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Convenio de Seguridad Social entre Venezuela y España

Ley Aprobatoria del Convenio de Seguridad Social entre Venezuela y España, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.120 de fecha 22 de diciembre de 1988 y en el Boletín Oficial del Estado (BOE) núm. 162, de fecha 7 de julio de 1990, páginas 19465-19480.


 
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

El Congreso de la República de Venezuela

Decreta

la siguiente,

LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE VENEZUELA Y ESPAÑA


Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere el Convenio de Seguridad Social entre Venezuela y España, suscrito en Caracas, el 12 de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.


CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE VENEZUELA Y ESPAÑA


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.

1. Los términos que se enumeran a continuación, tienen a efecto de la aplicación del Convenio, el siguiente significado:

A) "Legislación". Leyes, reglamentos y demás disposiciones citadas en el artículo 2, vigentes en los territorios de una u otra Parte Contratante.

B) "Autoridad competente". Respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En relación con Venezuela, el Ministerio de Trabajo.

C) "Institución". Organismo o autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2.

D) "Institución competente". Institución que deba entender, en cada caso concreto, de conformidad con la legislación aplicable.

E) "Organismo de Enlace". Organismo de coordinación entre Entidades que intervengan en la aplicación del Convenio y de información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

F) "Trabajador". Respecto de España, toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta propia o ajena está o ha estado sujeta a la legislación señalada en la letra A del artículo 2. Respecto a Venezuela, toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad laboral está o ha estado sujeta a la legislación indicada en la letra B del artículo 2.

G) "Período de seguro". Período de cotización o período asimilado considerado como tal por cada legislación.

h) "Prestaciones". Cualquier prestación en dinero prevista por las legislaciones mencionadas en el artículo 2, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2.

El presente Convenio se aplicará:

A. En España:

A la legislación que regula el Régimen General y los Regímenes Especiales que integran el Sistema de la Seguridad Social en lo que se refiere a las prestaciones por:

A) Incapacidad laboral transitoria en casos de enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
B) Invalidez.
C) Jubilación.
D) Muerte y supervivencia.
E) Accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
B. En Venezuela:

A la legislación que regula el Régimen del Seguro Social en lo atinente a las prestaciones en caso de:

A) Incapacidad temporal.
B) Incapacidad parcial o invalidez.
C) Vejez.
D) Sobrevivientes.
E) Asignación por muerte.

2. El presente Convenio se aplicará, igualmente, a las disposiciones legales que en el futuro completen o modifiquen las indicadas en los párrafos precedentes.

3. El presente Convenio sólo se aplicará a las disposiciones legales que establezcan un nuevo Régimen de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

4. El Convenio se aplicará a las disposiciones legales que extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los seis meses siguientes a la notificación de dichas disposiciones.

Artículo 3.

1. El presente Convenio se aplicará a los nacionales de ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de su familia que tengan derecho a prestaciones según la legislación de cada Parte. Asimismo, se aplicará a los refugiados de acuerdo con el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio de 28 de septiembre de 1954, que residan habitualmente en el territorio de una de las Partes.

2. Además, el Convenio será igualmente de aplicación a los familiares beneficiarios de un trabajador que sean nacionales de una de las Partes Contratantes cualquiera que sea la nacionalidad del trabajador.

Artículo 4.

Los nacionales de una Parte Contratante disfrutarán de igualdad de trato respecto a los de la otra Parte en lo concerniente a los derechos y obligaciones derivados de las legislaciones expresadas en el artículo 2.

Artículo 5.

1. Las pensiones, subsidios, rentas e indemnizaciones adquiridas en virtud de la legislación de una Parte Contratante no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte o en un tercer país.

2. Las prestaciones económicas, debidas por una de las Partes Contratantes en aplicación del presente Convenio, se harán efectivas a los beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte o de un tercer país.

TÍTULO II
DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACIÓN APLICABLE


Artículo 6.

Los trabajadores ocupados en el territorio de una de las Partes Contratantes estarán sujetos a la legislación de Seguridad Social de esa Parte.

Artículo 7.

Lo dispuesto en el artículo 6, tendrá las siguientes excepciones:

1. Cuando un trabajador que esté sometido a la legislación de una de las Partes y presta servicios en el territorio de esa Parte, es enviado por el empleador a realizar un trabajo de carácter temporal en el territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte siempre que el período de trabajo no exceda de dos años.

Si el trabajo se prolongara por motivos imprevisibles más de dos años, las Autoridades competentes de ambas Partes, de común acuerdo, podrán autorizar la prórroga de esta situación para un nuevo período de un año.

2. El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte donde la empresa tenga su sede principal.

3. La tripulación de buques estará sometida a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque. Los trabajadores empleados en la carga, descarga y reparación de buques, o en servicios de vigilancia, en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.
.
4. Los representantes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

5. Los funcionarios públicos de una Parte, no incluidos en el punto 4, destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

6. El personal administrativo y técnico de la Embajada y Consulados, de una de las Partes Contratantes, al igual que los miembros de su personal de servicio, así como las personas que estén colocadas exclusivamente al servicio personal de los representantes diplomáticos o funcionarios consulares de carrera, cuando sean nacionales del Estado acreditante podrán optar entre la aplicación de la legislación de dicha Parte o de la otra. Esta opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en que desarrollan su actividad.

Artículo 8.

Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, cuando no se superpongan.

TÍTULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES

CAPÍTULO 1
Prestaciones en dinero por enfermedad


Artículo 9.

Las prestaciones en dinero por enfermedad estarán a cargo de la Institución competente de la Parte cuya legislación sea aplicable al trabajador de acuerdo con los artículos 6 y 7 de este Convenio.

Para la concesión de las mismas se tendrá en cuenta, si es necesario, la totalización de períodos de seguro en la forma establecida en el artículo 10.

CAPÍTULO 2
Incapacidad parcial, invalidez, vejez y supervivencia


Artículo 10.

Para la adquisición, conservación y recuperación del derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo cuando un trabajador haya estado sometido sucesiva o alternativamente a la legislación de las dos Partes Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada una de las Partes serán totalizados, cuando sea necesario, siempre que no se superpongan.

Artículo 11.

El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o de ambas Partes Contratantes para causar derecho a las prestaciones, la Institución o las Instituciones competentes aplicarán su propia legislación interna, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación.

2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o ambas Partes Contratantes para causar derecho a las prestaciones, la Institución o las Instituciones competentes totalizarán con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de su cuantía se aplicarán las reglas siguientes:

A) Cada Parte, o ambas Partes en su caso, determinará por separado la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

B) El importe de la pensión que corresponda pagar a cada Parte, se establecerá por ella aplicando a la pensión teórica calculada según su legislación la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte a la que pertenece la Institución que calcula la pensión y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes.

C) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución competente de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización en la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a pensión.

Artículo 12.

Cuando un trabajador ha estado sujeto a las legislaciones de las dos Partes Contratantes, los períodos cumplidos con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio, serán totalizados de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Cuando coincida un período obligatorio o legalmente reconocido como tal con un período de seguro voluntario o de continuación facultativa, se tendrá en cuenta sólo el período de seguro obligatorio o legalmente reconocido como tal.

2. Cuando coincidan períodos de seguro voluntario o de continuación facultativa, sólo se tomará en cuenta el correspondiente a la Parte en la que el trabajador haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar antes del período voluntario o de continuación facultativa, y si no existieran períodos obligatorios anteriores en ninguna de ambas Partes, en la que se hayan cumplido en primer lugar períodos obligatorios con posterioridad al voluntario o de continuación facultativa.

3. Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, o se trate de períodos que hayan sido reconocidos como tales por la legislación de una u otra Parte, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

Artículo 13.

1. Si la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y si, teniendo en cuenta únicamente estos períodos no se adquiere ningún derecho según su legislación no estará obligada esta Parte a conceder prestaciones en razón de dichos períodos. Sin embargo, estos períodos serán tomados en consideración por la Institución de la otra Parte para la adquisición del derecho a la pensión cuando se aplique el artículo 11, apartado 2.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando existan períodos de seguro inferiores a un año, cumplidos bajo la legislación de ambas Partes, éstos deberán totalizarse de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, si con dicha totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de una o de ambas Partes.

Artículo 14.

1. Si la legislación de una de las Partes Contratantes condiciona el derecho a la cuantía de las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro derivados del ejercicio de una actividad para la que exista un régimen especial de seguridad social, o en una profesión o actividad determinada, la Institución competente de dicha Parte totalizará únicamente los períodos de seguro cumplidos en la Seguridad Social de la otra Parte durante el ejercicio de esa misma actividad.

2. Si la legislación de una Parte Contratante establece condiciones más favorables, para conceder prestación al trabajador que haya ejercido una actividad en medios insalubres o capaces de producir una vejez prematura, la Institución de dicha Parte tendrá en cuenta los períodos de seguro acreditados en la otra Parte durante el ejercicio de esa misma actividad y con los riesgos indicados.

CAPÍTULO 3
Subsidios o asignación por defunción


Artículo 15.

1. Las asignaciones por sepelio o prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuera aplicable al trabajador en la fecha del fallecimiento. El reconocimiento y cálculo de la prestación se realizará totalizando, si fuera necesario, los períodos de seguro cumplidos por el causante de la prestación, bajo la legislación de la otra Parte, de acuerdo con el artículo 10.

2. En los casos de fallecimiento de un pensionista que lo fuera de ambas Partes Contratantes, el reconocimiento de la prestación por defunción se regulará por la legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento de su fallecimiento.

3. Si el fallecimiento del pensionista tuviera lugar en un tercer país, la legislación aplicable, en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, sería la de la Parte donde figuró asegurado por última vez el trabajador.

CAPÍTULO 4
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales


Artículo 16.

1. El derecho a las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional será determinado por la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallare sometido en la fecha de producirse el accidente o declararse la enfermedad a menos que la enfermedad haya sido contraída en la otra Parte, en cuyo caso la prestación estará a cargo de ésta, de acuerdo con su legislación.

2. Si la persona no alcanzara derecho a prestaciones de enfermedad profesional al amparo de la legislación de la Parte que indica el párrafo anterior, sus derechos serán examinados por la otra Parte de acuerdo con su legislación, siempre que hubiese ejercido una actividad susceptible de provocar dicha enfermedad bajo la legislación de esta última Parte.

3. Cuando la legislación de una de las Partes subordine la concesión de las prestaciones de enfermedad profesional a la condición de que la enfermedad considerada haya sido comprobada por primera vez en su territorio, esta condición se considerará cumplida cuando la enfermedad haya sido comprobada por primera vez en el territorio de la otra Parte.

Artículo 17.

En el supuesto de que un trabajador hubiera sufrido un accidente de trabajo, respecto al cual se aplicara la legislación de una de las Partes Contratantes y posteriormente sufre otro accidente de trabajo al cual ha de aplicarse la legislación de la otra Parte Contratante, la Institución competente de esta última Parte, al determinar el grado de incapacidad de dicho trabajador según su propia legislación, tomará en cuenta la pérdida real de capacidad laboral.

Artículo 18.

En caso de agravación de una enfermedad profesional que haya dado lugar a pensión según la legislación de una de las dos Partes Contratantes, cuando el beneficiario reside en el territorio de la otra Parte, serán aplicables las siguientes reglas:

A. Si el trabajador no ha ejercido en el lugar de su nueva residencia una actividad susceptible de agravar esta enfermedad profesional, la Institución de la primera Parte tomará a su cargo la agravación de la enfermedad en los términos de su propia legislación.

B. Si el trabajador ha ejercido en el lugar de su nueva residencia una actividad susceptible de agravar esta enfermedad profesional:

A) La Institución de la primera Parte conservará a su cargo la prestación debida al trabajador, en virtud de su propia legislación, como si la enfermedad no hubiera sufrido agravación.

B) La Institución de la otra Parte donde el trabajador ha realizado en último lugar esa actividad tomará a su cargo la prestación correspondiente a la agravación. El importe de esta prestación se determinará de acuerdo con la legislación de esta última Parte como si la enfermedad se hubiera producido en su territorio, siendo igual a la diferencia entre el importe de la prestación debida después de producirse la agravación y el que le hubiera correspondido antes de producirse dicha agravación.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS


Artículo 19.

Si las disposiciones legales de una Parte Contratante subordinan la concesión de las prestaciones reguladas en los capítulos 1, 2 y 3 del título III del presente Convenio a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a dichas disposiciones en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está sometido a la legislación de la otra Parte o es pensionista según la misma.

Artículo 20.

Cuando según las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, el disfrute de una prestación de la Seguridad Social o la obtención de ingresos de otra naturaleza, o la realización de una actividad lucrativa produzca efectos jurídicos sobre el derecho a una prestación, o sobre la afiliación al Sistema de la Seguridad Social, estas situaciones tendrán efectos jurídicos aunque se produzcan o se hayan producido en el territorio de la otra Parte.

Artículo 21.

1. Para determinar la base de cálculo o reguladora de la prestación, cada Institución competente aplicará su legislación.

2. Cuando todo o parte del periodo de cotización que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora de prestaciones se hubiere cumplido en Venezuela, la Institución competente española determinará dicha base reguladora sobre las bases mínimas de cotización vigentes en su legislación durante dicho periodo o fracción para la misma categoría profesional que últimamente haya ostentado u ostente en España el trabajador.

3. Cuando todo o parte del periodo de cotización que ha de tomarse para el cálculo de las prestaciones se hubiere cumplido en España, la Institución competente de Venezuela determinará la pensión considerando que en dicho periodo las cotizaciones han sido efectuadas a razón del promedio entre el salario mínimo y el máximo sujeto a cotización en Venezuela.

Artículo 22.

Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del título III, capítulos 2 y 4, se revalorizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las previstas en la respectiva legislación interna. Sin embargo, cuando la cuantía de una pensión haya sido determinada bajo el régimen de prorrata previsto en el apartado 2 del artículo 11, el importe de la revalorización se efectuará mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad citada en el mencionado apartado y artículo.

Artículo 23.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentadas ante ellas si hubieran sido entregadas, dentro del mismo plazo, ante una Autoridad o Institución de la otra Parte.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado en el momento de presentarla lo manifieste expresamente o se deduzca de la documentación presentada que el asegurado ha trabajado en la otra Parte.

3. En el Acuerdo a que se refiere el artículo 27 se establecerán normas para la tramitación de los documentos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 24.

1. Los beneficios de exenciones o reducciones de tasas, timbre, derechos de secretaria o de registro u otros análogos previstos en la legislación de una de las Partes Contratantes para los certificados y documentos que se expidan en aplicación de la legislación de esa Parte, se extenderán a los documentos y certificados que hayan de expedirse para la aplicación de la legislación de la otra Parte o del presente Convenio.

2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan en aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización y legitimación.

Artículo 25.

Las Instituciones deudoras de prestaciones quedarán válidamente liberadas cuando efectúen el pago en la moneda de su país.

Artículo 26.

Las Autoridades competentes e Instituciones de ambas Partes se prestarán sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa para la aplicación del presente Convenio dentro del marco de su propia legislación.

Artículo 27.

Las Autoridades competentes de ambas Partes elaborarán conjuntamente Acuerdos complementarios para la aplicación y ejecución del presente Convenio.


Artículo 28.

Las Autoridades competentes de las dos Partes se comprometen a tomar las siguientes medidas para el debido cumplimiento del presente Convenio:

A. Designar los Organismos de enlace

B. Comunicarse las medidas adoptadas internamente para la aplicación de este Convenio

C. Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

Artículo 29.

Para la debida aplicación y cumplimiento de este Convenio, las Autoridades competentes, Organismos de enlace e Instituciones de las dos Partes, se comunicarán directamente entre sí.

Artículo 30.

Las diferencias que puedan surgir en la interpretación y aplicación del presente Convenio se resolverán en la medida de lo posible por las Autoridades competentes de ambas Partes. Las controversias que subsistan serán resueltas por la vía diplomática.

TÍTULO V

CAPÍTULO 1
Disposiciones transitorias


Artículo 31.

1. Los periodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de las Partes Contratantes antes de la fecha de vigencia del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo. No obstante, la Institución de Venezuela no reconocerá periodos de seguro anteriores al 1 de enero de 1967.

2. La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las mismas no se hará con efecto retroactivo a dicha fecha.

Artículo 32.

No obstante lo establecido en el artículo 10, si coincidiesen periodos de seguro en ambas Partes, efectuados antes de la entrada en vigor del Convenio, cada una de las Partes tomará en consideración los periodos cotizados según su legislación a efectos de la aplicación del artículo 11.

Artículo 33.

Las solicitudes de prestaciones que hayan sido examinadas por cada una de las Partes antes de la entrada en vigor del Convenio podrán ser revisadas a petición de los interesados con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

CAPÍTULO 2
Disposiciones finales


Artículo 34.

El presente Convenio estará sujeto al cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada una de las Partes para su entrada en vigor. A tal efecto cada una de ellas comunicará a la otra el cumplimiento de sus propios requisitos. El Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última comunicación.

Artículo 35.

1. El presente Convenio se establece por un año, a partir de la fecha de su entrada en vigor y se prorrogará automáticamente de año en año, salvo denuncia que deberá ser notificada seis meses antes de la expiración del plazo.

2. En el supuesto de cesar la vigencia del Convenio, las disposiciones del mismo se seguirán aplicando a los derechos adquiridos bajo su amparo. Igualmente, en este caso, las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en vías de adquisición derivados de los periodos de seguro, cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, cuyos poderes han sido hallados en buena y debida forma, firman el presente Convenio,

Hecho en caracas, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en dos ejemplares en lengua castellana, siendo ambos igualmente auténticos,


Por el Gobierno de Venezuela
Simón Antonio Pavan
Ministro del Trabajo
Por el Reino de España
Amaro González De Mesa y García San Miguel
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Años: 178º de la Independencia y 129º de la Federación.

El Presidente
(L. S.)
REINALDO LEANDRO MORA

El Vicepresidente.
JOSE RODRIGUEZ ITURBE

Los Secretarios
HECTOR CARPIO CASTILLO
JOSE RAFAEL GARCIA





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