Decreto Nº 2.777 de fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual se establece que las empresas públicas nacionales deberán tener sus cuentas en divisas en el Banco Central de Venezuela (BCV) y/o en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por lo que dichas empresas no podrán mantener cuentas en moneda extranjera dentro o fuera del país, en entidades financieras distintas, salvo autorización expresa del Presidente de la República, y se crea el “Fondo Productivo en Divisas”, como apartado de recursos en moneda extranjera que se constituirá como cuenta de orden del tesoro para garantizar la continuidad, control y transparencia de la ejecución de los montos que lo conforman, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.119 de esa misma fecha.
Decreto Nº 2.777 22 de marzo de 2017
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficiencia económico-política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basada en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del Pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con los numerales 19 y 20 del artículo 2° del Decreto N° 2.667, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074, de fecha 13 de enero de 2017, prorrogada su vigencia mediante Decreto Nº 2.742 de fecha 13 de marzo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.112 de la misma fecha, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO
DECRETO
Se excluyen de la aplicación de lo establecido en el presente artículo a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), las empresas filiales de esta, y las empresas públicas mixtas a las cuales el Presidente de la República otorgue expresa dispensa.
Artículo 2º. Se crea el "Fondo Productivo en Divisas", como apartado de recursos en moneda extranjera que se constituirá como cuenta de orden del tesoro para garantizar la continuidad, control y transparencia de la ejecución de los montos que lo conforman.
Artículo 3º. El Fondo Productivo en Divisas se constituirá y mantendrá con los ingresos que se deriven de las exportaciones, servicios o ingresos derivados de cualquier otra fuente de rentabilidad, efectuadas por los entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales cuyo capital social o accionario pertenezca, en forma unitaria o acumulada, a la República u otro ente descentralizado funcionalmente, en una proporción superior al cincuenta por ciento (50%), con excepción de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), las empresas filiales de esta, y las empresas públicas mixtas a las cuales el Presidente de la República otorgue expresa dispensa.
Artículo 4º. El Ejecutivo Nacional definirá los mecanismos financieros idóneos para entregar a las empresas mencionadas en el artículo anterior, los Bolívares que se deriven de las operaciones cambiarias resultantes.
Artículo 5º. El Fondo Productivo en Divisas tendrá su funcionamiento operativo en el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN).
Artículo 6º. El destino de los recursos que conforman el "Fondo Productivo en Divisas", será autorizado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela o quien éste delegue.
Los entes a que se refiere este Decreto no podrán retener cantidad o porcentaje alguno de las divisas que obtengan por sus exportaciones, ni destinarlas a ningún pago, sin la autorización presidencial antes mencionada.
La autorización presidencial, podrá ser otorgada mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Autorización de Fondo Rotativo Productivo para cumplir gastos operativos, estrictamente justificadas, para garantizar la operatividad de la empresa, en moneda extranjera, que requieran efectuar los entes sujetos a la aplicación de este Decreto, cuya apertura, monto y reposición sólo podrá ser autorizada en función de las particularidades operativas del ente. Tal reposición podrá ser solicitada por el ente requirente cuando el fondo se hubiere consumido y rendido, al menos, en un setenta por ciento (70%).
2. Autorización del plan especial de inversión, en moneda extranjera, debidamente justificado por el ente requirente en el marco de la Agenda Económica Bolivariana. Cuando, por una situación sobrevenida, deban incorporarse gastos en moneda extranjera no previstos en el plan de inversión, deberá requerirse autorización adicional al Presidente de la República respecto de dichos gastos, puntualizando sobre el gasto a efectuar y su justificación.
La solicitud de autorización presidencial para destinar recursos del Fondo Productivo en Divisas únicamente podrá ser presentada por los entes requirentes al Presidente de la República a través de la Comisión a que refiere el artículo 7 de este Decreto.
Artículo 7º. Se crea una Comisión conformada por el Vicepresidente Ejecutivo, el Vicepresidente Sectorial de Planificación, el Vicepresidente Sectorial de Economía y el Presidente del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), que se encargará de dictar la regulación complementaria necesaria para la implementación de este Decreto.
Artículo 8º. En un lapso que no exceda de sesenta (60) días, contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto, las empresas nacionales públicas deberán efectuar la migración de los fondos que tuvieren depositados en cuentas bancarias dentro o fuera del país, al Banco Central de Venezuela (BCV) y/o al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a los fines de la ejecución ordenada y planificada de lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, la totalidad de las empresas públicas nacionales, remitirán al Vicepresidente Ejecutivo la relación de las cuentas en divisas que posean y los montos disponibles en ellas, acompañada de los estados de Cuenta actualizados a la fecha de remisión.
Artículo 9º. El Vicepresidente Ejecutivo, los Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, y de Planificación, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia, 158° de la Federación y 18º de Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
Artículo 6º. El destino de los recursos que conforman el "Fondo Productivo en Divisas", será autorizado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela o quien éste delegue.
Los entes a que se refiere este Decreto no podrán retener cantidad o porcentaje alguno de las divisas que obtengan por sus exportaciones, ni destinarlas a ningún pago, sin la autorización presidencial antes mencionada.
La autorización presidencial, podrá ser otorgada mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Autorización de Fondo Rotativo Productivo para cumplir gastos operativos, estrictamente justificadas, para garantizar la operatividad de la empresa, en moneda extranjera, que requieran efectuar los entes sujetos a la aplicación de este Decreto, cuya apertura, monto y reposición sólo podrá ser autorizada en función de las particularidades operativas del ente. Tal reposición podrá ser solicitada por el ente requirente cuando el fondo se hubiere consumido y rendido, al menos, en un setenta por ciento (70%).
2. Autorización del plan especial de inversión, en moneda extranjera, debidamente justificado por el ente requirente en el marco de la Agenda Económica Bolivariana. Cuando, por una situación sobrevenida, deban incorporarse gastos en moneda extranjera no previstos en el plan de inversión, deberá requerirse autorización adicional al Presidente de la República respecto de dichos gastos, puntualizando sobre el gasto a efectuar y su justificación.
La solicitud de autorización presidencial para destinar recursos del Fondo Productivo en Divisas únicamente podrá ser presentada por los entes requirentes al Presidente de la República a través de la Comisión a que refiere el artículo 7 de este Decreto.
Artículo 7º. Se crea una Comisión conformada por el Vicepresidente Ejecutivo, el Vicepresidente Sectorial de Planificación, el Vicepresidente Sectorial de Economía y el Presidente del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), que se encargará de dictar la regulación complementaria necesaria para la implementación de este Decreto.
Artículo 8º. En un lapso que no exceda de sesenta (60) días, contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto, las empresas nacionales públicas deberán efectuar la migración de los fondos que tuvieren depositados en cuentas bancarias dentro o fuera del país, al Banco Central de Venezuela (BCV) y/o al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a los fines de la ejecución ordenada y planificada de lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, la totalidad de las empresas públicas nacionales, remitirán al Vicepresidente Ejecutivo la relación de las cuentas en divisas que posean y los montos disponibles en ellas, acompañada de los estados de Cuenta actualizados a la fecha de remisión.
Artículo 9º. El Vicepresidente Ejecutivo, los Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, y de Planificación, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia, 158° de la Federación y 18º de Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, TARECK EL AISSAMI
La Encargada del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y Vicepresidenta Sectorial de la Soberanía Política, Seguridad y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Vicepresidente Sectorial de Economía, RAMÓN AUGUSTO LOBO MORENO
El Ministro del Poder Popular para la Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO
El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, GILBERTO AMÍLCAR PINTO BLANCO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular de Petróleo, NELSON PABLO MARTÍNEZ
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, ANTONIETA EVELÍN CAPORALE ZAMORA
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, BLANCA ROSA EEKHOUT GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ADÁN COROMOTO CHÁVEZ FRÍAS
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, HUGBEL RAFAEL ROA CARUCI
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYAN
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Vicepresidente Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, CÉSAR ALBERTO SALAZAR COLL
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
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