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Ley de Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética [Vigente]


Ley de Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.526 de fecha 27 de agosto de 1998.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL LICENCIADO EN NUTRICIÓN Y DIETÉTICA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición y Dietética se regirá por las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los Reglamentos Internos y el Código de Ética Profesional que dictare el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.

Artículo 2. El ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética es una actividad profesional reservada a quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9º de esta Ley. El profesional en Nutrición y Dietética se denominará Nutricionista - Dietista.

Artículo 3. El establecimiento de consultorios o clínicas y sus respectivas denominaciones, quedarán sujetos al Reglamento de esta Ley.

TÍTULO II
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales


Artículo 4. Se entiende por ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética el cumplimiento de las actividades encaminadas a investigar, ejercitar, promover, evaluar, conservar, defender y rehabilitar el estado nutricional de la población en todos sus órdenes sociales y en las actividades inherentes a la alimentación, producción, conservación. almacenamiento, fortificación, propaganda del alimento y productos alimenticios, sin perjuicio de aquellas que, en la aplicación de su propia Ley de ejercicio, puedan ser ejercidas por otros profesionales.

Artículo 5. Constituyen actividades propias de los Licenciados en Nutrición y Dietética, amparados por esta Ley, las siguientes: 

a) La dirección y ejercicio de actividades técnicas y administrativas en las instituciones públicas o privadas que tengan que ver con la alimentación y la nutrición de la población, así como el libre ejercicio de la profesión;

b) Dirigir y/o asesorar a empresas de industrialización y concesionarias de alimentos;

c) Asesorar a establecimientos industriales del ramo;

d) Participar y/o asesorar en materia de planificación, desarrollo, ejecución y evaluación de políticas y estrategias alimentarias y nutricionales del país;

e) Orientar y/o asesorar profesionalmente en lo concerniente a la nutrición humana en instituciones públicas y privadas de rehabilitación nutricional y estética;

f) Asesorar en la planificación, desarrollo, ejecución de normas y procedimientos de los proyectos y planes en materia de alimentación y nutrición de la población;

g) Participar y/o asesorar en la planificación, desarrollo, ejecución y evaluación de programas de educación nutricional;

h) Supervisar, convalidar y evaluar mediante estudios previos todas las dietas que se publiquen o sean promovidas en los medios de comunicación;

i) Supervisar, vigilar y avalar los programas dirigidos a la población referidos a dietas y preparación de alimentos; y

j) Supervisar y/o asesorar los comedores escolares, populares e industriales.

Artículo 6. El Gobierno Nacional deberá impulsar las funciones y actividades enunciadas en esta Ley en aquellos cargos que a continuación se determinan: direcciones académicas, técnicas, administrativas, asesorías, supervisiones, vigilancias, convalidaciones y avales en materia relacionada con la alimentación y nutrición en las instituciones públicas, privadas y en todos aquellos que se relacionan con el mejoramiento nutricional de la población.

Artículo 7. Los entes públicos encargados de la política alimentaria, los institutos y empresas del Estado encargados de la vigilancia y control de procesamientos y transformación de alimentos para el consumo humano deben ser dirigidos obligatoriamente por Licenciados en Nutrición y Dietética. 

Artículo 8. Los organismos públicos deberán adscribir a los sistemas da información, inteligencia y desarrollo social de la población, las vertientes, variables y conceptos relacionados con la nutrición más adecuada a los fines respectivos.

Capítulo II
De los Profesionales


Artículo 9. Están protegidos por esta Ley aquellos profesionales que obtengan, revaliden o convaliden título de Licenciado en Nutrición y Dietética, en una institución creada o autorizada por la Ley de Universidades y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Obtener el título de Licenciado en Nutrición y Dietética expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia o por otras universidades de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin;

b) Quienes hayan obtenido el título de Dietista en una universidad del país antes del año 1971; y

c) Aquellas excepciones debidamente justificadas por el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.

Artículo 10. Los mencionados profesionales protegidos en el artículo 9º de esta Ley, deberán inscribirse en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, en el Registro Público de acuerdo a las normas reglamentarias y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Capítulo III
De los Deberes y Derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética


Artículo 11. Se regirá por el Reglamento de esta Ley todo lo concerniente al ejercicio temporal de la profesión, el cambio de domicilio o residencia; la convalidación de las especialidades clínicas; los anuncios públicos para el ejercicio profesional; los registros de consultorios e instalaciones técnico - profesionales de carácter público o privado; la protección social y jurídica de los profesionales y otros aspectos que surgieren por ser ésta una enumeración enunciativa y no taxativa.

Artículo 12. Los profesionales están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones emanadas del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela. 

Artículo 13. Son derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética:

a) Participar con voz y voto, elegir y ser elegido en la Directiva y funciones del Colegio y de las seccionales;

b) Realizar todos los cursos que considere necesarios para mayor capacitación y actuación profesional;

c) Concursar para optar a cargos y ascensos según el Reglamento de concurso, elaborado por el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela; y

d) Asistir a eventos científicos, tales como convenciones, congresos y otros.

TÍTULO III
DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES

Capítulo I
Del Colegio


Artículo 14. Los organismos profesionales de los Licenciados en Nutrición y Dietética son:

a) El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela; y

b) Las Seccionales.

Artículo 15. En la capital de la República funcionará el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, guardián principal del contenida y objetivos de esta Ley y demás normas inherentes a la profesión de Nutricionistas y Dietistas.

Artículo 16. El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela es una persona moral de carácter público, con personaría jurídica y patrimonio propio e integrado por las seccionales de nutricionistas y dietistas y las delegaciones que dependen de ésta; y está encargado de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros.

Artículo 17. Corresponda al Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela: 

a) Elaborar y aprobar los reglamentos internos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

b) Elaborar y aprobar el Código de Ética Profesional de los Licenciados en Nutrición y Dietética;

c) Proteger los intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio dala profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética;

d) Divulgar y hacer cumplir las normas de ética profesional;

e) Procurar que el ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética responda a un principio de solidaridad humana y de responsabilidad social;

f) Servir de organismo consultivo y asesor del Estado, en materia da alimentación, nutrición y dietética;

g) Promover la defensa de los intereses gremiales de las seccionales,

h) Fomentar la actualización de conocimientos y el perfeccionamiento científico y mantener un servicio de información bibliográfica y de publicaciones sobre la nutrición y dietética;

i) Colaborar con las escuelas de Nutrición y Dietética de las diversas universidades para el logro de una enseñanza de alto nivel científico y humano, adaptada a la realidad y necesidades del país;

j) Estimular la solidaridad profesional y gremial entre los Licenciados en Nutrición y Dietética;

k) Ejercer la representación da Licenciados en Nutrición y Dietética ante los organismos públicos nacionales en la tramitación de materias que afecten a los profesionales o a sus instituciones representativas; y

l) Las demás que le atribuyen la Ley y los Reglamentos.

Artículo 18. El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela queda facultado para suscribir contratos colectivos de trabaje con las entidades públicas o privadas a nombre de los Licenciados en Nutrición y Dietética que allí prestan servicio en labores profesionales. Si el carácter del contrato fuera local o regional, el mismo será llenado por la respectiva Seccional de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela. 

Artículo 19. El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela queda facultado para integrar en materia de interés público, desarrollo social y salud pública, bloques o agrupaciones que integren objetivos del sector salud.


Artículo 20. En cada una de las capitales de los Estados de la República existirá una Seccional del Colegio de Nutricionistas y Dietista. En las ciudades donde esté residenciado un número de Licenciados en Nutrición y Dietética menor de diez (10), éstos podrán constituir una Delegación, la cual dependerá de la Seccional da Nutricionistas y Dietistas de la respectiva entidad.

Parágrafo Único: Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de las delegaciones serán establecidas por las Juntas Directivas de la respectiva seccional de la cual dependan.

Artículo 21. Las seccionales podrán, transcurridos dos (2) años de promulgada esta Ley bajo los principios procedimentales, descentralización administrativa y desconcentración programática, transformarse en colegios regionales. El procedimiento general para éste será dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 22. El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y sus seccionales, tendrán los siguientes órganos:

a) La Asamblea,

b) La Junta Directiva; y

c) El Tribunal Disciplinario.

Sección Primera
De la Asamblea


Artículo 23. La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio de Nutricionistas y Dietistas. Estará integrada por todos los delegados que conforman cada una de las seccionales, los cuales serán electos en la forma y oportunidad que fije el Reglamento de esta Ley. Se reunirán ordinariamente todos los años durante la primera semana del mes de marzo y extraordinariamente cuando fuera convocada por la Junta Directiva. 

Artículo 24. La Asamblea será dirigida por el Presidente da la Junta Directiva del Colegio y la misma se instalará con la mitad más uno da sus miembros y deberá mantener ese quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea, los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para asegurar la asistencia de número de Licenciados en Nutrición y Dietética requeridos. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la Instalación de la Asamblea no se obtuviere el quórum reglamentario, ésta se instalará con los asistentes.

Artículo 25. Son atribuciones de la Asamblea:

a) Elegir la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario;

b) Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta de la Junta Directiva;

c) Conocer del informe del Tribunal Disciplinario;

d) Aprobar o modificar el Presupuesto da Ingresos y Egresos del Colegio;

e) Decidir sobre los actos de disposición que han de ser ejercidos por la Junta Directiva;

f) Sancionar y/o reformar en dos (2) discusiones un en oportunidades distintas, los reglamentos internos del Colegio;

g) Elegir los miembros de la Comisión Electoral; y

h) Conocer y decidir acerca de cualquier otra materia de la competencia del Colegio, que no esté atribuido su conocimiento por esta Ley o sus Reglamentos a otros órganos

Artículo 26. Las atribuciones de las asambleas de las seccionales del Colegio de Nutricionistas y Dietistas serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Sección Segunda
De la junta directiva

1

Artículo 27. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del Colegio y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los fines del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea. 

b) Interpretar las normas no previstas en el Código de Ética Profesional de los Licenciados en Nutrición y Dietética, mediante acuerdos que serán sometidos a consideración de la Asamblea;

c) Ejecutar el Presupuesto Anual de gastos aprobados por la Asamblea;

d) Convocar reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea;

e) Nombrar las Comisiones que se requieran para el adecuado funcionamiento del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y seccionales;

f) Hacer conocer al Ejecutivo Nacional la opinión que le merezcan los problemas de alimentación, nutrición y dietética, y recomendar las soluciones convenientes; y

g) Las demás que la señale la Ley y sus Reglamentos.

Artículo 28. La Junta Directiva será integrada por cinco (5) miembros, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario de Actas, un (1) Secretario de Finanzas y un (1) Secretario de Actividades Científicas y Culturales. Los miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos para el período siguiente.

El Presidente ejerce la representación jurídica da Colegio, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta Directiva.

Artículo 29. En la misma oportunidad en la cual sean electos los misma oportunidad en la cual sena electos los miembros de la Junta Directiva, se elegirán tres (3) suplentes de la misma, con las siguientes denominaciones: Primer Suplente, Segundo Suplente y Tercer Suplente.

Los suplentes cubrirán la ausencia temporal o absoluta de los miembros de la Junta Directiva con la excepción de Presidente, cuyas ausencias serán suplidas por el Vicepresidente.

La incorporación de los suplentes se hará en el mismo orden de su elección.

Artículo 30. La Junta Directiva de las seccionales está integrada por cinco (5) miembros. Corresponde a la Junta Directiva de las seccionales: 

a) Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus miembros y proveer a la defensa de los mismos;

b) Llevar el registro de sus miembros y tramitar ante el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, la inscripción de los nuevos titulares;

c) Fomentar el estudio de la Ciencia de la Nutrición y Dietética;

d) Organizar y acrecentar sus bibliotecas;

e) Proponer la publicación de un medio con temas científicos y gremiales;

f) Expedir credenciales a sus miembros;

g) Presentar ante la primera asamblea ordinaria de cada año la memoria y cuenta y el proyecto de presupuesto;

h) Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la profesión de Licenciado en Nutrición y Dietética;

i) Fijar la cuota que deben pegar sus agremiados;

j) Asesorar a los organismos encargados de velar por la salud en su jurisdicción, en asuntos relacionados a políticas nutricionales y otras en las cuales puedan tener inherencia;

k) Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las de la Asamblea, las de Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y las de los organismos rectores de la salud del país; y

l) Cumplir las demás funciones que le señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 31. Las funciones de cada uno de los miembros de la Junta Directiva y el régimen de debate de las mismas se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Interno.

Sección Tercera
De los tribunales disciplinarios


Artículo 32. El Tribunal Disciplinario de Colegio de Nutricionistas y Dietistas estará integrado por cinco (5) miembros principales que se denominarán: Presidente, Vicepresidente, Secretario y dos (2) vocales. Además, se elegirán dos (2) suplentes, que sustituirán, en el orden de su elección a los vocales. Las faltas temporales o absolutas de Presidente serán llenadas por el Vicepresidente y les de éste por el Primer Vocal. Todos estos funcionarios serán elegidos en la Asamblea General de Colegio de Nutricionistas y Dietistas, y podrán ser reelectos.

Parágrafo Único: Las atribuciones del Tribunal Disciplinario de Colegio de Nutricionistas y Dietistas y el procedimiento de las sanciones a que hubiere lugar serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.

TÍTULO IV
DEL EJERCICIO LEGAL DE LA PROFESIÓN


Artículo 33. Ejercen legalmente la profesión de la que trata esta Ley:

a) Las personas que sin poseer el título de Licenciado en Nutrición y Dietética ejerzan o realcen actividades de cualquier naturaleza que esta Ley atribuye a los profesionales amparados por la presente Ley, sin perjuicio de aquellas cuya correspondiente normativa legal les permite realizar actividades conexas o conjuntas con los Nutricionistas-Dietistas;

b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se refiere esta Ley

c) Los titulares colegiados que presenten su concurso profesional o amparen con su nombre a personas que ejerzan ilegalmente; y

d) Los titulares colegiados que ejerzan la profesión durante el tiempo por el cual sean suspendidos por sentencia definitivamente firma de Tribunal Disciplinario competente.

Artículo 34. Los funcionarios públicos o profesionales colegiados están obligados a denunciar ante cualquiera de los organismos profesionales señalados en esta Ley todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de la misma y su Reglamento, de las cuales tengan conocimiento.

Artículo 35. Las sanciones aplicables en caso de ejercicio ilegal de carácter penal son:

a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en usurpación de título; y

b) Las aplicables a personas titulares o no que incurran en el ejercicio legal propiamente dicho

Artículo 36. Las personas que incurran en el supuesto establecido en el literal a) del artículo 33 serán sancionadas con pena de prisión que oscile de doce (12) a veinticuatro (24) meses. Artículo 37

Las sanciones correspondientes a las personas que incurran en los supuestos establecidos en los literales b), c) y d) da artículo 33 de esta Ley, serán sancionadas con prisión de seis (6) a doce (12) meses.

Artículo 38. La usurpación de título será sancionada conforme a lo dispuesto en al literal a) de artículo 33 de esta Ley.

Artículo 39. Las sanciones penales establecidas en esta Ley serán aplicadas por el Timbre de Primera Instancia en lo Penal competente, según al Código Orgánico Procesal Penal y conforme al procedimiento establecido en dicho Código pera las faltas.

TÍTULO V
DE LAS FALTAS A LA ËTICA PROFESIONAL Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS


Artículo 40. Las infracciones por parte de los profesionales colegiados, de la Ley o sus reglamentos no comprendidas en el Título anterior y las normas de ética profesional serán sancionadas por el Tribunal Disciplinario competente y conforme al presente Título.

Artículo 41. Las sanciones disciplinarias consistirán en: advertencia, amonestación privada, amonestación publica, suspensión del ejercicio de la profesión desde un (1) mes hasta por un (1) año, según al grado de la falta y según haya habido atenuantes, agravantes o reincidencia.

Artículo 42. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta al ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

TÍTULO VII
DE LOS TÉCNICOS Y AUXILIARES DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA


Artículo 43. Los egresados de las Escuelas Superiores, Técnicas y de cursos de Adiestramiento y Formación que desarrollen las actividades afines a las que esta Ley reserva a los profesionales a los que la misma se contrae, se considerarán oficios subordinados a los titulares y por ende no son equivalentes ni sustituyen las funciones mismas del profesional.

Artículo 44. El Reglamento depondrá lo concerniente al régimen conforme al cual se desarrollen las actividades de los Técnicos y Auxiliares en Nutrición y Dietética y sus responsabilidades. 

TÍTULO VII
DE LA PREVISIÓN SOCIAL DE LOS LICENCIADOS EN NUTRICIÓN Y DIETÉTICA


Artículo 45. El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela reglamentará todo lo relativo a la previsión social de los Licenciados en Nutrición y Dietética.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 46. El Reglamento proveerá los procedimientos que determinan toda clase de deberes y derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética de Venezuela

Artículo 47. Todos los aspectos que tengan que ver con la prescripción nutricional y dietética será materia dispositiva del Reglamento da esta Ley.

Artículo 48. El Ejecutivo Nacional dictará al Reglamento de esta Ley dentro de un (1) año después de su promulgación.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 49. El Estado exhortará a las instituciones de Educación Superior, de investigación y hospitalarias, en el sentido de ofrecer programas de pregrado conducentes a la obtención del título correspondiente y de postgrado, a los fines de la especialización. En todo caso, cuando se trate de establecer la competencia del profesional Licenciado en Nutrición y Dietética o estipular las limitaciones de profesionales análogos, deberá ser oída y considerada la opinión del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.

Artículo 50. Los Licenciados en Nutrición y Dietética deberán inscribir sus respectivos títulos por ante el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR

EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS

LOS SECRETARIOS,

JOSÉ GREGORIO CORREA

YAMILETH CALANCHE

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

Cúmplase. (L.S.)
RAFAEL CALDERA


Refrendado

El Encargado del Ministerio de Educación
(L.S.)
CESAR AUGUSTO BRICEÑO

Refrendado

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social
(L.S.)
JOSÉ FELIX OLETTA





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