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Normas para el aprovechamiento sustentable de la subespecie silvestre Caiman Crocodilus Crocodilus (BABA) [Vigente]

Resolución N° 052 de fecha 8 de agosto de 2024, mediante la cual se dicta las normas para el aprovechamiento sustentable de la subespecie silvestre Caiman Crocodilus Crocodilus (BABA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.940 de fecha 13 de agosto de 2024.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO
DESPACHO DEL MINISTRO

RESOLUCIÓN Nº  052
Caracas, 8 de agosto de 2024
214°, 165° y 25°

El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, designado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.111 de fecha 22 de abril de 2021, reimpreso mediante Decreto Nº 4.493 del 22 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 42.139 del 1 ° de junio de 2021, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 65 y 78, numerales 3, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014 y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 18, 81, numerales 1, 3, 4, 8 y 9 del 82, 83, 88, 89 y 92 de la Ley Orgánica del Ambiente; 13, numerales 3, 4, 10 y 14 del artículo 14 y numerales 4, 5, 7 y 9 del 82 de la Ley de Gestión de la Diversidad Biológica; artículos 11 , literal f , 41 y 50 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestreen concordancia con los artículos 3 y 49 de su Reglamento; 1, 4, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; 1, 2, numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 del 3, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 del 8, 18 y 19 de la Ley de Infogobierno; 13, 14 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

POR CUANTO

El aprovechamiento de las poblaciones de la subespecie silvestre Caiman crocodilus crocodilus (Baba), debe realizarse de acuerdo a criterios ecológicos, económicos y sociocultural es, así como a lineamientos derivados de estudios específicos que garanticen su sustentabilidad.

POR CUANTO

Los estudios científicos relacionados demuestran la factibilidad y sostenibilidad del programa de aprovechamiento de la subespecie silvestre Caiman crocodilus crocodilus (Baba), dadas las densidades y estructuras de tal la actuales de las poblaciones silvestres existentes, sujetas a cosechas anuales de acuerdo a la capacidad de recuperación del recurso.

POR CUANTO

Las siete regiones ecológicas están sujetas a extracciones anuales de acuerdo a la capacidad del recurso presente y por eso se considera necesario e! monitoreo periódico de cada una de dichas ecorregiones, cuya responsabilidad esta ra a cargo de la Di rección General de Diversidad Biológica en coordinación con las Unidades Territoriales de Ecosocialismo de este Ministerio.

POR CUANTO

Los predios participantes en el programa de aprovechamiento de esta especie, se ubican en una de estas siete regiones ecológicas, con densidades promedios y porcentajes conocidos de individuos pertenecientes a la Clase IV.

POR CUANTO

Es deber del Estado Venezolano y de este Ministerio en particular construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, dirigido al bienestar social de las comunidades locales asentadas en las regiones donde se real iza dicha actividad, basado en una relación armónica entre los seres humanos y la naturaleza, a los fines de garantizar el uso y aprovechamiento raciona l, óptimo y sostenible de dichos recursos, respetando los procesos y ciclos de la Naturaleza.

RESUELVE

Dictar las siguientes,

NORMAS PARA El APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA SUBESPECIE SILVESTRE CAIMAN CROCODILUS CROCODILUS (BABA).

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. Esta Resolución tiene por objeto establecer las normas para el aprovechamiento sustentable de la subespecie silvestre Caiman crocodilus crocodilus (baba), con base en el manejo técnico-científico de sus poblaciones, garantizando su sustentabilidad en el tiempo y el espacio, así como el reparto justo y equitativo de los beneficios ambientales, sociales y económicos derivados de éste.

Registro
Artículo 2. El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, llevará un registro de los predios participantes en el aprovechamiento de la especie.

Clasificación de las Poblaciones
Artículo 3. Las poblaciones de la subespecie silvestre Caiman crocodilus crocodilus (baba), se componen de cuatro (04) clases de tallas, clasificados en etapas de desarrollo de acuerdo a su longitud ventral (desde la punta del hocico hasta el borde anterior de la cloaca), a saber:

1. Clase I: Conformado por neonatos o crías, con una longitud ventral menor de 20 cm.

2. Clase II: Conformado por animales inmaduros o juveniles, con una longitud ventral de 20 cm a 59,9 cm.

3. Clase III: Conformado por hembras adultas y una porción de machos adultos con una longitud ventral mayor de 59,9 cm y hasta de 89, 9 cm.

4. Clase IV: Conformado generalmente por machos adultos con una longitud ventral mayor a 89,9 cm.

Definiciones
Artículo 4. Para los efectos de este acto, se definen los siguientes términos:

1. Animal Entero: Animal vivo o beneficiado sin haber sido desollado.
2. Canal: La carne fresca, refrigerada o congelada de un animal entero, incluyendo su cola, desollado y eviscerado.
3. Chaleco: La piel de ambos costados de un animal desde la punta de la mandíbula inferior hasta la cloaca, unidos mediante la piel de la región intermandibular para formar una sola pieza unida.
4. Cola: La piel de esta parte del animal en una sola pieza.
5. Especímenes: animales vivos, muertos o sus productos (piel, carne, cráneos, huesos, etc. ).
6. Flanco: La mitad de un chaleco que ha sido escindido en la región intermandibular.
7. Patas: La piel de estas partes del animal seccionadas para formar unidades independientes.
8. Piel Entera: Una sola pieza integral constituida por los dos flancos, la tapa ventral, la cola y las patas.
9. Retazo: Cualquier fragmento de piel desprendido durante la curtiembre, siempre y cuando no exceda de 10 centímetros cuadrados.
10. Salón: La carne salada, bien sea fresca o seca de un animal entero, incluyendo su cola.
11. Tapa Ventral: La piel del vientre del animal sin incluir los flancos.
12. Área Total Legal: Extensión declarada de un predio en documentos legales debidamente autenticados.
13. Centro de Acopio: Instalación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, donde se realiza el depósito temporal de animales vivos, muertos o de sus productos (pieles, carnes, etc.) procedentes de los predios debidamente autorizados a los fines de su respectivo control y registro de datos.

El Centro de Acopio también fungirá como depósito de animales vivos, muertos o de sus productos retenidos preventivamente mientras se resuelve su condición legal.

En dicho Centro de Acopio se coordinarán las inspecciones y fiscalizaciones de los especímenes en los predios autorizados y se realizarán las supervisiones,
controles de sus cantidades, características (tamaño de las pieles), procedencia, destino y comercialización de todos los productos que hayan ingresado al mismo y se expedirán las respectivas guías de movilización y las guías de movilización de canje.

14. Centro de Beneficio: Instalación debidamente registrada y autorizada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en donde se realizan actividades de sacrificio, eviscerado, desuello o procesamiento de pieles y carne.

15. Depósito: Instalación debidamente autorizada y registrada ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en donde se depositan temporal o permanentemente los productos y subproductos derivados de este programa.

16. Región Ecológica: Área biogeográfica con condiciones abióticas y bióticas particulares, que determinan la abundancia y distribución espacial de la
subespecie silvestre Caiman crocodilus crocodilus (baba).

Regiones Ecológicas
Artículo 5. Para los efectos de esta Resolución y en función del aprovechamiento de esta especie, se consideran siete (07) Regiones Ecológicas, a saber: Alto Apure, Bajo Apure, Cajón del Arauca, Aguas Claras, Llanos Boscosos, Guárico y Arismendi.


Artículo 6. La Dirección General de Diversidad Biológica cuando lo considere pertinente, efectuará estudios para actualizar la información poblacional en cada una de las regiones ecológicas y evaluaciones ecológicas, a fin de establecer su densidad poblacional promedio, el porcentaje de ejemplares de Clase IV y para cada temporada, la cuota de aprovechamiento sustentable de cada región ecológica.

Artículo 7. El Ministerio, a través de la Dirección General de Diversidad Biológica, realizará estudios poblacionales de la especie baba y evaluaciones ecológicas, que permitan actualizar las densidades poblacionales del recurso y establecer la cuota de aprovechamiento sustentable de las regiones ecológicas.

Requisitos para el aprovechamiento
Artículo 8. El aprovechamiento de la especie a que se refiere esta Resolución sólo podrá realizarse en tierras ubicadas dentro de las mencionadas regiones ecológicas en la jurisdicción de los estados Apure, Barinas, Cojedes, Guárico y Portuguesa, específicamente en:

1. Predios ubicados en tierras de propiedad privada.
2. Predios ubicados en tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras(INTI).
3. Predios que tengan otras formas legítimas de propiedad de la tierra.
4. Para su participación en el programa, estos predios deben estar ubicados en las regiones ecológicas donde se realice el aprovechamiento; e inscribirse en la Dirección General de Diversidad Biológica, cuya dependencia llevará los expedientes de cada uno de los participantes del programa. La Dirección General de Diversidad Biológica, coordinará lo necesario con las Unidades Territoriales de Ecosocialismo y demás Direcciones de este Ministerio, a los fines de controlar y supervisar el programa.

El número de animales asignados para ser cosechados en cada predio dependerá:

a. De la cuota de aprovechamiento establecida para la región donde se ubica el predio, la cual depende de la densidad poblacional de los individuos Clase IV de la baba, para dicha región.
b. Del área de hábitat para la especie que se encuentra en el predio re presentado por: Cuerpos de aguas tranquilas, con pocas corrientes, tales como: caños, lagunas y préstamos y zonas de bancos, matas, sabanas de gamelote chigüirero o bosque de galería s.
c. De las acciones de gestión de manejo de la especie o del hábitat, indicados en el Plan de manejo que el interesado esté realizando en forma demostrable.

Cálculo de la Cosecha
Artículo 9. El número de ejemplares asignados para ser aprovechados o cosechados en cada predio será calculado de acuerdo a la metodología y criterios técnicos que establezca para tal fin la Dirección General de Diversidad Biológica, con base en la superficie de los predios, la densidad poblacional de la especie por región ecológica, el porcentaje de individuos pertenecientes a la Clase IV y la cuota de aprovechamiento de estos individuos de acuerdo a su estatus poblacional en la Región Ecológica correspondiente.

CAPÍTULO II
DE LAS TIERRAS HABILITADAS Y DE LAS LICENCIAS


Recaudos para la solicitud de la licencia de caza con fines comerciales
Artículo 10. Para el aprovechamiento de la subespecie silvestre Ca1rnan crocodilus crocodilus (baba), se requiere de una licencia de caza con fines comerciales, cuya obtención queda sujeta al cumplimiento por parte del interesado, de la solicitud y consignación de recaudos respectivos en el "Sistema Integral de Trámites de Diversidad Biológica". Dicho sistema automatizado se encuentra ubicado en el portal oficial web del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.

Expedición de licencias
Artículo 11. Las licencias de caza con fines comerciales sólo serán expedidas al propietario, poseedor u ocupante legítimo de la tierra, siendo éste el responsable legal de las actividades de caza.

Criterios de no emisión
Artículo 12. No se concederá licencia:

1. Cuando se determine que la población de la región ecológica donde se ubica el precio contenga una proporción de individuos pertenecientes a la Clase IV menor al 15% del total poblacional conformado por la suma de individuos de las Clases II, III y IV.
2. Cuando se determine que el predio donde se pretende realizar el aprovechamiento no posea áreas con hábitats permanentes necesarios para el desarrollo de poblaciones de esta especie.
3. Cuando 170 se haya cumplido con lo estipulado en el plan de manejo.
4. Cuando el interesado no consigne en el lapso previsto en la presente resolución, los recaudos legales y técnicos que se exigen.
5. Cuando se determinen inconsistencias en los recaudos o en la información legal o técnica, así como que la información contenida en los recaudos sean poco legibles o ilegibles, no permitiendo comprobar su veracidad.
6. Cuando se determinen inconsistencias en las superficies de los predios respecto a la superficie de la región ecológica que ocupan.
7. Cuando el Ministerio decida que una oposición favorece al oponente.

CAPÍTULO III
DE LOS LAPSOS


Cronograma
Artículo 13. Las actividades inherentes al aprovechamiento sustentable de la subespecie silvestre Caimán crocodilus crocodilus (baba), se llevarán a cabo según el siguiente cronograma :

1. La formulación de las solicitudes y la consignación de todos los recaudos exigidos deberá hacerse dentro de los días hábiles entre el 1 º de agosto y el 30 de diciembre del año anterior al ejercicio de la caza.

2. La caza sólo podrá realizarse entre el 1 de enero y el 31 de mayo de cada año. No se permitirá la caza de animales de baba Clase IV, a partir del mes de junio, cuando se inicia el cortejo y los primeros apareamientos entre los individuos (machos y hembras) de las Clases III y IV.

3. La movilización de la carne y pieles podrá realizarse durante todo el año, una vez que los productos hayan sido fiscalizados por el Centro de Acopio o en su defecto, por la Unidad Territorial de Ecosocialismo correspondiente.

Artículo 14. Durante la etapa de caza y a los fines del control posterior y fiscalización del programa, el original de la licencia de caza con fines comerciales deberá permanecer en el predio autorizado hasta que el producto total de la cosecha sea movilizado al Centro de Acopio.

CAPÍTULO IV
DE LA MOVILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE CAIMAN CROCODILUS(BABA)


Guías de Movilización y Guías de Movilización y Canje
Artículo 15. Para la movilización de los animales vivos, muertos o de sus productos (especímenes) de la subespecie Caimán crocodilus crocodilus (baba) debidamente autorizados, se deberá contar con las correspondientes guías de movilización y las guías de movilización y canje, las cuales se expedirán sin enmiendas.

Centros de Acopio
Artículo 16. El Centro de Acopio tendrá un Coordinador, quien deberá registrar obligatoriamente en los libros correspondientes, las entra das y salidas de especímenes de la especie silvestre, las medidas morfométricas del 100% ele las pieles recibidas de cada predio, de los actos administrativos expedidos y de cualquier incidente, así como recibirá, verificará, tramitará y expedirá las guías de movilización y las guías de movilización de canje, bajo las directrices de la Dirección General de Diversidad Biológica y Órdenes Operativas del Ministerio.

Artículo 17. Este Ministerio, por órgano de la Dirección General de Diversidad Biológica, designará al funcionario que asumirá la coordinación del Centro de Acopio y ejercerá la máxima autoridad del mismo.

Artículo 18. Se establece la obligación de ingresar todos los especímenes logrados u obtenidos al amparo de la licencia de caza con fines comerciales de la subespecie
silvestre Caiman crocodilus crocodilus (baba) al o los Centros de Acopio que establezca este Ministerio, durante la temporada de aprovechamiento.

Requisitos para la movilización
Artículo 19. Para la movilización de pieles y salones de los especímenes desde el predio autorizado hasta el Centro de Acopio, el titular de la licencia de caza con fines comerciales solicitará previamente a través del Coordinador del Centro de Acopio, la guía de movilización correspondiente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

l. Solicitud formulada por escrito.
2. Copia legible de la cédula de identidad del titular de la licencia de caza y del representante legal, de ser el caso.
3. Copia de la licencia de caza con fines comerciales de la subespecie silvestre Calman crocodilus crocodilus (baba), que ampara el beneficio de los ejemplares en referencia.
4. Previa recepción del Formulario de la Notificación de Cancelación de tasas Fiscales por contraprestación de servicios, originales y copias de los duplicados de las planillas de depósito bancario al SAEC (75%) y Forma 16 del SENIAT (25%), con sello húmedo.

Una vez verificados los documentos señalados en los numerales 3 y 4, el Centro de Acopio conformará el expediente para continuar con el trámite administrativo.

Para la movilización del Centro de Acopio al mercado nacional o internacional, el administrado deberá cumplir con los numerales 1, 2 y 4, antes indicados y consignar en Autos, copia de la Licencia para ejercer el Comercio o Industria de Animales Silvestres Vivos, Muertos o de sus Productos.

Criterios para el otorgamiento de la guia
Artículo 20. El Coordinador del Centro de Acopio a los fines de la expedición de la guía de movilización, ordenará la inspección y fiscalización de los especímenes en su lugar de aprovechamiento.

De la Inspección a los Predios con Licencias de Caza con Fines Comerciales.
Artículo 21. Para el momento de la inspección de los especímenes de la especie silvestre en el predio, deben estar presentes todos los chalecos, las patas, tapas, colas y las carnes saladas (salones).

El servidor público designado por el Coordinador del Centro de Acopio, veri ficará que la cantidad de chalecos obtenidos sea igual o menor a la indicada en la licencia de caza con fines comerciales, así como que las colas, patas y tapas estén en cantidades no mayores al número correspondiente de chalecos.

Del acta de precintado
Artículo 22. Si el resultado de la inspección es conforme, el servidor público designado procederá a precintar los chalecos y salones de baba, dejando constancia de dicho procedimiento mediante el Acta de Precintaje respectiva.

Esta acta deberá ser entregada al Coordinador del Centro de Acopio para continuar el trámite administrativo de expedición de la guía de movilización solicitada.

De la retención preventiva
Artículo 23. Si durante la inspección señalada en el artículo 21 de esta Resolución, se determina que existe alguna irregularidad, se procederá a precintar los chalecos y salones de baba, así como se reunirán todas las demás piezas de piel de la especie silvestre. En caso de ser animales vivos o muertos igualmente se procederá a realizar la retención preventiva. Se dejará constancia del procedimiento mediante el Acta de Retención Preventiva motivada, que refleje la presunta infracción administrativa.

Del traslado de la retención preventiva
Artículo 24. El Servidor público designado por el Coordinador del Centro de Acopio efectuará el traslado de los especímenes retenidos hasta ese lugar, junto con el original del Acta de Retención Preventiva, la cual deberá ser consignada al Director de la Unidad Territorial de Ecosocialismo correspondiente, a fin de que éste de inicio a la respectiva averiguación administrativa. Una copia de la misma deberá estar incluida en el expediente administrativo del Centro de Acopio.

Precintos de seguridad
Artículo 25. El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, establecerá los tipos de precintos de seguridad a utilizar para la identificación de los productos obtenidos durante el aprovechamiento de la subespecie silvestre Calman crocodilus crocodilus (baba). El costo de los precintos correspondientes a cada predio autorizado será sufragado por el titular de la licencia y su manufactura se realizará bajo las directrices dictadas por la Dirección General de Diversidad Biológica.


Criterios de no movilización
Artículo 26. No se podrán movilizar chalecos que carezcan de los precintos de seguridad o cuando las cantidades de colas, tapas y patas excedan a las que corresponden al número de chalecos, indicados en la guía de movilización correspondiente.

Movilización hasta las tenerías o depósitos
Artículo 27. Las guías de movilización y canje hasta las tenerías o depósitos autorizados por este Ministerio, se otorgarán al titular de la licencia de caza con fines comerciales o a su representante legal con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La presentación del original y copia de la guía de movilización en que amparó la movilización del producto desde el predio al Centro de Acopio.
2. Copia de la Licencia para ejercer el Comercio o Industria de Animales Silvestres Vivos, Muertos o de sus Productos.

El representante legal de la tenería deberá tener otorgada la Licencia para ejercer el Comercio o Industria de Animales Silvestres Vivos, Muertos o de sus Productos, que le autorice la industrialización de los productos de Caiman crocodilus crocodilus (baba), así como estar inscrita su empresa en el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA), llevado por este Ministerio. El representante del depósito deberá presentar documento que acredite su condición. En ambos casos deberán presentar ante este Despacho copia de la licencia de caza con fines comerciales que autorizó el aprovechamiento de dicho lote, factura de compra-venta o documento autenticado por el Notario correspondiente que demuestre la propiedad de las pieles.

Otras movilizaciones
Artículo 28. Los productos de la subespecie silvestre Caiman crocodilus crocodilus (baba), una vez que hayan sido depositados en el destino indicado en la guía de movilización y canje y que requieran de una nueva movilización para productos transformados o no (pieles crudas o curtidas, artículos manufacturados, carne congelada o en salón, entre otros), deberán estar amparados por una nueva guía de movilización y canje.

Movilización y comercialización de la carne
Artículo 29. La movilización y comercialización de la carne de la subespecie silvestre Caimán crocodilus crocodilus (baba) se regirá conforme a los siguientes criterios:

1. Sin perjuicio de las disposiciones sanitarias al respecto, se permite la movilización y comercialización del producto preservado mediante salazón, refrigeración o congelación, durante todo el año.

2. Deberá contar con la correspondiente guía de movilización y canje y fotocopias de las guías de movilización canjeadas por la anterior.

3. Para la movilización y comercialización de la carne, el comerciante y el expendedor deberán tener otorgada la Licencia para ejercer el Comercio o Industria de Animales Silvestres Vivos, Muertos o de sus Productos.

Para la comercialización a nivel nacional de la carne de la subespecie silvestre Calman crocodilus crocodilus (baba), es indispensable que cada salón lleve colocado un precinto de seguridad avalado por este Ministerio, a través de la Dirección General de Diversidad Biológica cuyo número de identificación debe constar en las guías de movilización y en la factura de compra-venta.

Los números de las guías de movilización deben estar registradas en las correspondientes guías de movilización y canje.

El comerciante o expendedor de la carne, debe mantener en resguardo copia de estos documentos.

Artículo 30. Cualquier cambio o renovación de la guía de movilización de productos cárnicos se realizará a través de la Unidad Territorial de Ecosocialismo ubicada en la jurisdicción donde se encuentren los productos.

CAPÍTULO V
DEL PROCESAMIENTO Y EXPORTACIÓN DE LOS PRODUCTOS PROVENIENTES DEL APROVECHAMIENTO DE LA ESPECIE SILVESTRE CAIMAN CROCODILUS C. (BABA)


Del Procesamiento industrial
Artículo 31. El procesamiento industrial de los productos obtenidos de la caza con fines comercia les de la subespecie silvestre Caimán crocodilus crocodilus (baba) deberá ser previamente autorizado por este Ministerio.

Exportación de productos
Artículo 32. Para la exportación de cualquier producto de la subespecie Calman crocodilus crocodilus (baba) deberá realizarse la solicitud correspondiente por ante la Dirección General de Diversidad Biológica de este Ministerio, con un plazo no menor a diez (10) días de antelación a la exportación que se desee realizar.

Regulación para la exportación
Artículo 33. La exportación de cualquier producto de la subespecie silvestre Calman crocodilus crocodílus (baba) queda sometida a la normativa legal nacional aplicable y a las disposiciones de la Ley Aprobatoria sobre la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Artículo 34. Los permisos de exportación de productos, tales como pieles curtidas, curtidas con acabado, semicurtidas y crudas o en salazón, así como las carnes saladas (salones), entre otros, se otorgarán:

1. Al titular de la licencia de caza con fines comerciales o a su apoderado o representante legal registrado, debidamente identificado a través de documento autenticado por el Notario correspondiente; junto con las copias legibles de las guías de movilización y canje y las guías de movilización canjeadas por las primeras.

2. A quién demuestre la propiedad de las pieles mediante el respectivo documento de compra-venta autenticado por el Notario correspondiente, o factura comercial, donde consten los datos de la guía de movilización respectiva, junto con las copias legibles de las guías de movilización y canje y las guías de movilización canjeadas por las primeras.

En cualquiera de los dos casos anteriores, los interesados deberán tener otorgada la Licencia para ejercer el Comercio o Industria de Animales Silvestres Vivos, Muertos o de sus Productos.

Artículo 35. Para la exportación de pieles y carnes de la subespecie Calman crocodílus crocodilus (Baba) es necesario que cuenten con un precinto de seguridad avalado por este Ministerio, a través de la Dirección General de Diversidad Biológica.

Los precintos deben tener un número de identificación, que deberá estar incluido en el correspondiente permiso de exportación. El costo de los precintos correspondientes a cada permiso de exportación será sufragado por el exportador. Para la manufactura de los precintos, se deberá contar con el aval de la Dirección General de Diversidad Biológica, la cual indicará las directrices correspondientes.


Oposición
Artículo 36. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación en el portal web oficial www.minec.gob.ve de este Ministerio, cualquier persona que posea un interés personal, legítimo y directo podrá oponerse por la misma vía a la solicitud de la licencia. El procedimiento administrativo autorizatorio se suspenderá mediante el Auto respectivo, hasta tanto las partes en conflicto diluciden su controversia por ante los Tribunales de la República.

Oposición posterior a la emisión del acto
Artículo 37. Si la oposición fuere formulada después de emitido el acto administrativo autorizatorio, se suspenderá la ejecución del acto hasta se produzca sentencia en la definitiva. De ser favorable al oponente, el Ministerio en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa procederá a revocarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES


Supervisión
Artículo 38. Las Unidades Territoriales de Ecosocialismo con jurisdicción en el área donde se ejecuta el aprovechamiento ejercerán, en coordinación con la Dirección General de Fiscalización y Control de Impactos, funciones de supervisión y dispondrán las inspecciones o auditorías ambientales que a tal fin se estimen necesarias por parte del órgano rector.

Incumplimiento
Artículo 39. El incumplimiento de las normas previstas en la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en las Leyes de Gestión de la Diversidad Biológica, de Protección a la Fauna Silvestre y su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Pago de Tasas
Artículo 40. El otorgamiento de los instrumentos de control previo a que se refiere esta resolución está sujeto al pago de la tasa correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal y las unidades de costos por control ambiental, establecido para este programa de aprovechamiento.

Retiro de Precintos
Artículo 41. Queda expresamente prohibido desprender el precinto de seguridad para el inicio del proceso de curtiembre de las pieles sin autorización expresa de este Ministerio, la cual debe ser solicitada formalmente por escrito.

Inicio del Proceso de Curtiembre
Artículo 42. El autorizado deberá notificar a este Ministerio el inicio del proceso de curtiembre a los fines de designar una comisión que removerá los precintos de seguridad y procederá a su posterior destrucción. A tales efectos, se levantará un acta que debe contener: fecha y lugar, descripción y cantidad de Productos, guías de movilización y canje y guías de movilización canjeadas, descripción y numero de precintos, empresa o depósito donde se ejecuta la acción, propietario o representante legal de los productos y Servidores Públicos actuantes. Dicha acta deberá ser firmada por los Servi dores Públicos actuantes y los propietarios o representantes legales de los productos. Una copia del acta se entregará a los propietarios o representantes legales.

Aprovechamiento en áreas distintas a predios
Artículo 43. El aprovechamiento de las poblaciones natura les de la subespecie silvestre Caiman crocodilus crocodilus (baba) en las Reservas de Fauna Silvestre y tierras baldías y del dominio público, podrá ser realizado exclusivamente por este Ministerio, con base en los estudios y planes de manejo que tal efecto se elaboren y se publiquen en resoluciones promulgadas por este Ministerio.

Disposición derogatoria

Vigencia
Artículo 45. Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese

Por el Ejecutivo Nacional,

Josué Alejandro Lorca Vega
Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo





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