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Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Referido a los Aportes, el Financiamiento y su Resultado, y la Ética en la Investigación, Tecnología e Innovación [Vigente Parcialmente]

Decreto N° 8.579 de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Referido a los Aportes, el Financiamiento y su Resultado, y la Ética en la Investigación, Tecnología e Innovación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.795 de fecha 8 de noviembre de 2011.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 8.579        08 de noviembre de 2011

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem, y conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros.

Dicta

El siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN REFERIDO A LOS APORTES, EL FINANCIAMIENTO Y SU RESULTADO, Y LA ÉTICA EN LA INVESTIGACIÓN, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular y establecer los lineamientos, mecanismos, modalidades y formas en lo relativo en los aportes a la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones; al financiamiento de actividades con dichos aportes, así como sus resultados, y a la ética en la investigación, tecnología e innovación.

Definiciones
Artículo 2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por:

1. Autoridad Nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus Aplicaciones: A los fines de la aplicación de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y del presente Reglamento; se entiende, por Autoridad Nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus Aplicaciones, al Ministerio con competencia en las materias de ciencia y tecnología, como órgano rector de las políticas, lineamientos, planes y financiamientos que se otorguen a través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT).

2. Aporte: Contribución especial que se impone a los sujetos obligados de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley de destinar un porcentaje de sus ingresos brutos anuales en las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

3. Beneficiario: Cualquiera de los sujetos de la Ley que pueda optar a ser receptor de los recursos provenientes de los aportes a ciencia, tecnología e innovación, a los fines de realizar actividades financiadas total o parcialmente con dichos aportes.

4. Ingreso bruto: [Derogado](*). Se refiere a los beneficios económicos que obtienen los aportantes por cualquier actividad que realicen, sin tomar en consideración los costos o deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos. A tal efecto se excluirán de la base de cálculo del aporte las exenciones o exoneraciones previstas en otras leyes para la determinación del mismo.

5. Convocatorias: Anuncios realizados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, que podrán ser ordinarias y extraordinarias, para la recepción de proyectos, planes, programas o actividades en investigación, innovación y formación propuestos para su financiamiento por los sujetos de ley.

6. Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación: Es un Instrumento de orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, formulado por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. El mismo establecerá los lineamientos, políticas, objetivos, metas y estrategias nacionales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como las directrices para la estimación de los recursos necesarios para su ejecución.

Capítulo II
Aportes


Artículo 3. Cuando el aportante desarrolle de forma concurrente varias actividades de las establecidas en el artículo 26 de la ley, calculará su aporte aplicando el porcentaje que corresponda a la actividad que genere mayores ingresos brutos.

De la Inversión Extranjera
Artículo 4. Para las empresas de Inversión extranjera, se considerarán, para efectos del cálculo de los aportes, sólo los ingresos brutos obtenidos en el territorio nacional, de la actividad que genere mayor ingreso bruto mediante cualquier modalidad.

Base de Cálculo para el Monto del Aporte
Artículo 5. El monto del aporte de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley, se determinará tomando como base de cálculo, los ingresos brutos del ejercicio económico inmediatamente anterior al que corresponda cumplir con la obligación.

Pago y Declaración del Aporte
Artículo 6. Los aportantes deberán realizar el pago del aporte y declaración durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio económico en el cual fueron generados los ingresos brutos que constituyen la base de cálculo para el cumplimiento de la obligación prevista en el Título III de la Ley.

Cumplimiento del aporte y los deberes formales
Artículo 7. Los aportantes están obligados al pago del aporte y el cumplimiento de los deberes formales.

Ilícitos formales
Artículo 8 [Derogado]*. Los Ilícitos que se originan por el incumplimiento de los deberes formales, se determinarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Facilidades excepcionales para el pago del aporte
Artículo 9. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) podrá conceder de manera excepcional, en casos particulares y debidamente justificados, plazos y fraccionamientos para el pago del aporte no pagado en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Tributario y la normativa que dicte el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) a tales efectos.

Capítulo III
Financiamiento


Objeto del financiamiento
Artículo 10. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) otorgará financiamiento a los beneficiarios orientados a fortalecer las actividades de ciencia, tecnología e innovación; con base en el ejercicio pleno de la soberanía nacional, la democracia participativa y protagónica, la justicia y la equidad social y el respeto al ambiente y la diversidad cultural; bajo los principios y lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los financiamientos serán otorgados atendiendo a los términos y condiciones establecidas en la ley, al presente Reglamento y los contratos o convenios que se suscriban con ocasión a tales fines.

Del acceso al financiamiento
Artículo 11. Los sujetos que deseen ser beneficiarios de los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación contemplados en el Título III de la Ley, deberán presentar de conformidad con los requisitos que se dicten a tales fines, para su evaluación y selección, los proyectos, programas, planes o actividades, a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Evaluación y selección de proyectos
Artículo 12. Los proyectos, planes, programas o actividades recibidos en las convocatorias serán evaluados tomando como base las necesidades de investigación, tecnología e innovación publicadas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, junto con los lineamientos y prioridades definidos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Se considerarán además las implicaciones éticas; el impacto cultural, social, ambiental y económico de los proyectos; su factibilidad, su articulación con otros programas y proyectos, y las necesidades estratégicas del país. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones establecerá los mecanismos específicos para la recepción, evaluación y selección de los proyectos, planes, programas o actividades en cada convocatoria.

Actividades susceptibles de financiamiento
Artículo 13. La evaluación y selección de las actividades a ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la ley, se realizará mediante convocatorias emitidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. Para su evaluación y selección se utilizarán los lineamientos y criterios establecidos en cada convocatoria conforme lo dispuesto en este reglamento. En todo caso, la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, Innovación y sus aplicaciones podrá aprobar o no la totalidad del monto de los proyectos presentados, atendiendo a los criterios de racionalidad y proporción con las actividades a ser ejecutadas dentro de los mismos.


Convocatorias a proyectos, planes, programas o actividades Convocatorias ordinarias
Artículo 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley, la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones realizará convocatorias a los fines que dentro del tercer trimestre de cada año los sujetos de ley sometan a consideración los proyectos previstos para el ejercicio fiscal siguiente, en concordancia con las áreas prioritarias y parámetros establecidos en la convocatoria por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Convocatorias extraordinarias
Artículo 15. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones podrá abrir convocatorias especiales en áreas específicas de investigación, innovación y formación de acuerdo a necesidades estratégicas o coyunturales.

Contenido de los proyectos
Artículo 16. Los proyectos, planes, programas y actividades que participen en las convocatorias deberán atender a las áreas prioritarias definidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como aquellas contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Deberán contener al menos, los objetivos, actividades, pertinencia de los resultados y presupuesto detallado para los cuales tienen previsto destinar los recursos, así como cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, el presente Reglamento y demás previsiones que se dicten al efecto.

Publicación de mecanismos y resultados de las convocatorias
Artículo 17. Los mecanismos y plazos para la recepción de proyectos, planes, programas y actividades en las convocatorias, así como sus resultados, serán publicados a través del sistema nacional de medios públicos. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones generará y mantendrá una base de datos pública y de libre acceso en internet, que contenga los títulos, responsables y resúmenes de los proyectos, planes, programas y actividades seleccionados. En el caso de proyectos, planes, programas y actividades que involucren información estratégica podrán establecerse mecanismos y modalidades especiales.

La publicación de los resultados de la convocatoria contendrá los proyectos, planes, programas y actividades autorizados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones para recibir financiamiento. Si en dicha publicación no aparece reflejado algunos de los proyectos, planes, programas y actividades aspirantes al financiamiento, se entenderá que no han sido seleccionados en cuyo caso el interesado podrá ejercer el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Supervisión de los financiamientos
Artículo 18. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) velará porque los beneficiarios cumplan con las obligaciones establecidas en la ley, en el presente reglamento, en las normas que sean aplicables y en los contratos que se suscriban con ocasión a ello, así como el adecuado uso de los recursos y su recuperación, y verificará la debida aplicación de los mismos.

Modalidades de Financiamiento
Artículo 19. Los financiamientos otorgados por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), tendrán entre otras las siguientes modalidades:

1. Subvención: Es una técnica económica de fomento, que consiste en la entrega de cantidades de dinero con carácter no reembolsable, por parte del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con la finalidad que se ejecute un proyecto, plan, programa o actividad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.

2. Crédito Blando: es el crédito que se concede con bajas tasas de interés a largo plazo.

Artículo 20. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), podrá celebrar acuerdos con cualquier organismo público o privado de carácter nacional, estadal, municipal o comunal para financiar o cofinanciar proyectos, planes, programas o actividades en áreas vinculadas al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, de conformidad con las directrices impartidas por la Autoridad Nacional con competencias en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Sistema de Información sobre financiamientos
Artículo 21. A los fines del seguimiento y control de los financiamientos otorgados, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) contará con un sistema de información en el que se reflejen individualmente las solicitudes y aprobaciones, situación, de las mismas, grado de avance, desembolsos, amortizaciones, así como cualquier otra información referida al seguimiento y control de los financiamientos.


Contrato de Financiamiento
Artículo 22. Aprobado el financiamiento por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, y a los fines de la ejecución por parte de los beneficiarios de los proyectos, programas, planes y actividades, éstos deberán suscribir con el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) el contrato para regular los términos y condiciones del objeto del financiamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente reglamento, en las convocatorias y de conformidad con los lineamientos o directrices emitidas por la autoridad nacional con competencia en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Desembolso de recursos
Artículo 23. Los desembolsos de recursos se realizarán de acuerdo con lo especificado en los respectivos contratos suscritos entre el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y los beneficiarios.

Seguimiento y Control
Artículo 24. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, los entes adscritos o fondos creados para ello y en definitiva, cualquier beneficiario que reciba financiamiento en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá velar por el pleno cumplimiento de los fines para los cuales fueron otorgados dichos financiamientos.

A tal efecto, los entes o fondos que otorguen financiamientos para la ejecución de proyectos, planes, programas y actividades en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerán a través de reglamentos y contratos los mecanismos y procedimientos mediante los cuales se garantice la correcta afectación de los recursos otorgados.

Capítulo IV
Manejo de la Información


Necesidades de Investigación
Artículo 25. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones definirá anualmente las necesidades de investigación, tecnología e innovación las cuales serán publicadas en instrumentos para la orientación de la actividad científica y tecnológica del país. Para la definición de dichas necesidades se consultará a personas naturales y jurídicas, colectivos, consejos comunales, comunas e instituciones nacionales con interés en la materia.

Propiedad Intelectual
Artículo 26. En todos los casos de financiamiento de proyectos, planes, programas o actividades, la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, a través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) participará en los beneficios que genere la comercialización de los resultados de los mismos, estén o no protegidos por derechos de propiedad intelectual. El porcentaje de participación lo fijará de mutuo acuerdo entre las partes, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) en cada caso y deberá establecerse en los contratos que se suscriban para el correspondiente financiamiento.

Clasificación de información como estratégica
Artículo 27. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones podrá clasificar la información recabada o generada en cualquier actividad de investigación, innovación o formación como información estratégica cuando a juicio de la misma su difusión pueda:

1. Comprometer la soberanía nacional consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Afectar negativamente la vida, la dignidad humana, la seguridad, la salud o cualquier otro aspecto de los derechos humanos de cualquier persona.

3. Afectar negativamente los derechos de comunidades tradicionales o ancestrales.

4. Afectar negativamente la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica.

Manejo de la Información estratégica
Artículo 28. Cuando un proyecto recabe o genere información clasificada como estratégica, la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones establecerá los procedimientos, mecanismos y parámetros en cuanto a su almacenamiento, uso, difusión y protección.

Investigadores e investigadoras no residentes en el país
Artículo 29. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no residentes en la República Bolivariana de Venezuela que deseen realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el país, deberán registrarse ante la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, ser autorizados por la misma para la ejecución de las actividades propuestas y estar asociados a una institución oficial nacional. Las actividades a realizar deberán estar enmarcadas en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Cuando una actividad sea autorizada, los investigadores e investigadoras deberán consignar ejemplares de las muestras colectadas en el país, si las hubiere, y suministrar toda la información recabada o generada en la misma a instancias nacionales.

Parágrafo Uno. La instancia nacional receptora, la cantidad y condiciones de las muestras e informaciones consignadas; y las directrices y mecanismos específicos para la consignación, serán establecidos por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Parágrafo Dos. En ningún caso la autorización emitida por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones reemplazará cualquier otro permiso, autorización o procedimiento requerido según el marco legal venezolano.

Capítulo V
Ética de la Investigación


Ética de la investigación
Artículo 30. Se entiende por ética de la investigación todo lo concerniente a la permanente reflexión y aplicación de los valores y principios éticos a las acciones vinculadas a la investigación, incluyendo los compromisos inherentes al proceso de investigación-acción que adquieren los participantes. La ética de la investigación es aplicable tanto en las ciencias exactas y naturales como en las sociales y humanistas que involucren o afecten a los seres vivos y su entorno fundamentándose en los principios bioéticos y los derechos humanos.

Principios bioéticos fundamentales para la ciencia, tecnología y sus aplicaciones
Artículo 31. Toda investigación que se realice con seres vivos, o que involucren acciones que tengan incidencia sobre ellos, debe tener como marco de referencia los principios bioéticos fundamentales de beneficencia, no maleficencia, autonomía, justicia, precaución y responsabilidad. Toda investigación con seres humanos debe considerar adicionalmente el conjunto de los derechos humanos, esto es, derecho a la vida, a la libertad de conciencia, a pensar y a expresarse libremente; derechos sociales, culturales y económicos; derecho a nacer y vivir en un ambiente sano, en una sociedad en paz, con solidaridad e igualdad entre los seres humanos.

Comisiones de Ética para la Vida en la Investigación
Artículo 32. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones contará con una comisión central de ética para la vida en la investigación.

Promoción y creación de las Comisiones de Ética para la Vida en la Investigación
Artículo 33. La Comisión Central de Ética para la Vida en la Investigación promoverá, orientará, asesorará y apoyará a las Comisiones de Ética para la Vida en la Investigación o comisiones análogas, en todos los ámbitos e instancias que financien o practiquen la actividad de investigación.

Funciones de la Comisión Central de Ética para la Vida en la Investigación
Artículo 34. La Comisión Central de Ética para la Vida en la Investigación tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones en materia de ética para la vida en investigación, así como a otros organismos del Estado que así lo requieran.

2. Elaborar pronunciamientos en materia de ética para la vida en la investigación, en los ámbitos nacional e internacional.

3. Promover la formación, difusión y divulgación de la ética para la vida.

4. Promover la toma de conciencia de los investigadores o investigadoras sobre su responsabilidad en los aspectos éticos inherentes a sus actividades.

5. Promover la constitución de comisiones de ética para la vida en la investigación en las instituciones donde se realice docencia e investigación.

6. Evaluar los aspectos de ética para la vida en la investigación de los proyectos sometidos a consideración o relacionados con la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus entes adscritos.

7. Asegurar que cualquier aspecto de ética para la vida en la investigación a la cual dé lugar un proyecto en su consideración, esté satisfactoriamente resuelto, tanto en la teoría como en la práctica. Esto incluirá la potestad de solicitar información durante la ejecución de la investigación, cuando lo considere necesario.

8. Generar, difundir, revisar y actualizar regularmente el Código de Ética para la Vida en la Investigación.


Objetivos de las Comisiones de Ética para la Vida en la Investigación
Artículo 35. Las Comisiones de ética para la Vida en la investigación en ciencia, tecnología e innovación tendrán como objetivos:

1. Procurar que toda la práctica científica y de investigación o investigación-acción realizada por los investigadores y las Investigadoras en el país esté adecuadamente justificada, sea honesta e íntegra y evidencie apego a los principios bioéticos y respeto por los derechos humanos de todos los involucrados.

2. Contribuir a salvaguardar los intereses, el bienestar y la seguridad de todos los participantes en la investigación así como de las comunidades involucradas.

3. Difundir el conocimiento y la práctica de la ética para la vida en la investigación entre los investigadores y las investigadoras y en la población en general.

4. Servir de apoyo a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología innovación y sus aplicaciones en lo concerniente a la ética de la investigación.

Miembros de la Comisión Central de Ética para la Vida en la Investigación
Artículo 36. La Comisión Central de Ética para la Vida en la Investigación estará integrada por personas designadas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología innovación y sus aplicaciones que incluyan investigadores e investigadoras con experiencia en estudios en áreas de las ciencias exactas y naturales, y las ciencias sociales y humanistas, que involucren o afecten a los seres vivos y su entorno; representantes de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología innovación y sus aplicaciones, y personas con conocimientos básicos de ética, bioética y bioseguridad, quienes deberán asumir la tarea de su formación y actualización permanente y el compromiso de aplicar sus conocimientos de forma oportuna, transparente e independiente.

Parágrafo Único. La Comisión podrá invitar, a sus deliberaciones a voceros y voceras de la comunidad o comunidades donde se realicen, las investigaciones que se estén evaluando y a representantes de los ministerios del poder popular y sus entes adscritos cuando lo considere necesario.

Funciones de las Comisiones de Ética para la Vida en la Investigación
Artículo 37. Las Comisiones de Ética para la Vida en la Investigación tendrán las siguientes funciones, sin menoscabo de las otras que puedan ejercer en virtud de su nivel, naturaleza, cobertura geográfica y ámbito de acción:

1. Velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las leyes y normas nacionales e internacionales concernientes a la Ética para la Vida en la ciencia, la investigación, la tecnología y sus aplicaciones.

2. Analizar, discutir y decidir sobre los aspectos de Ética para la Vida de los proyectos de investigación o consultas sometidos a su consideración y que correspondan a su ámbito de competencias.

3. Elaborar los dictámenes a que de lugar la referida evaluación de los aspectos de Ética para la Vida de los proyectos de investigación o consultas y dar seguimiento a las recomendaciones emitidas por la comisión.

4. Promover y apoyar la formación continua en la Ética para la Vida en la Investigación, así como divulgar y difundir información relevante en el área, para todas las personas, colectivos y comunidades en el ámbito de acción o influencia de la comisión.

5. Promover la toma de conciencia de los investigadores y las investigadoras sobre su responsabilidad en los aspectos éticos inherentes a sus actividades docentes y de investigación.

6. Apoyar y orientar a los investigadores y las investigadoras y demás participantes de un estudio o proyecto para la óptima realización del mismo.

7. Elaborar su respectivo reglamento o manual de funcionamiento con la asesoría y orientación de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Capítulo VI
Disposición Transitoria


Única. Los ingresos brutos que se obtengan durante el ejercicio económico siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, será la base de cálculo para el pago de los aportes y correspondiente declaración a realizarse durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio económico en el cual se generen los ingresos brutos que constituyen la base de cálculo para el cumplimiento de la obligación prevista en el Título III de la Ley.

Capítulo VII
Disposición Derogatoria


Única. Se deroga el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación Referido a los Aportes e Inversión, Decreto N° 4.891 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.544 de fecha 17 de octubre de 2006, así como las demás disposiciones de rango sublegal que colide con el presente reglamento.

Capítulo VIII
Disposición Final


Única. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(LS.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSANTT
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ILIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Poder Popular para la Juventud, MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

(*) Ver FICHA TÉCNICA





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