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Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal [Vigente]

Decreto Nº 6.723 de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual dicta el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 6.723          26 de mayo de 2009

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros.

DECRETA
El siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL


Capítulo I
Disposiciones generales

Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los principios y disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, destinados a regular el ejercicio de las competencias en materia de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora.

Definiciones
Artículo 2. A los efectos del presente Reglamento se define como:

1. Auto de inicio o de apertura: acto dictado por la autoridad competente que da inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades.

2. Auto de proceder: acto dictado por la autoridad competente a través del cual se formaliza el ejercicio de la potestad de investigación.

3. Control de gestión: modalidad de control que se realiza en ejercicio del control interno con el objeto de verificar el cumplimiento o desempeño de las actividades, tareas y acciones ejecutadas por los órganos y entes, que permite medir e informar, oportunamente, a los responsables de la toma de decisiones sobre la eficiencia, eficacia, economía, calidad e impacto de su gestión, con acatamiento de las normas que la regulan.

4. Control perceptivo: modalidad de control que permite captar la veracidad, exactitud y calidad de obras, bienes y servicios, entre otros, para comprobar la sinceridad, y correcta realización de las operaciones y se aplica a través de la comprobación in situ.

5. Indicador de gestión: relación de variables que permite medir desempeño en un órgano o ente.

6. Índice de rendimiento referencial: expresión numérica que indica la proporción entre variables escogidas para medir desempeño en un órgano o ente.

7. Informe de resultados: es el documento mediante el cual el funcionario competente deja constancia de los resultados de las actuaciones realizadas por el órgano de control fiscal en ejercicio de la potestad de Investigación.

8. Proceso medular: conjunto de procedimientos ordenados de forma lógica que conducen a la producción de bienes o la prestación de servicios que son considerados de importancia estratégica para el órgano o ente que los ejecuta.

Sentido genérico de la referencia a personas o cargos
Artículo 3. La mención de personas o cargos en masculino tiene en las disposiciones de este Reglamento un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.

Obligación de colaborar con los órganos de control fiscal
Artículo 4. La obligación de colaborar que la Ley impone a los entes y organismos del sector público, los servidores públicos y los particulares, comprende la realización de todas aquellas actuaciones necesarias para hacer posible o facilitar el cumplimiento de las funciones de los órganos de control fiscal referidos en el artículo 26 de la Ley.

Imposibilidad de atender requerimientos
Artículo 5. Cuando el destinatario de un requerimiento de los órganos de control fiscal considere que está imposibilitado de atenderlo, deberá exponer por escrito las razones que justifiquen el incumplimiento, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. Si a juicio del órgano de control fiscal las razones alegadas no justifican el incumplimiento, ratificará el requerimiento, el cual deberá ser atendido.


Máxima autoridad jerárquica
Artículo 6. A los efectos de la Ley, así como de este Reglamento, se considerará máxima autoridad jerárquica a quien corresponda la dirección y administración del órgano o entidad, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea aplicable.

En caso de que el órgano o entidad respectiva tenga junta directiva, junta administradora, consejo directivo u órgano similar, serán éstos los que se considerarán máxima autoridad jerárquica.

Capítulo II
Del sistema nacional de control fiscal


Coordinación del control fiscal interno con el control fiscal externo
Artículo 7. El control fiscal interno de los órganos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, funcionará coordinadamente con el de control fiscal externo, de acuerdo con las normas e instrucciones que al efecto dicte la Contraloría General de la República en su carácter de órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Coordinación de las actuaciones de control fiscal por la Contraloría General de la República
Artículo 8. La coordinación de las actuaciones de control fiscal entre la Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal comprende todas las medidas que ésta adopte, en su carácter de órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, a fin de evitar la dispersión de esfuerzos y lograr la mayor economía, eficacia y eficiencia, así como la sujeción al ordenamiento jurídico en el ejercicio de las funciones de control fiscal.

Coordinación del control interno por la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
Artículo 9. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna ejercerá la coordinación, supervisión y orientación del control interno en los distintos órganos y entes que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada Funcionalmente, sin que ello implique el ejercicio de funciones propias de los órganos de control fiscal, y está sujeta, en su condición de integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, a las directrices, lineamientos e instrucciones que dicte la Contraloría General de la República como órgano rector de dicho Sistema.

Plan Operativo Anual de los órganos de control fiscal
Artículo 10. Los órganos de control fiscal deben realizar sus actuaciones conforme a un Plan Operativo Anual, en cuya elaboración aplicarán criterios de economía, objetividad, oportunidad y de relevancia material, y tomarán en consideración los aspectos siguientes:

1) Los lineamientos establecidos en los planes nacionales estratégicos y operativos de control.

2) Los resultados de la actividad de control desarrollada en ejercicios anteriores.

3) Los planes, programas, objetivos y metas a cumplir por el órgano o entidad en el respectivo ejercicio fiscal.

4) La situación administrativa, importancia, dimensión y áreas críticas del órgano o entidad.

5) Las solicitudes de actuaciones y los lineamientos que le formule la Contraloría General de la República, o cualquier órgano o entidad legalmente competente para ello.

6) Las denuncias recibidas.

7) Las recomendaciones que formulen los órganos de control fiscal y las provenientes de auditores, consultores y profesionales independientes calificados y registrados por la Contraloría General de la República.

Capítulo III
Del control interno

Sección I
Control Interno


Sistema de control interno
Artículo 11. El sistema de control interno comprende el plan de organización, las políticas y normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación y seguridad de las operaciones y actividades atribuidas a los órganos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, y la protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativos para alcanzar sus objetivos generales.

El sistema de control interno abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos; estará fundado en criterios de eficacia, eficiencia, economía y calidad de sus operaciones, y sometido a pruebas selectivas de cumplimiento y exactitud.

Objeto del Sistema
Artículo 12. El sistema de control interno de cada organismo o entidad tiene por objeto asegurar el acatamiento de las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público; asegurar la exactitud y veracidad de la información financiera y administrativa a fin de hacerla útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones; promover la eficiencia de las operaciones; garantizar el acatamiento de las decisiones adoptadas y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestos.

Objetivos del control Interno
Artículo 13. Los objetivos del control Interno deben ser establecidos para cada área o actividad del órgano o entidad y caracterizarse por ser aplicables, razonables y congruentes con los objetivos generales de la institución.

Responsabilidad de las máximas autoridades Jerárquicas respecto al control Interno
Artículo 14. La máxima autoridad jerárquica de cada órgano o entidad de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, organizará, establecerá y mantendrá un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización, y será la responsable de velar por la aplicación de las normas, manuales de procedimientos y demás instrumentos o métodos específicos que regulen dicho sistema, las cuales se elaborarán en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República.

Normativa aplicable para la implantación del sistema de control Interno
Artículo 15. A los fines de la implantación del sistema de control interno de los órganos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, serán de obligatoria consideración y aplicación, los reglamentos, resoluciones, normas, manuales e instrucciones dictadas por la Contraloría General de la República, en su carácter de órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Control interno previo y posterior
Artículo 16. Según la oportunidad de su ejecución el control interno es previo o posterior;

El control interno previo comprende los mecanismos y procedimientos operativos y administrativos incorporados en el plan de la organización, en los reglamentos, manuales de procedimiento y demás instrumentos específicos, que deben ser aplicados antes de autorizar o ejecutar las operaciones o actividades asignadas a los órganos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, o de que sus actos causen efecto, por quienes tengan atribuida o encomendadas directamente tales operaciones o actividades, en el respectivo departamento, sección o cuadro organizativo específico, así como por sus supervisores inmediatos, con el propósito de establecer su legalidad, veracidad, oportunidad, eficiencia, economía y calidad.

El control interno previo que debe efectuarse antes de adquirir obligaciones que impliquen compromisos financieros, o antes de proceder a realizar pagos, debe garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley.

El control interno posterior comprende los procedimientos de control incorporados en el plan de la organización y en los reglamentos, manuales de procedimiento y demás instrumentos específicos de cada órgano o entidad, aplicables por los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo, sobre los resultados de las operaciones y actividades realizadas por las unidades administrativas y servidores bajo su directa supervisión, sin perjuicio de las competencias de las unidades de auditoría interna.


Costo del control Interno
Artículo 17. El costo del control interno, no debe exceder a la suma de los beneficios esperados.

Son beneficios esperados del control interno, en general, los que incrementan la protección del patrimonio público, minimizan los riesgos de daños contra el mismo e incrementen su eficiente utilización.

Deberes de los gerentes, jefes, o autoridades administrativas
Artículo 18. Los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico, deben:

1) Vigilar permanentemente la actividad administrativa de las unidades, programas, proyectos u operaciones que tienen a su cargo.

2) Adoptar oportunamente las medidas necesarias ante cualquier evidencia de desviación de los objetivos y metas programadas, detección de irregularidades o actuaciones contrarias a los principios de legalidad, economía, eficiencia y/o eficacia.

3) Asegurarse que los controles internos contribuyan al logro de los resultados esperados de la gestión.

4) Evaluar las observaciones y recomendaciones formuladas por los órganos y dependencias encargados del control fiscal interno y externo, y promover la aplicación de las respectivas medidas correctivas.

Sección II
Control Fiscal Interno


Obligación de todos los órganos y entidades de tener una unidad de auditoría Interna propia
Artículo 19. Salvo en los casos autorizados por el Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 26 de la Ley, los órganos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, tendrán una unidad de auditoría interna la cual estará adscrita al máximo nivel jerárquico de la estructura organizativa que lo conforma y gozará del mayor grado de independencia dentro de la organización, sin participación en los actos típicamente administrativos u otros de índole similar.

La máxima autoridad jerárquica del órgano o entidad deberá dotar a la unidad de auditoría interna del personal idóneo y necesario, así como de razonables recursos presupuestarios, materiales y administrativos que le faciliten la efectiva evaluación del sistema de control interno de la organización y el ejercicio de sus funciones de control, vigilancia y fiscalización.

Del servicio de auditoría interna
Artículo 20. La unidad de auditoría interna de cada órgano o entidad es la encargada de prestar el servicio de auditoría interna en los términos establecidos en la Ley; que abarcará la evaluación del grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración e información gerencial y de los instrumentos de control interno incorporados en ellos y el examen de los registros y estados financieros, para determinar su pertinencia y confiabilidad, así como la evaluación de la eficiencia, eficacia, economía calidad e impacto de su gestión; sin perjuicio de las competencias que la Ley le atribuye en materia de potestades investigativas y de determinación de responsabilidades.

Autoridad competente para definir la organización de la unidad de auditoría interna
Artículo 21. La organización y niveles de autoridad dentro de las unidades de auditoría interna, serán definidas por la máxima autoridad jerárquica del órgano o entidad, mediante instrumentos normativos que deberán atender lo previsto en el presente Reglamento y en las políticas, normas, manuales e instrucciones dictadas por la Contraloría General de la República.

Dichos instrumentos deben propender a la coherencia y racionalidad en la organización y funcionamiento de las unidades de auditoría interna, tomando en cuenta las particularidades del respectivo órgano o entidad.

Capítulo IV
Del ejercicio del control previo por la contraloría general de la república


Contenido de la Resolución que dispone el ejercicio de cualquier tipo de control previo por la Contraloría General de la República
Artículo 22. La Contraloría General de la República podrá ejercer la potestad prevista en el artículo 124 de la Ley, mediante Resolución motivada del Contralor General de la República que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y contendrá la identificación del órgano o entidad, de las actuaciones que serán sometidas a control previo, la vigencia de la medida, el tipo de control previo y cualesquiera otros elementos necesarios para su ejercicio.

Aprobación u objeción de las operaciones
Artículo 23. La Contraloría General de la República manifestará formalmente su conformidad con las operaciones sujetas a. su control en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 124 de la Ley.

En caso de que no se cumplan los extremos previstos en el artículo 38 de la Ley, objetará la operación y advertirá las violaciones que observare, con señalamiento expreso de las responsabilidades que podrían surgir si la misma se llevare a efecto sin subsanar tales inobservancias.

Capítulo V
Del control de los gastos de seguridad y defensa del estado

Sección I
Gastos de seguridad y defensa del Estado


Gastos de seguridad y defensa del Estado
Artículo 24. Se considerarán gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado aquéllos que financien operaciones de inteligencia o actividades de protección fronteriza especiales, destinadas a enfrentar actores antagónicos, en razón de lo cual deben mantenerse en secreto, así como aquéllos que financien los movimientos de unidades militares para enfrentar las situaciones de conmoción interior o exterior, definidas en la Ley Orgánica que regule los estados de excepción, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Órganos competentes para realizar gastos de seguridad y defensa
Artículo 25. Los gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado sólo podrán ser efectuados por los órganos del Poder Ejecutivo Nacional con competencia para realizar las actividades señaladas en el artículo 68 de la Ley.

Sección II
Control sobre los gastos de seguridad y defensa del Estado


Sujeción de los gastos de seguridad y defensa al control interno
Artículo 26. Los gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado estarán sujetos a las normas, procedimientos y métodos de control interno que sobre el particular dictaren los titulares de los Despachos del Poder Ejecutivo Nacional competentes para ordenar dichas erogaciones, quienes establecerán los mecanismos y procedimientos que sean necesarios con el propósito de asegurar el correcto manejo de los recursos destinados a atender dichos gastos; con sujeción a las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la Ley.

En materia de gastos de seguridad y defensa del Estado, sólo podrán girarse órdenes de pago a nombre de funcionarios pagadores cuando éstos hayan sido expresamente autorizados para recibir y distribuir el monto de las mismas y estuvieren registrados como tales ante la Oficina Nacional del Tesoro.

Las órdenes de pago emitidas a nombre de funcionarios pagadores, deberán contener indicación de tal circunstancia y se presentarán acompañadas de un pliego separado firmado por el funcionario ordenador, en el cual se expresará el tipo de gasto al que se destinarán los fondos, dentro de los especificados en el artículo 24 de este Reglamento.

Carácter secreto de los gastos de seguridad y defensa del Estado
Artículo 27. En la ordenación y ejecución de gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado, así como en el ejercicio de las actividades de control sobre los mismos, deberá preservarse el carácter secreto de dichos gastos. A tal fin, los órganos respectivos ajustarán su actuación a lo que disponga la Ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.

Control previo sobre los gastos de seguridad y defensa del Estado
Artículo 28. La Contraloría General de la República podrá asumir cualquier tipo de control previo sobre los gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado, de conformidad con lo previsto en el 124 de la Ley.


Órgano competente para ejercer el control fiscal externo posterior sobre los gastos de seguridad y defensa del Estado
Artículo 29. El control fiscal externo posterior de los gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado, corresponderá, exclusivamente, a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del presente Reglamento.

Obligación de los ordenadores de compromisos y pagos de gastos de seguridad y defensa del Estado de dar cuenta
Artículo 30. Los Ministros ordenadores de compromisos y pagos de gastos de seguridad y defensa del Estado darán cuenta trimestralmente al Presidente de la República sobre tales gastos e informarán de ello a la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre.

Sin el cumplimiento de ambas obligaciones no podrán emitirse nuevas órdenes de pago por concepto de gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado.

Obligación de los funcionarios pagadores de dar cuenta de los gastos de seguridad y defensa del Estado
Artículo 31. Los funcionarios pagadores de gastos destinados a la seguridad y defensa del Estado, darán cuenta al Ministro respectivo sobre la realización de tales pagos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que sean efectuados, sin perjuicio de que el titular del Despacho les solicite información acerca de dichas erogaciones, cuando lo estime pertinente.

Capítulo VI
Del control de los subsidios, aportes y otras transferencias


Obligaciones previas a la entrega de los subsidios, aportes y otras transferencias
Artículo 32. Las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, antes de la entrega de subsidios, aportes u otras transferencias, deberán verificar que el presupuesto de ingresos y gastos del órgano o entidad del sector público que los recibe, haya sido aprobado en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico que le sea aplicable y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del respectivo Estado, Distrito, Distrito Metropolitano o Municipio, según corresponda.

Obligación de celebrar convenios
Artículo 33. La autoridad competente del órgano o entidad del sector público, previo al otorgamiento de subsidios, aportes, otras transferencias o incentivos fiscales, a las personas naturales o jurídicas a que se refiere el numeral 12 del artículo 9 de la Ley, deberá celebrar los respectivos convenios, contratos, negocios u otras operaciones, estableciendo, como mínimo: el destino de los recursos otorgados, la oportunidad, forma y autoridad ante la cual se informará sobre la utilización de dichos recursos y la obligación de manejarlos mediante instrumentos financieros separados de aquéllos utilizados para el manejo de los recursos propios y los provenientes de entes privados.

Obligaciones de los sujetos que reciben subsidios, aportes u otras transferencias
Artículo 34. Quienes administren, manejen o custodien recursos de cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés público, provenientes de los órganos o entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, en la forma de subsidios, aportes u otras transferencias, están obligados a establecer un sistema de control interno que garantice el uso adecuado y transparente de dichos recursos.

Asimismo, están obligados a informar de manera pormenorizada a la máxima autoridad jerárquica del órgano o entidad que las otorgó o a su delegatario, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su recepción, respecto de la utilización de tales recursos, sin perjuicio de que ésta solicite en cualquier momento, la información o documentación que estime pertinente.

Requisitos para hacer entregas subsiguientes
Artículo 35. Las entregas subsiguientes de aportes, subsidios u otras transferencias, sólo podrán efectuarse previo cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 33 y 34 de este Reglamento, salvo aquéllas que deban ser realizadas a los órganos a quienes les incumbe el ejercicio del Poder Público en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales que las regulan.

Capítulo VII
Otras Disposiciones de Control

Sección I
El Control de Gestión y la Auditoría de gestión


Control de Gestión
Artículo 36. El control de gestión está dirigido a verificar el cumplimiento o desempeño de las actividades; tareas y acciones ejecutadas y corresponde ejercerlo a los gerentes, jefes o autoridades administrativas de cada departamento, sección o cuadro organizativo específico, en el ejercicio del control interno de manera que permita medir e informar, oportunamente, a los responsables de la toma de decisiones sobre la eficiencia, eficacia, economía, calidad e impacto de su gestión, con acatamiento de las normas que regulan su desempeño.

Órganos competentes para efectuar auditorías de gestión
Artículo 37. La Auditoría de gestión está orientada a evaluar los planes y programas; el cumplimiento y los resultados de las políticas y decisiones gubernamentales, así como el resultado de la acción administrativa y, en general, la eficacia con la que operan los órganos y entidades sujetos a control y corresponde realizarla sólo a los órganos de control fiscal, quienes, verificarán la implantación y aplicación de los mecanismos de control.

Utilización de los indicadores de gestión e índices de rendimiento
Artículo 38. Los órganos de control fiscal podrán utilizar los Indicadores de gestión que haya diseñado el órgano o entidad, así como los índices de rendimiento referenciales que éstos elaboren o los de otros organismos similares. Cuando el órgano o entidad evaluado no haya establecido los indicadores, los órganos de control fiscal podrán elaborar, sólo con carácter evaluativo, los indicadores que consideren necesarios para emitir opinión sobre el desempeño de la gestión de los mismos.

Sección II
El control perceptivo


Carácter posterior del control perceptivo
Artículo 39. Los métodos de control perceptivo sólo podrán utilizarse en ejercicio del control posterior, a los efectos del artículo 64 de la Ley.

Sección III
Remisión de documentos a los órganos de control fiscal externo por los jueces, notarios, registradores y demás funcionarios


Obligación de remitir documentos a los órganos de control fiscal externo
Artículo 40. La remisión de documentos que deben efectuar los jueces, notarios, registradores y demás funcionarios a los órganos de control fiscal externo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley, se deberá efectuar dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, salvo que en el otorgamiento de dichos documentos hubiere intervenido un funcionario fiscal competente, quien será en tal caso el obligado a realizar la remisión.

Sección IV
Actas fiscales


De las actas en las Inspecciones o fiscalizaciones
Artículo 41. Los órganos de control fiscal podrán realizar visitas de inspección o fiscalización en el ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 41, 46, 66 y 67 de la Ley. En caso de ser necesario, se levantará acta que firmarán el o los funcionarios del órgano de control fiscal y el o los funcionarios de la dependencia o el particular sometido a Inspección o fiscalización, según corresponda. Si alguno de estos últimos se negare a firmar el acta, el funcionario del órgano de control fiscal dejará constancia de ello. Una copia del acta se entregará al jefe de la dependencia sometida a inspección o al particular sometido a fiscalización.

Contenido del acta
Artículo 42. El acta a que se refiere el artículo anterior, deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

1) Identificación del funcionario actuante, con especificación de la credencial que lo autoriza para realizar la actuación.

2) Identificación del funcionario o particular de la Oficina sometida a inspección o fiscalización.

3) Objeto de la actuación.

4) Circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo la inspección o fiscalización, así como la descripción de lo acontecido durante la misma.

5) Observaciones que sobre el contenido del acta pudiese tener el funcionario o particular presente al momento de levantarse el acta.

Sección V
Ajustes contables ordenados por la Contraloría General de la República


Revisión de los ajustes contables
Artículo 43. Cuando alguno de los órganos o entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, considere improcedente el ajuste en sus registros de contabilidad, ordenado por la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 73 de la Ley, manifestará por escrito, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, los fundamentos que a su juicio justifican la improcedencia del ajuste solicitado;

La Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de dicho escrito, adoptará la decisión definitiva. En caso de ratificar el ajuste ordenado éste deberá ser acatado dentro del nuevo plazo que se fije.

Sección VI
Recomendaciones formuladas por los órganos de control fiscal


Solicitud de reconsideración de las recomendaciones vinculantes
Artículo 44. La máxima autoridad de los órganos y entidades a quienes vayan dirigidas las recomendaciones vinculantes a que se refiere el artículo 48 de la Ley, podrán solicitar dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los informes que las contengan, mediante escrito razonado, la reconsideración de dichas recomendaciones y proponer su sustitución.

El Contralor General de la República o el titular del órgano de control fiscal externo correspondiente, ratificará la recomendación inicial o dará su conformidad a la propuesta de sustitución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud indicada en el presente artículo.

Recomendaciones de los órganos de control fiscal interno
Artículo 45. Las máximas autoridades jerárquicas de los organismos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, deberán manifestar por escrito a la respectiva unidad de auditoría interna, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los informes de auditoría o de cualquier actividad de Control que éstas realicen y que contengan recomendaciones, las razones que tuvieren para no acogerlas y proponer su sustitución.

La unidad de auditoría Interna responderá dicho escrito ratificando la recomendación inicial o dando su conformidad a la propuesta de sustitución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.

Capítulo VIII
De la Designación de los Titulares de los Órganos de Control Fiscal


Designación por concurso público
Artículo 46. Con excepción del Contralor General de la República, todos los titulares de los órganos de control fiscal de los organismos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, serán designados mediante concurso público, organizado y celebrado de conformidad con la reglamentación dictada al efecto por el Contralor General de la República, aplicable en cada nivel territorial.

Lapso para la designación del representante de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
Artículo 47. En los concursos públicos para le designación de los titulares de las unidades de auditoría interna de los órganos y entes que integran el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Administración Pública Central y Descentralizada Funcionalmente, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna designará su representante en el jurado calificador, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en la cual fue notificada de la convocatoria a concurso, Transcurrido dicho lapso sin que hiciere la designación de su representante, el órgano o ente convocante designará al otro miembro del jurado calificador y su suplente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Capítulo IX
De las Autorizaciones de la Contraloría General de la República

Sección I
Autorización que exime a los órganos o entidades del funcionamiento de una Unidad de Auditoría Interna propia


Supuestos de excepción
Artículo 48. En caso de órganos o entidades de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados, no justifique el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia, las máximas autoridades jerárquicas de los órganos de adscripción conjuntamente con las máximas autoridades jerárquicas del órgano o entidad adscrita, solicitarán a la Contraloría General de la República autorización para que las funciones de control fiscal en dicho órgano o entidad sean ejercidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción.

Requisitos de la solicitud
Artículo 49. La solicitud de autorización deberá cumplir los requisitos siguientes:

1) Estar suscrita por las máximas autoridades jerárquicas tanto del órgano de adscripción como del órgano o entidad adscrita.

2) Acompañarse de un informe detallado con sus respectivos documentos probatorios, en el cual se expongan los fundamentos conforme a los cuales no se justifica el funcionamiento de una unidad de auditoría interna propia en el órgano o la entidad adscrita, así como la capacidad de la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción para asumir las funciones de control fiscal de dicho órgano o entidad.

3) Opinión de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, cuando se trate de órganos o entes del Poder Ejecutivo Nacional a través de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada Funcionalmente.

La Contraloría General de la República sólo admitirá las solicitudes que cumplan los requisitos señalados en el presente artículo.

Contenido del informe
Artículo 50. El informe a que se refiere el artículo anterior deberá especificar lo siguiente:

1) Del órgano o entidad adscrita:

a) Estructura organizativa: organización y niveles jerárquicos.

b) Tipo de operaciones: procesos medulares o actividad principal y el número de operaciones.

c) Monto de los recursos administrados: ejecución física y financiera del presupuesto, correspondiente a los dos (2) últimos años.

d) Los objetivos del Plan Estratégico u Operativo Anual de los dos (2) últimos años, y porcentaje (%) de cumplimiento de los mismos.

e) Información referente a los sistemas administrativo, presupuestario y financiero.

f) Información referente a la administración del recurso humano.

g) Evaluación del sistema de control interno realizada por la unidad de auditoría interna, si la hubiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley.

2) Del órgano de adscripción:

a) Estructura organizativa: organización y niveles jerárquicos.

b) Número de órganos y entidades adscritas.

c) Tipo de operaciones: procesos medulares o actividad principal, y el número de operaciones.

d) Evaluación del sistema de control interno elaborada por la unidad de auditoría interna, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley.

3) De las unidades de auditoría interna del órgano de adscripción y del órgano o entidad adscrita, si la hubiere:

a) Estructura Organizativa: organización y niveles jerárquicos.

b) Actuaciones de control realizadas en los dos (2) últimos años: número, tipo y dependencia donde se realizaron.

c) Relación de todos los expedientes tramitados en los dos (2) últimos años en ejercicio de las potestades de investigación y de los procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidades.

d) Información sobre el recurso humano: cantidad, distribución y especialización.

e) Los objetivos del Plan Operativo Anual de los dos (2) últimos años y su porcentaje (%) de ejecución.


Lapso para tramitar y resolver la solicitud
Artículo 51. La Contraloría General de la República tramitará y resolverá la solicitud de autorización, en un lapso que no excederá de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su recepción. De igual manera se procederá en los casos que se solicite la revocatoria de la autorización.

Supresión de la Unidad de Auditoría Interna
Artículo 52. El Contralor General de la República en la Resolución mediante la cual autorice que las funciones de la unidad de auditoría interna del órgano o entidad adscrita sean asumidas por la unidad de auditoría interna del órgano de adscripción, autorizará, además, la remoción del titular de la unidad de auditoría interna cuyo funcionamiento no se justifica.

Revocatoria de la autorización
Artículo 53. La revocatoria de la autorización procederá cuando cesen las circunstancias que la originaron y así lo declare la Contraloría General de la República de oficio o a solicitud de la máxima autoridad jerárquica del órgano de adscripción y del órgano o entidad adscrita.

Tanto la autorización como su revocatoria se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Sección II
Autorización para remover o destituir a los titulares de los órganos de control fiscal


Solicitud de autorización para la remoción o destitución
Artículo 54. Para la remoción o destitución de los titulares de los órganos de control fiscal de los organismos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9º de la Ley, designados mediante concurso público, se requerirá la autorización previa del Contralor General de la República, para cuyo otorgamiento debe mediar solicitud formal y motivada de la autoridad competente requiriendo la autorización.

En el supuesto de que la autoridad competente sea una junta directiva u órgano similar, deberá acompañarse el acta en que conste haberse acordado efectuar la solicitud en referencia.

Contenido del Expediente
Artículo 55. La solicitud a que se refiere el artículo anterior se acompañará de un expediente que deberá contener lo siguiente:

1) Solicitud formal y motivada de la autoridad competente.

2) Informe en el cual se precisen los hechos irregulares o las faltas en que haya incurrido el titular del órgano de control fiscal, así como las normas legales en las que se tipifiquen tales hechos o faltas, si fuere el caso.

3) Los elementos probatorios de los hechos irregulares o las faltas en referencia.

4) Toda la documentación donde consten las actuaciones de las autoridades competentes realizadas para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del titular del órgano de control fiscal.

5) Toda la documentación donde consten las actuaciones que hubiere realizado el titular del órgano de control fiscal en su defensa.

6) Cualquier otra documentación o información adicional que se estime conveniente o sea requerida por la Contraloría General de la República.

Los documentos que conformen el expediente deberán constar en original o copia debidamente certificada.

Lapso para tramitar y resolver la solicitud
Artículo 56. La solicitud de autorización para la remoción o destitución de los titulares de los órganos de control fiscal, se tramitará y resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del expediente respectivo. Cuando la Contraloría General de la República solicite documentación o información adicional el citado lapso comenzará a contarse una vez que ésta sea recibida.

Se entenderá que la remoción o destitución ha sido autorizada, si la decisión no es emitida dentro del plazo indicado.

Capítulo X
De la Intervención de los Órganos de Control Fiscal


Procedencia de la medida
Artículo 57. El Contralor General de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los órganos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, cuando de las evaluaciones practicadas surgieren graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

Graves irregularidades
Artículo 58. A los efectos de la intervención de los órganos de control fiscal, se consideran como graves irregularidades:

1) La falta absoluta de planificación de sus actividades.

2) La omisión absoluta e injustificada de la práctica de auditorías sobre los órganos y entidades sujetos a su control, durante un ejercicio fiscal.

3) La reiterada falta de acciones de seguimiento respecto a sus propias observaciones y recomendaciones.

4) No haber iniciado, Sin causa justificada, ninguna investigación o procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad durante un ejercicio fiscal, cuando el propio órgano de control fiscal hubiere detectado la ocurrencia de actos, hechos u omisiones presumiblemente irregulares o evidentemente haya lugar a ello.

5) No haber remitido al Ministerio Público, las actuaciones que hubiere realizado; de las que surjan indicios de responsabilidad penal o de responsabilidad civil cuando no sea procedente la formulación de reparo.

6) El incumplimiento reiterado e injustificado de las observaciones y recomendaciones formuladas por la Contraloría General de la República.

7) Cualquier otro acto, hecho u omisión que afecte gravemente la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de sus operaciones administrativas o que viole los principios que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, establecidos en el artículo 25 de la Ley.

Notificación y publicación de la medida
Artículo 59. La medida de intervención será adoptada por el Contralor General de la República, mediante Resolución motivada que será notificada al interesado, comunicada a las autoridades competentes, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectos de la intervención
Artículo 60. El Contralor General de la República, en la Resolución que decida la intervención designará con carácter provisional a un funcionario para que actúe como interventor del órgano de control fiscal correspondiente, quien deberá cumplir los mismos requisitos exigidos para ser titular, previstos en las disposiciones que sean aplicables; suspenderá al titular del órgano de control fiscal intervenido e instará a la autoridad competente a:

1) Iniciar el procedimiento correspondiente para la destitución del titular del órgano de control fiscal intervenido.

2) Convocar a concurso público para la designación de un nuevo titular, una vez autorizada la destitución.


Duración de la medida de intervención
Artículo 61. La medida de intervención podrá tener una duración de hasta noventa (90) días hábiles, contados a partir de la designación del funcionario interventor, prorrogables hasta por un lapso igual, por una sola vez, sin perjuicio de que pueda cesar antes, con motivo de la designación, mediante concurso público, del nuevo titular del órgano de control fiscal intervenido.

El funcionario interventor se mantendrá en el cargo hasta la fecha en que ocurra la designación por concurso público del nuevo titular.

Obligaciones del funcionario interventor
Artículo 62. El funcionario interventor estará obligado a presentar al Contralor General de la República y al órgano o autoridad a quien corresponda la designación de un nuevo titular del órgano de control fiscal intervenido, lo siguiente:

1) El plan de acciones correctivas que haya elaborado para implementar las recomendaciones contenidas en el informe respectivo, en un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de su designación.

2) Los informes mensuales de su gestión.

3) Un informe sobre los resultados de su gestión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de la intervención.

Capítulo XI
De las Potestades de Investigación, de las responsabilidades y de las Sanciones

Sección I
Disposiciones comunes


Sujeción del ejercicio de las potestades al principio de legalidad
Artículo 63. Las potestades de investigación, sancionatorias y resarcitorias de los órganos de control fiscal, serán ejercidas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley y en el presente Reglamento.

Facultad de la Contraloría General de la República para asumir investigaciones y procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidades
Artículo 64. La Contraloría General de la República, cuando lo juzgue conveniente, podrá asumir las investigaciones y los procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidades iniciados por los demás órganos de control fiscal. A tal fin los titulares de dichos órganos deberán participarle las investigaciones o procedimientos que iniciaren, remitiéndole copia certificada del auto de proceder o de inicio, según corresponda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión.

Funcionarios de alto nivel
Artículo 65. A los fines de la remisión de los expedientes a la Contraloría General de la República, prevista en el artículo 97 de la ley, se consideran funcionarios de alto nivel a los titulares, máximas autoridades jerárquicas e integrantes de los cuerpos colegiados o deliberantes de:

1) Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

2) Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos, Municipios y Territorios Federales.

3) Los Institutos Autónomos Nacionales.

4) El Banco Central de Venezuela.

5) Las Universidades Públicas Nacionales.

6) Las demás personas jurídicas de Derecho Público Nacionales.

7) Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales 1 y del 3 al 8, del presente artículo, tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.

8) Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos Nacionales, o que sean dirigidas por las personas a que se refiere los numerales 1 y del 3 al 8 del presente artículo, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren dichos numerales representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Remisión de expedientes a la Contraloría General de la República
Artículo 66. Cuando de las investigaciones o actuaciones de control que practiquen los órganos de control fiscal externo y las unidades de auditoría interna de los órganos y entidades señalados en el artículo 65 de este Reglamento, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparo, determinación de responsabilidad administrativa o imposición de multa a funcionarios calificados como de alto nivel a los fines de dicho artículo, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, remitirán el expediente respectivo a la Contraloría General de la República.


Remisión de expedientes a órganos de control fiscal externo distintos de la Contraloría General de la República
Artículo 67. Cuando de las investigaciones o actuaciones de control que practiquen las unidades de auditoría interna de los órganos y entidades a quienes les incumbe el ejercicio del Poder Público en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparo, determinación de responsabilidad administrativa o imposición de multa a los titulares o máximas autoridades jerárquicas de dichos órganos o entidades, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, y no estén calificados como funcionarios de alto nivel a los fines de la remisión del expediente a la Contraloría General de la República, en el artículo 65 de este Reglamento, remitirán el expediente a las Contralorías de los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios, según corresponda con su ámbito de competencia.

Contenido del expediente
Artículo 68. El expediente a que se refieren los artículos 66 y 67 de este Reglamento, deberá contener al menos lo siguiente:

1) Un informe en el que se relacionen los actos, hechos u omisiones presumiblemente irregulares en que habrían incurrido funcionarios de alto nivel que se encuentren en ejercicio de sus cargos, con expresión de las respectivas circunstancias de lugar y tiempo.

2) Los elementos de convicción o prueba de los actos, hechos u omisiones a que se refiere el numeral anterior.

Los documentos que conformen el expediente deberán constar en original o copia debidamente certificada.

Lapso para emitir el auto motivado
Artículo 69. Los órganos de control fiscal externo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del expediente deberán dictar el auto motivado a través del cual acuerden continuar la investigación, decidan el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades.

Sección II
De la Potestad de Investigación


Carácter inmanente de la potestad investigativa
Artículo 70. El ejercicio de la potestad investigativa es inmanente a todas las actuaciones de control que llevan a cabo los órganos de control fiscal.

Ejercicio de la potestad de investigación por la Contraloría General de la República o por otro órgano de control fiscal por orden de ésta
Artículo 71. Cuando la Contraloría General de la República considere que existen méritos suficientes para el ejercicio de la potestad de investigación prevista en el artículo 77 de la Ley, podrá optar entre:

1) Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.

2) Ordenar a la unidad de auditoría interna del respectivo órgano o entidad, o bien a otro órgano de control fiscal externo competente, que realice las actuaciones a que se refiere el numeral anterior; le informe los correspondientes resultados, dentro del plazo que acuerde a tal fin; e inicie, siempre que existan indicios suficientes para ello, el procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar.

Ejercicio de la potestad de investigación por otro órgano de control fiscal externo, o por una Unidad de Auditoría Interna por orden de éste
Artículo 72. Cuando un órgano de control fiscal externo, distinto a la Contraloría General de la República, considere que existen méritos suficientes para el ejercicio de la potestad de investigación prevista en el artículo 77 de la Ley, podrá optar entre:

1) Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.

2) Ordenar a la unidad de auditoría interna del respectivo órgano o entidad, que realice las actuaciones a que se refiere el numeral anterior; le informe los correspondientes resultados, dentro del plazo que acuerde a tal fin; e inicie, siempre que existan indicios suficientes para ello, el procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar, notificando lo conducente a la Contraloría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley.

Contenido del auto de proceder
Artículo 73. Cuando un órgano de control fiscal considere que existen méritos suficientes que permitan presumir la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal; que se ha causado daño al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales relativas a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la formulación de reparos, dictará un auto de proceder que encabezará el expediente que formará al efecto y deberá contener, al menos, lo siguiente:

1) La identificación del órgano de control fiscal, así como de la dependencia del mismo que efectuó o se encuentra efectuando la respectiva actuación de control, con indicación expresa del alcance de la misma y de las disposiciones legales y reglamentarias que fundamenten su competencia.

2) La identificación del órgano o entidad objeto de la actuación de control fiscal.

3) La descripción de los actos, hechos u omisiones presumiblemente contrarios a una norma legal o sublegal, con expresión de la fecha de ocurrencia de los mismos; del monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, y de la vinculación de tales actos, hechos u omisiones con personas específicas, quienes en esta etapa y durante la investigación tendrán el carácter de interesados legítimos.

4) La indicación de todos los elementos probatorios recabados durante la respectiva actuación de control fiscal.

5) La orden de que se practiquen todas las diligencias necesarias a fin de verificar la ocurrencia de los actos, hechos u omisiones presumiblemente irregulares y se forme el correspondiente expediente, en el cual se insertarán en original o copia debidamente certificada, todos los documentos que se recaben con ocasión de la investigación.

6) La orden de que sean notificados los interesados legítimos, con indicación de los lapsos siguientes: diez (10) días hábiles, más el término de la distancia cuando corresponda, para exponer sus argumentos y promover pruebas, y quince (15) días hábiles para evacuarlas.

7) La indicación expresa en la notificación del auto de proceder, que los interesados legítimos quedarán a derecho para todos los efectos de la investigación.

El auto de proceder será emitido y suscrito por el funcionario competente del respectivo órgano de control fiscal.


Formación del expediente
Artículo 74. Cada expediente que se forme con ocasión del ejercicio de la potestad de investigación se identificará con un número y los documentos que lo integren deberán estar foliados, en orden numérico ascendente, a partir del folio uno (1).

Dichos expedientes podrán estar compuestos de varias piezas, las cuales también se identificarán en orden numérico ascendente, a partir de la pieza número uno (1), y estarán integradas cada una con un número no mayor de doscientos cincuenta (250) folios.

Los documentos consignados por los interesados legítimos o sus apoderados, serán incorporados al expediente mediante un auto que deberá expresar: el nombre, apellido y número de la cédula de identidad de la persona que consigna la documentación, número de folios de la documentación consignada y la orden de incorporación de dicha documentación al expediente.

En caso de errores en la foliatura de dichos expedientes, se deberá estampar un auto ordenando la corrección e indicando a partir de cuál folio se hace la misma.

Interesados legítimos
Artículo 75. A los efectos de las notificaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley, las personas directamente vinculadas a los actos, hechos u omisiones a que se contraen las investigaciones serán consideradas como interesados legítimos.

Contenido de las notificaciones
Artículo 76. Las notificaciones que hayan de realizarse con ocasión del ejercicio de la potestad de investigación, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El oficio de notificación deberá contener, además, lo siguiente:

1) El número del expediente.

2) La dependencia en que se encuentra, con su dirección exacta y el horario de atención al público.

3) El señalamiento expreso a los interesados legítimos o sus representantes legales que a partir de la fecha de notificación tendrán acceso al expediente y quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento.

4) La indicación que del resultado de la investigación se dejará constancia en el informe previsto en el artículo 81 de la Ley.

A los fines del cabal ejercicio del derecho a la defensa se concederá al interesado legítimo un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación, más el término de la distancia cuando corresponda, para exponer sus argumentos y promover pruebas, y quince (15) días hábiles para evacuarlas.

Contenido del informe de resultados
Artículo 77. El Informe de resultados previsto en el artículo 81 de la Ley deberá contener:

1) Identificación del órgano de control fiscal, así como de la dependencia que realizó la investigación, con indicación expresa de su alcance.

2) Identificación del órgano o entidad objeto de la investigación.

3) Fecha de su elaboración y el número del expediente al que corresponde.

4) Descripción de los actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, el daño al patrimonio público, si fuere el caso, con indicación expresa de los elementos probatorios de los mismos que consten en el expediente.

5) Exposición de las razones de hecho y de derecho argumentadas por los interesados legítimos, con indicación expresa de los elementos probatorios aportados por ellos.

6) Conclusiones.

7) Firma del funcionario competente para elaborarlo.


Naturaleza del informe de resultados
Artículo 78. El informe de resultados constituye un acto de mero trámite cuyo contenido no implica pronunciamiento alguno que prejuzgue sobre la culpabilidad de los interesados legítimos.

Lapso para la elaboración del informe de resultados
Artículo 79. El informe de resultados mencionado en el artículo 81 de la Ley será elaborado por la dependencia competente del órgano de control fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio previsto en el artículo 76 de este Reglamento y se enviará junto con el expediente del caso a la dependencia encargada de la determinación de responsabilidades.

Si se trata de varios interesados, el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere esta disposición, se computará a partir del vencimiento del lapso probatorio concedido al último de los notificados.

Del llamado a comparecer
Artículo 80. Cuando el órgano de control fiscal, en el curso de las investigaciones que realice, necesite tomar declaración a cualquier persona, ordenará su comparecencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, más el término de la distancia. El llamado a comparecer no tendrá el carácter de interesado legítimo, salvo que hubiese sido notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley, en cuyo caso su declaración deberá ser rendida sin juramento y previa lectura del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sección III
De las potestades sancionatoria y resarcitoria


Procedimiento aplicable para el ejercicio de las potestades sancionatorias y resarcitorias
Artículo 81. El ejercicio de las potestades sancionatorias y resarcitorias se efectuará siguiendo el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades establecido en el Capítulo IV Título III de la Ley.

Para la imposición de las multas por los supuestos establecidos en el artículo 94 de la Ley no será necesaria la aplicación de lo dispuesto en la sección segunda del Capítulo XI de este Reglamento.

Potestad resarcitoria
Artículo 82. La potestad resarcitoria comprende la facultad para formular reparo, en los términos establecidos en los artículos 58 y 85 de la Ley.

Reparo por omisión de comprobantes justificativos de la inversión de los recursos
Artículo 83. A los efectos de la formulación de reparos se considerará que existe daño al patrimonio público, salvo prueba en contrario, cuando quienes administren, manejen o custodien los recursos a que se refieren los artículos 51 y 52 de la Ley, omitan presentar los comprobantes de la inversión de tales recursos a los órganos de control fiscal competentes.

Las personas que ejerzan las funciones a que se refiere el párrafo anterior, antes de la separación del cargo, elaborarán una relación detallada de todos los comprobantes que demuestren la inversión de los mencionados recursos durante su gestión, conservarán una copia certificada de dicha relación y entregarán el original a quien deba sustituirlo en el ejercicio de sus funciones. Si se demuestra que los comprobantes omitidos fueron entregados al sustituto, el reparo se formulará a cargo de este último.

Sección IV
De las Responsabilidades


Determinación de responsabilidades
Artículo 84. A los efectos de la formulación de reparos, la declaratoria de responsabilidad administrativa y la imposición de multas, los órganos de control fiscal determinarán en un mismo procedimiento todas las responsabilidades a que haya lugar, en torno a los hechos investigados.

Modos de proceder
Artículo 85. El procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades podrá iniciarse como consecuencia:

1) Del ejercicio de las funciones de control.

2) Del ejercicio de la potestad de investigación.

3) Por denuncia de particulares.

4) A solicitud de cualquier organismo o empleado público.

A los efectos de iniciar este procedimiento se requerirán elementos de convicción o prueba que permitan presumir fundadamente la responsabilidad de personas determinadas.

Auto de archivo de las actuaciones, de inicio o apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades
Artículo 86. La dependencia del órgano de control fiscal encargada de la determinación de responsabilidades, luego de valorar el informe de resultados y el expediente respectivo, a que se refiere el artículo 79 de este Reglamento, dictará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, el auto motivado mediante el cual ordenará el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades.

El procedimiento para la determinación de responsabilidades se iniciará cuando surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, la formulación de reparos o imposición de multa.

El archivo de las actuaciones se ordenará:

1) Cuando los hechos investigados no constituyan supuestos que conforme a las Leyes pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, formulación de reparo o imposición de multa.

2) Cuando de las pruebas recabadas por el órgano de control fiscal o de las aportadas durante el procedimiento investigativo por los interesados legítimos, quedaren plenamente desvirtuados los actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares o la participación de las personas directamente vinculadas con los mismos.

3) Cuando se verifique la existencia de alguno de los supuestos que hacen procedente el sobreseimiento.

4) Cuando existan otros motivos legales que lo justifiquen.


Solicitud de practicar actuaciones
Artículo 87. Cuando la dependencia encargada de la determinación de responsabilidades, a los fines de dictar el auto motivado a que se refiere el artículo 81 de la Ley, requiera esclarecer alguna circunstancia vinculada con la investigación, evacuar nuevas pruebas o ampliar las ya existentes, podrá solicitar a las dependencias del órgano de control fiscal que practiquen las actuaciones que estime necesarias.

Igualmente, si evidenciare la participación de personas directamente vinculadas con los actos, hechos u omisiones investigados, distintas de las indicadas en el informe de resultados, solicitará se practiquen las notificaciones correspondientes, se garantice el ejercicio de su derecho a la defensa conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y se elabore un alcance al informe de resultados sobre este aspecto.

Contenido del auto de inicio o apertura
Artículo 88. Cuando la dependencia encargada de la determinación de responsabilidades ordene el inicio o apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, dictará un auto motivado que deberá contener lo siguiente:

1) La identificación del órgano de control fiscal, así como de la dependencia encargada de la determinación de responsabilidades, con indicación expresa de las disposiciones legales y reglamentarias que fundamenten su competencia.

2) La identificación del órgano o entidad donde ocurrieron los actos, hechos u omisiones.

3) Descripción de los actos, hechos u omisiones imputados.

4) Identificación de los sujetos presuntamente responsables.

5) Indicación de los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad.

6) La orden de que sean notificados los sujetos presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones.

7) La indicación expresa en la notificación del auto de inicio o apertura, que los sujetos presuntamente responsables quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades.

Incorporación del auto de inicio o apertura en el expediente
Artículo 89. La dependencia del órgano de control fiscal encargada de la determinación de responsabilidades, incorporará el auto de inicio o apertura en el expediente a que se refiere el artículo 79 de este Reglamento. Asimismo, identificará el expediente con el número que le corresponda de acuerdo con la nomenclatura de esa dependencia y en su tramitación aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de este Reglamento.

Contenido de la notificación del auto de inicio o apertura
Artículo 90. El auto de inicio o apertura se notificará a los sujetos presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones investigados o a sus representantes legales si los hubiere designado, mediante oficio que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

1) Identificación de los sujetos presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones investigados.

2) El número del expediente.

3) La dependencia en que se encuentra, con su dirección exacta y el horario de atención al público.

4) Señalamiento del lapso dentro del cual podrán los sujetos presuntamente responsables de los hechos investigados o sus representantes legales indicar todas las pruebas, y consignar en el expediente los medios de prueba documentales de que dispongan, que a su juicio desvirtúen los elementos de prueba o convicción a que se refiere el artículo 96 de la Ley.

5) Indicación del lapso para la admisión de las pruebas y señalamiento expreso de que en caso de ser admitidas, podrán evacuarse, de ser necesario, antes del acto oral y público a que se refiere el artículo 101 de la ley.

6) Indicación de que la dependencia encargada de la determinación de responsabilidades por auto expreso fijará el día y la hora en que tendrá lugar el acto oral y público a que se refiere el artículo 101 de la Ley

7) Señalamiento expreso a los sujetos presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones o sus representantes legales, que a partir de la fecha de notificación quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento.


Lapso probatorio
Artículo 91. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto motivado a que se refiere el artículo 96 de la Ley, los sujetos presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones o sus representantes legales, podrán indicar todas las pruebas que a su juicio le favorezcan, las cuales, de ser procedentes, serán admitidas por la dependencia encargada de la determinación de responsabilidades, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes; y podrán evacuarse, de ser necesario, antes del acto oral y público a que se refiere el artículo 101 de la Ley, en cuyo caso deberá notificarse a los sujetos presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones o a sus representantes legales.

Dentro del mismo plazo de quince (15) días los sujetos presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones o sus representantes legales consignarán en el respectivo expediente, los medios de prueba documentales de que dispongan.

Formalidades del acto oral y público
Artículo 92. En el día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se refiere el artículo 101 de la Ley, el titular del respectivo órgano de control fiscal o su delegatario, se constituirá en el lugar destinado para tal fin; verificará la presencia de el o los sujetos presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones; declarará iniciado el acto y advertirá a los presentes sobre las normas que regirán dicho acto, las cuales serán prescritas por el respectivo órgano de control fiscal tomando en cuenta lo siguiente:

1) El titular del órgano de control fiscal o su delegatario ordenará las lecturas necesarias; recibirá los juramentos y declaraciones; moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio del derecho a la defensa; ejercerá el poder de disciplina y con tal carácter podrá ordenar el desalojo de las personas cuya presencia no sea necesaria; designará un funcionario para que funja durante el acto como Secretario, a fin de prestarle asistencia en el mantenimiento del orden durante la realización del acto oral y público, así como la ejecución de las demás funciones que le asignen.

2) Se advertirá a los asistentes al acto que deberán comportarse de manera respetuosa y permanecer en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen.

3) Se prohibirá el ingreso de armas u otros objetos aptos para incomodar u ofender, así como adoptar conductas intimidatorias, provocativas o producir disturbios que alteren la realización del acto.

4) Sólo con la autorización previa del titular del órgano de control fiscal o su delegatario las empresas de radiodifusión, televisión o prensa podrán, antes del inicio del acto oral y público, instalar en el lugar donde éste se realizará, aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros. En todo caso la presencia de las referidas empresas y de las personas que actúen en su nombre no podrá afectar el normal desarrollo del acto, ni generar interrupciones o alteraciones de ningún tipo. El titular del órgano de control o su delegatario señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades. Podrá, sin embargo, prohibirse por resolución motivada la instalación de los referidos equipos. Asimismo, cuando el imputado o alguna persona que deba rendir declaración solicite expresamente que aquellas empresas no graben ni su voz ni su imagen, se hará respetar su derecho.

5) No se permitirá el ingreso de menores de edad al acto.

6) Atendiendo a la capacidad del lugar donde se realiza el acto podrá limitarse el ingreso a un determinado número de personas.

7) Las intervenciones de las personas que participen en el acto se harán de forma oral. El tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan en el acto podrá restringirse fijando límites máximos igualitarios para todos los imputados o sus representantes legales. Asimismo, el titular del órgano de control fiscal o su delegatario podrá interrumpir a cualesquiera de estos cuando haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.

8) El acto será público, no obstante, el titular del órgano de control fiscal o su delegatario podrá resolver por auto motivado que se realice total o parcialmente en forma privada, cuando:

a) Se afecte directamente, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes, por la trascendencia de los actos, hechos u omisiones investigados.

b) Se obstruya el ejercicio de las funciones de control por estar vinculados con otros actos, hechos u omisiones que aún se encuentran en etapa de investigación.

c) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.

d) Cualquier otro caso previsto en el ordenamiento jurídico o cuando la divulgación de los actos, hechos u omisiones irregulares pudiere afectar gravemente el ejercicio de las funciones de control o el interés público.

9) El titular del órgano de control fiscal o su delegatario podrá imponer a las personas que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.

10) De lo ocurrido en el acto se efectuará de ser posible registro preciso, claro y circunstanciado de lo acontecido, a través de medios de grabación de voz, video grabación o cualquier otro medio de reproducción similar en el cual se hará constar el lugar, fecha y hora en que se ha producido el acto, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. Del registro efectuado se dejará constancia en un acta que firmarán el titular del órgano de control fiscal o su delegatario y los imputados y sus representantes legales. El medio de reproducción utilizado, si fuere el caso, estará a disposición del imputado o sus representantes legales, sólo dentro de la dependencia del órgano de control fiscal.

11) De la realización del acto se dejará constancia a través de un acta que sólo hará prueba respecto al modo como se desarrolló, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo, dicha acta se leerá ante los comparecientes con lo que quedará notificada.

Duración del acto oral y público
Artículo 93. El acto oral y público a que se refiere el artículo 101 de la Ley, se considerará realizado en una sola y única audiencia, aun cuando su duración pueda extenderse por días y horas habilitados para ello mediante auto expreso, debidamente motivado, dictado por el titular del respectivo órgano de control fiscal o su delegatario.

Desarrollo del acto oral y público
Artículo 94. Iniciado el acto oral y público a que se refiere el artículo 101 de la Ley, se expondrán oral y brevemente los antecedentes del procedimiento administrativo, los actos, hechos u omisiones que se imputan, los elementos probatorios de que se disponga, los presuntos responsables y las razones que comprometen presumiblemente la responsabilidad de quienes son objeto de imputación.

En aquellos casos que por el contenido técnico de los hechos que se imputan, sea necesaria la intervención del funcionario que estuvo a cargo de la actuación de control que dio origen al procedimiento, el titular del órgano de control fiscal o su delegatario, lo hará comparecer al acto oral y público y le concederá el derecho de palabra, a objeto de que exponga al respecto.

Derecho de palabra
Artículo 95. El titular del órgano de control fiscal o su delegatario concederán el derecho de palabra a los sujetos presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones y a sus representantes legales, a fin de que expongan los correspondientes argumentos de defensa.


Situaciones de fuerza mayor en el acto oral y público
Artículo 96. El acto oral y público a que se refiere el artículo 101 de la Ley sólo podrá suspenderse por un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, por razones de fuerza mayor, si ocurre alguna situación inesperada que produzca alteraciones sustanciales que impidan su realización o continuación.

El titular del órgano de control fiscal o su delegatario decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora para que tenga lugar el acto, ello valdrá como citación para todos los comparecientes. El acto continuará el día y hora señalados.

Decisión
Artículo 97. Concluida la exposición de los sujetos presuntamente responsables de los actos, hechos u omisiones o sus representantes legales, el titular del órgano de control fiscal o su delegatario decidirá el mismo día o al día siguiente si formula el reparo, declara la responsabilidad administrativa, impone la multa, absuelve de dichas responsabilidades o pronuncia el sobreseimiento, sin perjuicio de dictar un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley, cuando estime necesaria la obtención de nuevas pruebas o la ampliación de las existentes, con el fin de esclarecer los hechos y las responsabilidades.

Contenido de la decisión
Artículo 98. La decisión deberá contener:

1) Identificación del órgano de control fiscal y fecha en que se dicta.

2) Identificación completa del o los imputados.

3) Descripción de los actos, hechos u omisiones imputados.

4) Indicación de las pruebas promovidas y evacuadas con señalamiento de las razones para su desestimación, si fuere el caso.

5) Resultado de las pruebas evacuadas.

6) Análisis de los alegatos opuestos por los imputados o sus representantes legales.

7) Expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión.

8) Pronunciamiento expreso sobre la declaratoria de responsabilidad administrativa; imposición de multa, formulación de reparo, la absolución o el sobreseimiento, según corresponda.

9) Indicación de los recursos que proceden y del lapso para su interposición.

10) Firma del titular del órgano de control fiscal o su delegatario.

11) Cuando el funcionario que dicta la decisión actué por delegación del titular del órgano de control fiscal, hará constar dicha circunstancia expresamente en el texto de la decisión con indicación del acto administrativo donde conste la delegación y los datos de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del respectivo Estado, Distrito, Distrito Metropolitano o Municipio, según corresponda.

Supuestos para declarar el sobreseimiento
Artículo 99. El titular del órgano de control fiscal o su delegatario declarará el sobreseimiento en los casos siguientes:

1) Cuando al momento de iniciarse el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades se constatare que las acciones que pudieran derivarse de los actos, hechos u omisiones que le dieron origen están prescritas.

2) Cuando haya fallecido el sujeto presuntamente responsable de los actos, hechos u omisiones.

3) Cuando los actos, hechos u omisiones investigados no revistan carácter irregular a la luz de lo previsto en las Leyes que regulan la materia.

4) Cuando existan otros motivos legales que justifiquen no proseguir el procedimiento.

Inicio del plazo para interponer los recursos
Artículo 100. A los fines del ejercicio del recurso de reconsideración previsto en el artículo 107 de la Ley se entenderá pronunciada la decisión cuando conste por escrito en el expediente.

Publicidad de la decisión que declare la responsabilidad administrativa
Artículo 101. La decisión que declare la responsabilidad administrativa, una vez firme en vía administrativa, se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del respectivo Estado, Distrito, Distrito Metropolitano o Municipio, según corresponda.

Sección V
De las Medidas Preventivas


Medidas preventivas
Artículo 102. Las medidas preventivas a ser adoptadas por los órganos de control fiscal en el curso de las investigaciones o del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades cuando exista riesgo manifiesto de daño al patrimonio público o de quedar ilusoria la ejecución de la decisión, deberán ser autorizadas por el Contralor General de la República y mantendrán su vigencia hasta el momento en que cesen las causas o motivos que la originaron.

Requisitos de admisibilidad de la solicitud de autorización de las medidas preventivas
Artículo 103. A los fines de expedir la autorización de las medidas preventivas previstas en los artículos 80 y 112 de la Ley, la Contraloría General de la República sólo admitirá las solicitudes que cumplan los requisitos siguientes:

1) Identificación plena del sujeto sobre quien recaería la medida.

2) Cargo que ocupa o razón social.

3) Supuestos de hecho que hacen inminente la aplicación de la medida.

4) Base legal en que se consagra la medida que se pretende aplicar.

La solicitud deberá acompañarse de los elementos probatorios que a juicio del solicitante justifiquen la procedencia de la medida.

Plazo para emitir pronunciamiento
Artículo 104. Recibida la solicitud que cumpla con los requisitos previstos en el artículo anterior, el Contralor General de la República, deberá pronunciarse acerca de la autorización en un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles.

Contenido del acto motivado que acuerda la medida preventiva
Artículo 105. El acto motivado en que se adopten las medidas preventivas a que se refiere el artículo 103 de este Reglamento deberá contener, al menos, lo siguiente:

1) Señalamiento expreso del titular del órgano que adopta la medida.

2) Identificación del sujeto sobre quien recaería la medida.

3) Razones de hecho y fundamentos de derecho que justifican su procedencia.

4) Señalamiento del acto mediante el cual el Contralor General de la República autorizó la medida.

Plazo para la ejecución de la medida
Artículo 106. Las medidas preventivas acordadas deberán ser ejecutadas por las autoridades competentes, en un plazo que no excederá de tres (3) días hábiles y participadas al órgano de control fiscal correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ejecución.

Sección VI
De las sanciones pecuniarias


Circunstancias agravantes
Artículo 107. Se consideran circunstancias agravantes, a los fines de la imposición de las multas previstas en la Ley, las siguientes:

1) La reincidencia y la reiteración.

2) La condición de funcionario público.

3) La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

4) La gravedad del acto, hecho u omisión que comprometió la responsabilidad del imputado.

5) La magnitud del perjuicio causado al patrimonio público.

6) El haber sido advertido acerca de la irregularidad del acto, hecho u omisión por el que se comprometió su responsabilidad.

7) Ser funcionario de un órgano de control fiscal.

8) Ser funcionario electo por votación popular.

Habrá reincidencia cuando el imputado, después que ha quedado firme la decisión que le haya impuesto alguna de las sanciones previstas en la Ley, incurra en alguno de los supuestos que generan dichas sanciones, dentro del término de cinco (5) años contados a partir de dicha firmeza.

Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva falta de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que exista decisión firme.

Circunstancias atenuantes
Artículo 108. Se consideran circunstancias atenuantes, a los fines de la imposición de las multas previstas en la Ley, las siguientes:

1) No haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley.

2) El estado mental del imputado que no excluya totalmente la responsabilidad.

3) Las demás atenuantes que resultaren, a juicio del respectivo titular del órgano de control fiscal o su delegatario.

Apreciación de las agravantes y las atenuantes
Artículo 109. Las circunstancias atenuantes y agravantes serán apreciadas en cada caso, por los titulares de los órganos de control fiscal o sus delegatarios, encargados de imponer la sanción.

En el caso de la multa que oscila entre dos límites y no concurran atenuantes ni agravantes, la misma se aplicará en su término medio, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie. Si hubiese sólo atenuantes se aplicará por debajo del término medio y si concurriesen sólo agravantes se aplicará por encima del término medio.

Liquidación de las sanciones pecuniarias
Artículo 110. La liquidación de las sanciones pecuniarias impuestas por los órganos de control fiscal estará a cargo de la Hacienda Pública respectiva. El órgano de control fiscal competente le solicitará la expedición de la planilla de liquidación y ésta deberá ejercer de forma inmediata las acciones de cobro correspondientes.

Sección VII
De las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley


Sanciones accesorias a la declaratoria de responsabilidad administrativa
Artículo 111. Los titulares de los órganos de control fiscal o sus delegatarios, remitirán al Contralor General de la República copia certificada de la decisión que declare la responsabilidad administrativa, del auto que declare la firmeza de la decisión o de la resolución que resuelva el recurso de reconsideración, a fin de que éste imponga las sanciones que le corresponde acordar de manera, exclusiva y excluyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley. Tal remisión se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para el ejercicio del recurso de reconsideración previsto en el artículo 107 de la Ley, sin que el mismo se hubiere interpuesto, o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión que lo desestime.

A los efectos previstos en el presente artículo, los órganos de control fiscal deberán informar a la Contraloría General de la República, si el funcionario al cual le fue declarada responsabilidad administrativa se encuentra o no prestando servicios en el órgano o entidad respectivo.

Igualmente, los titulares de los órganos de control fiscal deberán informar a la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su emisión, las decisiones de absolución o sobreseimiento.

Valoración de las sanciones accesorias del artículo 105 de la Ley
Artículo 112. Para acordar la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo o la destitución del cargo, e imponer la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como sanciones accesorias a la declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley, el Contralor General de la República tomará en consideración la entidad o gravedad del ilícito o irregularidad administrativa que dio lugar a la declaratoria de dicha responsabilidad.

En todo caso, para la graduación de la sanción tendrá en cuenta las circunstancias siguientes:

1) La magnitud del perjuicio causado al patrimonio público.

2) El número de ilícitos generadores de responsabilidad en que haya incurrido el declarado responsable.

3) La gravedad o trascendencia de las consecuencias económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza derivadas de la conducta infractora.

4) La cuantía del beneficio ilícito obtenido por el declarado responsable, debidamente comprobado.

5) Si el acto, hecho u omisión afectó gravemente la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las operaciones administrativas del órgano o entidad donde ocurrieron.

6) Violación de los principios que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, establecidos en el artículo 25 de la Ley, cuando se trate de actos, hechos u omisiones vinculados al ejercicio de las funciones de los órganos de control fiscal.

7) La reparación total del daño causado.

8) Las demás circunstancias que resultaren aplicables a juicio del Contralor General de la República.

La apreciación de las circunstancias señaladas, determinará la aplicación de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo o la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por debajo de los límites previstos en el artículo 105 de la Ley, de manera que la sanción sea proporcional a la entidad de la irregularidad administrativa cometida.

Notificación de las decisiones a que se refiere el artículo 105 de la Ley
Artículo 113. La decisión por la cual el Contralor General de la República acuerde, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley, la suspensión del cargo sin goce de sueldo, la destitución o la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, será debidamente notificada al interesado; informada a la máxima autoridad jerárquica del órgano o entidad respectivo o al órgano encargado de su designación, a los fines de su ejecución; así como a cualquier otro organismo que se estime pertinente y se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Recursos procedentes contra las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley
Artículo 114. Contra la decisión por la cual el Contralor General de la República acuerde la imposición de las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley, se podrá interponer el recurso administrativo de reconsideración conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el recurso jurisdiccional de nulidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Capítulo XII
DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Disposición Derogatoria
Única. Se deroga el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dictado mediante Decreto Nº 1.663 del 27 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.128 Extraordinario, del 30 de diciembre de 1996 y su reforma parcial, dictada mediante Decreto Nº 1.263 del 29 de marzo de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.169 del 29 de marzo de 2001, y cualquiera otra disposición reglamentaria o normativa de rango sublegal que colida con lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en caracas, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, 
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, BLANCA EEKHOUT
La Ministra del Poder Popular para las Comunas, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARÍA LEÓN





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