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Ley Especial para las Trabajadoras y Trabajadores con Discapacidad [Vigente]


Ley Especial para las Trabajadoras y Trabajadores con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.735 Extraordinario de fecha 27 de enero de 2023.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ESPECIAL PARA LAS TRABAJADORAS
Y TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger, defender y asegurar a todas las personas con discapacidad el disfrute y ejercicio efectivo de sus derechos laborales en igualdad de oportunidades y condiciones con las demás personas, garantizando su desarrollo integral e integración al proceso social de trabajo, de acuerdo a sus capacidades y habilidades, fomentando su autonomía e inclusión.

Finalidad
Articulo 2. Esta Ley tiene por finalidad:

1. Asegurar a todas las personas con discapacidad el goce y ejercicio efectivo de sus derechos laborales.

2. Garantizar a las personas con discapacidad una vida productiva y gratificante que les permita el pleno desarrollo de sus potencialidades y capacidades en igualdad de condiciones con las demás personas.

3. Promover entornos laborales inclusivos adaptados y accesibles a las personas con discapacidad a través de la incorporación de los ajustes razonables necesarios para tal fin.

4. Salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo.

5. Diseñar y ejecutar políticas y planes permanentes dirigidos a capacitar, formar, habilitar y rehabilitar para el trabajo a las personas con discapacidad.

Principios
Artículo 3. Esta Ley se rige por los principios de justicia social, igualdad social, inclusión, equiparación de oportunidades, accesibilidad, Igualdad de condiciones, participación protagónica, corresponsabilidad, solidaridad, inclusión, enfoque de los derechos humanos, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, protección preferente y especial de las trabajadoras y trabajadores con discapacidad.

Derecho al Trabajo
Artículo 4. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a trabajar en igualdad de condiciones con las demás personas, en un trabajo libremente elegido, inclusivo y accesible, en un entorno laboral libre de discriminación que garantice iguales condiciones de selección y contratación, con condiciones de trabajo seguras y saludables. Aquellas personas que adquieran una discapacidad durante su relación de trabajo, tendrán garantizado su derecho a la continuidad en el empleo, así como a la prestación de servicios de salud que garanticen su rehabilitación.

La trabajadora o el trabajador con discapacidad tiene el derecho a rehusarse a ejecutar tareas que les resulten riesgosas para su salud o para su vida, por el tipo de discapacidad que presente.

Igualdad y No Discriminación
Artículo 5. El ingreso y prestación de servicios de las personas con discapacidad en el proceso social de trabajo debe desarrollarse en condiciones de igualdad real y efectiva, sin discriminaciones fundadas en su discapacidad, raza, color, linaje, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, religión, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, condición de salud o, aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.

Se prohíbe cualquier tipo de discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional, la denegación de ajustes razonables y unas condiciones de trabajo seguras y saludables, por parte del patrono o patrona, jefa o jefe inmediato, compañera o compañero de trabajo, subalterna o subalterno.


Enfoque de Igualdad y Equidad de Género
Artículo 6. El ingreso y prestación de servicios de las personas con discapacidad en el proceso social de trabajo debe desarrollarse en condiciones de igualdad y equidad de género, respetando las características individuales y las necesidades particulares relativas a la diversidad de género, eliminando barreras y cualquier tipo de discriminación basada en el género.

Políticas Laborales
Artículo 7. El ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo ejercerá la rectoría, formulará y desarrollará las políticas,
planes, programas y proyectos orientadas al trabajo, profesionalización, orientación, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, así como lo correspondiente a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de empleo, colocación y estabilidad laboral para personas con discapacidad adecuadas a sus capacidades físicas e intelectuales.

El ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo, conjuntamente con el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, deberán supervisar, inspeccionar y vigilar el desarrollo de estas políticas, planes, programas y proyectos para garantizar su pleno y efectivo funcionamiento.

Formación para el Trabajo
Artículo 8. El ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo establecerá políticas, planes, programas y proyectos permanentes orientadas a capacitar y formar para el trabajo a través de distintas modalidades para las personas con discapacidad en un determinado oficio, previa adecuación de sus métodos de enseñanza, a fin de adaptarlos de acuerdo a las capacidades, habilidades y cultura propias de cada persona.

CAPITULO II
NORMAS ESPECIALES PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD


Protección Familiar
Artículo 9. La trabajadora o el trabajador que tenga una o más hijas o hijos, niña, niño o adolescente en colocación familiar mediante decisión judicial o una pupila o un pupilo en tutela, con alguna discapacidad o enfermedad discapacitante que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley que rige la materia.

Trabajo para las Personas con Discapacidad
Artículo 10. En el marco del derecho al trabajo, se establece el proceso de garantía, de este derecho social a partir de los elementos siguientes:

1. El ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo deberá garantizar que las patronas y patronos, tanto públicos como privados, aseguren en condiciones de igualdad, la selección, contratación, continuidad en el trabajo, autoformación y formación colectiva, integral, continua y permanente, promoción profesional, condiciones de trabajo seguras y saludables, así como la protección contra el acoso y a la reparación por agravios sufridos; en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor.

2. Los cargos y ocupaciones que se asignen a personas con discapacidad deberán ser adecuadas a sus características particulares y no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su accesibilidad al puesto de trabajo, ni exceder de su capacidad.

3. Las entidades de trabajo, públicas, privadas o mixtas, deberán establecer los ajustes razonables y los diseños universales, así como las tecnologías de la información y comunicación de acuerdo a criterios de diseño universal y accesibilidad comunicacional para personas con diferentes tipos de discapacidad.

Inserción Laboral
Artículo 11. Los órganos y entes de la Administración Pública, nacional, estadal y municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente debidamente certificadas en su nómina total. No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir la inserción laboral de las personas con discapacidad.

Cuando la trabajadora o trabajador con discapacidad no esté certificado, pero presenta una evidente discapacidad, en aras de favorecer la oportuna inserción laboral, puede ser ingresado e inmediatamente tramitar su certificación.

La empleadora o empleador deberá promover la certificación de trabajadoras y trabajadores con discapacidad.

Ingreso a Programas de Capacitación y Formación
Artículo 12. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), deberá garantizar el ingreso y permanencia, de no menos de un cinco por ciento (5 %) de su nómina total de estudiantes, de personas con discapacidad en sus programas de formación y capacitación para el trabajo.

Trabajo con Apoyo Integral
Artículo 13. Las personas con discapacidad intelectual de bajo nivel de funcionamiento deben ser ingresadas laboralmente, de acuerdo con sus habilidades en tareas que puedan ser desempeñadas por ellas, de conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia. A tal efecto, el ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo, formulará y desarrollará políticas, planes, programas y proyectos para garantizar el derecho al trabajo con apoyo integral.

La supervisión, inspección y vigilancia a que se refiere este artículo será realizada, a través de una servidora o servidor público adscrito a este ministerio, con amplio conocimiento y experiencia en el tema de discapacidad intelectual o múltiple, quien realizará visitas regulares a la entidad de trabajo donde ha sido incluida la persona con discapacidad intelectual, a los fines de brindar orientación a ambas partes para así fortalecer las capacidades de la trabajadora o trabajador con la condición de discapacidad antes señalada.

Actividades Productivas por Cuenta Propia
y Emprendimientos
Artículo 14. Los órganos y entes de la Administración Pública, nacional, estadal y municipal, en los cuales existan programas de asignación de espacios para el desarrollo de trabajo por cuenta propia, que impliquen la instalación de puestos, quioscos, explotación de pequeños comercios, fundación de cooperativas o apoyo a emprendimientos, concederán prioridad para el otorgamiento de permisos, asignaciones, préstamos y subsidios a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades.

Contrato de Trabajo
Artículo 15. El contrato de trabajo de las personas con discapacidad debe ser escrito y contener además de las especificaciones ordenadas por la ley que regula la materia del trabajo, la indicación del tipo de discapacidad de la trabajadora o trabajador, a fin de que la patrona o patrono tome las medidas o acciones afirmativas pertinentes que puedan incluir incentivos y otras medidas favorecedoras y ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo.
 
La patrona o patrono, debe garantizar un ejemplar en formato accesible de todo trámite relativo al proceso social de trabajo y deberá considerar las distintas alternativas o modalidades de empleo existentes.

Protección del Salario y la Jornada Laboral
Artículo 16. Las trabajadoras y trabajadores con discapacidad tienen derecho a un salario suficiente que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales; en consecuencia, este no podrá ser inferior al del resto de las trabajadoras y trabajadores que desempeñen actividades similares, respetando el principio de igual salario por igual trabajo.

La jornada laboral será la establecida en la ley que rige la materia del trabajo, teniendo en cuenta las normas y procedimientos por las cuales se rigen los horarios de las distintas alternativas o modalidades de trabajo, enunciadas en las leyes vigentes.


Actividad Sindical o Consejos de Trabajadoras y Trabajadores
Artículo 17. Las trabajadoras y trabajadores con alguna discapacidad del sector público y privado, tienen el derecho a postularse para integrar las juntas directivas de los sindicatos, participar en negociaciones colectivas y otras actividades establecidas en los estatutos de las organizaciones sindicales para la mejor
defensa de sus derechos e intereses, en concordancia con lo establecido en la Ley que rige la materia laboral, su reglamento y los convenios internacionales de la OIT suscritos y ratificados por la República y demás leyes.

Las trabajadoras y trabajadores con alguna discapacidad tienen derecho a postularse y ser elegidos como integrantes de los consejos productivos de trabajadores y a ejercer en igualdad de condiciones su participación protagónica en las demás expresiones del poder popular para la gestión de la actividad productiva, distribución de bienes y servicios en las entidades públicas, privadas, mixtas y comunales.

Registro Nacional de Trabajadoras y
Trabajadores con Discapacidad.
Artículo 18. El ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo elaborará y realizará el registro nacional de trabajadoras
y trabajadores con discapacidad, que deberá ser actualizado trimestralmente. Las organizaciones sindicales, Consejo Productivo de Trabajadoras y Trabajadores, así como los movimientos y organizaciones sociales de y para personas con discapacidad, contribuirán de forma directa, activa y protagónica en la consolidación del mismo. Las entidades de trabajo de la Administración Pública y privada así como cualquier persona natural o jurídica de derecho privado, están obligadas a facilitar toda la información requerida para tal fin.

Declaración de las Trabajadoras y
Trabajadores con Discapacidad
Artículo 19. Las patronas y patronos de las trabajadoras y trabajadores con discapacidad, están en el deber de informar y declarar trimestralmente al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo, sobre el número de trabajadoras y trabajadores con discapacidad en su nómina, identidad, así como el tipo de discapacidad y actividad que desempeñan, en los términos establecidos en el régimen laboral dispuesto en esta Ley. El órgano rector en materia del proceso social de trabajo suministrará semestralmente al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad la información a la cual se refiere este artículo.

Certificado de Cumplimiento de la
Inserción Laboral
Artículo 20. Con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de las trabajadoras y trabajadores con discapacidad permanente, el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad otorgará un certificado a las patronas y patronos que cumplan con el porcentaje de inserción laboral establecido en la Ley.

Dicho certificado tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición y podrá ser solicitado por vía electrónica.

El órgano rector con competencia en materia del trabajo, debe incorporar al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) el Certificado del Cumplimiento de la Inserción Laboral como parte de la Solvencia Laboral.

Las patronas y patronos que de manera fraudulenta suministren datos falsos, serán sancionados de conformidad con lo establecido en la Ley.

Sello de Reconocimiento
Artículo 21. El ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo y el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad emplearán un sello oficial, utilizando un símbolo distintivo, mediante el cual, certificarán que las patronas y patronos que lo exhiban, cumplen con las normas jurídicas establecidas para la protección de los derechos de las personas con discapacidad; demostrando de manera formal un reconocimiento nacional, por la inclusión laboral, aplicación de ajustes razonables necesarios para la accesibilidad y trato digno adecuado a las personas con discapacidad. Los controles de inspección y evaluación que garanticen el cumplimiento de este artículo, quedarán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Fiscalización e Inspección Laboral
Artículo 22. El ministerio del poder popular con competencia en materia del proceso social de trabajo y el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, diseñarán y ejecutarán políticas y acciones dirigidas a la supervisión, inspección y vigilancia laboral permanente a las entidades de trabajo del país, con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, así como lo dispuesto en otras leyes que rigen la materia, las normas y procedimientos.

DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional

PEDRO INFANTE APARICIO
Primer Vicepresidente

AMÉRICA PÉREZ DÁVILA
Segunda Vicepresidenta

ROSALBA GIL PACHECO
Secretaria

MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ
Subsecretaria


Promulgación de la LEY ESPECIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, ANTONIO JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓ N
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, CELSA SIRLEY BAUTISTA ONTIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del P



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