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Ley que crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos [Vigente]

Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 8.807 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.114 de fecha 20 de febrero de 2013.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 8.807 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE CREA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR PRECIOS EXTRAORDINARIOS Y PRECIOS EXORBITANTES EN EL MERCADO INTERNACIONAL DE HIDROCARBUROS


PRIMERO. Se modifica la denominación del Decreto Nº 8.807 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos en la forma siguiente:

LEY QUE CREA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR PRECIOS EXTRAORDINARIOS Y PRECIOS EXORBITANTES EN EL MERCADO INTERNACIONAL DE HIDROCARBUROS

SEGUNDO. Se modifica el artículo 2, en la forma siguiente:

Finalidad
Artículo 2. Los recursos derivados de las contribuciones especiales previstas en la presente Ley se utilizarán, preferentemente, para garantizar el financiamiento de las grandes misiones creadas por el Ejecutivo Nacional, así como en proyectos de infraestructura, vialidad, salud, educación, comunicaciones, agricultura, alimentos y en general para el desarrollo del sector productivo nacional, entre otros.

TERCERO. Se modifica el artículo 3 en la forma siguiente:

Definición de precios extraordinarios
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá que son precios extraordinarios aquellos cuyo promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal, pero igual o inferior a ochenta dólares por barril (80 US$/b).

CUARTO. Se modifica el artículo 4, en la forma siguiente:

Definición precios exorbitantes
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá que son precios exorbitantes aquellos cuyo promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor a ochenta dólares por barril (80US$/b).


QUINTO. Se modifica el artículo 7, en la forma siguiente: 

Alícuota por precios extraordinarios
Artículo 7. Cuando el promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal, pero igual o inferior a ochenta dólares por barril (80 US$/b), se aplicará una alícuota del veinte por ciento (20%) sobre la diferencia entre ambos precios.

SEXTO. Se modifica el artículo 9, en la forma siguiente:

Alícuota por precios exorbitantes
Artículo 9. La alícuota aplicable a la contribución especial prevista en esta Ley tendrá los tramos que se establecen a continuación:

1. Cuando los precios exorbitantes sean mayores a ochenta dólares por barril (80 US$/b), pero inferiores a cien dólares (100 US$/b), se le aplicará una alícuota equivalente a ochenta por ciento (80%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.

2. Cuando los precios exorbitantes sean mayores o iguales a cien dólares por barril (100 US$/b), pero inferiores a ciento diez dólares por barril (110 US$/b), se aplicará una alícuota equivalente al noventa por ciento (90%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.

3. Cuando los precios exorbitantes sean iguales o mayores a ciento diez dólares por barril (110US$/b), se aplicará una alícuota equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.

SÉPTIMO. Se modifica el artículo 12, en la forma siguiente:

Exención
Artículo 12. Están exentos de las contribuciones establecidas en esta Ley:

1. Quienes realicen las actividades a que refiere el aparte de los artículo 6 y 8, como consecuencia de la ejecución de proyectos de nuevos desarrollos de yacimientos, así como los volúmenes asociados a los proyectos de recuperación, mejorada o a los proyectos de remediación de producción, declarados como tales por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo y minería. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo y minería, mediante resolución, establecerá los parámetros que tendrá en cuenta para declarar como tales los volúmenes exentos de esta contribución.

2. La exportación de los volúmenes en ejecución de Convenios Internacionales de cooperación o financiamiento.

OCTAVO. Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:

Tope máximo
Artículo 14. A los fines de garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley, se establece como precio tope máximo para el cálculo y liquidación de Regalías, Impuesto de Extracción e Impuesto de Registro de Exportación previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, hasta la cantidad de ochenta dólares por barril (80 US$/b).


NOVENO. Se modifica el contenido y nomenclatura del artículo 16, en la forma siguiente:

Disposición Derogatoria

Única. Se deroga el Decreto N° 8.807 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, de fecha 23 de febrero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.871 del 27 de febrero de 2012. Igualmente se derogan las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 8 de abril de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 07 de mayo de 2010, que regulan el aporte de Petróleos de Venezuela al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) y cualquier otra disposición de igual o inferior que colide con la presente Ley.

DÉCIMO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un sólo texto el Decreto Nº 8.807 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, de fecha 23 de febrero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.871 del 27 de febrero de 2012, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase e incorpórese y sustitúyanse donde sea necesario el lenguaje de género, las menciones al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, por Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo y minería, las referencias a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley por Ley, y sustitúyase la numeración del articulado correspondiente a las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales por ordinales, así como las firmas y demás datos de sanción y promulgación.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinte días del mes de febrero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT
Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 8.807 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, NICOLÁS MADURO MOROS
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, CRISTÓBAL NICOLÁS FRANCISCO ORTIZ
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY QUE CREA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR PRECIOS EXTRAORDINARIOS Y PRECIOS EXORBITANTES EN EL MERCADO INTERNACIONAL DE HIDROCARBUROS

Capítulo I
Disposiciones Generales


Origen
Artículo 1. La conjunción de una serie de circunstancias de variada índole, que escapan al control tanto de los productores como de los consumidores de hidrocarburos, al determinar un aumento exorbitante de los precios del crudo y de sus derivados, incidiendo sustancialmente sobre la economía, exige que se impidan que las fluctuaciones del ingreso petrolero afecten su necesario equilibrio fiscal, cambiario y monetario.

Finalidad
Artículo 2. Los recursos derivados de las contribuciones especiales previstas en la presente Ley se utilizarán, preferentemente, para garantizar el financiamiento de las grandes misiones creadas por el Ejecutivo Nacional, así como en proyectos de infraestructura, vialidad, salud, educación, comunicaciones, agricultura, alimentos y en general para el desarrollo del sector productivo nacional, entre otros. 

Definición de precios extraordinarios
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá que son precios extraordinarios aquellos cuyo promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal, pero igual o inferior a ochenta dólares por barril (80 US$/b).

Definición precios exorbitantes
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá que son precios exorbitantes aquellos cuyo promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor a ochenta dólares por barril (80US$/b).

Beneficiario
Artículo 5. El Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) será el beneficiario de las contribuciones especiales previstas en la presente Ley.

Capítulo II
Contribución especial por precios extraordinarios


Contribución especial
Artículo 6. Se establece una contribución especial sobre los precios extraordinarios, pagadera mensualmente, a cargo de quienes exporten al exterior con fines de enajenación, hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados y productos derivados.

Igualmente son sujetos pasivos de esta contribución especial, las empresas mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que vendan hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados, y productos derivados, a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a cualesquiera de sus filiales.

Alícuota por precios extraordinarios
Artículo 7. Cuando el promedio mensual de las cotizaciones internacionales de la cesta de hidrocarburos líquidos venezolanos, sea mayor al precio establecido en la Ley de Presupuesto del respectivo ejercicio fiscal, pero igual o inferior a ochenta dólares por barril (80 US$/b), se aplicará una alícuota del veinte por ciento (20%) sobre la diferencia entre ambos precios.

Capítulo III
Contribución especial por precios exorbitantes


Contribución especial
Artículo 8. Se establece una contribución especial sobre los precios exorbitantes, pagadera mensualmente, a cargo de quienes exporten al exterior con fines de enajenación, hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados y productos derivados. Igualmente son sujetos pasivos de la contribución especial, las empresas mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que vendan hidrocarburos líquidos, tanto naturales como mejorados, y productos derivados, a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a cualesquiera de sus filiales.

Alícuota por precios exorbitantes
Artículo 9. La alícuota aplicable a la contribución especial prevista en esta Ley tendrá los tramos que se establecen a continuación:

1. Cuando los precios exorbitantes sean mayores a ochenta dólares por barril (80 US$/b), pero inferiores a cien dólares (100 US$/b), se le aplicará una alícuota equivalente a ochenta por ciento (80%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.

2. Cuando los precios exorbitantes sean mayores o iguales a cien dólares por barril (100 US$/b), pero inferiores a ciento diez dólares por barril (110 US$/b), se aplicará una alícuota equivalente al noventa por ciento (90%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.

3. Cuando los precios exorbitantes sean iguales o mayores a ciento diez dólares por barril (110US$/b), se aplicará una alícuota equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del monto total de la diferencia entre ambos precios.

Liquidación y pago
Artículo 10. Las contribuciones especiales serán liquidadas en forma mensual y en divisas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo y minería. El pago de estas contribuciones se hará exclusivamente en la divisa en que se liquide, al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN). A estos efectos Petróleos de Venezuela, S.A., recibirá las cantidades correspondientes a las contribuciones previstas en la presente Ley y entregará a dicho Fondo, según las instrucciones que éste a bien tenga impartir, las contribuciones en divisas o en bolívares. En caso que el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) requiera que la entrega de las contribuciones sea en bolívares, Petróleos de Venezuela, S.A., venderá al Banco Central de Venezuela las divisas correspondientes a las contribuciones liquidadas al tipo de cambio vigente; de este monto, el Banco Central de Venezuela podrá transferir al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), en cada oportunidad de venta de divisas por este concepto, el cincuenta por ciento (50%) de lo vendido, salvo que el nivel de reservas internacionales líquidas permita transferir un monto mayor.

Los términos y condiciones de liquidación y de pago de las contribuciones especiales establecidas en esta Ley serán fijadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo y minería, mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 11. Las contribuciones especiales objeto de esta Ley se causan y determinan por los volúmenes de hidrocarburos líquidos, naturales o mejorados y productos derivados, transportados al exterior con fines de enajenación, conforme a las fechas y datos indicados en los certificados de carga. En el caso de las empresas mixtas los datos de venta de los hidrocarburos serán los que consten en la factura de venta respectiva a Petróleos de Venezuela, S.A. o a sus filiales.

Los sujetos pasivos de estas contribuciones especiales, tendrán derecho de descontar los volúmenes de hidrocarburos líquidos, naturales o mejorados y productos derivados, que hubieren importado para su mezcla o transformación en el país, conforme a las fechas y datos indicados en los certificados de descarga.


Exención
Artículo 12. Están exentos de las contribuciones establecidas en esta Ley:

1. Quienes realicen las actividades a que refiere el aparte de los artículo 6 y 8, como consecuencia de la ejecución de proyectos de nuevos desarrollos de yacimientos, así como los volúmenes asociados a los proyectos de recuperación, mejorada o a los proyectos de remediación de producción, declarados como tales por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo y minería.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de petróleo y minería, mediante resolución, establecerá los parámetros que tendrá en cuenta para declarar como tales los volúmenes exentos de esta contribución.

2. La exportación de los volúmenes en ejecución de Convenios Internacionales de cooperación o financiamiento.

Posibilidad de Exoneración
Artículo 13. Las contribuciones especiales previstas en esta Ley podrán ser objeto de exoneración parcial o total por parte del Ejecutivo Nacional, en beneficio de determinadas exportaciones en el marco de las políticas económicas y de cooperación internacional.

Tope máximo
Artículo 14. A los fines de garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley, se establece como precio tope máximo para el cálculo y liquidación de Regalías, Impuesto de Extracción e Impuesto de Registro de Exportación previstos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, hasta la cantidad de ochenta dólares por barril (80 US$/b).

Disposición Derogatoria


Única. Se deroga el Decreto N° 8.807 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, de fecha 23 de febrero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.871 del 27 de febrero de 2012. Igualmente se derogan las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 8 de abril de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 07 de mayo de 2010, que regulan el aporte de Petróleos de Venezuela al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) y cualquier otra disposición de igual o inferior que colide con la presente Ley.

Disposición Final


Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinte días del mes de febrero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT
Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario

Promulgación de la Ley que Crea Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, NICOLÁS MADURO MOROS
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, CRISTÓBAL NICOLÁS FRANCISCO ORTIZ
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR ODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS





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