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Ley de Instituciones del Sector Bancario [Vigente]

Decreto N° 1.402 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 1.402        13 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "c" y "e", numeral 2, del artículo 1º, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.


DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS


Ámbito de la ley
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, sean éstas públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Objeto
Artículo 2º. El objeto principal de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, consiste en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios, y que establezca los canales de participación ciudadana; en el marco de la cooperación de las instituciones bancarias y en observancia a los procesos de transformación socio económicos que promueve la República Bolivariana de Venezuela.

Sector bancario público y privado
Artículo 3º. El sector bancario privado comprende el conjunto de las instituciones privadas, que previa autorización del ente regulador se dedican a realizar actividades de intermediación financiera que se denominan en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de instituciones bancarias.

El sector bancario público, comprende el conjunto de entidades bancarias en cuyo capital social la República Bolivariana de Venezuela posee la mayoría accionaria, que estarán reguladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en aquellos aspectos no contemplados en su marco legal que se denominan en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de instituciones bancarias.

También forma parte del sector bancario, público o privado según corresponda, las sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, casas de cambio y los operadores cambiarios fronterizos, así como las personas naturales y jurídicas que prestan sus servicios financieros auxiliares, los cuales se denominan como instituciones no bancarias definidas en los artículos 13, 14 y 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los institutos municipales de crédito quedan sometidos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuanto a su funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción; a la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y a las que dicte el Banco Central de Venezuela sobre el encaje y tasas de interés; pero se regirán por la correspondiente ordenanza municipal en cuanto a su administración.

Las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se realizarán de conformidad con sus disposiciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Códigos y Leyes que regulan la materia financiera y mercantil, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás Leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que emita la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así como atendiendo a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.


De los institutos autónomos regidos por este decreto con rango, valor y fuerza de ley
Artículo 4º. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se regirán por las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Intermediación financiera
Artículo 5º. Se entiende por intermediación financiera a la actividad que realizan las instituciones bancarias y que consiste en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de las operaciones permitidas por las leyes de la República.

Ente de regulación
Artículo 6º. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente de regulación del sector bancario. En este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal, tecnológico y de riesgo de obligatoria observancia, dictada mediante resoluciones de carácter general y a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control.

Actividades que requieren autorización
Artículo 7º. Toda persona natural o jurídica que realice actividades de intermediación o de servicios financieros auxiliares, requiere de autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En consecuencia, aquella que carezca de esta autorización, no podrá:

1. Dedicarse al giro propio de las instituciones bancarias, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, especies o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos o inversión en títulos valores, bajo cualquier modalidad contractual.

2. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y bajo su fiscalización.

3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le están prohibidos conforme a los numerales anteriores, incluso en medios electrónicos.

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen regularmente o habitualmente al otorgamiento de créditos o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos, no formarán parte del sector bancario y no necesitarán autorización alguna para realizar esa actividad. Dichas personas no deberán cobrar intereses sobre intereses. Los sujetos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a proporcionar los datos estadísticos, estados financieros y demás informaciones periódicas y ocasionales que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario les solicite, y a dar libre acceso a sus funcionarios o inspectores para la revisión de libros, documentos y sistemas tecnológicos, plataformas tecnológicas y de comunicaciones; así como, los que estén delegados en contratación de terceros. En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realicen, corresponderá a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decidir si éstas se someterán al régimen establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuando exista presunción de que las operaciones descritas en este artículo sean realizadas por personas naturales o jurídicas, distintas a los bancos u otras instituciones financieras, cuya naturaleza sea manifiestamente incompatible con la actividad desarrollada por ellas, o que impliquen riesgo en materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en resguardo de los intereses del público en general, por decisión del Superintendente o Superintendenta, podrá tomar cualesquiera de las siguientes medidas:

1) Suspensión de la publicidad;

2) Suspensión de las actividades;

3) Aseguramiento de los recursos obtenidos por dicha actividad;

4) Aseguramiento de los bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar dichas operaciones;

5) Clausura de los establecimientos;

6) Solicitar a las autoridades competentes que se acuerden las medidas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera; así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas naturales, de las personas jurídicas y de los representantes, directores o accionistas de dichas personas jurídicas involucrados en esa actividad.

Igualmente podrá solicitar a las autoridades competentes que se acuerde la medida de prohibición de salida del país de las personas naturales y representantes, directivos y accionistas de las personas jurídicas involucradas en dicha actividad. 7) Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria, con el propósito de evitar las actividades descritas en el presente artículo.


Servicio público
Artículo 8º. Las actividades reguladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y con apego al compromiso de solidaridad social. Las personas jurídicas de derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza, que permitan o sean utilizados para el desarrollo de tales actividades, serán considerados de utilidad pública, por tanto deben cumplir con los principios de accesibilidad, igualdad, continuidad, universalidad, progresividad, no discriminación y calidad.

Si hubiere dudas en la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o en la interpretación de alguna de sus normas, se aplicará la más favorable a los clientes y/o usuarios de las instituciones del sector bancario.

De conformidad con lo señalado y en procura de salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad en el desarrollo de las actividades reguladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como, la estabilidad del sistema financiero y el sistema de pagos, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la intervención, liquidación o cualquier otra medida que estime necesarias, sobre las instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas relacionadas o vinculadas de acuerdo a los términos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

TÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

Capítulo I
Constitución de las instituciones del sector bancario


Forma de constitución
Artículo 9º. Las instituciones del sector bancario deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima, de acuerdo con lo previsto en las Leyes respectivas, con acciones nominativas de una misma clase, las cuales no podrán ser convertibles al portador, tener un número mínimo de diez (10) accionistas, entre los cuales podrán estar incluidos los promotores. Estos requisitos deberán mantenerse durante el ejercicio de la autorización conferida.

El procedimiento de constitución ante el ente regulador será realizado por personas naturales o jurídicas, denominadas promotores y la autorización para la promoción estará condicionada a los resultados que emanen del estudio de necesidad económica que al efecto realice la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual requiere la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Las instituciones deberán solicitar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, autorización para su transformación, conversión, fusión o escisión.

La decisión correspondiente deberá producirse dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de promoción y/o funcionamiento y sus recaudos correspondientes. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ello fuere necesario.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas aplicables para la promoción y funcionamiento de las instituciones del sector bancario.

Las condiciones previstas en el presente artículo no serán aplicables a los operadores cambiarios fronterizos.

Modificaciones estatutarias
Artículo 10. Toda modificación estatutaria debe contar con la aprobación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin la cual no procede la inscripción en los Registros Mercantiles.

El pronunciamiento debe emitirse dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la respectiva solicitud.

Banco universal
Artículo 11. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por Banco Universal a las instituciones que realizan todas las operaciones de Intermediación financiera y sus servicios conexos, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Para operar requieren de un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento setenta millones de bolívares, si tienen su asiento principal en el Área Metropolitana de Caracas, así como en las ciudades de Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el Estado Vargas; y, de ochenta y cinco millones, si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la calificación de banco regional.


Instituciones bancarias especializadas
Artículo 12. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán Instituciones Bancarias Especializadas a los bancos de desarrollo y a los bancos microfinancieros.

Los bancos de desarrollo, tendrán por objeto principal fomentar, financiar y promover los proyectos de desarrollo industrial y social del país, así como actividades económicas y sociales para sectores productivos específicos del país, podrán realizar sus operaciones crediticias a través de los bancos universales, salvo que se trate de créditos otorgados a los microempresarios o microempresas, en cuyo caso podrán otorgarlos a través de los entes de ejecución conforme a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que rige a ese sector; de igual modo, realizar las demás operaciones de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su objeto. Para operar requieren de un capital social mínimo suscrito y pagado de ciento cincuenta millones de bolívares. El capital social de los bancos de desarrollo deberá ser suscrito por la República Bolivariana de Venezuela a través de Organismos Públicos Nacionales y sus Entes Descentralizados. El Ejecutivo Nacional, podrá cuando las circunstancias así lo justifiquen, disminuir su participación en el capital social de los bancos de desarrollo. La participación del capital privado en este tipo de bancos no podrá ser superior al que represente la República Bolivariana de Venezuela.

Los bancos microfinancieros tienen por objeto principal fomentar, financiar o promover las actividades de producción de bienes y servicios de las pequeñas y medianas empresas, de la economía popular y alternativa, de los microempresarios y microempresas. Otorgando créditos bajo parámetros de calificación y de cuantía diferentes del resto de instituciones bancarias y realizan las demás actividades de intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su naturaleza, salvo las prohibiciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Para operar se exige para su constitución un capital social mínimo suscrito y pagado de treinta y cinco millones de bolívares.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la aprobación del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, dictará las normas aplicables para el establecimiento de los montos y porcentajes de la cartera de créditos a ser destinados por los bancos microfinancieros a la microempresa, pequeña y mediana empresa.

Casa de cambio
Artículo 13. Las casas de cambio no tendrán el carácter de instituciones bancarias y su objeto es realizar operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica y aquellas operaciones cambiarias que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que este organismo establezca. Incluirán en su denominación social la indicación "Casa de Cambio", la cual es de su uso exclusivo. Para operar se requiere un capital social mínimo suscrito y pagado de un millón doscientos mil bolívares.

Las casas de cambio constituirán y mantendrán una fianza de fiel cumplimiento expedida por una institución bancaria o una empresa de seguros, conforme lo determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, elevará periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerir su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.

Operador cambiario fronterizo
Artículo 14. Los operadores cambiarios fronterizos no tienen carácter de instituciones bancarias y tienen por objeto la compra y venta de divisas en efectivo, así como las demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela. Solamente operarán en las zonas fronterizas terrestres del país y en las regiones insulares fronterizas autorizadas por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. Se les exige para su constitución un capital mínimo suscrito y pagado de doscientos mil bolívares. Corresponde al Banco Central de Venezuela, la potestad de asignar la cantidad de sujetos que podrán actuar como operadores cambiarios fronterizos en cada localidad de las zonas fronterizas; satisfecha la cantidad de sujetos que se establezca, no podrá tramitarse ninguna solicitud para actuar como operador cambiario fronterizo.

Los operadores cambiarios fronterizos constituirán y mantendrán una fianza de fiel cumplimiento expedida por una institución bancaria o una empresa de seguros, conforme lo determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante normas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La garantía será depositada en un banco universal domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela.

El monto de la fianza será del veinticinco por ciento (25%) del capital mínimo o de novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.), cuando se trate de personas naturales. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, elevará periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerirán su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.


Otras instituciones no bancarias
Artículo 15. Forman también parte del sector bancario las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares a las instituciones del sector bancario, entendiéndose por éstas las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico. Igualmente quedan sometidas a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuanto les sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos, las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas aplicables a este tipo de instituciones en cuanto a su funcionamiento y sus relaciones entre sí y con las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos.

Actualización de los límites de capital social
Artículo 16. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario evaluará periódicamente los niveles mínimos de capital social requeridos de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12, 13 y 14 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los fines de procurar su adecuación a las necesidades y realidad del sistema, quedando facultada dicha Superintendencia para proceder a su modificación cuando lo estime pertinente, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Instituciones bancarias regionales
Artículo 17. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran instituciones bancarias regionales aquellas instituciones autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener su asiento principal en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y el Estado Vargas.

2. Sus oficinas no se deben concentrar en más de un tercio (1/3) en el Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el Estado Vargas.

3. La mayoría de los miembros de su junta directiva deben estar domiciliados en el Estado que le sirva de sede.

4. Destinar más del cuarenta por ciento (40%), de los recursos que capten, al financiamiento de actividades económicas en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el Estado Vargas. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, establecerá mediante normas de carácter general los componentes del porcentaje establecido en este numeral.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, a través de normas de carácter general, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Promoción y funcionamiento
Artículo 18. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es la facultada para autorizar la promoción y el funcionamiento de las instituciones de este sector según el procedimiento previsto en la normativa prudencial. En el caso de fusiones o transformaciones, las cuales sólo podrán ser efectuadas por instituciones bancarias, deberán presentar la solicitud ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acompañada de un estudio con los siguientes aspectos:

1) Estado de situación de las instituciones bancarias que proyectan fusionarse o transformarse, de ser éste el caso.

2) La viabilidad del proyecto.

3) Un plan de distribución de las acciones, así como la proporción a ser suscrita a través de oferta pública, de ser el caso.

4) El plan de fusión o transformación, con indicación de las etapas en que se efectuará.

5) El proyecto de estatutos de la institución bancaria que resultare de la fusión o transformación.

6) Los planes de negocios, de organización, de plataforma tecnológica, y de funcionamiento de la institución bancaria.

7) Cualquier otra información que solicite la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La información y el plan previsto en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, conjuntamente con el proyecto de estatutos indicado en el numeral 5, deben ser previamente aprobados por las asambleas generales de accionistas correspondientes.

Las decisiones respecto a la fusión o transformación deben ser adoptadas en una asamblea donde estén representadas las tres cuartas partes del capital social de los respectivos bancos con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras partes (2/3) de las acciones representadas en la asamblea.

Las fusiones o transformaciones surtirán efecto a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En el supuesto de la fusión no se aplicará lo establecido en la Ley que regule la materia mercantil para las fusiones. La autorización de los bancos universales y los bancos microfinancieros, así como la fusión o transformación de las instituciones bancarias, contarán con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.


Impedimentos para ser promotor o accionista
Artículo 19. No pueden ser promotores o accionistas de las instituciones del sector bancario:

1. Las personas condenadas por delitos de tráfico ilícito de drogas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional, traición a la patria y demás delitos dolosos.

2. Las personas que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.

3. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.

4. Los y las accionistas, directores o directoras, tesoreros o tesoreras, asesores o asesoras, comisarios o comisarias, gerentes y ejecutivos o ejecutivas de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.

5. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de una institución de la misma naturaleza.

6. Los y las accionistas, directores o directoras, gerentes y ejecutivos o ejecutivas principales de personas jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en Venezuela o en el extranjero.

7. Las personas que en los últimos diez (10) años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a través de terceros, hayan ocupado cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, en una institución del Sistema Financiero Nacional que haya sido intervenida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o los entes de regulación del mercado de valores y de las empresas de seguros, y que hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción.

8. Las personas que hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción o hayan sido condenados penalmente, mediante sentencia definitivamente firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, mientras dure la condena penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.

9. Las personas que, como directores o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción.

10. Los accionistas y directores, de personas jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.

11. Las personas que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las Leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.

12. Las personas jurídicas que estén constituidas en países de baja imposición fiscal.

13. Las personas que ha sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una infracción penal o administrativa.

14. Los y las accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, comisarios o comisarias o factores mercantiles de empresas que desarrollen las materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y la normativa vigente.

Las prohibiciones antes indicadas, se aplicarán igualmente a las casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos.

Pago del capital social
Artículo 20. El capital social deberá estar totalmente pagado al momento de comenzar las operaciones, y deberá mantenerse durante el ejercicio de la autorización conferida. El capital pagado no podrá ser inferior al capital mínimo requerido para cada tipo de institución.

Los aportes de capital social deberán pagarse totalmente en dinero efectivo. La cuenta de integración de capital deberá acreditarse mediante el comprobante de depósito de la suma correspondiente en cualquier banco del sector bancario del país. Este depósito se hará bajo una modalidad que devengue intereses.

Los accionistas de las Instituciones reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán demostrar documentalmente de donde provienen los recursos a ser aportados en la institución de que se trate.

Utilización del capital social inicial
Artículo 21. El importe del capital social inicial sólo podrá ser utilizado durante la etapa de organización, para:

1. Cobertura de los gastos que dicho proceso demande.

2. Compra o construcción de inmuebles para uso de la institución.

3. Compra del mobiliario, equipo y máquinas requeridos para el funcionamiento de la institución.

4. Contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones. El resto del capital inicial deberá ser invertido en títulos valores emitidos o avalados por la Nación, empresas del Estado, obligaciones del Banco Central de Venezuela, o depositado en otra institución bancaria del país.

Capítulo II
Otras autorizaciones


Apertura, traslado o cierre de oficinas
Artículo 22. La apertura, traslado, o cierre de oficinas por una institución bancaria, casa de cambio u operador cambiario fronterizo, de sucursales o agencias, sea en el país o en el exterior, requiere de autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según los requisitos que ésta fijará a través de la normativa prudencial para que se establezcan de acuerdo con la sana práctica bancaria y a las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria. El ente regulador evaluará el desempeño financiero y gerencial de la institución bancaria solicitante y su apego al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El pronunciamiento debe expedirse en el plazo de quince días, si la oficina ha de operar en el territorio nacional y de sesenta días si se pretende que la oficina o sucursal funcione en el extranjero. Dicho plazo se computa a partir de la recepción de la respectiva solicitud debidamente documentada.

Todo traslado, apertura, adquisición, cierre de oficinas, sucursales o agencias, deberá ser publicado por la respectiva institución del sector bancario en un diario de reconocida circulación nacional, dentro de los diez (10) días continuos anteriores a éste.

Normas para la participación de la inversión extranjera
Artículo 23. La participación de la inversión extranjera en la actividad bancaria nacional podrá realizarse mediante:

1) La adquisición de acciones en instituciones bancarias existentes.

2) El establecimiento de instituciones bancarias propiedad de bancos o inversionistas extranjeros.

3) El establecimiento de sucursales de instituciones bancarias extranjeras. Las instituciones bancarias con capital extranjero, así como las sucursales de instituciones bancarias extranjeras, establecidas o que se establezcan en el país, quedarán sometidas a las mismas normas para las instituciones bancarias previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y para operar en el país requieren la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. El Ejecutivo Nacional, cuando lo considere conveniente, podrá solicitar condiciones de reciprocidad para los capitales venezolanos, por parte de los países de origen de los capitales extranjeros que participen en el sector bancario nacional.

Normas para la apertura de sucursales en el exterior
Artículo 24. La apertura de sucursales en el exterior o la adquisición de acciones y participaciones en el capital social de instituciones bancarias del exterior por parte de instituciones bancarias venezolanas, requiere la aprobación previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario quien evaluará el desempeño financiero y gerencial de las instituciones bancarias, y debe contar con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá en normas prudenciales los requisitos, procedimientos y remisión de información permanente que deben cumplir las instituciones bancarias venezolanas para la instalación de sucursales o adquisición de acciones a que se refiere el presente artículo.


Autorización de representación en el país de instituciones bancarias del exterior
Artículo 25. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está facultada para autorizar, denegar o revocar la instalación de representantes de las instituciones bancarias del exterior en el país. Dichos representantes suministrarán informes periódicos sobre sus actividades al ente de regulación.

El cambio de domicilio o de ubicación de los representantes, la clausura de sus oficinas y la designación de las personas naturales que sean responsables de la representación, requerirá autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Actividades de los representantes
Artículo 26. Los representantes de instituciones bancarias del exterior sólo pueden realizar las siguientes actividades:

1. Promocionar los servicios de su representada entre empresas de similar naturaleza que operen en el país, con el propósito de facilitar el comercio exterior y proveer financiación externa.

2. Promocionar las distintas ofertas de financiamiento de su representada entre personas naturales y jurídicas interesadas en la compra o venta de bienes y servicios en los mercados del exterior.

3. Promocionar los servicios de su representada entre demandantes potenciales de crédito o capital externo.

Actividades prohibidas a los representantes
Artículo 27. Los representantes de instituciones bancarias del exterior tienen prohibido:

1. Realizar operaciones y prestar servicios que sean propios de la actividad de su representada.

2. Captar fondos e invertirlos en forma directa o indirecta en el país.

3. Ofrecer o invertir valores y otros títulos extranjeros en el territorio nacional.

4. Realizar publicidad sobre sus actividades en el país. Sólo podrán identificar las oficinas en donde operen con la denominación de la institución bancaria representada según las normas dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

TÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Capítulo I
Asamblea de Accionistas


Asamblea de Accionistas
Artículo 28. La Asamblea Ordinaria Accionistas de las instituciones bancarias se reunirá en la forma y para los efectos determinados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, con el fin de conocer y resolver sobre el informe de la junta directiva donde se detallará la situación económico-financiera, los estados financieros y distribución de utilidades, el informe del auditor externo y el informe del auditor interno. En el caso de las casas de cambio, sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, sociedades y fondos de capital de riesgo y operadores cambiarios fronterizos se efectuará la Asamblea a los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual. Las instituciones bancarias, y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deberán remitir a dicho Organismo sendas copias, debidamente certificadas por su presidente o la persona autorizada para ello por la Junta Directiva del ente de que se trate, del proyecto de acta, informes y documentación soporte de los aspectos o proposiciones que hayan de presentar sus directores o administradores y los comisarios, a las asambleas generales de accionistas, ordinarias, o extraordinarias. Igualmente, suministrarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la información que ésta les solicite sobre su situación financiera o cualesquiera de sus operaciones o actividades.

El envío de los citados documentos debe hacerse con la suficiente antelación para que se encuentren en poder de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con por lo menos veinte (20) días continuos de anticipación a la fecha en que haya de reunirse la respectiva asamblea.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá ordenar, en caso de inconformidad con los recaudos consignados, el diferimiento de la celebración de la asamblea o de alguno de sus puntos. Tal decisión deberá ser notificada a la institución, a los fines de que se procedan a realizar las correcciones a que hubiere lugar, y una vez subsanadas, se enviarán nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con por los menos veinte (20) días continuos de anticipación a la fecha en que se reunirá nuevamente la respectiva asamblea.

Dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la reunión de sus asambleas ordinarias o extraordinarias, dichas instituciones deberán remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario una copia debidamente certificada por la persona autorizada, del acta de asamblea respectiva.

Dentro de los diez (10) días continuos siguientes al registro de la Asamblea las instituciones bancarias deberán remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario una copia del acta de asamblea respectiva, debidamente inscrita en el Registro mercantil correspondiente. La normativa prudencial dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá el funcionamiento de la Asamblea de Accionistas.

Registro de actas de asambleas
Artículo 29. Los registradores o registradoras mercantiles no inscribirán las actas de asambleas generales de accionistas ordinarias o extraordinarias de las instituciones del sector bancario, si no se presenta el acto administrativo contentivo de la conformidad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Capítulo II
De la Junta Directiva


Atribuciones y deberes de la junta directiva
Artículo 30. La administración de las instituciones bancarias estará a cargo de la junta directiva o del órgano que ejerza función equivalente, según corresponda y demás organismos que determine su Acta Constitutiva y Estatutos aprobados por la Asamblea de Accionistas.

Los miembros de la junta directiva serán civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus respectivas atribuciones y deberes, de los cuales por lo menos la mitad deben estar domiciliados en el territorio nacional. La junta directiva o del órgano que ejerza función equivalente debe estar integrada por no menos de siete (7) directores o directoras principales y sus respectivos suplentes, de los cuales un tercio (1/3), tanto de los principales como de los suplentes, no podrán ser accionista de la institución bancaria, directa o indirectamente.

La junta directiva o del órgano que ejerza función equivalente debe estar integrada por personas naturales que tengan experiencia en materia económica y financiera en actividades relacionadas con el sector bancario.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá fijar en normativa prudencial los criterios para la conformación de la junta directiva, elección, representación y participación de los accionistas.

Son atribuciones y deberes de la junta directiva, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, las siguientes:

1) Definir la estrategia financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución.

2) Analizar y pronunciarse sobre los informes de riesgo crediticio, en cuanto a la proporcionalidad y vigencia de las garantías otorgadas. 3) Decidir sobre la aprobación de las operaciones activas que individualmente excedan el cinco por ciento (5%) del patrimonio de la institución.

4) Emitir opinión, bajo su responsabilidad, sobre los estados financieros y el informe de auditoría interna que incluya la opinión del auditor sobre el cumplimiento de las normas de prevención de la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

5) Conocer y resolver sobre el contenido y cumplimiento de las comunicaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referentes a disposiciones, observaciones, recomendaciones o iniciativas sobre el funcionamiento de la institución.

6) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contempladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y demás normativa de rango legal y sublegal que le resulte vinculante, así como las decisiones de la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva.

Inhabilitaciones
Artículo 31. No pueden ser directores de una institución del sector bancario:

1) Los apoderados o apoderadas generales, comisarios o comisarias, auditores o auditoras internas y externas de la institución del sector bancario de que se trate.

2) Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.

3) Los directores o directoras, presidentas, presidentes, presidenta y presidente ejecutivo, representantes legales o quienes ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, tesoreros o tesoreras, comisarios o comisarias, auditores internos y externos o auditoras internas o externas, gerentes de área, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho de otras instituciones bancarias y del resto de instituciones del Sistema Financiero Nacional.

4) Los Vicepresidentes, representantes legales o quienes ocupen cargos de administración, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, tesoreros o tesoreras, comisarios o comisarias, auditores internos y externos o auditoras internas o externas, gerentes de área, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho de la institución de que se trate. 5) Quienes estén en mora de sus obligaciones por más de sesenta (60) días con cualquiera de las instituciones del sistema financiero.

6) Quienes estén en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera.

7) Quienes estuviesen ejerciendo acciones legales contra la institución bancaria a la cual aspira ser director o directora.

8) Las personas que en los últimos diez (10) años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a través de terceros, hayan ocupado cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, en una institución del Sistema Financiero Nacional que haya sido intervenida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o los entes de regulación del mercado de valores y de las empresas de seguros.

9) Las personas que hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción o hayan sido condenados penalmente, mediante sentencia definitivamente firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, mientras dure la condena penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.

10) Los y las accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, comisarios o comisarias; o factores mercantiles de empresas que desarrollen las materias de comunicación, información y telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y la normativa vigente.

11) Quienes por cualquier causa estén legalmente incapacitados.

Las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 10 de este artículo son también aplicables a los representantes legales, vicepresidentes o vicepresidentas, gerentes y auditores internos o auditoras internas de una institución bancaria, así como a los representantes legales de las personas jurídicas que fuesen designados vocales del directorio. Las personas naturales que ejerzan el cargo de director o directora de una institución bancaria, no podrán estar incurso en las inhabilidades señaladas en este artículo y deberán cumplir con los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia exigidos para la actividad bancaria, conforme lo establecido en las normas prudenciales emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Las prohibiciones e inhabilitaciones señaladas en el presente artículo serán aplicables también en los casos en los que se trate de hechos sobrevenidos al ejercicio de las funciones.

Las prohibiciones previstas en los numerales 3 y 10 de este artículo, no serán aplicables a las instituciones del sector bancario público.


Obligación de informar a la junta directiva
Artículo 32. Toda comunicación que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dirija a una institución sometida a su supervisión, con referencia a una inspección o investigación practicada, o que contenga recomendaciones sobre sus actividades, debe ser puesta en conocimiento de la junta directiva, o del organismo que ejerza función equivalente, en la primera oportunidad en la que se reúna, bajo responsabilidad del presidente o presidenta de la junta directiva o del empleado o empleada de rango equivalente.

Obligación de informar las postulaciones
Artículo 33. Las instituciones del sector bancario comunicarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previamente a su designación, aquellas personas a ser postuladas para desempeñarse como directores o directoras, presidentes o presidentas, representante legal, consejeros o consejeras, tesoreros o tesoreras, o cargos similares.

En el lapso de quince (15) días hábiles de notificada la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, analizará experiencia, honorabilidad y solvencia exigidas para la actividad bancaria, de las personas que opten a los anteriores cargos, y podrá disponer que quede sin efecto la respectiva postulación en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de directores o directoras, presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, representantes legales, asesores o asesoras, consejeros o consejeras, tesoreros o tesoreras y auditores o auditoras internas de otras instituciones bancarias o de otros sectores del Sistema Financiero Nacional.

2) Cuando estén en mora de sus obligaciones por más de sesenta (60) días con cualquiera de las instituciones del Sistema Financiero Nacional.

3) Cuando estén en castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución bancaria.

4) Cuando dichos empleados o empleadas estén ejerciendo acciones penales contra la institución bancaria de la cual formen parte como directores o directoras, representantes legales o auditores o auditoras.

5) Cuando hayan sido condenados penalmente, mediante sentencia definitiva firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena.

6) Cuando anteriormente hayan sido removidos o removidas de sus funciones por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o cualquier otro órgano de supervisión del Sistema Financiero Nacional, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar, a menos que dichos empleados afectados o empleadas afectadas prueben haber desvirtuado administrativa y procesalmente tal remoción.

7) Cuando por cualquier causa estén legalmente incapacitados o incapacitadas.

La inhabilitación prevista en el numeral 1 de este artículo, no serán aplicables a las instituciones del sector bancario público.

Obligaciones del representante legal
Artículo 34. Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, el representante legal de una institución bancaria informará a la junta directiva o al órgano que ejerza función equivalente, en la próxima reunión que ésta celebre, toda comunicación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que contenga observaciones de irregularidades detectadas en los procesos de inspección y cuando así lo exija, dejará constancia de ello en el acta de la sesión en la que constará, además, la resolución adoptada por la Junta Directiva. Una copia certificada se remitirá a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dentro de los ocho (8) días siguientes de realizada la sesión.

TÍTULO IV
CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS

Capítulo I
Accionistas y Capital


Acciones
Artículo 35. Las acciones de una institución bancaria, casa de cambio y demás sujetos sometidos a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberán ser nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador. No obstante, cuando las circunstancias financieras así lo justifiquen, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá autorizar la existencia de distintos tipos de acciones, tales como acciones con voto reducido, acciones de una clase especial y acciones preferidas, así como obligaciones convertibles en acciones. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tomará en cuenta las razones de la solicitud, los derechos de los accionistas y los estándares de aceptación internacional.

En el supuesto de las acciones de las sociedades de garantías recíprocas, éstas serán de la naturaleza que prevé la Ley que las rige, pero no podrán ser convertibles al portador.

Previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades. La Institución bancaria, sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, sociedades y fondos de capital de riesgo y casas de cambio, deberán suministrar la información detallada sobre sus accionistas principales y en el caso de que éstos también fueran personas jurídicas, los documentos necesarios hasta determinar las personas naturales que efectivamente tendrán el control de la institución, o empresa de que se trate.

La institución bancaria, sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, sociedades y fondos de capital de riesgo y casas de cambio, organizadas como sociedades anónimas deben estar en todo momento constituidas por un mínimo de diez (10) accionistas, a excepción de los Operadores Cambiarios Fronterizos.

Toda persona natural o jurídica que adquiera acciones en una institución bancaria, directa o indirectamente, por un monto del diez por ciento (10%) del capital social en el curso de doce (12) meses, o que con esas compras alcance una participación de diez por ciento (10%) o más, está obligado a proporcionar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la información que este organismo le solicite, para la identificación de sus principales actividades económicas y la estructura de sus activos.

A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por accionista principal aquel que en forma individual, directa o indirectamente, posea el control de la sociedad, a través de la tenencia accionaria igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder de voto en la asamblea de accionistas por igual porcentaje. Igualmente, deberá ser notificada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe, la operación de opción de compra venta, promesa acuerdo de venta, o negociación similar que involucre una promesa de compra y/o de venta de acciones de una institución bancaria, en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste pudiesen pasar a poseer, en forma individual o conjunta, el diez por ciento (10%) o más de su capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas.

No se requerirá el número mínimo de promotores o accionistas a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando se trate del establecimiento o apertura de un banco u otra institución bancaria propiedad de bancos extranjeros; o propiedad de la República Bolivariana de Venezuela.

Traspaso o gravamen, limitaciones o condiciones de las acciones
Artículo 36. Será nulo todo traspaso o gravamen, limitaciones o condiciones de las acciones, que no tenga la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o que en caso del traspaso accionario que no requiera autorización de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no sea notificado por la institución de que se trate, en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha que se efectúe dicho traspaso.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no podrá autorizar gravamen, limitaciones o condiciones de las acciones de una institución bancaria por un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder de voto en la asamblea de accionistas de dicha institución, de manera individual o conjunta.


Prohibición de participación en el capital social de las instituciones bancarias
Artículo 37. No puede ser accionista de una institución bancaria, aquella persona natural o jurídica que posea directa o indirectamente en otra institución del Sistema Financiero Nacional una participación accionaria igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital social o poder de voto de la asamblea de accionistas, conforme a las normas que establezca la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Sin menoscabo de lo previsto en el artículo anterior, queda expresamente prohibida la conformación de grupos financieros, entendiéndose como tales, el conjunto de bancos, instituciones no bancarias, instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en los criterios de vinculación previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, queda facultada para determinar la existencia de un grupo financiero entre los bancos, instituciones no bancarias, instituciones financieras y demás empresas conforme a lo señalado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En caso de determinar la existencia del grupo financiero, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario notificará de ello al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas y al Ente Regulador o Supervisor de la institución financiera de que se trate.

La junta directiva de los bancos y demás sujetos bajo la tutela de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberán consignar ante ésta, finalizado cada período semestral, la declaración institucional donde se discrimine la participación en el capital social por parte del banco y sus accionistas en otros bancos, instituciones no bancarias, instituciones financieras y demás empresas, con el propósito de verificar la no existencia de grupos financieros. La limitación señalada en este artículo no será aplicable en el caso de los bancos universales que pretendan adquirir la totalidad del capital social de otro banco; siempre y cuando el banco universal adquirente, presente por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conjuntamente con la solicitud de autorización para la adquisición del capital social de la misma, solicitud de fusión con la institución que pretenda adquirir.

No le serán aplicables las disposiciones de este artículo a las instituciones bancarias públicas.

Transferencia de acciones
Artículo 38. Toda transferencia de acciones de una Institución bancaria será registrada en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Para ello, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá con el ente regulador del mercado de valores la utilización de los medios de comunicación informáticos más convenientes para permitir una información a tiempo real.

Tratándose de instituciones bancarias que no tengan inscritas sus acciones en bolsa o que teniéndolas, las negocien fuera de ella, será responsabilidad del Presidente de la institución bancaria o quien ejerza sus funciones, remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia de dicha operación, la relación de las transferencias ocurridas.

La adquisición de acciones de instituciones bancarias y casas de cambio efectuadas en Bolsa de Valores, requerirá autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuando se trate de adquisición de acciones por un diez por ciento (10%) o más del capital social, o cuando con la adquisición el adquirente pase a poseer el diez por ciento (10%) o más del capital social, o del poder de voto en la asamblea de accionistas; autorización esta que será emitido por dicho organismo supervisor previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional. La Superintendencia Nacional de Valores, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles bancarios siguientes a la realización de la operación, deberá remitir la información relativa a la misma, para que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario verifique que los posibles accionistas no se encuentren inmersos en los supuestos de las inhabilidades previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la adquisición de las acciones a que se refiere este artículo, se notificará de la decisión a la Superintendencia Nacional de Valores, la cual sólo después de recibida la misma podrá otorgar la autorización establecida en la Ley de Mercados de Capitales y será a partir de ese momento que los adquirentes ostentarán la cualidad de accionistas.

En el caso que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no autorice la operación a que se refiere este artículo, promesa de venta o cualquier otro mecanismo de adquisición que se haya suscrito entre las partes el cual deberá estar condicionado a la autorización en atención a lo previsto en el artículo 39 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será revertido y quedará sin efecto de pleno derecho, y en ese sentido, los accionistas autorizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario seguirán detentando la propiedad de las acciones de que se trate.

Asimismo, la Junta Directiva de la institución de que se trate seguirá en ejercicio de sus funciones y no podrá haber sustitución de miembro alguno o de la Junta en general hasta tanto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, emita el acto administrativo autorizando o negando la adquisición de acciones y la incorporación del nuevo accionista.


Transferencia de acciones por encima del 10%
Artículo 39. Cada adquisición directa o indirecta de acciones de una institución bancaria y casa de cambio, en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste, pasen a poseer, en forma individual o conjunta, el diez por ciento (10%) o más de su capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, deberá ser autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, bajo las condiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en la Normativa Prudencial de dicho Organismo. La vinculación se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una participación igual o superior al porcentaje antes señalado, se requerirá autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.

La adquisición de acciones que no requiera la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario conforme lo previsto en este artículo, deberá ser participada a ese Organismo dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe dicha adquisición, y está obligado a proporcionar a dicho Organismo la información que este le solicite.

En el caso previsto en el presente artículo, la Junta Directiva de la Institución que se trate seguirá en ejercicio de sus funciones y no podrá haber sustitución de miembro alguno o de la Junta en general hasta tanto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, emita el acto administrativo autorizando o negando la adquisición de acciones y la incorporación del nuevo accionista. Las adquisiciones o traspasos de acciones no podrán ser inscrita en el libro de accionistas y en el registro mercantil respectivo, hasta tanto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emita la autorización correspondiente, a excepción de aquéllas que no requieran autorización de conformidad con lo previsto en el encabezado del presente artículo.

Aumento del capital social
Artículo 40. El capital social de una institución bancaria sólo puede aumentarse mediante aportes en efectivo con recursos propios del accionista y capitalización de utilidades.

Excepcionalmente, y previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dicho capital social también podrá ser aumentado mediante fusión.

Queda prohibido el aumento de capital proveniente de operaciones crediticias realizadas por el accionista, salvo aquellas efectuadas con efectivo provenientes de financiamientos internacionales los cuales no podrán estar garantizados con acciones del banco de que se trate, previamente autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no podrá autorizar aumentos de capital, si la institución de que se trate refleja pérdidas o se le han impuesto medidas administrativas.


Reducción del capital social
Artículo 41. Toda reducción del capital social o de la reserva legal será autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

No procederá la reducción del capital social, sin perjuicio de la apreciación discrecional de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cuando la reducción solicitada sea:

1. Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al capital mínimo.

2. Por el monto del déficit existente respecto de las provisiones ordenadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La reducción de capital a que se refiere este artículo no podrá afectar los límites mínimos del capital establecido para cada una de las diversas categorías de instituciones sometidas a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Capítulo II
De las reservas de capital


Reserva legal
Artículo 42. Las instituciones del sector bancario deben alcanzar una reserva no menor del cincuenta por ciento (50%) de su capital social. La reserva en mención se constituye trasladando semestralmente no menos del veinte por ciento (20%) de sus utilidades después de impuestos y es sustitutoria de aquella a que se refiere la Ley que regula las operaciones mercantiles o cualquier otra Ley relacionada aplicable.

Cuando la reserva legal haya alcanzado el cincuenta por ciento (50%) del capital social, deberá destinarse no menos del diez por ciento (10%) de las utilidades del ejercicio al aumento de la misma, hasta que ésta sea igual al ciento por ciento (100%) del capital social.

Reservas voluntarias
Artículo 43. No podrá acordarse la transferencia semestral de utilidades a la cuenta de reserva voluntaria, sin que previamente se cumpla con la aplicación preferente dispuesta por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para la constitución de la reserva legal en el porcentaje semestral establecido en el artículo anterior de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Aplicación de reservas
Artículo 44. Si la institución bancaria registra pérdidas, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas y de las reservas voluntarias, si las hubiere, en caso de que los montos antes indicados no fueren suficientes los accionistas deberán reponer las pérdidas a través de aportes en dinero en efectivo.

Creación del fondo social para contingencias
Artículo 45. Las instituciones bancarias, deberán constituir un Fondo Social para Contingencias mediante la transferencia en efectivo a un fideicomiso en otra institución bancaria equivalente al diez por ciento (10%) del capital social, que garantizará a los trabajadores y trabajadoras el pago de sus acreencias laborales, en el caso que se acuerde la liquidación administrativa de la institución bancaria en la cual prestan sus servicios. El porcentaje previsto en este artículo, se alcanzará con aportes semestrales del cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital social hasta alcanzar el diez por ciento (10%) requerido.

Cuando se efectúen incrementos del capital social, las instituciones bancarias deberán realizar el ajuste correspondiente, a los fines de garantizar el porcentaje señalado. Sólo cuando la institución bancaria entre en liquidación, se distribuirá este fondo fiduciario entre los trabajadores y trabajadoras activos, según lo indicado en la normativa prudencial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Capítulo III
Aplicación de las utilidades


Aporte social
Artículo 46. Las instituciones bancarias destinarán el cinco por ciento (5%) del "Resultado Bruto Antes de Impuesto" al cumplimiento de la responsabilidad social que financiará proyectos de Consejos Comunales u otras formas de organización social de las previstas en el marco jurídico vigente.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de las Comunas, establecerá mediante normativa prudencial los mecanismos de asignación, ejecución y distribución de estos recursos entre las regiones del territorio nacional.

Las instituciones bancarias del sector público no estarán obligadas al pago del aporte previsto en este artículo.

Dividendos
Artículo 47. Las utilidades de las instituciones bancarias que resulten en cualquier ejercicio semestral, después de constituir todas las provisiones y reservas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se aplicarán y distribuirán conforme lo determine la Asamblea General de Accionistas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1) Haberse constituido todas las provisiones, ajustes y reservas exigidas incluyendo las correspondientes al pago de impuestos, Fondo Social para Contingencias, aporte social y apartado de utilidades en beneficio de los trabajadores.

2) Haber cumplido con lo establecido en las disposiciones del artículo 50 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como cualquier otra normativa emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre el patrimonio requerido. Las instituciones del sector bancario están obligadas a presentar, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario junto con el acta certificada de la Asamblea de Accionistas, un informe explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplicación de utilidades o de disposiciones de recursos.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario suspenderá los acuerdos de aplicación de utilidades en tanto no reciba explicaciones que resuelvan satisfactoriamente las observaciones que, con relación a ellos, hubiere formulado.

Capítulo IV
Adecuación patrimonial y liquidez


Coeficiente de adecuación patrimonial
Artículo 48. Las instituciones bancarias deben mantener un patrimonio que en ningún caso puede ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo más el monto de las operaciones a que se refiere el numeral 4 de este artículo, aplicando los criterios de ponderación de riesgos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, establecerá:

1. Los elementos integrantes del patrimonio.

2. Los elementos integrantes del activo.

3. Las partidas computables de los ingresos, de ser el caso.

4. Las operaciones que no estando reflejadas contablemente puedan comportar riesgos conocidos como contingentes.

5. Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos riesgos.

6. El tratamiento aplicable a las instituciones bancarias que transitoriamente no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este artículo.

7. La magnitud y fórmula de cálculo del índice incorporando los riesgos de crédito, mercado y operativos.

Modificación del Coeficiente de adecuación patrimonial
Artículo 49. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, modificará el requerimiento patrimonial previsto en el artículo anterior, tomando en cuenta las condiciones económicas, financieras y tecnológicas del país, así como las prácticas y estándares internacionales de aceptación general aplicables a la materia y a la administración de los riesgos.

Indicadores de liquidez y solvencia contable
Artículo 50. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, fijará mediante normas de carácter general los indicadores de liquidez y solvencia contable de las instituciones bancarias. Dichas normas determinarán el porcentaje mínimo que deben mantener las instituciones bancarias en cuanto a los indicadores de liquidez y solvencia contable.

TÍTULO V
OPERACIONES, FUNCIONAMIENTO Y ATENCIÓN AL PÚBLICO

Capítulo I
Operaciones


Operaciones de intermediación y acuerdos entre instituciones bancarias
Artículo 51. Las modalidades y condiciones de los depósitos, en moneda nacional o en divisas, el crédito, el fideicomiso, las estipulaciones contractuales, las inversiones en títulos valores y cualquier otra modalidad de intermediación propias de la actividad bancaria así como los servicios prestados al usuario o usuaria, serán establecidas y reguladas en la normativa prudencial que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicte al efecto y en las normas que determine el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Las instituciones bancarias que mantengan posiciones en títulos o valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, propios, los pertenecientes a terceros y que se encuentren en custodia del banco, los pertenecientes a los fideicomisos y los recibidos en garantía, bien sea en moneda nacional o extranjera los mantendrán en custodia del Banco Central de Venezuela. Las inversiones en títulos o valores distintos a los mencionados en los párrafos anteriores o las inversiones realizadas a través de títulos desmaterializados, deberán mantenerlos en custodia en el Banco Central de Venezuela, o en una Caja de Valores, conforme a lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Valores y la Ley que las rige.

Los proyectos de acuerdos entre dos (2) o más instituciones del sector bancario, con el propósito de aplicar políticas comunes, coordinar sus actividades operacionales y compartir riesgos de manera habitual, deberán ser comunicados a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con quince (15) días continuos de anticipación a la fecha de suscripción. Una vez suscritos los referidos acuerdos deberán remitir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario un ejemplar de los mismos, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la firma.

Captación de Depósitos
Artículo 52. Las instituciones bancarias, dentro de las limitaciones establecidas en esta Ley, podrán recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorro, los cuales serán nominativos.


Modalidad de depósitos
Artículo 53. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán depósitos a la vista los exigibles en un término igual o menor de treinta (30) días continuos, y depósitos a plazo los exigibles en un término igual o mayor a treinta y un (31) días continuos.

Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociables o no, emitidos por la institución depositaria en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribir en los registros llevados al efecto. Las instituciones bancarias, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrentista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido, la cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto. Las instituciones bancarias, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrentistas mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.

Si él o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.

Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta. Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por el o la cuentacorrientista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al o la titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales relacionadas con las obligaciones del o la cuentacorrientista y de la institución bancaria relacionadas a la cuenta corriente.

Protección de las cuentas de ahorro
Artículo 54. Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, salvo en los juicios de pensión de alimentos, o de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales o liquidación de la comunidad concubinaria.

Salvo autorización expresa del titular de una cuenta de depósito, no podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales de deudas crediticias.

Cuentas de ahorro de los niños, niñas y adolescentes
Artículo 55. Los y las adolescentes emancipados o emancipadas pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro. Los niños, niñas y adolescentes, podrán movilizar sus cuentas de ahorro, con el acompañamiento y firma conjunta de un representante mayor de edad. En caso de que dicho representante no sea padre o madre su designación para estos fines deberá ser acordada por el juez o jueza del Tribunal competente en la materia, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente.


Cuenta Virtual
Artículo 56. Las instituciones bancarias, previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, podrán ofrecer a sus clientes otras modalidades de captación las cuales serán movilizadas únicamente a través de medios electrónicos.

A los fines de emitir la autorización a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá obtener la opinión vinculante del Banco Central de Venezuela.

Prohibición de realizar débitos en las cuentas sin autorización del usuario o usuaria
Artículo 57. Salvo autorización expresa del o la titular, las instituciones bancarias no podrán efectuar descuentos o débitos por cualquier concepto de las cuentas denominadas nómina y aquellas cuentas a través de las cuales se paguen pensiones y jubilaciones, sean estas corrientes o de ahorro.

Créditos y plazos
Artículo 58. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como:

1. Crédito: todas aquellas operaciones en moneda nacional, que comprenden el arrendamiento financiero, descuento de facturas, cartas de crédito, descuentos, anticipos, reportos, garantías y cualesquiera otras modalidades de financiamiento u operaciones activas realizadas por las instituciones bancarias.

En todo caso, las instituciones bancarias, podrán emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo, de acuerdo con los usos internacionales y en general canalizar operaciones de comercio exterior, en cumplimiento de las normas establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Las instituciones bancarias podrán efectuar operaciones de reporto únicamente con títulos valores emitidos o avalados por la República Bolivariana de Venezuela o por empresas del Estado, ya como reportadores o como reportados. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas prudenciales para regular estas operaciones con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

2. Créditos al consumo: el financiamiento rotativo en corto plazo, realizado por las instituciones bancarias, otorgado por cualquier medio a personas, para efectuar de manera directa operaciones de compra en establecimientos comerciales o pago de servicios, dentro y fuera del territorio nacional, hasta por quince mil quinientas Unidades Tributarias (15.500 U.T.), y cuyo monto es recuperable a través del pago de cuotas consecutivas, que contengan pagos de intereses y capital.

Se incluyen dentro de este tipo de créditos, las operaciones realizadas a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, por personas naturales o jurídicas.

3. Créditos a corto plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de cinco años. Se incluyen en este supuesto los créditos dirigidos a la adquisición de vehículos.

4. Créditos a mediano plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de diez (10) años.

5. Créditos a largo plazo: son aquellos con vigencia superior a diez (10) años.

En todo caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante normativa prudencial de carácter general, podrá modificar los criterios de temporalidad para calificar los créditos como de corto, mediano y largo plazo.

En atención a lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato.

En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar, durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituirlo por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales. Los contratos y operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a trasmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.

Las responsabilidades establecidas en otras Leyes a cargo del propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponderán exclusivamente al arrendatario financiero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezado de este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero no estarán sometidas a la Ley que regule el Arrendamiento Inmobiliario ni a las disposiciones legales sobre arrendamiento establecidas en otras Leyes.


Prohibición de cobro de intereses sobre intereses
Artículo 59. Se prohíbe el cobro de intereses sobre intereses y la capitalización de los mismos en las operaciones de crédito. Los intereses a cobrar se calcularán solamente sobre el saldo de capital y no sobre todo el capital inicialmente adeudado. En el caso de los créditos a través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, a los consumos del mes en curso no le serán aplicables intereses financieros o corrientes; estos serán aplicables sólo a partir del mes siguiente si el usuario opta por el financiamiento.

Las instituciones bancarias, que incumplan esta prohibición estarán obligadas a rembolsar al usuario las cantidades percibidas que excedieran del monto que resulte de calcular los intereses aplicables sin la capitalización, y deberán indemnizar los daños ocasionados por el cobro indebido de estos intereses; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que corresponda a la institución, sus directivos, sus socios, administradores o empleados, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Intereses, comisiones y tarifas
Artículo 60. Las instituciones del sector bancario no aplicarán para las operaciones activas, tasas de interés, superiores a las máximas establecidas por el Banco Central de Venezuela y para las operaciones pasivas menores a las mínimas establecidas por el mismo ente.

Las comisiones, y demás tarifas que cobren, no podrán ser mayores a las que establezca el Banco Central de Venezuela. Estas tasas de interés, comisiones y tarifas, serán publicadas de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Encaje legal
Artículo 61. Las instituciones bancarias están sujetas a encaje de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones o a la naturaleza de sus operaciones, según lo determine el Banco Central de Venezuela.

Corresponde al Banco Central de Venezuela determinar las tasas de encaje, las normas para su constitución y cálculo, controlar su cumplimiento, reportes e imponer las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Requisitos y procesos en el otorgamiento crediticio
Artículo 62. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá las normas prudenciales que cumplirán las instituciones bancarias para la agilización y efectividad del proceso crediticio, requisitos, gestiones de cobranza, ejecución de garantías y cálculo de sus provisiones.

Para la evaluación crediticia las instituciones bancarias desarrollarán modelos específicos de pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario o usuaria, siguiendo lo establecido en las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario e informarán por escrito las razones por las cuales ha sido rechazada, negada, o no aceptada la solicitud del crédito.

El criterio básico es la capacidad de pago del deudor. Las garantías tienen carácter subsidiario.


Normativa sobre operaciones fiduciarias
Artículo 63. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará a las instituciones bancarias para desempeñarse como fiduciarios y dictará normas prudenciales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios.

De los criterios de vinculación
Artículo 64. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá establecer que existe unidad de decisión o gestión, cuando una institución del sector bancario tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:

1) Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.

2) Control igual o superior a la tercera parte (1/3) de los votos de sus órganos de dirección o administración.

3) Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad. También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá incluir dentro de esta categoría a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y otras empresas, influencia significativa o control.

Se entiende que existe influencia significativa cuando una institución bancaria tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando una institución bancaria tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario también incluirá cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de una institución bancaria, que controle dicha institución.

También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas, aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios, de haberse utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerada relacionada la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas. La condición de empresa relacionada, con base en la participación accionaria antes referida, no será alterada o desvirtuada por los traspasos accionarios ni por las cesiones de acciones en garantía que se hagan, a menos que las referidas operaciones sean aprobadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.


Normas para transacciones internacionales y riesgo de cambio extranjero
Artículo 65. El Banco Central de Venezuela establecerá los términos, limitaciones y modalidades de las operaciones en divisas de las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, autorizados para actuar en dicho mercado, en atención a lo previsto en los Convenios Cambiarios dictados al efecto.

El Banco Central de Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones en divisas, los límites respectivos de tales posiciones y sus plazos, la cobertura de riesgo, los mecanismos de información y verificación, así como cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el cumplimiento de la normativa dictada relacionada con el mercado cambiario; igualmente, podrá efectuar inspecciones en las instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos autorizados para actuar en dicho mercado.

Suministro de Información
Artículo 66. El Banco Central de Venezuela instruirá acerca de la naturaleza y periodicidad de la información y documentación de las operaciones en divisas, que deberán suministrar las instituciones del sector bancario, así como aquella que éstos deban solicitar a sus usuarios y usuarias, sin perjuicio de la documentación o información que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario les requiera.

Capítulo II
Funcionamiento y atención al público


Del horario de la actividad bancaria
Artículo 67. Las instituciones del sector bancario ofrecerán una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, durante todos los días laborables del año. Cualquier excepción sólo procede en casos de fuerza mayor, que deben ser justificadas por escrito ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de ser posible con anterioridad, y en caso contrario dentro de los tres días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Calendario bancario y atención al público en días no laborables
Artículo 68. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario aprobará el calendario bancario anual y lo difundirá con por lo menos tres meses de antelación al inicio del año calendario.

Las instituciones bancarias presentarán al ente regulador con un mes de antelación al inicio de año calendario el plan de prestación de servicios para los días no laborables, cantidad de oficinas abiertas, taquillas especiales de pago, acceso de los usuarios y usuarias a los mecanismos de banca virtual, banca a distancia, cajeros electrónicos, banca por internet y cualquier otra modalidad de prestación del servicio bancario.

Atención a los reclamos y denuncias de los usuarios
Artículo 69. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán en forma específica todos los aspectos relacionados con la presentación y resolución de los reclamos de los usuarios y usuarias por parte de las instituciones del sector bancario, en una primera instancia; así como, la atención de las denuncias por parte del ente regulador, en una segunda instancia. También regulará todos aquellos elementos necesarios para garantizar los derechos de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional, y la remisión de la información por las instituciones bancarias a los entes correspondientes.

Las instituciones bancarias están obligadas a:

1. Crear unidades de atención al usuario para recibir, canalizar y tramitar los reclamos de los usuarios y usuarias.

2. Contar con sistemas de seguridad de prevención de fraudes a los depositantes.

3. Brindar atención y oportuna respuesta a los reclamos, proporcionando procedimientos adecuados y efectivos a sus usuarios y usuarias y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso no mayor de veinte días continuos y deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada. Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, las instituciones del sector bancario, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.

4. En caso de alegar improcedencia de cualquier reclamo, las instituciones del sector bancario tienen la carga de probar la referida improcedencia, debiendo en todos los casos de denuncias motivar su decisión. Las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar a los usuarios o usuarias toda la documentación certificada que éstos o éstas soliciten relacionadas con el reclamo.

5. Dar atención prioritaria a las personas con discapacidades físicas y visuales, de la tercera edad y mujeres embarazadas.

6. Ofrecer a los usuarios y usuarias la información de todos los servicios que tengan a la disposición del público en general a través de los mecanismos de comunicación idóneos, entre otros el Código Braille, aptos para personas con impedimentos visuales y físicos.

7. Informar y orientar adecuadamente al público en general, a través de comunicación verbal, impresa, audiovisual, virtual o a través de otros medios, sobre los servicios o procedimientos a seguir para efectuar cualquier operación o transacción, así como acerca de las diferentes especificaciones inherentes a cada producto o servicio financiero, que les permita elegir conforme a sus necesidades.

8. Implementar mecanismos o sistemas para la reducción de las demoras excesivas; para lo cual deberán contar con el personal necesario durante toda la jornada laboral, con el objetivo que los trámites a realizar se efectúen con la máxima celeridad, eficiencia y eficacia.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, podrá suscribir los acuerdos que estime pertinentes a los fines de garantizar la atención al público a nivel nacional para la recepción de las denuncias que se reciban de los usuarios y usuarias del sector bancario y su oportuna remisión al ente regulador.


Mejora continua del servicio bancario
Artículo 70. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, desarrollará normativas prudenciales relacionadas con la prestación de servicios bancarios, automatización de procesos, resguardo de centros de cómputos y las bases de datos, banca a distancia, banca móvil, corresponsales no bancarios, ampliación de canales de distribución y reducción de tiempos de espera en la red de oficinas de las instituciones bancarias.

Las instituciones bancarias no podrán prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual, productos o servicios distintos a los contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o los autorizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deberá obtener la opinión previa vinculante del Banco Central de Venezuela cuando la normativa prudencial a ser dictada pudiera incidir en el correcto funcionamiento del sistema nacional de pagos, en aras de evitar posibles perturbaciones en el mismo y a sus participantes.

Capítulo III
De los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza


Instituciones autorizadas
Artículo 71. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará a los bancos universales para desempeñarse como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o realizar otros encargos de confianza.

Los bancos de desarrollo y microfinancieros podrán ser autorizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para actuar como fiduciarios y efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus operaciones. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas generales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios, mandatarios, comisionistas o de otros encargos de confianza y su proceso de constitución y remoción de la autorización, así como el establecimiento de los límites máximos de la totalidad de los fondos fideicometidos con base al patrimonio de la institución fiduciaria, información financiera, auditorías, registros contables, supervisión y control. Los bancos autorizados para actuar como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o realizar otros encargos de confianza, darán estricto cumplimiento a todas las regulaciones que rijan la materia, no pudiendo eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el fideicomitente.

Obligaciones del fiduciario
Artículo 72. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarios están obligadas, además de las contempladas en la Ley de Fideicomisos, a:

1. Crear un departamento de fideicomiso que incluya la estructura organizativa separada de la institución bancaria.

2. Cuidar y administrar los bienes y derechos que constituyen el patrimonio del fideicomiso de manera eficaz, eficiente y transparente aplicando los principios ético-morales de una sana gestión. Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario deberán mantener la evidencia o documentación necesaria donde se verifique la notificación al fideicomitente de los riesgos que pudiesen tener las colocaciones efectuadas por su mandato.

3. Defender el patrimonio del fideicomiso preservándolo de daños que pudieran afectar o mermar su integridad.

4. Cumplir los encargos que constituyen la finalidad del fideicomiso, realizando para ello los actos, contratos, operaciones, inversiones o negocios que se requiera, con la misma diligencia que la propia institución bancaria aplica en sus asuntos.

5. Dar cuenta a los fideicomitentes, mandantes o comisionantes, por lo menos semestralmente, de los fondos invertidos o administrados.

6. Presentar para su aprobación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza y posteriormente inscribirlos en el Registro Mercantil correspondiente.

7. Protocolizar en la oficina u oficinas subalternas de Registro respectivas los bienes inmuebles o derechos sobre éstos transferidos en el contrato de fideicomiso, así como la revocatoria o reforma de los mismos.

8. Llevar el inventario y la contabilidad de cada fideicomiso con arreglo a la Ley, y cumplir conforme a la legislación de la materia las obligaciones tributarias del patrimonio fideicometido, tanto las sustantivas como las formales.

9. Llevar contabilidad separada por cada patrimonio fideicometido bajo su dominio fiduciario en libros debidamente legalizados, sin perjuicio de las cuentas y registros que corresponden en los libros de la institución bancaria, cuentas y registros que deben mantenerse conciliados con aquélla.

10. Preparar balances y estados financieros de cada fideicomiso, de forma mensual, así como un informe o memoria semestral, y poner tales documentos a disposición de los fideicomitentes, sin perjuicio de su presentación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y remitirlos a esta Superintendencia, conforme a las reglas establecidas, los Estados Financieros del departamento de fideicomiso, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

11. Valorar mensualmente los activos que conforman los fondos fiduciarios de acuerdo con las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

12. Adoptar las mismas políticas de análisis de crédito y valoración por deterioro del activo, aplicadas por la institución autorizada para actuar como fiduciario. Regirán para estas operaciones las mismas prohibiciones que correspondan a la institución fiduciaria; salvo que en los fideicomisos de interés social el fideicomitente establezca condiciones distintas o estén enmarcados dentro de los objetivos estratégicos del Estado.

13. Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se relacionen con los fideicomisos, con los mismos alcances que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establece para el secreto bancario.

14. Notificar a los fideicomitentes de la existencia de bienes y servicios disponibles a su favor, dentro del término de cinco días hábiles de que el beneficio esté expedito.

15. Transmitir al nuevo fiduciario, en los casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos del fideicomiso.

16. Rendir cuenta a los fideicomitentes y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al término del fideicomiso o de su intervención en él.

17. Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso, dicha institución deberá informar de manera inmediata al fideicomitente y esperar su instrucción, dichos fondos estarán depositados en cuenta especial remunerada en la misma institución bancaria.

18. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario requerirá de las instituciones bancarias el envío periódico de una relación detallada de los bienes recibidos en fideicomiso.


Inversiones en moneda extranjera
Artículo 73. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, podrá condicionar, restringir o limitar la inversión, de los fondos recibidos en fideicomiso o administrados por cuenta ajena, incluyendo mandatos, comisiones y otros encargos de confianza en el exterior, así como la que se realice en el país en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera, sin perjuicio de lo señalado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Prohibiciones del fiduciario
Artículo 74. Se prohíbe a la institución fiduciaria afianzar, avalar o garantizar en forma alguna ante el fideicomitente los resultados del fideicomiso o de las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos. Las instituciones fiduciarias no actuarán como fiduciario o fideicomitente con personas naturales o jurídicas vinculadas a la respectiva institución bancaria, conforme a los parámetros previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, excepto que se trate de bancos propiedad de la República Bolivariana de Venezuela a través de Organismos Públicos Nacionales y sus Entes Descentralizados. Los fideicomisos de prestación de antigüedad de sus empleados se constituirán en otras instituciones bancarias autorizadas para actuar como fiduciarios.

La institución fiduciaria no podrán realizar operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los fideicomisos, en beneficio de:

1. La propia institución y sus accionistas.

2. Sus directores o directoras y empleados o empleadas y los empleados contratados o empleadas contratadas para el fideicomiso de que se trate.

3. Sus auditores externos o auditoras externas, incluidos los profesionales socios que integran la firma de auditoría externa y los profesionales que participen en las labores de auditoría externa de la propia institución.

Las prohibiciones a que se refiere este artículo alcanzan al o la cónyuge y a los parientes de las personas indicadas, así como a las personas jurídicas en que el o la cónyuge y los parientes en conjunto, tengan personalmente una participación superior al cincuenta por ciento (50%).

Otras prohibiciones y limitaciones del fiduciario
Artículo 75. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarias no podrán realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso o mediante otros encargos de confianza:

1. Otorgar créditos, salvo que se concedan a los beneficiarios o beneficiarias, o cuando se trate de aquellos fideicomisos con recursos provenientes del sector público, siempre que no contravengan las limitaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Otorgar garantías, dar en prenda o establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo fiduciario, sin la expresa autorización del fideicomitente, beneficiario, mandatario o afín.

3. Emitir títulos, certificados o participaciones con cargo a un fondo fiduciario.

4. Asegurar, ni registrar la revalorización de los activos que integren los fondos, sino hasta el momento de su realización y de conformidad con la normativa dictada al efecto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

5. Adquirir o invertir en títulos u obligaciones, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, cuando se trate de emisores del sector privado.

6. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de instituciones con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión recíproca.

7. Invertir o colocar en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las normas contempladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

8. Realizar, con recursos provenientes de fondos fiduciarios operaciones de reporto, contratos de mutuos, futuros y derivados.

9. Realizar operaciones con empresas o instituciones situadas o domiciliadas en los países de baja imposición fiscal.

10. Invertir recursos en otros fideicomisos.

11. Suscribir o renovar contratos de fideicomisos con empresas de seguros y/o reaseguros.

12. Realizar operaciones activas u otorgar créditos de cualquier tipo con la propia institución bancaria autorizada para actuar como fiduciario, para la realización del objeto del fideicomiso; salvo lo dispuesto en Leyes especiales.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá suspender aquellas operaciones que realice una institución bancaria autorizada para actuar como fiduciario mediante un contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza contrarias a los términos y condiciones que rigen el cumplimiento de su objeto.

La limitación prevista en el numeral 8 del presente artículo no les será aplicable a las instituciones bancarias del sector público; no obstante, previa a su realización deberá obtener la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En caso de infracciones graves o recurrentes a las disposiciones contractuales, o las normativas legales o prudenciales la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario referidas a los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, revocará la autorización otorgada a la institución bancaria autorizada.

TÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN

Capítulo I
Contabilidad, información y publicidad


Contabilidad
Artículo 76. Las instituciones bancarias, sociedades de garantías recíprocas, fondos nacionales de garantías recíprocas, sociedades y fondos de capital de riesgo y casas de cambio se someterán a las normas contables dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, independientemente de la aplicación de las disposiciones tributarias. Las instituciones del sector bancario, presentarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según lo que ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada tipo de institución del sector bancario, lo siguiente:

1. Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes.

2. Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo trimestre.

3. Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al final de cada ejercicio.

4. Los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de acuerdo a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Estos documentos deberán ser publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Los estados financieros e indicadores a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, serán publicados en un diario de circulación nacional, así como, en la página web de la respectiva institución, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a su cierre mensual, trimestral y semestral. Las casas de cambio solamente publicarán los estados financieros anuales dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al cierre del ejercicio anual.

Los estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo, correspondientes a las oficinas en el exterior, deberán remitirse a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la periodicidad allí indicada. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá establecer modalidades y plazos de publicaciones distintos a las establecidas en el presente artículo, para los estados financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá conceder un nuevo plazo de hasta siete (7) días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina principal para cumplir con las disposiciones establecidas en este artículo.

Revisión de la contabilidad, remisión de información
Artículo 77. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está autorizada para acceder, sin restricción alguna, a los registros contables de las instituciones del sector bancario en los sistemas electrónicos y su evidencia física, correspondencia, archivos, actas o documentos justificativos de sus operaciones.

Asimismo, las instituciones del sector bancario están obligadas a suministrar toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y de otros entes de regulación del sector, así como del auditor externo o auditora externa, en la forma y lapsos que éstos la soliciten. Las instituciones del sector bancario, deberán registrar en sus sistemas de información contable la totalidad de sus operaciones pasivas y activas; para ello los sistemas de información deberán contar con procesos automatizados que validen que estas operaciones queden registradas en las cuentas contables que les corresponde.


Exhibición de tasas y comisiones
Artículo 78. Las instituciones del sector bancario deben proporcionar información fidedigna al público. Para ello en todo tipo de publicidad, en todos los documentos que respalden sus operaciones, y en sus oficinas de atención al público, deberán especificar las tasas nominales anuales de las operaciones pasivas, las comisiones y cargos por cada servicio financiero, además de cualquier otra información necesaria para que el usuario y usuaria pueda determinar con facilidad el costo total de la operación activa.

Memoria semestral
Artículo 79. Las instituciones bancarias presentarán a los accionistas y deberán tener a disposición del público en general su memoria semestral, ésta cumplirá los requisitos que a tales efectos establezca la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Sin menoscabo de los recaudos que fije la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicha memoria debe contener además la siguiente información:

1) Informe de la Junta Directiva.

2) Estados financieros comparativos de los dos (2) últimos semestres.

3) Participación porcentual en los sectores productivos del país a través de su cartera crediticia.

4) Informe sobre los reclamos y denuncias que presenten los usuarios y usuarias de los servicios bancarios, y forma en la cual fueron resueltas.

5) Disposición de canales electrónicos y de oficinas bancarias.

6) Informe del auditor externo.

7) Posición del coeficiente de adecuación patrimonial.

8) Indicadores de liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad.

9) Cualquier otra información que sea necesaria revelar entre las que se incluyan aquellos avances en Planes de Negocios, de Desarrollo, Estratégicos y de otro tipo, requerimientos de provisión e incidencias en el patrimonio en el semestre que se reporta.

Capítulo II
Auditorías


Auditoría Interna
Artículo 80. Las instituciones bancarias tendrán una unidad de auditoría interna establecida conforme lo previsto en la normativa prudencial emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Los auditores internos serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas. En caso de ausencia definitiva y comprobada, la Asamblea General de Accionistas procederá a designar su reemplazo, dentro del plazo no mayor de treinta (30) días.

La normativa anteriormente indicada, tendrá carácter supletorio, para las instituciones del sector bancario público en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Auditoría Externa
Artículo 81. Las instituciones bancarias tendrán un auditor externo, persona jurídica que será designada de una terna que presentará la Junta Directiva a la Asamblea General de Accionistas.

La firma de auditoría externa durará en sus funciones hasta un máximo de cinco (5) años consecutivos, podrá ser contratado nuevamente luego de transcurridos tres (3) años de la culminación del período antes señalado, y para ser removido se aplicará lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá ordenar a las instituciones del sector bancario, la contratación de auditorías especiales. Asimismo, podrá contratar directamente, la realización de dichas auditorías, cuando lo considere necesario, con cargo a los entes indicados en el presente artículo.

Las funciones del auditor externo son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio o colaboración a la institución auditada. El auditor externo no podrá, dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de sus funciones, prestar otra clase de servicios a la institución. Los socios de la firma de auditoría externa, no podrán tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el Superintendente o Superintendenta, Intendentes o Intendentas y el personal Gerencial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así como, con los accionistas, directores, presidentes o vicepresidente, tesoreros o tesoreras, auditor interno y comisario, de las instituciones a ser auditadas.

La rotación del auditor en ejercicio independiente de la profesión o la firma de auditoría seleccionada, no será de obligatorio cumplimiento para las sucursales de instituciones bancarias extranjeras establecidas en el país.

La normativa anteriormente indicada, tendrá carácter supletorio, para las instituciones del sector bancario público en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal.


Fiscalización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
Artículo 82. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, respecto de las auditorías que se realicen, tendrá plenas facultades fiscalizadoras sobre ellas y exigirá los requisitos mínimos que cumplirán.

Tanto el auditor interno como el externo, presentarán a la Junta Directiva y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la periodicidad que éstos lo determinen, cualquier información que se les solicite y aquellas que los auditores consideren necesaria.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá convocar a los auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con su personal, sin la presencia de los trabajadores o directores del ente supervisado.

Los auditores externos deberán suministrar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario toda la información que ésta les exija, incluyendo el permitir la revisión de sus papeles de trabajo.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá mediante normativa prudencial, las obligaciones de los auditores externos en relación a la forma de presentar los informes de auditoría de las instituciones del sector bancario sometidas a la supervisión de dicho Organismo.

Responsabilidad del auditor interno
Artículo 83. El auditor interno velará porque las operaciones y procedimientos de la institución del sector bancario se ajusten a la Ley, la normativa prudencial, los manuales internos de procesos de las instituciones bancarias y a los principios contables aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Además son responsabilidades propias del auditor interno vigilar el funcionamiento adecuado de los sistemas de control interno; velar por el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas, de la Junta Directiva y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; y, suscribir los estados financieros, conjuntamente con el representante legal y el contador general.

Si el auditor interno se negase a firmar los estados financieros, deberá sustentar su negativa, por escrito, ante la institución del sector bancario y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La suscripción de los estados financieros previstas en el presente artículo, no será aplicable a los auditores internos de las instituciones bancarias públicas o propiedad del Estado Venezolano, pues sus competencias se encuentran reguladas en Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público o en las Leyes que rijan dichas materias.

Funciones del auditor externo
Artículo 84. El auditor externo tendrá las funciones que se determinan en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como en las disposiciones que dicte al efecto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Obligaciones de los acreditados para emitir informes
Artículo 85. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, de acuerdo con el procedimiento que ésta determine, para realizar actividades complementarias a la actividad bancaria y poder emitir informes. En dicho registro se inscribirán: las personas jurídicas encargadas de realizar auditorías externas, los contadores públicos o contadoras públicas en el ejercicio independiente, los comisarios o comisarias, los peritos avaluadores, los custodios de títulos valores, empresas asesoras en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, así como cualquier otra empresa asesora para el cumplimiento de Leyes, las compañías calificadoras de riesgo y cualquier otro servicio que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario determine.

Capítulo III
Sigilo Bancario


Alcance de las prohibiciones
Artículo 86. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 87 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

También se encuentran obligados a cumplir el secreto bancario:

1. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y los trabajadores o trabajadoras de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

2. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del Banco Central de Venezuela.

3. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de las empresas de auditoría externa.

La institución bancaria está obligada a comunicar la información que requieran los organismos competentes contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que regula la prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

Levantamiento del secreto bancario
Artículo 87. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas Presidentes o Presidentas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministro o Ministra del área financiera, el Fiscal o la Fiscal General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Procurador o Procuradora General de la República, el Contralor o Contralora General de la República, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el Presidente o Presidenta del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente o Superintendenta del mercado de valores y el Superintendente o Superintendenta del sector seguros.

2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para Interior y Justicia, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para la Defensa, los Órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las Leyes.

3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

4. La Fiscalía General de la República, en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado.

5. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

6. Los organismos competentes del gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo y la legitimación de capitales.

7. El Presidente o Presidenta de una Comisión Investigadora de la Asamblea Nacional, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público. Los receptores o receptoras de la información a que se refiere el presente artículo, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las Leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido.

Capítulo IV
Del Sistema de Información Central de Riesgo


Definición y uso del Sistema
Artículo 88. El Sistema de Información Central de Riesgos es una base de datos o registro de la actividad crediticia del sector bancario nacional bajo la responsabilidad de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual permite consultar la situación crediticia de los distintos usuarios y usuarias de las instituciones y cuya finalidad es precisar los niveles de riesgo.

El Sistema de Información Central de Riesgos será utilizado por las instituciones bancarias para realizar consultas automáticas de la información consolidada en el Sistema. Queda terminantemente prohibido el uso del Sistema de Información Central de Riesgos para fines distintos a los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, incluyendo el ser requerido como requisito para tramitación de préstamos o créditos, aperturas de cuentas de ahorros o corrientes u otros instrumentos o modalidades de captación. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario solicitará información a otras instituciones públicas y privadas sobre el comportamiento en la cancelación oportuna de servicios públicos de las personas naturales o jurídicas, sean usuarios o no del sector bancario nacional, a fin de recopilar información adicional para facilitar la evaluación de riesgos, contribuir con las normas de identificación del usuario y usuaria para la prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y facilitar el acceso a productos crediticios a las personas sin historial bancario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará la normativa prudencial mediante la cual regulará, lo relacionado con la forma y oportunidad de transmisión, calidad de los datos transmitidos, exclusión o inclusión de usuarios, tiempo de permanencia en el Sistema de Información Central de Riesgos, verificación de la veracidad de la información y tramitación de reclamos.

Obligación de suministrar la información
Artículo 89. Las instituciones bancarias y las instituciones señaladas en el artículo anterior, suministrarán periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizado el registro de que trata el artículo 88 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Deben contar con sistemas computarizados que les permitan proporcionar dicha información con la periodicidad que determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La información contenida en el Sistema de Información Central de Riesgo, podrá ser suministrada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los usuarios afectados o en su defecto a sus apoderados, debidamente facultados para ello.


Prohibición de informar
Artículo 90. Las instituciones bancarias, en consonancia con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tienen prohibido informar los antecedentes financieros personales de sus usuarios o usuarias a cualquier persona natural o jurídica u Organismos Públicos o Privados, exceptuando al mismo usuario o usuaria, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela y demás entes autorizados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o Leyes Especiales, salvo que el usuario o usuaria autorice por escrito a la institución, autorización que en cualquier momento podrá ser revocable por el usuario o usuaria.

TÍTULO VII
CALIDAD DE LOS ACTIVOS, LÍMITES Y PROHIBICIONES

Capítulo I
Calidad de los activos, relaciones y prohibiciones generales


Calidad de los activos
Artículo 91. Las instituciones bancarias, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a efecto de reflejar la verdadera calidad de los activos, realizarán una calificación periódica de los mismos y constituirán las provisiones genéricas y específicas que sean necesarias para cubrir los riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos.

Las instituciones bancarias presentarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la forma y con la periodicidad que ésta lo determine, los resultados de tal calificación, la que será examinada por los auditores externos y por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Igualmente, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenará que se rectifique o corrija el valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones de las instituciones bancarias, de acuerdo con las respectivas normas prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de las inspecciones efectuadas.

Las instituciones bancarias cumplirán con los ajustes sobre el valor de los activos o que sobre sus provisiones determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Relaciones entre las instituciones del sector bancario
Artículo 92. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las normas regulatorias de las relaciones entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones activas, pasivas y contingentes, a objeto de que los riesgos derivados de las diferencias de plazos, tasas, divisas y demás características de las operaciones activas y pasivas no vulneren la solvencia patrimonial de las instituciones del sector bancario.

Las operaciones interbancarias relacionadas al mercado interbancario de fondos, como mecanismo de administración y distribución de la liquidez del sector bancario, serán reguladas por el Banco Central de Venezuela, quien informará semanalmente al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas un detalle de las operaciones realizadas, tasas pactadas y resultados. La intervención del Banco Central de Venezuela a través de operaciones en el mercado interbancario de fondos a los fines de promover la adecuada liquidez del sistema financiero nacional y cualquier otro objetivo que considere en atención a dicha función, adoptarán la modalidad crediticia que estime pertinente en los términos y condiciones establecidos al efecto por ese Instituto.

Limitación al uso de las denominaciones
Artículo 93. Sólo las instituciones autorizadas conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrán utilizar en su denominación, lemas comerciales, marcas, logotipos o documentación ordinaria o comercial, las palabras: "Banco", "Banco Comercial", "Banco Hipotecario", "Banco Universal", "Banco Microfinanciero", "Banco Múltiple", "Banco de Inversión", "Banco de Desarrollo", "Banco de Segundo Piso", "Institución o Sociedad Financiera", "Entidad de Ahorro y Préstamo", "Grupo o Consorcio Financiero", "Arrendadora Financiera", "Fondo de Participaciones", "Casa de Cambio", "Operador Cambiario Fronterizo", "Instituto de Crédito", "Emisora de Tarjeta de Crédito", "Sociedad de Garantías Recíprocas" o términos afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano.

Límite para operaciones
Artículo 94. Las instituciones bancarias realizarán las operaciones activas y contingentes permitidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y por las normas previstas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con una persona natural o jurídica por una suma que no exceda, en conjunto, el diez por ciento (10%) de su patrimonio y en caso que constituya un sólo sujeto no deberá exceder del veinte por ciento (20%). Estos límites se elevarán hasta un diez por ciento (10%) si lo que excede corresponde a obligaciones garantizadas de bancos nacionales o extranjeros de reconocida solvencia o por garantías adecuadas admitidas como tales, por las normas prudenciales expedidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.


Presunciones para la calificación de deudores relacionados
Artículo 95. Para el cálculo de los límites previstos en el artículo anterior del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se presumirá que constituyen un sólo sujeto, los deudores individuales que sean personas naturales o jurídicas, cuando:

1. Sean accionistas directa o indirectamente en el veinte por ciento (20%) o más del capital social de una compañía.

2. Existan relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás.

3. Existan datos o información fundada de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

4. Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago.

5. Se hayan concedido créditos no garantizados adecuadamente a deudores o grupos prestatarios sin antecedentes financieros o domiciliados en el extranjero sin información disponible sobre ellos.

6. Una persona, natural o jurídica, cancele préstamos bancarios a otro deudor con crédito otorgado por la misma o por otra institución bancaria.

7. Cualquier otra relación que determine la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus funciones de regulación y control.

Dicho porcentaje no será aplicable a aquellas personas jurídicas, cuyo capital este poseído en más de un cincuenta por ciento (50%) por la República Bolivariana de Venezuela.

Prohibición de operaciones con personas vinculadas
Artículo 96. Se prohíbe a las instituciones bancarias efectuar operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con su administración o su propiedad.

Se considerarán vinculadas a la propiedad o administración de la institución bancaria, además de los supuestos previstos en el artículo 64 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siguientes:

1. Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente el cinco por ciento (5%) o más del capital social de la institución bancaria.

2. Las personas naturales que ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la Junta Directiva o cargos similares, de hecho o de derecho.

3. Las empresas en las cuales los representantes legales, administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas posean directa o indirectamente más del tres por ciento (3%) del capital social de dichas empresas.

4. Los cónyuges o los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas de una institución bancaria.

5. Las empresas en las que los cónyuges, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los representantes legales, de los administradores directos o administradoras directas o empleados o empleadas de una institución bancaria, posean acciones por un tres por ciento (3%) o más del capital social de dichas empresas.

6. Cuando el deudor sea una sociedad que forma parte de un conjunto de sociedades con socios o accionistas comunes en un porcentaje igual o superior al veinte por ciento (20%), que constituyan un grupo de intereses económicos y que no muestren un giro individual efectivo o un patrimonio e ingresos suficientes para justificar los créditos concedidos.

7. Cuando los créditos del deudor se encuentren garantizados por una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor.

8. Cuando el deudor haya garantizado créditos o asumido obligaciones de una sociedad relacionada al banco respetivo.

9. Cuando las obligaciones del deudor sean honradas con recursos de una persona natural o jurídica relacionada con el banco acreedor, conforme a los criterios previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

10. Aquellas personas naturales y jurídicas no contempladas en los numerales anteriores que realicen con la institución bancaria operaciones con características preferenciales conforme a los criterios establecidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante normativa prudencial dictada al efecto.

Las condiciones para la celebración de operaciones con los administradores y empleados de las instituciones bancarias, así como para los funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, serán determinadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en normas que dicte al efecto.

Los límites porcentuales establecidos en el presente artículo no serán aplicables a aquellas personas jurídicas, cuyo capital esté poseído en más de un cincuenta por ciento (50%) por la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan exceptuadas de la prohibición prevista en el presente artículo la apertura de cuentas, operaciones de créditos al consumo, créditos de vehículos y créditos hipotecarios para vivienda principal, para accionistas, personas que ejerzan cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la Junta Directiva o cargos similares, de hecho o de derecho; así como, para los empleados de la institución y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.


Prohibiciones generales de orden operativo, financiero, preventivo y de dirección
Artículo 97. Queda prohibido a las instituciones bancarias:

1. Otorgar préstamos para el financiamiento de servicios o bienes de consumo, por cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera de crédito, sin perjuicio de que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario pueda modificar dicho porcentaje previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

2. Ser propietaria de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus depósitos, con la excepción prevista en el artículo 101 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3) años, no podrán arrendar o subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su propiedad.

Cualquier enajenación que realicen las instituciones bancarias con aquellos bienes inmuebles que sean el asiento de sus oficinas, agencias o sucursales debe ser autorizada previamente por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

3. Otorgar financiamiento con ocasión de la venta de cualquiera de sus activos por plazos mayores a los permitidos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para la concesión del crédito de que se trate, de acuerdo con la naturaleza de las instituciones bancarias.

4. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes o presidentas, miembros de la junta directiva, administradores o administradoras, auditores internos o externos, comisarios o comisarias, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras jurídicas, gerentes y demás empleados o empleadas de rango ejecutivo, así como a cualquier otra persona natural o jurídica vinculada de acuerdo con lo señalado en el artículo 96 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

5. Realizar operaciones de compra, venta, cesión y traspasos de activos o pasivos con empresas situadas en el extranjero, sin la autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

6. Realizar pagos semestrales por concepto de bonificaciones especiales, primas y demás remuneraciones similares, a sus presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, miembros de la junta directiva, administradores o administradoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras jurídicas; así como, a sus cónyuges, separado o no de bienes, concubinos o concubinas, y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por montos que en su totalidad excedan el veinte (20%) por ciento de los gastos de transformación del ejercicio.

7. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que tengan por objeto la concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado en el azar para captar o mantener usuarios. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizará promociones relacionadas con la fidelización y captación de nuevos usuarios y usuarias siempre que no se modifiquen las condiciones establecidas para el tipo de cuenta de que se trate.

8. Trasladar los centros de cómputos y las bases de datos determinadas como principales, ya sean en medios electrónicos o en documentos físicos de los usuarios y usuarias de las instituciones bancarias regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a territorio extranjero. Las citadas bases de datos tendrán carácter confidencial y sólo deberán ser utilizadas para los fines autorizados por las Leyes. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará la normativa prudencial para la calificación de tales centros de cómputos y las bases de datos determinadas como principales, previa opinión vinculante del Banco Central de Venezuela.

9. Realizar inversiones en acciones o cualquier otra forma de posesión de capital o de deuda en empresas sometidas a la Ley que regula el mercado de valores o a la Ley que rige la actividad aseguradora, salvo lo previsto en el artículo 37 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

10. Emitir títulos, certificados o participaciones sobre sus activos para ofrecer a sus usuarios y usuarias.

11. Adquirir obligaciones emitidas por otras instituciones bancarias.

12. Mantener contabilizados en su balance, activos que no cumplan con las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

13. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela o incumplir con las normas dictadas al efecto de acuerdo con el artículo 65 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

14. Inactivar las cuentas de depósitos de ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos de captación de naturaleza similar por la ausencia de movimientos de depósitos o retiros, en un período no menor a doce (12) meses. Salvo que se trate de aquellas cuentas que su apertura haya sido ordenada por el estado para el pago de personas jubilados o pensionados u otros pagos del estado del naturaleza similar.

15. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus presidentes, vice-presidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes de área y secretarios de la junta directiva, o cargos similares, así como a su cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad y segundo (2º) de afinidad. Se exceptúan de esta prohibición:

a) Los créditos hipotecarios para vivienda principal.

b) Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.

16. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus empleados y a su cónyuge separado o no de bienes. Se exceptúan de esta prohibición:

a) Los créditos hipotecarios para vivienda principal.

b) Los préstamos que conforme a programas generales de crédito hayan sido concedidos a dicho personal para cubrir necesidades razonables, entendiéndose como tales, aquellos créditos o financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o mejoras, dentro de los límites económicos del grupo a ser beneficiario, tales como la adquisición o reparación de vehículos, gastos médicos, créditos para estudio, o similares.

c) Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.

17. Efectuar operaciones de reporto, ya como reportadores o reportados, en contravención a la normativa dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; ello salvo las que se realicen con el Banco Central de Venezuela.

18. Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que no presenten un balance general o estado de ingresos y egresos suscrito por el interesado, formulado cuando más con un año de antelación, a menos que constituya garantía específica a tales fines. En el caso de personas jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.). La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá exigir, si se trata de personas naturales, que sus balances o estados de ingresos y egresos sean dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.).

19. Otorgar préstamos sin establecer condiciones y/o vencimientos.

El numeral 11 del presente artículo no aplicará para las instituciones bancarias del sector público.

Capítulo II
Prohibiciones específicas para cada tipo de institución del sector bancario


Prohibiciones específicas a las instituciones bancarias
Artículo 98. Las instituciones bancarias no podrán:

1. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en su conjunto el cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.

2. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de treinta y cinco (35) años o por más del ochenta y cinco por ciento (85%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique, sin menoscabo de lo previsto en la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá aumentar el plazo indicado en este numeral.

Adicional a lo antes indicado, los bancos de desarrollo no podrán:

1. Otorgar fianzas y cauciones.

2. Otorgar créditos por plazos mayores a diez (10) años, salvo que se trate de programas de financiamientos para sectores económicos específicos de los así decretados por el ejecutivo nacional.

Prohibiciones específicas a las casas de cambio
Artículo 99. Las casas de cambio no podrán:

1. Realizar con otras casas de cambio, o con las instituciones bancarias, operaciones con los cheques de viajero recibidos en consignación.

2. Convenir plazos para la ejecución de las operaciones que realicen en el mercado de divisas.

3. Actuar por cuenta, en representación o a favor de terceros, ni suscribir convenios o contratos que no sean compatibles con su naturaleza.

4. Recibir depósitos de fondos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera, a excepción de aquellos que correspondan a operaciones propias.

Prohibiciones específicas a los operadores cambiarios fronterizos
Artículo 100. Los operadores cambiarios fronterizos no podrán:

1. Realizar operaciones de compra-venta de cheques de viajero.

2. Abrir oficinas, agencias y sucursales.

3. Realizar servicios de encomienda electrónica.


Otras limitaciones y prohibiciones sobre bienes muebles e inmuebles
Artículo 101. Las instituciones bancarias regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrán, excepcionalmente, adquirir toda clase de bienes muebles o inmuebles, cuando se vieren obligados a ello, para poner a salvo sus derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en este artículo.

En cada caso, deberán enviar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario una información detallada de dichos bienes, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de adquisición, con las siguientes especificaciones:

1. Fecha de adquisición.

2. Propietario anterior.

3. Modo de adquisición.

4. Valor estimado del bien, según el informe de avalúo practicado por peritos avaluadores inscritos en el registro llevado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

5. Valor con que figura en los libros.

6. Motivo de la adquisición y circunstancias que la justificaron.

7. Copia del documento de registro de propiedad a nombre de la institución bancaria.

8. Los demás datos que exija la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Los bienes adquiridos no podrán conservarse por más de un año, si se trata de bienes muebles, ni por más de tres años, si se trata de inmuebles, contados en ambos casos a partir de la fecha de adquisición. En todo caso, no podrá registrarse como ingreso el valor de la venta del bien, hasta tanto sea efectivamente cobrado.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá establecer las provisiones especiales necesarias para cubrir cualquier contingencia derivada de la adquisición de bienes a que se refiere este artículo.

Excepción a las prohibiciones
Artículo 102. Las limitaciones señaladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no serán aplicables cuando se trate de créditos de carteras dirigidas o programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá los lineamientos en cuanto a los plazos, requisitos y montos máximos de acuerdo al destino del crédito.


TÍTULO VIII
DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS

Capítulo I
De la constitución y funcionamiento


Fondo de protección social de los depósitos bancarios
Artículo 103. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República, tendrá la organización que el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el Reglamento Interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República.

Objeto del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios
Artículo 104. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tiene por objeto:

1. Garantizar los fondos captados del público por las instituciones bancarias, de acuerdo a los límites establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Ejercer la función de liquidador de las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas.

De la junta directiva
Artículo 105. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, estará bajo la dirección y administración de una Junta Directiva la cual estará integrada por un (1) Presidente o Presidenta y cuatro (4) Directores o Directoras Principales con sus respectivos Suplentes.

Designación de la junta directiva y del presidente o presidenta
Artículo 106. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela designará al Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Los Directores Principales y sus respectivos Suplentes serán designados por el Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas, quien a su vez fijará la remuneración del Presidente o Presidenta de ese Instituto, y la dieta correspondiente a los Directores Principales y sus respectivos Suplentes.

El Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios durará cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser designado de nuevo por igual período. Los Directores Principales y los Directores Suplentes durarán dos (2) años en el ejercicio de sus cargos, podrán ser designados por igual período y serán de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas.

El Presidente o Presidenta, así como los Directores Principales y sus respectivos Suplentes deberán ser venezolanos, mayores de treinta (30) años, egresados o egresadas universitarios, con experiencia en materia económica y financiera, de reconocida competencia y solvencia moral y no estar incursos en las inhabilitaciones previstas en el artículo 112 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Oportunidad de las reuniones de la junta directiva
Artículo 107. Las reuniones de la Junta Directiva se celebrarán quincenalmente, por lo menos, y cada vez que sean convocadas por el Presidente o Presidenta, o por tres (3) de sus miembros.

Quórum de la junta directiva
Artículo 108. Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente se requiere la presencia del Presidente o Presidenta y tres (3) Directores. Las decisiones serán aprobadas por simple mayoría de los presentes. En caso de paridad de votos el Presidente o Presidenta tendrá doble voto.

En caso de ausencias temporales de algunos de los Directores Principales asistirá su respectivo Suplente, quien tendrá todos los derechos del Director Principal, inclusive el derecho a percibir la dieta que le corresponda.

Atribuciones de la junta directiva
Artículo 109. Son atribuciones de la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios las siguientes:

1. Autorizar los actos que sean necesarios para que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios cumpla con el objeto y las funciones que le atribuye el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Autorizar las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, así como los contratos requeridos para la debida ejecución de éstas.

3. Establecer las políticas para la inversión de los recursos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

4. Dictar el Reglamento Interno, sus Normas administrativas y el Estatuto Funcionarial.

5. Aprobar el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas.

6. Nombrar las personas que representarán al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en las instituciones bancarias y demás sociedades mercantiles en las cuales dicho Instituto tenga participación.

7. Designar y remover a los Representantes Judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y fijarles su remuneración.

8. Designar a los apoderados judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Representantes Judiciales.

9. Designar y remover a los auditores externos del Fondo y fijarles su remuneración.

10. Conocer y aprobar el Presupuesto Anual del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

11. Presentar informes trimestrales sobre las operaciones y los resultados de la gestión del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas.

12. Presentar informe técnico semestral ante el Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas sobre el aporte que deben hacer al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios las instituciones reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para garantizar los depósitos del público, tomando en consideración los índices macroeconómicos y financieros, así como en lo relativo al fondo óptimo que debe mantener el mencionado Instituto, para el pago de la garantía de depósitos, en caso de intervención con cese de intermediación financiera o liquidación administrativa de una o más instituciones del sector bancario.

13. Presentar informe técnico semestral al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, sobre el monto de la garantía de depósitos, a los efectos de mantenerla cónsona con la realidad económica del país.

14. Conocer y aprobar los Estados Financieros Semestrales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

15. Presentar al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas la Memoria y Cuenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, junto con los Estados Financieros auditados.

16. Aprobar la noción de depósitos del público amparados por la garantía que otorga el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para lo cual solicitará la opinión previa del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

17. Dictar las normas que regulen los requisitos y el procedimiento para hacer efectivo el pago de la garantía de los depósitos amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

18. Dictar las normas que regulen la recuperación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de los créditos de las instituciones bancarias en proceso de liquidación y de sus personas jurídicas vinculadas.

19. Dictar las normas que regulen los procesos de liquidación de las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas.

20. Dictar las normas que regulen los procesos de enajenación de los activos propiedad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, así como la enajenación de los activos pertenecientes a las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación.

21. Dictar las normas que regulen la compensación de las obligaciones existentes entre las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, así como la compensación de las obligaciones existentes entre cualquier persona natural o jurídica y cualquier institución bancaria o persona jurídica vinculada en proceso de liquidación, incluyendo la compensación de las obligaciones existentes entre cualquier persona natural o jurídica y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

22. Aprobar que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios actúe como fiduciario, cuando ello sea necesario a los efectos de agilizar o culminar los procesos de liquidación de las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas.

23. Las demás establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Faltas absolutas o temporales
Artículo 110. Las faltas absolutas del Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán cubiertas mediante nueva designación conforme lo previsto en esta Ley; mientras que las faltas temporales serán suplidas por el Vicepresidente o Vicepresidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Se considera falta temporal aquella ausencia que no exceda de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.

En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Presidente o nueva Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que ésta sea declarada.

Representantes judiciales
Artículo 111. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá uno o más Representantes Judiciales, quienes serán de libre elección y remoción por parte de la Junta Directiva del Fondo y cumplirán con lo establecido en el artículo 112 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El Representante Judicial será el único funcionario facultado para representar judicialmente al Fondo, salvo los apoderados debidamente constituidos, y en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberá practicarse en la persona que desempeñe el cargo de Representante Judicial. Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzarlas, el Representante Judicial necesita la autorización escrita de la Junta Directiva del Fondo.

Asimismo, el Representante Judicial podrá actuar conjunta o separadamente con los apoderados judiciales designados por la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Inhabilitaciones
Artículo 112. No podrán ser designados Directores Principales o Suplentes, incluyendo al Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, con el Superintendente o Superintendenta del ente regulador del mercado de valores, con el Superintendente o Superintendenta de la actividad aseguradora, con el Contralor o Contralora General de la República, con el o la Fiscal General de la República, con el Procurador o Procuradora General de la República, con el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, con los representantes de los gremios que agrupan a las instituciones del sector bancario o con algún miembro de la Junta Directiva de dichas instituciones.

Asimismo, entre los Directores Principales o Suplentes y el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no podrá existir parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

Los Directores Principales o Suplentes y el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no podrán ocupar el cargo de miembros directivos, asesores o asesoras, consejeros o consejeras, agentes o comisarios o comisarias de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Atribuciones del presidente o presidenta
Artículo 113. La administración diaria e inmediata de los negocios del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios estará a cargo del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva, quien tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Ejercer la representación legal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que regulen a dicho Instituto, así como de las decisiones de la Junta Directiva.

2. Convocar las reuniones de la Junta Directiva.

3. Designar y remover al vicepresidente o vicepresidenta y demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

4. Dirigir las relaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios con otras organizaciones nacionales e internacionales.

5. Resolver todos los asuntos relativos al cumplimiento del objeto del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios que no estén expresamente previstos en esta disposición.

6. Promover la capacitación profesional de los trabajadores y trabajadoras del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en materia bancaria y financiera.

7. Presentar el proyecto de Presupuesto Anual a la Junta Directiva de ese Instituto.

8. Resolver todos los asuntos que no estén expresamente reservados a la Junta Directiva, dando cuenta a esta última; y,

9. Cualquier otra que señalen la Junta Directiva, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley u otras Leyes especiales.


Atribuciones del vicepresidente o vicepresidenta
Artículo 114. El Vicepresidente o la Vicepresidenta será el Secretario o Secretaria de la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, quien asistirá a sus reuniones con derecho a voz, debiendo levantar un acta de cada reunión, la cual será suscrita por cada uno de los miembros asistentes; así mismo, tendrá los deberes y atribuciones que le fije este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el Reglamento Interno de dicho Instituto.

Régimen de personal
Artículo 115. Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrán el carácter de funcionarios y funcionarias públicas con las atribuciones que les fije este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su estatuto funcionarial interno, el manual descriptivo de cargos y la Ley que regule la materia funcionarial y su reglamento. Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta del Fondo de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno; ello sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales sobre la función pública.

El estatuto funcionarial interno, contará con la aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas y contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales, salariales y especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad, vacaciones y régimen de jubilaciones y pensiones.

Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento interno y su estatuto funcionarial interno. Los obreros y obreras al servicio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se regirán por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Del sistema de ahorro
Artículo 116. Los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrán un sistema de ahorros conforme a lo que establezca su estatuto funcionarial.

Del régimen de jubilaciones y pensiones
Artículo 117. La Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual deberá estar incluido en el Estatuto Funcionarial de dicho Instituto.

De las sanciones de los funcionarios y funcionarias
Artículo 118. Las infracciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en que incurran los funcionarios y funcionarias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley que regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Fuero judicial especial
Artículo 119. Deberán ser interpuestas ante el Tribunal Supremo de Justicia las acciones judiciales que se pretendan ejercer en contra de los actos realizados por parte del Presidente o Presidenta y demás miembros de la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, o de los Coordinadores de los Procesos de Liquidación, o demás funcionarios o funcionarias de alto nivel o de confianza de ese Instituto, en el ejercicio de sus funciones.

El Reglamento Interno del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios determinará los funcionarios o funcionarias que serán considerados como de alto nivel o de confianza.

Capítulo II
Del Patrimonio


Del patrimonio
Artículo 120. El patrimonio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios estará integrado por:

1. Los aportes efectuados por las instituciones bancarias.

2. Los aportes efectuados por el Ejecutivo Nacional.

3. Los beneficios obtenidos como resultado de las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

4. Las reservas de capital, incluidas las reservas de garantía.

5. Cualquier otro ingreso, bien o derecho, que por cualquier título, entre o se destine a formar parte del patrimonio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Aporte
Artículo 121. Las instituciones del sector bancario de naturaleza privada deberán efectuar aportes mensuales al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Los referidos aportes deberán hacerse efectivos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

La tarifa para la determinación de los aportes para las instituciones bancarias privadas del sector privado será de no menos del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) del total de los depósitos del público que estas instituciones tengan para el cierre de cada semestre inmediatamente anterior a la fecha de pago, y se pagará mediante primas mensuales equivalentes cada una de ellas a un sexto (1/6) de dicho porcentaje.

Tales aportes serán computados como gastos de las instituciones respectivas, correspondientes al ejercicio dentro del cual sean efectuados.

El Banco Central de Venezuela, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como las instituciones bancarias del sector público y las instituciones bancarias creadas por el Estado que actúen en el sistema micro financiero, no estarán obligados al pago del aporte especial establecido en este artículo.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, determinará las cuentas del balance y los tipos de depósitos que serán considerados para la determinación de la base del cálculo, a los fines previstos en el encabezamiento de este artículo, de acuerdo con la naturaleza y el origen de los correspondientes recursos, excluyendo aquellos provenientes de otras instituciones bancarias y respecto a los cuales se hayan efectuado aportes. El Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas, por iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo Nacional, oída la opinión vinculante del Banco Central de Venezuela, podrá modificar el porcentaje señalado en este artículo, así como establecer un mecanismo de aportes diferenciados por parte de las instituciones bancarias privadas. Tal régimen especial de aportes diferenciados, también abarcará a las instituciones bancarias objeto de medidas de intervención sin cese de intermediación financiera, rehabilitación o aquéllas a las cuales se le hayan establecido mecanismos extraordinarios de transferencia de depósitos.

Las instituciones bancarias sujetas a intervención con cese de la intermediación financiera o en proceso de liquidación administrativa, están exceptuados de cancelar los aportes contemplados en el presente artículo al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

En caso de que el aporte previsto en este artículo no fuese efectuado dentro del plazo fijado al efecto, la institución bancaria del sector privado de que se trate deberá pagar, además, intereses por el tiempo que dure la demora, los cuales se calcularán a la tasa activa promedio de los seis bancos del país con mayor volumen de depósitos, publicada por el Banco Central de Venezuela. El atraso en el aporte no podrá exceder de quince (15) días continuos posteriores al vencimiento del pago sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en los artículos 208 y 209 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Anticipos otorgados por el Banco Central de Venezuela
Artículo 122. A solicitud del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Central de Venezuela podrá otorgarle anticipos hasta por un plazo de un (1) año, con garantía sobre los activos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o los aportes futuros. La tasa de interés que devengarán estos anticipos será la aplicada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias. Las operaciones que el Banco Central de Venezuela realice con el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no estarán sujetas a las limitaciones que su Ley le establece.

Emisión de títulos
Artículo 123. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá emitir títulos de créditos, en los términos y condiciones que determine su Junta Directiva, previa opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.

Capítulo III
Del ejercicio, balance e informes


Ejercicio económico
Artículo 124. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios liquidará y cerrará sus cuentas los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

Los estados financieros semestrales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán ser auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme a las reglas que para la realización de tales auditorías esa Institución establezca.

Normativa prudencial contable
Artículo 125. Los estados financieros del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios se elaborarán según el código de cuentas, normas e instrucciones que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Lapso de presentación
Artículo 126. Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios presentará ante el Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas, a los fines de su aprobación, el balance final de sus operaciones y los estados financieros con el informe de los auditores externos.

Publicación de los estados financieros
Artículo 127. Los estados financieros auditados semestrales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional dentro de los quince (15) días continuos siguientes de su aprobación por el Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas. 

Capítulo IV
De las operaciones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios


Garantía de los depósitos
Artículo 128. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios garantizará los depósitos del público en moneda nacional, hasta por un monto de Treinta Mil Bolívares por depositante en una misma institución bancaria cualesquiera sean los tipos de depósitos que su titular mantenga.

El Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas por iniciativa propia o a solicitud del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, oída la opinión vinculante del Banco Central de Venezuela, podrá modificar el monto de la garantía de depósitos establecido en el presente artículo a los fines de mantenerla cónsona con la realidad económica del país. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe técnico que justifique su modificación. Los depósitos del público amparados por la garantía a que se refiere el presente artículo, serán aquellos realizados en moneda nacional en las instituciones bancarias domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que adopten la forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos; así como, aquellos otros instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los enumerados en este artículo que califique a estos fines el Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas, oída la opinión vinculante del Banco Central de Venezuela.

Pago de la garantía
Artículo 129. La garantía establecida en el artículo precedente se hará efectiva mediante transferencia electrónica, cheque o cualquier medio de pago, en caso de intervención con cese de intermediación financiera o de liquidación administrativa. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios dispondrá de los recursos para el pago de la garantía de depósitos dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha en que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la resolución en la cual se acuerde la intervención con cese de intermediación financiera o la liquidación administrativa de la institución bancaria de que se trate, lapso dentro del cual convocará a los depositantes respectivos. Los depositantes deberán concurrir a cobrar la garantía de depósitos dentro del lapso de un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se publique la convocatoria correspondiente.

La institución bancaria intervenida con cese de intermediación financiera o en liquidación administrativa, previo a la remisión de la data respectiva al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberá aplicar todas las operaciones en tránsito, que se encuentren pendientes al momento en que fue dictada la medida de intervención con cese de intermediación financiera o de liquidación administrativa, según sea el caso, así como efectuar la compensación de los depósitos dados en garantía prendaria o que sirvan de cobertura a las operaciones activas de la institución bancaria.

El pago de la garantía de los depósitos podrá ser efectuado directamente, por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o a través del Banco Pagador que contrate a tales efectos dicho Instituto.

Cuando el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios realice el pago de la garantía de depósitos a través de un Banco Pagador, transferirá al Banco Central de Venezuela, en cuenta a nombre de dicho Banco Pagador, los fondos a ser utilizados para el pago de la garantía de depósitos. Asimismo, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, remitirá al Banco Pagador, la data recibida de la institución bancaria intervenida con cese de intermediación financiera o en liquidación administrativa, recibida a través de medios de almacenamiento digital debidamente certificados, así como los elementos de validación de los documentos de identificación del depositante.


Autorización especial para el pago de las acreencias y de la garantía de depósitos
Artículo 130. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios solicitará la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, para el pago de cualquier acreencia de naturaleza no laboral, incluyendo el monto correspondiente al pago de la garantía de depósitos, cuando los titulares respectivos sean:

1. Directores o directoras, administradores o administradoras, gerentes y personal ejecutivo de alto nivel de la institución bancaria respectiva, que hayan tenido facultades de dirección, decisión y disposición, en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la intervención de la institución bancaria correspondiente, o sus cónyuges, ascendientes o descendientes directos.

2. Personas naturales o jurídicas vinculadas con la institución bancaria de la que se trate, de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente.

3. Personas naturales y jurídicas vinculadas con las personas naturales mencionadas en el numeral 1 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente.

Subrogación
Artículo 131. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se subrogará en los derechos, acciones y privilegios que correspondan a las personas beneficiarias del pago de la garantía de depósitos, contra la institución bancaria en intervención con cese de intermediación financiera o en liquidación administrativa, hasta por el monto de los pagos realizados por concepto de la garantía de depósitos. La subrogación a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, establecida en el presente artículo, opera de pleno derecho, por lo que no será necesario que el mencionado Instituto obtenga el consentimiento de los beneficiarios del pago de la garantía de depósitos, ni la suscripción de documento alguno por parte de dichos beneficiarios.

Colocación de inversiones
Artículo 132. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá disponer de los recursos líquidos no utilizados en la realización de sus operaciones, para invertirlos en títulos u obligaciones rentables, seguros y de fácil realización, preferentemente emitidos por la República Bolivariana de Venezuela o por cualquier otro ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 109 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. No menos del veinte por ciento (20%) de los recursos líquidos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios deberán estar depositados en cuentas remuneradas en el Banco Central de Venezuela.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios remitirá un informe semanal de las colocaciones realizadas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios destinará a los fondos de inversión social que determine el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, hasta un diez por ciento (10%) calculado sobre los resultados obtenidos del exceso de ingresos sobre egresos en el semestre Inmediato anterior.


Régimen de administración y enajenación
Artículo 133. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios establecerá el régimen de administración y enajenación que será aplicado a los activos de su propiedad, así como de las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o mayoritariamente de su propiedad, de las instituciones bancarias sometidas a régimen de liquidación administrativa y de las personas jurídicas vinculadas a ésta, que resulte más acorde con las características de cada categoría de bienes.

Igualmente, a los fines de salvaguardar el valor de los activos a los que se refiere el encabezado de este artículo y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o de otras leyes aplicables, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios realizará todas las operaciones económicas y financieras que sean necesarias a tales efectos, hasta tanto se proceda a su enajenación.

Los bienes muebles en estado de obsolescencia o cuyo estado de deterioro sea tal que no permitan obtener de ellos ninguna utilidad, podrán ser donados previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sin necesidad de avalúo previo.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá continuar el giro social de las empresas operativas en las cuales tenga participación accionaria este Instituto o las instituciones bancarias o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, previa opinión favorable del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.

Liquidación de los activos
Artículo 134. La enajenación mediante oferta pública de los bienes propiedad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o de las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas sometidas a liquidación administrativa, se realizará previo avalúo de los bienes ofrecidos, el cual no podrá tener más de dos años de haberse practicado, y si su antigüedad fuere mayor, se podrá actualizar mediante la aplicación de los procedimientos técnicos correspondientes, según el tipo de activo.

Cuando la enajenación tenga por objeto acciones u otros títulos valores, corresponderá a la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios establecer el procedimiento aplicable para determinar su valor. No se requerirá la autorización prevista en la Ley que regule el mercado de valores, pero en todo caso deberá participarse previamente al ente de regulación del mercado de valores y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Enajenación de bienes a los órganos o entes del sector público
Artículo 135. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, transferirá a la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier otro órgano o ente del sector público, los bienes que le pertenezcan o sean propiedad de las instituciones bancarias o de las personas jurídicas vinculadas sometidas a liquidación administrativa, por cualquier medio traslativo de la propiedad oneroso o gratuito, sin necesidad de oferta pública.

En el caso de transferencias a título oneroso a la República o a cualquier otro órgano o ente del sector público, el valor del bien o de los bienes será determinado por el perito designado para tal fin, mediante un avalúo el cual no podrá tener más dos años de haberse practicado y si la antigüedad del avalúo fuere mayor, se podrá actualizar mediante la aplicación de los procedimientos técnicos correspondientes, según el tipo de activo. El valor determinado en el avalúo será pagado al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a través de cualquier modalidad convenida.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá ofrecer los activos de su propiedad o de las instituciones bancarias o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, a los órganos o entes del sector público, mediante aviso publicado en la prensa nacional o en la página web de dicho Instituto, a los fines que éstos manifiesten por escrito su interés en adquirir dichos activos, dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación respectiva.

Los órganos o entes del sector público, dentro del plazo de sesenta (60) días previsto en el párrafo anterior, deberán manifestar por escrito al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios su voluntad de ejercer el derecho de preferencia para la adquisición a título de propiedad de los activos identificados en el aviso a que se refiere este artículo.

Transcurrido el plazo de sesenta (60) días establecido en el presente artículo, sin que los órganos y entes del sector público manifiesten su voluntad de adquirir a título de propiedad los activos identificados en el aviso correspondiente, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá enajenarlos mediante los mecanismos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en las normas que dicte dicho Instituto.

Asimismo, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá autorizar la ocupación provisional de bienes inmuebles, a favor de los órganos o entes del sector público, a los fines de su posterior transferencia a título oneroso, en cuyo caso dichos órganos o entes del sector público deberán asumir a partir de la fecha de suscripción del acta de ocupación provisional correspondiente, los respectivos gastos de condominio, conservación, servicios públicos y mantenimiento. En el caso de los bienes inmuebles cuya ocupación provisional haya sido autorizada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el valor de transferencia a título oneroso de dichos bienes inmuebles será el valor que establezca el avalúo vigente para la fecha de suscripción del acta de ocupación provisional correspondiente.


De la venta de inmuebles de interés social
Artículo 136. La enajenación de viviendas unifamiliares o multifamiliares que sean propiedad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, o que pertenezcan a las instituciones bancarias en proceso de liquidación, así como a sus personas jurídicas vinculadas, podrán efectuarse directamente a las personas naturales que tengan una posesión no interrumpida, pacífica, pública y no menor de cinco (5) años sobre dichas viviendas.

Los términos y condiciones de la enajenación de las viviendas a que se refiere el presente artículo, serán fijados por la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Contratos de comodato
Artículo 137. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá ceder en comodato a entes u órganos del sector público, los bienes de su propiedad, así como los bienes pertenecientes a las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, hasta por un plazo máximo de dos años. Los gastos de condominio, conservación, servicios públicos y mantenimiento correspondientes, serán asumidos de inmediato por el ente u órgano comodatario.

Capítulo V
Disposiciones especiales


Excepciones registrales
Artículo 138. A los fines de la protocolización o autenticación de los documentos en que tuviere interés el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los Registradores Subalternos o Notarios no requerirán la presentación de:

1. Comprobantes de pago de honorarios profesionales.

2. Notificación de enajenación de inmuebles expedida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las Finanzas.

3. La solvencia del impuesto municipal, exigidos conforme a la Ley de Registro Público.

Suministro de información
Artículo 139. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario suministrará al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los informes que éste le solicite para el cálculo de los depósitos garantizados y el control de las aportaciones que deberán realizar mensualmente las instituciones bancarias. Asimismo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberá remitir al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios los informes de inspección de aquellas instituciones bancarias que hayan perdido hasta un treinta por ciento (30%) o más de su capital social pagado.

Créditos irrecuperables
Artículo 140. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios no estará obligado a demandar judicialmente el cobro, ni a continuar los procesos judiciales ya instaurados, en el caso de aquellos créditos con respecto a los cuales no existan posibilidades razonables de recuperación o cuando los gastos de cobranza fuesen desproporcionados en relación con tales posibilidades. La calificación de tales circunstancias corresponderá a la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.


Supuestos de endeudamiento
Artículo 141. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá endeudarse, únicamente en los siguientes casos:

1. En virtud de la garantía de los depósitos del público realizados en las instituciones bancarias, según lo pautado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Por concepto de los anticipos que le otorgue el Banco Central de Venezuela.

3. En cualquier otra situación extraordinaria, previa autorización del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Obligaciones del banco pagador
Artículo 142. La institución bancaria a través del cual se efectúe el pago de la garantía de depósitos, deberá remitir al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios la relación de los pagos realizados por concepto de la garantía de depósitos, con la frecuencia que establezca dicho Instituto, así como cualquier otra información que le sea requerida a dicha institución bancaria.

Reintegro de recursos y rendición de cuentas
Artículo 143. Una vez finalizado el proceso de pago de la garantía de depósitos por parte de la institución bancaria que actuó como banco pagador, dicha institución bancaria deberá:

1. Reintegrar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios los recursos no utilizados en el proceso de pago de la garantía de depósitos.

2. Presentar la rendición de cuentas respectiva al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por la gestión efectuada como banco pagador. Dicha rendición de cuentas deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Cualquier otra información que le solicite el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

La rendición de cuentas a que se refiere el presente artículo, deberá ser presentada al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios por la institución bancaria que actuó como banco pagador, dentro de un período máximo de treinta (30) días hábiles, siguientes a la terminación del proceso de pago de la garantía de depósitos. Aprobada la rendición de cuentas por la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, dicho Instituto y el banco pagador se otorgarán recíprocamente el finiquito correspondiente.

Publicación del proceso de pago
Artículo 144. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios publicará al menos dos veces, con un intervalo de ocho días continuos en dos diarios de circulación nacional y en un diario de circulación regional en su caso, la notificación a los usuarios y usuarias de la institución bancaria intervenida con cese de intermediación financiera o en liquidación administrativa, del inicio del proceso de pago de la garantía de los depósitos, indicando el plan de pago, el cronograma, la institución pagadora y cualquier otra información que considere necesaria.

La información a que se refiere la publicación, será divulgada a través de los distintos medios de comunicación social y en la página web del referido Instituto, con la finalidad de garantizar que sea ampliamente difundida en todo el territorio nacional.


Beneficiarios de la garantía de depósitos
Artículo 145. Están amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, las personas naturales o jurídicas que sean titulares de los depósitos garantizados por dicho Instituto, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para el momento en que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la respectiva resolución de intervención con cese de intermediación financiera o de liquidación administrativa, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Suspensión de depósitos dados en garantía prendaria
Artículo 146. El pago de los depósitos en garantía prendaria o que sirvan de cobertura a operaciones activas del banco, sean estas o no del titular del depósito, se suspende hasta la concurrencia del monto de la operación activa o de la fianza. No obstante la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá autorizar pagos parciales al titular del depósito, en la medida en que se vaya extinguiendo la obligación garantizada por el mismo.

Publicidad de la garantía
Artículo 147. Las instituciones bancarias que ofrezcan productos amparados por la garantía dada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, deberán mencionar tal circunstancia en la publicidad que hagan en relación con los depósitos que gocen de ese beneficio, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Capítulo VI
De los procedimientos


Acciones de cobro judicial
Artículo 148. Las acciones de cobro judicial que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación, así como las personas jurídicas vinculadas, contra sus deudores o personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.

Los instrumentos donde consten las acreencias o la nota de liquidación correspondiente de ser el caso, serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva. El ente accionante podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes embargados podrán rematarse como si se tratare de bienes hipotecados, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil; el avalúo de los mismos lo hará un solo perito designado por el Tribunal; el remate se anunciará con la publicación de un único cartel; en caso de no haber posturas, los bienes en remate se adjudicarán al demandante, si éste lo solicitare.

La experticia a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se realizará por un único perito designado por el Tribunal correspondiente.

Los derechos en litigio podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en cualquier estado de la causa sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y la misma surtirá los efectos de notificación. En el caso que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y las instituciones bancarias en proceso de liquidación y sus personas jurídicas vinculadas, interpongan acciones judiciales de cobro, cuando se trate de tres o más codemandados, la suspensión de la citación acordada conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá efecto respecto de aquel que ya fue citado, teniendo validez las citaciones ya practicadas, siendo suficiente la notificación de los citados para la continuidad del proceso.

Cesión de carteras de crédito
Artículo 149. La cesión de las carteras de crédito de las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación, respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, se perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio del acreedor.

Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito propiedad de las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual surtirá los efectos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil.

Prohibición o suspensión de medidas preventivas o de ejecución
Artículo 150. Durante el régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria o sus personas jurídicas vinculadas sometidas a régimen especial. Asimismo, no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro en contra de la institución bancaria o de sus personas jurídicas vinculadas, sometidas a régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de que se trate.


Levantamiento del velo corporativo
Artículo 151. Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente.

De los recursos
Artículo 152. El recurso de reconsideración referido en el numeral 4 del artículo 262 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la resolución de calificación de acreencias.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito.

El interesado podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este artículo.

TÍTULO IX
DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

Capítulo I
Organización


Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
Artículo 153. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las instituciones que conforman el sector bancario con el objeto de proteger los intereses del público, estarán a cargo de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los bienes de la República, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de las instituciones bancarias y se regirá por las disposiciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República, tendrá la organización que le establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y su Reglamento Interno y estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario estará integrada por el Despacho de la Superintendencia, las oficinas de apoyo requeridas para el cumplimiento de sus funciones, la Intendencia Operativa, de Inspección banca privada e Inspección de banca pública, las Gerencias y demás dependencias que establezca este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el reglamento interno.

Objeto de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
Artículo 154. Corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan los sujetos bajo su tutela, conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y demás normas que regulen el sector bancario nacional; así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de la actividad y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente. Todo ello con el fin de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público en general.

Superintendente de las instituciones del sector bancario
Artículo 155. El funcionario o funcionaria de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, es el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Su nombramiento y remoción compete al Presidente o Presidenta de la República y le está vedado el ejercicio de toda actividad económica remunerada, con excepción de la docencia. El Superintendente o Superintendenta designará al Intendente o Intendenta de Inspección de banca privada, Intendente o Intendenta de Inspección de banca pública e Intendente o Intendenta Operativo, quienes deben llenar los mismos requisitos del Superintendente o Superintendenta y estarán sujetos a las mismas limitaciones. Los Intendentes o Intendentas serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente o Superintendenta y tendrán las atribuciones que el Superintendente o Superintendenta y el Reglamento Interno le establezcan.


Requisitos para ser superintendente o superintendenta de las instituciones del sector bancario
Artículo 156. Son requisitos para ser Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario:

1. Ser de nacionalidad venezolana.

2. Ser mayor de treinta años.

3. Contar con estudios especializados y experiencia no menor de cinco años en materias económicas, financieras y bancarias.

4. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.

Inhabilidades para ser superintendente o superintendenta de las instituciones del sector bancario
Artículo 157. Son impedimentos para ser nombrado o nombrada Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario:

1. Tener participación directa o indirecta en el capital o en el patrimonio de cualquier institución sujeta a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

2. Ostentar la calidad de director o directora, asesor o asesora, funcionario o funcionaria o empleado o empleada de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

3. Haber sido declarado en quiebra, aunque el respectivo proceso hubiese sido sobreseído.

4. Haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, aun cuando hubiere sido rehabilitado.

5. Haber sido inhabilitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para ser promotor, accionista, director o directora, o gerente de las instituciones sujetas a su control.

6. Encontrarse incurso en cualquiera de los impedimentos señalados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para ser promotor, accionista, director o directora o gerente de una institución del sector bancario.

7. Haber sido sancionado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario por actos de mala gestión en la dirección o administración de las instituciones sujetas a su control.

8. Haber sido destituido de cargo público o haber cesado en él por falta grave.

Faltas temporales y absolutas del superintendente o superintendenta
Artículo 158. En caso de ausencias temporales del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, éste podrá designar al Intendente o Intendenta de Inspección de banca privada, o Intendente o Intendenta de Inspección de banca pública, para que supla su cargo de pleno derecho. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90) días continuos; si transcurrido este lapso y subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.

En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente o nueva Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que sea declarada ésta, cumpliendo lo previsto en el artículo 155 del presente Decreto Ley.


Facultades del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario
Artículo 159. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, se encuentra facultado o facultada para:

1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

2. Determinar y modificar la estructura orgánica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con la opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas.

3. Aprobar y modificar el Reglamento Interno, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y las demás normas o manuales requeridos para su normal y eficiente funcionamiento; así como, aprobar el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

4. Programar, formular, aprobar, ejecutar, ampliar, modificar y controlar el presupuesto anual de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en el presente Título y en el estatuto funcionarial.

6. Celebrar los contratos y demás actos requeridos para el normal desarrollo de las actividades de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incluidos los de prestación de servicios para la ejecución de trabajos específicos, salvo delegación expresa.

7. Celebrar convenios con organismos del Estado u otras instituciones de supervisión bancaria, financiera y de seguros del extranjero, con fines de capacitación e intercambio de información en materia de supervisión.

8. Cualquier otra que conduzca al cumplimiento adecuado de los fines de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

9. Imponer las multas y demás sanciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en las demás Leyes que rijan la actividad de las instituciones sometidas a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

10. Asistir, cuando lo crea conveniente, a las reuniones de las juntas administradoras y a las asambleas de accionistas de las instituciones sometidas a su control, o hacerse representar en ellas por un funcionario o funcionaria de su dependencia, con derecho a voz.

11. Elaborar y publicar en medios masivos de divulgación un informe en el curso del primer trimestre del año sobre las actividades del organismo a su cargo en el año calendario precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación del sector bancario en el país.

12. Solicitar al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, al Banco Central de Venezuela y al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas las opiniones a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

13. Las demás que señale este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las disposiciones que gobiernan a otras instituciones sujetas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Fuero judicial especial
Artículo 160. En los casos en los cuales como consecuencia de una medida o acto dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los accionistas, directores o directoras, administradores o administradoras, auditores o auditoras, apoderados, demás representantes las instituciones regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o cualquier persona que se considere afectada, pretendan ejercer acciones judiciales directamente en contra del Superintendente o Superintendenta, los Intendentes o Intendentas, o los demás funcionarios o funcionarias que conforme al Reglamento Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sean considerados como de alto nivel por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o que ejerzan funciones de supervisión a las instituciones del sector bancario, únicamente podrán ser interpuestas ante el Tribunal Supremo de Justicia. El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex Superintendentes y ex Superintendentas o contra los ex Intendentes o ex Intendentas de Inspección, los ex Intendentes o ex Intendentas de Instituciones Públicas del Sector Bancario o los ex Intendentes o ex Intendentas Operativos que sean denunciados penalmente, o los demás exfuncionarios o funcionarias que conforme al Reglamento Interno de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sean considerados como de alto nivel por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o que ejerzan funciones de supervisión a las instituciones del sector bancario por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.


De los representantes judiciales
Artículo 161. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del Superintendente o Superintendenta. El Representante Judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y en consecuencia, toda citación o notificación judicial a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo. El Representante Judicial para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates y afianzarlas, necesita autorización escrita del Superintendente o Superintendenta. La mencionada representación podrá ser ejercida por el Representante Judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Superintendente o Superintendenta, actuando conjunta o separadamente.

Capítulo II
Del Régimen de Personal


Limitaciones y prohibiciones al personal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
Artículo 162. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y su personal, no podrán tener ninguna relación o injerencia en las operaciones de las instituciones bancarias salvo las de usuarios o usuarias del sector bancario o las que sean procedentes de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; no obstante queda prohibido al Superintendente o Superintendenta y al personal de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario:

1. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos o créditos de cualquier naturaleza de las instituciones sometidas a su supervisión, salvo en los casos previstos en el artículo 163 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes o presidentas, directores o directoras, o trabajadores o trabajadoras de las instituciones del sector bancario.

3. Obtener fianzas o avales a su favor de las instituciones del sector bancario, u otorgarlos ante los mismos a favor de terceros.

4. Recibir regalos, ni el usufructo, uso o disfrute de bienes o servicios a título gratuito, de personas con las cuales tengan relación en el ejercicio de sus funciones.

5. Adquirir directa o indirectamente acciones de las instituciones sujetas a su supervisión. Cuando al momento de su designación fuesen titulares de acciones de dichas instituciones deben desincorporarlas de su patrimonio en los treinta (30) días siguientes a su designación y notificarán por escrito a la Contraloría General de la República. No podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, personas unidas entre sí o con el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas, el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Superintendente o Superintendenta Nacional de Valores, el Superintendente o Superintendenta de la Actividad Aseguradora o con los Intendentes o Intendentas, por vínculo conyugal, o por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario deberán inhibirse de efectuar inspecciones en aquellas instituciones que tengan por presidente o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, directores o directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, gerentes de área, administradores o administradoras o comisarios o comisarias a su respectivo cónyuge o a parientes de dicho funcionario o funcionaria dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Autorización para solicitar créditos
Artículo 163. El Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas autorizará la obtención de créditos o préstamos a que se refiere este artículo al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Los demás funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán autorizados por el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario. Dichas autorizaciones procederán en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de préstamos hipotecarios o arrendamientos financieros para la adquisición o reparación de la vivienda propia.

2. En cualesquiera otros casos, siempre que las condiciones del crédito o préstamo no sean diferentes a las que se ofrecen al público en general y que los beneficiarios demostraren tener capacidad de pago de acuerdo con sus recursos económicos. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo se extenderán al o la cónyuge de los funcionarios o funcionarias allí mencionados.

Régimen funcionarial
Artículo 164. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrán el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas con las atribuciones que les establezca este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su estatuto funcionarial interno, el manual descriptivo de cargos y la Ley que regule la materia funcionarial y su reglamento.

Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente o Superintendenta de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno; ello sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales sobre la función pública.

El estatuto funcionarial interno, contará con la aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas y contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales, salariales y especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones; así como, el régimen de jubilaciones y pensiones. Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento interno y su estatuto funcionarial interno.

Los obreros y obreras al servicio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario se regirán por la Ley que regula la materia del Trabajo.


Del régimen de jubilaciones
Artículo 165. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual podrá estar incluido en el Estatuto Funcionarial de dicho Instituto o en estatuto separado, previa opinión favorable del Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas.

De las sanciones a los funcionarios o funcionarias
Artículo 166. Las infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en que incurran los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley que regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Capítulo III
Del Régimen Económico y Financiero


Presupuesto de la superintendencia de las instituciones del sector bancario
Artículo 167. El presupuesto anual de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario será aprobado por el Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario tendrá a su cargo la elaboración, administración, la ejecución y el control del mismo, y será financiado mediante contribuciones trimestrales adelantadas a cargo de las instituciones supervisadas y con los aportes presupuestarios que le asigne el Ministerio con competencia en materia de Finanzas.

La Contraloría General de la República tendrá a su cargo el control posterior de la ejecución presupuestaria de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Contribuciones de las instituciones supervisadas
Artículo 168. Las contribuciones que deben abonar las instituciones bajo la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán fijadas por ésta a través de normativa prudencial, previa opinión favorable del Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas, de la siguiente forma:

1. El aporte de las instituciones bancarias estará comprendido entre un mínimo del cero coma cuatro por cada mil y un máximo de cero coma ocho por cada mil del promedio de los activos del último cierre semestral de cada institución.

En el caso de las instituciones bancarias públicas, el Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas cuando lo considere necesario y en atención a las políticas públicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, podrá exceptuar a las mismas o alguna de ellas de efectuar el aporte semestral.

2. Las instituciones no bancarias o personas sujetas a su control, contribuirán en forma semestral hasta por un máximo del equivalente a dos mil (2000) Unidades Tributarias.

Las contribuciones se pagarán mensualmente, a razón de un sexto de la suma semestral resultante, en los primeros cinco días hábiles bancarios de cada mes.

La contribución será considerada como gasto de los aportantes correspondiente al ejercicio dentro del cual sea pagado.

En caso de mora, el monto de las contribuciones devengará la tasa de interés activa promedio de los seis bancos con mayor volumen de depósitos en moneda nacional que publique el Banco Central de Venezuela, durante el período de retraso.

El Banco Central de Venezuela, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como las instituciones del sector bancario sujetas a intervención o en proceso de rehabilitación o liquidación administrativa, están exceptuados de cancelar la contribución contemplada en el presente artículo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Colocación de los excedentes de las contribuciones
Artículo 169. Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo de balance se destinarán los saldos no comprometidos de dichas contribuciones de la siguiente manera:

1. En un veinte por ciento (20%) a obras sociales, sean éstas requeridas por las comunidades organizadas o efectuadas de oficio por el ente regulador. Este aporte podrá ser modificado por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

2. En un cincuenta por ciento (50%) a un fondo especial para incrementar el financiamiento del mantenimiento y mejora de los servicios técnicos, y demás operaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, así como para el desarrollo y actualización del personal del referido organismo, garantizando el beneficio a todos los niveles de cargos y departamentos, así como el uso de estos recursos en el siguiente semestre.

3. El monto restante se destinará a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores y para ello se colocarán en una cuenta bancaria con la liquidez necesaria para tal fin.

Prerrogativa procesal
Artículo 170. Las planillas que se liquiden por concepto de las multas impuestas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentadas en juicio aparejan embargo.

Capítulo IV
De las atribuciones y funciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

Sección I
De las atribuciones


Atribuciones
Artículo 171. Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siguientes:

1. Autorizar la organización y funcionamiento de instituciones del sector bancario que tengan por fin realizar cualquiera de las operaciones señaladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Autorizar la instalación de sucursales o representantes de instituciones bancarias extranjeras, así como de la participación de capitales extranjeros en instituciones bancarias venezolanas.

3. Suspender las operaciones ilegales, las no autorizadas, o las que constituyan riesgos, que a juicio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, pudiere afectar en forma significativa la situación financiera de la institución que las estuviere realizando, o de aquellas en las cuales se presuma, su utilización para la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y aplicar las sanciones a que haya lugar.

4. Suspender y revocar las autorizaciones a que se refieren los numerales 1 y 2, mediante decisión debidamente motivada y con la opinión vinculante del Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dará audiencia a la parte interesada conforme al artículo 182 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerzo de Ley.

5. Intervenir las instituciones que conforman el sector bancario, a sus empresas relacionadas; así como acordar su rehabilitación o liquidación.

6. Autorizar a las instituciones por ella supervisadas a la realización de los siguientes actos: a) disolución anticipada; b) fusión con otra sociedad; c) venta del activo social; d) el reintegro, aumento o reducción del capital social; e) el cambio de objeto social, f) cambio de denominación social, y, g) cualquier reforma estatutaria.

7. Determinar los supuestos de vinculación y de unidad de decisión y gestión para tipificar la conformación de grupos financieros, económicos o mixtos, conglomerados y cualquier otro tipo de vinculación, tomando en consideración lo previsto en el artículo 37 y el numeral 9 del artículo 97 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

8. Velar por el cumplimiento de las Leyes, reglamentos, estatutos y cualquier otra disposición que regule al sector bancario, ejerciendo para ello, el más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones, negocios y en general cualquier acto jurídico que las instituciones del sector bancario realicen.

9. Ejercer supervisión integral de las instituciones del sector bancario, de las personas naturales o jurídicas incorporadas a su supervisión por Leyes especiales, así como de aquellas que realicen operaciones complementarias. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tiene la potestad de realizar, en cuanto lo considere necesario, la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales y jurídicas contempladas en este numeral.

10. Supervisar que las instituciones bancarias, realicen la promoción de operaciones de intermediación financiera, hacia las áreas económicas estratégicas, establecidas en la normativa que se dicte al efecto. 11. Proporcionar apoyo a las instituciones financieras comunales para contribuir con el desempeño de la gestión económico-financiera que coadyuve con la transparencia, eficacia y eficiencia en el manejo de los recursos, cuando estos o el ente que los supervise, así lo soliciten.

12. Responder a las solicitudes de opinión e interpretación sobre los alcances de las normas legales que rigen a las instituciones del sector bancario.

13. Establecer las normas generales que regulen los contratos e instrumentos de las operaciones de intermediación y servicios conexos permitidas a las instituciones del sector bancario; y aprobar las cláusulas generales de contratación que le sean sometidas por las instituciones sujetas a su competencia, en la forma contemplada en los artículos pertinentes del Código Civil.

14. Dictar las normas prudenciales necesarias para la regulación del ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios, su supervisión; así como, aquellas relativas a los productos y servicios financieros.

15. Dictar normas prudenciales para regular los aspectos en materia de prevención y control de las operaciones relacionadas con los delitos de legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo.

16. Solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, que se acuerden las medidas preventivas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera; así como la prohibición de salida del país, y la de enajenar y gravar bienes, a los miembros de la junta directiva, directores o directoras, accionistas, y a quienes ocupen cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerente de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, de las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, o cualquier mecanismo extraordinario de transferencia.

17. La publicación trimestral de un boletín con indicadores que permitan conocer la situación del sector bancario.

18. Establecer las disposiciones necesarias a fin de que las instituciones del sector bancario cumplan con los convenios internacionales suscritos por la República destinados a combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.

19. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la administración pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en Leyes especiales.

20. Dictar las normas contables para la elaboración, presentación y publicidad de los estados financieros y cualquier otra información complementaria, basadas en los principios de contabilidad generalmente aceptados y en las normas para una supervisión bancaria efectiva, en especial las relativas a:

a) Consolidación y combinación de estados financieros.

b) Integración de los estados financieros de las sucursales de bancos domiciliados en Venezuela que operen en el exterior.

c) Operaciones contingentes, estén o no reflejadas en los registros contables.

d) Operaciones de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.

21. Las autorizaciones de adquisición de acciones de las instituciones bancarias y casas de cambio cuando, por virtud de ellas, el adquirente u otras personas, jurídicas o naturales, vinculadas a él, pasen a poseer diez por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionistas de la misma.

22. La adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de las instituciones que conforman el sector bancario, que, a su juicio, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas; la estabilidad de la propia institución financiera, o la solidez del sistema bancario; debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

23. Celebrar convenios de cooperación con otras superintendencias bancarias y entidades afines de otros países con el fin de fortalecer la supervisión consolidada.

24. Celebrar convenios con los otros entes de regulación del Sistema Financiero Venezolano y del Banco Central de Venezuela a efectos de coordinar la supervisión integral del Sistema Financiero Nacional.

25. Mantener una comunicación efectiva con el Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, remitir de forma diligente y oportuna la información que le sea solicitada y pedir su opinión vinculante en todos los casos señalados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

26. Realizar todos los actos necesarios para salvaguardar los intereses de los usuarios y usuarias y del público en general, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Para adoptar las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 4, 5, 6 literales a, b, c, d, e y f; y, 14 de este artículo, el Superintendente o Superintendenta deberá obtener la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.


Atribuciones y funciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la protección de los usuarios y usuarias
Artículo 172. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con la finalidad de hacer más eficaz y transparente la prestación del servicio bancario, en el ejercicio de su competencia deberá:

1. Prohibir o suspender la publicidad o propaganda, cuando a su juicio pueda confundir al público o promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento del sector bancario; o si la misma puede incidir negativamente en su patrimonio.

2. Vigilar la correcta aplicación de las tarifas, comisiones y demás cobros fijados por el Banco Central de Venezuela, por servicios prestados por las instituciones bancarias a sus usuarios y usuarias.

3. Supervisar la aplicación de las tasas de interés activas y pasivas ofrecidas por las instituciones bancarias sobre sus operaciones y el cumplimiento de los límites de tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

4. Recibir, tramitar y decidir las acciones que las instituciones bancarias deben cumplir ante las reclamaciones y denuncias que presenten los usuarios y usuarias del sector bancario, una vez cumplidos los procedimientos ante la institución bancaria de que se trate según la normativa aplicable.

5. Establecer las funciones, composición y regulación en general de las unidades de atención al usuario previstas en el artículo 69 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

6. Velar porque las instituciones bancarias, desarrollen sus actividades en el marco del principio constitucional de la democracia participativa y protagónica, prestando sus servicios a los usuarios y usuarias del sector bancario en igualdad de condiciones, sin discriminación por condiciones de origen étnico, religión, condición social, sexo, identidad o expresión de género, idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de discapacidad o enfermedad, o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.

7. Crear normas que garanticen la protección de los usuarios y usuarias ante posibles fraudes que se puedan presentar en la prestación de los servicios bancarios tanto en la banca a distancia como en su red de oficinas y sucursales.

Atribuciones y funciones en materia de seguridad bancaria
Artículo 173. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en el ejercicio de sus competencias también deberá:

1. Velar porque las instituciones bancarias dispongan de los sistemas y procedimientos necesarios para minimizar la presencia de errores, omisiones o fraudes en sus operaciones.

2. Asignar a los funcionarios o funcionarias que requiera el Ministerio Público o los organismos jurisdiccionales que realicen investigación sobre delitos bancarios, para que actúen como expertos o peritos, siempre que dicha asignación no dificulte u obstaculice la normal ejecución de las labores de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.


Difusión de indicadores de las instituciones bancarias
Artículo 174. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario publicará antes del treinta y uno de marzo de cada año, su Informe de gestión anual. Asimismo, difundirá de forma trimestral la información sobre los principales indicadores de la situación de las instituciones del sector bancario.

Clausura de locales y disolución de sociedades infractoras
Artículo 175. El Superintendente o Superintendenta debe disponer la inmediata clausura de los locales en que se realicen operaciones no autorizadas conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contando con la intervención del Ministerio Público. Asimismo, dispondrá la incautación de la documentación que en ellos se encuentren.

Sección II
De las inspecciones e informes


Facultad de inspección
Artículo 176. El Superintendente o Superintendenta y el personal de inspección de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario tendrán en el ejercicio de sus funciones, el más amplio e ilimitado derecho de inspección, vigilancia, supervisión y control, inclusive la revisión de todos los libros, prescritos o no por la Ley que regula la materia mercantil, cuentas, archivos, así como los sistemas informáticos, documentos, bases de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento magnéticos o electrónicos de datos, correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados con las actividades de las instituciones del sector bancario y de las personas sometidas a su vigilancia y control. Las instituciones supervisadas están obligadas a brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que éstos soliciten.

Las actas que se elaboren durante un proceso de inspección o con ocasión del mismo, tendrán plena fuerza probatoria, mientras no sean desvirtuadas por los órganos jurisdiccionales competentes.

Inspecciones e informes
Artículo 177. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario realizará como mínimo una inspección anual general en cada una de las instituciones del sector bancario.

Después de practicada la inspección la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario enviará a las instituciones copia del informe con reserva de las partes que considere confidenciales y formulará las instrucciones o recomendaciones que estime necesarias.

Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.

Cuando se trate de sucursales de bancos e instituciones bancarias extranjeras, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario remitirá a la casa matriz en el exterior, copias de los informes y demás datos que considere suministrarle acerca de las sucursales.

Comunicación al Ministerio Público
Artículo 178. El Superintendente o Superintendenta pondrá en conocimiento del Ministerio Público, la presunción de hechos delictivos que hubieren sido detectados en el curso de las inspecciones que se practique a las instituciones del sector bancario sometidas a su control.

Sección III
De las instrucciones y medidas


Facultad de la Superintendencia para ordenar instrucciones a las instituciones del sector bancario
Artículo 179. En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario formulará a las instituciones del sector bancario, las instrucciones que juzgue necesarias, cuando estas instituciones incumplieran este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o las demás normas aplicables, en especial con las referidas a los niveles de capital mínimo o a reducciones del capital social. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario exigirá los programas de regularización que fueren necesarios y dispondrá todas aquellas medidas de carácter preventivo y correctivo e impondrá las sanciones pertinentes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Supuestos para la aplicación de las medidas administrativas
Artículo 180. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ordenará la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 181 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuando una institución del sector bancario en el desarrollo de su actividad incurra en los siguientes supuestos:

1. Dar fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sector bancario.

2. Conceder crédito a sus propios accionistas o a personas relacionadas con éstos, para cubrir los requerimientos de capital de la institución del sector bancario.

3. Omitir la declaración de activos o pasivos existentes o contabilizar activos o pasivos inexistentes.

4. Ocultar, alterar o falsificar los libros o documentos de la institución del sector bancario, así como sus sistemas de información.

5. No someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o rehuir a tal sometimiento.

6. Presentar situaciones graves de tipo administrativo o gerencial, que afecten su operación normal, o la liquidez y solvencia. Así como incurrir en fallas y desviaciones de carácter operacional en materia de tecnología de la información.

7. Cesar en el pago de las obligaciones con sus depositantes.

8. Mantener, durante al menos un mes, un índice patrimonial inferior al previsto en el artículo 48 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o cualesquiera de los índices por debajo a lo establecido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

9. Incumplir los requerimientos de encaje legal o de posición en moneda extranjera en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela.

10. Presentar durante al menos un trimestre, un capital inferior al mínimo exigido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para cada tipo de institución del sector bancario.

11. Perder o reducir en menos de un cincuenta por ciento (50%) su capital social, considerando los ajustes instruidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

12. Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a las regulaciones del Banco Central de Venezuela, del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, del Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas o las normativas o instrucciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

13. Incumplir de manera reiterada la adecuada atención al público a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Medidas Administrativas
Artículo 181. En los supuestos del anterior artículo, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario adoptará sobre las instituciones del sector bancario todas las medidas de administración que juzgue pertinentes, y en particular una o varias de las siguientes medidas:

1. Colocación de los recursos obtenidos por el incremento de las captaciones o disminución de sus activos valores de alta liquidez, solvencia y rentabilidad, en el Banco Central de Venezuela en la forma en que el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario apruebe.

2. Reposición de capital social.

3. Prohibición de otorgar nuevos créditos.

4. Registro inmediato, por la instrucción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de las pérdidas correspondientes a las provisiones parciales o totales de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requieran, y la reducción correspondiente de su capital o afectación de reservas contra ellas.

5. Prohibición de realizar nuevas inversiones, con excepción de las señaladas en el numeral 1.

6. Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso.

7. Prohibición de decretar pago de dividendos.

8. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión.

9. Prohibición de captar fondos a plazo.

10. Prohibición de apertura de nuevas oficinas en el país o en el exterior.

11. Prohibición de adquirir acciones y participaciones en el capital social de instituciones bancarias constituidas o por constituirse en el exterior.

12. Prohibición de adquirir, ceder, traspasar o permutar inmuebles, así como, la generación de gastos por concepto de remodelaciones a los propios o alquilados.

13. Suspensión de pago de dietas u otros emolumentos; salvo los sueldos y salarios que a la fecha devenguen los miembros de la Junta Directiva.

14. Prohibición de liberar, sin autorización de esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, provisiones específicas y genéricas.

15. Suspensión o remoción de directivos o empleados de la institución.

16. Designación de funcionarios o funcionarias acreditados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con poder de veto en la Junta Directiva y todos los Comités, con acceso pleno a todas las áreas administrativas.

17. Prohibición de mantener publicidad o propaganda.

18. Cualquier otra medida de naturaleza similar a las establecidas en los numerales anteriores, incluyendo la reducción del capital o la suspensión de operaciones.

Audiencia
Artículo 182. Para la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 181 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, dará audiencia previa a la parte respecto a la cual se toma la decisión. En caso de urgencia, se adoptarán las medidas en el mismo acto de la audiencia.

Del plan de recuperación
Artículo 183. Impuestas las medidas administrativas a que se refiere el artículo 181 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las instituciones del sector bancario presentarán dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación del acto administrativo, un plan de recuperación para corregir la situación detectada. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario se pronunciará sobre el plan propuesto dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes a su presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo de ciento veinte (120) días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y hasta por igual lapso.

De no ser aprobado el plan de recuperación, o en caso de incumplimiento por parte de la institución del sector bancario de cualquier operación o plazo contemplado en dicho plan, o incumplimiento de las medidas administrativas impuestas, o la reincidencia en cualquiera de las causales previstas en el artículo 180 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o la negativa a la presentación del plan de recuperación, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, implementará mecanismos extraordinarios de transferencia, a que se refiere el artículo 245 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o la intervención, si fuere procedente, de acuerdo con el artículo 247 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Efectos de las medidas
Artículo 184. Durante la vigencia de las medidas administrativas, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario establecerá una inspección permanente en la institución del sector bancario sujeta a las medidas previstas en este Capítulo y remitirá al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional el plan de recuperación convenido, informes mensuales de su ejecución, así como de su eventual prórroga. Durante la vigencia de las medidas administrativas, el rendimiento de las colocaciones y créditos, deberá ser utilizado para cubrir gastos financieros y operativos, reducir el déficit y su remanente será depositado en una cuenta especial de depósito abierta en el Banco Central de Venezuela, la cual podrá estar representada en los títulos que éste determine.

Las medidas administrativas se mantendrán en vigor hasta tanto la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario considere corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas.


TÍTULO X
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo I
Disposiciones generales


Sujetos objeto de sanciones
Artículo 185. Las instituciones del sector bancario, así como las personas naturales que ocupen en ellas cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, que infrinjan el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y todo el cuerpo normativo emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente título.

Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas naturales o jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en el Título VII de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Cuando sean personas jurídicas el presente régimen sancionatorio aplicará también sobre las personas naturales que ocupen en las sociedades vinculadas los cargos descritos en el encabezado de este artículo. También se consideran sujetos de las sanciones los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, así como aquellas personas naturales o jurídicas designadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la aplicación de las medidas administrativas previstas en el artículo 181 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o que asuman la posición de administrador o junta administradora, en regímenes especiales en instituciones bancarias de acuerdo con el artículo 242 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Asimismo, son sujetos objeto de sanciones las instituciones públicas y privadas señaladas en los artículos 88 y 89 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como las personas naturales y jurídicas que sin autorización realicen las actividades señaladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previa calificación por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Aplicación de sanciones
Artículo 186. Corresponde al Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario aplicar las sanciones administrativas señaladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Principios sancionatorios
Artículo 187. Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se adoptarán siguiendo los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad, proporcionalidad e irretroactividad.

Procedimiento sancionatorio
Artículo 188. El procedimiento sancionatorio se iniciará por decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, pero el mismo podrá delegar dicha potestad, en el funcionario o funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que él determine. Sin embargo, la decisión de imponer o no una sanción sólo podrá ser realizada por el Superintendente o Superintendenta o quien haga sus veces. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario podrá revocar a las instituciones del sector bancario la autorización de funcionamiento, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, ante la reincidencia en un mismo año de cualquiera de las infracciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Prescripción de las Acciones
Artículo 189. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, prescribirán en el plazo de diez (10) años contados a partir de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis (6) meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

Ley supletoria
Artículo 190. Para la aplicación de las sanciones administrativas se aplicará supletoriamente a las disposiciones contenidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el procedimiento establecido en la Ley de la materia de procedimientos administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes.

Criterios para la imposición de sanciones
Artículo 191. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán en base a los siguientes criterios:

1. La naturaleza y entidad de la infracción.

2. La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

3. Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

4. La importancia de la institución del sector bancario correspondiente, medida en función del importe total de sus activos sobre el total de activos del sector bancario.

5. Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.

6. Hacer participar o utilizar a otras instituciones financieras en la comisión de las infracciones.

7. La obstaculización de las investigaciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o de cualquier otro órgano de la Administración Pública.

8. La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

9. En el caso de insuficiencia patrimonial, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido del patrimonio.

10. La conducta anterior de la institución del sector bancario en relación con las normas que le afecten, atendiendo a las multas que le han sido impuestas, durante los últimos cinco años.

11. Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del Superintendente o Superintendenta, se considere como atenuante o agravante de la falta cometida.


Plazo de pago
Artículo 192. Las sanciones pecuniarias establecidas en este Título, deberán ser canceladas dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación. En caso de mora, en el pago de dichas cantidades, causarán intereses calculados de acuerdo con la tasa de interés activa promedio de los seis bancos con mayor volumen de depósitos en moneda nacional que publique el Banco Central de Venezuela.

Una vez cancelada la multa, el sancionado deberá remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia para las finanzas el día hábil bancario siguiente al pago, la planilla de liquidación a los fines de proceder a expedir el correspondiente certificado de liberación.

Prerrogativas Procesales
Artículo 193. Las Planillas de Liquidación de pago tienen la cualidad de título ejecutivo, y al ser presentadas en juicio serán suficientes para la práctica de embargos de bienes.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las finanzas, podrá delegar el cobro de aquellas multas insolutas, siguiendo el procedimiento de cobro por vía ejecutiva establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Fraudes documentales
Artículo 194. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, será castigado con prisión de nueve a once años.

Responsabilidad en el fideicomiso
Artículo 195. Las personas naturales que señala el artículo 185 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de las Instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que en perjuicio del fideicomitente o beneficiario, le dieren al fondo fiduciario a su cargo una aplicación diferente a la destinada, serán penados con prisión de ocho a diez años.

Apropiación de información de los clientes
Artículo 196. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, se apodere o altere documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco, institución financiera o casa de cambio, a un cliente o usuario de dicho ente, será penado con prisión de ocho a diez años.

Capítulo II
Infracciones y sanciones


Realización de actos sin autorización o con autorización obtenida por medios irregulares
Artículo 197. Las personas naturales o jurídicas que sin autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, o con autorización obtenida por medio de declaraciones falsas o cualquier otro medio irregular, realicen los actos señalados en el Título II del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa del uno (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social.

Realización de actividades ajenas a su objeto
Artículo 198. Serán sancionados con prisión de ocho (8) a doce (12) años, las personas naturales o jurídicas que sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Deficiencias en su dirección y administración
Artículo 199. Serán sancionadas con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital social las instituciones del sector bancario que presenten deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos o que incumplan cualquiera de las disposiciones contempladas en el Título III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Composición del capital social y suficiencia patrimonial
Artículo 200. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa del uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social cuando incurran en las siguientes infracciones relacionadas con el patrimonio:

1. El uso del capital social inicial para actividades distintas a las señaladas en el artículo 21 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. La participación de accionistas que no cumplan lo señalado en los artículos 35, 36 y 37 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

3. La transferencia de las acciones que integran el capital social sin cumplir lo señalado en los artículos 38 y 39 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y lo previsto en normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

4. Reducir el capital social sin la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de acuerdo con el artículo 41 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

5. Incumplir con la constitución de la reserva legal, Fondo Social para Contingencias y aporte social, siguiendo lo señalado en los artículos 42, 45 y 46, respectivamente, de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

6. Repartir dividendos sin cumplir las condiciones establecidas en el artículo 47 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

7. Mantener durante un período mayor de seis (6) meses, un capital social inferior al exigido para obtener la autorización correspondiente al tipo de institución bancaria de que se trate o el capital social necesario para el coeficiente de adecuación patrimonial requerido por el artículo 48 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

8. No alcanzar los indicadores de liquidez y solvencia solicitados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme lo señalado en el artículo 50, en normas emitidas por dicho ente de regulación.


Infracciones relacionadas con la aplicación de medidas administrativas
Artículo 201. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa de un por ciento (1%) al tres por ciento (3%) de su capital social cuando infrinjan cualquiera de las acciones previstas en los artículos 179 al 184 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, referentes a las medidas administrativas.

Irregularidades en las operaciones
Artículo 202. Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:

1. Incumplir en el desarrollo de sus operaciones y participación en otras instituciones con las disposiciones señaladas en el Título V y VII del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

2. Suspender o cesar alguno de los servicios ofrecidos al público sin la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

3. Incumplir las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Realizar actos fraudulentos o la utilización de personas naturales o jurídicas interpuestas con la finalidad de evadir el cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y de las demás normativas que regulan al sector bancario.

5. Realizar o simular operaciones aparentemente aisladas, para evadir regulaciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Banco Central de Venezuela o de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En caso de utilizar a otras instituciones financieras se elevará la multa en un cuarenta por ciento (40%).

6. Facilitar la salida o legitimación de capitales en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

7. No destinar los recursos obligatorios de sus carteras de créditos hacia los sectores económicos específicos de conformidad con las Leyes Especiales y los establecidos por el Ejecutivo Nacional.

8. Incumplir las políticas exigidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el plazo y condiciones específicas, en relación a las provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.

9. Incumplir las condiciones establecidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la eficiencia y agilización del proceso crediticio, requisitos, gestiones de cobranza, comunicaciones al usuario, así como el desarrollo de modelos internos de pronóstico de riesgos para cada tipo de usuario.

10. Incumplir las normas regulatorias establecidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre las relaciones entre las instituciones bancarias respecto a sus operaciones activas, pasivas y contingentes.

11. No suministrar, la información solicitada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para la determinación de la contribución obligatoria a la Superintendencia y no realizar dicha contribución.

12. Incumplir los artículos 94 y 98 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para el tratamiento de los bienes inmuebles, así como a las normativas prudenciales al respecto que emita la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

13. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y las regulaciones emanadas del Banco Central de Venezuela.

14. Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la institución del sector bancario.

15. Publicar en sus estados financieros informaciones inexactas o bajo rubros que no les correspondan.

16. Negarse a publicar nuevamente los balances con todas las correcciones ordenadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

17. El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas semestrales a auditoría externa conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

18. La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

19. La falta de remisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela, al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas, o al Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, de ser el caso, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad.

A los efectos de este numeral, se entenderá que hay falta de remisión cuando ésta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

20. Ofrecer instrumentos de captación sin que tengan las características que se les atribuyen en la oferta.

21. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus accionistas y al público en general, publicidad engañosa, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos del Sistema de Información Central de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Suministro de información
Artículo 203. Las instituciones públicas y privadas que no suministren a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de forma oportuna la información a que se refieren los artículos 88 y 89 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por ciento (0,2%) y el uno por ciento (1%) de su capital social.

Uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de intermediación financiera
Artículo 204. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario está obligada a disponer la intervención y cierre de la actividad, y locales si los hubiere, de las personas naturales o jurídicas que incumplan los artículos 5 y 93 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Se incluyen como infractores o infractoras de los artículos 5 y 93 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales o jurídicas que ofrecen a través de medios escritos o electrónicos, asesorías o intermediaciones como mecanismos para la obtención de productos financieros, como tarjetas de crédito, aprobación de créditos y otros. A los fines establecidos en este artículo las Notarías y las distintas oficinas de Registros Subalternos, Mercantiles y de la Propiedad Industrial, se abstendrán de autenticar o registrar cualquier nombre, marca, lema comercial o logotipo que contenga alguna de las expresiones señaladas en el artículo 93 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que la solicitud provenga de alguna de las instituciones debidamente autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Infracciones de los auditores, peritos avaluadores y calificadoras de riesgo
Artículo 205. Los auditores externos, los peritos avaluadores o las calificadoras de riesgo, así como cualquier otra persona natural o jurídica identificada en el artículo 85 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que infrinjan las obligaciones establecidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales pactados cobrados o por cobrar a la respectiva institución del sector bancario.

En caso de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario excluirá al infractor por un lapso de hasta diez (10) años del registro a que se refiere el artículo 85 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, independientemente de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, conforme las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


Sanciones a las otras instituciones no bancarias
Artículo 206. Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que infrinjan las disposiciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o en las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que les sean aplicables, serán sancionadas con multa desde el uno por ciento (1%) hasta el tres por ciento (3%) de su capital social.

Sanciones a los representantes de instituciones bancarias del exterior en el país
Artículo 207. Los representantes de instituciones bancarias del exterior que infrinjan las disposiciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o las disposiciones que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán sancionados con amonestación escrita. En caso de faltas graves o de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario procederá a revocar la autorización de funcionamiento.

Falta de pago del aporte al fondo de protección social de los depósitos bancarios
Artículo 208. Las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte conforme a lo establecido en el artículo 121 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que no efectuasen oportunamente.

Responsabilidad personal por falta de pago del aporte al fondo de protección social de los depósitos bancarios
Artículo 209. La junta directiva de las instituciones bancarias obligadas al pago del aporte conforme a lo establecido en el artículo 121 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como el director o directora, administrador o administradora, o gerente a quienes en razón de sus atribuciones les corresponda ordenar o tramitar los aportes al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que no lo hicieren, serán sancionados o sancionadas con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo de la persona que debió ordenar o tramitar los aportes. En caso que el infractor o infractora no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a setecientas unidades tributarias (700 U.T.).

Sanciones a las personas naturales responsables de las infracciones
Artículo 210. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario impondrá multa, entre diez por ciento (10%) y cincuenta por ciento (50%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior a las personas naturales señaladas en el artículo 185 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley e instituciones del sector bancario que infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la normativa que emita el Banco Central de Venezuela o la normativa prudencial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Capítulo III
Sanciones Penales


Valor probatorio
Artículo 211. Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la comisión de alguna infracción contemplada en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que afecte la solvencia patrimonial, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin que se proceda a iniciar la averiguación correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incluida la prueba testimonial, tendrán el valor probatorio que le atribuyan las Leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en conjunto, como indicio.

Captación indebida
Artículo 212. Serán sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Apropiación indebida de créditos
Artículo 213. Las personas naturales identificadas en el artículo 185 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de una institución regulada por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los artículos 95, 96, 97, 98, 99 y 100 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en perjuicio de la institución del sector bancario de que se trate, serán penados con prisión de diez a quince años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto del crédito aprobado. En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias a que se refiere el artículo 92 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Con la misma pena serán castigados las personas naturales o jurídicas, a sabiendas de las limitaciones señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento de la institución del sector bancario.

Apropiación o distracción de recursos, información falsa para realizar operaciones bancarias
Artículo 214. Las personas naturales señaladas en el artículo 185 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero los recursos de las Instituciones del Sector Bancario regulados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán penados con prisión de diez (10) a quince (15) años, y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto total de lo apropiado o distraído. Con la misma pena será sancionado el tercero que haya obtenido el provecho con ocasión de la acción ilícita descrita en la presente norma. Quienes con la intención de defraudar a una institución del sector bancario y a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados o que contengan información o datos que no reflejan razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de diez (10) a quince (15) años y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto total distraído.

Con la misma pena serán castigadas, las personas naturales señaladas el artículo 185 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.


Información financiera falsa
Artículo 215. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, será castigado con prisión de ocho a diez años.

En caso de que, con base en dicha información la institución del sector bancario, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.

Simulación de reposición de capital
Artículo 216. Los socios y los miembros de las juntas directivas de las instituciones del sector bancario, que realicen el aumento del capital social de dichos entes mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aun cuando sea por personas interpuestas, serán penados con prisión de diez (10) a (15) quince años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.

Incumplimiento de los auditores externos
Artículo 217. Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o suministren un dictamen que no refleja la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de las instituciones del sector bancario en virtud del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán penados con prisión de diez (10) a (15) quince años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando la persona que incurra en la conducta indicada en el encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de contadores públicos que lleva la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.


Incumplimiento de los peritos avaluadores
Artículo 218. Los peritos avaluadores que suscriban, certifiquen o suministren dictamen en conocimiento de que ello no refleja el valor razonable de realización o de mercado de los bienes, serán penados con prisión de ocho (8) a (10) diez años sin perjuicio de las acciones civiles a que haya lugar.

Oferta engañosa
Artículo 219. Las personas naturales identificadas en el artículo 185 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o empleados, que participen en cualquier acto de las instituciones del sector bancario que conduzca a la oferta engañosa a que se refiere el numeral 20 del artículo 202 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a (10) diez años, más multa igual al ciento por ciento (100%) del monto de los instrumentos de captación y de los recursos captados.

Información falsa en el fideicomiso
Artículo 220. Las personas naturales enumeradas en el artículo 185 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o empleados, del ente fiduciario que falsearen datos o efectúen declaraciones falsas, en conocimiento de dicha falsedad, sobre los beneficios del fondo fiduciario sorprendiendo la buena fe de terceros, induciéndoles a suscribir el contrato de fideicomiso, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Contravenciones contractuales
Artículo 221. Las personas naturales señaladas en el artículo 185 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o los empleados de la institución del sector bancario que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán castigados con prisión de diez (10) a quince (15) años.

Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución del sector bancario utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las Leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, aun cuando las mismas estén autorizadas por el usuario o contenidas en el respectivo contrato.


Revelación de información
Artículo 222. Las personas naturales identificadas en el artículo 185 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o los empleados de la institución del sector bancario, que en beneficio propio o de un tercero utilicen, modifiquen, revelen, difundan, destruyan, alteren o inutilicen datos reservados de carácter confidencial que se hallen registrados en medios escritos, magnéticos o electrónicos, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Difusión de información privilegiada
Artículo 223. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas o empleados públicos o empleadas públicas, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal e indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que por razones de su cargo proporcionen a terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de seis (6) meses a seis (6) años. En caso de que, dicha divulgación la realice un funcionario o funcionaria o empleado o empleada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin estar autorizado para ello, dicha sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.

Fraude electrónico
Artículo 224. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio de la institución del sector bancario o de un usuario o usuaria, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Con la misma pena serán castigados las personas naturales identificadas en el artículo 185 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o los empleados de la institución del sector bancario, que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas.

Apropiación de información por medios electrónicos
Artículo 225. Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de una institución del sector bancario, perjudicando el funcionamiento de las instituciones regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o a sus usuarios, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Difusión de información falsa
Artículo 226. Las personas naturales, actuando por sí mismas, o en nombre de una persona jurídica, que utilizando los medios de comunicación social, difundan noticias falsas, tendenciosas, o no confirmadas en fuente oficial competente por la materia o empleen otros medios, que puedan afectar o causar distorsiones en una institución del sector bancario o afectar las condiciones económicas del país, serán penados con prisión de nueve a once años.


Cierre indebido de oficinas e interrupción de servicio al público
Artículo 227. Las personas naturales, identificadas en el artículo 185 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de las instituciones del sector bancario que ordenen el cierre de las sucursales, agencias u oficinas o interrumpan total o parcialmente el servicio al público prestado por dicha institución en los horarios establecidos para ello sin autorización previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con excepción de lo señalado en el artículo 67 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán penados con prisión de seis (6) a diez (10) años; sin perjuicio de las acciones civiles de los afectados.

Pena accesoria
Artículo 228. Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos castigados de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cualquier posición o función en instituciones públicas o privadas del Sistema Financiero Nacional, por un lapso de quince (15) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena correspondiente.

Falso testimonio
Artículo 229. Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurran en falso testimonio, serán castigados conforme a lo previsto en el Código Penal para los delitos contra la Administración de Justicia.

Capítulo IV
De los recursos y del procedimiento administrativo en materia bancaria

Sección I
De los recursos


Recurso administrativo
Artículo 230. Contra las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.

En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración.

Recurso contencioso
Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.

En aquellos casos en los cuales hayan sido impuestas medidas por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las previstas en el artículo 185 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no será posible el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud que las mismas son impuestas a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general.

En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella. En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el Órgano Jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro.

Silencio administrativo negativo
Artículo 232. En los casos en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no resolviere un asunto o solicitud dentro de los lapsos correspondientes, se considerará que ha resuelto negativamente.

Asimismo, en aquellas peticiones o solicitudes de naturaleza administrativa y que no requieran sustanciación efectuada por las instituciones regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las cuales no exista disposición expresa que determine lapsos para ello, la misma deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación, en caso que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no se pronuncie en dicho plazo se considerará resuelto negativamente.

Esta disposición no relevará de las responsabilidades que le sean imputables al ente de regulación, representantes o funcionarios por la omisión o la demora, salvo que se demostrara las razones por las cuales se incurrió en la omisión o la demora.

Sección II
Del procedimiento administrativo en materia bancaria


Medidas provisionales
Artículo 233. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, podrá adoptar provisionalmente las medidas administrativas establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución definitiva, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.

Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia del interesado, cuando hayan cambiado las circunstancias que justificaron su adopción.

Notificación
Artículo 234. Los actos administrativos de cualquier naturaleza emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, salvo los publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, serán consignados en la sede principal de las instituciones del sector bancario o en el domicilio fiscal de las personas naturales de que se trata y surtirá plenos efectos una vez que conste la señal de recepción por el ente involucrado o la parte interesada.

Notificación y lapsos
Artículo 235. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará a la institución del sector bancario involucrada o a la persona natural interesada conforme a las previsiones establecidas en la Ley de la materia de procedimientos administrativos.

Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación, la persona interesada o la institución del sector bancario involucrada podrán presentar sus alegatos y argumentos.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos.


Lapsos del recurso de reconsideración
Artículo 236. El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación o publicación de la resolución.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito.

Plazo para el recurso contencioso
Artículo 237. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cómputo de términos
Artículo 238. Los términos o plazos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se contarán a partir del día siguiente de las publicaciones o notificaciones. Si su vencimiento ocurre en un día no laborable, el acto se realizará el primer día laborable siguiente.

TÍTULO XI
DE LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN

Capítulo I
Régimen aplicable


De la Intervención, Rehabilitación y Liquidación
Artículo 239. La intervención, rehabilitación o liquidación de las instituciones del sector bancario; así como, la intervención o liquidación de las empresas relacionadas calificadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se efectuará de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Exclusión del Atraso y de la Quiebra
Artículo 240. Las instituciones del sector bancario, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en la Ley que regula la materia mercantil, y se rigen por el régimen especial de intervención, rehabilitación y liquidación previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Ocurrida la intervención o la liquidación, de las instituciones del sector bancario y las empresas relacionadas, si las hubiere, podrán ser sometidas al mismo régimen especial de intervención o liquidación antes indicado.

Suspensión de Acciones Judiciales
Artículo 241. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

Designación de administrador o juntas administradoras en regímenes administrativos especiales
Artículo 242. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, en el mismo acto administrativo donde acuerde cualquiera de las medidas previstas en este Título, designará un administrador o junta administradora, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos de la institución sometida al régimen administrativo especial. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario determinará en normativa prudencial las obligaciones de la junta administradora y sus limitaciones. El régimen de intervención podrá acordarse con cese de la intermediación financiera de la institución que se trate.

El administrador o junta administradora que se designe, según el caso, presentarán a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y al Banco Central de Venezuela, cuantos informes se le requieran; no ostentarán la cualidad de funcionario público; y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, con cargo a las cuentas de la institución financiera o empresa que se trate.


Audiencia
Artículo 243. Para la adopción de las medidas a que se refiere el presente Título, se convocará previamente a una única audiencia al Presidente o Presidenta o a la Junta Directiva o Administradora de la institución del sector bancario. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de su celebración, el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario acordará la medida correspondiente.

Inhabilitaciones
Artículo 244. No podrán ser administradores o administradoras o miembros de las juntas administradoras directores o directoras de las instituciones en intervención, rehabilitación o liquidación, quienes para el momento en que se adopte cualquiera de las medidas previstas en el presente Título, o durante los dos años anteriores a la misma, sean o hayan sido presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, directores o directoras, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, gerentes de área y secretarios o secretarias de la junta directiva, o cargos similares, de las instituciones bajo regímenes administrativos especiales, ni sus respectivos cónyuges, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. Tampoco podrán serlo, quienes tengan vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, con el Presidente o Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con el Presidente o Presidenta del ente de regulación del mercado de valores, el Superintendente o Superintendenta del sector seguros, el Superintendente o Superintendenta de la Actividad Bancaria y Financiera, con el Contralor o Contralora General de la República, con el o la Fiscal General de la República, con el Procurador o Procuradora General de la República, con el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, con los representantes de los gremios que agrupan a las instituciones del sector bancario o con algún miembro de la junta directiva de los citados sujetos.

No estarán sujetas a la prohibición establecida en el encabezamiento de este artículo, las personas que hubieren sido designadas por los órganos competentes administradores o miembros de las juntas administradoras de las instituciones bancarias intervenidas, en rehabilitación o liquidación.

Capítulo II
De los Mecanismos Extraordinarios de Transferencia


De los Mecanismos Extraordinarios de Transferencia
Artículo 245. Cuando no hubiese sido efectiva la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 181 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá seguidamente la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, establecer mecanismos extraordinarios para que las instituciones del sector bancario, puedan realizar la transferencia total de sus activos y depósitos del público a las instituciones que hayan manifestado su interés en participar en dicho mecanismo. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá solicitar la participación del Banco Central de Venezuela, para adoptar medidas tendentes a facilitar a las instituciones del sector bancario, su participación en el proceso extraordinario de transferencia.

Efectos de los Mecanismos Extraordinarios de Transferencia
Artículo 246. Realizado el mecanismo extraordinario de transferencia la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acordará la liquidación de la institución del sector bancario de que se trate, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a su aplicación.

Capítulo III
De la intervención


De la Intervención
Artículo 247. Son causales de intervención de una institución del sector bancario:

1. La suspensión del pago de sus obligaciones;

2. Incumplir durante la vigencia de las medidas administrativas con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

3. Cuando el capital social sea menos de la mitad del requerido para cada tipo de institución en los artículos 11, 12, 13 y 14 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

4. Pérdida o reducción de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social;

5. La no reposición del capital social exigido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario;

6. Cuando no sea posible la aplicación de los mecanismos de transferencia.

7. Cuando las medidas administrativas impuestas no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.

Duración de la intervención
Artículo 248. La intervención dispuesta con arreglo al artículo anterior tendrá una duración de noventa (90) días, prorrogables por una sola vez hasta por un periodo idéntico. Transcurrido dicho plazo se dictará la correspondiente resolución de disolución de la institución, iniciándose el respectivo proceso de liquidación.

El régimen de intervención puede concluir antes de la finalización del plazo establecido en el párrafo anterior cuando el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario lo considere conveniente. La respectiva Resolución deberá contar con la opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.

Activos transferidos antes de la intervención
Artículo 249. Si durante el proceso de intervención se estableciere que los activos de la institución del sector bancario de que se trate fueron transferidos a favor de terceras personas naturales o jurídicas de derecho privado, durante los ciento ochenta (180) días continuos inmediatos anteriores a la fecha de la declaratoria de intervención, el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, solicitará al juez o jueza competente que dicte las medidas cautelares que estime pertinentes al caso, sin perjuicio de que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios procede de igual forma si detecta tal situación durante la fase de liquidación. Las medidas cautelares se mantendrán hasta que el juez o jueza establezca la legalidad y legitimidad de la operación.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario instruirá a los administradores de las instituciones del sector bancario que se encuentren sometidos a las medidas señaladas en el artículo 181 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o ante cualquiera de las causales previstas en el artículo 244 también del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que soliciten autorización previa al ente de regulación para realizar cualquier transferencia de sus activos.


Pago de depósitos sociales
Artículo 250. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar, en fase de intervención de la institución bancaria, el pago total o parcial de los depósitos realizados en ella por cajas de ahorro, fondos de ahorro, fondos de previsión, institutos de previsión social, misiones, cooperativas, pequeñas y medianas empresas, empresas comunitarias, bancos comunales y similares, así como los depósitos efectuados por personas jubiladas, pensionadas o mayores de cincuenta y cinco años, a cuyos efectos le será consignado el correspondiente informe sobre la situación financiera de la institución bancaria de que se trate, en el cual se deberá indicar la disponibilidad o no de recursos por parte de la respectiva institución bancaria.

Régimen de intervención
Artículo 251. El régimen administrativo especial de intervención previsto en este Título, consiste en mantener a la institución bancaria bajo la administración de un administrador o junta administradora designada por el Estado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para garantizar que la institución conserve su giro comercial con el fin de que adecúe su actividad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y supere la situación en la cual se encuentra.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales que regulen el proceso de intervención a fin de salvaguardar los derechos de los depositantes y agilizar la entrega de activos al Estado, en aquellos casos en los que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título IX del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Informe de la junta administradora
Artículo 252. A los sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución de intervención, el administrador o administradora o junta administradora presentará a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, un informe mediante el cual se sugiera la liquidación de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada, en caso contrario, recomendará su rehabilitación. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tendrá un lapso de diez días (10) hábiles siguientes a la presentación del informe respectivo, para determinar la aprobación del mismo.

La ejecución del plan de rehabilitación se hará dentro del lapso establecido en el artículo 253 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para el régimen de intervención y deberá cubrir, entre otras acciones, la reposición de las pérdidas existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen pertinentes. Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere presentado un plan de rehabilitación, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con base en el informe presentado por el administrador o administradora o la junta administradora, debe acordar de inmediato la liquidación de la institución bancaria, previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.


Plan de rehabilitación
Artículo 253. La rehabilitación es un plan de duración limitada que se aprueba dentro del régimen de intervención, encaminado a permitir que la institución del sector bancario o la persona jurídica vinculada que presente desviaciones en su funcionamiento, pueda continuar con su giro comercial normal mediante la aplicación de un conjunto coordinado de medidas de carácter administrativo y gerencial, conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. De aprobarse el plan de rehabilitación por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ésta lo aplicará de inmediato a la institución bancaria o persona jurídica vinculada de que se trate.

A los fines de la rehabilitación, es requisito indispensable la convocatoria de la asamblea de accionistas de la institución bancaria o de la persona jurídica vinculada respectiva, por parte de los interventores, con el objeto de considerar el reintegro del capital perdido y enjugar las pérdidas acumuladas en su caso, debiendo manifestar cada accionista presente su decisión de cumplir con el reintegro y cobertura exigidos, de todo lo cual se dejará expresa constancia en el acta de la asamblea.

En una asamblea posterior se decidirá que las acciones pertenecientes a los accionistas que hayan manifestado su voluntad de no reintegrar el capital perdido y cubrir las pérdidas acumuladas, al igual que las acciones de los socios que no hayan asistido a aquella asamblea, quedarán sin efecto; y, de conformidad con la normativa prudencial que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dicte al efecto, se adelantará el proceso de participación de todos los interesados en el plan de rehabilitación de la institución.

Acto público
Artículo 254. El administrador o administradora o la junta administradora en ejercicio de las facultades de la Asamblea de Accionistas, convocará con quince (15) días continuos de anticipación a un acto público a todos los interesados en participar en la rehabilitación de la institución del sector bancario de que se trate, siguiendo para ello la normativa prudencial dictada en atención a lo expuesto en el artículo anterior.

Si en el acto no se hubieren presentado interesados o interesadas en participar en dicho proceso, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario acordará la liquidación de la institución de que se trate. Los interesados o interesadas que participen en el acto público y acuerden invertir recursos en la institución bancaria en rehabilitación, adquirirán la cualidad de accionistas una vez evaluada la documentación que le sea requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y aquella a la cual hace referencia el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y que es necesaria para la participación de los accionistas en las distintas instituciones del sector bancario.

Nuevas acciones
Artículo 255. Una vez cumplidos los extremos de Ley, el administrador o administradora o junta administradora convocarán a una Asamblea de Accionistas donde asistirán los interesados beneficiarios o interesadas beneficiarias del proceso en calidad de invitados y se emitirán nuevas acciones representativas del capital social de la institución bancaria que serán suscritas por los interesados beneficiarios o interesadas beneficiarias con lo cual adquirirán la cualidad de accionistas, siendo necesario que a su vez den cumplimiento a las demás formalidades legales. Las acciones de los anteriores accionistas serán nulas y no tendrán valor alguno.

Vencido el plazo de ejecución del plan de rehabilitación y cumplidos los objetivos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario levantará el régimen de intervención.


Otros supuestos
Artículo 256. Cuando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario determine que las instituciones sometidas a su supervisión, estuvieren incursos en actividades que atenten contra el orden constitucional y estas constituyan un hecho público y notorio; o participen o apoyen, directa o indirectamente, actividades que atenten contra las actividades financieras o económicas de la República o de sus ciudadanos y ciudadanas, o que perturben la prestación del servicio público bancario, ordenará la inmediata separación del cargo de los miembros de la Junta Directiva y demás directivos de la institución, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que haya lugar, y aplicará la medida de intervención, conforme lo establecido en este Título.

Capítulo IV
De la liquidación administrativa


Supuestos de la liquidación
Artículo 257. La liquidación administrativa procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los siguientes supuestos:

1. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento.

2. Si vencido el plazo de duración de funcionamiento de la institución bancaria, no se hubieren adoptado las medidas necesarias para que continuara con su giro comercial.

3. Cuando en el proceso de intervención o rehabilitación ello se considere conveniente.

4. Si resultare no ser procedente la disolución por decisión voluntaria de los accionistas.

Medidas sobre los bienes de las personas naturales responsables
Artículo 258. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, previa a la declaratoria de liquidación no voluntaria de una institución del sector bancario en la que aparezcan indicios de fraude bancario o financiero, deberá solicitar al juez o jueza competente medidas cautelares sobre los bienes de las personas naturales identificadas en el artículo 185 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la institución del sector bancario declarada en liquidación no voluntaria, que hayan participado en los actos o en la administración que sean objeto de los indicios.

Prelación en el pago de las obligaciones
Artículo 259. Cuando ocurra la liquidación de una institución bancaria, se pagarán sus obligaciones en el orden siguiente:

1. Las acreencias de naturaleza laboral de los trabajadores y trabajadoras, así como de los jubilados y jubiladas de la institución bancaria sujeta a liquidación; las acreencias de las personas naturales mayores de cincuenta y cinco años y las acreencias de los pensionados por discapacidad, así como las acreencias a nombre de los niños, niñas y adolescentes y las acreencias cuyos titulares sean los consejos comunales.

2. Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, en el orden y con la preferencia que establezcan las leyes.

3. Las cuentas de ahorro, y demás instrumentos financieros a la vista, así como los depósitos a plazos, pertenecientes a personas naturales y a personas jurídicas del sector privado.

4. Los cheques de gerencia, cuyos titulares sean personas naturales y personas jurídicas del sector privado; así como las acreencias a favor de proveedores de bienes y servicios correspondientes a la institución bancaria de la que se trate.

5. Las acreencias a favor del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

6. Las acreencias a favor de los órganos y entes de la Administración Pública, y de las otras ramas del Poder Público.

7. Las acreencias a favor de las instituciones bancarias públicas y privadas.

8. Las demás acreencias no incluidas en los numerales precedentes de este artículo.

Cuando se trate de fideicomisos de carácter laboral, en los cuales la institución bancaria en proceso de liquidación administrativa actuaba como fiduciaria y no existan los recursos correspondientes en el respectivo fondo fiduciario, bien sea porque la institución bancaria fiduciaria no mantuvo dichos recursos separados de su patrimonio o porque dispuso de esos recursos sin el consentimiento de los beneficiarios o fideicomitentes respectivos, las acreencias existentes a favor de dichos fideicomitentes o beneficiarios, en contra de la institución bancaria fiduciaria, serán calificadas en el primer orden de prelación de pagos y la institución bancaria fiduciaria deberá registrar contablemente dichas acreencias como pasivos.

Las obligaciones contraídas por una institución bancaria con posterioridad a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la resolución que acordó la respectiva medida de liquidación, no estarán sujetas a calificación y las mismas serán objeto de pago inmediato en la medida en que la disponibilidad de recursos así lo permita.


Prelación para personas jurídicas vinculadas
Artículo 260. Los recursos que se obtengan de la liquidación de una persona jurídica vinculada, se utilizarán para pagar sus obligaciones en el orden siguiente:

1. Las acreencias de naturaleza laboral de los trabajadores y trabajadoras; y jubilados y jubiladas de la persona jurídica vinculada sujeta a liquidación; las acreencias de las personas naturales mayores de cincuenta y cinco años y las acreencias de los pensionados por discapacidad, así como las acreencias a nombre de los niños, niñas y adolescentes y las acreencias cuyos titulares sean los consejos comunales.

2. Los créditos privilegiados, créditos hipotecarios, en el orden y con las preferencias que establezcan los Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

3. Las acreencias a favor de los órganos y entes de la Administración Pública, y de las otras ramas del Poder Público.

4. Las demás obligaciones no comprendidas en los numerales anteriores del presente artículo.

Las obligaciones contraídas por una persona jurídica vinculada, con posterioridad a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de resolución que acordó la respectiva medida de liquidación, no estarán sujetas a calificación y las mismas serán objeto de pago inmediato en la medida en que la disponibilidad de recursos así lo permita.

Ente liquidador
Artículo 261. La liquidación de las instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas, estará a cargo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

La liquidación de las instituciones del sector bancario y sus personas jurídicas vinculadas, no podrá exceder del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la resolución de liquidación respectiva. Dicho plazo podrá prorrogarse por períodos iguales, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de finanzas. En aquellos casos en los que la institución del sector bancario solicite el cese de operaciones o la revocación de la autorización de funcionamiento sin que exista medida de intervención en su contra, podrá efectuar por sí misma su liquidación bajo la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y de los procedimientos que el ente de regulación establezca.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá actuar como fiduciario, cuando ello sea necesario a los fines de agilizar o culminar los procesos de liquidación de las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas.

Las instituciones bancarias o sus personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores, sin limitación alguna en cuanto al orden de prelación de pago correspondiente a las obligaciones respectivas.

Las carteras de créditos pertenecientes a las instituciones bancarias en proceso de liquidación y sus personas jurídicas vinculadas, que sean incobrables o se encuentren provisionadas en un cien por ciento (100%), podrán ser desincorporadas por los Coordinadores de los Procesos de Liquidación respectivos o por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Funciones del ente liquidador
Artículo 262. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como ente liquidador, tendrá entre otras funciones las siguientes:

1. Elaborar el Balance de Liquidación de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada en proceso de liquidación.

2. Convocar a los acreedores a objeto de que presenten los recaudos que justifiquen sus acreencias.

3. Calificar las acreencias en contra de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada en liquidación.

4. Resolver recursos de reconsideración a través de su Junta Directiva, cuya decisión agotará la vía administrativa.

5. Pagar las obligaciones aprobadas, en el orden de prelación de pagos correspondiente, con los recursos disponibles de la masa de bienes en liquidación de la institución bancaria o persona jurídica vinculada, según sea el caso.

6. Convocar a los titulares de las acreencias aprobadas correspondientes a las instituciones del sector bancario o personas jurídicas vinculadas, cuando se determine con posterioridad a la finalización del proceso de liquidación respectivo, la existencia de bienes pertenecientes a dichas instituciones bancarias o personas jurídicas vinculadas, a los fines de realizar el pago complementario a favor de tales acreedores, previa enajenación de los bienes.

7. Repartir los haberes sociales entre los accionistas del ente fallido, luego de efectuado el pago a la totalidad de los acreedores.

8. Participar al registro mercantil respectivo, el inicio y la finalización del proceso de liquidación de la institución bancaria o persona jurídica vinculada.

9. Celebrar convenios de cooperación con entes públicos.

10. Evaluar la cartera judicial de las instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación y gestionar la resolución de los juicios ante la autoridad judicial competente.

11. Actuar como fiduciario, cuando ello sea necesario a los fines de culminar el proceso de liquidación respectivo.

12. Compensar obligaciones cuando entre la respectiva institución bancaria o persona jurídica vinculada en proceso de liquidación y terceros existan deudas recíprocas, líquidas y exigibles, sin limitación alguna respecto al orden de prelación de las obligaciones correspondientes.

13. Colocar mensualmente a disposición de los acreedores de la institución del sector bancario o persona jurídica vinculada de la que se trate, información adecuada y actualizada sobre el estado y desarrollo del respectivo proceso de liquidación.

14. Las demás que le atribuya la legislación vigente. La liquidación de los activos propiedad de las instituciones del sector bancario, así como de los activos pertenecientes a las personas jurídicas vinculadas, no podrá exceder del plazo de dos (02) años, prorrogable por períodos iguales con la previa autorización del Ministerio con competencia en materia de finanzas.


Pago de las acreencias
Artículo 263. Los recursos obtenidos de la enajenación de los activos que conforman la masa de bienes en liquidación, deberán ser destinados al pago de las obligaciones aprobadas, en el orden de prelación de pagos respectivo.

Cuando los recursos correspondientes a la masa de bienes en liquidación, sean inferiores al monto total de las obligaciones aprobadas, las mismas serán pagadas a prorrata en forma porcentual, en el orden de prelación de pagos respectivo.

Traspaso de activos y pasivos
Artículo 264. La Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá aprobar el traspaso de activos así como de pasivos entre instituciones del sector bancario o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, cuando ello sea necesario a los fines de facilitar la culminación de los respectivos procesos de liquidación.

Los traspasos de activos así como de los pasivos a que se refiere el presente artículo, serán efectuados sin contraprestación alguna.

Efectos de la liquidación sobre las obligaciones
Artículo 265. Las obligaciones contraídas por las instituciones bancarias o por las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación se considerarán de plazo vencido, a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la resolución de liquidación correspondiente.

Acceso a información
Artículo 266. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá acceso en todo momento y sin limitación, a los registros contables, archivos y documentación de cualquier índole de las instituciones bancarias y de las personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros documentos que se encuentren en oficinas públicas, bancos, sociedades civiles o mercantiles, asociaciones gremiales o instituciones similares, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios requerirá de ellas copia de los mismos. Las entidades mencionadas expedirán y remitirán con urgencia las copias requeridas, y no podrán rehusar hacerlo invocando causa de reserva.

Medidas cautelares
Artículo 267. Durante el proceso de liquidación administrativa, el presidente o presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá solicitar a los Órganos Jurisdiccionales competentes que dicten las medidas cautelares necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la protección social de los depósitos bancarios si existieren elementos de juicio suficientes para ello.

Las medidas cautelares podrán ser modificadas o revocadas durante el proceso de liquidación, de oficio o a instancia del interesado, cuando hayan cambiado las circunstancias que justificaron su adopción.


Erogaciones recuperables
Artículo 268. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por erogaciones recuperables a los pagos efectuados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con el objeto de sufragar los gastos de administración y gastos operativos correspondientes a las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, incluyendo a los pagos realizados por ese Instituto por concepto de conservación, reparación, servicios públicos, mantenimiento y seguridad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a dichas instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas, con el fin de preservar a los aludidos bienes hasta su enajenación.

Las obligaciones que se originen con motivo de los pagos efectuados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios por concepto de erogaciones recuperables, no estarán sujetas a calificación y dichas obligaciones serán de pago inmediato en la medida en que la disponibilidad de los recursos existentes en la respectiva institución bancaria o persona jurídica vinculada, así lo permita.

Pago de acreencias con recursos del fondo
Artículo 269. La Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con la previa opinión favorable del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, podrá aprobar el pago con recursos de ese Instituto, de las obligaciones previstas en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 259 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y que hayan sido aprobadas dentro de los procesos de calificación de obligaciones correspondientes.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios quedará subrogado en el mismo orden de prelación de pagos que le corresponda a los acreedores en cuyo favor se efectuó el pago de las obligaciones a que se refiere el presente artículo.

Notificación de extinción de personalidad jurídica de entes sin activos ni pasivos
Artículo 270. En el caso de las instituciones bancarias en proceso de liquidación o personas jurídicas vinculadas en proceso de liquidación, que no tengan ni activos ni pasivos, la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá aprobar la extinción de la personalidad jurídica de la institución bancaria o de la persona jurídica vinculada de la que se trate, a cuyos efectos el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios notificará a la Oficina de Registro Mercantil competente de la decisión acordada por la Junta Directiva de dicho Instituto, y acompañará el correspondiente Balance de Liquidación.

La notificación de extinción de personalidad jurídica a que se refiere el presente artículo contendrá únicamente la denominación social y los datos de inscripción de la institución bancaria o de la persona jurídica vinculada en proceso de liquidación. En el caso que se trate de varias instituciones bancarias o personas jurídicas vinculadas inscritas en una misma Oficina de Registro Mercantil, el Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá efectuar la notificación de extinción de la personalidad jurídica, mediante un listado contentivo de las denominaciones sociales y los datos de inscripción correspondientes, acompañando los respectivos Balances de Liquidación.

La Oficina de Registro Mercantil competente, una vez recibida la notificación de extinción de la personalidad jurídica de la institución bancaria o persona jurídica vinculada, efectuará la respectiva inscripción registral.

Adquisición de bienes a título oneroso
Artículo 271. La Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a los fines de facilitar la culminación de los procesos de liquidación de las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas, podrá aprobar la adquisición a título oneroso, por parte de ese Instituto, de los bienes pertenecientes a dichas instituciones bancarias y personas jurídicas vinculadas.

A los efectos de la adquisición de los bienes a que se refiere el presente artículo, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios podrá efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias, sin necesidad de autorización previa de la Oficina Nacional de Presupuesto.


Informe del ente liquidador
Artículo 272. El ente liquidador, en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de la declaratoria de liquidación, procederá a emitir un informe sobre la situación financiera de la institución del sector bancario o compañía vinculada de que se trate, instrumento que constituirá la constancia legal de las obligaciones que se determinen en el mismo. Este informe deberá especificar, de haber lugar, indicios de actuaciones dolosas que pudieren haber ocasionado perjuicios patrimoniales a la institución del sector bancario. En este caso, aquellas personas naturales responsables identificadas en el artículo 185 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, responderán con sus patrimonios personales por los perjuicios ocasionados, para lo cual, en la misma fecha en que se expida el informe, el ente liquidador notificará su contenido al Ministerio Público para el inmediato inicio de las acciones que correspondan.

Capítulo V
De la emergencia financiera


De la emergencia financiera
Artículo 273. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá declarar la emergencia financiera cuando el sector bancario nacional presente considerables problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia e incumplimientos reiterados al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que afecten gravemente el normal funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema financiero nacional y la seguridad económica del país.

Normativa extraordinaria
Artículo 274. En el Decreto que se declare la emergencia financiera, se instruirá al Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas a constituir la instancia superior de coordinación, que presidirá, a los fines de asumir las competencias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual estará representada el Banco Central de Venezuela, así como cualquier otro organismo que a juicio del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, se estime conveniente. Dicha instancia, procederá de inmediato a dictar la normativa prudencial aplicable, la cual deberá aplicarse con preferencia, a las normas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o Leyes Especiales, mientras dure la emergencia financiera, con la finalidad de poder resolver la misma en el menor plazo posible, en aras del interés público en general. El Banco Central de Venezuela otorgará la asistencia crediticia necesaria para asegurar la estabilidad del sistema financiero, previa calificación por parte de la referida instancia de las instituciones identificadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Previo el otorgamiento de la asistencia financiera prevista en este artículo, los administradores o administradoras y directores o directoras de las instituciones financieras deberán ser removidos o removidas y la mayoría accionaria de las instituciones financieras y de las empresas relacionadas, en la medida en que se determinen, deberá ser transferida en propiedad al Estado, por órgano del ente público que se designe al efecto.

La Hacienda Pública Nacional entregará al Banco Central de Venezuela los recursos otorgados. A estos efectos, los recursos necesarios para asumir fiscalmente tal asistencia crediticia se entregarán al Banco Central de Venezuela mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquél en el que dicha asistencia se otorgó; y en el caso de que la situación de las cuentas fiscales no permita la realización de esa asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un vencimiento que no excederá de cinco años, para ser entregados al Banco Central de Venezuela.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Primera. Se derogan las disposiciones de la Ley de Fideicomisos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 496 Extraordinario de fecha 17 de agosto de 1956, que contravengan este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Segunda. Se derogan todas las disposiciones de rango legal y sublegal que colidan con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Tercera. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 del 02 de marzo de 2011.

Cuarta. Para el ejercicio de la facultad supervisora y sancionatoria otorgada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en atención a las extintas que ostenta el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se deroga parcialmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 del 15 de junio de 2012, en lo relativo al último aparte del artículo 9, numerales 8 y 23 del artículo 12, numeral 8 del artículo 16, el artículo 88 y 90 en lo que se refiere al control, inspección, supervisión y potestad sancionatoria de la aplicación de la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat en lo que se refiere al cumplimiento de las instituciones bancarias de la cartera dirigida hipotecaria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, podrá utilizar como abreviatura de su identificación la palabra "SUDEBAN", así como el logo que utilizó e identificó a la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Segunda. Las instituciones del sector bancario autorizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, someterán a su consideración un plan para ajustarse al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de ser el caso. Dicho plan será presentado dentro de los treinta días (30) continuos a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Tercera. Aquellas instituciones que para la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se encuentren en proceso de cesión de carteras de créditos por medidas de auxilio o asistencia financiera, intervención o liquidación dispondrán de ciento ochenta (180) días, para culminar el proceso de traslado.

Cuarta. Se mantiene en tres por ciento (3%) el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que las instituciones bancarias destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover, y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, hasta tanto no se fije dicho porcentaje en la Ley respectiva.


Quinta. La Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, que depende actualmente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ejecutará sus actividades dentro de ésta, hasta tanto adecúe su naturaleza jurídica conforme a lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e inicie operaciones formalmente.

En ese sentido, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera actualmente adscrita a este Organismo, podrá solicitar, recibir, analizar, archivar y transmitir a las autoridades de policía de investigación penal competentes y a los y las fiscales del Ministerio Público la información financiera que requieran para realizar sus investigaciones, así como los informes que se generen de los reportes de actividades sospechosas sobre la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo que deben efectuar todas las instituciones del sector bancario y todos aquellos sujetos regidos por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Leyes especiales sometidos a su control y aquellos organismos con los cuales se suscriban convenios para tal fin.

Toda la información requerida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, tendrá carácter confidencial en los términos establecidos por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Sexta. El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, podrá utilizar como abreviatura de su identificación la palabra "FOGADE", así como el logo que anteriormente utilizaba e identificaba al antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

Séptima. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán aplicables a las instituciones bancarias y sus personas jurídicas vinculadas que para la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no hayan culminado sus correspondientes procesos de liquidación administrativa.


Octava. Las personas naturales y jurídicas titulares de instrumentos financieros amparados por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, existentes en las instituciones bancarias cuyas resoluciones de liquidación fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela antes del 27 de noviembre de 2009 y que a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no hayan hecho efectiva la garantía de depósitos, deberán solicitar el pago de dicha garantía al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios o al banco pagador respectivo, según sea el caso, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación en prensa del respectivo aviso por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Una vez transcurrido dicho plazo, quedará prescrito el derecho al cobro de la garantía de depósitos correspondiente a los aludidos instrumentos financieros por parte de las personas naturales y jurídicas a que se refiere la presente Disposición Transitoria.

DISPOSICIONES FINALES


Primera. Las instituciones financieras del poder comunal y popular constituidas bajo la legislación que regule dicha materia, estarán exceptuadas de la aplicación de las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Igualmente no le será aplicable al Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., el cual se regirá por lo que dispongan sus instrumentos de creación, en consecuencia no se encontrará bajo la supervisión y tutela de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Segunda. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat estará bajo la supervisión, inspección, control, regulación y vigilancia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tomando en consideración su naturaleza jurídica de acuerdo a lo previsto en la Ley Especial que lo rige.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario será el supervisor de las Instituciones Bancarias en lo que se refiere al cumplimiento del porcentaje a destinar de sus carteras de créditos a la cartera dirigida hipotecaria a la cual hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; y aplicar las sanciones correspondientes al incumplimiento de tal obligación a través del procedimiento administrativo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Los supuestos sancionatorios y la sanción aplicable será aquella dispuesta en el numeral 7 del artículo 202 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El liquidador de las sanciones pecuniarias impuestas será el Ministerio del Poder Popular con competencia para las finanzas.

Tercera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

 Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
EL Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, EINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL 





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