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Ley del Ejercicio de la Odontología [Vigente Parcialmente]


Ley del Ejercicio de la Odontología, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.288 de fecha 10 de agosto de 1970.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 

REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY EJERCICIO DE LA ODONTOLOGÍA

Capítulo I 
Del Ejercicio de la Odontología



Artículo 1. El ejercicio de la odontología se regirá por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 2. Se entiende por ejercicio de la odontología la prestación de servicios encaminados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, deformaciones y accidentes traumáticos de la boca y de los órganos o regiones anatómicas que la limitan o comprenden. Tales intervenciones constituyen actos propios de los profesionales legalmente autorizados, quienes podrá delegar en sus auxiliares aquellas intervenciones claramente determinadas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 3. El ejercicio de la odontología no podrá considerarse como comercio o industria, ni será gravado con impuestos de esta naturaleza. Al efecto el odontólogo no podrá utilizar su consultorio o clínica para desarrollar o ejercer ninguna clase de actividades ajenas y destinadas a las propias de esos establecimientos.

Artículo 4. El ejercicio de la odontología es de la exclusiva competencia de los profesionales legalmente autorizado con tal objeto, a saber:


1. Las personas que posean títulos de Doctor en Odontología, Odontólogo, Dentista o Cirujano Dentista expedido o revalidado en una Universidad Venezolana, o los equivalentes otorgados por universidades extranjeras, convalidados como resultado de convenios o tratados de reciprocidad celebrados con la Nación;

2. Las personas que posean títulos de Dentista o Cirujano Dentista expedido por el antiguo Ministerio de Instrucción Pública;

3. Las personas que posean la Licencia Especial que concedió la Dirección de Sanidad Nacional de conformidad con la Ley de Ejercicio de la Dentistería promulgada el día 19 de julio de 1926.

Artículo 5. Las personas autorizadas para ejercer legalmente la odontología, que posean al mismo tiempo título de Farmacéutico o de Auxiliar de Farmacia deberán optar ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el ejercicio de una sola de dichas profesiones.


Artículo 6. Para poder ejercer la odontología, tanto los titulares como las personas que obtuvieron la Licencia Especial, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Registrar su Título o Licencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público;

2. Hacer inscribir su Título o Licencia en el Registro que a tal efecto se llevará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y en la Unidad Sanitaria de la jurisdicción donde ejerza el profesional;

3. Inscribirse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y en el Instituto de Previsión Social del Odontólogo.

Parágrafo Único. Las inscripciones de que trata este artículo deberán efectuarse dentro del primer mes de establecida el profesional en la localidad.

Artículo 7. Los profesionales de la odontología legalmente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela podrán ejercer su profesión en cualquier lugar de la República, para lo cual deben incorporarse al Colegio Regional o Delegación del Colegio de Odontólogos de Venezuela correspondiente a la localidad donde ejerzan, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de su instalación en la localidad; y los ya instalados, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley.

Cuando por causas ajenas a su voluntad, el solicitante no haya podido incorporarse después de haber llenado los requisitos exigidos por el Reglamento, podrá solicitar por escrito la intervención del Colegio de Odontólogos de Venezuela, organismo que en un plazo no mayor de quince (15) días tomará las necesarias providencias con el fin de amparar el derecho a ejercer del profesional solicitante.

Artículo 8. Los profesionales de la Odontología para poder instalar, hacer funcionar o trasladar los consultorios o clínicas donde ejerzan, así como también los laboratorios de mecánica dental u otros establecimientos odontológicos, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en esta Ley y su reglamento.

Artículo 9. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social publicará en la GACETA OFICIAL la lista que le suministrará el Colegio de

Odontólogos de Venezuela en los primeros diez (10) de enero de cada año y por orden alfabético del primer apellido, los nombres de los profesionales de la odontología inscritos y con derecho a ejercer hasta el 31 de diciembre del año anterior, con especificación del número de la Cédula de Identidad, nombre de la Universidad que le expidió, revalidó o comprobó la equivalencia del correspondiente Título de acuerdo con tratados o convenios celebrados con la Nación, la fecha de su inscripción, y por último, la fecha de su inscripción en el Colegio de Odontólogos. Los profesionales que no aparezcan en la lista, podrán ejercer su profesión siempre que comprueben que ha cumplido con las correspondientes disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 10. Los odontólogos que durante la vigencia de la presente Ley hayan obtenido o revalidado su título en una universidad venezolana, y los nacionales y extranjeros que lo hayan convalidado como resultado de convenios o tratados celebrados con la Nación, deberán prestar servicios profesionales remunerados durante un lapso no menor de un año, en aquellas poblaciones con menos de 10.000 habitantes en las cuales instituciones públicas o privadas organicen servicios odontológicos de asistencia social y al efecto soliciten o utilicen los servicios de dichos profesionales. A tal efecto, el interesado deberá dirigir su solicitud a los organismos indicados directamente o por mediación del respectivo Colegio Regional o Delegación, las cuales deberán ser contestadas dentro de sesenta (60) días. Quienes dejen de cumplir tales requisitos quedarán inhabilitados para desempeñar cargos similares remunerados por el Estado, los Institutos Autónomos y las Compañías en las cuales la Nación tenga el 50% o más del Capital Social, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.

Llegado el caso de que tales previsiones no se realicen por falta de oportunidades de trabajo para el profesional que lo solicita, quedará sin efecto la limitación a que se hace referencia; pero el interesado deberá comprobarlo mediante constancia escrita expedida por el Colegio de Odontólogos o por los organismos empleadores a los cuales haya ofrecido sus servicios profesionales. En este último caso, dicha constancia deberá llevar el visto bueno del Colegio respectivo.

Capítulo II 
Del Personal Auxiliar del Odontólogo


Artículo 11. Se entiende por auxiliares del odontólogo, los mecánicos dentales a quienes éste confíe trabajos de construcción o reparación de aparatos protésicos o de mecánica dental; los higienistas dentales en quienes el profesional puede delegar intervenciones de odontología simplificada, a saber: técnica de cepillado, tartrectomías, aplicaciones tópicas de medicamento anticariogénicos, toma de radiografías y obturaciones dentarias; y los asistentes dentales y de consultorio que desempeñan aquellas labores destinadas a facilitar y mejorar la prestación de servicios odontológicos.

Estos oficios no constituyen profesiones independientes, sino actividades delegadas y subordinadas directa y exclusivamente a los profesionales de la odontología legalmente autorizados, y por ende, ni son equivalentes ni sustituyen las funciones propias del odontólogo.

Artículo 12. Se reconocen como auxiliares del odontólogo a quienes posean determinada capacidad técnica, debidamente comprobada ante el Colegio de Odontólogos de Venezuela, bien sea por diploma o certificado expedido por una Escuela Universitarias de Odontología, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o por las Escuelas para Auxiliares del Odontólogo, autorizadas por dicho Ministerio, o bien mediante examen que rendirá el interesado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Dicho diploma o certificado deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o en la Unidad Sanitaria de la jurisdicción donde ejerza su oficio.

Artículo 13. Para poder ejercer su oficio, los auxiliares del odontólogo deberán estar en el libro que a tal efecto se llevará en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades sanitarias y del Colegio de Odontólogos de Venezuela, en resguardo de la salud pública y de los intereses profesionales y gremiales de los odontólogos.

Artículo 14. Se prohíbe a los auxiliares del odontólogo:

1. Anunciarse al público como tales, excepto en periódicos y revistas odontológicas, en cuyo caso tan solo podrán utilizar la denominación reconocida por el Colegio de Odontólogos de Venezuela para distinguir el correspondiente oficio sin abreviaturas;

2. Utilizar aparatos e instrumentos propios del consultorio odontológico distintos de los requeridos específicamente para desempeñar el correspondiente oficio.

Artículo 15. Se prohíbe a los mecánicos dentales:

1. Intervenir en la boca de los pacientes, ni aún en presencia del profesional de la odontología.

2. Ejecutar trabajos de prótesis y de mecánica dental ordenados por personas no autorizadas legalmente para ejercer la odontología.

Parágrafo Único. Las infracciones de los artículos 14 y 15 se considera como ilegal de la odontología.

Capítulo III 
De los Deberes y Derecho de los Odontólogos


Artículo 16. Los profesionales que ejerzan la odontología deberán estar debidamente capacitados y legalmente autorizados según esta Ley para prestar sus servicios a la comunidad, contribuir al progreso científico y social de la odontología, aportar su colaboración para la solución de los problemas de salud pública creados por las enfermedades bucodentarias, y cooperar con los demás profesionales de la salud en la atención de aquellos enfermos que así lo requieran.

Artículo 17. Al ofrecer sus servicios profesionales, el odontólogo deberá acatar las disposiciones que sobre el anuncio público de servicios odontológicos se establezcan en el Código de Deontología Odontológica.

Artículo 18. Es atribución del Colegio de Odontólogos de Venezuela fijar la cuota que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios Regionales y Delegaciones, y es deber de los contribuyentes satisfacerla puntualmente.

Capítulo IV
Del Colegio de Odontólogos de Venezuela


Artículo 19. El Colegio de Odontólogos de Venezuela creado conforme a la Ley de Ejercicio de la Odontología promulgada el 15 de julio de 1943, es una asociación profesional con personería jurídica y patrimonio propio y al efecto con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala las leyes y sus propios estatutos y reglamentos, destinadas a procurar el adelanto de la ciencia odontológica, a velar por el decoro y la dignificación del gremio, y fomentar nexos de solidaridad y mutua ayuda entre los profesionales que lo integran. Servirán, además, de organismo consultivo y ejercerá la representación del mismo gremio ante las autoridades en los diferentes ramos de los poderes públicos y ante las corporaciones nacionales y extranjeras de cualquier naturaleza, y desempeñará, en fin, las demás funciones que la Ley y el Reglamento le señalen.

Artículo 20. El Colegio de Odontólogos de Venezuela tendrá su sede en la Capital de la República y establecerá en la Zona Metropolitana, integrada ésta por el Distrito Federal y el Distrito Sucre de Estado Miranda, y en cada una de las capitales de Estado y de los Territorios Federales, el correspondiente Colegio Regional con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros, defender los intereses del gremio, hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento y los acuerdos, resoluciones y reglamentos emanados del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Parágrafo Único. Para poder establecer un Colegio Regional en una Entidad Federal, deben estar domiciliados o residenciados en ella un número no menor de treinta (30) odontólogos y la organización y atribuciones de sus Juntas Directivas se establecerán en el Reglamento.

Artículo 21. El Colegio de Odontólogos de Venezuela en las Entidades Federales que no llenen los requisitos del artículo anterior, los Colegios Regionales en las ciudades de su jurisdicción donde residan más de cinco (5) profesionales podrán establecer Delegaciones que sirvan de auxiliares del respectivo Colegio, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que les conciernen.

Artículo 22. El Colegio de Odontólogos de Venezuela, los Colegios Regionales y las Delegaciones de Odontólogos de la República, se regirán por los Estatutos, Reglamento Interno y el Código de Deontología Odontológica que para su funcionamiento dicten sus órganos autorizados; y sus decisiones serán de obligatorio observancia para todos los profesionales que ejerzan la odontología en Venezuela.

Artículo 23. Son órganos del Colegio de Odontólogos de Venezuela: a) la Convención Nacional, b) el Consejo Consultivo Nacional, c) la Junta Directiva Nacional, d) el Tribunal Disciplinario Nacional.


Artículo 24. La Convención Nacional es la máxima autoridad de el Colegio de Odontólogos de Venezuela y estará formado por los miembros principales de la Junta Directiva Nacional, el Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional, los Presidentes de las Juntas Directivas de los Colegios Regionales y los Delegados que elijan, los Presidentes de la Delegaciones de el Colegio de Odontólogos de Venezuela, por los ex Presidentes del Colegio de Odontólogos de Venezuela, el Presidente del Instituto de Previsión Social del Odontólogo y un Delegado de cada una de las Escuelas Universitarias de Odontología que funcionen en el país. Las atribuciones, oportunidad y condiciones para reunirse, y demás facultades de la Convención Nacional, se determinarán en el Reglamento Interno del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Artículo 25. El Consejo Consultivo Nacional es el órgano asesor del Colegio de Odontólogos de Venezuela y estará constituido por los miembros que establezca el Reglamento Interno del mismo Colegio.

Artículo 26. La Junta Directiva Nacional es el órgano ejecutivo del Colegio de Odontólogos de Venezuela, funcionará en la Capital de la República, y su organización y atribuciones se determinarán en los Estatutos y Reglamentos Internos del mismo. Su elección se hará en votación directa y secreta por el sistema de cuociente electoral, por todos los Odontólogos miembros solventes del Colegio de Odontólogos de Venezuela y del Instituto de Previsión Social del Odontólogo, en la oportunidad y forma que señala el Reglamento de esta Ley.

Artículo 27. Tanto en el Colegio de Odontólogos de Venezuela como en los Colegios Regionales de la República funcionará un Tribunal Disciplinario compuesto por un número impar de miembros principales y sus respectivos suplentes, que no excederán de cinco, el cual será el organismo competente para conocer y calificar las faltas contra la ética y la disciplina profesional que, por acusación o denuncia, se intentaren contra las personas legalmente autorizadas para ejercer la odontología.

Artículo 28. Las demás funciones así como el procedimiento a que hayan de ajustarse los Tribunales Disciplinarios en los asuntos de su competencia, se determinarán en el respectivo Reglamento.

Capítulo V 
De la Previsión Social del Odontólogo


Artículo 29. Se crea el Instituto de Previsión Social del Odontólogo, con personería jurídica y patrimonio propio.

Artículo 30. Todo lo relativa a Previsión Social del Odontólogo se regirá por la presente Ley, por el Reglamento de ésta y por los Reglamentos internos que dicten los organismos competentes los cuales se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA.

Artículo 31. El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de sus miembros y familiares y, en tal sentido deberá asegurarle medios idóneos de protección social frente a las eventualidades derivadas de la muerte, enfermedad o incapacidad y además propiciará toda actividad encaminada a cumplir el objetivo esencial de su creación. En tal virtud el Instituto podrá promover la constitución y funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus fines.

Artículo 32. Son miembros del Instituto de Previsión Social del Odontólogo todos los profesionales de la República inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, conforme al artículo 6 de la presente Ley.

Parágrafo Único. Los profesionales universitarios que no posean su propio Instituto de Previsión Social, el personal auxiliar del odontólogo y los empleados del Colegio de Odontólogos de Venezuela, Colegios Regionales, Delegaciones del Instituto de Previsión Social del Odontólogo, podrán pertenecer al referido Instituto de acuerdo con las normas que establezca su Reglamento.

Artículo 33. El Instituto tendrá su domicilio en Caracas; cada Colegio es una Delegación nata del mismo y tendrá las atribuciones que les fije su Reglamento.


Artículo 34. Son órganos del Instituto de Previsión Social del Odontólogo: a) la Asamblea General b) el Consejo Consultivo c) la Junta Directiva

Artículo 35. La Asamblea General es la máxima autoridad del Instituto de Previsión Social del Odontólogo y estará formada por todos los miembros inscritos y solventes en sus cotizaciones o por Delegados que estos designen; tiene la facultad de dictar el Reglamento y las normas del mismo, y se constituirá con arreglo a estas disposiciones.

Artículo 36. El Consejo Consultivo servirá de organismo asesor del Instituto y estará constituido en conformidad con lo que establezca el Reglamento del Instituto de Previsión Social del Odontólogo.

Artículo 37. La integración, organización y atribuciones de la Junta Directiva, se determinarán en el Reglamento de esta Ley. El Presidente de la Junta Directiva ejercerá la representación del Instituto.

Artículo 38. Los miembros de la Junta Directiva serán designados por el sistema de cuociente electoral en votación directa y secreta por todos los miembros, en la oportunidad y formas que señale el Reglamento.

Artículo 39. El patrimonio del Instituto estará formado por las siguientes contribuciones: a) Las cuotas de inscripción y las contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros. b) Las aportaciones de cualquier instituto público o privado que emplee o haga contratación colectiva de odontólogos inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, conforme al Reglamento de esta Ley. c) Los aportes de las entidades públicas y privadas.


Artículo 40. La Junta Directiva del Instituto presentará anualmente a la Asamblea General, un Informe de su actuación en el año inmediato anterior, a los fines de su estudio y aprobación o improbación. Este Informe deberá ser previamente revisado, por dos auditores independientes, elegidos por la Asamblea General del año inmediato anterior, quienes darán su opinión al respecto.

Artículo 41. Las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales en favor de los asociados, se determinarán en le Reglamento y no están sujetas a embargos ni a ejecución judicial por parte de acreedores del odontólogo.

Capítulo VI 
De las Sanciones

Sección Primera 
Disposiciones generales


Artículo 42. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por vía administrativa, sin perjuicio de la aplicación del Código Penal, por actos que constituyan delitos.

Artículo 43[Anulado Parcialmente](*)Las sanciones administrativas se establecen por infracción de los preceptos que en ellas se indican.

Artículo 44. Las sanciones administrativas son:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública ante el Colegio.

c) Multa.

d) [Anulado](*) Arresto por conversión de multa.

e) Suspensión del ejercicio profesional por el tiempo que se establece en esta Ley.

La amonestación privada, la amonestación pública y la suspensión, tiene el carácter de disciplinaria cuando son aplicadas por el Tribunal Disciplinario de los Colegios.

Parágrafo Único. De las decisiones del Tribunal Disciplinario de los Colegios Regionales podrá apelarse por ante el Tribunal Disciplinario Nacional y de las de éste por ante la Junta Directiva Nacional.

Artículo 45. Las infracciones de esta Ley y a su Reglamento serán sancionadas, por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social o por los funcionarios a quienes autorizare expresamente.

De las decisiones de estos funcionarios podrá apelarse por ante el propio Ministro y de las de éste por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión y la Corte resolverá breve y sumariamente.

Artículo 46[Anulado](*)Firme la decisión si la pena fuere de multa, será convertida en arresto si no es satisfecha oportunamente conforme a los términos de la correspondiente resolución.

Artículo 47[Anulado Parcialmente](*)Las sanciones administrativas que se establecen en esta Ley, pueden ser aplicadas a las personas jurídicas; pero en el caso de conversión de multa en arresto, esta última pena se aplicará a las personas naturales que aparezcan responsables de la infracción, por haber intervenido en el hecho sancionado, o cuando por virtud de sus funciones estuvieren en capacidad de impedirlo.

Artículo 48. Cuando las sanciones administrativas establezcan un mínimum y un máximum, se entenderá que la sanción normalmente aplicable es el término medio. Podrá elevarse hasta el máximum de acuerdo con la mayor o menor gravedad de la infracción.


Artículo 49. Los cómplices responden solidariamente con los autores de las infracciones sancionadas administrativamente, y se les aplicará la pena correspondiente a los autores rebajada en la mitad.

Artículo 50. Los reincidentes en infracciones de esta Ley, sancionados administrativamente, se les aplicará la sanción correspondiente aumentada en la mitad.

Artículo 51. La acción para perseguir las infracciones administrativas, prescribe a los dos años contados a partir de la infracción.

Artículo 52. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, para lo cual solicitará la colaboración de las autoridades competentes.

Sección Segunda 
De las sanciones administrativas


Artículo 53[Anulado Parcialmente](*)La omisión de la declaración que deben hacerlas personas autorizadas para ejercer legalmente la odontología y que a la vez tengan el Título de Farmacéutico o Auxiliar de Farmacia, conforme al artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con multa de quinientos (500) a mil (1.000) bolívares, o arresto proporcional, sin perjuicio da la sanción disciplinaria que pueda aplicar el Tribunal Disciplinario del Colegio.

Artículo 54[Anulado Parcialmente](*)La infracción de los Reglamentos de la presente Ley en el caso del artículo 8 de la misma, será sancionada con multa de quinientos (500) a mil (1.000) bolívares, o arresto proporcional.

Artículo 55. La omisión de la oferta a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley, será sancionada con suspensión del ejercicio profesional por el tiempo de dos a seis meses, que impondrá el respectivo Tribunal Disciplinario.

Artículo 56. Los auxiliares del odontólogo que no cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 13 de esta Ley, y no obstante ejercieren su oficio, serán sancionados con multa de quinientos (500) a mil (1.000) bolívares, que aplicará el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.


Artículo 57[Anulado Parcialmente](*)Los auxiliares del odontólogo que violaren la prohibición establecida (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional; y los mecánicos dentales que incurrieren en violación de la correspondiente prohibición establecida en el artículo 15 de la misma, serán sancionados con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código Penal, si mediare denuncia del Colegio de Odontólogos.

Artículo 58. La omisión de las formalidades requeridas para anunciarse en el ejercicio de la odontología, serán sancionadas disciplinariamente con suspensión por tiempo de uno a tres meses.

Artículo 59. Quienes no pagaren la cuota de que se trata el artículo 18 de la presente Ley en los lapsos fijados reglamentariamente, serán sancionados disciplinariamente con amonestación privada; y en caso de renuencia, con amonestación pública, sin perjuicio, en casos graves, de la suspensión del ejercicio profesional por un lapso que no excederá tres meses.

Artículo 60[Anulado Parcialmente](*)Cualquier otra infracción a la Ley o su Reglamento, que no constituya delito o falta expresamente penados en el Código Penal u otras leyes, serán sancionadas administrativamente por la autoridad competente con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional, salvo que tales infracciones solo ameriten sanción disciplinaria que impondrá el Colegio de Odontólogos.

Sección Tercera 
De las sanciones penales


Artículo 61. Ejercen ilegalmente la odontología:

1. Aquellas personas que sin cumplir los requisitos que la Ley establece, se atribuyan los títulos de los profesionales de la odontología o de sus auxiliares; quienes suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión; u ofrezcan o presten servicios como odontólogos o auxiliares de este.

2. Los odontólogos o sus auxiliares que ejerzan la profesión, no obstante haber sido suspendidos.

3. Quienes actúen como cómplices o encubridores personas naturales que incurran en actos de ejercicio ilegal de la odontología.

4. El personal auxiliar de los servicios odonto-sanitarios dedicados a la atención de la población escolar que intervenga en el tratamiento de personas, sin poseer la credencial legal que lo capacite para la ejecución de funciones delegadas bajo la vigilancia y la supervisión del odontólogo responsable del servicio.

Parágrafo Único. No incurrirán en ejercicio ilegal de la profesión, los alumnos de las Facultades y Escuelas de Odontología en el cumplimiento y desarrollo de prácticas docentes extra murales, de acuerdo a los programas que elaboren las respectivas Escuelas.

Artículo 62[Anulado Parcialmente](*)El ejercicio ilegal de la odontología se castigará con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional.

Las autoridades competentes procederán a decomisar con destino al Fisco Nacional, los aparatos e instrumentos en el consultorio o lugar cualquiera donde la persona incurra en la infracción prevista en este artículo. Si el infractor es un profesional autorizado según el artículo 4 de la presente Ley, será además suspendido del ejercicio de la odontología por el término de seis a doce meses, tiempo durante el cual quedará de hecho excluido del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Artículo 63. El uso indebido de diplomas, placas, credenciales, insignias, emblemas, membretes y otros distintivos propios de los profesionales de la odontología o de sus auxiliares, se castigará conforme al artículo 215 del Código Penal.

Artículo 64[Anulado Parcialmente](*)Quienes expidan, suscriban o contribuyan a la expedición de certificados o credenciales que posibiliten el ejercicio ilegal de la odontología a personas que no hubieren cumplido con los requisitos legales para ello, serán castigados con multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) bolívares, o arresto proporcional.

Artículo 65. Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos precedentes, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 425-A del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Capítulo VII 
Disposiciones Generales


Artículo 66. Corresponde a las autoridades nacionales, estatales y municipales y a las instituciones de seguridad social, el establecimiento de servicios asistenciales de odontología a la comunidad donde fuere menester, a cargo de odontólogos y auxiliares.

Artículo 67. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social queda facultado para dictar las medidas sanitarias y de fiscalización que en resguardo de la salud pública y de los intereses profesionales del gremio odontológico, considere necesario a los efectos de aplicación de la presente Ley.

Capítulo VIII 
Disposiciones Transitorias


Artículo 68. Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social adoptará en los términos que señale el Reglamento de la presente Ley, las medidas destinadas a prestar atención odontológica a la comunidad, en aquellas poblaciones donde no residan ni ejerzan profesionales autorizados según el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 69. Hasta tanto se realicen nuevas elecciones, se mantendrá el actual régimen establecido en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, pero las Delegaciones que pasen a ser Colegios Regionales procederán a la elección de su Tribunal Disciplinario, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley.

Artículo 70. Los profesionales de la odontología deberán inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Odontólogo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 71. El personal auxiliar del odontólogo deberá registrarse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 72. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el respectivo Reglamento de esta Ley, el Colegio de Odontólogos de Venezuela, los Colegios Regionales y el Instituto de Previsión Social del Odontólogo, se regirán por sus Estatutos y Reglamentos internos en todo aquello que no colida con esta Ley.

Capítulo IX 
Disposiciones Finales


Artículo 73. El Ejecutivo Nacional dictará los Reglamentos de la presente Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.

Artículo 74. Se deroga la Ley de Ejercicio de la Odontología promulgada el día 15 de julio de 1943 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos setenta.- Año 161º de la Independencia y 112º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
J. A. PEREZ DIAZ

El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ

Los Secretarios,
J. E. RIVERA OVIDEO
HÉCTOR CARPIO CASTILLO

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos setenta.- Año 161º de la Independencia y 112º de la Federación.

Cúmplase.
(L. S.)
R. CALDERA

(*) Ver FICHA TÉCNICA





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