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Sistema de Remuneraciones de las Obreras y Obreros de la Administración Pública Nacional

Sistema de Remuneraciones de las Obreras y Obreros de la Administración Pública Nacional

Decreto N° 2.317 de fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual se establece el Sistema de Remuneraciones de las Obreras y Obreros de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.899 de fecha 9 de mayo de 2016.  
[Estado: Sin Efecto Ver Ficha Técnica]





Decreto N° 2.317           09 de mayo de 2016

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria  en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercido de la atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem, el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado con los artículos 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizándoles que su salarlo sea suficiente y les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,

CONSIDERANDO

Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salarlo, como instrumento de justa distribución de la riqueza,

CONSIDERANDO

Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el Imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría,

CONSIDERANDO

Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector, es la justa distribución de la riqueza y para ello requiere de la cultura del trabajo productivo,

CONSIDERANDO

Que los obreros y obreras que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública, deben garantizar con eficacia, eficiencia y efectividad el acceso al pueblo a los servicios públicos como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.

DECRETO

El siguiente,


SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS OBRERAS Y OBREROS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL


Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular y establecer el Tabulador General salarial para las Obreras y los Obreros que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública Nacional.


Artículo 2°. Se aprueba el Tabulador General Salarial para las Obreras y los Obreros que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública Nacional, a partir del 1° de mayo de 2016, como sigue:

Artículo 3°. La aplicación del Tabulador General Salarial establecido en el artículo 2° de este Decreto, da derecho a la asignación del salario Inicial o básico de cada grado.

Cuando el salario básico del obrero u obrera al 30 de abril de 2016, supere los montos a que fe refiere el articulo 2° de este Decreto, su remuneración se mantendrá Inalterable.

Artículo 4°. Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a la aplicación de este Decreto, no podrán autorizar remuneraciones de carácter salarial distintas a la previstas e el artículo 2° de este Decreto.

Artículo 5°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto los obreros y las obreras que participan en el proceso social de trabajo en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional con tabuladores salariales especiales o diferentes, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.

Artículo 6°. El tabulador general salarial establecido en el artículo 2° de este Decreto, es aplicable a título de referencia para los obreros y las obreras que participan en el proceso social de trabajo desde las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la dependencia competente en materia de Gestión Humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de os cargos requeridos para el
cumplimiento de los objetivos y metas Institucionales, de conformidad con las directrices, establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias.

Artículo 7°. La remuneración que deba corresponder a las obreras y los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá observar el principio igual salario por igual trabajo, en concordancia con e artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria.

Artículo 8°Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 9°. El Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros. del Poder Popular con competencia en materia de Planificación, de Banca y Finanzas y del Proceso Social de Trabajo, quedan encargados de la ejecución de este Decreto..

Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2016.

Dado en caracas, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Pandectas Digital advierte que los enlaces que eventualmente contenga este documento, direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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