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Ley del Libro [Vigente]


Ley del Libro, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.189 de fecha 21 de abril de 1997.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DEL LIBRO

TÍTULO I
DEL OBJETO, SUJETOS Y DE LOS CONTRATOS DE EDICIÓN

Capítulo I
Del Objeto de la Ley


Artículo 1. Se declara de interés público la salvaguarda, promoción y difusión del libro en todo el territorio nacional, así como el desarrollo y fomento de la industria editorial venezolana.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto la protección y fomento de la industria editorial, el estímulo del hábito de lectura y la democratización del acceso al libro como uno de los factores principales en la transmisión de conocimientos, la formación educativa y la difusión de la cultura.

Para el logro del objeto de esta Ley se adoptarán las medidas necesarias que permitan mejorar las condiciones de edición, producción, impresión, comercialización, distribución y circulación del libro en todo el territorio nacional.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por libro toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite de una sola vez o a intervalos, en uno o varias volúmenes o fascículos.

Capítulo II
De los Sujetos


Artículo 4. A los efectos de esta Ley se considerarán sujetos de la misma a los:

1.- Autores: son autores las personas físicas que realizan o crean una obra literaria, científica o artística que se publique como libro y aquellas que de conformidad con la Ley sobre el Derecho de Autor se consideren como tales.

2.- Editores: son editores las personas naturales o jurídicas que por cuenta propia eligen, realizan o encargan los procesos industriales para la transformación de las obras creadas por los autores en libros.

3.- Distribuidores: son distribuidores las personas naturales o jurídicas, domiciliadas en cualquier parte del territorio nacional, que debidamente autorizadas se dedican a la venta de libros al por mayor. 

4.- Libreros: son libreros las personas naturales o jurídicas que debidamente autorizadas se dedican, exclusiva o principalmente, a la venta de libros en establecimientos mercantiles de libre acceso al público y aquellas otras que vendan libros directamente al público a través de sistemas de crédito, suscripción, correspondencia y otros análogos.

5.- Impresores: son impresores las personas naturales o jurídicas que, además de ostentar la titularidad de una empresa de artes gráficas, posean las instalaciones industriales y los medios necesarios para la producción de libros.

6.- Traductores: son traductores las personas naturales que respondan profesionalmente por la traducción de una obra.

7.- Diseñadores: las personas naturales o jurídicas que respondan profesionalmente por el diseño global de impresos, carátulas, formatos, diagramación interna, ilustraciones y otros aspectos de la composición y presentación de libros.

8.- Agentes Literarios: las personas naturales o jurídicas que representen los derechos de autor de una obra determinada.

Capítulo III
De los Contratos entre Editores y de los Contratos de Editoriales


Artículo 5. Se considerarán contratos de coedición los que se concierten entre varios editores venezolanos, o entre editores venezolanos y extranjeros, para editar, producir o vender una o varias obras.

Parágrafo Único: A los efectos de este artículo se consideran incluidos en el mismo contratos de coedición de obra, de coedición de obra terminada y de coedición plena.

Artículo 6. Se entenderán por contrato de coedición de obra terminada, de coedición de obra y de coedición plena los siguientes:

1.- El contrato de coedición de obra terminada es aquél por el cual uno o varios editores ceden mediante acuerdo una obra de su propia creación, producción o propiedad a otros editores del mismo o diferente país, para su producción y su comercialización. En el contrato se determinará la lengua en que se imprimirá la obra objeto del mismo y se señalará cual de las partes se responsabilizará de la traducción en su caso. 

2.- El contrato de coedición de obra es aquél por el cual unos editores se conciertan para crea una obra, asumiendo cada uno de ellos distintas facetas de la misma, con el fin de explotar posteriormente la obra objeto del contrato por todos o algunos de ellos.

3.- El contrato de coedición plena es aquel por el cual se conciertan varios editores para publicar simultáneamente, por lo general en diferentes países o lenguas una obra realizada por uno o varios de ellos.

Artículo 7. A los efectos de esta Ley se entienden por contratos de distribución editorial y de impresión editorial los siguientes:

1.- el contrato de distribución editorial es aquél mediante el cual el distribuidor se encarga de la venta por mayor y administración de una obra ya editada, abonando por ello el editor un precio de antemano convenido.

2.- el contrato de impresión editorial es aquél a través del cual una empresa gráfica se compromete a componer, reproducir, imprimir o encuadernar una obra científica, literaria o artística, susceptible de ello, a cambio de un precio que deberá abonar el editor.

Capítulo IV
Del Control de Ediciones y Protección de Derechos de Autor


Artículo 8. En todo libro impreso o editado en Venezuela se harán constar los siguientes datos:

a) el título de la obra,

b) el nombre o seudónimo del autor, compilador o traductor.

c) el número de la edición o reimpresión y la cantidad de ejemplares,

d) el nombre y domicilio del editor, y

f) el número internacional normalizado para libros (ISBN).

Artículo 9. Todos los contratos editoriales (de impresión, edición, coedición, traducción, distribución y otros) podrán registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual contemplado en la Ley sobre el Derecho de Autor. 

TÍTULO II
DEL CENTRO NACIONAL DEL LIBRO

Capítulo I
Del Objeto y Órganos del Centro Nacional del Libro


Artículo 10. Se crea el Centro Nacional del Libro, como un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Artículo 11. El Centro Nacional del Libro está adscrito al Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 12. El Centro Nacional del Libro cuenta con los siguientes órganos: Un Consejo Superior, un Directorio, un Presidente y un Gerente Ejecutivo.

Artículo 13. El Centro Nacional del Libro tiene su sede en la ciudad de Caracas y puede celebrar los convenios necesarios con los organismos regionales, estadales y locales para una mayor difusión y promoción del libro a nivel nacional.

Artículo 14. El Centro Nacional del Libro servirá de apoyo técnico al Ejecutivo Nacional en la celebración de los convenios internacionales necesarios para incrementar la comercialización e intercambio del libro.

Artículo 15. El Ejecutivo Nacional a través del Centro Nacional del Libro, impulsará la transferencia de la prestación del servicio relacionado con el objeto de esta Ley hacia entidades federales y locales, dentro del marco de lo establecido en la Ley Orgánica de Delimitación, Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Capítulo II
Del Patrimonio del Centro Nacional del Libro


Artículo 16. El patrimonio del Centro Nacional del Libro está formado por:

1.- las cantidades que le asigne el Ejecutivo Nacional como aporte inicial y las que le otorgue por vía presupuestaria o por créditos adicionales;

2.- los bienes y los créditos que le otorguen por vía de legados, aportes o cualesquiera otras transferencias hechas por personas públicas o privadas; y

3.- los demás bienes y créditos que obtenga por cualquier título.

Capítulo III
De las Funciones del Centro Nacional del Libro


Artículo 17. Para el logro del objeto de esta Ley, el Centro Nacional del Libro tiene las siguientes funciones: 

1.- ejecutar las políticas, los planes y programas dirigidos a la promoción, fomento y salvaguarda del libro y la lectura;

2.- elaborar el plan nacional para el fomento y desarrollo de la industria editorial, incluyendo un programa crediticio de fomento editorial destinado a los editores independientes;

3.- auspiciar el incremento y mejoramiento y editorial de la producción editorial nacional, con el propósito de que el sector gráfico y editorial satisfaga los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad;

4.- organizar y promover a nivel nacional, regional y estatal las ferias del libro y demás eventos que permitan difundir el libro y fomentar el hábito de la lectura en todo el territorio nacional;

5.- estimular la libre circulación del libro dentro y fuera del territorio nacional, mediante tarifas preferenciales, trámites ágiles y planes de promoción de los hábitos de lectura;

6.- incrementar las relaciones en materia de políticas del libro entre el país y los organismos e instituciones encargadas de las mismas en otros países;

7.- fomentar la cultura del libro y la lectura a través de los medios de comunicaciones de masas y de la participación en eventos de promoción nacional e internacional y en iniciativas de integración de carácter regional y mundial;

8.- auspiciar la presencia del libro venezolano en los mercados internacionales;

9.- favorecer condiciones de importación y exportación del libro, estimulando el libre comercio, garantizando los derechos del consumidor y la libertad de acceso al libro como bien cultural;

10.- promover las condiciones nacionales para que los editores y las casas editoriales extranjeras editen y publiquen en el país;

11.- auspiciar el fortalecimiento y desarrollo de las redes de librerías públicas y privadas, así como cualquier otro mecanismo que garantice el acceso del público lector a los libros y a las publicaciones;

12.- auspiciar una política de capacitación y educación continua para todos los trabajadores del sector editorial nacional; y

13.- promover cualquier medida propia o acuerdo internacional cooperativo tendente a fomentar el libro acceso de los ciudadanos a la lectura y a la adquisición de libros.

Capítulo IV
Del Consejo Superior


Artículo 18. El Consejo Superior es un órgano de alto nivel y está encargado de la orientación de la institución. Está integrado por:

1.- el Ministro de Educación;

2.- el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura;

3.- el Ministro de Industria y Comercio;

4.- el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional;

5.- el Presidente del Centro Nacional del Libro, quien lo presidirá;

6.- el Presidente de Monte Ávila Editores Latinoamericana C.A.;

7.- el Presiente del Banco del Libro;

8.- el Presidente de la Fundación Kuai-mare;

9.- el Presidente de Fundalectura;

10.- un representante de la Cámara Venezolana del Libro;

11.- un representante de la Cámara Venezolana de Editores;

12.- un representante de la Asociación de Productores de Pulpa de Papel y Cartón;

13.- un representante de la Confederación de Trabajadores de Venezuela;

14.- un representante de la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela;

15.- un representante del Consejo Nacional de Universidades;

16.- un representante de la Asociación de Editoriales Alternativas; y

17.- un representante de las Academias Nacionales, con carácter ad honorem.

Artículo 19. El Consejo Superior tiene las siguientes funciones:

1.- aprobar el plan nacional para el fomento y desarrollo de la industria editorial y los planes y programas dirigidos a la promoción, fomento y salvaguarda del libro y la lectura;

2.- aprobar el anteproyecto de presupuesto de gastos del Centro;

3.- aprobar el informe anual de gestión del Directorio;

4.- aprobar el proyecto de memoria y cuenta del Centro Nacional del Libro;

5.- proponer los proyectos de reglamentos al Ejecutivo Nacional;

6.- designar cuatro miembros del Directorio; y

7.- las demás que le señale esta Ley.

Artículo 20. Las decisiones del Consejo Superior se tomarán por la mayoría de votos. En los casos de empate el voto del Presidente será doble. 

Capítulo V
Del Directorio


Artículo 21. El Directorio es el órgano encargado de ejecutar las políticas del Centro Nacional del Libro.

Artículo 22. El Directorio tiene las siguientes atribuciones:

1.- elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos del Centro Nacional del Libro,

2.- elaborar el anteproyecto del plan nacional para el fomento y desarrollo de la industria editorial, promoción, fomento y salvaguarda del libro y la lectura.

3.- designar el contralor interno y administrador de la institución.

4.- aprobar el plan operativo anual de la institución; y

5.- velar por el fortalecimiento del patrimonio de la institución.

Artículo 23. El Directorio Ejecutivo estará integrado por el Presidente y cuatro (4) miembros, los cuales no podrán formar parte del Consejo Superior durante un mismo período y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos.

Parágrafo Único: El nombramiento y remoción de los miembros del Directorio Ejecutivo excepto el del Presidente, será atribución del Consejo Superior.

Capítulo VI
Del Presidente y del Gerente General del Centro Nacional del Libro


Artículo 24. El Presidente y el Gerente General del Centro Nacional del Libro serán designados por el Presidente de la República y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos.

Artículo 25. El Presidente del Centro Nacional del Libro tiene las siguientes atribuciones: 

1.- presidir y dirigir las reuniones del Directorio;

2.- velar por el cumplimiento de las decisiones emanadas del Consejo Superior y del Directorio;

3.- llevar las relaciones con los organismos nacionales e internacionales y suscribir los acuerdos que se celebren previa aprobación del Consejo Superior;

4.- presentar ante el Consejo Superior el proyecto de informe de memoria y cuenta;

5.- ejercer la representación jurídica de la institución;

6.- constituir apoderados judiciales previa autorización del Directorio;

7.- ejercer la administración del personal, nombrar y remover el personal subalterno de la institución; y

8.- recibir la cuenta de los funcionarios adscritos al Centro Nacional del Libro.

Artículo 26. El Gerente General tiene las siguientes atribuciones:

1.- atender la coordinación de las dependencias del Centro;

2.- informar periódicamente al Directorio sobre los resultados de la ejecución del presupuesto de gastos de la institución;

3.- informar al Directorio sobre el cumplimiento del plan operativo anual de la institución;

4.- suministrar al Directorio toda la información que requieran para la elaboración del anteproyecto del presupuesto anual de gastos del Centro, el informe de memoria y cuenta y el plan operativo de la institución; y

5.- las demás que le asigne esta Ley, los reglamentos, el Consejo Superior y el Directorio.

TÍTULO III
DEL FOMENTO EDITORIAL Y HÁBITOS DE LECTURA

Capítulo I
Del Fomento de la Oferta Editorial


Artículo 27. Las empresas editoriales dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros en el país, al igual que las librerías, las distribuidoras y agencias literarias nacionales, estarán exentas del impuesto sobre la renta durante los primeros diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 28. Las importaciones de originales, fotografías, películas, grabados u otros elementos reproducibles, materias primas, insumos, maquinarias y equipo para la impresión o edición de libros, disfrutarán de beneficios especiales dado el fin de los mismos. El Reglamento de esta Ley determinará la forma como hacer efectivo esos beneficios, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.

Artículo 29. Las donaciones de libros, revistas, fascículos, catálogos o folletos, que se efectúen a establecimientos educacionales y culturales, bibliotecas de asociaciones gerenciales o sindicatos de trabajadores, gozarán de los beneficios que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Conexos otorguen a las donaciones que se realicen con fines culturales.

Artículo 30. Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia. Igual tratamiento se le dará a los recursos utilizados por y para la industria editorial.

Artículo 31. Los libros impresos y editados en Venezuela gozarán de tarifa postal preferencial o reducida, de acuerdo con la ley nacional y con los convenios postales internacionales y circularán libremente. Únicamente por sentencia judicial podrá limitarse la circulación de libros.

Artículo 32. Las entidades bancarias y financieras ofrecerán cada año líneas de crédito que permitan incrementar y mejorar la producción y difusión de libros y publicaciones, en condiciones preferenciales de cuantías, garantías, intereses y plazos.

Artículo 33. Los derechos de autor y de traducción que perciban los autores, ilustradores, diagramaciones y traductores venezolanos o domiciliados en el país por concepto de libros editados en Venezuela, estarán exentos del impuesto sobre la renta.

Capítulo II
Del Fomento de los Hábitos de Lectura


Artículo 34. Las imprentas del Estado editarán anualmente un mínimo de cinco títulos de valor histórico, científico, técnico, educativo o cultural que sean de relevancia para el país.

La edición de tales publicaciones se hará en coordinación y consulta con el Centro Nacional del Libro.

Artículo 35. El Estado fomentará la demanda de libros y los hábitos de lectura a través de los siguientes medios: 

1.- campañas educativas e informativas a través de los establecimientos de enseñanza y medios de comunicación;

2.- premios a la promoción, edición y fomento del libro y la lectura;

3.- adquisiciones de libros editados y publicados en el país con destino a la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación de carácter público;

4.- exposiciones y ferias del libro; y

5.- cualesquiera otras medidas conducentes a la democratización del libro y de la lectura.

Artículo 36. Los medios de comunicación social, dado su carácter de servicio público, ofrecerán al Centro Nacional del Libro, tarifas publicitarias preferenciales o reducidas, al igual que espacios de promoción institucional para la difusión de los libros impresos y editados en Venezuela.

Artículo 37. El Gobierno Nacional, previa consulta al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional adquirirá un porcentaje mínimo razonable de la primera edición de cada título impreso y editado en el país, que por su valor cultural o interés científico o técnico enriquezca la bibliografía nacional.

La ley anual de presupuesto nacional incluirá la partida correspondiente para que esta política de adquisición de libros nacionales para provisión de bibliotecas públicas se ejecute regularmente y en tal forma que los recursos presupuestarios se incrementen cada año en razón de las necesidades proyectadas.

Artículo 38. Las autoridades de las entidades federales y locales, a través de sus órganos respectivos, dispondrán en concordancia con el Centro Nacional del Libro, todo lo necesario para auspiciar el fomento y la difusión de la lectura en las entidades locales y federales correspondientes. 

Artículo 39. El Gobierno Nacional, así como los gobiernos estadales y locales a instancia del Centro Nacional del Libro, dictarán las medidas necesarias en concordancia con otros organismos e instituciones para el fomento de la capacitación y educación continua de los trabajadores de la industria editorial y de las artes gráficas, y en especial de los libreros, traductores, redactores editoriales y agentes literarios, a fin de que se vinculen activamente a la gestión del sector y se beneficien de su desarrollo.

Artículo 40. A los fines de lograr un mayor alcance en la difusión de las obras de carácter cultural, científico, tecnológico de autores domiciliados en el territorio del país, los órganos estadales y locales adquirirán para la red de bibliotecas de la entidad un mínimo de doscientos (200) ejemplares de las ediciones correspondientes.

Artículo 41. El Ejecutivo Nacional podrá crear fondos editoriales como servicios autónomos sin personalidad jurídica dependientes del Centro Nacional del Libro. Asimismo, podrá crear fondos editoriales regionales con participación económica de los Estados y Municipios y de las personas jurídicas de derechos público que tengan vinculación con el sector de la industria editorial de la entidad.

TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES

Capítulo I
De las Sanciones


Artículo 42. La utilización indebida o la destinación impropia de los estímulos crediticios, las excenciones tributarias y los demás beneficios previstos por esta Ley, serán sancionadas con la suspensión o la cancelación del beneficio y con multas hasta de un mil (1000) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones fiscales o penales a que hubiere lugar.

Artículo 43. La publicación clandestina o la reproducción no autorizada de libros será sancionada con multas hasta de mil (1000) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Capítulo II
Disposiciones Finales


Artículo 44. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento correspondiente. Artículo 45

El Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario para que sean transferidos los bienes de la Fundación del Libro, Fundalibro, creada el 10 de Octubre de 1991, según Decreto Número 1.889, tal como consta en el Acta Constitutiva de fecha 10 de Abril de 1992, al Centro Nacional del Libro.

La disolución y transformación se hará de conformidad con lo establecido en las Normas sobre Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Centro de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares, contenidas en el Decreto Nº 667 del 21 de Junio de 1985.

Parágrafo Único: En el acto de transformación se indicará expresamente que los bienes de la Fundación para la Promoción del Libro, Fundalibro, así como sus atribuciones, serán transferidos al Centro Nacional del Libro, a los fines de garantizar la continuidad de la política hacia el sector.

Artículo 46. El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley se integre el Directorio, el Consejo Superior, y se designe al Presidente y al Gerente General del Centro Nacional del Libro.

Artículo 47. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. Año 186º de la Independencia y 138º de la Federación.

EL PRESIDENTE (E),
RAMÓN GUILLERMO AVELEDO

LOS SECRETARIOS,
MARÍA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVES BANCHS

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. Año 186º de la Independencia y 138º de la Federación.

Cúmplase,
(L. S.)
RAFAEL CALDERA





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