Subscribe Us

Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente [Vigente]

Decreto N° 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000, mediante el cual se dicta el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.496 Extraordinario del 31 de octubre de 2000.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DESPACHO DEL PRESIDENTE

Decreto Nº 1.011        04 de octubre de 2000

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es función primordial e indeclinable del Ejecutivo Nacional velar por el buen funcionamiento del sistema educativo, en virtud de lo cual el Estado deberá profundizar en la reforma de la estructura del mismo,

CONSIDERANDO

Que en el sector educativo persisten graves deficiencias que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionado por el abandono en que se mantuvo en los últimos años,


CONSIDERANDO

Que la educación es un área estratégica en los procesos de transformación social y cultural de la República, por lo tanto es fundamental mejorar la calidad de la misma, y para ello es necesario que los controles de supervisión funcionen a cabalidad,

DECRETA

la siguiente

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE



Artículo 1. Se modifica el artículo 32, agregándosele en la Categoría 6, una Cuarta Jerarquía en los términos siguientes:

“Cuarta Jerarquía: SUPERVISORES ITINERANTES NACIONALES.
Para ingresar a la jerarquía de Supervisores Itinerantes Nacionales, es necesario:

1. Ser venezolano.

2. Ser o haber sido docente.

3. Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que acrediten su eficiencia profesional.

4. Ser nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a proposición del Vice Ministro de Asuntos Educativos.

El Cuerpo de Supervisores Itinerantes Nacionales estará conformado por los docentes que fueren necesarios, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos Supervisores realizarán supervisiones integrales en todos los planteles establecidos a nivel nacional.

Si el informe final de la supervisión integral de cada plantel así lo recomienda, éste se intervendrá y podrá suspenderse a todos o a algunos de los miembros del cuerpo directivo, caso en el cual se designará el personal directivo interino correspondiente.”

Artículo 2. Se incorpora un nuevo artículo numerado 201, con el siguiente texto:

“Artículo 201: A los, fines de garantizar el mejoramiento de la calidad del sistema educativo venezolano y la ampliación de su cobertura, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes podrá dictar las medidas administrativas que juzgue necesarias.”

Artículo 3. Sustitúyanse en todos los artículos donde se encuentren las expresiones “Ministerio de Educación” y “Ministro de Educación; por las expresiones “Ministerio de Educación, Cultura y Deportes” y “Ministro de Educación, Cultura y Deportes”, respectivamente.

Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto Nº 1.942 de fecha 19 de noviembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.338 Extraordinario de la misma fecha, contentivo del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con las reformas aquí introducidas y en el correspondiente texto único, corríjase la numeración y sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JÓSE ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, EDUARDO ORTIZ BUCARÁN
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ


HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. El presente Reglamento establece las normas y procedimientos que regulan el ejercicio de la Profesión Docente, relativos a ingreso, reingreso, retiro, traslados, promociones, ubicación, ascensos, estabilidad, remuneración, perfeccionamiento, profesionalización, licencias, jubilaciones y pensiones, vacaciones, previsión social, régimen disciplinario y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes.

Artículo 2. Se entiende por personal docente, quienes ejerzan cualesquiera de las funciones señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, bien sea en la condición de personal ordinario o de personal interino. Asimismo, se entiende por profesional de la docencia a los que se refiere el aparte de ese artículo.

Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos conforme al régimen de la Ley de Educación anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma forma que les garantizaban las normas derogadas, según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación.

Artículo 3. Este Reglamento se aplicará a quienes ejerzan la profesión docente en funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración, en el campo educativo, con excepción del nivel de educación superior.

TÍTULO II 
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE

Capítulo I 
Del Personal Docente


Artículo 4. El ejercicio profesional de la docencia constituye una carrera, integrada por el cumplimiento de funciones, en las condiciones, categorías y jerarquías establecidas en este Reglamento.

La carrera docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, provistas del título profesional respectivo.

Artículo 5. La prestación del servicio del personal docente que actúe con carácter de ordinario o de interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto le resulte aplicable, a los profesionales de la docencia que presten servicio en el sector privado.

Artículo 6. Son deberes del personal docente:

1. Observar una conducta ajustada a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios establecidos en la Constitución y leyes de la República.

2. Cumplir las actividades docentes conforme a los planes de estudios y desarrollar la totalidad de los objetivos, contenidos y actividades, establecidos en los programas oficiales, de acuerdo con las previsiones de las autoridades competentes, dentro del calendario escolar y de su horario de trabajo, conforme a las disposiciones legales vigentes.

3. Planificar el trabajo docente y rendir oportunamente la información que le sea requerida.

4. Cumplir con las disposiciones de carácter pedagógico, técnico, administrativo y jurídico que dicten las autoridades educativas.

5. Cumplir con las actividades de evaluación.

6. Cumplir con eficacia las exigencias técnicas relativas a los procesos de planeamiento, programación, dirección de las actividades de aprendizaje, evaluación y demás aspectos de la enseñanza-aprendizaje.

7. Asistir a todos los actos académicos y de trabajo en general para los cuales sea formalmente convocado dentro de su horario de trabajo.

8. Orientar y asesorar a la comunidad educativa en la cual ejerce sus actividades docentes.

9. Contribuir a la elevación del nivel ético, científico, humanístico, técnico y cultural de los miembros de la institución en la cual trabaja.

10. Integrar las juntas, comisiones o jurados de concursos, calificación de servicio de docentes y trabajos de ascenso, para los cuales fuera designado por las autoridades competentes.

11. Dispensar a los superiores jerárquicos, subordinados, alumnos, padres o representantes y demás miembros de la comunidad educativa, el respeto y trato afable, acordes con la investidura docente.

12. Velar por el buen uso y mantenimiento de los ambientes de trabajo y de materiales, y de los equipos utilizados en el cumplimiento de sus labores.

13. Coadyuvar eficazmente en el mantenimiento del orden institucional, la disciplina y el comportamiento de la comunidad educativa.

14. Promover todo tipo de acciones y campañas para la conservación de los recursos naturales y del ambiente.

15. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.


Artículo 7. Son derechos del personal docente:

1. Desempeñar funciones docentes con carácter de ordinario o interino.

2. Participar en los concursos de méritos para ingresar como docente ordinario.

3. Disfrutar de un ambiente de trabajo acorde con su función docente.

4. Estar informado acerca de todas las actividades educativas, científicas, sociales, culturales y deportivas, planificadas o en ejecución en el ámbito de su comunidad educativa.

5. Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a los cargos que desempeñen, de acuerdo con el sistema de remuneración establecido.

6. Disfrutar de un sistema de previsión y asistencia social que garantice mejores condiciones de vida para él y sus familiares.

7. Participar efectivamente en la planificación, ejecución y evaluación de las actividades de la comunidad educativa.

8. Justificar las razones por las cuales no pudo asistir a sus labores. A tal efecto, si no pudiere solicitar el permiso respectivo con anticipación, deberá presentar el justificativo correspondiente dentro de los quince 15 días hábiles siguientes a la fecha de inasistencia.

9. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.

Artículo 8. A los profesionales de la docencia, además de los derechos consagrados en el artículo anterior, y en la Constitución y leyes de la República, se les garantiza el derecho a:

1. Participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición para ingresar como docente ordinario; ser promovido o ascender en jerarquía y categoría, de acuerdo con las normas del presente Reglamento y las que al efecto se dicten.

2. Ser incorporado a un cargo docente en la misma jerarquía y categoría cuando cese en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o cuando cese la licencia que se le haya otorgado.

3. Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a la jerarquía y categoría que desempeñen de acuerdo con el sistema de remuneración establecido.

4. Percibir la diferencia de sueldo cuando desempeñen, en forma temporal, cargos de mayor jerarquía.

5. La participación y realización de cursos de perfeccionamiento, actualización, especialización, m maestría y doctorado, programados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y/o instituciones académicas, científicas y culturales de reconocida acreditación.

6. Participar activamente en actividades de investigación y estudios en el campo pedagógico, cultural, científico y otros relacionados con su profesión.

7. El goce de becas para cursos de mejoramiento, actualización y postgrado, conforme a las previsiones legales sobre la materia.

8. El goce de beneficio de becas para sus hijos.

9. Solicitar y obtener licencias para no concurrir a sus labores, siempre y cuando sean justificadas.

10. Solicitar traslados o cambios mutuos, cuando por necesidades personales o profesionales así lo requiera.

11. Los beneficios del régimen de jubilaciones y pensiones.

12. Recibir honores y condecoraciones de acuerdo con sus méritos profesionales.

13. Asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y solución de los problemas de la educación.

14. Los demás que se establezcan en normas legales y reglamentarias.

Artículo 9. Todo profesional de la docencia de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, podrá optar a cargos docentes de conformidad con el régimen que se establece en el presente Reglamento.


Artículo 10. El personal docente gozará de autonomía académica para la enseñanza, con sujeción a las normas de organización y funcionamiento de los planteles, a la administración de los planes y programas de enseñanza-aprendizaje y al régimen de supervisión, establecidos para los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

Artículo 11. Las autoridades educativas correspondientes garantizarán al personal docente, el desempeño de su labor considerando los distintos elementos de efectiva influencia en las condiciones de trabajo, tales como: número de alumnos por aula, recursos humanos, material didáctico, empleo de medios y recursos pedagógicos modernos, dotación, horarios, condiciones ambientales del plantel y otros factores que directamente influyan en la determinación del volumen e intensidad del trabajo, tanto en el aula como en actividades de coordinación y de dirección. Asimismo, mantendrá una política de edificaciones escolares que haga posible el funcionamiento de los planteles de su dependencia en locales ad-hoc. Igualmente, cuidará de que exista mobiliario, equipos y servicios indispensables para el cumplimiento de los fines básicos de la educación.

Artículo 12. La función educativa se ejercerá de acuerdo con las atribuciones inherentes al ejercicio de los cargos que conforman la Carrera Docente, la organización y la competencia de los respectivos servicios. El incumplimiento de la presente disposición acarreará responsabilidad disciplinaria y administrativa.


Artículo 13. A los fines de la determinación de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, y sólo a los efectos del establecimiento del derecho a la jubilación y pensiones, sin incidencia en las prestaciones sociales, los años de servicio docente prestados en planteles o servicios del sector privado, serán considerados hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando no sean simultáneos a los ejercicios en planteles o servicios educativos del sector oficial.

A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio no simultáneos prestados en planteles oficiales, hasta un máximo de seis (6) años.

Artículo 14. Los profesionales de la docencia deberán ejercer la profesión docente en las regiones fronterizas, en el medio rural o en aquellas localidades que el Estado considere convenientes en función del desarrollo del país, durante los dos (2) primeros años de su ejercicio profesional. El tiempo prestado en el servicio militar obligatorio será imputado al cumplimiento de esta obligación.

Capítulo II 
Del Sistema de Escalafón


Artículo 15. El escalafón de los profesionales de la docencia es un sistema orgánico de clasificación que regula el ingreso, ubicación y ascenso, en el ejercicio de la profesión docente, y está basado en jerarquías y categorías.

El escalafón comprende, además, los requisitos de cada categoría y jerarquía.

La clasificación se hará considerando, los antecedentes académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio; la calificación de la actuación y eficiencia profesional y demás méritos relacionados con el ejercicio de la profesión docente.

Artículo 16. La jerarquía se corresponde con los cargos definidos dentro de la organización administrativa del sistema educativo y comprende las siguientes denominaciones: Docente de Aula. Docente Coordinador y Docente Directivo y de Supervisión. La categoría es el grado alcanzado por el profesional de la docencia en el ejercicio de su carrera dentro de la organización administrativa. Todo docente debe tener una Categoría Académica.

Sección Primera 
De la Clasificación y Ubicación de los Profesionales de la Docencia


Artículo 17. La clasificación y ubicación de los profesionales de la docencia se realizará de acuerdo con la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, que comprende jerarquías y categorías.

Artículo 18. La primera jerarquía corresponde al cargo de Docente de Aula y comprende las denominaciones de: Docente de Aula de Preescolar, Docente de Aula de Educación Básica del 1º al 6º grados, Docente de Aula de 7º a 9º grados, Docente de Aula de Educación Media, Diversificada y Profesional y Docente de Aula de Educación Especial.

Artículo 19. La segunda jerarquía corresponde al cargo de Docente Coordinador y comprende las denominaciones de: Docente Coordinador de Seccional, Docente Coordinador de Departamento, Docente Coordinador de Laboratorio, Docente Coordinador  de Taller, Docente Coordinador de Especialidad, Docente Coordinador Residente Nocturno y las que se crearen por la autoridad educativa competente.

Artículo 20. La tercera jerarquía corresponde al cargo de Docente Directivo y de Supervisión, y comprende las denominaciones de: Subdirector, Director y Supervisor.

Artículo 21. Los grados alcanzados en el ejercicio de la Carrera Docente se expresarán en una escala académica de seis (6) categorías: Docente I, Docente II, Docente III, Docente IV, Docente V y Docente VI.

Sección Segunda 
De las Condiciones de Ingreso al Ejercicio de la Profesión Docente


Artículo 22. El ejercicio de la profesión docente se iniciará en todo caso, en la categoría académica de Docente de Aula I.

Artículo 23. En toda designación del personal docente, bien sea por carácter de ordinario o de interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y en los mismos se hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente. Los originales de dichos documentos deberán entregarse al interesado y una copia se incorporará al expediente del profesional de la docencia que ha sido objeto de la designación.

Artículo 24. El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del concurso de méritos.

Artículo 25. El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:

1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.

2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza.

3. Cuando se hayan agotado todos los procedimientos posibles para proveer un cargo con un profesional de la docencia y se designe a personas sin título docente, previo cumplimiento del régimen de selección establecido en el presente Reglamento.

Artículo 26. El carácter de interino en el ejercicio de un cargo docente no excluye de la obligación de desempeñarse con idoneidad y capacidad profesional comprobadas. A quien no la ejerza con la debida eficiencia, moralidad e idoneidad, le será instruido el expediente respectivo, a los fines legales y administrativos correspondientes.

Sección Tercera
De la Dedicación en los Cargos de la Carrera Docente


Artículo 27. La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a:

Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales.

Medio Tiempo: Con 18 horas docentes semanales.

Tiempo Integral Diurno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos.

Tiempo Integral Nocturno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas docentes diarias.

Tiempo Convencional: Con carga horaria semanal variable.

Parágrafo Único: A los fines de la estimación de la carga horaria de los miembros del personal docente en los planteles educacionales, la hora docente tendrá una duración mínima de cuarenticinco (45) minutos y comprenderá el trabajo de aula, dirección, coordinación, orientación, planificación, administración, investigación, experimentación, evaluación y extensión.

Artículo 28. La dedicación en cargos de la carrera docente se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios:

1º El cargo de Docente de Aula de Educación Preescolar y Educación Básica de 1º a 6º grados, en horario diurno, tendrá una Dedicación a Tiempo Integral.

2º El cargo de Docente de Aula diurno de Educación Básica de 7º a 9º grados, y de Media Diversificada y Profesional, podrá ser ejercicio a Tiempo Convencional, Medio Tiempo y Tiempo Completo.

3º El cargo de Docente de Aula nocturno de Educación Básica, Media Diversificada y Profesional, podrá ser ejercido a Tiempo Convencional y Tiempo Integral.

4º El cargo de Docente Coordinador en horario diurno debe ser ejercido a Tiempo Completo y el de Coordinador Residente Nocturno a Tiempo Integral.

5º El cargo de Docente Directivo de Educación Preescolar y Básica de 1º a 6º grados, debe ser ejercido a Tiempo Integral.

6º El cargo de docente Directivo de Educación Básica de 7º a 9º grados y Educación Media Diversificada y Profesional en horario diurno debe ser ejercido a Tiempo Completo, y en horario nocturno a Tiempo Integral.

7º El Cargo de Docente Supervisor será ejercido a Tiempo Completo.

8º La Promoción a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo se hará mediante concurso de méritos y oposición.

9º Todo profesional de la docencia que ejerza un cargo de Docente Coordinador, Subdirector o Director, deberá dedicar obligatoriamente un mínimo de tres (3) horas semanales a la docencia de aula.

Sección Cuarta 
De las Promociones y Ascensos de los Profesionales de la Docencia


Artículo 29. La promoción dentro de la carrera docente consiste en todo tipo de acciones realizadas por las autoridades educativas que propendan al mejoramiento del profesional docente en servicio, que permitan su realización plena o que faciliten el mejor aprovechamiento de sus potencialidades. Las promociones procederán como reconocimiento y estímulo, en atención a la calificación eficiente de la actuación profesional. Entre las medidas de promoción pueden aplicarse las siguientes: paso de una dedicación a otra de mayor concentración de horas docentes, reubicación del docente en un plantel o servicio de mayor categoría o mejor ubicación geográfica, realización de giras de observación y estudio, comisiones especiales de trabajo en el campo de la docencia, cursos de nivelación, perfeccionamiento o postgrado y entrenamientos especiales, así como cualesquiera otras que disponga la autoridad educativa en relación con el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

La promoción a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo se hará mediante concurso de méritos y oposición, entre aspirantes que tengan una antigüedad no menor a tres años en la categoría de Docente 1, como mínimo.

Artículo 30. Se entiende por ascenso el pase progresivo del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera docente, en virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente pase a la jerarquía o categoría inmediata superior.

Artículo 31. Para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías y categorías de la carrera docente, se tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio:

1º Años de servicio prestados en planteles o servicios educativos del sector oficial.

2º Títulos, certificaciones y constancias de estudios realizados.

3º El puntaje mínimo establecido de acuerdo con la Tabla de Valoración de Méritos.

4º Memoria Descriptiva o Trabajo de Ascenso, según corresponde.

5º Otros méritos que acrediten legalmente al aspirante, vinculados con la actuación, el desarrollo y la eficiencia profesional.


Artículo 32. Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:

Primera Jerarquía: DOCENTE DE AULA

Categoría 1: Docente I

Ingresa por concurso de méritos.
Para ascender a la Categoría Docente II debe cumplir todos los siguientes requisitos:

1. Tres (3) años de ejercicio en la categoría Docente I.

2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional, de primer nivel, con evaluación.

3. Presentación de la Memoria Descriptiva de su actuación.

4. Puntaje mínimo acumulado de: cuatro (4,00) puntos en el sistema de calificación.

Categoría 2: Docente II

Requisitos mínimos para ascender a Docente III:

1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente II.

2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de segundo nivel, con evaluación.

3. Puntaje mínimo acumulado de: ocho (8,00) puntos en el sistema de calificación.

Categoría 3 Docente III

Requisitos mínimos para ascender a Docente IV:

1. Cuatro (4) años de ejercicio en la Categoría Docente III.

2. Curso de actualización o de perfeccionamiento profesional de tercer nivel, con evaluación.

3. Trabajo de ascenso.

4. Puntaje mínimo acumulado de: doce (12,00) puntos en sistema de calificación.

Categoría 4 Docente IV

Requisitos mínimos para ascender a Docente V:

1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente IV.

2. Curso de postgrado, equivalente a especialización como mínimo.

3. Trabajo de acenso.

4. Puntaje mínimo acumulado de: dieciséis (16,00) puntos en el sistema de calificación.

Categoría 5: Docente V

Requisitos mínimos para ascender a Docente VI:

1. Cinco (5) años de ejercicio en la Categoría Docente V.

2. Curso de postgrado, equivalente a Maestría o Doctorado.

3. Trabajo de ascenso.

4. Puntaje mínimo acumulado de: veinte (20,00) puntos en el sistema de calificación.

Categoría 6: Docente VI

Última clasificación de las categorías académicas establecidas para la jerarquía de Docente de Aula.


Segunda Jerarquía: DOCENTE COORDINADOR

Para ingresar a la Jerarquía de Docente Coordinador se requiere:

1. Tener una antigüedad no menor de doce (12) meses en la categoría de Docente II.

2. Tener dedicación a Tiempo Completo.

3. Ganar el concurso correspondiente.


Tercera Jerarquía: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN

Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Ganar el concurso correspondiente.

3. Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.

4. Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.

5. Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:

5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III

5.2. Para el cargo de Director: Docente IV

5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V.


Cuarta Jerarquía: SUPERVISORES ITINERANTES NACIONALES

Para ingresar a la jerarquía de Supervisores Itinerantes Nacionales, es necesario:

1. Ser venezolano.

2. Ser o haber sido docente.

3. Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que acrediten su eficiencia profesional.

4. Ser nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos.

El Cuerpo de Supervisores Itinerantes Nacionales estará conformado por los docentes que fueren necesarios, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos Supervisores realizarán supervisiones integrales en todos los planteles establecidos a nivel nacional.

Si el informe final de la supervisión integral de cada plantel así lo recomienda, éste se intervendrá y podrá suspenderse a todos o a algunos de los miembros del cuerpo directivo, caso en el cual se designará el personal directivo interino correspondiente.

Artículo 33. Los profesionales de la docencia a los que se refiere el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación que ejerzan en los niveles de Educación Preescolar y Básica de 1º a 6º grados, serán exceptuados del requisito de aprobación de los cursos de postgrado, a los fines de clasificación y ascenso.

Artículo 34. Para optar al cargo de Subdirector se requiere haber desempeñado en forma eficiente el cargo de Docente Coordinador, salvo en el nivel de Educación Preescolar y Educación Básica 1º a 6º grado.

Para optar al cargo de Director se requiere haber desempeñado en forma eficiente el cargo de Subdirector.

Para optar al cargo de Supervisor se requiere haber desempeñado en forma eficiente el cargo de Director.

Artículo 35. El desempeño de los cargos Docente Coordinador, Docente Directivo y Docente Supervisor, tendrá una duración determinada: cuatro (4) años para los cargos de Docente Coordinador y Subdirector y, cinco (5) años para los cargos de Director y Supervisor.


Artículo 36. Los Profesionales de la docencia que hayan ejercicio un período de cargos de Docente Coordinador, Subdirector, Director o de Supervisor, podrán concursar sólo por un nuevo período en el mismo cargo, una vez que la autoridad competente haya aprobado el informe final de su actuación.

Artículo 37. A los profesionales de la docencia que concluyan el período de ejercicio de un cargo de Docente Coordinador o Docente Directivo y de Supervisión, o cesen en el ejercicio del cargo por razones justificadas, se les garantizará:

1. La ubicación en el plantel de origen, o en el plantel en el cual concluyó el respectivo período de ejercicio, a solicitud del profesional de la docencia.

2. La dedicación a tiempo completo.

3. La actualización de su clasificación, para establecer la categoría académica que le corresponda.

Artículo 38. Los requisitos establecidos en la Tabla de Posiciones, contenidas en el artículo 32, se calificarán de acuerdo con el sistema de calificación de méritos y las disposiciones establecidas en este Reglamento.

Asimismo, a los efectos de los requisitos previstos en estos artículos, se definen como cursos de Primer, Segundo, Tercero y Cuarto Nivel, aquellos que tengan un valor de: tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) créditos, respectivamente, en el área de la Educación o de Especialidad del Docente.

Artículo 39. La Memoria Descriptiva consiste en un informe detallado, elaborado por un docente para la consideración del Comité de Sustanciación de su plantel, que deberá contener: la descripción de las funciones desempeñadas en la condición de Docente de Aula, la participación en las actividades de extensión cultural y académicas y los resultados de la evaluación de eficiencia docente y actuación profesional alcanzados, según los registros llevados por las dependencias relacionadas con estas funciones.

Artículo 40. El trabajo de ascenso debe ser original del docente tanto en el tema como en las particularidades de su enfoque, desarrollo o metodología utilizada. Puede ser un trabajo experimental o de carácter teórico, una monografía o una obra que contenga una contribución útil en materia educativa. Debe reunir los requisitos de razonamiento riguroso, exposición sistemática, fuerza metodológica y complementación bibliográfica. Los trabajos de experimentación pedagógica deberán estar sustentados en el adecuado cúmulo de observaciones y experimentos.


Artículo 41. No podrán ser admitidos como Trabajos de Ascenso aquellos que hubieren sido admitidos o rechazados para efectos de ascensos anteriores y los que sean recopilación y reproducción parcial o total de otros autores.

El Trabajo de Ascenso podrá ser presentado en forma individual o colectiva. En este último caso el grupo no podrá exceder de tres personas y los coautores deberán anexar una memoria que permita determinar y evaluar la contribución de cada uno de ellos.

Artículo 42. Los profesionales de la docencia para ascender a cualquier categoría de escalafón podrán presentar como Trabajo de Ascenso, la Tesis aprobada como requisito de título de postgrado obtenido después de su último ascenso, así como los libros de textos para diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de los cuales sean autores, y que hubieren sido aprobados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 43. Los servicios de Evaluación y Clasificación del Personal Docente, las Juntas Calificadoras del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a nivel nacional y zonal y las que funcionen en otros entes públicos que cuenten con servicios educativos, tendrán a su cargo la materia de evaluación del personal docente a los fines de ascenso, lo cual se regirá conforme a las normas y procedimientos establecidos sobre esta materia en el presente Reglamento.

Artículo 44. Cuando un plantel atienda varios niveles y modalidades del sistema educativo, el Director deberá poseer el título docente correspondiente al nivel más alto.

Capítulo III 
De la Evaluación y Clasificación del Personal Docente

Sección Primera 
De las Juntas Calificadoras


Artículo 45. La evaluación y clasificación del personal docente será organizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial.

Artículo 46. La evaluación y clasificación del personal docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se llevará a cabo a través de la Junta Calificadora Nacional, las Juntas Calificadoras Zonales y los Comités de Sustanciación. En los Estados, Municipios y demás entes públicos la evaluación y clasificación se organizará de acuerdo con las necesidades propias de cada organismo.

Artículo 47. La Junta Calificadora Nacional estará integrada por quince (15) miembros, de la siguiente manera:

Siete (7) miembros en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales de la docencia.

Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de las organizaciones de los profesionales de la docencia, quien presidirá la Junta.

Artículo 48. La Junta Calificadora Nacional del personal docente, tendrá las siguientes funciones:

1º Elaborar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días siguientes a su instalación y someterlo a la aprobación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

2º Establecer las normas, criterios y procedimientos para la organización y funcionamiento del servicio de evaluación del personal docente.

3º Actuar como segunda instancia administrativa para los casos de apelación y revisión de las clasificaciones otorgadas por las juntas calificadoras zonales.

4º Decidir todo lo concerniente a los instructivos y formatos requeridos para el cumplimiento de las funciones de evaluación y clasificación del personal docente.

5º Establecer criterios y procedimientos que garanticen la efectiva organización y ejecución de los concursos de méritos o de méritos y oposición para la provisión de cargos de la carrera docente.

6º Atender, resolver y dictaminar acerca de las consultas que le sean formuladas en materia de evaluación de personal docente y clasificación de los profesionales de la docencia.

7º Participar oportunamente a la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a los interesados, los resultados de las evaluaciones y clasificaciones correspondientes.

8º Establecer las normas para la designación de los jurados y evaluación de los trabajos de ascenso de los profesionales de la docencia.

9º Proponer a la Dirección General del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la integración de los jurados para los concursos, cuando corresponda.

10 Rendir informe anual de su actuación ante la Dirección General del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

11 Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.


Artículo 49. Las Juntas Calificadoras Zonales estarán integradas por quince (15) miembros, de la siguiente manera:

Siete (7) miembros en representación de la Zona Educativa.

Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales de la docencia de la zona.

Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes de la Zona Educativa y las organizaciones de los profesionales de la docencia, quien presidirá la Junta.

Artículo 50. Las Juntas Calificadoras Zonales tendrán, entre otras, las siguientes funciones; las cuales podrán ser establecidas en los organismos que a tal efecto se crearen en los Estados, Municipios y demás entes públicos, en cuanto resulten aplicables:

1º Evaluar al personal docente y clasificar a los profesionales de la docencia de la Zona Educativa correspondiente, tomando en consideración las propuestas de los Comités de Sustanciación.

2º Registrar en la Hoja de Servicio todos los aspectos de la actuación, desarrollo y eficiencia docente, de los profesionales de la docencia.

3º Atender, resolver y dictaminar sobre las consultas que le sean formuladas, en materia de evaluación del personal docente y de la clasificación de los profesionales de la docencia.

4º Remitir a la Junta Calificadora Nacional copia de la Hoja de Servicio y demás informaciones de las evaluaciones, calificaciones y clasificaciones realizadas.

5º Proponer a la Zona Educativa respectiva la integración de los jurados para los concursos y trabajos en ascenso, cuando corresponda.

6º Recibir y publicar el veredicto de los jurados de los concursos y de los trabajos de ascenso y remitir oportunamente copia de los mismos, a la Zona Educativa respectiva.

7º Remitir a la Oficina de Personal de la Zona Educativa correspondiente, los resultados de las evaluaciones y clasificaciones realizadas, para ser incorporados en los expedientes, personales respectivos.

8º Expedir los certificados de evaluación del personal docente, y de calificación y clasificación de los profesionales de la docencia, a solicitud de parte interesada.

9º Recibir y tramitar las apelaciones a que hubiere lugar.

10 Servir de primera instancia para los casos de solicitud de revisión y apelación.

11 Rendir ante la Junta Calificadora Nacional, informe anual de su actuación.

12 Elaborar su reglamento interno.

13 Las demás establecidas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 51. Los miembros de las Juntas Calificadoras durarán tres (3) años en sus funciones, y deberán reunir los siguientes requisitos: ser profesional de la docencia, tener una Categoría no menor de Docente III para la Junta Calificadora Zonal, y para las que se crearen en los Estados, Municipios y demás entes públicos, y de Docente IV para la Junta Calificadora Nacional.


Artículo 52. Los Comités de Sustanciación funcionarán en los planteles, servicios educativos y demás unidades administrativas y estarán integrados por tres (3) profesionales de la docencia, con una Categoría Académica no menor de Docente II, de la manera siguiente:

1º El Director del Plantel o el Jefe de Servicio Educativo o Unidad Administrativa.

2º Dos (2) miembros, del personal con sus respectivos suplentes, electos anualmente por los profesionales de la docencia reunidos previa convocatoria del Director del Plantel, Jefe del Servicio Educativo o Jefe de la unidad administrativa.

3º Cuando el Director del Plantel, el Jefe de la unidad de servicio o el Jefe de la unidad administrativa vaya a ser evaluado, actuará como miembro del comité de sustanciación, el profesional de la docencia que actúe como Jefe inmediato superior.

4º Cuando un profesional de la docencia ejerza en Escuelas Unitarias o Concentradas, será evaluado directamente por la Junta Calificadora respectiva.

Artículo 53. Los Comités de Sustanciación tendrán entre otras las siguientes funciones:

1º Recibir, procesar y archivar los documentos probatorios de la actuación y desarrollo profesional del personal docente.

2º Elaborar el informe de la eficiencia docente tomando en consideración, entre otros aspectos, el cumplimiento y el rendimiento en la función docente, asistencia y puntualidad, iniciativa, creatividad, espíritu de trabajo, colaboración, elaboración y uso de los recursos didácticos y de las estrategias de enseñanza.

3º Mantener actualizado los expedientes del personal docente y registrar los datos y los juicios evaluativos en la Hoja de Servicio del docente evaluado.

4º Proponer a la Junta calificadora la respectiva calificación y clasificación que corresponda al docente evaluado.

5º Proponer a la Junta Calificadora respectiva los, nombres de los candidatos a integrar los jurados de los trabajos de ascenso.

6º Conocer el informe de la Memoria Descriptiva, a los fines de la calificación y clasificación de los profesionales de la docencia.

7º Entregar copia de la calificación y clasificación propuestas al docente evaluado.

8º Remitir oportunamente a la Junta Calificadora respectiva los informes de las calificaciones y clasificaciones realizadas a los profesionales de la docencia y los recaudos correspondientes.

Artículo 54. La Hoja de Servicio del Docente será un registro acumulativo y contendrá datos personales e informaciones relativas a la actuación profesional, desarrollo profesional eficiencia docente. Los resultados de la evaluación de la eficiencia docente se expresará en una de las siguientes calificaciones: Sobresaliente, Distinguido, Bueno, Regular, Deficiente.

Artículo 55. Los miembros de las Juntas Calificadoras y de los Comités de Sustanciación no podrán actuar cuando estén vinculados por matrimonio o lazos de parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el docente a evaluar.

Sección Segunda 
Del Sistema de Calificación de Méritos y Valoración de la Actuación, Desarrollo y Eficiencia Docentes


Artículo 56. A los efectos de la calificación de méritos y de valoración de la actuación, desarrollo y eficiencia docentes, para ingreso, ascensos y clasificación, se establece la siguiente relación de factores y sus respectivos valores en puntos, la cual será de revisión periódica, mediante resolución, por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deportes:

TABLA DE VALORACIÓN DE MÉRITOS

1.
ESTUDIOS DE POSTGRADO DE EDUCACIÓN O EN ÁREAS INHERENTES A LA ESPECIALIDAD DOCENTE:
Puntos

1.1.
Título de Especialista...
3
1.2.
Título de Maestría...
4
1.3.
Título de Doctor...
6

2.
OTROS TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR:
Puntos

2.1.
Título adicional de Licenciado o equivalente...
2
2.2.
Título adicional de especialista...
2
2.3.
Título adicional de magíster...
3
2.4.
Título adicional de doctor...
4
2.5.
Título posdoctoral...
5

3.
ESTUDIOS DE PERFECCIONAMIENTO O ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL EN ÁREA DE LA EDUCACIÓN O DE LA ESPECIALIDAD
Puntos
Máximo

3.1.
Como Alumno:

3
3.1.1.
Por cada crédito, sin evaluación...
0,05

3.1.2.
Por cada crédito, con evaluación...
0,10

3.2.
Como profesor o coordinador académico:

3
3.2.1.
Por cada crédito, sin evaluación...
0,10

3.2.1
Por cada crédito, con evaluación...
0,15

3.3
Participación en talleres en áreas de la educación:
Puntos
Máximo

Por cada ocho (8) horas, con evaluación:


3.3.1.
Como participante...
0,05
3
3.3.2.
Como coordinador...
0,10
3
3.3.3.
Como profesor...
0,10
3

Cada crédito de los cursos de perfeccionamiento o de actualización profesional se considerará equivalente a 16 horas de teoría o de seminario o a 16 sesiones prácticas de dos horas o más

4.
CERTIFICADO ANUAL DE EFICIENCIA EN LOS CARGOS DE LA CARRERA DOCENTE:
Puntos

4.1.
Por cada certificado con la calificación de Sobresaliente...
0,50
4.2.
Por cada certificado con la calificación de Distinguido...
0,40

5.
PARTICIPACIÓN EN COLOQUIOS, PÁNELES, MESAS REDONDAS, FOROS, SIMPOSIOS, SEMINARIOS, JORNADAS Y DEMÁS ACTIVIDADES AFINES, EN ÁREAS DE LA EDUCACIÓN O DE LA ESPECIALIDAD, CON UN MÍNIMO DE OCHO HORAS EN CADA ACTIVIDAD:
Puntos

5.1.
Como participante...
0,05
5.2.
Como ponente...
0,10
5.3.
Como coordinador...
0,10

6.
PARTICIPACIÓN EN EVENTOS REALIZADOS EN ÁREAS DE LA EDUCACIÓN, CON UN MÍNIMO DE DOCE HORAS DE DURACIÓN:
Puntos

6.1.
Congresos y convenciones:

6.1.1.
Como participante...
0,05
6.1.2.
Como ponente...
0,10
6.1.3.
Como coordinador...
0,10



6.2.
Encuentros profesionales por especialidad, en áreas de la educación:
Puntos
6.2.1.
Como participante...
0,10
6.2.1.
Como ponente...
0,15
6.2.2.
Como coordinador...
0,15



6.3.
Eventos internacionales:

6.3.1.
Como participante...
0,20
6.3.2.
Como ponente...
0,50
6.3.3.
Como coordinador...
1

7.
PARTICIPACIÓN EN EVENTOS PROFESIONALES VINCULADOS A LAS ÁREAS DEPORTIVAS O ARTÍSTICAS:
Puntos
Máximo por
Año

7.1.
Participación colectiva dentro del país...
0,10
1
7.2.
Participación individual dentro del país...
0,20
1
7.3.
Participación colectiva fuera del país...
0,20
1
7.4.
Participación individual fuera del país...
0,50
1
7.5.
Participación en representación del país...
0,50
1

8.
EXPERIENCIA PROFESIONAL CON O SIN TÍTULO:
Puntos
Máximo por
Año

8.1
Por cada año de servicio en cualquier nivel o modalidad del sistema educativo, no simultáneos.



Un (1) punto por cada uno de los cinco (5) primeros años de servicio... 5
1
5
...
Medio (0,50) punto por cada año de adicional.
0,50
7
8.2
En instituciones del sector productivo vinculadas con la especialidad en la cual se desempeñe el docente, por cada año no simultáneo con el ejercicio docente...
0,50
2,5
8.3
En jerarquías administrativas, por cada año:


8.3.1
Docente Coordinador...
0,10
0,8
8.3.2
Subdirector de plantel educacional...
0,15
1,2
8.3.3.
Director de plantel educacional...
0,20
1,6
8.3.4.
Supervisor...
0,25
2
8.4
Dirección y Asesoría en otras instituciones, por cada año de servicio:


8.4.1.
Por haber ejercido cargos de dirección en instituciones relacionadas con la educación, ciencia, cultura, artes o deportes...
0,25
2
8.4.2.
Por participar como asesor de instituciones científicas y tecnológicas de reconocido prestigio...
0,15
1

9.
OTROS MÉRITOS PROFESIONALES:
Puntos
Máximo

9.1.
Méritos científicos, educativos, artísticos, y culturales:


9.1.1.
Ser Miembro de una Academia oficial venezolana o extranjera calificada...
0,50
1
9.1.2.
Por participar en agrupaciones sinfónicas o corales de reconocido prestigio nacional, por cada año...
0,20
0,4
9.1.3.
Por pertenecer a asociaciones científicas o culturales suficientemente reconocidas, por cada año...
0,15
0,3
9.1.4.
Por pertenecer a una agrupación teatral de reconocido prestigio nacional, por año...
0,15
0,3
9.1.5.
Por haber sido jurado en concursos o trabajos de ascenso...
020
2
9.2
Publicaciones:


9.2.1.
Por autoría de trabajo de investigación publicados en revistas especializadas de alta circulación, por cada trabajo...
0,50
3
9.2.2.
Por autoría de ensayos y artículos en revistas y periódicos de alta circulación nacional, por cada uno...
0,10
3
9.2.3.
Por autoría o coautoría de textos para los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, autorizados por resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
1
5
9.3.
Producción de medios y otros recursos instruccionales (TV, cine, radio, paquetes o módulos y demás estrategias y recursos), por cada producción elaborada, aplicada y evaluada, de acuerdo a los criterios establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes...
0,50
3

10.
MÉRITOS GREMIALES Y SINDICALES EN ORGANIZACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA:


10.1.
Por haber sido electo y ejercicio la Presidencia de asociaciones gremiales y sindicales de carácter nacional. Por cada período completo:
1
2
10.2.
Por pertenecer y colaborar eficazmente en comisiones relacionadas con la actividad gremial, designadas por las autoridades educativas competentes, con presentación del Informe, por cada comisión con Informe...
0,20
1

11.
DISTINCIONES:

11.1.
Por haber recibido condecoraciones otorgadas por organismos oficiales del país:


11.1.1.
De carácter nacional, por cada clase...
0,50
1.5
11.1.2.
De carácter estadal, por cada clase...
0,30
1
11.1.3.
De carácter municipal, por cada clase...
0,30
1
11.1.4.
De carácter institucional: planteles, corporaciones, etc., por cada clase...
0,20
1
11.1.5.
De carácter internacional, con autorización de la Cámara del Senado de la República de Venezuela...
0,50
1

12.
POR HABER EJERCICIO CARGOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR:

Por ejercicio durante todo el período constitucional.
1
2

13.
ADEMÁS DE LOS FACTORES. ESTABLECIDOS, CUANDO SE TRATE DE LA EVALUACIÓN DE MÉRITOS PARA EL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE, DEBERÁN TOMARSE EN CUENTA LOS SIGUIENTES ASPECTOS Y SUS RESPECTIVOS VALORES EN PUNTOS:

13.1.
  Menciones honoríficas de grado:
Puntos
Máximo

1.1.
Cum Laude
0,50


1.2.
Magna Cum Laude
0,75


1.3.
Summa Cum Laude
1,00


1.4.
Mejor alumno de la Promoción
1,00


13.2.
Diplomas honoríficos por concepto de rendimientos distinguidos en asignaturas, seminarios y demás actividades académicas en los estudios de pregrado:


2.1
Por cada diploma:
0,25

13.3.
Nivel de rendimiento académico alcanzado en los estudios de pregrado:
3.1.
Promedio igual al 70% de la escala evaluación:
0,50

3.2.
Por cada uno por ciento (1%) adicional
0,02


13.4.
Realización de Preparadurías o Ayudantías de Cátedras, Laboratorios, Talleres:

4.1
Por cada año lectivo:
0,50
1

4.2
Por cada semestre:
0,25
1

13.5.
Participación en actividades de extensión universitaria:


5.1
Participación como Integrante no accidental en grupos teatrales, equipos deportivos, orfeón, estudiantina y demás agrupaciones que actúen en representación oficial de la institución, por cada año:
0,25
0,60

5.1.1
Por cada año lectivo:
0,20
060

5.1.2
Por cada semestre:
0,10
0,60






5.2
Participación en eventos científicos, culturales, deportivos, artísticos, en representación oficial de la Institución:



5.2.1
Eventos Nacionales
0,10
1

5.2.2
Eventos Internacionales
0,20
1,5

13.6.
Ejercicio de la representación estudiantil ante organismos universitarios; Consejo Nacional de Universidades; Consejo Universitario, Consejo de Facultad, Consejo Directivo y Consejo Académico:


6.1
Por cada año lectivo completo:
0,50
1

13.7.
Realización de suplencias o interinatos en planteles oficiales o planteles privados inscritos en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes:


7.1
Por cada año lectivo:
1
2

7.2
Por períodos de seis meses o más:
0,5
1

13.8.
Participación en campañas nacionales o regionales de carácter cultural, educativo, social o asistencial, en representación oficial de la Institución:


- Como participante:
0,20
1

- Como coordinador
0,30
1

Capítulo IV 
Del Régimen de Concursos para la Provisión de Cargos de la Carrera Docente

Sección Primera 
Disposiciones Generales


Artículo 57. Todos los cargos de la carrera docente serán provistos mediante concurso de méritos o de méritos y de oposición, según el caso; en la forma y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación, en el presente Reglamento y en las normas que al efecto dicte la autoridad educativa competente.

Artículo 58. El concurso de méritos es el conjunto de actos y procedimientos mediante el cual se establece la confrontación de credenciales profesionales, con miras a proveer un cargo, de acuerdo con la relación de factores contenida en la Tabla de Valoración de Méritos del presente Reglamento.

Artículo 59. El concurso de méritos y oposición es el conjunto de actos y procedimientos mediante el cual además de confrontar credenciales, se evalúan competencias, entre aspirantes a ocupar un cargo bajo condiciones uniformes y objetivas, a través de pruebas adecuadas para medir conocimientos, habilidades, hábitos, destrezas y técnicas, que demuestren aptitudes para el ejercicio del cargo de acuerdo con un programa previamente determinado.

Parágrafo Único: Las credenciales a que se refiere el presente artículo deben estar escritas en castellano, debidamente legalizadas cuando se trate de documentos expedidos por instituciones extranjeras y traducidas por un intérprete público, si están escritas en otro idioma.

Sección Segunda 
De los Tipos de Concursos


Artículo 60. Los concursos para la provisión de cargos de la carrera docente proceden conforme a las especificaciones siguientes:

1.- Concurso de Méritos:

1.- Para el ingreso a la carrera docente.

2.- Para el ingreso a la Jerarquía de Docente Coordinador.

2.- Concurso de Méritos y Oposición:

1.- Para la promoción de los Profesionales de la docencia a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo.

2.- Para el ingreso a la Jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión.

Artículo 61. Los concursos para la provisión de cargos docentes se realizarán cumpliendo las siguientes fases:

1.- Apertura del concurso.

2.- Convocatoria pública del concurso.

3.- Inscripción y presentación de credenciales de los aspirantes.

4.- Entrega a los aspirantes de los informativos, programas, calendarios y nombres de los integrantes del Jurado.

5.- Constitución de los Jurados.

6.- Evaluación de credenciales.

7.- Realización de pruebas de oposición cuando sea el caso.

8.- Veredicto del Jurado.

9.- Publicación de los resultados del concurso.

10.- Selección y ubicación del ganador o ganadores del concurso.

Artículo 62. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial, llamarán a concurso para la provisión de cargos docentes, previa determinación de las necesidades de atención matricular, razones de servicio y disponibilidad presupuestaria.

Artículo 63. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial, convocarán a todos los profesionales de la docencia interesados en concursar, mediante anuncio publicado en un diario, de circulación nacional, con una antelación no menor de diez (10) días consecutivos a la inscripción y presentación de credenciales.


Artículo 64. La convocatoria para la inscripción y presentación de credenciales, deberá indicar lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora.

2. Denominación, clasificación, identificación y ubicación geográfica del cargo.

3. Requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

4. Condiciones que regirán para el concurso, conforme a la naturaleza de cada cargo.

5. Régimen de evaluación tanta de las credenciales como de las pruebas según se trate de concursos de méritos o de méritos y oposición.

6. Integrantes del Jurado designado.

Artículo 65. La inscripción de los aspirantes se realizará en la dependencia que expresamente se indique en la convocatoria del concurso dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha que señale la convocatoria.

Artículo 66. Los aspirantes a participar en los concursos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano.

2. Ser profesional de la docencia.

3. Ser de reconocida moralidad.

4. Poseer certificado de salud física y mental, expedido por un servicio oficial de salud.

Artículo 67. Al formalizar la inscripción los aspirantes deberán depositar su curriculum vitae y copia de los documentos probatorios correspondientes, previa presentación de los originales respectivos. Estos recaudos serán verificados por el funcionario designado para tal fin, quien expedirá el recibo y comprobante de inscripción.

Sección Tercera 
De los Jurados Examinadores y de la Evaluación


Artículo 68. Los jurados examinadores estarán integrados por tres (3) miembros principales y tres (3) miembros suplentes propuestos por la Junta Calificadora Nacional, Zonal, Estadal o Municipal, según el caso, el Director General del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Jefe de la Zona Educativa, el Director de Educación del Estado o el Director de Educación Municipal respectivamente.

Los integrantes del jurado no deben estar vinculados a los aspirantes por lazos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni por relación matrimonial.

Artículo 69. Son requisitos pata ser miembro de los jurados examinadores:

1. Ser venezolano.

2. Ser profesional de la docencia.

3. Tener una categoría académica igual o superior a la exigida para optar al cargo objeto del concurso.

Artículo 70. La aceptación de la asignación como miembro de un jurado examinador para lo cual reciba oportuna notificación de la Autoridad competente, es de carácter obligatorio, salvo que existan causas justificadas alegadas por el postulado y aceptadas por la junta calificadora.

Artículo 71. Son atribuciones del jurado examinador:

1. Recibir y evaluar todos los documentos relativos a la acreditación de méritos de los concursantes.

2. Realizar las pruebas a que se refieren los concursos de mérito y oposición, dentro del tiempo estipulado al efecto.

3. Calificar a cada uno de los aspirantes de acuerdo con las escalas de evaluación correspondientes.

4. Dejar constancia mediante actas, de todas sus actuaciones e incidencias del concurso.

5. Emitir su veredicto dentro del tiempo estipulado.


Artículo 72. El jurado examinador se constituirá dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la fecha del cierre de la inscripción, previa convocatoria de la Junta Calificadora respectiva.

Al constituirse procederá a:

1. Designar un coordinador, quien se encargará de planificar las actividades y efectuar las comunicaciones necesarias.

2. Evaluar las credenciales de los aspirantes en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la constitución del jurado.

3. Realizar las pruebas de oposición, cuando se trate de concursos de méritos y oposición, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles adicionales. Este lapso sólo podrá ser prorrogado con autorización escrita de la junta calificadora regional o nacional.

Artículo 73. La evaluación de credenciales de los concursantes se realizará de acuerdo con la relación de factores y sus respectivos valores en puntos, contenida en la Tabla de Valoración de Méritos del presente Reglamentó.

Artículo 74. Cuando el concurso sea de méritos, se considerará ganador a quien haya obtenido la mayor puntuación, si se trata de un cargo, o ganadores quienes hayan obtenido mayor puntuación, si se trata de más de un cargo, definiendo las posiciones relativas a cada uno de ellos.

Cuando dos o más concursantes obtengan la misma puntuación, se declarará ganador a quien tenga mayor antigüedad en el plantel, y si persistiere el empate, el jurado realizará entrevistas individuales con cada uno de ellos, a fin de establecer claramente la posición relativa de los aspirantes y poder adjudicar los cargos respectivos.

Artículo 75. En los concursos de méritos y oposición, la evaluación de credenciales se realizará como una primera parte del proceso. La posición alcanzada por cada participante en esta evaluación se establecerá de acuerdo con la puntuación obtenida por cada uno de ellos.

Artículo 76. La prueba de oposición tendrá dos partes, una escrita y otra oral u oral-práctica, según la naturaleza del cargo a proveer.

Artículo 77. La prueba escrita tendrá una duración no mayor de tres horas y se realizará simultáneamente para todos los participantes en el concurso, con la presencia de los tres (3) integrantes del jurado examinador y versará sobre un mismo tema del programa, seleccionado al azar al iniciarse la prueba.

Durante la prueba los participantes en el concurso podrán usar materiales de apoyo y comunicarse exclusivamente con los integrantes del jurado examinador.


Artículo 78. En la prueba escrita el jurado examinador valorará además del dominio del tema demostrado por los concursantes, la redacción y la coherencia en su desarrollo, así como el rigor del análisis y pensamiento crítico.

Artículo 79. La prueba oral u oral-práctica tendrá una duración no mayor de una hora y será de carácter individual. En ella los jurados podrán hacer preguntas aclaratorias sobre los criterios sostenidos por el concursante en su prueba escrita y sobre otros aspectos programáticos que permitan evaluar las condiciones del aspirante para el tratamiento de situaciones, manejo de información, planificación, programación, evaluación y toma de decisiones.

Artículo 80. La prueba oral u oral-práctica será de carácter público y se realizará en un día distinto al de la prueba escrita. En caso de que el jurado examinador estime indispensable modificar la fecha y/o lugar de la prueba oral u oral-práctica, lo hará del conocimiento de los participantes mediante escrito que estará a la vista de los concursantes antes y durante el desarrollo de la prueba escrita.

Artículo 81. La prueba escrita y la prueba oral u oral-práctica serán calificadas separadamente, a base de la escala de 1 a 20 puntos, considerándola en términos de valores continuos. Las calificaciones obtenidas en la prueba escrita por los concursantes, serán publicadas en sitio visible, antes de iniciarse la prueba oral.

Artículo 82. Las calificaciones obtenidas por cada concursante en la prueba escrita y en la prueba oral serán promediadas. La calificación mínima aprobatoria del concurso será de quince (15) puntos.


Artículo 83. El jurado seleccionará al ganador o ganadores del concurso, según se trate de uno o más cargos, entre los aspirantes que hayan aprobado el concurso. Para ello utilizará como criterio de selección la posición alcanzada por cada uno de los aspirantes en la evaluación de credenciales. Cuando dos o más participantes tengan la misma puntuación de méritos, el jurado tomará el promedio de las calificaciones de la prueba de oposición para establecer claramente las posiciones relativas. Si subsiste el empate, entonces se decidirá, tomando en consideración los siguientes elementos, en este orden: 1.- Categoría académica, 2.- Tiempo de servicio en el plantel, 3.- Tiempo de servicio en la educación, 4.- Promedio de notas del pregrado.

Sección Cuarta 
Del Veredicto del Jurado


Artículo 84. El jurado examinador deberá dictar su veredicto en relación con los resultados del concurso, en el término de los primeros cinco (5) días, contados en forma continua a partir de la fecha en que concluya la prueba oral u oral-práctica.

Artículo 85. El veredicto del jurado debe ser el resultado del acuerdo de sus integrantes. Cuando exista disparidad de criterios, las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros, dejándose expresa constancia en el acta respectiva de esta circunstancia.

Artículo 86. Dictado el veredicto del jurado examinador, el coordinador del mismo levantará por triplicado un acta que suscribirán los integrantes del jurado y en la que se asentará:

1. Nombres y apellidos de los concursantes con sus respectivas cédulas de identidad.

2. Resultado de la evaluación de credenciales.

3. Las pruebas efectuadas con indicación de las fechas de realización.

4. Los temas tratados o desarrollados.

5. Los resultados de las pruebas efectuadas, con los criterios para otorgar las calificaciones respectivas.

6. La calificación definitiva de cada participante.

7. El ganador o los ganadores del concurso.

8. Los demás hechos y circunstancias de los cuales debe o quiera dejar constancia cualquiera de los miembros del jurado.

Artículo 87. El coordinador del jurado examinador enviará original y copia del acta, junto con los demás documentos del concurso, a la Junta Calificadora correspondiente.

Artículo 88. La Junta Calificadora respectiva hará público los resultados de los concursos en el término de los primeros cinco (5) días continuos, siguientes a la recepción de los recaudos.

Artículo 89. La Junta Calificadora respectiva declarará desiertos los concursos cuando medie una de las siguientes circunstancias:

1. No haya inscripción de aspirantes.

2. Ninguno de los aspirantes concurran a una de las pruebas de oposición.

3. Ninguno de los aspirantes haya aprobado el concurso.

Sección Quinta 
De las Apelaciones


Artículo 90. Cualquiera de los participantes podrá solicitar la nulidad de lo actuado por vicios de forma o de fondo. En tal caso, el escrito del recurso de apelación deberá consignarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del veredicto, en la Junta Calificadora respectiva, quien decidirá definitivamente en los próximos diez (10) días hábiles.

Artículo 91. Sobre todo recurso intentado, la autoridad educativa, correspondiente deberá abrir las averiguaciones pertinentes y decidir al respecto, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles.

TÍTULO III 
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA

Capítulo I 
Del Sistema de Remuneraciones


Artículo 92. Las autoridades educativas correspondientes establecerán, en las normas y tablas que dicten al efecto, un sistema de remuneraciones para los profesionales de la docencia, que comprenderá:

1º Un sueldo base de acuerdo a la categoría académica.

2º La prima correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Coordinador.

3º La prima correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Directivo, la cual será establecida de acuerdo a la clasificación del plantel.

4º La prima, correspondiente a la jerarquía administrativa de Docente Supervisor.

5º Primas por: hogar, hijos, residencia, lugar de trabajo en zonas indígena, rural y fronteriza, antigüedad en la categoría del Docente VI, y cualquier otra que pudiera ser establecida por la Autoridad competente.

6º Bonificaciones: de fin de año, de trabajo nocturno, vacaciones, alimentación, transporte y cualquier otra que pudiera ser establecida por la Autoridad competente.

Artículo 93. La remuneración de los profesionales de la docencia con Tiempo Integral. Diurno, con título docente de Licenciado o Profesor, con la Especialización o Mención para Preescolar o Educación Básica de 1º a 6º grados, se establecerá en base a 33,33 horas docentes.

Capítulo II 
De la Estabilidad de los Profesionales de la Docencia


Artículo 94. Se entiende por estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, el presente Reglamento, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente.

Artículo 95. La Administración del Principio de Estabilidad corresponderá a:

1.- Las autoridades educativas correspondientes.

2.- La Comisión Nacional de Estabilidad.

3.- Las Comisiones Regionales de Estabilidad.

4.- La jurisdicción contencioso-administrativa.

Sección Primera 
De la Comisión Nacional de Estabilidad


Artículo 96. Se crea la Comisión Nacional de Estabilidad y las Comisiones Regionales de Estabilidad, encargadas de velar por la recta aplicación del Principio de Estabilidad consagrado en la Ley Orgánica dé Educación y en este Reglamento.

Artículo 97. Las Comisiones de Estabilidad estarán integrada por quince (15) miembros, de la siguientes manera.

Siete (7) miembros en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales de la docencia.

Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de las organizaciones de los profesionales de la docencia, quien presidirá la junta.

Artículo 98. La Comisión Nacional de Estabilidad tendrá su sede en Caracas, gozará de autonomía en el ejercicio de sus funciones y dictará su Reglamento Interno para regular su funcionamiento.

Artículo 99. Los miembros principales y suplentes de la Comisión Nacional de Estabilidad serán designados mediante Resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, realizarán sus funciones por un período de dos (2) año prorrogable por una sola vez.

Artículo 100. Para ser Miembro de la Comisión Nacional de Estabilidad se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Ser profesional de la docencia, con categoría no menor de Docente IV.

Artículo 101. Son atribuciones de la Comisión Nacional de Estabilidad:

1. Dictar su Reglamento Interno.

2. Dictar el Reglamento General de Funcionamiento de las Comisiones Regionales.

3. Atender las consultas que en materia de su competencia le sean formuladas.

4. Estudiar y procesar los casos que por escrito le sean planteados por los docentes, organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia y demás organismos administrativos competentes en materia de estabilidad.

5. Interponer los recursos pertinentes por ante los organismos administrativos que corresponda, en los casos de resoluciones, normas y decisiones que afecten el Principio de Estabilidad.

6. Velar por la debida elaboración de los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias.

7. Revisar, sustanciar y emitir su pronunciamiento sobre los expedientes sometidos a su consideración y remitirlos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes o a la Comisión Regional, según el caso, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los mismos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por cinco (5) días hábiles.

8. Informar al interesado, en su oportunidad, acerca del desarrollo del proceso y expedir copia certificada de sus decisiones, con el análisis de sus conclusiones y resultado de sus actuaciones, como órgano de vigilancia y control, del cumplimiento de la normativa y procedimientos reglamentarios.

9. Oír en alzada, las apelaciones que le sean formuladas por las Comisiones Regionales de Estabilidad, por las organizaciones sindicales y gremios que agrupen a profesionales de la docencia, y por el interesado.

10. Cualquier otra que le fuere atribuida por Resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

Sección Segunda 
De las Comisiones Regionales de Estabilidad


Artículo 102. De conformidad con el presente Reglamento se constituirá una Comisión Regional de Estabilidad en cada una de las Zonas Educativas del país.

Artículo 103. Las Comisiones Regionales de Estabilidad funcionarán en las sedes de la Zona Educativa respectiva, y estarán constituidas por cinco (5) miembros, en la forma siguiente: Dos (2) profesionales de la docencia, con sus respectivos suplentes postulados por la Zona Educativa correspondiente, dos (2) profesionales de la docencia, con sus respectivos suplentes, en representación de los sindicatos de los trabajadores de la educación de la región, y un (1) profesional de la docencia escogido de mutuo acuerdo por los representantes de la Zona y de los sindicatos, quien ejercerá la Presidencia. Durarán un (1) año en sus funciones. Su designación se hará mediante Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 104. Para ser miembro de la Comisión Regional de Estabilidad se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Ser profesional de la docencia, con categoría no menor de Docente III.

Artículo 105. Corresponde a las Comisiones Regionales de Estabilidad:

1. Estudiar los casos sometidos a su consideración por los profesionales de la docencia, cuando consideren lesionados sus derechos sobre estabilidad.

2. Emitir opinión razonada sobre los casos sometidos a su consideración dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los mismos. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta por cinco (5) días hábiles.

3. Realizar las gestiones dirigidas al esclarecimiento de los hechos relacionados con el caso sometido a su estudio.

4. Expedir copia certificada de su opinión.

5. Remitir los expedientes y las opiniones emitidas a la Comisión Nacional, de existir apelaciones.

6. Las demás que le sean señaladas por la Comisión Nacional de Estabilidad.

Capítulo III 
Del Régimen de Licencias

Disposiciones Generales


Artículo 106. Licencia o permiso es la autorización que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al personal docente para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 107. El disfrute de licencia o permiso no interrumpe la antigüedad en el servicio. El tiempo que duren los permisos o licencias será considerado y reconocido por la autoridad educativa para todos los efectos del escalafón y demás beneficios que correspondan al docente en razón de la antigüedad y de la prestación del servicio.

Artículo 108. El personal docente, al término de la licencia, conservará el derecho, a reincorporarse al cargo que venía desempeñando. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes tomará las previsiones necesarias a objeto de garantizar este derecho. En ningún caso se desmejorarán las condiciones de trabajo del profesional de la docencia en referencia, sujeto a la reincorporación.

Artículo 109. Cuando se compruebe que el docente solicitante del permiso adujo motivos falsos en ocasión de la petición del mismo, o que presentó documentos o comprobantes falsificados o alterados, o que utilizó el tiempo del permiso para una finalidad distinta de aquella para lo cual fue otorgado, o incumplió algunas de las obligaciones que al respecto impone el presente Reglamento, se considerará nulo en forma absoluta el correspondiente permiso o licencia y se aplicará lo previsto en el régimen disciplinario de la Ley Orgánica de Educación y de este Reglamento

Artículo 110. Si la causa que motiva la licencia cesare antes de la conclusión del tiempo concedido, el docente deberá reintegrarse a sus labores de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.

Sección Primera 
De los Tipos de Licencias


Artículo 111. Las licencias podrán ser de concesión obligatoria, de concesión potestativa y especiales, remuneradas o no remuneradas.

Son de concesión obligatoria y remuneradas:

1º En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por el docente que no le produzca invalidez, hasta por el lapso que dure su recuperación, según el facultativo.

2º Por matrimonio del docente, ocho (8) días hábiles.

3º Por nacimiento de un hijo, dos (2) días hábiles.

4º En caso de comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas, administrativas o judiciales, por el tiempo necesario.

5º Por estado de gravidez, ocho (8) semanas antes del alumbramiento y doce (12) semanas después del mismo, pudiendo ser acumulable o no, según juicio del facultativo, o por mayor tiempo a causa de alguna enfermedad debidamente comprobada que sea consecuencia del embarazo o del parto.

Esta licencia no incluye días de vacaciones, ni los no laborables, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

6º En caso de adopción legal de un niño, la docente madre adoptiva gozará de licencia hasta que el niño adoptado alcance las doce (12) semanas de nacido.

7º En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por ascendientes, descendientes en primer grado, cónyuge o concubino del docente hasta por quince (15) días hábiles.

8º En caso de enfermedad o accidente grave comprobado, ocurrido fuera del país a los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuge del docente y que éste tenga que trasladarse al lugar del hecho, hasta por veinte (20) días hábiles.

9º En caso de siniestro comprobado que afecte los bienes del docente por el tiempo necesario a juicio de la autoridad competente.

10 En caso de participación en eventos deportivos nacionales o internacionales, cuando sea solicitado por los organismos competentes, por el tiempo requerido para el traslado, enfrentamiento y participación.

Dichos permisos no pueden exceder de noventa (90) días hábiles en el lapso de un año según lo dispuesto en la Ley del Deporte.

11 En caso de participación en eventos científicos, culturales nacionales o internacionales, cuando sea solicitado por los organismos competentes por el tiempo requerido para el traslado y participación en el evento.

12 En caso de fallecimiento de ascendientes, descendientes o cónyuge o concubina hasta por cinco (5) días hábiles si el deceso ocurre en el país y hasta por siete (7) días hábiles si ocurriese en el exterior y el profesional de la docencia tuviere que trasladarse al lugar del hecho.

13 La labor docente cumplida en el medio rural, en localidades cuya condición geoeconómica sanitarias o de otra índole hagan difíciles o penosos el desempeño de la función docente, permitirá a quienes la realicen, la obtención de licencias hasta por treinta (30) días hábiles, por cada tres (3) años de servicios prestados.

14 Para dictar o asistir a cursos de capacitación o mejoramiento profesional que responden a los programas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por el tiempo requerido.

15 Para ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente constituidas en el número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por la Autoridad competente, conforme a la normativa legal vigente.

Las otras que señalen las leyes.

Artículo 112. Serán de concesión obligatoria no remuneradas:

1º Para desempeñar cargos de representación popular o de libre nombramiento y remoción.

2º Para acompañar al cónyuge, cuando éste sea designado para cumplir funciones diplomáticas o cargos en organizaciones internacionales de rangos similares.

3º Para miembros de las Directivas Nacionales y Regionales de las organizaciones sindicales de los profesionales de la docencia.

4º Para cursar estudios de postgrado, en áreas de la educación o de su especialidad cuando el aspirante haya obtenido beca para efectuar dichos estudios.

Artículo 113. Serán de concesión potestativa, remuneradas o no:

1º Para cursar estudios de perfeccionamiento y/o actualización profesional, relacionados con el nivel o modalidad donde preste el servicio.

2º Para acompañar al cónyuge, cuando éste siga estudios en el exterior, hasta por tres (3) años.

3º Para asistir a conferencias, congresos, seminarios y similares, relacionados con la profesión docente, hasta por el tiempo de duración del evento.

4º Para cursar estudios de postgrado en áreas de la educación por el tiempo requerido para realizar los estudios respectivos, sin exceder de dos (2) años para la Maestría y tres (3) para el Doctorado, con prórroga de un año como máximo.

5º Para realizar labores de investigación pedagógica, cuando éstas respondan a objetivos que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la educación y a las prioridades establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por el tiempo requerido.

6º Las concedidas a los docentes que sean requeridos por organismos públicos o privados nacionales o extranjeros, asignados a programas de cooperación técnica, en virtud de tratados o acuerdos de intercambio cultural bilaterales o multilaterales celebrados por la República, por el tiempo requerido.

Sección Segunda 
De la Licencia Sabática


Artículo 114. Los miembros del personal docente podrán gozar de licencia no remunerada hasta por un año, cada siete años de servicio consecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Educación. Cuando el docente ejerza cargo diurnos y nocturnos simultáneamente, podrá hacer uso de dicha licencia para los dos cargos o para uno solo, si es de su voluntad.

Artículo 115. A los fines del cumplimiento del artículo 98 de la Ley Orgánica de Educación, el personal docente podrá gozar de licencia especial remunerada hasta por un año y uno de prórroga, siempre y cuando la licencia sea para realizar labores de investigación o de perfeccionamiento y/o actualización en aquellas áreas de interés prioritario para la educación y para el país. En todo caso, los beneficiarios de licencia sabática remunerada deben, al término de la misma, continuar prestando sus servicios por un lapso no inferior a dos (2) años.

Artículo 116. Son compatibles con el beneficio de la licencia sabática no remunerada los programas de becas que establezca el Estado para el personal docente en sus áreas prioritarias.

Artículo 117. Para el otorgamiento de la licencia remunerada las autoridades educativas deberán observar los siguientes criterios: antigüedad en el servicio y méritos profesionales, y exigirán la presentación de un proyecto de estudio o de investigación a realizar, que incluya un plan de trabajo, con previsiones relativas al seguimiento, control y evaluación del mismo.

Artículo 118. Quien disfrute del año sabático con goce de la remuneración total, no podrá desempeñar actividades remuneradas.

Artículo 119. La autoridad educativa competente tomará las medidas administrativas pertinentes que se originen de la reincorporación al cargo del profesional de la docencia. En caso de que éste decida no reincorporarse, deberá notificarlo con un mes de anticipación a la autoridad respectiva.

Sección Tercera 
De la Solicitud y Concesión de la Licencia


Artículo 120. A los fines de tramitación de las licencias, el profesional de la docencia deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1º Dirigir petición escrita al Director del plantel o al Jefe inmediato del servicio, con la debida anticipación a la fecha en la cual aspire disfrutar del correspondiente permiso.

2º Exponer las razones que fundamentan la petición.

3º Acompañarla petición con los recaudos que sean necesarios.

Artículo 121. Cuando por circunstancias excepcionales el Funcionario no tenga tiempo de solicitar previamente el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato en un término no mayor de setenta y dos (72) horas; al reintegrarse a sus funciones antes de los quince (15) días siguientes justificará por escrito su inasistencia y presentará las pruebas correspondientes.

Artículo 122. La simple solicitud de licencia no autoriza al profesional de la docencia para hacer uso de la misma, salvo que se trate de su estado de salud, maternidad, gravedad o fallecimiento del cónyuge, ascendiente o descendiente, asuntos legales, así como por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante la autoridad competente.

Artículo 123. La concesión de la licencia o permiso corresponderá:

1º Al Director del plantel, cuando no exceda de tres (3) días hábiles.

2º Al Supervisor Jefe de Distrito, cuando la duración sea mayor de tres (3) días hábiles y no exceda de ocho (8) días hábiles.

3º Al Supervisor Jefe de la Zona Educativa, cuando la duración sea mayor de ocho (8) días hábiles y no exceda de quince (15) días hábiles.

4º Al Director de Área o a quien éste haya delegado dicha responsabilidad, cuando la duración sea mayor de quince días hábiles y no exceda de treinta días hábiles.

5º Al Ministro de Educación, Cultura y Deportes o a quien éste haya delegado el conocimiento de tales circunstancias, cuando exceda de treinta (30) días hábiles.

Artículo 124. Para la tramitación y decisión de las licencias por parte de la Autoridad competente, regirán los siguientes, lapsos:

1º Cuando se trate de casos que se formulen ante el mismo órgano, la decisión deberá ser notificada en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días hábiles, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso la situación se resolverá inmediatamente quedando sujeta el solicitante a comprobación posterior de la causal.

2º Cuando se trate de casos cuya decisión corresponda a órganos superiores, distintos al señalado en el ordinal anterior, el lapso para la notificación de la decisión no podrá ser mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud, en la unidad competente para su otorgamiento. Esta decisión se comunicará al órgano que recibió a solicitud o al interesado según el caso.

Artículo 125. Las Licencias sólo podrán hacerse efectivas a partir de la fecha en que hayan sido válidamente otorgadas y si la causa que motiva la licencia cesare antes de la conclusión del tiempo conclusión del tiempo concedido, el docente deberá reintegrarse a sus labores.

Sección Cuarta 
De las Comisiones de Servicios


Artículo 126. La Comisión de Servicio es el cometido o misión especial que circunstancialmente ordena un organismo competente de la Administración Pública a un funcionario o profesional de la docencia pero que lo desempeñe, en la misma o diferente localidad, tanto en el país como en el exterior, en otro cargo de esa institución, o de otro Despacho de la Administración Pública.

Artículo 127. Los profesionales de la docencia que estando al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes reciban de éste, autorización para separarse del cargo, a fin de cumplir funciones docentes en otros organismos oficiales, serán declarados en comisión. El tiempo que transcurra en el desempeño de las mismas será computado a todos los efectos.

Artículo 128. El desempeño de una comisión de servicio no supone variación alguna en la remuneración total del docente, salvo el pago que se le haga por concepto de viáticos y de otras compensaciones, cuyo otorgamiento se efectuará de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Artículo 129. Cuando un profesional de la docencia sea requerido pera desempeñar sus funciones en planteles, dependencias o servicios educativos adscritos a los Estados, a los Municipios, a Institutos Autónomos o a las Empresas del Estado o cuando por necesidades de la administración educativa se le solicite para servir dentro de ella en actividades de naturaleza distinta a la docente, tendrá derecho a ser declarado en comisión por la autoridad educativa competente, con reconocimiento expreso de los años que permanezca en las gestiones, a los efectos del escalafón y demás beneficios vinculados a antigüedad, conservando el derecho a reincorporarse al cargo que desempeñaba o a otro equivalente, conforme a las condiciones de estabilidad previstas en este Reglamento.


Artículo 130. Una comisión de servicio puede ser ordenada para el desempeño de cargos cuyos titulares estén ausentes temporal o definitivamente. Cuando se trate de ausencia temporal, la comisión podrá conferirse hasta por el término de aquella y su de definitiva, hasta por un lapso máximo de tres (3) meses. Vencido este término, el comisionado cesará en el cargo de tales funciones y el cargo deberá proveerse mediante concurso.

Artículo 131. La actuación del profesional de la docencia durante la comisión de servicio deberá evaluarse y sus resultados incorporarse a la calificación de servicio que, en forma periódica, se le hará de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 132. El conferimiento de una comisión de servicio se notificará al profesional de la docencia, con expresión del objeto de la misma, el cargo y su ubicación, duración y cualquier otra circunstancia que la autoridad juzgue necesaria.

Se indicará también en forma expresa si la comisión se realizará bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto al supervisor inmediato, identificándolo en su caso, y si la misma envuelve o no la suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.

Capítulo IV 
De los Traslados de los Profesionales de la Docencia


Artículo 133. El traslado es el cambio de un profesional de la docencia, de una dependencia a otra, para ejercer un cargo de la jerarquía de docente de aula, con el mismo tiempo de dedicación y categoría académica.

El traslado se hará efectivo a partir de la fecha en que se haya concedido, por la autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

 Artículo 134. Los traslados se realizarán:

1. por solicitud del docente.

2. por cambio mutuo de destino entre docentes.

3. por necesidades de servicio.

Artículo 135. Los traslados a solicitud del profesional de la docencia, podrán ser concedidos por razones de salud, necesidad urgente del grupo familiar o por motivo de comprobada justificación por parte del interesado.

Artículo 136. Los traslados por cambios mutuos se podrán conceder, previa solicitud por escrito, cursada por los interesados y aceptada por la autoridad competente. No podrán efectuarse durante los tres últimos meses del año escolar.

Artículo 137. Las solicitudes de traslado se recibirán dentro del primer semestre del año escolar. La decisión al respecto entrará en vigencia durante el primer bimestre del siguiente año escolar. El traslado procederá siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Artículo 138. El traslado del profesional de la docencia por necesidades de servicio podrá ocurrir por las siguientes causas:

1. Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad educativa que se impartan y modificaciones en los planes y programas de estudio.

2. Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo.

La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del interesado.

Capítulo V 
Del Perfeccionamiento de los Profesionales de la Docencia


Artículo 139. La actualización de conocimientos, la especialización de las funciones, el mejoramiento profesional y el perfeccionamiento, tienen carácter obligatorio y al mismo tiempo constituyen un derecho para todo el personal docente en servicio. Las autoridades educativas competentes, en atención a las necesidades y prioridades del sistema educativo, fijarán políticas establecerán programas permanentes de actualización de conocimientos, perfeccionamiento y especialización de los profesionales de la docencia con el fin de prepararlos suficientemente, en función del mejoramiento cualitativo de la educación. Asimismo, organizará seminarios, congresos, giras de observación y de estudio, conferencias y cualesquiera otras actividades de mejoramiento profesional.

Artículo 140. Las autoridades educativas competentes, a los fines de la aplicación de los programas permanentes de actualización de conocimientos, perfeccionamiento y especialización de los profesionales de la docencia, establecerán un régimen de estímulos y facilidades, así como sistemas especiales de acreditación, estudios a distancia, becas y créditos educativos.

Artículo 141. El ejercicio de la docencia en regiones fronterizas, medio rural o en las localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole hagan penoso o difícil el desempeño de sus funciones, constituye credencial de mérito en la selección de candidatos para la realización de cursos de mejoramiento profesional, organizados o patrocinados por las autoridades educativas y para la selección de candidatos a ser beneficiados en programas de becas para realizar estudios de postgrado.

TÍTULO IV 
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DOCENTE

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Artículo 142. Las disposiciones del presente capítulo regirán para los miembros del personal docente en servicio activo, en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo, excepto el de educación superior.

Artículo 143. Los miembros del personal docente que incurran en incumplimiento de sus deberes, serán sancionados disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, el presente Reglamento y demás normativa jurídica sobre la materia, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que pudieran derivarse de los mismos hechos y de la sanción que le correspondiere por efecto de otras leyes.

Artículo 144. En el caso en que un docente incurra en más de una falta, se hará la investigación conforme al procedimiento previsto para la falta que merezca la sanción más grave, pero abarcará todas las faltas cometidas.

Artículo 145. Los miembros del personal docente están en la obligación de comunicar a la autoridad que corresponda, los hechos que merezcan sanciones disciplinarias conforme a la Ley y de los cuales tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de su cargo.

Artículo 146. Para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del docente, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al caso.

Ningún docente podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por una misma causa.


Artículo 147. La Comisión Nacional de Estabilidad y la Comisión Regional de Estabilidad competente tienen el deber de cuidar la debida elaboración de los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias.

Artículo 148. El Ministro de Educación Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director del plantel o servicio educativo, son los funcionarios competentes para ordenar, con los recursos disponibles en su nivel o en los niveles jerárquicos inferiores, la apertura de averiguaciones de hechos que pudieran ser calificados como causales de sanción disciplinaria.

Capítulo II 
De las Faltas y de las Sanciones

Sección Primera 
De las Faltas


Artículo 149. A los efectos de aplicación de sanciones disciplinarias las faltas cometidas por el personal docente se clasifican en graves y leves.

Artículo 150. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

1º Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.

2º Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.

3º Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor a casos fortuitos.

4º Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluación del rendimiento estudiantil.

5º Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.

6º Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.

7º Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualesquiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento.

8º Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.

9º Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o administrativas.

10 Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes.

Artículo 151. También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen o amenacen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas legales contra éstos.

Artículo 152. Los miembros del personal docente incurren en falta leve en los siguientes casos:

1. Retardo reiterado en el cumplimiento del horario de trabajo.

2. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el término de un mes.

3. Incumplimiento de las normas de atención debida a los miembros de la comunidad educativa.

4. Incumplimiento reiterado de las actividades docentes relativas a la planificación, desarrollo de la enseñanza, y uso y mantenimiento de las ayudas pedagógicas en el aula.

5. Retardo injustificado en la entrega de los recaudos relativos a la administración escolar.

Sección Segunda 
De las Sanciones


Artículo 153. Las sanciones disciplinarias aplicables a los miembros del personal docente son:

1. Amonestación oral.

2. Amonestación escrita.

3. Separación temporal del cargo,

4. Destitución e inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente.

De las Amonestaciones


Artículo 154. La amonestación oral consiste en la represión que hace el supervisor inmediato, en el lugar de trabajo, personal y privadamente, al docente objeto de la sanción.

Artículo 155. Son causales de amonestación oral:

1. Retardo injustificado y reiterado en el horario de trabajo.

2. Retardo en la entrega de recaudos de la planificación enseñanza o evaluación de los alumnos.

3. Falta de cortesía en el trato con miembros de la comunidad educativa.

Artículo 156. La amonestación escrita consiste en la represión que, extendida por escrito, hace el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel, al docente objeto de la sanción.

Artículo 157. Son causales de amonestación escrita:

1. Tres amonestaciones orales en el término de un año.

2. La inasistencia injustificada al trabajo durante un (1) día hábil, o dos turnos de trabajo, en el término de un mes.

3. La inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles en el plazo de seis (6) meses, o durante tres (3) días hábiles en el plazo de un año.

Artículo 158. Tres amonestaciones escritas constituyen causal de separación del cargo, cuando se produzcan dentro del plazo de un año.

De la Destitución


Artículo 159. La destitución consiste en la separación definitiva del cargo o cargos que venía desempeñando el docente, con inhabilitación para el servicio en cargos docentes, durante un período de tres a cinco años, por decisión motivada del Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

De la Separación del Cargo


Artículo 160. La separación del cargo consiste en la privación temporal de su ejercicio, sin remuneración ni consideración de tiempo de servicio.

La medida surtirá efecto desde su notificación al docente y se la hará del conocimiento de la Oficina de Personal, Comisión Nacional de Estabilidad y Junta Calificadora Nacional.

Artículo 161. El abandono injustificado del trabajo durante dos (2) días hábiles constituye causal de separación del cargo por un mes, cuando se produzca en el plazo de treinta (30) días continuos. La reincidencia es causal de separación por tres (3) meses, si se produce en el plazo de un año.

Artículo 162. Son causales de separación del cargo hasta por un lapso de once (11) meses, las siguientes:

1. Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el término de un año.

2. Incumplir en forma injustificada y reiterada con el tiempo destinado para el logro de los objetivos programáticos.

3. Incumplimiento injustificado en la entrega de los recaudos de la administración escolar.

4. Insubordinación reiterada a la autoridad educativa competente.

Artículo 163. La suspensión con goce de sueldo terminará, además de lo previsto en el artículo anterior, por revocatoria de la medida, o si se dictare decisión de sobreseimiento, o absolución en la averiguación efectuada, o si al funcionario le fuere impuesta una sanción con motivo del procedimiento disciplinario iniciado.


Artículo 164. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3) años.

La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 165. Los miembros del personal docente que incurran en faltas leves, quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación oral.

2. Amonestación escrita.

3. Separación temporal del cargo sin goce de sueldo, hasta por un lapso de once (11) meses.

Artículo 166. La amonestación oral y la amonestación escrita serán sancionadas por el Director del plantel, Jefe de Distrito, Jefe o Director de Zona Educativa, o Jefe del Servicio Educativo o dependencia administrativa a la cual esté adscrito el docente sancionado. La sanción de separación del cargo será aplicada mediante Resolución motivada, por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, quien establecerá, por la gravedad de la falta, el término de la sanción, de la siguiente manera: Hasta por once (11) meses en los casos de reincidencia o los previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 161, y hasta por seis (6) meses los previstos en los numerales 2 y 4, del mismo artículo 161 de este Reglamento.

Contra las sanciones impuestas por faltas leves los docentes podrán intentar los recursos de reconsideración y jerárquico establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sección Segunda 
De los Procedimientos Disciplinarios y de la Instrucción de Expedientes

Artículo 167. Cuando un docente presuntamente hubiere incurrido en un hecho que amerite amonestación oral, su superior inmediato, oído el docente, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción si la considerare procedente.

Artículo 168. Cuando se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio o plantel educativo, oirá al docente, previa participación verbal del hecho que se le impute. Oído el funcionado se emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que se haya llegado. Si resultase la responsabilidad del docente, se aplicará la sanción procedente.

Artículo 169. Realizada la amonestación oral o escrita, se comunicará por escrito a la Oficina de Personal y al Comité de Substanciación respectivo, para su registro en la Hoja de Servicio del docente sancionado.

Artículo 170. El funcionario facultado para aplicar la sanción podrá solicitar la colaboración de la Oficina de Personal y de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación; Cultura y Deportes, según sea el caso, en la práctica de las diligencias que fueren necesarias para realizar la investigación.


Artículo 171. En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la naturaleza de la infracción, un docente presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten la separación del cargo, destitución e inhabilitación, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Jefe o Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director de plantel o servicio educativo, ordenará llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, la cual deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por una sola vez si fuere necesario.

Artículo 172. El funcionario designado para realizar la averiguación elaborará un expediente, foliado en letras y números, que contendrá las declaraciones del docente investigado, las actuaciones practicadas y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación. En el informe final de la averiguación se especificará y motivará las conclusiones sobre la participación del docente en los hechos, que puedan dar origen a la apertura de expediente disciplinado.

Artículo 173. Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. El Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento del resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para que dirija la averiguación del caso, suministrándole toda la información y documentos pertinentes.

2. El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.

3. El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de Proceder y los recaudos o informes de los hechos presuntamente calificables como falta, dictará el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas investigadas.

4. Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que rinda Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como falta.

Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe Preliminar con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del docente.

5. Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una falta por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado, mediante Boleta de citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su presunta participación en ellos.


Artículo 174. La Boleta de Citación deberá contener:

1. Identificación del organismo del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que lleve a cabo la instrucción del expediente.

2. Identificación precisa y completa del docente citado a comparecer.

3. Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el docente citado.

El inicio del lapso de comparecencia no podrá fijarse antes del tercer día hábil siguiente a la citación personal, y a los quince (15) días hábiles si fuere hecha mediante cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región del plantel o servicio en el cual se desempeña el averiguado.

4. Horario de oficina dispuesto para el lapso de comparecencia.

5. Formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se imputan al docente citado.

6. Indicación al citado de que puede contestar, aclarar o informar sobre los hechos, y sobre su responsabilidad en ellos, en el mismo acto de comparecencia, o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a contar desde el día de la comparecencia.

7. Indicación al citado de que puede negarse a declarar conforme al Principio Constitucional que lo protege, contestar los cargos verbalmente en el momento de la comparecencia, o presentar un escrito, o solicitar una prórroga por el mismo lapso de comparecencia para presentar un escrito de respuesta, rechazo, aceptación o descargo.

8. Lugar, fecha y hora de elaboración de la Boleta de Citación.

9. Identificación y firma del Instructor Especial.

Artículo 175. La citación del docente deberá hacerse personalmente, en su dependencia de trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la docencia.

Artículo 176. Cuando no fuere posible practicar la citación personalmente, o se negare el averiguado a firmar el recibo correspondiente, se procederá a citarlo por un único cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región, con el señalamiento de que transcurridos quince (15) días desde la publicación, se entenderá consumada la citación para el acto de comparecencia a la formulación de los cargos imputados en su contra.

Artículo 177. Si el docente investigado no compareciere dentro del lapso fijado en la Boleta de Citación o en el Cartel publicado, se dejará constancia de ello en el expediente instruido.


Artículo 178. El día hábil siguiente a la terminación del lapso de comparecencia, el Instructor Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de Apertura del lapso Probatorio dentro del procedimiento. El lapso de promoción de pruebas, en el cual el investigado podrá promover o solicitar las diligencias que considere necesarias y pertinentes, será de diez (10) días hábiles. Y el lapso para evacuar las pruebas promovidas, en el cual también podrá presentar nuevos informes o documentos, será de quince (15) días hábiles.

Artículo 179. El Instructor Especial deberá velar por el cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente averiguado, para la promoción y evacuación de todos los medios probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos y circunstancias objeto de investigación, orientando su actuación por la normativa vigente en la materia, en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 180. Concluido el lapso probatorio, el Instructor Especial procederá a fijar, para el quinto (5º) día hábil siguiente, el Acto de Informe, en el cual el interesado podrá consignar escritos con las conclusiones y análisis sobre los hechos recogidos en el Expediente, que puedan ilustrar sobre el reconocimiento de la causa.

Artículo 181. El Instructor Especial levantará un Acta Final con el resumen de todas las circunstancias contenidas en el expediente y dejará constancia motivada de su opinión sobre la procedencia de medidas disciplinarias, con la fundamentación legal y reglamentaria correspondientes.

Artículo 182. El docente averiguado tendrá acceso al expediente que se esté instruyendo en todo momento y etapas del proceso, pudiendo leer y obtener copias certificadas por el Instructor. En todas sus actuaciones el docente podrá estar asistido de Abogado de su confianza.

Artículo 183. Concluidas todas las actuaciones, el Instructor Especial revisará el expediente, cuidando que esté debidamente foliado en letras y números, ordenado cronológicamente y firmadas y selladas todas las Actas y recaudos.


Artículo 184. En aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, el Instructor Especial elaborará el Informe Final y remitirá el expediente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y elaboración de la Resolución con la decisión correspondiente. La Resolución motivada dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, será notificada formalmente al docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de Educación a Jefatura de la dependencia a la cual esté adscrito el docente.

Artículo 185. Los miembros del personal docente que hubieren sido sancionados de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, podrán ejercer el recurso de reconsideración contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes y el recurso jerárquico, por ante este funcionario, en contra de las sanciones impuestas por funcionarios de menor jerarquía, todo ello según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TÍTULO V 
DE LAS VACACIONES DEL PERSONAL DOCENTE


Artículo 186. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá en el calendario escolar el lapso de vacaciones del personal docente.

Las vacaciones del personal docente adscrito a los planteles educativos en función de enseñanza directa será de sesenta días hábiles, distribuidos en el año escolar, y en consideración de las peculiaridades de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones geográficas del país.

De la Previsión Social

Artículo 187. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, conjuntamente con las organizaciones gremiales y sindicales que agrupan a los profesionales de la docencia, organizará un sistema de Previsión y Asistencia Social que permita la ejecución de políticas que garanticen mejores condiciones de vida para los profesionales de la docencia y sus familiares.

Este sistema abarcará, entre otras, las siguientes materias: servicio de salud integral, plan de viviendas, seguros de vida, hospitalización, cirugía y maternidad, ahorros, préstamos, becas, programas recreacionales y vacacionales.

TÍTULO VI 
DEL EGRESO Y DEL REINGRESO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA

Capítulo I 
Del Egreso del Personal de la Docencia


Artículo 188. El Egreso del servicio activo de los profesionales de la docencia, procederá en los siguientes casos:

1º Por renuncia escrita del funcionario, debidamente aceptada.

2º Por invalidez, incapacidad o por jubilación, conforme a lo dispuesto en las regulaciones legales pertinentes.

3º Por separación del cargo o destitución e inhabilitación para el servicio en cargos docentes o administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación.

4º Por renuncia tácita, cuando el docente acepta un cargo que sea incompatible con el cargo que desempeñe, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

5º Por haber sido jubilado.

Artículo 189. La renuncia a, un cargo ejercido por un profesional de la docencia, deberá ser notificada por el interesado a la autoridad educativa competente, dentro del lapso establecido en la normativa legal vigente. El renunciante deberá permanecer en el ejercicio de su cargo, hasta que reciba la notificación de la aceptación correspondiente.

Artículo 190. Tan pronto como la renuncia haya sido aceptada, o hubiere procedido la pensión o la jubilación, la Oficina de Personal del organismo respectivo procederá a tramitar de inmediato el pago de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al docente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación.

Capítulo II 
De la Jubilación del Personal Docente


Artículo 191. La jubilación y pensiones del personal docente constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal docente regulará todo lo relativo a la concesión y disfrute de este derecho.

Artículo 192. Los profesionales de la docencia podrán ser designados asesores eméritos de los servicios oficiales respectivos o contratados para funciones especiales en el servicio educativo. En este sentido, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes estimulará la organización de un servicio permanente que, tenga como objetivo fundamental propiciar la participación y vinculación del jubilado, al proceso, y sistema educativos.

Artículo 193. Los derechos económicos originados por las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia son transferibles a sus causahabientes, de conformidad con la normativa legal.

Capítulo III 
Del Reingreso al Servicio Docente


Artículo 194. Los profesionales de la docencia que hayan egresado del servicio activo por renuncia o por invalidez, podrán solicitar su reingreso, previo cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento para el ingreso a la carrera docente.

Artículo 195. Los profesionales de la docencia al reingresar al servicio activo, serán objeto de la correspondiente evaluación y clasificación a fin de establecer su ubicación o reubicación, conforme a la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 196. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial, que dispongan de servicios o planteles educativos, procederán a evaluar y a clasificar a los profesionales de la docencia, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, en el término de los doce (12) meses siguientes a la publicación de este Reglamento.

Artículo 197. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial que patrocinen servicios o planteles educativos, tomarán las previsiones necesarias para ofrecer programas especiales para el mejoramiento y actualización profesional del personal docente.

Artículo 198. Hasta tanto se completa el proceso inicial de evaluación y clasificación de los profesionales de la docencia, previsto en este Reglamento, la exigencia relativa a la categoría académica establecida por los miembros de las Juntas Calificadoras, las Comisiones de Estabilidad y los Jurados de los concursos, será sustituida por un requisito de antigüedad no menor de diez (10) años de servicio en planteles del sector oficial.


Artículo 199. Los profesionales de la docencia que actualmente se desempeñan en los cargos de Docente Coordinador, Subdirector, Director o Supervisor, podrán continuar ejerciendo sus respectivos cargos en las condiciones anteriores a la publicación de este Reglamento, siempre que cumplan con los requisitos mínimos establecidos.

Para solicitar su respectiva clasificación académica o para optar a otro cargo de superior jerarquía, deberán someterse a las previsiones establecidas en el presente Reglamento. A tal efecto, ejercerán hasta por un período el cargo que desempeñan, de acuerdo a la duración estipulada para los cargos de Docente Coordinador, Docente Directivo y Docente Supervisor, contados a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

TÍTULO VIII 
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 200. Los profesionales de la docencia, a partir de la clasificación de que sean objeto de acuerdo con las tablas y normas que al efecto sean dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Reglamento, sin desmejorar las condiciones que de manera permanente hayan alcanzado en la carrera docente.

Artículo 201. A los fines de garantizar el mejoramiento de la calidad del sistema educativo venezolano y la ampliación de su cobertura, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes podrá dictar las medidas administrativas que juzgue necesarias.

Artículo 202. Se derogan todas las disposiciones normativas contenidas en Reglamentos, Resoluciones, y demás instrumentos jurídicos que colidan con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, EDUARDO ORTIZ BUCARÁN
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ 





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width