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Resolución Nº 13-03-02, mediante la cual se establece que las instituciones bancarias solo podrán cobrar a sus clientes o al público en general comisiones, tarifas y/o recargos por los conceptos que hayan sido establecidos por el Banco Central de Venezuela mediante las Resoluciones y Avisos Oficiales dictados en la materia

Resolución Nº 13-03-02, mediante la cual se establece que las instituciones bancarias solo podrán cobrar a sus clientes o al público en general comisiones, tarifas y/o recargos por los conceptos que hayan sido establecidos por el Banco Central de Venezuela mediante las Resoluciones y Avisos Oficiales dictados en la materia

Resolución Nº 13-03-02 de fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual se establece que las instituciones bancarias solo podrán cobrar a sus clientes o al público en general comisiones, tarifas y/o recargos por los conceptos que hayan sido establecidos por el Banco Central de Venezuela mediante las Resoluciones y Avisos Oficiales dictados en la materia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.136 de esa misma fecha. 
[Estado: Derogada Ver Ficha Técnica] 



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

RESOLUCIÓN Nº 13-03-02

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 21 numeral 26); 50 y 52 de la Ley, Especial que lo rige, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario,

Resuelve:

Artículo 1º.- Las instituciones bancarias sólo podrán cobrar a sus clientes o al público en general comisiones, tarifas y/o recargos por los conceptos que hayan sido establecidos por el Banco Central de Venezuela mediante las Resoluciones y Avisos Oficiales dictados en la materia, hasta los límites máximos en ellos permitidos, salvo lo dispuesto en el artículo 4° de la presente Resolución.

Artículo 2°.- Las instituciones bancarias autorizadas para recibir depósitos de ahorro, no podrán efectuar cobro alguno a sus clientes por concepto de comisiones, tarifas o recargos derivados de la tenencia de cuentas de ahorro en moneda nacional, así como por cualquier transacción, operación o servicio efectuado respecto de dichas cuentas, cuando éstas, estuvieren directamente relacionadas con las mismas, con excepción de lo previsto en el Parágrafo Único del presente artículo. En consecuencia, aquellas transacciones, operaciones o servicios adicionales solicitados por el cliente, no estarán exentos del cobro de comisiones, tarifas o recargos, aun cuando los montos correspondientes sean cargados o abonados a una cuenta de ahorros.

Parágrafo Único.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Artículo, las instituciones bancarias autorizadas para recibir depósitos de ahorros, sólo podrán cobrar a sus clientes, una comisión de hasta un máximo de cinco bolívares (Bs. 5,00), por la emisión de libretas de cuentas de ahorro en moneda nacional, a partir de la segunda emisión de la libreta en un año.

Artículo 3º.- Las instituciones bancarias no podrán efectuar cobro alguno a los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por concepto de comisiones, tarifas o recargos derivados de la emisión, renovación o reposición de las tarjetas de débito asociadas a las cuentas abiertas a efecto de la acreditación por parte del referido Instituto de las respectivas pensiones, ni por el uso de dichas tarjetas a través de los terminales puntos de venta y/o cajeros automáticos propios o de otras instituciones bancarias.

Artículo 4º.- Las instituciones bancarias podrán establecer de común acuerdo con sus clientes o usuarios los montos que por concepto de comisión, tarifa o recargo pueden ser devengados con ocasión de la suscripción y/o prestación de un producto o servicio considerado como especializado; no obstante, dichos montos, previo a su cobro, deberán ser aprobados por el Banco Central de Venezuela.

Parágrafo Único: A los efectos del presente artículo, se entiende por producto o servicio especializado, aquel no masivo que es prestado por las instituciones bancarias a personas jurídicas o personas naturales con giro comercial con ocasión de éste, atendiendo a las necesidades particulares del cliente y/o usuario, el cual no se corresponde con alguna operación y/o actividad cuyo cobro de comisión, tarifa y/o recargo hubiera sido regulado por el Banco Central de Venezuela en las Resoluciones y/o Avisos Oficiales dictados en la materia, y en cuya contratación haya predominado la igualdad de condiciones de las partes, en el establecimiento de los aspectos contenidos en el contrato respectivo. Asimismo, se entiende por producto o servicio especializado los contratos de fideicomiso, independientemente de que el fideicomitente y/o el(las) beneficiario(s) sea una persona natural o jurídica.

Artículo 5º.- En el caso de cuentas de ahorro y/o corrientes inmovilizadas por un período mayor a un año que presenten un saldo inferior a un bolívar (Bs. 1,00), las instituciones bancarias podrán cobrar una comisión equivalente al saldo remanente en dichas cuentas.

Asimismo, en el caso de las cuentas en moneda extranjera a que se contraen los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, que no presenten movimientos por un período mayor a cinco (5) años y mantengan saldo inferior a un dólar de los Estados Unidos de América (USD 1,00), las instituciones bancarias podrán cobrar una comisión equivalente al saldo remanente en dichas cuentas.

Artículo 6º.- Las instituciones bancarias no podrán efectuar cobro alguno por concepto de comisiones, tarifas o recargos a sus clientes o al público en general, según sea el caso, en los siguientes supuestos:

a) Por la emisión de cheques depositados, cobrados por taquilla, dentro del horario bancario regular, o que sean procesados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. Dicha prohibición no se extiende al cobro de comisiones, tarifas o recargos por concepto de la devolución de cheques por falta de fondos.

b) Por el pago de cheques emitidas y/o cobrados en plazas distintas de aquella en la que sus clientes mantienen la respectiva cuenta corriente.

c) Por la falta de mantenimiento de saldos mínimos e inactividad en cuentas corrientes en moneda nacional, con excepción de lo previsto en el encabezamiento del artículo 5º de la presente Resolución.

b) Por la emisión de tarjetas de débito a personas naturales para el manejo de cuentas en moneda nacional, así como por el mantenimiento mensual de la misma.

Artículo 7º.- Las instituciones bancarias no podrán efectuar cobro alguno de comisiones, tarifas o recargos a los beneficiarios de cheques devueltos independientemente del motivo de la devolución.

Artículo 8º.- Las instituciones bancarias no podrán efectuar cobro alguno por concepto de comisiones, tarifas o recargos respecto a las cuentas de ahorro y cuentas corrientes cuya apertura haya sido ordenada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 9°.- Las instituciones bancarias no podrán exigir, como requisito para la concesión o el cobro de créditos, la constitución y mantenimiento de depósitos no disponibles por parte del cliente, durante el lapso de vigencia del referido crédito. De igual forma, no podrán condicionar el otorgamiento de créditos, a la compra de servicios o productos de cualquier índole. A los fines del presente artículo, se entiende por depósitos no disponibles por parte del cliente durante el lapso de vigencia del respectivo crédito, aquellos que en tal condición no sean remunerados.

Artículo 10.- Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior, los siguientes servicios o productos:

a) Las pólizas de seguro aplicables a la adquisición de viviendas y de vehículos.

b) Las pólizas de seguro que amparan los riesgos de cosecha.

c) Las actividades relacionadas con créditos otorgados para la construcción y supervisión de construcciones, incluidos sus respectivos pagos.

Artículo 11.- El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá revisar o modificar, cuando lo estime conveniente, los conceptos y límites máximos establecidos en las Resoluciones y Avisos Oficiales antes referidos.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones bancarias podrán requerir al Banco Central de Venezuela, mediante solicitud debidamente motivada, el incremento de las comisiones, tarifas y/o recargos establecidos en las Resoluciones y/o Avisos Oficiales dictados al efecto, así como la incorporación de nuevos conceptos en dichos instrumentos, el cual, en caso de considerar procedente la solicitud formulada, efectuará la modificación de las Resoluciones y/o de los Avisos Oficiales pertinentes según corresponda.

Artículo 12.- Las comisiones, tarifas y/o recargos que podrán cobrar las instituciones bancarias deberán ser informados de modo que aseguren al público usuario el conocimiento exhaustivo de sus particularidades, y anunciados en todas sus oficinas en un lugar visible al público, así como en la página web de tales instituciones.

Artículo 13.- Las instituciones bancarias, deberán enviar al Banco Central de Venezuela información periódica sobre los productos y/o servicios, así como las comisiones, tarifas o recargos cobradas a sus clientes o al público en general, en los términos y en la oportunidad que será indicada por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 14.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Artículo 15.- A los efectos de esta Resolución, se entiende por instituciones bancarias los bancos universales y microfinancieros, regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales, así como los bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de desarrollo y entidades de ahorro y préstamo, que se encuentran en proceso de transformación de acuerdo con lo previsto en las Disposiciones Transitorias Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 16.- Se deroga la Resolución N° 12-09-02 del 06 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.002 de esa misma fecha, reimpresa por error en su original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.004 del 10 de septiembre de 2012.

Artículo 17.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Caracas, 26 de marzo de 2013.

En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese.

Eudomar Tovar

Primer Vicepresidente Gerente


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