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Convenio Cambiario N° 34

Convenio Cambiario N° 34
Convenio Cambiario N° 34

Convenio Cambiario N° 34 de fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual se establece que las personas naturales y jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar libremente hasta el sesenta por ciento (60%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas para gastos, pagos y cualquier otra erogación que deban realizar con ocasión de sus actividades, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.985 de fecha 9 de septiembre de 2016. 
[Estado: Reformado Ver Ficha Técnica]



CONVENIO CAMBIARIO N° 34

El Ejecutivo Nacional representado por el ciudadano Rodolfo Medina Del Río, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, replantado por su Presidente, ciudadano Nelson J. Merentes D., autorizado por el Decreto de ese Instituto en sesión N° 4.922, celebrada en fecha 30 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en lo, artículos 5 y 7, numerales, 2, 5 y 7; 21, numeral 16; 34; 122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, han convenido lo siguiente;

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las personas naturales y jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar libremente hasta el sesenta por ciento (60%) del ingreso que perciban en divisas en razón de las exportaciones realizadas, para atender gastos, pagos y cualquier otra erogación que deban realizar con ocasión de sus actividades. El resto de las divisas serán vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio complementario flotante de mercado, que rija para la fecha de la respectiva operación, reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%). Dicha venta deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes al cumplimiento del lapso establecido en las condiciones de pago pactadas en la relación comercial o contractual de que se trate, que en ningún caso podrán exceder de los ciento ochenta (180) días.

Artículo 2. Las personas naturales o jurídicas privados, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, deberán recibir el pago de su actividad exportadora exclusivamente en divisas, con excepción de aquellas oraciones que sean tramitadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), para lo cual el Banco Central de Venezuela informará a la Administración Aduanera y Tributaria de tales operaciones conforme a la información disponible en sus sistemas.

Artículo 3. La declaración de la actividad exportadora en los términos contemplados en la normativa legal cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 05-11-01 del 3 de noviembre de 2005, contentiva de las “Normas para la Declaración de Importación y Exportación de Divisas y para la Exportación de Bienes o Servicios”, deberá ser efectuada a través de la dirección electrónica disponible a esos fines. la cual será informada por el Banco Central de Venezuela.

Los operadores cambiarios autorizados deberán informar al Banco Central de Venezuela sobre las liquidaciones de las notificaciones de venta de divisas realizadas al mismo por concepto de Exportación de Bienes y Servicios, en la oportunidad y términos que indique ese Instituto mediante circular.

Artículo 4. No será exigible a los exportadores, para la venta de divisas que deben efectuar en función de lo estipulado en el presente Convenio Cambiario, su inscripción en registros administrativos especiales. En tal sentido, no es exigible la inscripción del exportador en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que alude la normativa administrativa cambiaria.

El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) simplificará los trámites establecidos en la normativa del régimen administrado de divisas para el sector exportador, para lo cual atenderá a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional y para la Banca y Finanzas, y el Banco Central de Venezuela.

Artículo 5. Será aplicable a los programas de financiamiento desarrollados por las instituciones bancarias del sector público con el sector exportador, el régimen especial previsto en el Convenio Cambiario N° 4 del 3 de octubre de 2003 para los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX).

CAPÍTULO II
APORTE DE DIVISAS PROPIAS POR PARTE DEL SECTOR EXPORTADOR

Artículo 6. Las personas jurídicas del sector privado dedicadas a la actividad exportadora de bienes, podrán deducir del porcentaje de venta obligatoria de divisas al Banco Central de Venezuela conforme a lo estipulado en el artículo 1 de este Convenio Cambiario, el monto equivalente del aporte en divisas de posiciones propias efectuado por éstos a partir de la entrada en vigencia de este Convenio Cambiario como capital de trabajo, mediante la adquisición de materia prima, insumos, activos fijos y otros bienes indispensables para su actividad productiva con fines de exportación.

A tales efectos, los sujetos indicados en el presente artículo, deberán notificar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional los aportes que requieren sean considerados a los fines de la deducción aquí dispuesta, siguiendo las especificaciones que indique dicho Ministerio, acompañada de la documentación que sustenta el respectivo aporte, la cual incluirá información relacionada con el origen lícito de las divisas, y que servirá de base para el reconocimiento del monto susceptible de deducción conforme a lo establecido en el presente artículo, lo cual será informado al Banco Central de Venezuela.

Parágrafo Único: No serán consideradas como aportes a los fines del presente artículo, las divisas que detenten las personas jurídicas privadas provenientes de deuda comercial o financiamientos otorgados por las instituciones financieras del sector público, incluidos los bienes adquiridos con fondos de esta última fuente.

Artículo 7. A los efectos del artículo 6 del presente Convenio Cambiario, se considerará ejecutado el aporte respectivo, una vez que los recursos en divisas de posiciones propias del expoliador, hubieren aplicado de manera efectiva, según lo notificado por el interesado al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional conforme a lo previsto en el artículo anterior.

El mecanismo operativo que se aplicará a los fines de la instrumentación, seguimiento, control y verificación de lo establecido en el presente Convenio Cambiario, será regulado por el Banco Central de Venezuela; el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional y; el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas por conducto del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); mediante normativa dictada al efecto en el marco de sus respectivas competencias.

Artículo 8. Las erogaciones en divisas para la ejecución de los aportes previstos en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario podrán efectuarse desde cuentas en moneda extranjera abiertas en el sistema financiero nacional a nombre de la persona jurídica responsable, de conformidad con lo estipulado en la normativa aplicable.

Los recursos mantenidos en dichas cuentas podrán ser movilizados por sus titulares mediante retiros totales o parciales, en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la respectiva operación reducido en un cero coma veinticinco por ciento (0,25%); transferencias hacia cuentas en el exterior; transferencias hacia cuentas en el sistema financiero nacional; o mediante cheques del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior.

Artículo 9. Las personas jurídicas del sector privado dedicadas a la actividad exportadora de bienes que opten por el mecanismo dispuesto en el artículo 6 del presente Convenio Cambiario, no podrán realizar trámites a los fines de obtener divisas a través de los mecanismos del régimen administrado de divisas, durante el período empleado para la deducción de los aportes de su obligación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela producto de su actividad exportadora.

A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional coordinará con el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) el suministro de información pertinente, así como lo relacionado con los mecanismos de seguimiento y verificación a que haya lugar a los fines de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá suministrar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, al Banco Central de Venezuela y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la información relacionada con el ingreso al territorio nacional de bienes vinculados con la ejecución de aportes efectuados conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de este Convenio Cambiario.

Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, el Banco Central de Venezuela y el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrán aplicar en ejercicio de sus competencias las medidas que estimen necesarias para el efectivo control y seguimiento de las operaciones de exportación y del cumplimiento de la normativa que les resulta aplicable.

Artículo 11. Las personas jurídicas del sector privado que incumplan los términos de ejecución del mecanismo dispuesto en el artículo 6 de este Convenio Cambiario, así como la normativa que se dicte en desarrollo del mismo, o suministren información con fines de exacerbar el efecto de la deducción autorizada conforme al conforme al referido artículo, deberán vender al Banco Central de Venezuela la totalidad de las divisas, que conforme a la normativa cambiaria les correspondía entregar a dicho Instituto con ocasión de su actividad exportadora, al tipo de cambio vigente para la fecha de la respectiva operación de acreditación de los recursos provenientes de la exportación.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS

Artículo 12. Las dudas y controversias que se susciten en cuanto a la interpretación y aplicación de las Normas contenidas en el presente Convenio Cambiario, así como los casos no previstos, serán resueltos con el Directorio del Banco Central de Venezuela cuando trate de aspectos vinculados con la ejecución de la política cambiaria; y por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, en lo atinente a los lineamientos de política sectorial vinculados con la implementación del mecanismo dispuesto en el Capítulo II de este Convenio Cambiario.

Artículo 13. El régimen previsto en este Convenio Cambiario aplica a aquellas operaciones de exportación realizadas a partir de su entrada en vigencia, o cuyo pago tenga lugar con posterioridad a su entrada en vigor. De igual modo, será aplicable para los aportes que a los efectos de lo establecido en el artículo 6, se realicen bajo la vigencia del presente Convenio Cambiario.

Artículo 14. Se deroga el Convenio Cambiario N° 34 del 11 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.851 del 18 de febrero de 2016.

Artículo 15. El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2016. Años 207° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,

RODOLFO MEDINA DEL RIO
Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas

NELSON J. MERENTES D.
Presidente del Banco Central de Venezuela

Carlos Rafael Faría Tortosa
Vicepresidente Sectorial de Economía

Pandectas Digital advierte que los enlaces en el documento direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de esta publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.


A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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