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Decreto N° 2.278 mediante el cual se faculta al Ministro de Finanzas para que convenga con el Banco Central de Venezuela, medidas de carácter temporal, que establezcan limitaciones o restricciones a la convertibilidad de la moneda nacional

Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, mediante el cual se faculta al Ministro de Finanzas para que convenga con el Banco Central de Venezuela, medidas de carácter temporal, que establezcan limitaciones o restricciones a la convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos, del país hacia el exterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.614 de fecha 21 de enero de 2003.



Decreto N° 2.278        21 de enero de 2003

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 236, numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 318 y 320 ejusdem, así como lo dispuesto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que la República enfrenta acciones que han mermado los ingresos provenientes de la industria de hidrocarburos, lo cual ha afectado la estabilidad de las reservas internacionales,

CONSIDERANDO

Que el mercado cambiario se ha visto afectado por movimientos inconvenientes de carácter especulativo, afectando en forma negativa la estabilidad del valor externo e interno de nuestra moneda,

CONSIDERANDO

Que en las últimas semanas la demanda de divisas sobrepasa en forma excesiva las necesidades reales de la economía nacional,

CONSIDERANDO

Que la estabilidad económica del país constituye requisito fundamental para el logro de los objetivos del Estado, entre ellos garantizar el desarrollo de los derechos del colectivo y la satisfacción de sus necesidades, todo lo cual se sobrepone a los intereses de cualquier grupo o particular,

DECRETA


Artículo 1°. Se faculta al Ministro de Finanzas para que convenga con el Banco Central de Venezuela, medidas de carácter temporal, que establezcan limitaciones o restricciones a la convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos, del país hacia el exterior.

Artículo 2°. El Ministro de Finanzas ejercerá la facultad a la que se refiere el artículo anterior en el ámbito de la concertación, cooperación y evaluación objetiva de la situación actual, todo ello sin menoscabo de la autonomía funcional del ente emisor.

Dado en caracas, a los veintiún días del mes de enero de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSE VICENTE RANGEL
El Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOS
El Ministro de Finanzas, TOBIAS NOBREGA SUAREZ
El Ministro de la Defensa, JOSE LUIS PRIETO
El Ministro de la Producción y el Comercio, RAMON ROSALES LINARES
El Ministro de Agricultura y Tierras, EFREN DE JESUS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación Superior, HECTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTOBULO ISTURIZ ALMEIDA
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARIA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, MARIA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, DIOSDADO CABELLO RONDON
B Ministro de Energía y Minas, RAFAEL RAMIREZ
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PEREZ MARTI
La Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CORDOBA
La Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLO
El Ministro de Estado, JOSE FRANCISCO NATERA MARTINEZ
El Ministro de Estado, NELSON JOSE MERENTES DIAZ





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