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Sentencia N° 364, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 2.849 del 13 de mayo de 2017

Sentencia N° 364, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 2.849 del 13 de mayo de 2017

Sentencia N° 364 de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 2.849 del 13 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.177 de fecha 21 de junio de 2017.


PONENCIA CONJUNTA
Exp. 17-0536
El 17 de mayo de 2017 fue recibido por la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio de la misma fecha, suscrito por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, anexo al cual remitió el Decreto n.° 2.849 del 13 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.928 de esa misma fecha, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
Dicha remisión se efectuó con el objeto de que esta Sala Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto, en atención a lo dispuesto en los artículos 336, numeral 6 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, visto que “…resulta Jurídicamente imposible la remisión del Decreto antes señalado a la asamblea Nacional para su consideración y aprobación, por cuanto ese órgano Legislativo mantiene el Desacato Contumaz, respecto a las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Ese mismo día, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 20 de mayo de 2017, el abogado JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.826, presentó escrito contentivo de alegatos que en su criterio evidencian la inconstitucionalidad del Decreto antes señalado.
Posteriormente, se decidió que la Sala decidiría en forma conjunta la resolución del presente asunto.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL DECRETO N.° 2.849 DEL 13 DE MAYO DE 2017

Decreto Nº 2.849                                         13 de mayo de 2017


NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República


En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,


CONSIDERANDO


Que sectores nacionales e internacionales adversos a cualquier política pública de protección al Pueblo venezolano y, en particular a la clase trabajadora más vulnerable, mantienen el asedio contra la recuperación de la economía venezolana, manifestando nuevas y perversas formas de ataques, como:  destrucción de instalaciones públicas y privadas, la agresión física a estudiantes y trabajadores que desean llegar a su jornada diaria, la extracción y ocultamiento del cono monetario nacional, el bloqueo permanente de las vías de comunicación para impedir que los productos básicos lleguen al pueblo,  al comercio y a la industria, destrucción y quemas de guarderías infantiles y centros maternales, destrozo al transporte público del Pueblo humilde, obstrucción al acceso de la banca venezolana a los servicios financieros internacionales,  uso del sistema de tecnología de la información y  la utilización del  ciberespacio para fomentar el odio y crear una distorsión en nuestra economía y al sistema cambiario, la obstaculización de la entrada al país del  transporte de bienes y valores, la difusión de noticias falsas sobre la capacidad o disposición de pago de la República, o de PDVSA, respecto de los instrumentos financieros emitidos,


CONSIDERANDO


Que se mantiene la campaña contra la Patria, a través de las actividades fraudulentas dirigidas a sustraer el cono monetario nacional del territorio de la República, con la finalidad de provocar una crisis por la escasez de dinero en efectivo, que impida al Ejecutivo Nacional honrar compromisos indispensables  con las trabajadoras y los trabajadores del país,  las venezolanas y venezolanos y el sector productivo,



CONSIDERANDO

Que sectores políticos oposicionistas, con apoyo de voceros e instituciones extranjeras, han asumido una actitud hostil y desestabilizadora contra la República, agrediendo constantemente a Nuestro Pueblo física y psicológicamente,  efectuando llamados al desconocimiento de las autoridades legal y legítimamente constituidas, pidiendo descaradamente la intervención política y militar del país, violando reiteradamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desconociendo la voluntad popular y las decisiones y actuaciones de los Poderes Ejecutivo, Electoral, Ciudadano y Judicial, afectando el buen orden y armónico ejercicio de la vida Nacional,


CONSIDERANDO


Que la mayoría circunstancial de diputados a la Asamblea Nacional, ha efectuado una serie de actos fraudulentos y simulaciones de situaciones jurídicas para engañar a la comunidad nacional e internacional,  ejecutando actos írritos que pretenden la destitución y el desconocimiento de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, del Poder Ciudadano, Poder Judicial y del Poder Electoral, generando desconcierto y zozobra en la población, impactando directamente sobre la economía del país y la Paz de la República,


CONSIDERANDO

Que es deber irrenunciable del Estado Venezolano defender y asegurar la vida digna de sus ciudadanas y ciudadanos, y protegerles frente a amenazas, haciendo efectivo el Orden Constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a los bienes y servicios básicos  de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,


CONSIDERANDO


Que es imperioso dictar medidas especiales, excepcionales y temporales, para proteger al Pueblo y garantizar de manera efectiva la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios estratégicos para la satisfacción de las necesidades esenciales para la vida e impedir que continúen los ataques contra la Patria provocados  por sectores económicos y políticos de un sector de la oposición, dirigidos por intereses foráneos que sólo buscan su interés particular,


CONSIDERANDO


Que es deber del Gobierno Nacional aportar todo esfuerzo a su alcance para la recuperación económica del País y el impulso del modelo económico productivo, sustentable e independiente.

DECRETO


Artículo 1°. Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.


Artículo 2°. Con fundamento en la declaratoria de Estado de Excepción y de Emergencia Económica a que refiere el presente Decreto, podrán ser restringidas las garantías para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las indicadas en el artículo 337 constitucional, in fine, y las señaladas en el artículo 7° de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, cuando se trate de la aplicación de alguna de las medidas excepcionales que a continuación se indican:

1.        Establecer las regulaciones excepcionales y transitorias necesarias para garantizar el impulso de los motores Agroalimentario, de producción y distribución de los rubros considerados como estratégicos para la satisfacción de necesidades de los habitantes de la República.

2.        Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias del Ejercicio Económico Financiero 2016, si las hubiere, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.

3.        Autorizar erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en el Presupuesto Anual, para optimizar la atención de la situación excepcional. En cuyo caso, los órganos y entes receptores de los recursos se ajustarán a los correspondientes presupuestos de ingresos.

4.        Dictar medidas extraordinarias que permitan a la autoridad monetaria nacional agilizar y garantizar a la ciudadanía la importación, distribución y disponibilidad oportuna de las monedas y billetes de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.

5.        Autorizar de manera excepcional y temporal operaciones de comercialización y distribución de bienes y servicios en las zonas fronterizas, bajo regímenes especiales monetarios, cambiarios, fiscales y de seguridad integral.

6.        Aprobar y suscribir contratos de interés público y sus enmiendas, para la obtención de recursos financieros, asesorías técnicas o aprovechamiento de recursos estratégicos para el desarrollo económico del País.

7.        Conformar estructuras organizativas que garanticen a nuestro pueblo y al sector productivo público y privado el expedito y  justo acceso al sistema cambiario que impulsa el Estado venezolano y dictar regulaciones contundentes, transitorias y excepcionales que impidan las campañas de desestabilización y distorsión a la economía,  impulsadas por factores nacionales y foráneos a través del sistema de tecnología de la informática y el ciberespacio.

8.        Conformar estructuras organizativas y dictar regulaciones transitorias y excepcionales, para la realización de los procedimientos que garanticen la oportuna, eficiente y equitativa producción y distribución de alimentos, materias primas, productos e insumos del sector agroproductivo, industrial, agroalimentario, farmacéutico, de higiene personal y aseo del hogar.

9.        Dictar y autorizar operaciones de financiamiento, así como, reprogramaciones de los proyectos autorizados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Endeudamiento para el Ejercicio Económico Financiero 2017.

10.     Diseñar y ejecutar planes especiales de seguridad pública que hagan frente a las acciones desestabilizadoras que atenten contra la paz de la Nación, la seguridad personal y el resguardo de las instalaciones y bienes públicos y privados.

11.     Aprobar la formulación presupuestaria del Banco Central de Venezuela, cuando el órgano a quien correspondiere dicha aprobación se encuentre inhabilitado legal o judicialmente para hacerlo.

12.     Organizar procesos de centralización, control y seguimiento que optimicen el acceso a los programas sociales que en el marco de la acción de gobierno se otorgan a las ciudadanas y los ciudadanos, para lo cual podrá valerse de los medios electrónicos más idóneos y asignar los recursos financieros que fueren necesarios.

13.     Facultar a la Administración Tributaria para reajustar la Unidad Tributaria (U.T.), con base a los análisis técnicos que correspondan, cuando el órgano competente que  autorice, se encuentre inhabilitado legal o judicialmente para hacerlo.

14.     Establecer mecanismos especiales de supervisión, control y seguimiento, de procura, obtención y suministro de la materia prima, producción de los rubros esenciales, fijación de precios, comercialización y distribución de los productos estratégicos necesarios para la agroproducción, alimentación, salud, aseo e higiene personal.

15.    Activar, potenciar y optimizar el funcionamiento de un Sistema de Determinación de Costos, Rendimiento y Precios Justos, combatiendo el lucro exorbitante en detrimento del acceso a los bienes y servicios fundamentales asociado a los rubros estratégicos que determine el Ejecutivo Nacional.

16.         Dictar un marco regulatorio transitorio y excepcional que permita, a través de la banca pública y privada, el financiamiento de proyectos del sector agroindustrial para el desarrollo de un nuevo esquema productivo, bajo las líneas de acción emanadas de la Gran Misión Abastecimiento Soberano.

17.         Implementar políticas integrales que garanticen la evaluación, seguimiento, control, protección y resguardo de los productos, bienes y servicios del sistema agroindustrial nacional; así como, el de producción, almacenamiento, distribución y comercialización de alimentos, fármacos, productos de higiene personal,  aseo del hogar y del sistema eléctrico nacional.

18.         Generar mecanismos que viabilicen la cooperación de los entes públicos, privados y del Poder Popular, en función de ampliar los canales de distribución oportuna de alimentos y fármacos, priorizando la atención de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, e incorporando las instancias del Gobierno Local y Regional.

19.         Dictar normas regulatorias que permitan la implementación inmediata de medidas productivas de agricultura urbana en los espacios públicos o privados ubicados en los centros urbanos, que se encuentren libres, ociosos, subutilizados o abandonados, para que sean aprovechados para el cultivo y producción de alimentos.

20.         Establecer rubros prioritarios para las compras del Estado, o categorías de éstos, y la asignación directa de divisas para su adquisición, en aras de satisfacer las necesidades más urgentes de la población y la reactivación del aparato productivo nacional.

21.         Aprobar el redireccionamiento de recursos disponibles en Fondos Especiales, para el financiamiento de actividades de urgente realización en el marco de la recuperación económica y la garantía de derechos fundamentales de la población.

22.         La planificación, coordinación y ejecución de la procura nacional e internacional urgente de bienes o suministros esenciales para garantizar el normal desenvolvimiento del Sistema Eléctrico Nacional.

23.         Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionarios, cuando dichas sanciones puedan obstaculizar la continuidad de la implementación de medidas económicas para la urgente reactivación de la economía nacional, el abastecimiento de bienes y servicios esenciales para el pueblo venezolano, o vulnerar la seguridad de la Nación.

24.         Dictar los lineamientos que correspondan en materia de procura nacional o internacional de bienes o suministros esenciales para garantizar la salud, la alimentación y el sostenimiento de servicios públicos esenciales, tales como servicios domiciliarios, de salud, educación y seguridad ciudadana, en todo el territorio nacional, en el marco de acuerdos comerciales o de cooperación que favorezcan a la República, mediante la aplicación excepcional de mecanismos expeditos de selección de contratistas y su ulterior contratación, que garanticen además la racionalidad y transparencia de tales contrataciones.


Artículo 3°. El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico, político y jurídico que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto del presente Decreto e impedir la extensión de sus efectos.


Artículo 4°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas podrá efectuar las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, con el objeto de fomentar el uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.


Artículo 5°. A fin de fortalecer el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar las medidas que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.


Artículo 6°. Corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Constitución de la República Bolivariana y la Ley para reforzar la lucha contra el delito e incrementar la celeridad procesal, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución del presente Decreto.

Artículo 7°. El presente Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.


Artículo 8°. El presente Decreto tendrá una vigencia de sesenta (60) días, contados a partir del 13 de mayo de 2017, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.


Artículo 9°. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución del presente  Decreto.


Artículo 10. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 13 de mayo de 2017.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(LS.)


NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
de la República y Primer Vicepresidente
del Consejo de Ministros
(L.S.)
TARECK EL AISSAMI



…Omissis…

II
ESCRITO DE “OPOSICIÓN”

El abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inició su escrito señalando, en primer lugar, que el Decreto n° 2.849, del 13 de mayo de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 6.298, de esa misma fecha, no establece de forma clara los derechos restringidos, dejando a los ciudadanos en un estado de indefensión y haciendo que el Estado pueda actuar de forma arbitraria e inconstitucional.
Que el artículo 2 del mencionado Decreto establece una restricción genérica de todas las garantías constitucionales, salvo las indicadas en los artículos 337 constitucional y 7 de la Ley Orgánica Sobre Estado de Excepción, siendo el mismo írrito y violatorio del sistema garantista de los derechos humanos.
En segundo lugar, el referido abogado indicó que las medidas planteadas por el Ejecutivo son desproporcionadas y que pueden ser resueltas de forma ordinaria, siendo que, aun cuando existe discrecionalidad por parte del Presidente de la República para la definición de las medidas que deben implementarse para manejar la emergencia, esas medidas en modo alguno pueden resultar arbitrarias como lo ha manifestado esta Sala Constitucional en sentencia del 24 de mayo de 2011, caso: “Julian Isaías Rodríguez Díaz”.
Que resultaría desproporcionado que se tomen medidas extraordinarias en situaciones donde el Ejecutivo tiene el control total y mecanismos idóneos creados por vía de decreto-ley, para resolver las situaciones de control de los bienes y servicios en atención a las medidas tomadas en el artículo 2 del referido Decreto n° 2.849, en atención especial a los numerales 1, 5, 8, 14, 17, 18 y 19, lo que, a su decir, es inoficioso que sean dictadas medidas extraordinarias, tratándose de problemas estructurales y que con los instrumentos legales y administrativos que se cuentan, son suficientes para resolver.
En tercer lugar, el mencionado abogado manifestó que la competencia exclusiva y excluyente para la aprobación de un estado de excepción corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros (artículos 236, numeral 7; y 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como lo ha manifestado esta Sala Constitucional en sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, caso: “Julian Isaías Rodríguez Díaz”.
Que, aun cuando el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre Estado de Excepción permite que el Presidente de la República pueda delegar total o parcialmente competencias vinculadas a la materia de estados de excepción, el legislador las limitó a competencias estrictamente ejecutivas y nunca competencias relativas a la declaratoria y gestión de los estados de excepción.
Que es el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la única instancia competente para declarar y gestionar el Estado de Excepción, declaratoria que en su decir debe conllevar el establecimiento, vía Decreto, de la regulación extraordinaria, temporal, explícita y alternativa de los derechos afectados, solo pudiendo delegar competencias estrictamente ejecutivas.
Que el Decreto n° 2.849, del 13 de mayo de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 6.298, de esa misma fecha, se encuentra afectado de una clara, grosera y flagrante inconstitucionalidad, en razón de que en su artículo 4 se delega de forma inconstitucional al Ministerio en materia de economía y de finanzas, en coordinación con el Banco Central de Venezuela, la regulación y por ende la toma de medidas sobre los límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras o restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.
Por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad del Decreto n° 2.849, del 13 de mayo de 2017, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 6.298, de esa misma fecha.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto n° 2.849 del 13 de mayo de 2017, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida.
En tal sentido, se observa que el artículo 336 constitucional dispone que:
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
6.- Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República” (Subrayado añadido).
 Por su parte, el artículo 339 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
Por su parte, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial n.° 39.552 del 1 de octubre de 2010), ley posterior a la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, establece lo  siguiente:
Artículo 25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República (Subrayado añadido).
Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en todo caso y aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaran estados de excepción, sus prórrogas o aumento del número de garantías restringidas, dictados por el Presidente de la República.
En consecuencia, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto n° 2.849 del 13 de mayo de 2017. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del presente asunto, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro de la oportunidad que establece el artículo 339 constitucional para dictar el fallo, incumbe en este estado analizar la constitucionalidad del Decreto n° 2.849 del 13 de mayo de 2017 en el que se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, para lo cual se observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla varios extremos fundamentales de estos estados de excepción y determina los controles a los cuales deben sujetarse los decretos mediante los cuales se declaran tales circunstancias extraordinarias (artículos 236, numeral 7, 337, 338 y 339).
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura jurídica extraordinaria de orden constitucional, está regulado como antes se apuntó en la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, los cuales han sido definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos (Rondón de Sansó, Hildegard. El Régimen de los estados de excepción en la Constitución de 1999, en Cuatro Temas Álgidos de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas. 2004).
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad de la Nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado, prorrogarlo o aumentar el número de garantías constitucionales restringidas con miras a proteger el bien común, y disponer de tales medidas en los términos que contemple en el Decreto respectivo, en el marco constitucional, para garantizar la seguridad y defensa de la República, y de su soberanía en todos sus atributos y aspectos; en fin, para proteger el propio orden constitucional.
En este orden de ideas, debe indicarse que tanto los estados de excepción como sus prórrogas solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que han de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas.
Dicho lo anterior, y visto el escrito de oposición presentado en el caso de autos, esta Sala estima de relevancia hacer referencia a la situación económica,  social y política actual, para lo cual en atención a la notoriedad comunicacional, entre otras tantas, se citan las siguientes notas informativas:
Noticia del 20 de marzo de 2017, consultada el 18 de mayo de 2017, del siguiente enlace web: http://minci.gob.ve/2017/03/114-panaderias-comunales-caracas-recibieron-materia-prima/
Este fin de semana fue distribuida materia prima a 114 panaderías comunales ubicadas en el Distrito Capital, de manera directa y segura, con el objetivo de paliar el ‘bachaqueo’ y la especulación, informó el ministro del Poder Popular para la alimentación, Rodolfo Marco Torres.
La información la suministro a través de su cuenta en la red social @RMarcoTorres, en la que expresó: “Los compañeros que reciben materia prima forman parte de las 114 panaderías comunales formadas bajo la instrucción del presidente Nicolás Maduro”.
Indicó que con la activación de estas 114 panaderías comunales, el Ministerio para la Alimentación junto a la empresa Alimentos Preparados Red Venezuela asegura la justa distribución, de manera directa y segura, de la materia prima para la elaboración del pan.
“Sin bachaqueo ni especulación, el trabajo en comunidad a través de Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), Trabajo y Amor, el ganador es el pueblo”, afirmó.
Noticia del 19 de abril de 2017, consultada el 22 de mayo de 2017, del siguiente enlace web: http://albaciudad.org/2017/04/graves-destrozos-en-la-sede-de-la-sundde-en-el-bosque-por-grupos-violentos-opositores-video/
La sede administrativa de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en El Bosque (en el este de Caracas, municipio Chacao, estado Miranda), fue atacada por un grupo de 50 a 60 personas este miércoles 19 de abril, con piedras y otros objetos contundentes. Así lo denunció William Contreras, Superintendente de la institución, al mostrar los destrozos.
…Omissis…
Texto: Alba Ciudad
Hubo destrozos en la unidad de atención al público, donde fueron destrozadas ventanas y mobiliarios y se llevaron equipos de computación, según muestra el equipo de circuito cerrado. “Presumimos que fue una acción planificada porque la Policía de Chacao, que está a 50 metros de aquí en un módulo cercano, que presta atención a esta área, simplemente se desentendió de la acción de estos grupos”.
Noticia del 8 de mayo de 2017, consultada el 22 de mayo de 2017, del siguiente enlace web: http://www.el-nacional.com/noticias/oposicion/manifestantes-lanzaron-excremento-contra-pnb-gnb-como-defensa_181230#
Manifestantes lanzaron excremento contra la PNB y GNB como defensa
Los uniformados se habrían vomitado por el mal olor
Manifestantes lanzaron envases llenos de heces fecales en contra de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) y de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en forma de protesta este lunes.
La novedosa modalidad de protesta se habría dado en Caracas. Sin embargo, también hubo reportes de otros estados, como Mérida, Táchira y Carabobo. Algunos de los uniformados se habrían vomitado por el mal olor que desprendían los frascos al momento de impactar contra las tanquetas.
…Omissis…
Noticia del 16 de mayo de 2017, consultada el 18 de mayo de 2017, en el siguiente enlace de la web: http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/economia/comerciantes-del-municipio-libertador-afectados-saqueos-no-pagaran-impuestos/
Mairín Martínez.- Comerciantes del municipio Libertador que sufrieron pérdidas en sus locales, equipos y productos durante los actos vandálicos suscitados la primera semana de mayo serán exonerados del pago de impuestos.
Karina Vera, directora de Hacienda de la jurisdicción, indicó que son nueve los locales, los cuales serán eximidos de 100% de sus pagos por tres meses.
Acotó que el propósito es que los comerciantes puedan comenzar a recuperar los enseres y la mercancía.
Señaló que además, el alcalde Juan Perozo le solicitará a la Cámara Municipal una prórroga por otros seis mes, para un total de nueve meses de exoneración.
Vera detalló que los locales afectados están ubicados en los sectores de Nueva Valencia, Fundación Cap, Los Chorritos y La Guásima.

Noticia del 17 de mayo de 2017, consultada el 18 de ese mismo mes y año, en la página web: http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/economia/pdvsa-refuerza-planes-garantizar-suministro-combustible-nacional/
ÚN.- El presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa), Eulogio Del Pino, informó este miércoles que se reforzaron los planes de seguridad para garantizar el suministro de combustible en el territorio nacional.
El titular de Pdvsa condenó los actos terroristas contra camiones cisternas de gasolina y gas, los cuales han puesto en peligro a los trabajadores de la Industria y a la ciudadanía en general, se lee en un comunicado de la estatal.
“No pondremos en peligro la vida de nuestros trabajadores, por actos vandálicos. Como es obvio, las trancas y guarimbas han impedido la circulación de nuestras cisternas; pero hemos redoblado nuestros planes de seguridad para realizar el suministro en forma segura”, indicó.
Del Pino explicó que algunos estados como Mérida, han sido afectados por el vandalismo.
No obstante, actualmente todas las instalaciones están abiertas y funcionan normalmente, informó Del Pino.
Igualmente, informó que existe completa normalidad en el suministro de combustible en los estados orientales, así como en el resto de la Nación.
“Hacemos un llamado para que actúen con racionalidad y no impidan el tránsito de más de 1.600 gandolas de gasolina y otras 1.000 de gas que a diario salen por todo el país para surtir las estaciones. Garantizamos el suministro de gasolina y de gas al pueblo y a las comunidades; pero resguardando a nuestros trabajadores”, reiteró.

Noticia consultada el 19 de mayo de 2017, tomada de la página web http://www.elimpulso.com/noticias/nacionales/an-aprueba-comision-especial-garantizar-transicion-pacifica
Rechazo al Decreto de Emergencia
En el tercer punto, la Asamblea Nacional rechazó la sexta prórroga del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica. El diputado José Guerra indicó que esta decisión “solo sirve” para continuar destruyendo el país.
Destacó que urge un cambio de políticas económicas, que inicie con la desaparición del control de cambio y la liberación del mercado para que el Banco Central de Venezuela controle la fluctuación. “No más remiendos de Dicom, Dipro, Sicad ni Cencoex. Que no sea una mafia la que controle sino que los ciudadanos tengan acceso a las divisas”.

De lo anterior, se observa que existe y así ha sido reconocido por el órgano legislativo nacional que se mantiene en desacato a las decisiones de este Alto Tribunal, una situación nacional extraordinaria, vinculada a la materia económica, a la seguridad de la Nación y de los ciudadanos y ciudadanas, a la paz social, que afecta el orden constitucional, lo cual exige contrariamente a lo señalado por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, la toma de medidas excepcionales y oportunas con la finalidad de lograr el restablecimiento de la situación de normalidad social y, por ende, de normalidad conforme a los valores, principios y fines que proyecta la Constitución. Tan es así, que contrariamente a los sostenido por el prenombrado abogado respecto a las restricción genérica de derechos, lo que expresamente se observa en el Decreto sometido a examen de esta Sala, es la disposición de diseñar y ejecutar planes especiales de seguridad pública que hagan frente a las acciones desestabilizadoras que atenten contra la paz de la Nación, la seguridad personal de los ciudadanos y ciudadanas, y el resguardo de las instalaciones y bienes públicos y privados.
En este sentido, revisado como ha sido el contenido del instrumento jurídico sometido a control constitucional, se observa que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, decretar Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, por sesenta (60) días, prorrogables por sesenta días más de acuerdo al procedimiento constitucional (artículo 8° del Decreto bajo estudio).
La fundamentación jurídica, la cual expresa los dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numeral 7 Constitucionales, que se refieren a la acción de gobierno y a la facultad para dictar estados de excepción, sus prórrogas o aumentos del número de garantías restringidas, en concordancia con los artículos 337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Dicho instrumento cuenta con siete “considerando”, donde se expresan las condiciones fácticas que han sido constatadas por el Ejecutivo Nacional, para ejercer las competencias antes reseñadas para el Decreto del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, por lo que contrariamente a lo señalado en el escrito de oposición formulado ante esta Sala, no existe desproporción, pues se mantienen y en algunos lugares de la Nación se ha profundizado el bloqueo permanente de las vías de comunicación para impedir que los productos básicos lleguen al pueblo, al comercio y a la industria, destrucción y quemas de guarderías infantiles y centros maternales, destrozo al transporte público del Pueblo, obstrucción al acceso de la banca venezolana a los servicios financieros internacionales, uso del sistema de tecnología de la información y  la utilización del  ciberespacio para fomentar el odio y crear una distorsión en nuestra economía y al sistema cambiario, la obstaculización de la entrada al país del  transporte de bienes y valores, por lo que la situación exige la implantación de medidas excepcionales, para los cuales la Constitución ha dado plena competencia al Ejecutivo Nacional, como se desprende de las disposiciones referidas a los Estados de Excepción.
Es así, como dicho decreto en su artículo 2°, contiene los aspectos en el marco de los cuales el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas excepcionales que considere necesarias para afrontar la situación fáctica de emergencia económica en la cual actualmente se encuentra el país, enunciando algunas de esas medidas excepcionales; el artículo 3° establece la potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden social, económico, político y jurídico que estime convenientes a las circunstancias. El artículo 4° prevé la posibilidad de que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de banca y de finanzas realice las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso legal en efectivo, restricciones tanto a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, con el objeto de fomentar el uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país, lo cual fue determinado en decretos anteriores, sobre los cuales ya esta Sala se pronunció sobre su constitucionalidad, y siendo que permanece la situación en términos similares, es por lo que no existe el vacío normativo alegado.
En el artículo 5° se establece la coordinación y ejecución, por parte de las autoridades competentes, de las medidas adoptadas para garantizar la soberanía y defensa nacional, con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos.  El artículo 6° señala que le corresponde al Poder Judicial y al Ministerio Público, la realización de las actividades, dentro de sus competencias, para garantizar la aplicación de la Constitución y las leyes, para el reforzamiento de la lucha contra la delincuencia y la celeridad procesal.
El artículo 7° señala que el Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción; el artículo 8º preceptúa una vigencia de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más, de acuerdo al procedimiento constitucional. Por último, el artículo 9° indica que el Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular quedan encargados de la ejecución del Decreto; y el artículo 10° determina la entrada en vigencia del Decreto, a partir del 13 de mayo de 2017.
Visto el referido Decreto, esta Sala Constitucional advierte que en sentencias números 4 del 20 de enero de 2016, 7 del 11 de febrero de 2016, 184 del 17 de marzo de 2016, 411 del 19 de mayo de 2016, 615 del 19 de julio de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, n° 4 del 19 de enero de 2017, y  n° 113 del 20 de marzo de 2017 ratificó el criterio del primer fallo sobre algunas nociones de carácter doctrinario respecto de la naturaleza, contenido y alcance de los estados de excepción, como mecanismos constitucionales válidos para que el Presidente de la República pueda tomar medidas extraordinarias y excepcionales cuando existan situaciones fácticas de alarma, emergencia o calamidad.
Al respecto, como antes se indicó, el Decreto sometido al control de esta Sala plantea desde su primer artículo, que el mismo tiene como objeto que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, aumentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, dadas las situaciones fácticas y jurídicas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las circunstancias vulneradoras que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio Decreto, pues el Presidente de la República como Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional está en la obligación de atender para restaurar la normalidad en el funcionamiento del sistema socio-económico, para ponderar y garantizar de forma cabal e inaplazable los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas.
Por ello, se observa que se trata de un límite y ponderación legítima respecto del ejercicio de algunos derechos y garantías constitucionales, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad de la Nación, de sus habitantes, la armonía social, la vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, así como el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la comunidad en general.
Observa esta Sala Constitucional que el Decreto n° 2.849 del 13 de myo de 2017, mediante el cual se declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentran razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto bajo estudio, en cumplimiento del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad, asegurando el derecho a la vida de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.
En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En relación con el “escrito de oposición” presentado por el ciudadano JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, antes identificado, esta Sala advierte que el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, requiere no solo alegatos debidamente fundados contra el decreto objeto de análisis, sino además “elementos de convicción” y medios de prueba, que no fueron aportados en autos, salvo una exposición doctrinaria general contraria a esta figura fundamental para la protección de la Constitución y del Estado de Derecho. Por lo tanto, esta Sala Constitucional desecha el mencionado “escrito de oposición” por ser impertinente, en los términos del artículo 35 eiusdem; y asi se decide.
Finalmente, esta Sala reitera una vez más que el órgano legislativo nacional se encuentra en desacato al Poder Judicial, específicamente, a las decisiones dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia (ss. SE n.os260/30.12.2015; 01/11.01.2016 y 108/01.08.2016); toda vez que, aún no se ha producido el acto formal de desincorporación de ese órgano legislativo, por parte de la plenaria del mismo, de la ciudadanaNirma Guarulla y de los ciudadanos Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, cuya proclamación se encuentra suspendida por la Sala Electoral de este máximo tribunal de la República; razón por la cual, cualquier acto pretendiendo desaprobar  o inobservar el decreto antes indicado es nulo, inexistente y carente de validez, en correspondencia con lo dispuesto por esta Sala en su sentencia n°. 808, el 2 de septiembre de 2016. Así se declara.
Por último, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto  n.° 2.849 del 13 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.928 de esa misma fecha, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República.
2.- Se DESECHA el escrito presentado por el abogado JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, ya identificado, respecto al Decreto n.° 2.849 del 13 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.928 de esa misma fecha.
3.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto n.° 2.849 del 13 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.928 de esa misma fecha.
4.- NULO, INEXISTENTE E INEFICAZ cualquier acto en el cual la Asamblea Nacional pretenda desaprobar el Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica n.° 2.849 del 13 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.928 de esa misma fecha.

5.-Se REITERA lo declarado por esta Sala en la Sentencia N° 808 del 02 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
6.- Se REITERA que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional.
7.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República en la figura del Procurador General Encargado. Archívese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
                                                                                                 
El Presidente de la Sala,    
Juan José Mendoza Jover

El Vicepresidente,
                                                                              Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                Calixto Ortega Ríos  

Luis Fernando Damiani Bustillos

                                                               Lourdes Benicia Suárez Anderson

Federico Sebastián Fuenmayor Gallo


La  Secretaria,
Dixies J. Velázquez R.

Exp. 17-0536


A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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