Resolución N° 010.26 de fecha 6 de marzo de 2026, mediante la cual se dictan las “Normas Relativas al capital social mínimo para la constitución, funcionamiento y operación de las Instituciones Bancarias y Casas de Cambio”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.342 de fecha 25 de marzo de 2026.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
MINISTERIO DEL PODER POPULARDE ECONOMÍA Y FINANZAS
SUDEBAN
RESOLUCIÓN
NÚMERO: 010.26
Caracas, 6 de marzo de 2026215°, 167º y 27º
La Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7 y 16 en concordancia con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 159, el literal "d" del numeral 6 y numeral 14 del artículo 171; del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, las cuales otorgan la potestad de dictar las normas prudenciales necesarias para la regulación del ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios, su supervisión; así como, evaluar periódicamente los niveles mínimos de capital social requeridos a los sujetos obligados, a los fines de procurar su adecuación a las necesidades y realidad del sistema; todo esto en correspondencia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.578 de fecha 21 de diciembre de 2010.
CONSIDERANDO
Que esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario debe evaluar periódicamente los niveles mínimos de capital social requeridos a los sujetos bajo su tutela, a los fines de procurar su adecuación a las necesidades y realidad del sistema, para proceder a su modificación en caso de estimarlo pertinente.
Que es esencial que se evalúen constantemente los riesgos a los que se encuentran expuestas las instituciones; así como, las pérdidas en que podrían incurrir y que dichas evaluaciones deben ser supervisadas y controladas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como Ente Supervisor del sector bancario encargado de vigilar la fortaleza financiera, tarea en la que el examen de sus niveles de capital social es un elemento importante.
Que las instituciones al contar con un capital social suficiente para hacer frente a sus obligaciones, generan una mayor confianza y seguridad jurídica en sus operaciones, protegiendo así los intereses de los usuarios, garantizando el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable.
Que la adecuada capitalización de un banco y de una casa de cambio se considera indispensable para su funcionamiento, vista la importancia que ello reviste en cuanto a la medición de la capacidad potencial de absorción de pérdidas.
Que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, en el tercero de los acuerdos, denominado Basilea III, cuyo objetivo es reforzar la regulación, la supervisión y la gestión del riesgo de los bancos, recomienda los niveles adecuados de capital para las instituciones bancarias.
Que el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (0SFIN), a través de la Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, emitió opinión vinculante para fijar mediante normativa prudencial emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los lineamientos sobre el capital social mínimo para la constitución y funcionamiento y operación de las Instituciones Bancarias y Casas de Cambio.
RESUELVE
Dictar lo siguiente:
"NORMAS RELATIVAS AL CAPITAL SOCIAL MÍNIMO PARA LA CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y CASAS DE CAMBIO"
Artículo 1: La presente Resolución está dirigida a los Bancos Universales, Bancos de Desarrollo, Bancos Regionales, Bancos Microfinancieros y casas de cambio, sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 2: Estas normas tienen como objeto establecer el capital social mínimo que se exigirá para la constitución y funcionamiento de las Instituciones Bancarias y las casas de cambio; conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y en las normativas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que regulan la materia.
Artículo 3: El capital social mínimo para constituirse, funcionar u operar como:
Instituciones del sector bancario privado:
a) Banco universal deberá estar suscrito y pagado el equivalente a un millón doscientas mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si tienen su asiento principal en el Área Metropolitana de caracas; así como, en las ciudades de Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el estado La Guaira; de al menos un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la calificación de banco universal regional.
b) Instituciones bancarias especializadas, bancos de desarrollo, bancos microfinancieros deberá estar suscrito y pagado el equivalente a ochocientas mil (800.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
c) casas de cambio deberá estar suscrito y pagado el equivalente a doscientas mil (200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Instituciones del sector bancario público:
a) Banco universal deberá estar suscrito y pagado el equivalente a un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
b) Instituciones bancarias especializadas, bancos de desarrollo, bancos microfinancieros deberá estar suscrito y pagado el equivalente a seiscientas mil (600.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 4: Las Instituciones bancarias objeto de la presente Resolución que hubieren sido debidamente autorizadas para funcionar u operar deberán mantener un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor del equivalente al tres por ciento (3%) del Total del Activo reflejado en los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año inmediato anterior, para las instituciones bancarias del sector privado y uno coma cinco por ciento (1,5%) para las instituciones bancarias del sector público.
El monto que resulte de la aplicación del porcentaje aquí previsto, en ningún caso, será inferior al capital social mínimo exigido en el articulo 3 de la presente Resolución.
Artículo 5: El capital social para funcionar y operar que deberán mantener las Instituciones bancarias objeto de la presente Resolución, se ajustará en lo sucesivo de forma anual, durante los primeros seis (6) meses de cada año, siempre que el mismo sea inferior al monto exigido en el artículo 4; de la presente Resolución.
Artículo 6: En cada caso; la Institución bancaria que se trate, podrá aumentar su capital social observando lo señalado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. Por consiguiente sólo puede aumentarse mediante:
a) Aportes en efectivo con recursos propios del accionista y,
b) capitalización de utilidades, producto de los saldos de la subcuenta 361.03 "Superávit por Aplicar" mantenidos al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Excepcionalmente, y previa autorización de esta Superintendencia, dicho capital social también podrá ser aumentado mediante el saldo mantenido en la subcuenta 361.02 "Superávit Restringido", bajo los lineamientos dictados por este Ente Regulador.
Artículo 7: Las casas de cambio que hubieren sido debidamente autorizadas para funcionar u operar deberán mantener un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor al indicado; por lo cual, en lo sucesivo de forma anual, durante los primeros seis (6) meses de cada año, ajustarán el capital social al efecto de mantener el mínimo exigido en el literal c del artículo 3; de la presente Resolución.
Artículo 8: Las Instituciones bancarias y las casas de cambio; en cualquier caso para efectuar los aumentos del capital social, requerirán la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN).
Artículo 9: Los lineamientos aquí establecidos para el capital social, en cuanto a la metodología, el porcentaje y/o la base de cálculo podrán ser modificadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), cuando las circunstancias lo ameriten o cuando se considere conveniente, de acuerdo las condiciones que se presenten, el comportamiento del mercado, la adecuada cobertura de los riesgos existentes, entre otros aspectos; así como, de los resultados que se obtengan en el estudio que se efectúe para tal fin.
Artículo 10: La Institución bancaria y la Casa de cambio que a la fecha de emisión de la presente Resolución, mantengan solicitudes de autorización de aumentos de capital social, que se encuentren en curso en esta Superintendencia, las cuales hayan sido efectuadas antes de la entrada en vigencia de esta norma, se tramitaran con base en los parámetros dictados en la regulación que se encontraba vigente para el momento que se realizó dicha solicitud de autorización.
Artículo 11: La infracción a esta norma será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario pueda imponer en atención a sus competencias.
Artículo 12: Se deroga la Resolución Nº 029.23 de fecha 30 de junio de 2023, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.664 del 4 de julio de 2023.
Artículo 13: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Anmy Ivonette Pérez GonzálezSuperintendenta de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)
Resolución N° 010.26 de fecha 6 de marzo de 2026, mediante la cual se dictan las “Normas Relativas al capital social mínimo para la constitución, funcionamiento y operación de las Instituciones Bancarias y Casas de Cambio”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 43.342 de fecha 25 de marzo de 2026.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
MINISTERIO DEL PODER POPULARDE ECONOMÍA Y FINANZAS
SUDEBAN
RESOLUCIÓN
NÚMERO: 010.26
Caracas, 6 de marzo de 2026215°, 167º y 27º
La Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7 y 16 en concordancia con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 159, el literal "d" del numeral 6 y numeral 14 del artículo 171; del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, las cuales otorgan la potestad de dictar las normas prudenciales necesarias para la regulación del ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios, su supervisión; así como, evaluar periódicamente los niveles mínimos de capital social requeridos a los sujetos obligados, a los fines de procurar su adecuación a las necesidades y realidad del sistema; todo esto en correspondencia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.578 de fecha 21 de diciembre de 2010.
CONSIDERANDO
Que esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario debe evaluar periódicamente los niveles mínimos de capital social requeridos a los sujetos bajo su tutela, a los fines de procurar su adecuación a las necesidades y realidad del sistema, para proceder a su modificación en caso de estimarlo pertinente.
Que es esencial que se evalúen constantemente los riesgos a los que se encuentran expuestas las instituciones; así como, las pérdidas en que podrían incurrir y que dichas evaluaciones deben ser supervisadas y controladas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como Ente Supervisor del sector bancario encargado de vigilar la fortaleza financiera, tarea en la que el examen de sus niveles de capital social es un elemento importante.
Que las instituciones al contar con un capital social suficiente para hacer frente a sus obligaciones, generan una mayor confianza y seguridad jurídica en sus operaciones, protegiendo así los intereses de los usuarios, garantizando el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable.
Que la adecuada capitalización de un banco y de una casa de cambio se considera indispensable para su funcionamiento, vista la importancia que ello reviste en cuanto a la medición de la capacidad potencial de absorción de pérdidas.
Que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, en el tercero de los acuerdos, denominado Basilea III, cuyo objetivo es reforzar la regulación, la supervisión y la gestión del riesgo de los bancos, recomienda los niveles adecuados de capital para las instituciones bancarias.
Que el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (0SFIN), a través de la Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, emitió opinión vinculante para fijar mediante normativa prudencial emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los lineamientos sobre el capital social mínimo para la constitución y funcionamiento y operación de las Instituciones Bancarias y Casas de Cambio.
RESUELVE
Dictar lo siguiente:
"NORMAS RELATIVAS AL CAPITAL SOCIAL MÍNIMO PARA LA CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y CASAS DE CAMBIO"
Artículo 1: La presente Resolución está dirigida a los Bancos Universales, Bancos de Desarrollo, Bancos Regionales, Bancos Microfinancieros y casas de cambio, sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 2: Estas normas tienen como objeto establecer el capital social mínimo que se exigirá para la constitución y funcionamiento de las Instituciones Bancarias y las casas de cambio; conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y en las normativas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que regulan la materia.
Artículo 3: El capital social mínimo para constituirse, funcionar u operar como:
Instituciones del sector bancario privado:
a) Banco universal deberá estar suscrito y pagado el equivalente a un millón doscientas mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si tienen su asiento principal en el Área Metropolitana de caracas; así como, en las ciudades de Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el estado La Guaira; de al menos un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la calificación de banco universal regional.
b) Instituciones bancarias especializadas, bancos de desarrollo, bancos microfinancieros deberá estar suscrito y pagado el equivalente a ochocientas mil (800.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
c) casas de cambio deberá estar suscrito y pagado el equivalente a doscientas mil (200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Instituciones del sector bancario público:
a) Banco universal deberá estar suscrito y pagado el equivalente a un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
b) Instituciones bancarias especializadas, bancos de desarrollo, bancos microfinancieros deberá estar suscrito y pagado el equivalente a seiscientas mil (600.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 4: Las Instituciones bancarias objeto de la presente Resolución que hubieren sido debidamente autorizadas para funcionar u operar deberán mantener un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor del equivalente al tres por ciento (3%) del Total del Activo reflejado en los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año inmediato anterior, para las instituciones bancarias del sector privado y uno coma cinco por ciento (1,5%) para las instituciones bancarias del sector público.
El monto que resulte de la aplicación del porcentaje aquí previsto, en ningún caso, será inferior al capital social mínimo exigido en el articulo 3 de la presente Resolución.
Artículo 5: El capital social para funcionar y operar que deberán mantener las Instituciones bancarias objeto de la presente Resolución, se ajustará en lo sucesivo de forma anual, durante los primeros seis (6) meses de cada año, siempre que el mismo sea inferior al monto exigido en el artículo 4; de la presente Resolución.
Artículo 6: En cada caso; la Institución bancaria que se trate, podrá aumentar su capital social observando lo señalado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. Por consiguiente sólo puede aumentarse mediante:
a) Aportes en efectivo con recursos propios del accionista y,
b) capitalización de utilidades, producto de los saldos de la subcuenta 361.03 "Superávit por Aplicar" mantenidos al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Excepcionalmente, y previa autorización de esta Superintendencia, dicho capital social también podrá ser aumentado mediante el saldo mantenido en la subcuenta 361.02 "Superávit Restringido", bajo los lineamientos dictados por este Ente Regulador.
Artículo 7: Las casas de cambio que hubieren sido debidamente autorizadas para funcionar u operar deberán mantener un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor al indicado; por lo cual, en lo sucesivo de forma anual, durante los primeros seis (6) meses de cada año, ajustarán el capital social al efecto de mantener el mínimo exigido en el literal c del artículo 3; de la presente Resolución.
Artículo 8: Las Instituciones bancarias y las casas de cambio; en cualquier caso para efectuar los aumentos del capital social, requerirán la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN).
Artículo 9: Los lineamientos aquí establecidos para el capital social, en cuanto a la metodología, el porcentaje y/o la base de cálculo podrán ser modificadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), cuando las circunstancias lo ameriten o cuando se considere conveniente, de acuerdo las condiciones que se presenten, el comportamiento del mercado, la adecuada cobertura de los riesgos existentes, entre otros aspectos; así como, de los resultados que se obtengan en el estudio que se efectúe para tal fin.
Artículo 10: La Institución bancaria y la Casa de cambio que a la fecha de emisión de la presente Resolución, mantengan solicitudes de autorización de aumentos de capital social, que se encuentren en curso en esta Superintendencia, las cuales hayan sido efectuadas antes de la entrada en vigencia de esta norma, se tramitaran con base en los parámetros dictados en la regulación que se encontraba vigente para el momento que se realizó dicha solicitud de autorización.
Artículo 11: La infracción a esta norma será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario pueda imponer en atención a sus competencias.
Artículo 12: Se deroga la Resolución Nº 029.23 de fecha 30 de junio de 2023, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.664 del 4 de julio de 2023.
Artículo 13: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Anmy Ivonette Pérez GonzálezSuperintendenta de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)
MINISTERIO DEL PODER POPULARDE ECONOMÍA Y FINANZAS
SUDEBAN
RESOLUCIÓN
NÚMERO: 010.26
Caracas, 6 de marzo de 2026215°, 167º y 27º
La Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7 y 16 en concordancia con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 159, el literal "d" del numeral 6 y numeral 14 del artículo 171; del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, las cuales otorgan la potestad de dictar las normas prudenciales necesarias para la regulación del ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios, su supervisión; así como, evaluar periódicamente los niveles mínimos de capital social requeridos a los sujetos obligados, a los fines de procurar su adecuación a las necesidades y realidad del sistema; todo esto en correspondencia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.578 de fecha 21 de diciembre de 2010.
CONSIDERANDO
Que esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario debe evaluar periódicamente los niveles mínimos de capital social requeridos a los sujetos bajo su tutela, a los fines de procurar su adecuación a las necesidades y realidad del sistema, para proceder a su modificación en caso de estimarlo pertinente.
Que es esencial que se evalúen constantemente los riesgos a los que se encuentran expuestas las instituciones; así como, las pérdidas en que podrían incurrir y que dichas evaluaciones deben ser supervisadas y controladas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como Ente Supervisor del sector bancario encargado de vigilar la fortaleza financiera, tarea en la que el examen de sus niveles de capital social es un elemento importante.
Que las instituciones al contar con un capital social suficiente para hacer frente a sus obligaciones, generan una mayor confianza y seguridad jurídica en sus operaciones, protegiendo así los intereses de los usuarios, garantizando el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable.
Que la adecuada capitalización de un banco y de una casa de cambio se considera indispensable para su funcionamiento, vista la importancia que ello reviste en cuanto a la medición de la capacidad potencial de absorción de pérdidas.
Que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, en el tercero de los acuerdos, denominado Basilea III, cuyo objetivo es reforzar la regulación, la supervisión y la gestión del riesgo de los bancos, recomienda los niveles adecuados de capital para las instituciones bancarias.
Que el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (0SFIN), a través de la Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, emitió opinión vinculante para fijar mediante normativa prudencial emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los lineamientos sobre el capital social mínimo para la constitución y funcionamiento y operación de las Instituciones Bancarias y Casas de Cambio.
RESUELVE
Dictar lo siguiente:
"NORMAS RELATIVAS AL CAPITAL SOCIAL MÍNIMO PARA LA CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y CASAS DE CAMBIO"
Artículo 1: La presente Resolución está dirigida a los Bancos Universales, Bancos de Desarrollo, Bancos Regionales, Bancos Microfinancieros y casas de cambio, sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 2: Estas normas tienen como objeto establecer el capital social mínimo que se exigirá para la constitución y funcionamiento de las Instituciones Bancarias y las casas de cambio; conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y en las normativas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que regulan la materia.
Artículo 3: El capital social mínimo para constituirse, funcionar u operar como:
Instituciones del sector bancario privado:
a) Banco universal deberá estar suscrito y pagado el equivalente a un millón doscientas mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si tienen su asiento principal en el Área Metropolitana de caracas; así como, en las ciudades de Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el estado La Guaira; de al menos un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la calificación de banco universal regional.
b) Instituciones bancarias especializadas, bancos de desarrollo, bancos microfinancieros deberá estar suscrito y pagado el equivalente a ochocientas mil (800.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
c) casas de cambio deberá estar suscrito y pagado el equivalente a doscientas mil (200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Instituciones del sector bancario público:
a) Banco universal deberá estar suscrito y pagado el equivalente a un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
b) Instituciones bancarias especializadas, bancos de desarrollo, bancos microfinancieros deberá estar suscrito y pagado el equivalente a seiscientas mil (600.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 4: Las Instituciones bancarias objeto de la presente Resolución que hubieren sido debidamente autorizadas para funcionar u operar deberán mantener un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor del equivalente al tres por ciento (3%) del Total del Activo reflejado en los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año inmediato anterior, para las instituciones bancarias del sector privado y uno coma cinco por ciento (1,5%) para las instituciones bancarias del sector público.
El monto que resulte de la aplicación del porcentaje aquí previsto, en ningún caso, será inferior al capital social mínimo exigido en el articulo 3 de la presente Resolución.
Artículo 5: El capital social para funcionar y operar que deberán mantener las Instituciones bancarias objeto de la presente Resolución, se ajustará en lo sucesivo de forma anual, durante los primeros seis (6) meses de cada año, siempre que el mismo sea inferior al monto exigido en el artículo 4; de la presente Resolución.
Artículo 6: En cada caso; la Institución bancaria que se trate, podrá aumentar su capital social observando lo señalado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. Por consiguiente sólo puede aumentarse mediante:
a) Aportes en efectivo con recursos propios del accionista y,
b) capitalización de utilidades, producto de los saldos de la subcuenta 361.03 "Superávit por Aplicar" mantenidos al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Excepcionalmente, y previa autorización de esta Superintendencia, dicho capital social también podrá ser aumentado mediante el saldo mantenido en la subcuenta 361.02 "Superávit Restringido", bajo los lineamientos dictados por este Ente Regulador.
Artículo 7: Las casas de cambio que hubieren sido debidamente autorizadas para funcionar u operar deberán mantener un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor al indicado; por lo cual, en lo sucesivo de forma anual, durante los primeros seis (6) meses de cada año, ajustarán el capital social al efecto de mantener el mínimo exigido en el literal c del artículo 3; de la presente Resolución.
Artículo 8: Las Instituciones bancarias y las casas de cambio; en cualquier caso para efectuar los aumentos del capital social, requerirán la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN).
Artículo 9: Los lineamientos aquí establecidos para el capital social, en cuanto a la metodología, el porcentaje y/o la base de cálculo podrán ser modificadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), cuando las circunstancias lo ameriten o cuando se considere conveniente, de acuerdo las condiciones que se presenten, el comportamiento del mercado, la adecuada cobertura de los riesgos existentes, entre otros aspectos; así como, de los resultados que se obtengan en el estudio que se efectúe para tal fin.
Artículo 10: La Institución bancaria y la Casa de cambio que a la fecha de emisión de la presente Resolución, mantengan solicitudes de autorización de aumentos de capital social, que se encuentren en curso en esta Superintendencia, las cuales hayan sido efectuadas antes de la entrada en vigencia de esta norma, se tramitaran con base en los parámetros dictados en la regulación que se encontraba vigente para el momento que se realizó dicha solicitud de autorización.
Artículo 11: La infracción a esta norma será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario pueda imponer en atención a sus competencias.
Artículo 12: Se deroga la Resolución Nº 029.23 de fecha 30 de junio de 2023, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.664 del 4 de julio de 2023.
Artículo 13: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Anmy Ivonette Pérez GonzálezSuperintendenta de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ECONOMÍA Y FINANZAS
SUDEBAN
RESOLUCIÓN
NÚMERO: 010.26
Caracas, 6 de marzo de 2026
215°, 167º y 27º
La Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7 y 16 en concordancia con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 159, el literal "d" del numeral 6 y numeral 14 del artículo 171; del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, las cuales otorgan la potestad de dictar las normas prudenciales necesarias para la regulación del ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios, su supervisión; así como, evaluar periódicamente los niveles mínimos de capital social requeridos a los sujetos obligados, a los fines de procurar su adecuación a las necesidades y realidad del sistema; todo esto en correspondencia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.578 de fecha 21 de diciembre de 2010.
CONSIDERANDO
Que es esencial que se evalúen constantemente los riesgos a los que se encuentran expuestas las instituciones; así como, las pérdidas en que podrían incurrir y que dichas evaluaciones deben ser supervisadas y controladas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como Ente Supervisor del sector bancario encargado de vigilar la fortaleza financiera, tarea en la que el examen de sus niveles de capital social es un elemento importante.
Que las instituciones al contar con un capital social suficiente para hacer frente a sus obligaciones, generan una mayor confianza y seguridad jurídica en sus operaciones, protegiendo así los intereses de los usuarios, garantizando el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable.
Que la adecuada capitalización de un banco y de una casa de cambio se considera indispensable para su funcionamiento, vista la importancia que ello reviste en cuanto a la medición de la capacidad potencial de absorción de pérdidas.
Que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, en el tercero de los acuerdos, denominado Basilea III, cuyo objetivo es reforzar la regulación, la supervisión y la gestión del riesgo de los bancos, recomienda los niveles adecuados de capital para las instituciones bancarias.
Que el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (0SFIN), a través de la Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, emitió opinión vinculante para fijar mediante normativa prudencial emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los lineamientos sobre el capital social mínimo para la constitución y funcionamiento y operación de las Instituciones Bancarias y Casas de Cambio.
RESUELVE
"NORMAS RELATIVAS AL CAPITAL SOCIAL MÍNIMO PARA LA CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y CASAS DE CAMBIO"
Artículo 1: La presente Resolución está dirigida a los Bancos Universales, Bancos de Desarrollo, Bancos Regionales, Bancos Microfinancieros y casas de cambio, sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 2: Estas normas tienen como objeto establecer el capital social mínimo que se exigirá para la constitución y funcionamiento de las Instituciones Bancarias y las casas de cambio; conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y en las normativas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que regulan la materia.
Artículo 3: El capital social mínimo para constituirse, funcionar u operar como:
a) Banco universal deberá estar suscrito y pagado el equivalente a un millón doscientas mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si tienen su asiento principal en el Área Metropolitana de caracas; así como, en las ciudades de Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el estado La Guaira; de al menos un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la calificación de banco universal regional.
b) Instituciones bancarias especializadas, bancos de desarrollo, bancos microfinancieros deberá estar suscrito y pagado el equivalente a ochocientas mil (800.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
c) casas de cambio deberá estar suscrito y pagado el equivalente a doscientas mil (200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Instituciones del sector bancario público:
a) Banco universal deberá estar suscrito y pagado el equivalente a un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
b) Instituciones bancarias especializadas, bancos de desarrollo, bancos microfinancieros deberá estar suscrito y pagado el equivalente a seiscientas mil (600.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 4: Las Instituciones bancarias objeto de la presente Resolución que hubieren sido debidamente autorizadas para funcionar u operar deberán mantener un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor del equivalente al tres por ciento (3%) del Total del Activo reflejado en los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año inmediato anterior, para las instituciones bancarias del sector privado y uno coma cinco por ciento (1,5%) para las instituciones bancarias del sector público.
El monto que resulte de la aplicación del porcentaje aquí previsto, en ningún caso, será inferior al capital social mínimo exigido en el articulo 3 de la presente Resolución.
Artículo 5: El capital social para funcionar y operar que deberán mantener las Instituciones bancarias objeto de la presente Resolución, se ajustará en lo sucesivo de forma anual, durante los primeros seis (6) meses de cada año, siempre que el mismo sea inferior al monto exigido en el artículo 4; de la presente Resolución.
Artículo 6: En cada caso; la Institución bancaria que se trate, podrá aumentar su capital social observando lo señalado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. Por consiguiente sólo puede aumentarse mediante:
a) Aportes en efectivo con recursos propios del accionista y,
b) capitalización de utilidades, producto de los saldos de la subcuenta 361.03 "Superávit por Aplicar" mantenidos al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Excepcionalmente, y previa autorización de esta Superintendencia, dicho capital social también podrá ser aumentado mediante el saldo mantenido en la subcuenta 361.02 "Superávit Restringido", bajo los lineamientos dictados por este Ente Regulador.
Artículo 7: Las casas de cambio que hubieren sido debidamente autorizadas para funcionar u operar deberán mantener un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor al indicado; por lo cual, en lo sucesivo de forma anual, durante los primeros seis (6) meses de cada año, ajustarán el capital social al efecto de mantener el mínimo exigido en el literal c del artículo 3; de la presente Resolución.
Artículo 8: Las Instituciones bancarias y las casas de cambio; en cualquier caso para efectuar los aumentos del capital social, requerirán la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN).
Artículo 9: Los lineamientos aquí establecidos para el capital social, en cuanto a la metodología, el porcentaje y/o la base de cálculo podrán ser modificadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), cuando las circunstancias lo ameriten o cuando se considere conveniente, de acuerdo las condiciones que se presenten, el comportamiento del mercado, la adecuada cobertura de los riesgos existentes, entre otros aspectos; así como, de los resultados que se obtengan en el estudio que se efectúe para tal fin.
Artículo 10: La Institución bancaria y la Casa de cambio que a la fecha de emisión de la presente Resolución, mantengan solicitudes de autorización de aumentos de capital social, que se encuentren en curso en esta Superintendencia, las cuales hayan sido efectuadas antes de la entrada en vigencia de esta norma, se tramitaran con base en los parámetros dictados en la regulación que se encontraba vigente para el momento que se realizó dicha solicitud de autorización.
Artículo 11: La infracción a esta norma será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario pueda imponer en atención a sus competencias.
Artículo 12: Se deroga la Resolución Nº 029.23 de fecha 30 de junio de 2023, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.664 del 4 de julio de 2023.
Artículo 13: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Anmy Ivonette Pérez González
Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)


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