Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.394 del 9 de marzo de 2006.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE BANDERA NACIONAL, HIMNO NACIONAL Y ESCUDO DE ARMAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Capítulo I De los Símbolos de la Patria
Artículo 1. La Bandera Nacional, el Himno Nacional y el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela son los símbolos de la Patria y deben ser venerados por todos los venezolanos y venezolanas, y respetados por los ciudadanos y ciudadanas de los demás países.
Artículo 2. Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al ser izada o arriada la Bandera Nacional, al paso de ésta, o al ser interpretado el Himno Nacional en actos oficiales o públicos, toda persona debe estar de pie, inmóvil y descubierta la cabeza.
Capítulo II De la Bandera Nacional
Artículo 3. La Bandera Nacional se inspira en la que adoptó el Congreso de la República en 1811. Está formada por los colores amarillo, azul y rojo, en franjas unidas, iguales y horizontales en el orden que queda expresado, de superior a inferior y, en el medio del azul, ocho estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en arco de círculo con la convexidad hacia arriba. La Bandera Nacional que usen la Presidencia de la República y la Fuerza Armada Nacional, así como la que se enarbole en los edificios públicos nacionales, estadales y municipales, deberá llevar el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en el extremo de la franja amarilla cercano al asta. La Bandera Nacional usada por la Marina Mercante sólo llevará las ocho estrellas. Artículo 4. La Bandera Nacional debe enarbolarse:
1. En el Palacio Federal Legislativo durante las sesiones de la Asamblea Nacional y en los edificios donde se reúnan los Consejos Legislativos, mientras estén en sesión. 2. En las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, los días declarados de Fiesta Nacional y las demás fechas en que por resoluciones especiales lo dispongan las autoridades competentes.
3. En los edificios de las embajadas, legaciones, consulados y agencias del país en el exterior, los días de Fiesta Nacional y cuando lo prescriba el protocolo de cada país.
4. En el edificio del Despacho del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, diariamente.
5. En las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional, las fortalezas y demás edificios militares, en los casos determinados por las leyes y reglamentos pertinentes. 6. En las naves mercantes venezolanas, en la forma y oportunidad que determinen las leyes y reglamentos sobre navegación. Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas, los extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela deben enarbolar la Bandera Nacional en sus casas particulares, oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y en aquéllas oportunidades que señalen las autoridades competentes.
En estos casos, así como en los días de sus fiestas patrióticas, los extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela, podrán también enarbolar la bandera de su nacionalidad, junto con la de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a esta última el puesto de honor, o sea, el de la derecha extrema del sitio donde se enarbole.
Artículo 6. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá hacer uso de la Bandera Nacional diariamente, siendo obligatorio su uso en aquellos días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento. Artículo 7. En desfiles y otros actos protocolares donde vaya la Bandera Nacional en compañía de otras, ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el centro si son impares, y a la extrema derecha si son pares.
Capítulo III Del Escudo de Armas
Artículo 8. El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela llevará en su campo los colores de la Bandera Nacional en tres cuarteles:
El cuartel de la izquierda de quien observa será rojo y contendrá la figura de un manojo de mieses, con tantas espigas como estados tenga la República Bolivariana de Venezuela, como símbolo de la unión y de la riqueza de la Nación.
El cuartel de la derecha de quien observa será amarillo y como emblema del triunfo figurarán en él una espada, una lanza, un arco y una flecha dentro de un carcaj, un machete y dos banderas nacionales entrelazadas por una corona de laurel.
El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del Escudo de Armas y en él figurará un caballo blanco indómito, galopando hacia la izquierda de quien observa y mirando hacia delante, emblema de la independencia y de la libertad; adoptándose para tal efecto la figura del caballo contenido en el Escudo de la Federación, de fecha 29 de julio de 1863.
El Escudo de Armas tendrá por timbre, como símbolo de la abundancia, las figuras de dos cornucopias entrelazadas en la parte media, dispuestas horizontalmente, llenas de frutos y flores tropicales y en sus partes laterales las figuras de una rama de olivo a la izquierda de quien observa y de una palma a la derecha de quien observa, atadas por la parte inferior del Escudo de Armas con una cinta del tricolor nacional. En la franja azul de la cinta se pondrán las siguientes inscripciones en letras de oro: a la izquierda de quien observa “19 de abril de 1810”, “Independencia”, a la derecha de quien observa, “20 de Febrero de 1859”, “Federación”, y en el centro “República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 9. El Escudo de Armas deberá colocarse en puesto de honor en todas las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, y en las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional.
Artículo 10. El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela se usará en la correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y en los demás casos en que lo especifique el Reglamento de esta Ley.
Capítulo IV Del Himno Nacional
Artículo 11. El Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es el canto patriótico conocido con el nombre tradicional de “Gloria al Bravo Pueblo”.
Artículo 12. El Himno Nacional deberá ser interpretado en las siguientes ocasiones:
1. Para tributar honores a la Bandera Nacional.
2. Para rendir homenaje al Presidente de la República.
3. En los actos oficiales de solemnidad.
4. En los actos públicos que se lleven a efecto en los estados de la República para la conmemoración de las fechas históricas de la Patria.
5. En los casos que prevean otras leyes de la República.
6. En aquellos actos que determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 13. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá interpretar el Himno Nacional diariamente, siendo obligatoria su entonación en aquellos días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V De las Sanciones
Artículo 14. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 4 de esta Ley, serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 15. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 5 de esta Ley serán sancionados con multas de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 16. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en los artículos 8 y 9 de esta Ley serán sancionados con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
Artículo 17. El que de cualquier manera y de forma premeditada destruya, irrespete o dé uso indebido a los símbolos patrios, será sancionado de la manera siguiente:
1. De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si son destruidos parcial o totalmente.
2. De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.) si son irrespetados.
3. De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.) si son utilizados indebidamente.
El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la forma en que deben respetarse los símbolos patrios.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales deberán adecuar a las disposiciones de la presente Ley, de manera progresiva y en la medida en la cual se agoten las existencias, la correspondencia y publicaciones oficiales que utilizan los símbolos patrios de la República Bolivariana de Venezuela en un plazo máximo de cinco años.
Segunda. Mantendrán plena validez y vigencia las especies monetarias, los sellos, membretes y especies fiscales que se encuentren en circulación al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, cuyos estampados y diseños se ajusten a los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta tanto las mismas no sean retiradas de circulación o sustituidas por la autoridad competente.
Tercera. El Banco Central de Venezuela en consideración a la necesidad de efectuar las adecuaciones necesarias a sus sistemas técnicos de producción de especies monetarias podrá poner en circulación nuevas especies monetarias con el Escudo de Armas cuyos diseños se correspondan con los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta por un período de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia, queda autorizado para reglamentar la forma, dimensiones y usos de todos los símbolos patrios, Bandera Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las instituciones públicas, privadas y el pueblo en general; así como también la posición, tamaño y jerarquía que, según el protocolo, debe tener la Bandera Nacional cuando haya otras banderas presentes. Igualmente reglamentará las formas, dimensiones y usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias. Este Reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinta. Las banderas, estandartes, emblemas e insignias de la Fuerza Armada Nacional se regirán, en cuanto a forma, usos y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares. Una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la presente Ley, las leyes y reglamentos militares deberán adecuarse a los cambios.
Sexta. Se mantendrán los Escudos de Armas existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al efectuar su separación.
Séptima. De conformidad con la nueva representación de los símbolos patrios, los estados y municipios de la República Bolivariana de Venezuela que mantengan en su simbología elementos de los símbolos nacionales, dispondrán de cinco años para adecuar sus emblemas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los siete días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la Asamblea Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARAL Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ejecútese, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA El Ministro del Trabajo, RICARDO DORADO CANO-MANUEL El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA El Ministro de Comunicación e Información, YURI ALEXANDRE PIMENTEL El Ministro para la Economía Popular, OLY MILLÁN CAMPOS La Ministra para la Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS El Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO La Ministra del Despacho de la Presidencia, DELCY RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN
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Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.394 del 9 de marzo de 2006.
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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE BANDERA NACIONAL, HIMNO NACIONAL Y ESCUDO DE ARMAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Capítulo I De los Símbolos de la Patria
Artículo 1. La Bandera Nacional, el Himno Nacional y el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela son los símbolos de la Patria y deben ser venerados por todos los venezolanos y venezolanas, y respetados por los ciudadanos y ciudadanas de los demás países.
Artículo 2. Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al ser izada o arriada la Bandera Nacional, al paso de ésta, o al ser interpretado el Himno Nacional en actos oficiales o públicos, toda persona debe estar de pie, inmóvil y descubierta la cabeza.
Capítulo II De la Bandera Nacional
Artículo 3. La Bandera Nacional se inspira en la que adoptó el Congreso de la República en 1811. Está formada por los colores amarillo, azul y rojo, en franjas unidas, iguales y horizontales en el orden que queda expresado, de superior a inferior y, en el medio del azul, ocho estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en arco de círculo con la convexidad hacia arriba. La Bandera Nacional que usen la Presidencia de la República y la Fuerza Armada Nacional, así como la que se enarbole en los edificios públicos nacionales, estadales y municipales, deberá llevar el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en el extremo de la franja amarilla cercano al asta. La Bandera Nacional usada por la Marina Mercante sólo llevará las ocho estrellas. Artículo 4. La Bandera Nacional debe enarbolarse:
1. En el Palacio Federal Legislativo durante las sesiones de la Asamblea Nacional y en los edificios donde se reúnan los Consejos Legislativos, mientras estén en sesión. 2. En las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, los días declarados de Fiesta Nacional y las demás fechas en que por resoluciones especiales lo dispongan las autoridades competentes.
3. En los edificios de las embajadas, legaciones, consulados y agencias del país en el exterior, los días de Fiesta Nacional y cuando lo prescriba el protocolo de cada país.
4. En el edificio del Despacho del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, diariamente.
5. En las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional, las fortalezas y demás edificios militares, en los casos determinados por las leyes y reglamentos pertinentes. 6. En las naves mercantes venezolanas, en la forma y oportunidad que determinen las leyes y reglamentos sobre navegación. Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas, los extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela deben enarbolar la Bandera Nacional en sus casas particulares, oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y en aquéllas oportunidades que señalen las autoridades competentes.
En estos casos, así como en los días de sus fiestas patrióticas, los extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela, podrán también enarbolar la bandera de su nacionalidad, junto con la de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a esta última el puesto de honor, o sea, el de la derecha extrema del sitio donde se enarbole.
Artículo 6. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá hacer uso de la Bandera Nacional diariamente, siendo obligatorio su uso en aquellos días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento. Artículo 7. En desfiles y otros actos protocolares donde vaya la Bandera Nacional en compañía de otras, ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el centro si son impares, y a la extrema derecha si son pares.
Capítulo III Del Escudo de Armas
Artículo 8. El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela llevará en su campo los colores de la Bandera Nacional en tres cuarteles:
El cuartel de la izquierda de quien observa será rojo y contendrá la figura de un manojo de mieses, con tantas espigas como estados tenga la República Bolivariana de Venezuela, como símbolo de la unión y de la riqueza de la Nación.
El cuartel de la derecha de quien observa será amarillo y como emblema del triunfo figurarán en él una espada, una lanza, un arco y una flecha dentro de un carcaj, un machete y dos banderas nacionales entrelazadas por una corona de laurel.
El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del Escudo de Armas y en él figurará un caballo blanco indómito, galopando hacia la izquierda de quien observa y mirando hacia delante, emblema de la independencia y de la libertad; adoptándose para tal efecto la figura del caballo contenido en el Escudo de la Federación, de fecha 29 de julio de 1863.
El Escudo de Armas tendrá por timbre, como símbolo de la abundancia, las figuras de dos cornucopias entrelazadas en la parte media, dispuestas horizontalmente, llenas de frutos y flores tropicales y en sus partes laterales las figuras de una rama de olivo a la izquierda de quien observa y de una palma a la derecha de quien observa, atadas por la parte inferior del Escudo de Armas con una cinta del tricolor nacional. En la franja azul de la cinta se pondrán las siguientes inscripciones en letras de oro: a la izquierda de quien observa “19 de abril de 1810”, “Independencia”, a la derecha de quien observa, “20 de Febrero de 1859”, “Federación”, y en el centro “República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 9. El Escudo de Armas deberá colocarse en puesto de honor en todas las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, y en las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional.
Artículo 10. El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela se usará en la correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y en los demás casos en que lo especifique el Reglamento de esta Ley.
Capítulo IV Del Himno Nacional
Artículo 11. El Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es el canto patriótico conocido con el nombre tradicional de “Gloria al Bravo Pueblo”.
Artículo 12. El Himno Nacional deberá ser interpretado en las siguientes ocasiones:
1. Para tributar honores a la Bandera Nacional.
2. Para rendir homenaje al Presidente de la República.
3. En los actos oficiales de solemnidad.
4. En los actos públicos que se lleven a efecto en los estados de la República para la conmemoración de las fechas históricas de la Patria.
5. En los casos que prevean otras leyes de la República.
6. En aquellos actos que determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 13. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá interpretar el Himno Nacional diariamente, siendo obligatoria su entonación en aquellos días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V De las Sanciones
Artículo 14. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 4 de esta Ley, serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 15. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 5 de esta Ley serán sancionados con multas de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 16. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en los artículos 8 y 9 de esta Ley serán sancionados con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
Artículo 17. El que de cualquier manera y de forma premeditada destruya, irrespete o dé uso indebido a los símbolos patrios, será sancionado de la manera siguiente:
1. De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si son destruidos parcial o totalmente.
2. De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.) si son irrespetados.
3. De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.) si son utilizados indebidamente.
El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la forma en que deben respetarse los símbolos patrios.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales deberán adecuar a las disposiciones de la presente Ley, de manera progresiva y en la medida en la cual se agoten las existencias, la correspondencia y publicaciones oficiales que utilizan los símbolos patrios de la República Bolivariana de Venezuela en un plazo máximo de cinco años.
Segunda. Mantendrán plena validez y vigencia las especies monetarias, los sellos, membretes y especies fiscales que se encuentren en circulación al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, cuyos estampados y diseños se ajusten a los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta tanto las mismas no sean retiradas de circulación o sustituidas por la autoridad competente.
Tercera. El Banco Central de Venezuela en consideración a la necesidad de efectuar las adecuaciones necesarias a sus sistemas técnicos de producción de especies monetarias podrá poner en circulación nuevas especies monetarias con el Escudo de Armas cuyos diseños se correspondan con los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta por un período de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia, queda autorizado para reglamentar la forma, dimensiones y usos de todos los símbolos patrios, Bandera Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las instituciones públicas, privadas y el pueblo en general; así como también la posición, tamaño y jerarquía que, según el protocolo, debe tener la Bandera Nacional cuando haya otras banderas presentes. Igualmente reglamentará las formas, dimensiones y usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias. Este Reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinta. Las banderas, estandartes, emblemas e insignias de la Fuerza Armada Nacional se regirán, en cuanto a forma, usos y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares. Una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la presente Ley, las leyes y reglamentos militares deberán adecuarse a los cambios.
Sexta. Se mantendrán los Escudos de Armas existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al efectuar su separación.
Séptima. De conformidad con la nueva representación de los símbolos patrios, los estados y municipios de la República Bolivariana de Venezuela que mantengan en su simbología elementos de los símbolos nacionales, dispondrán de cinco años para adecuar sus emblemas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los siete días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la Asamblea Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARAL Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ejecútese, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA El Ministro del Trabajo, RICARDO DORADO CANO-MANUEL El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA El Ministro de Comunicación e Información, YURI ALEXANDRE PIMENTEL El Ministro para la Economía Popular, OLY MILLÁN CAMPOS La Ministra para la Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS El Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO La Ministra del Despacho de la Presidencia, DELCY RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN
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la siguiente,
LEY DE BANDERA NACIONAL, HIMNO NACIONAL Y ESCUDO DE ARMAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Capítulo I De los Símbolos de la Patria
Artículo 1. La Bandera Nacional, el Himno Nacional y el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela son los símbolos de la Patria y deben ser venerados por todos los venezolanos y venezolanas, y respetados por los ciudadanos y ciudadanas de los demás países.
Artículo 2. Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al ser izada o arriada la Bandera Nacional, al paso de ésta, o al ser interpretado el Himno Nacional en actos oficiales o públicos, toda persona debe estar de pie, inmóvil y descubierta la cabeza.
Capítulo II De la Bandera Nacional
Artículo 3. La Bandera Nacional se inspira en la que adoptó el Congreso de la República en 1811. Está formada por los colores amarillo, azul y rojo, en franjas unidas, iguales y horizontales en el orden que queda expresado, de superior a inferior y, en el medio del azul, ocho estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en arco de círculo con la convexidad hacia arriba. La Bandera Nacional que usen la Presidencia de la República y la Fuerza Armada Nacional, así como la que se enarbole en los edificios públicos nacionales, estadales y municipales, deberá llevar el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en el extremo de la franja amarilla cercano al asta. La Bandera Nacional usada por la Marina Mercante sólo llevará las ocho estrellas. Artículo 4. La Bandera Nacional debe enarbolarse:
1. En el Palacio Federal Legislativo durante las sesiones de la Asamblea Nacional y en los edificios donde se reúnan los Consejos Legislativos, mientras estén en sesión. 2. En las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, los días declarados de Fiesta Nacional y las demás fechas en que por resoluciones especiales lo dispongan las autoridades competentes.
3. En los edificios de las embajadas, legaciones, consulados y agencias del país en el exterior, los días de Fiesta Nacional y cuando lo prescriba el protocolo de cada país.
4. En el edificio del Despacho del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, diariamente.
5. En las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional, las fortalezas y demás edificios militares, en los casos determinados por las leyes y reglamentos pertinentes. 6. En las naves mercantes venezolanas, en la forma y oportunidad que determinen las leyes y reglamentos sobre navegación. Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas, los extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela deben enarbolar la Bandera Nacional en sus casas particulares, oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y en aquéllas oportunidades que señalen las autoridades competentes.
En estos casos, así como en los días de sus fiestas patrióticas, los extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela, podrán también enarbolar la bandera de su nacionalidad, junto con la de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a esta última el puesto de honor, o sea, el de la derecha extrema del sitio donde se enarbole.
Artículo 6. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá hacer uso de la Bandera Nacional diariamente, siendo obligatorio su uso en aquellos días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento. Artículo 7. En desfiles y otros actos protocolares donde vaya la Bandera Nacional en compañía de otras, ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el centro si son impares, y a la extrema derecha si son pares.
Capítulo III Del Escudo de Armas
Artículo 8. El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela llevará en su campo los colores de la Bandera Nacional en tres cuarteles:
El cuartel de la izquierda de quien observa será rojo y contendrá la figura de un manojo de mieses, con tantas espigas como estados tenga la República Bolivariana de Venezuela, como símbolo de la unión y de la riqueza de la Nación.
El cuartel de la derecha de quien observa será amarillo y como emblema del triunfo figurarán en él una espada, una lanza, un arco y una flecha dentro de un carcaj, un machete y dos banderas nacionales entrelazadas por una corona de laurel.
El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del Escudo de Armas y en él figurará un caballo blanco indómito, galopando hacia la izquierda de quien observa y mirando hacia delante, emblema de la independencia y de la libertad; adoptándose para tal efecto la figura del caballo contenido en el Escudo de la Federación, de fecha 29 de julio de 1863.
El Escudo de Armas tendrá por timbre, como símbolo de la abundancia, las figuras de dos cornucopias entrelazadas en la parte media, dispuestas horizontalmente, llenas de frutos y flores tropicales y en sus partes laterales las figuras de una rama de olivo a la izquierda de quien observa y de una palma a la derecha de quien observa, atadas por la parte inferior del Escudo de Armas con una cinta del tricolor nacional. En la franja azul de la cinta se pondrán las siguientes inscripciones en letras de oro: a la izquierda de quien observa “19 de abril de 1810”, “Independencia”, a la derecha de quien observa, “20 de Febrero de 1859”, “Federación”, y en el centro “República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 9. El Escudo de Armas deberá colocarse en puesto de honor en todas las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, y en las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional.
Artículo 10. El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela se usará en la correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y en los demás casos en que lo especifique el Reglamento de esta Ley.
Capítulo IV Del Himno Nacional
Artículo 11. El Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es el canto patriótico conocido con el nombre tradicional de “Gloria al Bravo Pueblo”.
Artículo 12. El Himno Nacional deberá ser interpretado en las siguientes ocasiones:
1. Para tributar honores a la Bandera Nacional.
2. Para rendir homenaje al Presidente de la República.
3. En los actos oficiales de solemnidad.
4. En los actos públicos que se lleven a efecto en los estados de la República para la conmemoración de las fechas históricas de la Patria.
5. En los casos que prevean otras leyes de la República.
6. En aquellos actos que determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 13. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá interpretar el Himno Nacional diariamente, siendo obligatoria su entonación en aquellos días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V De las Sanciones
Artículo 14. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 4 de esta Ley, serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 15. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 5 de esta Ley serán sancionados con multas de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 16. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en los artículos 8 y 9 de esta Ley serán sancionados con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
Artículo 17. El que de cualquier manera y de forma premeditada destruya, irrespete o dé uso indebido a los símbolos patrios, será sancionado de la manera siguiente:
1. De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si son destruidos parcial o totalmente.
2. De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.) si son irrespetados.
3. De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.) si son utilizados indebidamente.
El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la forma en que deben respetarse los símbolos patrios.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales deberán adecuar a las disposiciones de la presente Ley, de manera progresiva y en la medida en la cual se agoten las existencias, la correspondencia y publicaciones oficiales que utilizan los símbolos patrios de la República Bolivariana de Venezuela en un plazo máximo de cinco años.
Segunda. Mantendrán plena validez y vigencia las especies monetarias, los sellos, membretes y especies fiscales que se encuentren en circulación al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, cuyos estampados y diseños se ajusten a los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta tanto las mismas no sean retiradas de circulación o sustituidas por la autoridad competente.
Tercera. El Banco Central de Venezuela en consideración a la necesidad de efectuar las adecuaciones necesarias a sus sistemas técnicos de producción de especies monetarias podrá poner en circulación nuevas especies monetarias con el Escudo de Armas cuyos diseños se correspondan con los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta por un período de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia, queda autorizado para reglamentar la forma, dimensiones y usos de todos los símbolos patrios, Bandera Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las instituciones públicas, privadas y el pueblo en general; así como también la posición, tamaño y jerarquía que, según el protocolo, debe tener la Bandera Nacional cuando haya otras banderas presentes. Igualmente reglamentará las formas, dimensiones y usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias. Este Reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinta. Las banderas, estandartes, emblemas e insignias de la Fuerza Armada Nacional se regirán, en cuanto a forma, usos y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares. Una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la presente Ley, las leyes y reglamentos militares deberán adecuarse a los cambios.
Sexta. Se mantendrán los Escudos de Armas existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al efectuar su separación.
Séptima. De conformidad con la nueva representación de los símbolos patrios, los estados y municipios de la República Bolivariana de Venezuela que mantengan en su simbología elementos de los símbolos nacionales, dispondrán de cinco años para adecuar sus emblemas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los siete días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la Asamblea Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARAL Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ejecútese, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA El Ministro del Trabajo, RICARDO DORADO CANO-MANUEL El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA El Ministro de Comunicación e Información, YURI ALEXANDRE PIMENTEL El Ministro para la Economía Popular, OLY MILLÁN CAMPOS La Ministra para la Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS El Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO La Ministra del Despacho de la Presidencia, DELCY RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE BANDERA NACIONAL, HIMNO NACIONAL Y ESCUDO DE ARMAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Capítulo I
De los Símbolos de la Patria
Artículo 1. La Bandera Nacional, el Himno Nacional y el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela son los símbolos de la Patria y deben ser venerados por todos los venezolanos y venezolanas, y respetados por los ciudadanos y ciudadanas de los demás países.
Artículo 2. Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al ser izada o arriada la Bandera Nacional, al paso de ésta, o al ser interpretado el Himno Nacional en actos oficiales o públicos, toda persona debe estar de pie, inmóvil y descubierta la cabeza.
Capítulo II
De la Bandera Nacional
Artículo 3. La Bandera Nacional se inspira en la que adoptó el Congreso de la República en 1811. Está formada por los colores amarillo, azul y rojo, en franjas unidas, iguales y horizontales en el orden que queda expresado, de superior a inferior y, en el medio del azul, ocho estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en arco de círculo con la convexidad hacia arriba. La Bandera Nacional que usen la Presidencia de la República y la Fuerza Armada Nacional, así como la que se enarbole en los edificios públicos nacionales, estadales y municipales, deberá llevar el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en el extremo de la franja amarilla cercano al asta. La Bandera Nacional usada por la Marina Mercante sólo llevará las ocho estrellas.
Artículo 4. La Bandera Nacional debe enarbolarse:
1. En el Palacio Federal Legislativo durante las sesiones de la Asamblea Nacional y en los edificios donde se reúnan los Consejos Legislativos, mientras estén en sesión.
2. En las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, los días declarados de Fiesta Nacional y las demás fechas en que por resoluciones especiales lo dispongan las autoridades competentes.
3. En los edificios de las embajadas, legaciones, consulados y agencias del país en el exterior, los días de Fiesta Nacional y cuando lo prescriba el protocolo de cada país.
4. En el edificio del Despacho del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, diariamente.
5. En las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional, las fortalezas y demás edificios militares, en los casos determinados por las leyes y reglamentos pertinentes.
6. En las naves mercantes venezolanas, en la forma y oportunidad que determinen las leyes y reglamentos sobre navegación.
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas, los extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela deben enarbolar la Bandera Nacional en sus casas particulares, oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y en aquéllas oportunidades que señalen las autoridades competentes.
En estos casos, así como en los días de sus fiestas patrióticas, los extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela, podrán también enarbolar la bandera de su nacionalidad, junto con la de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a esta última el puesto de honor, o sea, el de la derecha extrema del sitio donde se enarbole.
Artículo 6. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá hacer uso de la Bandera Nacional diariamente, siendo obligatorio su uso en aquellos días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 7. En desfiles y otros actos protocolares donde vaya la Bandera Nacional en compañía de otras, ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el centro si son impares, y a la extrema derecha si son pares.
Capítulo III
Del Escudo de Armas
Artículo 8. El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela llevará en su campo los colores de la Bandera Nacional en tres cuarteles:
El cuartel de la izquierda de quien observa será rojo y contendrá la figura de un manojo de mieses, con tantas espigas como estados tenga la República Bolivariana de Venezuela, como símbolo de la unión y de la riqueza de la Nación.
El cuartel de la derecha de quien observa será amarillo y como emblema del triunfo figurarán en él una espada, una lanza, un arco y una flecha dentro de un carcaj, un machete y dos banderas nacionales entrelazadas por una corona de laurel.
El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del Escudo de Armas y en él figurará un caballo blanco indómito, galopando hacia la izquierda de quien observa y mirando hacia delante, emblema de la independencia y de la libertad; adoptándose para tal efecto la figura del caballo contenido en el Escudo de la Federación, de fecha 29 de julio de 1863.
El Escudo de Armas tendrá por timbre, como símbolo de la abundancia, las figuras de dos cornucopias entrelazadas en la parte media, dispuestas horizontalmente, llenas de frutos y flores tropicales y en sus partes laterales las figuras de una rama de olivo a la izquierda de quien observa y de una palma a la derecha de quien observa, atadas por la parte inferior del Escudo de Armas con una cinta del tricolor nacional. En la franja azul de la cinta se pondrán las siguientes inscripciones en letras de oro: a la izquierda de quien observa “19 de abril de 1810”, “Independencia”, a la derecha de quien observa, “20 de Febrero de 1859”, “Federación”, y en el centro “República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 9. El Escudo de Armas deberá colocarse en puesto de honor en todas las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, y en las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional.
Artículo 10. El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela se usará en la correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y en los demás casos en que lo especifique el Reglamento de esta Ley.
Capítulo IV
Del Himno Nacional
Artículo 11. El Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es el canto patriótico conocido con el nombre tradicional de “Gloria al Bravo Pueblo”.
Artículo 12. El Himno Nacional deberá ser interpretado en las siguientes ocasiones:
1. Para tributar honores a la Bandera Nacional.
2. Para rendir homenaje al Presidente de la República.
3. En los actos oficiales de solemnidad.
4. En los actos públicos que se lleven a efecto en los estados de la República para la conmemoración de las fechas históricas de la Patria.
5. En los casos que prevean otras leyes de la República.
6. En aquellos actos que determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 13. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá interpretar el Himno Nacional diariamente, siendo obligatoria su entonación en aquellos días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V
De las Sanciones
Artículo 14. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 4 de esta Ley, serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 15. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 5 de esta Ley serán sancionados con multas de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 16. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en los artículos 8 y 9 de esta Ley serán sancionados con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
Artículo 17. El que de cualquier manera y de forma premeditada destruya, irrespete o dé uso indebido a los símbolos patrios, será sancionado de la manera siguiente:
1. De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si son destruidos parcial o totalmente.
2. De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.) si son irrespetados.
3. De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.) si son utilizados indebidamente.
El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la forma en que deben respetarse los símbolos patrios.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales deberán adecuar a las disposiciones de la presente Ley, de manera progresiva y en la medida en la cual se agoten las existencias, la correspondencia y publicaciones oficiales que utilizan los símbolos patrios de la República Bolivariana de Venezuela en un plazo máximo de cinco años.
Segunda. Mantendrán plena validez y vigencia las especies monetarias, los sellos, membretes y especies fiscales que se encuentren en circulación al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, cuyos estampados y diseños se ajusten a los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta tanto las mismas no sean retiradas de circulación o sustituidas por la autoridad competente.
Tercera. El Banco Central de Venezuela en consideración a la necesidad de efectuar las adecuaciones necesarias a sus sistemas técnicos de producción de especies monetarias podrá poner en circulación nuevas especies monetarias con el Escudo de Armas cuyos diseños se correspondan con los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta por un período de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia, queda autorizado para reglamentar la forma, dimensiones y usos de todos los símbolos patrios, Bandera Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las instituciones públicas, privadas y el pueblo en general; así como también la posición, tamaño y jerarquía que, según el protocolo, debe tener la Bandera Nacional cuando haya otras banderas presentes. Igualmente reglamentará las formas, dimensiones y usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias. Este Reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinta. Las banderas, estandartes, emblemas e insignias de la Fuerza Armada Nacional se regirán, en cuanto a forma, usos y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares. Una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la presente Ley, las leyes y reglamentos militares deberán adecuarse a los cambios.
Sexta. Se mantendrán los Escudos de Armas existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al efectuar su separación.
Séptima. De conformidad con la nueva representación de los símbolos patrios, los estados y municipios de la República Bolivariana de Venezuela que mantengan en su simbología elementos de los símbolos nacionales, dispondrán de cinco años para adecuar sus emblemas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los siete días del mes de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la Asamblea Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA
El Ministro del Trabajo, RICARDO DORADO CANO-MANUEL
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, YURI ALEXANDRE PIMENTEL
El Ministro para la Economía Popular, OLY MILLÁN CAMPOS
La Ministra para la Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ
El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
La Ministra del Despacho de la Presidencia, DELCY RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN
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