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Ley Orgánica del Poder Popular [Vigente]

Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.812 Extraordinario de fecha 6 de junio de 2024.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER POPULAR


Artículo 1º. Se modifica el artículo 4, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 4º. El Poder Popular tiene por finalidad:

1. Impulsar y fortalecer la democracia participativa y protagónica en todos los ámbitos de la sociedad para fortalecer la organización del pueblo como sujeto colectivo, y construir las bases de una sociedad socialista.
2. Garantizar que las diversas formas de organización comunitaria y comunal, legalmente constituidas, puedan ejercer en el ámbito de su jurisdicción territorial, de manera participativa y protagónica la gestión social y en especial las atribuciones y competencias del autogobierno en las distintas etapas de diagnóstico, planificación, presupuesto, ejecución, contraloría social y administración, mediante la transferencia desde distintos entes, órganos, niveles y entidades políticos territoriales.
3. Establecer las bases para el impulso de un Sistema de Economía Comunal centrado en el trabajo asociado.
4. Promover los valores y principios ecosocialistas, respeto a las distintas formas de vida, la defensa y protección del ambiente, entre otros.
5. Coadyuvar en la implementación de las políticas de Estado en todas sus instancias, con la finalidad de actuar coordinadamente en la ejecución del Plan de la Patria y su sistema de planes que se establezcan en cada uno de los niveles políticos-territoriales y las instancias políticoadministrativas que la ley establezca.
6. Establecer las bases que garanticen al pueblo organizado el ejercicio de la contraloría social para asegurar que la inversión de los recursos públicos se realice de forma eficiente para el beneficio colectivo, así
como fiscalizar las actividades del sector público y privado con el objeto de que se desarrollen en el marco del interés nacional en la lucha contra la corrupción y el burocratismo.
7. Asumir el compromiso con la soberanía del país, la defensa de la patria y el antiimperialismo.
8. Garantizar la vida y el bienestar social del pueblo, mediante la creación de mecanismos para su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de condiciones para que todas y todos desarrollen libremente su personalidad, dirijan su destino, disfruten los derechos humanos y alcancen la suprema felicidad social; sin discriminaciones por motivos de origen étnico, religioso, condición social, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.

Artículo 2º. Se suprime el artículo 7.

Artículo 3º. Se modifica el artículo 8, el cual pasa a ser el artículo 7, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 7º. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

1. La Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos: Es la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular. Sus decisiones son de carácter vinculante para el Consejo Comunal.

2. Autogestión: Conjunto de acciones mediante las cuales las comunidades organizadas asumen directamente la gestión de planes, obras y servicios transferidas o las desarrolladas por iniciativa del Poder Popular, que sean sustentables y sostenibles.

3. Cogestión: Proceso mediante el cual las comunidades organizadas coordinan con el Poder Público, en cualquiera de sus niveles e instancias, la gestión conjunta para la ejecución de obras y prestación de servicios necesarios para mejorar la calidad de vida en su ámbito geográfico.

4. Comunidad: Núcleo espacial básico e indivisible constituido por personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e intereses comunes que comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra índole.

5. Corresponsabilidad: Responsabilidad compartida entre las ciudadanas y los ciudadanos y las instituciones del Estado en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión social, comunitaria y comunal, para el bienestar de las comunidades organizadas.

6. Estado Comunal: Forma de organización político social, fundada en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de las venezolanas y los venezolanos en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos.

7. Planificación participativa: Forma de participación de las ciudadanas y los ciudadanos en el diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas.

8. Presupuesto participativo: Mecanismo mediante el cual las ciudadanas y los ciudadanos proponen, deliberan y deciden sobre la formulación, ejecución, control y evaluación de los presupuestos públicos, con el propósito de materializar los proyectos que permitan el desarrollo de las comunidades y el bienestar social general.

9. Sistema económico comunal: Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimiento, basadas en el interés colectivo y social y en el trabajo asociado vinculado a una instancia del sistema de agregación comunal o con el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad colectiva y propiedad social comunal.

10. Socialismo: Es un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo del modo de producción de trabajadoras y trabajadores asociados; la propiedad social sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las ciudadanas y ciudadanos.

11. Modo de producción de trabajo asociado: Es el modo de organización de las trabajadoras y los trabajadores que se asocian en igualdad de condiciones, basado en el esfuerzo propio y la ayuda mutua; toman decisiones democráticamente para producir y distribuir los excedentes de manera equitativa entre las trabajadoras y trabajadores directos y el resto de la sociedad.

12. Sistema de Agregación Comunal: Constituido por las distintas instancias de organización territorial del Poder Popular, desde las más próximas a las ciudadanas y los ciudadanos y a partir de allí a las agregaciones y articulaciones destinadas ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que regule la materia y su reglamento surjan de la iniciativa popular.

Artículo 4. Se modifica la denominación del Capítulo II, quedando redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES DEL PODER POPULAR

Artículo 5. Se modifica el artículo 9, el cual pasa a ser el artículo 8, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 8. Son las diversas formas de integración, articulación y agregación de las ciudadanas y los ciudadanos para hacer realidad el protagonismo del pueblo en la sociedad, constituidas desde sus referentes cotidianos por iniciativa popular, con objetivos e intereses comunes, en función de superar dificultades y promover el bienestar colectivo, garantía de derechos y cumplimiento de deberes. Estas organizaciones gozarán de personalidad jurídica para el ejercicio pleno de su soberanía, previo cumplimiento de los requisitos y de conformidad con lo establecido en la ley.

La organización del Poder Popular puede agrupar a ciudadanas y ciudadanos de un sector de la sociedad o de un determinado territorio.


Artículo 6º. Se suprimen los artículos 10, 11 y 13.

Artículo 7º. Se incorpora un nuevo epígrafe, en el artículo 9, quedando redactado en los siguientes términos:

De la organización sectorial

Artículo 8º. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 9, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 9º. La organización sectorial es aquella que se constituye por un sector social transversalmente en la sociedad por sus intereses comunes.

Artículo 9º. Se aprueba un nuevo epígrafe, el cual pasa a ser el epígrafe del artículo 10, quedando redactado en los siguientes términos:

De la organización territorial

Artículo 10. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 10, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 10. Una organización territorial es aquella que se constituye por quienes habitan un territorio específico y cuyos intereses comunes están vinculados a ese territorio. Las organizaciones territoriales pueden ser movimientos sociales o instancias.

Las instancias del Poder Popular dispondrán de un sistema de organización, articulación, funciones, competencias y atribuciones orientadas a desarrollar su soberanía en correspondencia con los fines del Estado.

Artículo 11. Se aprueba un nuevo epígrafe, el cual pasa a ser el epígrafe del artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:

De la autonomía de las organizaciones del Poder Popular

Artículo 12. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 11. Las organizaciones del Poder Popular tendrán autonomía en sus decisiones y estas dependerán de sus ciudadanas y ciudadanos. Sus decisiones no podrán contravenir disposiciones establecidas en la ley.

Artículo 13. Se aprueba la modificación del Capítulo III, quedando redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
ÁMBITOS DE ACTUACIÓN DEL PODER POPULAR

Artículo 14. Se aprueba la modificación del artículo 17, el cual pasa a ser el artículo 16, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 16. La planificación de políticas públicas, en los términos establecidos en la ley que regula la materia, es un ámbito de actuación del Poder Popular y de las Instancias del Sistema de Agregación Comunal que asegura, mediante la acción de gobierno compartida entre la institucionalidad pública y las instancias del Poder Popular, el cumplimiento de los lineamientos estratégicos del Plan de la Patria para el empleo de los recursos públicos en la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos a través de los cuales se logre la transformación del país, el desarrollo territorial equilibrado y la justa distribución de la riqueza.

Artículo 15. Se aprueba la modificación del artículo 18, el cual pasa a ser el artículo 17, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 17. La economía comunal es un ámbito de actuación del Poder Popular que permite a las comunidades organizadas la constitución de entidades económico-financieras y medios de producción de propiedad colectiva, propiedad social y comunal, para la producción, procesamiento, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrollados bajo nuevas formas sociales de relaciones de producción para la satisfacción material y espiritual de la ciudadanía. El nuevo tejido socio-político- económico-cultural y ecológico, estará orientado a democratizar y diversificar nuevos enfoques de desarrollo para la producción de riqueza, la reinversión social del excedente y el desarrollo integral del país, de manera endógena sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Plan de la Patria y la ley que regula la materia, contribuyendo a la construcción del Estado Comunal como transición al Socialismo Bolivariano.


Artículo 16. Se aprueba un nuevo epígrafe, el cual pasa a ser el epígrafe del artículo 18, quedando redactado en los siguientes términos:

Cartas Comunales

Artículo 17. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 18, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 18. Las instancias del sistema de agregación comunal podrán deliberar, elaborar y aprobar cartas comunales a fin de garantizar el bienestar colectivo dentro de su respectiva jurisdicción, sin menoscabo de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Artículo 18. Se aprueba un nuevo epígrafe, el cual pasa a ser el epígrafe del artículo 19, quedando redactado en los siguientes términos:

Sistema Electoral

Artículo 19. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 19, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 19. El sistema de agregación comunal, contará con una instancia constituida de manera permanente y electa por las ciudadanas y los ciudadanos del ámbito territorial a que correspondan, que asumirá la rectoría de los procesos electorales de esa instancia, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 20. Se aprueba la modificación del artículo 19, el cual pasa a ser el artículo 20, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 20. Es un ejercicio concreto del poder moral del pueblo y un medio necesario para desarrollar la participación protagónica de la ciudadanía.

Sobre la base del principio constitucional de corresponsabilidad, es una función compartida entre los órganos y entes del Poder Público, la ciudadanía, las organizaciones e instancias del Poder Popular, para garantizar que la gestión pública y popular, así como las actividades del sector privado que puedan afectar derechos o intereses colectivos, se realicen de manera transparente, eficaz y eficiente en beneficio de la sociedad, en consonancia con el Plan de la Patria.

Artículo 21. Se aprueba la modificación del artículo 20, el cual pasa a ser el artículo 21, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 21. La ordenación y gestión del territorio es un ámbito de actuación del Poder Popular, mediante la participación en la toma de decisiones de las instancias y expresiones del Poder Popular, en las distintas actividades del proceso de ordenación y gestión del territorio, atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, demográficas, sociales, culturales, económicas y políticas. La ordenación y gestión del territorio se realizará considerando el sistema de regionalización nacional.

Artículo 22. Se aprueba la modificación del artículo 21, el cual pasa a ser el artículo 22, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 22. Es un ámbito de actuación del Poder Popular, a través de medios alternativos de Justicia de paz Comunal que promueven el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualquier otra forma de solución de conflictos ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado, y sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario.

La actuación de la jurisdicción comunal estará enmarcada dentro de los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos por reposiciones inútiles.

Artículo 23. Se suprime el artículo 22.

Artículo 24. Se aprueba un nuevo epígrafe, el cual pasa a ser el epígrafe del artículo 23, quedando redactado en los siguientes términos:

De la participación en la seguridad y defensa de la Nación

Artículo 25. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 23, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 23. El Poder Popular asume la defensa integral de la Nación y su soberanía en lo económico, social, político, geográfico, ambiental, militar,
cultural y en todo ámbito de actuación del Poder Popular. El Sistema Nacional de Agregación Comunal deberá participar, en el marco del principio de corresponsabilidad, en los lineamientos operacionales y tácticos para la Seguridad y Defensa de la Nación en el marco de la Doctrina Militar Bolivariana. La ley desarrollará los mecanismos para su participación.


Artículo 26. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 24, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 24. Los órganos y entes del Poder Público promoverán, apoyarán y acompañarán las iniciativas populares para la constitución, desarrollo y consolidación de las diversas formas organizativas y de autogobierno del pueblo.

Artículo 27. Se aprueba la modificación del artículo 24, el cual pasa a ser el artículo 25, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 25. Todos los órganos y entes del Poder Público guiarán sus actuaciones por el principio de gobernar obedeciendo, en relación con los mandatos de las ciudadanas, ciudadanos y de las organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Artículo 28. Se aprueba un nuevo epígrafe, el cual pasa a ser el epígrafe del artículo 26, quedando redactado en los siguientes términos:

De los deberes de los Servidores Públicos

Artículo 29. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 26, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 26. Los servidores públicos en sus relaciones con las instancias del Poder Popular darán preeminencia en su atención e informarán sobre los asuntos bajo su competencia, debiendo incorporarlas en el diseño, construcción, ejecución y desarrollo de las políticas públicas atribuidas según sus funciones. La inobservancia de esta disposición será sancionada de acuerdo a la ley.

Artículo 30. Se aprueba la modificación del artículo 25, el cual pasa a ser el artículo 27, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 27. El Poder Ejecutivo Nacional, conforme a las iniciativas de desarrollo y consolidación originadas desde el Poder Popular, planificará, articulará y abrirá un proceso anual de consulta con las instancias del Poder Popular en el territorio y coordinará acciones conjuntas con las organizaciones sociales, los consejos comunales, las comunas y los sistemas de agregación y articulación que surjan entre ellas, con la finalidad de mantener la coherencia con las estrategias y políticas de carácter nacional, regional, local, comunal y comunitario.

Artículo 31. Se aprueba la modificación del artículo 29, el cual pasa a ser el artículo 31, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 31. Los órganos y entes del Poder Público, en sus relaciones con el Poder Popular, darán preferencia a los Consejos Comunales, a las comunas y a los sistemas de agregación y articulación que surjan entre ellas, en atención a los requerimientos que las mismas formulen para la satisfacción de sus necesidades y el ejercicio de sus derechos, en los términos y lapsos que establece la ley.

Artículo 32. Se aprueba la modificación del artículo 30, el cual pasa a ser el artículo 32, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 32. Los órganos y entes del Poder Público, en sus diferentes niveles político-territoriales, adoptarán medidas para que las organizaciones socioproductivas de propiedad social comunal gocen de prioridad y preferencia en los procesos de contrataciones públicas para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras.

Artículo 33. Se aprueba un nuevo epígrafe, el cual pasa a ser el epígrafe del artículo 33, quedando redactado en los siguientes términos:

Presupuesto participativo

Artículo 34. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 33, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 33. Las instancias del Poder Popular propondrán, deliberarán y participarán sobre la formulación, ejecución, control y evaluación de los presupuestos públicos, planes de inversión, así como la ejecución, evaluación y control de las obras, programas sociales y servicios públicos, con el propósito de materializar los proyectos que permitan el desarrollo de las comunidades y el bienestar social general.

Los órganos y entes del Poder Público promoverán, apoyarán y acompañarán la participación de las instancias del Poder Popular en la discusión, la formulación, ejecución, control y evaluación de los presupuestos públicos, promoviendo la eficiencia, transparencia y democratización en la utilización de los recursos. Los términos para la participación de las entidades del Poder Popular se desarrollarán en la ley que rija la materia.

Artículo 35. Se aprueba la modificación del epígrafe del artículo 32, el cual pasa a ser el epígrafe del artículo 35, quedando redactado en los siguientes términos:

Registro

Artículo 36. Se aprueba la modificación del artículo 32, el cual pasa a ser el artículo 35, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 35. Las instancias y organizaciones del Poder Popular, reconocidas conforme a la presente Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, y se realizará por vía electrónica, conforme a los procedimientos y normas dictados por la autoridad competente, luego de haberse constituido o renovado sus vocerías atendiendo a los procedimientos que se establezcan en las leyes y sus Reglamentos que desarrollen la organización, la administración y el gobierno de las instancias del Poder Popular.


Artículo 37. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que coliden con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 38. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 39. Imprimase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Publicaciones Oficiales.


LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL PODER POPULAR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y consolidar el Poder Popular, generando condiciones objetivas a través de los diversos medios de participación y organización establecidos en la Constitución de la República, en la ley y los que surjan de la iniciativa popular, para que los ciudadanos y ciudadanas ejerzan el pleno derecho a la soberanía, la democracia participativa, protagónica y corresponsable, así como a la constitución de formas de autogobierno comunitarias y comunales, para el ejercicio directo del poder.

Poder Popular
Artículo 2º. El Poder Popular es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el Estado Comunal.

Dimensión
Artículo 3º. El Poder Popular se fundamenta en el principio de soberanía y el sentido de progresividad de los derechos contemplados en la Constitución de la República, cuyo ejercicio y desarrollo está determinado por los niveles de conciencia política y organización del pueblo.

Finalidad
Artículo 4º. El Poder Popular tiene por finalidad:

1. Impulsar y fortalecer la democracia participativa y protagónica en todos los ámbitos de la sociedad para fortalecer la organización del pueblo como sujeto colectivo, y construir las bases de una sociedad socialista.
2. Garantizar que las diversas formas de organización comunitaria y comunal, legalmente constituidas, puedan ejercer en el ámbito de su jurisdicción territorial, de manera participativa y protagónica la gestión social y en especial las atribuciones y competencias del autogobierno en las distintas etapas de diagnóstico, planificación, presupuesto, ejecución, contraloría social y administración, mediante la transferencia desde distintos entes, órganos, niveles y entidades políticos territoriales.
3. Establecer las bases para el impulso de un Sistema de Economía Comunal centrado en el trabajo asociado.
4. Promover los valores y principios ecosocialistas, respeto a las distintas formas de vida, la defensa y protección del ambiente, entre otros.
5. Coadyuvar en la implementación de las políticas de Estado en todas sus instancias, con la finalidad de  actuar coordinadamente en la ejecución del Plan de la Patria y su sistema de planes que se establezcan en cada uno de los niveles políticos-territoriales y las instancias político administrativas que la ley establezca.
6. Establecer las bases que garanticen al pueblo organizado el ejercicio de la contraloría social para asegurar que la inversión de los recursos públicos se realice de forma eficiente para el beneficio colectivo, así como fiscalizar las actividades del sector público y privado con el objeto de que se desarrollen en el marco del interés nacional en la lucha contra la corrupción y el burocratismo.
7. Asumir el compromiso con la soberanía del país, la defensa de la patria y el antiimperialismo.
8. Garantizar la vida y el bienestar social del pueblo, mediante la creación de mecanismos para su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de condiciones para que todas y todos desarrollen libremente su personalidad, dirijan su destino, disfruten los derechos humanos y alcancen la suprema felicidad social; sin discriminaciones por motivos de origen étnico, religioso, condición social, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.

Principios y valores
Artículo 5º. La organización y participación del pueblo en el ejercicio de su soberanía se inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas de: democracia participativa y protagónica, interés colectivo, equidad, justicia, igualdad social y de género, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, autogestión, cooperación, solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad, universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, contraloría social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad, defensa de la integridad territorial y de la soberanía nacional.


Ámbito de aplicación
Artículo 6º. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a todas las organizaciones, expresiones y ámbitos del Poder Popular, ejercidas directa o indirectamente por las personas, las comunidades, los sectores sociales, la sociedad en general y las situaciones que afecten el interés colectivo, acatando el principio de legalidad en la formación, ejecución y control de la gestión pública.

Definiciones
Artículo 7º. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

1. La Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos: Es la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular. Sus decisiones son de carácter vinculante para el Consejo Comunal.
2. Autogestión: Conjunto de acciones mediante las cuales las comunidades organizadas asumen directamente la gestión de planes, obras y servicios transferidas o las desarrolladas por iniciativa del Poder Popular, que sean sustentables y sostenibles.
3. Cogestión: Proceso mediante el cual las comunidades organizadas coordinan con el Poder Público, en cualquiera de sus niveles e instancias, la gestión conjunta para la ejecución de obras y prestación de servicios necesarios para mejorar la calidad de vida en su ámbito geográfico.
4. Comunidad: Núcleo espacial básico e indivisible constituido por personas y familias que habitan en un ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e intereses comunes que comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra índole.
5. Corresponsabilidad: Responsabilidad compartida entre las ciudadanas y ciudadanos y las instituciones del Estado en el proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión social, comunitaria y comunal, para el bienestar de las comunidades organizadas.
6. Estado Comunal: Forma de organización político social, fundada en el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos.
7. Planificación participativa: Forma de participación de las ciudadanas y ciudadanos en el diseño, formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas.
8. Presupuesto participativo: Mecanismo mediante el cual las ciudadanas y ciudadanos proponen, deliberan y deciden sobre la formulación, ejecución, control y evaluación de los presupuestos públicos, con el propósito de materializar los proyectos que permitan el
desarrollo de las comunidades y el bienestar social general.
9. Sistema económico comunal: Conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimiento, basadas en el interés colectivo y social y en el trabajo asociado vinculado a una instancia del sistema de agregación comunal o con el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socioproductivas bajo formas de propiedad colectiva y propiedad social comunal.
10. Socialismo: Es un modo de relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es necesario el desarrollo del modo de producción de trabajadoras y trabajadores asociados; la propiedad social sobre los factores y medios de producción básicos y estratégicos que permita el pleno goce de sus derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las ciudadanas y ciudadanas.
11. Modo de producción de trabajo asociado: Es el modo de organización de las trabajadoras y trabajadores que se asocian en igualdad de condiciones, basado en el esfuerzo propio y la ayuda mutua; toman decisiones democráticamente para producir y distribuir los excedentes de manera equitativa entre las trabajadoras y trabajadores directos y el resto de la sociedad.
12. Sistema de Agregación Comunal: Constituido por los distintas instancias de organización territorial del Poder Popular, desde las más próximas a las ciudadanas y ciudadanos y a partir de allí a las agregaciones, y articulaciones destinadas ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que regule la materia y su reglamento surjan de la iniciativa popular.

CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES DEL PODER POPULAR

Organización Popular
Artículo 8º. Son las diversas formas de integración, articulación y agregación de las ciudadanas y ciudadanos para hacer realidad el protagonismo del pueblo en la sociedad, constituidas desde sus referentes cotidianos por iniciativa popular, con objetivos e intereses comunes, en función de superar dificultades y promover el bienestar colectivo, garantía de derechos y cumplimiento de deberes. Estas organizaciones gozarán de personalidad jurídica para el ejercicio pleno de su soberanía, previo cumplimiento de los requisitos y de conformidad con lo establecido en la ley.

La organización del Poder Popular puede agrupar a ciudadanas y ciudadanos de un sector de la sociedad o de un determinado territorio.

De la organización sectorial
Artículo 9º. La organización sectorial es aquella que se constituye por un sector social transversalmente en la sociedad por sus intereses comunes.

De la Organización territorial
Artículo 10. Una organización territorial es aquella que se constituye por quienes habitan un territorio específico y cuyos intereses comunes están vinculados a ese territorio. Las organizaciones territoriales pueden ser movimientos sociales o instancias.

Las instancias del Poder Popular dispondrán de un sistema de organización, articulación, funciones, competencias y atribuciones orientadas a desarrollar su soberanía en correspondencia con los fines del Estado.


De la autonomía de las organizaciones del Poder Popular
Artículo 11. Las organizaciones del Poder Popular tendrán autonomía en sus decisiones y estas dependerán de sus ciudadanas y ciudadanos. Sus decisiones no podrán contravenir disposiciones establecidas en la ley.

Constitución de las organizaciones del Poder Popular
Artículo 12. Las organizaciones del Poder Popular se constituyen por iniciativa de las ciudadanas y ciudadanos, de acuerdo con su naturaleza, por intereses comunes, necesidades, potencialidades y cualquier otro referente común, según lo establecido en la ley que rija el área de su actividad.

Autogobiernos
Artículo 13. El autogobierno comunal y los sistemas de agregación que surjan entre sus instancias son un ámbito de actuación del Poder Popular en el desarrollo de su soberanía, mediante el ejercicio directo por parte de las comunidades organizadas, de la formulación, ejecución y control de funciones públicas, de acuerdo a la ley que regula la materia.

Instancias del Poder Popular
Artículo 14. Las instancias del Poder Popular para el ejercicio del autogobierno son:

1. El consejo comunal, como instancia de participación, articulación e integración entre las ciudadanas, ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
2. La comuna, espacio socialista que como entidad local es definida por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento y sobre el cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el modelo de
desarrollo endógeno y sustentable contemplado en el Plan de Desarrollo, Económico y Social de la Nación.
3. La ciudad comunal, constituida por iniciativa popular mediante la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado.
4. Los sistemas de agregación comunal, que por iniciativa popular surjan entre los consejos comunales y entre las comunas.

De la revocatoria de los mandatos
Artículo 15. Las vocerías de todas las instancias del Poder Popular, electas por votación popular, son revocables a partir del cumplimiento de la mitad del período de gestión correspondiente, en las condiciones que establece la ley.

CAPÍTULO III
ÁMBITOS DE ACTUACIÓN DEL PODER POPULAR


Planificación de políticas públicas
Artículo 16. La planificación de políticas públicas, en los términos establecidos en la ley que regula la materia, es un ámbito de actuación del Poder Popular y de las instancias del Sistema de Agregación Comunal que asegura, mediante la acción de gobierno compartida entre la institucionalidad pública y las instancias del Poder Popular, el cumplimiento de los lineamientos estratégicos del Plan de la Patria para el empleo de los recursos públicos en la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos a través de los cuales se logre la transformación del país, el desarrollo territorial equilibrado y la justa distribución de la riqueza.

Economía comunal
Artículo 17. La economía comunal es un ámbito de actuación del Poder Popular que permite a las comunidades organizadas la constitución de entidades económico-financieras y medios de producción de propiedad colectiva, propiedad social y comunal, para la producción, procesamiento, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrollados bajo nuevas formas sociales de relaciones de producción para la satisfacción material y espiritual de la ciudadanía. El nuevo tejido socio-político- económico-cultural y ecológico, estará orientado a democratizar y diversificar nuevos enfoques de desarrollo para la producción de riqueza, la reinversión social del excedente y el desarrollo integral del país, de manera endógena sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Plan de la Patria y la ley que regula la materia, contribuyendo a la construcción del Estado Comunal como transición al Socialismo Bolivariano.

Cartas Comunales
Artículo 18. Las instancias del sistema de agregación comunal podrán deliberar, elaborar y aprobar cartas comunales a fin de garantizar el bienestar colectivo dentro de su respectiva jurisdicción, sin menoscabo de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Sistema Electoral
Artículo 19. El sistema de agregación comunal, contarán con una instancia constituida de manera permanente y electa por las ciudadanas y ciudadanos del ámbito territorial a que correspondan, que asumirá la rectoría de los procesos electorales de esa instancia sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral.

Contraloría social
Artículo 20. Es un ejercicio concreto del poder moral del pueblo y un medio necesario para desarrollar la participación protagónica de la ciudadanía.

Sobre la base del principio constitucional de corresponsabilidad, es una función compartida entre los órganos y entes del Poder Público, la ciudadanía, las organizaciones e instancias del Poder Popular, para garantizar que la gestión pública y popular, así como las actividades del sector privado que puedan afectar derechos o intereses colectivos, se realicen de manera transparente, eficaz y eficiente en beneficio de la sociedad, en consonancia con el Plan de la Patria.

Ordenación y gestión del territorio
Artículo 21. La ordenación y gestión del territorio es un ámbito de actuación del Poder Popular, mediante la participación en la toma de decisiones de las instancias y expresiones del Poder Popular, en las distintas actividades del proceso de ordenación y gestión del territorio, atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, demográficas, sociales, culturales, económicas y políticas. La ordenación y gestión del territorio se realizará considerando el sistema de regionalización nacional.

Justicia comunal
Artículo 22. Es un ámbito de actuación del Poder Popular, a través de medios alternativos de Justicia de paz Comunal que promueven el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualquier otra forma de solución de conflictos ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado, y sin contravenir las competencias legales propias del sistema de justicia ordinario.

La actuación de la jurisdicción comunal estará enmarcada dentro de los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos por reposiciones inútiles.

De la participación en la seguridad y defensa de la Nación
Artículo 23. El Poder Popular asume la defensa integral de la Nación y su soberanía en lo económico, social, político, geográfico, ambiental, militar, cultural y en todo ámbito de actuación del Poder Popular. El Sistema Nacional de Agregación Comunal deberá participar, en el marco del principio de corresponsabilidad, en los lineamientos operacionales y tácticos para la Seguridad y Defensa de la Nación en el marco de la Doctrina Militar Bolivariana. La ley desarrollará los mecanismos para su participación.

CAPÍTULO IV
DE LAS RELACIONES DEL PODER PÚBLICO CON EL PODER POPULAR


Poder Público y organización del Poder Popular
Artículo 24. Los órganos y entes del Poder Público promoverán, apoyarán y acompañarán las iniciativas populares para la constitución, desarrollo y consolidación de las diversas formas organizativas y de autogobierno del pueblo.

Actuaciones de los órganos y entes del Poder Público
Artículo 25. Todos los órganos y entes del Poder Público guiarán sus actuaciones por el principio de gobernar obedeciendo, en relación con los mandatos de las ciudadanas, ciudadanos y de las organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

De los deberes de los Servidores Públicos
Artículo 26. Los servidores públicos en sus relaciones con las instancias del Poder Popular darán preeminencia en su atención e informarán sobre los asuntos bajo su competencia, debiendo incorporarlas en el diseño, construcción, ejecución y desarrollo de las políticas públicas atribuidas según sus funciones. La inobservancia de esta disposición será sancionada de acuerdo a la ley.

Planificación y coordinación nacional
Artículo 27. El Poder Ejecutivo Nacional, conforme a las iniciativas de desarrollo y consolidación originadas desde el Poder Popular, planificará, articulará y abrirá un proceso anual de consulta con las instancias del Poder Popular en el territorio y coordinará acciones conjuntas con las organizaciones sociales, los consejos comunales, las comunas y los sistemas de agregación y articulación que surjan entre ellas, con la finalidad de mantener la coherencia con las estrategias y políticas de carácter nacional, regional, local, comunal y comunitario.

Correspondencia e igualdad
Artículo 28. Las relaciones del Estado y el Poder Popular se rigen por los principios de igualdad, integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en el marco del sistema federal descentralizado consagrado en la Constitución de la República.

Transferencias de competencias
Artículo 29. La República, los estados y municipios, de acuerdo con la ley que rige el proceso de transferencia y descentralización de competencias y atribuciones, trasferirán a las comunidades organizadas, a las comunas y a los sistemas de agregación que de éstas surjan; funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras atribuidos a aquéllos por la Constitución de la República, para mejorar la eficiencia y los resultados en beneficio del colectivo.

Transferencia de las comunas a las organizaciones populares
Artículo 30. Los gobiernos de las comunas podrán transferir la gestión, la administración y la prestación de servicios a las diferentes organizaciones del Poder Popular. Las organizaciones de base del Poder Popular harán las respectivas solicitudes formales, cumpliendo con las condiciones previas y requisitos establecidos en las leyes que regulen la materia.

Simplificación de trámites
Artículo 31. Los órganos y entes del Poder Público, en sus relaciones con el Poder Popular, darán preferencia a los Consejos Comunales, a las comunas y a los sistemas de agregación y articulación que surjan entre ellas, en atención a los requerimientos que las mismas formulen para la satisfacción de sus necesidades y el ejercicio de sus derechos, en los términos y lapsos que establece la ley.

Procesos de contrataciones públicas
Artículo 32. Los órganos y entes del Poder Público, en sus diferentes niveles político-territoriales, adoptarán medidas para que las organizaciones socioproductivas de propiedad social comunal gocen de prioridad y preferencia en los procesos de contrataciones públicas para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras.

Presupuesto participativo
Artículo 33. Las instancias del Poder Popular propondrán, deliberarán y participarán sobre la formulación, ejecución, control y evaluación de los presupuestos públicos, planes de inversión, así como la ejecución, evaluación y control de las obras, programas sociales y servicios públicos, con el propósito de materializar los proyectos que permitan el desarrollo de las comunidades y el bienestar social general.

Los órganos y entes del Poder Público promoverán, apoyarán y acompañarán la participación de las instancias del Poder Popular en la discusión, la formulación, ejecución, control y evaluación de los presupuestos públicos, promoviendo la eficiencia, transparencia y democratización en la utilización de los recursos. Los términos para la participación de las entidades del Poder Popular se desarrollarán en la ley que rija la materia.

Exenciones
Artículo 34. Las instancias y organizaciones de base del Poder Popular contempladas en la presente Ley estarán exentas de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro. Se podrá establecer mediante leyes y ordenanzas de los estados y municipios, respectivamente, las exenciones aquí previstas para las instancias y organizaciones de base del Poder Popular.

Registro
Artículo 35. Las instancias y organizaciones del Poder Popular, reconocidas conforme a la presente Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, y se realizará por vía electrónica, conforme a los procedimientos y normas dictados por la autoridad competente, luego de haberse constituido o renovado sus vocerías atendiendo a los procedimientos que se establezcan en las leyes y sus Reglamentos que desarrollen la organización, la administración y el gobierno de las instancias del Poder Popular.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que coliden con las disposiciones de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES


Primera. Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de participación ciudadana, queda encargado de establecer los lineamientos en lo relativo al funcionamiento de las instancias y organizaciones del Poder Popular preexistentes a la vigencia de la misma.

Segunda. El ejercicio de la participación del pueblo y el estímulo a la iniciativa y organización del Poder Popular, establecidos en la presente Ley, se aplicarán en los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones.

Tercera. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.

JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional

PEDRO INFANTE APARICIO
Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional

AMÉRICA PÉREZ DÁVILA
Segunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional

MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ALDANA
Secretaria de la Asamblea Nacional

JOSÉ OMAR MOLINA
Subsecretario de la Asamblea Nacional

Promulgación de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Popular, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los seis días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela


Refrendado,

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional Vicepresidente Sectorial de Economía, JOSÉ FÉLIX RIVAS ALVARADO
El Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, JHOANNA GABRIELA CARRILLO MALAVÉ
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
La Ministra del Poder Popular de Petróleo, PEDRO RAFAEL TELLECHEA RUÍZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial de Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, CELSA SIRLEY BAUTISTA ONTIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, ALEXIS JOSÉ CORREDOR PÉREZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología y Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, SANDRA OBLITAS RUZZA
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E), MAGALY VIÑA CASTRO





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