos Técnicos, quedan exceptuadas de la presentación de la Constancia de Registro, aquellas mercancías:

1. Sujetas al cumplimiento obligatorio le los Regímenes Legales codificados como 12 y 13, en el artículo 21.

2. Que ingresen al país bajo el régimen de equipaje, admisión temporal (AT), admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) y provisiones de a bordo.

3. Que ingresen a zonas francas, almacenes aduaneros (In Bond) y almacenes libre le impuestos (Duty Free Shops);

4. Previstas en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 127 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 23. En caso de zonas o puertos libres, la Constancia de Registro expedida por el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se hará exigible junto con la Declaración de Aduanas. Cuando se trate de zonas francas, almacenes aduaneros (In Bond), admisión temporal (AT) y admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA), ésta se exigirá cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el Territorio Nacional.

Artículo 24. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente, únicamente le será aplicable el Régimen Legal codificado 20 en la columna cinco (5) del artículo 37 a aquellas mercancías; que, dentro de una subpartida, se encuentre afectada por Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos o ambos, y sólo a éstas se le exigirá la respectiva Constancia de Registro. En todos los casos, la autoridad competente para emitir pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no de dicho Régimen Legal codificado, será el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y en caso de que éste determine como improcedente su aplicabilidad, dicho pronunciamiento deberá ser presentado junto con la respectiva Declaración de Aduanas en sustitución de la Constancia de Registro.

Artículo 25. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito nacional de prendas de vestir (textil) y calzados que no cumplan con los Reglamentos Técnicos que rigen su etiquetado y la importación y tránsito nacional de alimentos, productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y material médico quirúrgico que no cumplan con las normas referidas al acondicionamiento de sus envases, etiquetas, estuches, envoltorios, rótulos, prospectos o leyendas. La determinación será instrumentada por la Administración Aduanera conjuntamente con la autoridad nacional competente.


Artículo 26. Las restricciones establecidas en las columnas cinco (5) y seis (6) del artículo 37, no se aplicarán al ingreso de muestras de mercancías extranjeras o el egreso de mercancías nacionales o nacionalizadas con fines de registro, ensayos, estudios, verificaciones o análisis, cuya cantidad, naturaleza y valor no demuestren finalidad comercial. Para estos casos, se requerirá la autorización previa que a los efectos emita la Oficina Aduanera de ingreso o egreso, según corresponda. Esta excepción no será aplicable a las mercancías identificadas en la Ley Orgánica de Drogas.

Artículo 27. Para la importación, exportación y reexportación de las especies de flora y fauna silvestres y sus derivados, conforme a las disposiciones que rigen la materia, se deberá presentar junto con la Declaración de Aduanas, el correspondiente Permiso o Certificado previsto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), emitido por la autoridad nacional ambiental competente.

Artículo 28. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación, exportación y tránsito aduanero de desechos peligrosos, así como los productos químicos contaminantes órgano-persistentes, armas nucleares, químicas y biológicas; considerados como tales, por los Acuerdos Internacionales o la Normativa Nacional que regule la materia.

Artículo 29. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación, exportación y tránsito aduanero de aquellas formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas y de productos químicos, considerados como prohibidos, en base al Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

Artículo 30. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional el tránsito de mercancías identificadas en la Ley Orgánica de Drogas.

Artículo 31. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y reexportación de mercancías que violen derechos de propiedad intelectual válidamente reconocidos.


Artículo 32. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de material pornográfico, así como las mercancías con alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión de hechos delictivos que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, así como las mercancías que considere perniciosas en aplicación de medidas de profilaxis social.

Artículo 33. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de sustancias de relleno para tratamiento con fines estéticos, conocidos comercialmente como biopolímeros, polímeros, aumentadores, tonificadores de cara y glúteos inyectables, voluminizadores de glúteos, células expansivas, así como otras acepciones, que a tales efectos determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.

Artículo 34. En caso de que sean puestas a la orden de la autoridad aduanera, mercancías cuya importación, exportación, tránsito aduanero o reexportación esté prohibida, el consignatario aceptante o en su defecto el transportista o porteador, según corresponda, será responsable de costear todos los gastos de reembarque, almacenamiento, manejo, gestión de residuos, tratamiento, destrucción, inmovilización y aislamiento del ambiente.

Artículo 35. La importación, exportación y tránsito nacional de monedas y billetes de curso legal en Venezuela o en el extranjero y de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido o en polvo, estará sujeta a las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 36. Las Licencias de importación establecidas mediante Régimen legal 8, serán aplicables a las mercancías que ingresen a las Zonas, Puertos o Almacenes Libres o Francos o Almacenes Aduaneros In Bond, o Zonas que apliquen a Regímenes Territoriales Especiales.

CAPÍTULO IV
DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA, DE SUS GRAVÁMENES Y DE SU RÉGIMEN LEGAL


Artículo 37. Las Reglas Generales para la Interpretación, las Reglas Generales Complementarias, la Nomenclatura del presente Arancel y el Régimen General aplicable conforme al Capítulo II de este Decreto, correspondiente a los regímenes de importación, exportación y tránsito de mercancías, son los siguientes:

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA


La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

2. a) cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa. 

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial.

b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS


1. Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado se aplicarán, mutatis mutandis, para determinar dentro de cada partida o subpartida del Sistema Armonizado, la subpartida regional aplicable y dentro de esta última el ítem correspondiente, entendiéndose que sólo pueden compararse desdoblamientos regionales del mismo nivel.

2. Los envases que contengan mercancías y sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida, mencionados en la Regla 5 b), seguirán su propio régimen de clasificación siempre que sean sometidos a los regímenes de admisión o exportación temporaria. Caso contrario, seguirán el régimen de clasificación de las mercancías.

SECCIONES Y CAPÍTULOS

SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL


Cap.

Notas de Sección.

1 Animales vivos.

2 Carne y despojos comestibles.

3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

SECCIÓN II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL


Nota de Sección.

6 Plantas vivas y productos de la floricultura.

7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.

9 Café, té, yerba mate y especias.

10 Cereales.

11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina, gluten de trigo.

12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje.

13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte. 

SECCIÓN III
GRASAS Y ACEITES, ANIMALES, VEGETALES O DE ORIGEN MICROBIANO, Y PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL


15 Grasas y aceites animales, vegetales o de origen microbiano, y productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

SECCIÓN IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS; PRODUCTOS, INCLUSO CON NICOTINA, DESTINADOS PARA LA INHALACIÓN SIN COMBUSTIÓN; OTROS PRODUCTOS QUE CONTENGAN NICOTINA DESTINADOS PARA LA ABSORCIÓN DE NICOTINA EN EL CUERPO HUMANO


Notas de Sección

16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de insectos.

17 Azúcares y artículos de confitería

18 Cacao y sus preparaciones

19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

21 Preparaciones alimenticias diversas

22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano. 

SECCIÓN V
PRODUCTOS MINERALES


25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas

27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

SECCIÓN VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS


Notas de Sección

28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

29 Productos químicos orgánicos

30 Productos farmacéuticos

31 Abonos

32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotécnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

37 Productos fotográficos o cinematográficos

38 Productos diversos de las industrias químicas

SECCIÓN VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS


Notas de Sección

39 Plástico y sus manufacturas

40 Caucho y sus manufacturas

SECCIÓN VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA


41 Pieles (excepto la peletería) y cueros

42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

SECCIÓN IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA


44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

45 Corcho y sus manufacturas

46 Manufacturas de espartería o cestería

SECCIÓN X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES


47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

SECCIÓN XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS


Notas de Sección

50 Seda

51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

52 Algodón

53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

59 Telas impregnadas; recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

60 Tejidos de punto

61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

SECCIÓN XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO


64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

65 Sombreros, demás tocados y sus partes

66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

SECCIÓN XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO ( ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO


68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

69 Productos cerámicos

70 Vidrio y sus manufacturas

SECCIÓN XIV
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS


71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

SECCIÓN XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES


Notas de Sección

72 Fundición, hierro y acero

73 Manufacturas de fundición, hierro o acero

74 Cobre y sus manufacturas

75 Níquel y sus manufacturas

76 Aluminio y sus manufacturas

77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado)

78 Plomo y sus manufacturas

79 Cinc y sus manufacturas

80 Estaño y sus manufacturas

81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

83 Manufacturas diversas de metal común

SECCIÓN XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS


Notas de Sección

84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

SECCIÓN XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE


Notas de Sección

86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios

88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

89 Barcos y demás artefactos flotantes

SECCIÓN XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS


90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

91 Aparatos de relojería y sus partes

92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

SECCIÓN XIX
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS


93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios

SECCIÓN XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS


94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; luminarias y aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

96 Manufacturas diversas. 

SECCIÓN XXI
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES


97 Objetos de arte o colección y antigüedades

SECCIÓN XXII
MERCANCÍAS SOMETIDAS A TRATAMIENTOS ARANCELARIOS ESPECIALES


98 Mercancías sometidas a tratamientos arancelarios especiales

ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS


A

ampere(s) (amperio[s])

Ah

ampere(s) (amperio[s])-hora(s)

ASTM

American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales)

Bq

Becquerel

°C

grado(s) Celsius

CA

corriente alterna

CC

corriente continua

CCD

Charge Coupled Device (Dispositivo de Cargas Acopladas)

cg

centigramo(s)

Cm

centímetro(s)

cm²

centímetro cuadrado

cm³

centímetro(s) cúbico(s)

CMOS

Complementary Metal Oxide Semiconductor (Semiconductor de Metal-Óxido Complementario)

cN

centinewton(s)

cSt

centistokes

DCI

Designación Común Internacional

g

gramo(s)

Gbit

gigabit(s)

GHz

gigahertz (gigahercio[s])

H

hora(s)

HP

horse-power (caballo de fuerza)

HRC

dureza Rockwell C

Hz

hertz (hercio[s])

IR

infrarrojo(s)

ISO

Organización Internacional de Normalización

Kbit

kilobit(s)

Kcal

kilocaloría(s)

Kg

kilogramo(s)

Kgf

kilogramo(s) fuerza

kHz

kilohertz (kilohercio[s])

kN

kilonewton(s)

kPa

kilopascal(es)

kV

kilovolt(io[s])

kVA

kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s])

kvar

kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s]) reactivo(s)

kW

kilowatt(ios) (kilovatio[s])

l

litro(s)

m

metro(s)

m-

meta-

metro(s) cuadrado(s)

metro(s) cúbico(s)

mbar

milibar(es)

Mbit

megabit(s)

µCi

microcurie

mg

miligramo(s)

MHz

megahertz (megahercio[s])

min

minuto(s)

mm

milímetro(s)

mN

milinewton(es)

MPa

megapascal(es)

MW

megavatio(s) («megawatt[s]»)

N

newton(es)

número

nm

nanometro(s)

Nm

newton(es)-metro

ns

nanosegundo(s)

o-

orto-

p-

para-

s

segundo(s)

t

tonelada(s)

UV

ultravioleta(s)

V

volt(io(s))

vol.

volumen

W

vatio(s) («watt[s]»)

%

por ciento

x grado(s)


Ejemplos

1500 g/m²

mil quinientos gramos por metro cuadrado.

15 °C

quince grados Celsius.



UNIDADES FISICAS (U.F.) POR SUBPARTIDA PARA FACILITAR LA RECOPILACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS ESTADISTICAS DE COMERCIO EXTERIOR

ABREVIATURAS UTILIZADAS


Peso

Kg

Kilogramo


c/t

Quilate

Longitud

m

Metro

Área

Metro Cuadrado

Volumen

Metro Cúbico


cm3

Centímetro Cúbico


l

Litro

Energía Eléctrica

1000

Mil kilovatios hora


kWh


Cantidad

u

Unidades o artículos


2 u

Par


12 u

Docena


1.000

Miles de unidades o artículos



TABLA DE CONVERSIÓN DE LAS PRINCIPALES UNIDADES FÍSICAS DE MEDIDA


Nombre de la unidad

Equivalencia

1. LONGITUD

1 pie (12 pulgadas)

0,3048 m

1 pulgada

0,0254 m

1 yarda

0,9144 m

2. MASA

1 Libra (UK, USA)

0,45359237 kg

1 Onza

0,02834952 kg

1 Libra troy

0,3732417 kg

1 Onza troy

0,03110348 kg

1 quilate

0,0002 kg

1 quintal métrico

100 kg

1 Tonelada (métrica)

1.000 kg

1 Tonelada larga (2.240 lb) (ton UK)

1.016,047 kg

1 Tonelada corta (2.000 lb) (ton USA)

907,1847 kg

3. SUPERFICIE

1 Pie cuadrado

0,09290304 m²

1 Pulgada cuadrada

0,00064516 m²

4. VOLUMEN

1 Galón (USA líquido)

0,003785412 m³ 3,78 l

1 Pie cúbico

0,02831685 m³

1 Pie cuadrado (madera)

0,002359737 m³

1 Pinta (USA líquida)

0,0004731765 m³

1 Barril de Petróleo (42 galones líquidos USA)

0,1589873 m³

1 onza líquida (USA)

0,02957353



CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Artículo 38. Sin menoscabo de los requisitos indicados en las columnas cinco (E) y seis (6) del artículo 37 de este Decreto, se suspende por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la exigibilidad de los Regímenes Legales designados a mercancías que no se encontraban afectadas por los mismos en el Decreto que se deroga conforme se señala en el artículo 41. A tal efecto, se deberán aplicar las respectivas tablas de correlación entre la nomenclatura contenida en el Decreto que se deroga y la nomenclatura establecida en este Decreto, las cuales serán divulgadas por la Administración Aduanera.

Los Permisos, Licencias, Registros, Certificados de Calidad o cualquier otro requisito, establecido en este Decreto, que hayan sido emitidos por los organismos oficiales correspondientes, en fecha anterior a la entrada en vigor del mismo y que aún se encuentren vigentes, serán aceptados por las autoridades aduaneras a los efectos de la declaración de aduanas.

Se exceptúan de la disposición anterior aquellas mercancías que se encuentren de prohibida importación (Régimen Legal 1), de acuerdo a este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 39. Sin menoscabo de lo dispuesto en este Decreto, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá, mediante Resolución, modificar o reformar este Arancel de Aduanas con el propósito de instrumentar las políticas arancelarias y paraarancelarias que regirán el comercio exterior.

Artículo 40. Este Decreto entrará en vigencia cumplido el plazo de treinta (30) días continuos a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 41. Se deroga el Decreto 2.647 de fecha 30/12/2016, publicado en Gaceta Oficial N° 6.281 Extraordinario, de fecha 30/12/2016, modificado parcialmente a través de los Decretos Nos. 4.111, 4.684, 4.728, 4.734, 4.758, 4.822 y 4.908 de fechas 05/02/2020, 02/05/2022, 23/08/2022, 02/09/2022, 29/12/2022, 01/07/2023 y 29/12/2023, publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 6.510 Extraordinario, 6.698 Extraordinario, 42.446, 42.454, 6.727, 6.750 Extraordinario y 6.784 Extraordinario de las mismas fechas respectivamente. En cuanto a los Oficios de Clasificación Arancelaria, Clasificación Arancelaria Única (CAU) y Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), emanados con base en el Decreto mencionado en el párrafo anterior, la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), divulgará la correspondiente correlación entre la nomenclatura contenida en el Decreto derogado y la nomenclatura establecida en este Decreto, a los fines de armonizar el régimen general aplicable.

En lo que respecta a las Autorizaciones para importar bajo Clasificación Arancelaria Única (CAU), en un solo embarque o en embarques fraccionados y Autorizaciones para importar bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV), que aún se encuentren vigentes, el gravamen ad valorem y el Régimen Legal aplicable a las mercancías descritas en dichos oficios, serán los contenidos en este Decreto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.

Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana. 

Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional y Vicepresidente Sectorial de Economía, JOSÉ FÉLIX RIVAS ALVARADO
El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, JHOANNA GABRIELA CARRILLO MALAVÉ
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUIZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DHELIZ ADRIANA Á LVAREZ MÁRQUEZ
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, CELSA SIRLEY BAUTISTA ONTIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, ALEXIS JOSÉ CORREDOR PÉREZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, SANDRA OBLITAS RUZZA
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, GUY ALBERTO VERNÁEZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE





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