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Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer [Vigente]

Decreto Nº 428 de fecha 25 de octubre de 1999, con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 428           25 de octubre de 1999

IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1, literal b) de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público de fecha 22 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER


Artículo 1. Se modifica el artículo 45, el cual quedará redactado de la forma siguiente:

"Artículo 45. El Instituto Nacional de la Mujer estará adscrito, a los fines presupuestarios y administrativos, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dicho Instituto tendrá su sede en la ciudad de Caracas, pero podrá emprender la consecución de sus actividades en el resto del país, en coordinación o con el apoyo de los gobiernos estadales y municipales."

Artículo 2. Se modifica el artículo 49, el cual quedará redactado de la forma siguiente:

"Artículo 49. La Dirección del Instituto Nacional de la Mujer estará a cargo de un Directorio Ejecutivo conformado por cinco (5) miembros, los cuales deberán ser ciudadanos venezolanos de reconocida trayectoria en la defensa y promoción de los derechos humanos de la mujer. Tales miembros serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

El Directorio Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos (2) vocales."

Artículo 3. Se modifica el artículo 50, el cual quedará redactado de la forma siguiente: "Artículo 50

El Directorio Ejecutivo constituye la suprema autoridad de dirección del Instituto Nacional de la Mujer y, en consecuencia, es el encargado de definir los planes y políticas generales del Instituto así como también, de ejecutar directamente la administración del mismo."


Artículo 4. Se suprimen los artículos 51, 52, 54 y 55.

Artículo 5. Se modifica el artículo 53, numerado 51, el cual quedará redactado de la forma siguiente:

"Artículo 51. El Directorio Ejecutivo dictará el Reglamento Interno, el cual determinará la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Mujer."

Artículo 6. Se modifica el artículo 56, numerado 52, el cual quedará redactado de la forma siguiente:

"Artículo 52. El Directorio Ejecutivo designará al Defensor Nacional de los Derechos de la Mujer, quien ejercerá la dirección y administración de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer."

Artículo 7. Se incluye un nuevo Título, numerado VI, el cual se denomina "De las Prerrogativas del Instituto Nacional de la Mujer".


Artículo 8. Se crea un nuevo artículo, numerado 61, el cual quedará redactado de la forma siguiente:

"Artículo 61. Todas las actuaciones que sean efectuadas por el Instituto Nacional de la Mujer o por cualquiera de sus dependencias, estarán exentas del pago de cualquier arancel, tasa o contribución con ocasión a la utilización de los servicios de Registro y Notaría, así como también, con ocasión a los procesos y acciones judiciales en los que participen o intenten por ante los órganos de administración de justicia.

La presente exención incluye cualquier otro concepto que sea capaces de generar las actuaciones del Instituto o cualquiera de sus dependencias frente a organismos y entes públicos para la estricta consecución de sus actividades."

Artículo 9. Se crea un nuevo artículo, numerado 62, el cual quedará redactado de la forma siguiente: 

"Artículo 62. A los únicos fines de los procedimientos administrativos y judiciales, la no comparecencia de los representantes o apoderados del Instituto, así como también la omisión en la interposición de un recurso por parte de aquéllos no comportarán la confesión o aceptación de hechos y circunstancias de ninguna índole. En todo caso, tales omisiones se entenderán como oposiciones y contradicciones expresas a las pretensiones o imputaciones formuladas por la parte contraria."

Artículo 10. Se crea un nuevo artículo, numerado 63, el cual quedará redactado de la forma siguiente:

"Artículo 63. Los Bienes del Instituto Nacional de la Mujer no podrán ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas de ninguna índole por parte de los órganos judiciales.

Todos los fallos judiciales que se dicten en causas en las que participe el Instituto directamente o a través de apoderados, deberán someterse a consulta obligatoria ante el Juez Superior.

El Instituto no podrá ser condenado en costas."


Artículo 11. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro de la Ley de Igualdad de Oportunidades Para la Mujer de fecha 16 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.635 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1993, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.

Dado en Caracas a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación. 

IGNACIO ARCAYA


Refrendado

El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, JORGE VALERO
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ
El Ministro de la Defensa, RAÚL ALEJANDRO SALAZAR RODRÍGUEZ
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, EDUARDO ORTIZ BUCARÁN
El Encargado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, JOSÉ MIGUEL CORTAZAR
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Encargado del Ministerio de Infraestructura, JOSÉ LUIS PACHECO
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, RICAURTE LEONETT
El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, FERNANDO HERNÁNDEZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ RANGEL GÓMEZ


Decreto Nº 428           25 de octubre de 1999

IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1, literal b) de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

DICTA

la siguiente

LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER

TÍTULO I
DE LA IGUALDAD DE DERECHOS DE HOMBRES Y MUJERES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Esta Ley regula el ejercicio de los derechos y garantías necesarias para lograr la igualdad de oportunidades para la mujer, con fundamento en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Artículo 2. El objeto de esta Ley es garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades. 

Artículo 3. Esta Ley se fundamenta en el reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer para todos los actos y negocios jurídicos, por lo que las leyes que aún mantengan normas que excluyan o atenúen su capacidad jurídica, son consideradas como discriminatorias a los efectos de ésta.

Artículo 4. El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres ante esta Ley, a través de políticas, planes y programas, sobre las bases de un sistema integral de seguridad social donde se asuman los aspectos de salud, educación, alimentación, recreación, trabajo y estabilidad laboral.

Capítulo II
Del Principio de Igualdad y la no Discriminación contra la Mujer


Artículo 5. El derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la mujer, implica la eliminación de obstáculos y prohibiciones, originados con motivo de su condición femenina, conforme al artículo 1º de esta Ley.

Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se entenderá como "Discriminación contra la Mujer":

a) La existencia de leyes, reglamentos, resoluciones cualquier otro acto jurídico, cuyo espíritu, contenido o efectos, contengan preeminencia de ventajas o privilegios del hombre sobre la mujer.

b) La existencia de circunstancias o situaciones fácticas que desmejoren la condición de la mujer y, aunque amparadas por el derecho, sean producto del medio, la tradición o la idiosincrasia individual o colectiva.

c) El vacío o deficiencia legal y reglamentaria, de un determinado sector donde intervenga la mujer, que obstruya o niegue sus derechos.

Artículo 7. En los casos previstos en el artículo anterior, el Estado dictará las medidas generales o particulares pertinentes.

TÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LA MUJER

Capítulo I
De la Formación Igualitaria de los Ciudadanos


Artículo 8. El Estado proveerá los instrumentos para garantizar la formación igualitaria de los ciudadanos, bajo los conceptos de responsabilidad solidaria de derechos y obligaciones del hombre y la mujer.

Artículo 9. El Ministerio de Educación, en ejecución de este principio, procederá a: 

a) Incorporar nuevos métodos de enseñanza desde el nivel preescolar, orientados a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, eliminando así los prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

b) Orientar y capacitar al personal docente en las prácticas educativas para la igualdad.

c) Promover la diversificación de opciones escolares y profesionales de los sexos y asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a todas las formas de enseñanza.

d) Estimular la educación mixta para eliminar los estereotipos tradicionales de dependencia de la mujer y fomentar la responsabilidad compartida de derechos y obligaciones del hombre y la mujer, así como el principio de colaboración y solidaridad de los sexos.

e) Garantizar que los planes de estudio, los enfoques pedagógicos, los métodos didácticos, así como los textos, publicaciones y material de apoyo docente, contengan los principios y valores que expongan la igualdad entre hombres y mujeres, en relación con sus capacidades, el ejercicio de derechos y obligaciones, su contribución social e histórica porque todo contenido contrario a los principios enunciados, sea excluido de la actividad docente, pública y privada.

f) Aplicar todas las medidas o correctivos necesarios para lograr la igualdad de oportunidades, tanto en la actividad pública como en la privada.

g) Aplicar las medidas o correctivos necesarios para lograr la igualdad de oportunidades en los medios de comunicación social, como instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo, promoviendo un sistema educativo-cultural que oriente a la mujer y a la familia y refuerce sus valores.

Artículo 10. El Estado dictará las medidas necesarias para que todas las edificaciones e instalaciones de uso público dispongan de los servicios, equipamiento y facilidad que sean requeridos para su utilización por personas de uno u otro sexo. 

Capítulo II
De los Derechos Laborales de la Mujer


Artículo 11. Las bases normativas de las relaciones de la mujer en el trabajo están constituidas por el derecho al trabajo urbano y rural, la igualdad de acceso a todos los empleos, cargos, ascensos, oportunidades y a idéntica remuneración por igual trabajo. El Estado velará por la igualdad de oportunidades en el empleo.

Artículo 12. Las instituciones del Estado y cualquier otro ente dedicado a la investigación y a la producción, están obligados a auspiciar la participación de la mujer en posiciones de nivel profesional, empresarial y docente en el campo de la ciencia y la tecnología, garantizando la igualdad de oportunidades en el empleo, ingresos y ascenso.

Artículo 13. El sistema de seguridad social y los programas de previsión social públicos y privados, darán una cobertura integral en los riesgos de enfermedad y maternidad a la mujer trabajadora.

Artículo 14. Para dar seguridad económica y social a la familia de la mujer trabajadora, el Ejecutivo Nacional establecerá progresivamente una política de prestaciones familiares para solventar las cargas familiares de ésta. Igualmente, a través del Ministerio del Trabajo, promoverá proyectos destinados a mejorar las condiciones de la mujer en el trabajo y a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso de la mujer en el mercado de trabajo.

Artículo 15. Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados.


Artículo 16. Las ofertas de empleo originadas en instituciones públicas o privadas no harán discriminaciones en perjuicio de una persona por sexo o edad y los empleadores no rehusarán aceptarla por estos motivos. 

Artículo 17. Se prohíbe la publicación de anuncios ofreciendo empleo y programas de capacitación vocacional-profesional en términos discriminatorios entre hombres y mujeres, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.

Capítulo III
De los Derechos Políticos y Sindicales de la Mujer


Artículo 18. La participación de la mujer en asociaciones civiles partidos y sindicatos, se hará en igualdad de condiciones con los demás integrantes de dichas instituciones.

Artículo 19. Los partidos políticos incluirán en sus Estatutos, mecanismos eficaces que promuevan la efectiva participación de la mujer en los procesos eleccionarios internos y en los órganos de dirección, con plena garantía de igualdad de oportunidades en el ejercicio de este derecho para militantes de uno u otro sexo.

Artículo 20. Los sindicatos urbanos y rurales, los gremios de profesionales y técnicos, y demás organizaciones representativas de la sociedad civil, promoverán la participación e integración de la mujer en todos los niveles de la estructura organizativa en igualdad de condiciones, para lo cual deberán reformar sus estatutos internos y de funcionamiento.

Artículo 21. En los directorios, juntas directivas o administradoras, o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público y de las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más de cincuenta por ciento (50%) del capital, se incluirá por lo menos a una mujer.

Artículo 22. El Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación normas que tiendan a concretar la participación de la mujer, establecida en el artículo anterior, en armonía con las leyes laborales, para las empresas del sector privado.


Artículo 23. Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones profesionales y las asociaciones nacionales de mujeres servirán de medios de cooperación, asesoría y asistencia a la mujer y a las autoridades en la efectiva aplicación de esta Ley. 

Artículo 24. El embarazo es una condición natural de la mujer y como tal no puede ser motivo de discriminación. Por lo tanto, las empresas se abstendrán de exigir o de practicar a las solicitantes de empleo o a las trabajadoras ya incorporadas en una empresa, exámenes médicos para descartar o comprobar un posible embarazo, con fines de aprobar o rechazar su ingreso o permanencia en dicha empresa. Tal acción será considerada como lesiva a los derechos laborales de la mujer, y en tal sentido, dará lugar a la solicitud del Recurso de Amparo correspondiente.

Capítulo IV
De los Derechos Económicos de la Mujer


Artículo 25. El Estado salvaguardará y promoverá la participación de la mujer en el sector productivo, a nivel de la economía informal y estructural en las zonas urbanas y rurales, con acciones de emergencia y políticas a mediano y largo plazo a objeto de diversificar y democratizar la economía.

Artículo 26. El Estado velará por la efectiva incorporación de la mujer a la producción, microempresas, cooperativas y pequeñas, medianas y grandes industrias.

Artículo 27. El Estado garantizará el acceso a los programas crediticios y a la asistencia oportuna y permanente en el abastecimiento de materias primas, capacitación, adiestramiento y asesoramiento técnico, en las áreas de gerencia, comercialización y distribución.

Artículo 28. La adquisición de inmueble para vivienda principal por parte de la mujer, será causa preferente de adjudicación en los planes que se proyecten en aplicación de la Ley de Política Habitacional y de cualquier otro programa de vivienda social.

Artículo 29. La mujer que sostenga el hogar se le dará preferencia en la obtención de préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de créditos financieros, destinados a vivienda y a los gastos del hogar.

Artículo 30. El Estado garantizará la promoción para un sistema de cooperativas de consumo de productos indispensables para la subsistencia del hogar, que estará bajo la administración y dirección de las mujeres residentes del sector. 

Sección Primera
De la Mujer en el Medio Rural


Artículo 31. El Estado promoverá la participación e integración de la mujer en el medio rural, en organizaciones comunitarias y productivas, en sindicatos y cooperativas agrícolas y pesqueras, incentivando la efectiva participación de la mujer en las directivas de estas organizaciones.

Artículo 32. La mujer campesina tendrá conforme a esta Ley, acceso a la tierra, al crédito, a la asistencia técnica, a la capacitación y demás beneficios previstos en la Ley de Reforma Agraria y otras leyes agrícolas, a fin de que pueda incorporarse efectivamente al desarrollo en igualdad de condiciones con el hombre del campo.

Artículo 33. El Estado velará porque la mujer trabajadora rural reciba la remuneración justa, indemnizaciones, beneficios laborales y de seguridad social, conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente.

Artículo 34. El Ejecutivo Nacional garantizará, a través de los organismos competentes, el crédito para la producción, dirigido a la mujer y a los hombres por igual, sin discriminación alguna, así como a las mujeres campesinas que desarrollen un proyecto determinado independientemente de que exista o no una forma asociativa reconocida o prevista por la ley respectiva.

Artículo 35. El Ejecutivo Nacional impulsará estudios e investigaciones sobre la situación de la mujer rural, pescadora e indígena, a fin de promover los cambios que sean necesarios y crear mecanismos de control que garanticen la igualdad de oportunidades.

Artículo 36. El Ejecutivo Nacional a través de los organismos competentes, promoverá la creación de registros estadísticos sobre la condición y situación de la mujer del medio rural.

Sección Segunda
De las Artesanas y las Microempresas


Artículo 37. El Estado auspiciará las redes de producción, distribución y comercialización que formen las artesanas y las pequeñas y medianas industriales.

Artículo 38. Las micorempresarias podrán organizarse en uniones de prestatarios a los fines de la obtención del crédito que otorgue al respecto el Ejecutivo Nacional. 

Capítulo V
De los Derechos Sociales

Sección I
De los Servicios Sociodomésticos


Artículo 39. A los fines de que la mujer logre el libre desenvolvimiento de su personalidad y acceda al desarrollo del país, obviando la doble y triple jornada de trabajo, el Estado y el sector empresarial están obligados a promover los servicios que permitan el cumplimiento de estos objetivos, a través de las acciones siguientes:

1. Constituir un sistema de servicios sociodomésticos en las comunidades urbanas y rurales, orientado al cuidado, educación, alimentación y recreación de los hijos de las trabajadoras, y una estructura de apoyo que facilite las tareas domésticas de la mujer, integrada por una red de lavanderías y de planchado comunal, comedores populares, cooperativas de consumo, entre otros servicios.

2. Establecer un conjunto de servicios sociales en los centros laborales urbanos y rurales, que incluyan:

a) Centros de atención integral para los hijos de las trabajadoras que comprendan también la lactancia materna y guarderías infantiles;

b) Alimentación especial gratuita a las trabajadoras embarazadas durante la jornada laboral;

c) Comedores populares;

d) Transporte para las trabajadoras y sus hijos;

e) Centros de adiestramiento para la superación profesional de la mujer; y

f) Centros vacacionales para la mujer trabajadora y su grupo familiar.

Sección II
De la Mujer de la Tercera Edad


Artículo 40. A los efectos de esta Ley, se entiende por mujer de la tercera edad, aquella que sea mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad.

Artículo 41. El Estado está obligado a velar por el bienestar, la seguridad social y potencial vocacional de la mujer de la tercera edad, promoviendo sus posibilidades en actividades productivas, creativas, asociativas y educativas.

Artículo 42. El Estado establecerá un programa integral de asistencia a la mujer de la tercera edad que incluya pensiones, prestaciones por enfermedad, subsidios para la vivienda o residencias especiales acordes con la dignidad humana. 

Artículo 43. El Ejecutivo Nacional está obligado a coordinar con los gobiernos regionales y municipales los programas de asistencia integral a la mujer de la tercera edad.

TÍTULO III
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER

Capítulo I
De su Constitución y Patrimonio


Artículo 44. Se crea el Instituto Nacional de la Mujer con carácter de Instituto Autónomo, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Artículo 45. El Instituto Nacional de la Mujer estará adscrito, a los fines presupuestarios y administrativos, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dicho Instituto tendrá su sede en la ciudad de Caracas, pero podrá emprender la consecución de sus actividades en el resto del país, en coordinación o con el apoyo de los gobiernos estadales y municipales.

Artículo 46. El patrimonio del Instituto Nacional de la Mujer estará constituido por:

a) Las aportaciones anuales que le sean asignadas en la Ley de presupuesto;

b) Otros ingresos y bienes que le puedan ser asignados o adscritos;

c) Los bienes provenientes de las donaciones, legados y aportes de toda índole;

d) Sus ingresos propios, obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servicios que preste; y

e) Los demás bienes que adquiera por cualquier título.

Capítulo II
De los Fines del Instituto Nacional de la Mujer


Artículo 47. El Instituto Nacional de la Mujer es el órgano permanente de definición, ejecución, dirección, coordinación, supervisión y evaluación de las políticas y asuntos relacionados con la condición y situación de la mujer.

Artículo 48. El Instituto Nacional de la Mujer tiene como finalidad:

1. Planificar, coordinar y ejecutar las políticas dirigidas a la mujer, conforme a lo establecido en esta Ley;

2. Intervenir en la formulación de políticas públicas que afecten a la mujer en los campos de interés para éstas, tales como los de salud, educación, formación, capacitación, empleo, ingreso y seguridad social;

3. Garantizar la prestación de los servicios necesarios en materia jurídica, socioeconómica, sociocultural, sociopolíticas y sociodoméstica, en los términos contemplados en esta Ley;

4. Conocer sobre situaciones de discriminación de la mujer y formular recomendaciones administrativas o normativas a los órganos competentes del poder público y del sector privado;

5. Elaborar proyectos de ley y reglamentos que sean necesarios para la promoción de la igualdad y derecho de la mujer y para la igualdad efectiva de oportunidades por parte de ésta;

6. Crear y mantener actualizado, de acuerdo a las normas establecidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un centro de datos, nacional e internacional, para recuperar, registrar, organizar, conservar y suministrar a organismos del sector público y a los particulares, experiencias, información y documentación relevantes para la mujer;

7. Promover y mantener relaciones institucionales con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales;

8. Asesorar a organismos nacionales, estadales y municipales en la materia objeto de esta Ley;

9. Formular programas masivos de difusión respecto a las disposiciones legales relativas a la mujer;

10. Promover la creación de registros estadísticos sobre la condición y situación de la mujer;

11. Crear la red de Centros de Atención Integral para la Mujer. El Reglamento determinará la forma y extensión de estos Centros. El Instituto Nacional de la Mujer coordinará con los gobiernos regionales y municipales, la ampliación y extensión de estos servicios;

12. Garantizar los recursos financieros y coordinar las asignaciones a los diferentes niveles de ejecución de los programas; y

13. Las atribuidas por otras leyes.

Capítulo III
De la Organización del Instituto Nacional de la Mujer


Artículo 49. La Dirección del Instituto Nacional de la Mujer estará a cargo de un Directorio Ejecutivo conformado por cinco (5) miembros, los cuales deberán ser ciudadanos venezolanos de reconocida trayectoria en la defensa y promoción de los derechos humanos de la mujer. Tales miembros serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Directorio Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos (2) vocales.

Artículo 50. El Directorio Ejecutivo constituye la suprema autoridad de dirección del Instituto Nacional de la Mujer y, en consecuencia, es el encargado de definir los planes y políticas generales del Instituto así como también, de ejecutar directamente la administración del mismo.

Artículo 51. El Directorio Ejecutivo dictará el Reglamento Interno, el cual determinará la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Mujer.

TÍTULO IV
DE LA DEFENSORÍA NACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER


Artículo 52. El Directorio Ejecutivo designará al Defensor Nacional de los Derechos de la Mujer, quién ejercerá la dirección y administración de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer.

Artículo 53. El Defensor Nacional de los Derechos de la Mujer, nombrará los Defensores Delegados, quienes actuarán en representación de la mujer en los términos expuestos en esta Ley, a título gratuito, ante los Juzgados, Dependencias, Instituciones y demás órganos del Poder Público, o ante los particulares en los casos necesarios, en las materias relacionadas con la legislación sobre la mujer.

Artículo 54. La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes, declaraciones, convenciones, reglamentos y disposiciones que guarden relación con los derechos de la mujer.

b) Estudiar y plantear reformas a la normativa destinada a asegurar la defensa de los derechos de la mujer.

c) Garantizar a través de las instancias correspondencia los derechos jurídicos sociales, políticos y culturales de los sectores femeninos más vulnerables de la sociedad.

d) Recibir y canalizar las denuncias formuladas por cualquier ciudadano u organización, que se refieran a la transgresión de las normas relacionadas con programaciones que inciten a la violencia y promuevan la desvalorización de la mujer y de la familia.

e) Recibir denuncias a los fines de examinar si los hechos denunciados confrontan la violación de derechos de la mujer. 

En caso que así fuere, procederá a:

1. Brindar asistencia a la denunciante.

2. Investigar la situación sometida a su consideración.

3. Aplicar las acciones correctivas o conciliatorias para que cese la amenaza o daño efectivo causado por la discriminación.

4. Ejercer la representación de la mujer ante las instancias judiciales y extrajudiciales, si la víctima manifiesta su conformidad en reclamar las indemnizaciones, reparaciones o retribuciones cuando la conciliación no ha dado resultado.

5. Orientar a la denunciante en el supuesto de que la defensoría no pueda asumir su caso, para que ejerza sus derechos ante la instancias, organismos o entes para resolver la situación planteada.

f) Brindar especial atención a la mujer trabajadora, incluyendo a las que laboran en el sector informal y a las que presten servicios personales domésticos, para garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos.

g) Extremar la vigilancia en los casos de la mujer que presta servicios domésticos, a los fines de evitar el tráfico de menores indocumentados, así como prevenir y eliminar la explotación y las diversas expresiones de esclavitud a las que son sometidas las mujeres bajo circunstancias pseudolaborales.

h) Ofrecer atención especial a la mujer indígena.

i) Llevar registro de las denuncias recibidas y casos llevados por la Defensoría.

Artículo 55. La organización interna y las demás funciones y requisitos de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, se determinarán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 56. Los poderes públicos y demás instituciones del Estado están obligados a ofrecer la mayor colaboración a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, para el desempeño de todos sus cometidos.

TÍTULO V
DE LOS DERECHOS CONTRA LA VIOLENCIA Y ABUSOS


Artículo 57. Esta Ley garantizará los derechos de la mujer frente a agresiones que lesionen su dignidad y su integridad física, sexual, emocional o psicológica, sin prejuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico referido a la materia. 

Artículo 58. Los funcionarios públicos, cuando conozcan de actos, hechos, delitos y faltas que lesionen la dignidad de la mujer, tomarán las debidas precauciones, para que las diligencias que realicen, las investigaciones que se instruyan, preserven la integridad física y moral de la mujer.

En todo estado y circunstancia se le protegerá de los perjuicios que puedan derivarse de la divulgación o difusión pública de los hechos relacionados con el acto.

Artículo 59. En el cumplimiento de este objetivo, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer asistirá a la mujer en sus denuncias ante las instancias y tribunales competentes, en todo los asuntos referidos a la violencia doméstica y al hostigamiento sexual. En estas actuaciones se hará obligatoria la presencia de un Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 60. La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer ejercerá la representación de cualquier ciudadano ante las instancias judiciales y extrajudiciales, en los casos de violación, en lo preceptuado en el artículo 66, literal d) de esta Ley; de la Ley Orgánica de Educación, de la Ley de Telecomunicaciones y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico.

TÍTULO VI
DE LAS PRERROGATIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER


Artículo 61. Todas las actuaciones que sean efectuadas por el Instituto Nacional de la Mujer o por cualquiera de sus dependencias, estarán exentas del pago de cualquier arancel, tasa o contribución con ocasión a la utilización de los servicios de Registro y Notaría, así como también, con ocasión a los procesos y acciones judiciales en los que participen o intenten por ante los órganos de administración de justicia.

La presente exención incluye cualquier otro concepto que sea capaces de generar las actuaciones del Instituto o cualquiera de sus dependencias frente a organismos y entes públicos para la estricta consecución de sus actividades. 

Artículo 62. A los únicos fines de los procedimientos administrativos y judiciales, la no comparecencia de los representantes o apoderados del Instituto, así como también la omisión en la interposición de un recurso por parte de aquéllos no comportarán la confesión o aceptación de hechos y circunstancias de ninguna índole. En todo caso, tales omisiones se entenderán como oposiciones y contradicciones expresas a las pretensiones o imputaciones formuladas por la parte contraria.

Artículo 63. Los Bienes del Instituto Nacional de la Mujer no podrán ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas de ninguna índole por parte de los órganos judiciales.

Todos los fallos judiciales que se dicten en causas en las que participe el Instituto directamente o a través de apoderados, deberán someterse a consulta obligatoria ante el Juez Superior.

El Instituto no podrá ser condenado en costas.

TÍTULO VII
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES


Artículo 64. La mujer mediante sus organizaciones representativas de índole político, social, cultural y económico, luchará por la igualdad de sus derechos y oportunidades, con el objeto de que su esfuerzo por el progreso se vincule a los movimientos reivindicativos internacionales gubernamentales y no gubernamentales, en los cuales la mujer trabaja por la eliminación de todas las formas de discriminación. El Estado acreditará una representación de la mujer venezolana ante todos los organismos especializados del sistema internacional.

Artículo 65. La mujer procurará a través de las relaciones internacionales, enriquecer sus demandas ante nuevas exigencias planteadas por la dinámica social, y contribuirá, en todos los órdenes del quehacer cotidiano, a concretar los logros del Decenio de la Naciones Unidas para la Mujer, basados en los principios de igualdad, desarrollo y paz.

Artículo 66. El Estado Venezolano a través de los organismos competentes, proveerá los recursos necesarios para garantizar la participación de la mujer en todos los eventos nacionales e internacionales que tengan como objetivo el estudio y análisis de su problemática. 

Artículo 67. Los poderes públicos y el sector privado incluirán una representación femenina en todos los eventos a nivel nacional e internacional.

TÍTULO VIII
DISPOSICIÓN FINAL


Artículo 68. Las normas contenidas en esta Ley, se aplicarán con preferencia a las disposiciones del ordenamiento legal que se opongan a ella.

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

IGNACIO ARCAYA


Refrendado

El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, JORGE VALERO
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, EDUARDO ORTIZ BUCARÁN
El Encargado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, JOSÉ MIGUEL CORTAZAR
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Encargado del Ministerio de Infraestructura, JOSÉ LUIS PACHECO
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, RICAURTE LEONETT
El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, FERNANDO HERNÁNDEZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ





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