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Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (Capítulos VIII, IX, X y XI) [Vigente]

Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.980 Extraordinario de fecha 5 de febrero de 2026.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,




LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

Decreta

la siguiente,


(Artículos del 1 al 11)


(Artículos del 12 al 13)


(Artículos del 14 al 21)


(Artículos del 22 al 44)



(Artículos del 45 al 58)



(Artículos del 59 al 68)



(Artículos del 69 al 78)


Capítulo VIII
Supervisión, responsabilidades y régimen disciplinario


Principio general de supervisión continua
Artículo 79. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desarrollará un sistema de supervisión continua y regular de sus funcionarias y funcionarios policiales y expertas y expertos en materia de investigación penal que permita identificar las fallas en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones e intervenir, en forma temprana, oportuna y efectiva, a fin de corregirlas y subsanar las situaciones que incidan en el deficiente desempeño de la Función Policial de Investigación.

Principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección
Artículo 80. Las medidas que sean adoptadas se orientarán por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de las funcionarias y funcionarios policiales de investigación. La ponderación implica la consideración de todas las circunstancias del hecho, de modo que exista correspondencia racional entre el alcance de la medida y el objetivo a lograr.

La proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes. El reentrenamiento implica que el objetivo de la medida sea un cambio positivo observable en las destrezas y habilidades de la funcionaria funcionario policial de investigación. La adecuación implica la individualización de las medidas de corrección en función del grado de amenaza o daño, del pronóstico de enmienda y del nivel de involucramiento de cada uno de los funcionarias o funcionarios policiales de investigación que hayan participado en la falta correspondiente.

Principios procedimentales sobre las medidas
de Intervención y corrección
Artículo 81. El procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas en el cumplimiento de deberes y obligaciones de los funcionarias y funcionarios policiales de investigación y expertas y expertos en materia de investigación penal está orientado por los principios de alerta temprana, continuidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, proactividad y garantía de los derechos humanos del funcionario o funcionaria, sin que la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación de cada caso puedan interpretarse como parte de un procedimiento de tipo acusatorio en contra del funcionario involucrado o funcionaria involucrada.

Proceso de supervisión continua e Intervención temprana
Artículo 82. La Inspectoría General aplicará un protocolo de supervisión continua e intervención temprana que permita determinar, a través de los supervisores directos y supervisoras directas de las funcionarias y funcionarios policiales y expertas y expertos en materia de investigación penal, de las quejas y reclamos de las personas, de los informes de los jefes de unidades, departamentos y oficinas, de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales o de la directora o director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las fallas, faltas e incumplimiento de normas, manuales, protocolos, instructivos y órdenes impartidas a las funcionarias y funcionarios policiales de investigación en sus diversos niveles de jerarquía, mediante un reporte escrito en el que conste el motivo de la observación o reclamo, el contenido y modalidades de la acción u omisión reportada y las circunstancias de tiempo, lugar y testimonios frente al comportamiento en cuestión, con indicación de cualquier otro elemento que contribuya a su mejor determinación y documentación. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los contenidos, alcances, formatos y gestión del protocolo de supervisión continua e intervención temprana a que se refiere este artículo.

Asistencia voluntaria
Artículo 83. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial de investigación o una experta o experto en materia de investigación penal a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo de la supervisora directa o supervisor directo del funcionaria o funcionario policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones de la funcionaria o funcionario policial de investigación y los criterios para evaluar sus resultados.

Causales de aplicación de la asistencia voluntaria
Artículo 84. Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:

1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un período de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial de investigación.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía de investigación requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía de investigación.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en el numerales 6 y 8 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.

Asistencia obligatoria
Artículo 85. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio de la funcionaria o funcionario policial o experta y experto en materia de investigación penal de investigación a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo de la supervisora directa o supervisor directo o de la funcionaria o funcionario de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o desempeño de la funcionaria o funcionario policial de investigación y los criterios para evaluar sus resultados.

Causales de aplicación de la asistencia obligatoria
Artículo 86. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:

1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado a la funcionaria o funcionario policial de investigación.
3. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
4. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por la supervisora, supervisor, superiora inmediata o superior inmediato, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía de investigación requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
5. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía de investigación.
6. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisora o supervisor, superiora inmediata o superior inmediato, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación.
7. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial de investigación.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 3, 5, 9 y 11 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en el reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.

Procedimiento para la aplicación de las medidas de
asistencia voluntaria y asistencia obligatoria
Artículo 87. La autoridad competente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez revisada la documentación acopiada, después de informar y oír a la funcionaria o funcionario policial de investigación o experta o experto en materia de investigación penal involucrada o involucrado sobre los alegatos que estime pertinentes, adoptara la decisión correspondiente, le notificará sobre las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria a que hubiere lugar, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. La decisión podrá ser recurrida ante la Directora o Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Las autoridades y procedimientos serán regulados en los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Destitución
Artículo 88. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo de la funcionaria o funcionario policial de investigación o experta y experto en materia de investigación penal. El Consejo Disciplinario de Policía de investigación decidirá sobre la medida de destitución.

Efectos de la destitución
Artículo 89. La destitución acordada, una vez firme la decisión correspondiente, será notificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la desincorporación del listado. y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Mediana y Ciencias Forenses.

Si la destitución procediere por la comisión de un delito, la Directora o Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas notificará al Ministerio Público a los fines de iniciar la averiguación penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Público ·hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, la Directora o Director del cuerpo de policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionaria o funcionario policial o experta y experto en materia de investigación penal cuando su acusación haya sido admitida por el Tribunal respectivo.

Causales de aplicación de la destitución
Artículo 90. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometida o sometido en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisora o supervisor correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, u obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercido de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de Investigación.
7. Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo 
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo de la funcionaria funcionarlo o policial de investigación, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

Capítulo IX
Procedimiento de Destitución


Modos de proceder
Artículo 91. El procedimiento disciplinario de destitución se iniciará y adelantará por la Inspectoría General de oficio o por denuncia, cuando tenga conocimiento de la comisión de una falta prevista en la presente Ley.

Diligencias necesarias
Artículo 92. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar
o no la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria o funcionario policial de investigación o experta o experto en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución.

Obligatoriedad de la denuncia
Artículo 93. Toda funcionaria o funcionario policial de investigación o experta experto en materia de investigación penal que tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho constitutivo de falta disciplinaria, deberá hacerlo del conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere.

La obligatoriedad de la denuncia no procede contra sí mismo, contra su cónyuge, persona con la cual mantenga unión estable de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

La o el denunciante o informante que actuare falsamente serán responsables de conformidad con la ley.

Obligación de comunicación a la autoridad penal
Artículo 94. Si los hechos objeto de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos, la Inspectoría General deberá notificarlo al Ministerio Público, remitiéndole los elementos de convicción que correspondan.

Derechos de la funcionaria o funcionario investigado
Artículo 95. Son derechos de la funcionaria o funcionario policiales de investigación y expertas y expertos en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución:

1. Ser notificada o notificado de los hechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderada u apoderado en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.

Representación en ausencia
Artículo 96. En caso que la funcionaria o funcionario policial de investigación o experta o experto en materia de investigación penal se encontrare en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará una defensora o defensor de oficio, con quien se entenderá la notificación y lo representará en todo estado y grado del procedimiento.

Prueba para sancionar
Artículo 97. La sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad de la funcionaria o funcionario policial de investigación.

Duración máxima
Artículo 98. El procedimiento disciplinario de destitución se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de dos meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.

Solicitud del investigada o investigado
Artículo 99. En cualquier caso, vencido el plazo de instrucción, la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado, podrá solicitar al Consejo Disciplinario de Policía de investigación que inste a la Inspectoría General a que presente la propuesta correspondiente.

Obligación de las partes
Artículo 100. Los términos o plazos establecidos en esta Ley relativos al procedimiento disciplinario ordinario obligan por igual a las autoridades, funcionarias o funcionarios policiales investigados, expertas o expertos en materia de investigación penal y a la defensa.

Indagación preliminar
Artículo 101. La Inspectoría General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.

Notificación
Artículo 102. El procedimiento de destitución se seguirá a las funcionarias o funcionarios policiales de investigación o expertas o expertos en materia de investigación penal que incurran en las faltas previstas y sancionadas en el artículo 90 de la presente Ley.

Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General notificará a la funcionaria o funcionario policial investigado, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. Si durante el desarrollo de la investigación surgen elementos que permitan individualizar, como investigar a otros funcionarios, se procederá con respecto a estos en los términos señalados.

Medidas cautelares y preventivas
Artículo 103. Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado con o sin goce de sueldo durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. 

Dicha medida generará un régimen de presentaciones periódicas cada tres días ante la Inspectoría General mientras dure la investigación.

En caso de que la funcionaria o funcionario policial investigado se encuentre privado preventivamente de libertad; asuma una conducta de rebeldía, renuencia, contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario, y en caso de presuntas amenazas o violaciones a los derechos humanos, la suspensión del ejercicio del cargo será sin goce de sueldo.

Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma orgánica y medios que lo identifiquen como funcionaria o funcionario del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla mediante auto motivado, por el tiempo absolutamente necesario. El auto que ordene dichas medidas, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno en vía administrativa.

Nombramiento de apoderado o defensor de oficio
Artículo 104. La funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado, dispondrá de un lapso de cinco días hábiles siguientes a la notificación, para nombrar apoderado; de no hacerlo y vencido el plazo señalado, la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará una defensora o defensor de oficio, a quien se le notificará por escrito.

La defensora o defensor designado dispondrá de un lapso de setenta y dos horas para aceptar el nombramiento, en caso de rechazar la designación deberá hacerlo mediante escrito motivado ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación.

Dicha excusa solo procederá por las causales de recusación previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

En todo momento la funcionaria o funcionario investigado podrá designar un apoderado en sustitución del defensor de oficio. Si el apoderado no comparece a los actos procesales se considerará abandonada la defensa y responderá su inmediato reemplazo con un defensor de oficio.

Imposición de los hechos y de las actas
Artículo 105. Aceptada la designación por la defensora o defensor o de oficio o nombrado apoderado, se iniciará un lapso de cinco días hábiles, para que la funcionaria o funcionario investigado se imponga de los hechos, debiendo la Inspectoría General, permitir el acceso y examen de las actas y diligencias que conforman el expediente.

Plazo para alegatos y defensa
Artículo 106. Analizado el plazo anterior, la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado dispondrá de un plazo de diez días hábiles, para formular sus alegatos y defensa y promover las pruebas que considere conducentes.

Práctica de las pruebas y diligencias
Artículo 107. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos.

Declaración de la funcionaria o funcionario
Artículo 108. Dentro del lapso estableado en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado, con asistencia de su apoderado o el defensor de oficio. Antes de comenzar la declaración se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La declaración de la funcionaria o funcionario policial se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las
preguntas capciosas y sugestivas.

Diligencias necesarias
Artículo 109. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria o funcionario investigado.

Constancia por escrito
Artículo 110. Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente.

Terminación de la Investigación disciplinarla
Artículo 111. Obtenida la declaración de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado, practicadas las pruebas y diligencias pertinentes, concluido el lapso de instrucción o vencida su prórroga, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, con su debida propuesta.

Archivo
Artículo 112. Cuando la investigación resulte insuficiente para proponer· sanción o absolución, la Inspectoría General presentará propuesta de archivo de la causa disciplinaria, sin perjuicio de la reapertura cuando emerjan nuevos elementos de convicción.

Cesará toda medida cautelar o preventiva acordada contra el investigado, si fuere el caso.

Contenido de la proposición
Artículo 113. La proposición de la Inspectoría General, además de los requisitos previstos en la ley que regula los procedimientos administrativos deberá contener:

1. Los datos de la funcionaria o funcionario policial investigado o experta o experto en materia de investigación penal y de su apoderado.
2. Una relación clara, precisa y motivada de los hechos, razones y pedimentos correspondientes.
3. Las normas que contienen las faltas.
4. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en la audiencia, con indicación de su pertinencia o necesidad.
5. La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal.
6. Las demás que establezcan los reglamentos y resoluciones de la presente Ley.

Reposición de la causa disciplinaría
Artículo 114. Una vez recibida la causa disciplinaria con su propuesta, el Consejo Disciplinario, si observare algún vicio de trámite o de resolución, ordenará la reposición a fin de subsanar el acto, acordando la práctica de las diligencias, a tal efecto devolverá el expediente a la Inspectoría General, la cual deberá cumplir con lo señalado en un lapso que no excederá treinta días hábiles.

Revisión de Propuesta
Artículo 115. Cuando el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación observare que los elementos valorados sean insuficientes para sustentar la proposición de archivo o absolución, solicitará a la Inspectoría General que prosiga con la investigación o formule la propuesta a que haya lugar, en un lapso no mayor de treinta días hábiles.

Oportunidad de fijación de la audiencia ante
el Consejo Disciplinarlo de Policía de Investigación
Artículo 116. Recibido el expediente por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación y dentro de los diez días hábiles siguientes se fijará el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario.

Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes y se procederá a la citación de los testigos y expertos que por requerimiento de alguna de las partes, deban comparecer a la audiencia.

Celebración de la audiencia
Artículo 117. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, la presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación verificará la presencia de las partes, expertos y testigos que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El secretario de audiencia en forma sucinta dará lectura de los hechos atribuidos, seguidamente se concederá la palabra al Inspector General o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta, se oirá la defensa de la funcionaria o funcionario policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado, procediéndose a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias.

Declaración de la funcionaria o funcionario
investigada en audiencia
Artículo 118. La presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación dispondrá que se oiga la declaración de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado, deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique. La audiencia continuará aunque éste no declare. Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por la funcionaria o funcionario de la Inspectoría General, el defensor de oficio o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden.

Expertos
Artículo 119. Las expertas y expertos que hayan sido notificados para comparecer responderán de manera directa las preguntas que se le formulen.

La presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, si lo considera conveniente, podrá disponer que los expertos presencien los actos de la audiencia.

Las expertas y expertos podrán consultar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarse las declaraciones por su lectura.

Testigos
Artículo 120. Finalizada la declaración de las expertas y expertos, la presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación procederá a llamar a los testigos que hayan sido citados, uno a uno, comenzando por los que haya ofrecido la Inspectoría General y continuará con los propuestos por la defensa.

El Consejo Disciplinario podrá alterar este orden cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento del hecho.

Antes de declarar, las y los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni presenciar la audiencia. Culminada su declaración el presidente del Consejo Disciplinario dispondrá acerca de su permanencia en la sala. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la información del testigo, pudiendo el Consejo Disciplinario valorar estas circunstancias.

Cierre de la recepción de pruebas
Artículo 121. Terminada la recepción de las pruebas, la presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría General y al defensor de oficio o apoderado de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

Finalmente, la presidenta o presidente del Consejo Disciplinario preguntará al funcionaria o funcionario investigada si tiene algo más que manifestar y declarará clausurado el debate.

Incorporación para la lectura
Artículo 122. Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, podrán ser incorporadas a través de la lectura: reconocimientos, documentos, informes, inspecciones técnicas, experticias, declaraciones, actas de las pruebas que se ordene practicar fuera de la sala durante la audiencia, que por algún impedimento debidamente motivado no puedan evacuarse.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore para su lectura a la audiencia no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Consejo Disciplinario, de común acuerdo, manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación.

Nueva calificación jurídica
Artículo 123. Si en el curso de la audiencia, el Consejo Disciplinario de Investigación Penal, observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir a la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser formulada por el Presidente del Consejo Disciplinario después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho.

En este caso, se recibirá nueva declaración a la funcionaria o funcionario policial investigado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer más pruebas o preparar la defensa.

Ampliación de la propuesta disciplinarla
Artículo 124. Durante la audiencia y hasta antes de concederle la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, la Inspectoría General podrá ampliar la propuesta, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifique la calificación jurídica o la falta del hecho objeto del debate.

En tal caso, quedará a criterio del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación determinar si existen tales circunstancias, de ser así se recibirá nueva declaración de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.

Cuando este derecho o el mencionado en el artículo anterior sea ejercido, el Consejo Disciplinario suspenderá el debate por un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. De lo realizado, se dejará constancia en el acta de desarrollo de la audiencia.

Calificación disciplinaria en audiencia
Artículo 125. Si durante la declaración de la funcionaria o funcionario policial investigado, experta o experto en materia de investigación penal o los testigos que depusieren en la audiencia, señalaren la participación de un funcionario no investigado, el representante de la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación la apertura de una investigación disciplinaria contra él o los funcionarios señalados. A tal efecto, el Consejo Disciplinario deberá pronunciarse en audiencia, acordando lo conducente mediante cuaderno separado.

Incomparecencia para la audiencia
Artículo 126. Si en la causa disciplinaria existiesen varias funcionarias o funcionarios policiales o expertas o expertos en materia de investigación penal investigados, y llegado el día del debate no se encontraren todos presentes, la audiencia se celebrará con los asistentes, sin que proceda el diferimiento. 

El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación fijará una nueva audiencia a los inasistentes dentro de los diez días hábiles siguientes, les notificará personalmente o través de sus apoderados o defensores de oficio, con quienes se entenderá el proceso, según lo establecido en esta Ley.

Deliberación y decisión
Artículo 127. Concluida la audiencia, quienes integran el Consejo Disciplinario someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo a la Directora o Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública.

Pronunciamiento e imposición
Artículo 128. Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente a los fines de imponerla, notificará a las partes mediante la entrega de copia certificada del auto que contiene la decisión y dará lectura al texto íntegro de la misma.

Mediante la lectura del fallo se tendrá como efectuada la notificación del acto a la funcionaria o funcionario investigado o a su apoderado o defensor de oficio presente, a los fines del ejercicio de los recursos respectivos.

El Consejo Disciplinario, a través de la secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la dependencia competente en materia de recursos humanos, a los fines que la misma realice los trámites administrativos correspondientes.

Contenido de la decisión
Artículo 129. La decisión del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación contendrá:

1. Resumen de los hechos atribuidos.
2. Síntesis de las pruebas recaudadas.
3. Resumen de los alegatos de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría General.
4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.
5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.
6. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.
7. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso.
8. En caso de destitución se notificará al Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.
9. Los recursos que pueda interponer el funcionario o funcionaria de conformidad con la ley.

Recurso contencioso administrativo
Artículo 130. La medida de destitución de la funcionaria o funcionario policial de investigación o experta o experto en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Defensa Pública
Artículo 131. Se promoverá dentro del Sistema Autónomo de Defensa Pública una unidad especializada para las funcionarias y funcionarios policiales que en el cumplimiento del deber incurran en la comisión de hechos punibles, con el fin de brindar orientación y asistencia judicial.



Capítulo X
Comisionaduría Nacional de Derechos Humanos


Comisionaduría Nacional de Derechos Humanos
Artículo 132. La Comisionaduría Nacional de Derechos Humanos es una unidad administrativa, dependiente jerárquicamente del Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, encargada de recibir, tramitar e investigar disciplinariamente las denuncias de violación de derechos humanos, cometidos por los funcionarios y funcionarias que forman parte del sistema integrado de policía, del sistema integrado de investigación penal o que excepcionalmente ejerzan funciones de seguridad ciudadana, así como dar seguimiento, recomendar e implementar las medidas correspondientes frente a estos casos conforme a los principios de indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.

La Comisionaduría tendrá presencia en todo el territorio nacional, considerando el esquema organizativo que establezca el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana; y contará con los equipos humanos y materiales de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Colaboración interinstitucional
Artículo 133. La Comisionaduría Nacional de Derechos Humanos contará con la colaboración y asesoría de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, profesionales del derecho y criminología, así como de organizaciones y especialistas en derechos humanos, los cuales facilitarán el cumplimiento de sus funciones sobre los casos de presuntas violaciones de derechos humanos.

Atribuciones
Artículo 134. Son atribuciones de la Comisionaduría Nacional de Derechos Humanos, las siguientes:

1. Recibir, por cualquier medio disponible, denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos humanos, cometidas por funcionarias y funcionarios de los órganos que conforman el sistema integrado de policía, el sistema integrado de investigación penal o que excepcionalmente ejerzan funciones de seguridad ciudadana.
2. Remitir al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo las denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos humanos.
3. Solicitar la información necesaria y pertinente en los casos que se presuma la violación de derechos humanos sometidos a su conocimiento.
4. Investigar disciplinariamente las denuncias sobre los presuntos hechos constitutivos de violación de derechos humanos en el ámbito de su competencia.
5. Instruir a las inspectorías correspondientes, según sea el caso, la apertura de la investigación administrativa en contra de los funcionarios y funcionarias involucrados.
6. Realizar seguimiento, supervisión y fiscalización de los procedimientos administrativos, llevados en los diferentes órganos y entes de seguridad ciudadana, a los funcionarios y funcionarias involucrados en casos de violación de derechos humanos.
7. Solicitar la avocación de las dependencias encargadas del régimen disciplinario del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, cuando el caso lo justifique.
8. Recomendar al Órgano Rector en materia de policía y policía de investigación la aplicación de procedimientos de asistencia técnica, intervención o suspensión, en aquellos cuerpos policiales donde la situación de vulneración de derechos humanos detectada así lo amerite.
9. Remitir al ministro o ministra con competencia en materia de seguridad ciudadana, los informes respectivos sobre los casos atendidos, estadísticas generadas y recomendaciones derivadas de la labor realizada.
10. Las demás atribuciones previstas en la ley, reglamentos y resoluciones.

Capítulo XI
Expertas y Expertos en materia de Investigación Penal


Expertas y Expertos
Artículo 135. Se entiende por expertas y expertos en materia de investigación penal, toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que comporte el desempeño y realización directa de una actividad científica y técnica de experticia legal, peritaje legal o criminalística dentro de una investigación penal o policial. Las expertas y expertos deberán poseer título de educación superior en la especialidad científica en la cual practican las experticias legales, peritajes legales o actividades criminalísticas, salvo que en el país no existan estudios de educación superior en el área o materia.

Las expertas y expertos en materia de investigación penal que prestan servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no tienen la condición de funcionarias o funcionarios policiales de investigación y, en consecuencia, no tienen atribuciones para el uso potencial de la fuerza física ni podrán ser incorporados por equivalencia a la carrera policial de investigación. No se permitirá la condición de expertos y expertas en materia de investigación penal ad honorem u honorarios.

Régimen Jurídico de Función Pública
Artículo 136. Las expertas y expertos en materia de investigación penal que prestan servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son funcionarias y públicas funcionarios públicos que se rigen por el Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos, excepto en lo establecido en la presente Ley en materia de ingreso, jornada de servicios, régimen de remuneraciones y beneficios sociales, régimen única de permisos y licencias, régimen único de viáticos, reentrenamiento, formación continua, supervisión y régimen disciplinario. 

Ingreso
Artículo 137. Para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como expertas y expertos en materia de investigación penal, se deben cumplir con los siguientes requisitos: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, así como cualquier otro que determine el reglamento o resolución respectivo.

El concurso para ingresar como experta o experto en materia de investigación penal se realizará en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo las políticas de selección estableadas para tal fin por el órgano rector, debiendo someterse a un período de capacitación de un mes en la institución académica nacional especializada en seguridad y de dos meses en este cuerpo de policía, cuyo resultado determinará su ingreso, sin que ello implique el ejercicio de la carrera policial.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adecuará los niveles jerárquicos dentro de su estructura organizativa, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Segunda. Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de las funcionarias y funcionarios policiales de investigación y las expertas y expertos en materia de investigación penal se regirán por las siguientes normas:

1. Se mantiene el Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Son atribuciones del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: prestar servicio de
previsión y asistencia médica, económica y social a todos a las funcionarias y funcionarios policiales de investigación, así como a las expertas y expertos de investigación penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a sus familiares inmediatos en las condiciones que establezca el Estatuto Social del Instituto dictado por el Órgano Rector; brindar protección social en caso de muerte; ayudar a resolver los problemas educacionales, culturales y de esparcimiento de las funcionaras y funcionarios y policiales de investigación, los expertas y expertos de investigación penal y sus familiares.
3. Todo lo relacionado con el patrimonio del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la
condición de miembro, deberes y derechos, dirección y administración, asambleas y funcionamiento estará determinado en su Estatuto Social dictado por el Órgano Rector.
4. Todas las funcionarias públicas y funcionarios públicos, sin distinción alguna, que presten servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como sus familiares inmediatos, continuarán en su condición de afiliadas y afiliados del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que dicha afiliación haya sido previa a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. En consecuencia, disfrutarán de todos los servicios, protección social, jubilaciones y pensiones que les corresponda.

Tercera. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las funcionarias públicas y funcionarios públicos que prestan servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no se encuentren dentro del ámbito de su aplicación se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos.

Cuarta. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las obreras y obreros que prestan servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no se encuentren dentro del ámbito de su aplicación se regirán por la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y sus reglamentos.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintisiete días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación, y 26° de la Revolución Bolivariana.


JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional

PEDRO INFANTE APARICIO
Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional

GRECIA COLMENARES SANTANDER
Segunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional

MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ALDANA
Secretaria de la Asamblea Nacional

JOSÉ OMAR MOLINA
Subsecretario de la Asamblea Nacional

Promulgación de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cinco días del mes de febrero de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 27° de la Revolución Bolivariana.


Cúmplase,
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela

Refrendado

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
JUAN FRANCISCO ESCALONA CAMARGO

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
YVÁN EDUARDO GIL PINTO

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
DIOSDADO CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular  para la Comunicación e Información 
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PIRELA

El Vicepresidente Sectorial de Economía
CALIXTO JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZ

La Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular de Comercio Exterior
COROMOTO GODOY CALDERÓN

El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional 
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para el Turismo
DANIELLA DESIREÉ CABELLO CONTRERAS

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA

El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA

La Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos y Vicepresidenta Sectorial de Economía (E)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

La Ministra del Poder Popular para la Salud
NURAMY JOSEFA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ

El Ministro del Poder Popular para la Juventud (E)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR

El Ministro del Poder Popular para el Deporte
FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO

El Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (E)
GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ

El Ministro del Poder Popular para la Cultura
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (E)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

La Vicepresidenta Sectorial
de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud
ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO

La Ministra del Poder Popular
para la Ciencia y Tecnología
GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria
RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA

El Ministro del Poder Popular
para el Ecosocialismo
y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura
FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS

El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
RAÚL ALFONZO PAREDES

El Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA

El Ministro del Poder Popular para el Transporte
ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN

El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE

La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
MAGALLY VIÑA CASTRO





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