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Sentencia N° 1.066 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas

Sentencia N° 1.066 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas

Sentencia N° 1.066 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.086 de fecha 31 de enero de 2017.




EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0826


Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson


Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2016, los ciudadanos YASMÍN BENHAMÚ CHOCRÓN SIÓN DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.795.620 y 6.339.807, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Lisette García Gandica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.695, solicitaron la revisión de la sentencia N° RC-000228, dictada el 11 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de abril de 2015, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por los hoy solicitantes.
El 17 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la causa, realizando previamente las siguientes consideraciones: 
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            Los peticionarios ejercieron la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes argumentos en su escrito presentado el 12 de agosto de 2016:
Alegaron que se constituyó la empresa Grupo Samp, C.A., en la que ambos son socios junto con Miriam Mary Benhamú Woliner, siendo que la administración de la misma está a cargo de seis administradores, de los cuales unos tienen firmas tipo “A” y otros tipo “B” (las que poseen los solicitantes de revisión), quienes duran en sus funciones diez años, por lo que al haber sido registrada la empresa el 8 de marzo de 2007, la directiva debía mantenerse hasta el 2017.
Señalan que, de conformidad con la cláusula vigésima primera de los estatutos constitutivos, un administrador tipo “A” con un administrador tipo “B”, poseen amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía, como convocar las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, ejecutar sus decisiones, certificar los documentos de la empresa, las actas de asamblea de accionistas y presentar todas las participaciones que deban hacerse al registro mercantil, entre otras.
Indicaron que, el 13 de abril de 2012, se realizó una “primera convocatoria ilegal de accionistas” efectuada únicamente por parte de Miriam Mary Benhamú de Woliner (quien tiene firma tipo “A”), para el 27 de abril de 2012, fecha en la cual esa ciudadana suscribió de manera unilateral el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, indicando que actuaba en su propio nombre y “supuestamente” en representación de Sión Daniel Benhamú Chocrón (quien tiene firma tipo “B”), según un poder general que se le había dado en 1982, por lo que de manera írrita y contraria a la voluntad de su supuesto representado, indicó que tenía el quórum y tomó una serie de decisiones contrariamente a lo establecido en las cláusulas estatutarias de las convocatorias y a lo establecido en el artículo 285 del Código de Comercio.
También refieren que, ante lo anterior, el 12 de julio de 2012, interpusieron demanda de nulidad de la anterior asamblea extraordinaria de accionistas, conociendo de la causa el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando a dicho tribunal (antes de celebrarse el acta cuya nulidad se solicitó posteriormente y al que se refiere el presente caso), que para el 24 de enero de 2012, se pretendió realizar una asamblea extraordinaria de accionistas de la misma manera de la que se pidió la nulidad, pero dicha convocatoria había sido suspendida por medida cautelar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que las convocatorias se efectuaron fundamentándose únicamente en las cláusulas décima segunda y décima tercera, omitiendo lo establecido en la cláusula vigésima de los estatutos constitutivos.
Destacan que, el 14 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de nulidad, decisión que fue apelada por los demandados, conociendo el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la apelación, el 13 de abril de 2015, ante lo cual se ejerció el recurso de casación, declarado con lugar por la Sala de Casación Civil, el 11 de abril de 2016, la cual es objeto de actual solicitud de revisión.
Denunciaron que la sentencia objeto de revisión constitucional señala que el ad quem incurrió en falso supuesto, por desnaturalizar las cláusulas décima novena y trigésima cuarta al interpretarlas erróneamente, lo cual consideran falso, ya que la interpretación efectuada por la Sala de Casación Civil es la que desnaturaliza la verdadera voluntad de los asociados establecida en los estatutos constitutivos y contraría lo establecido por las sentencias de instancia, con lo cual se alejó de las reglas de la interpretación de los contratos y no fue integradora, sistemática y teleológica, así como contraría lo establecido en el artículo 227 del Código de Comercio, por tergiversar el contenido de las cláusulas del contrato, vulnerando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad.
Además, alegaron que se violó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en relación con la interpretación de los contratos establecidos en su sentencia del 31 de mayo de 2002 (caso: José Félix Gómez y Carmen Bernaez de Gómez), en el que se estableció que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo los jueces de instancia pueden interpretar los contratos; así como también en su sentencia del 28 de febrero de 1996 (caso Orlando Di Bernardino), reiterada el 14 de abril de 1999 (caso: B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), según las cuales los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar y calificar los contratos que celebran las partes, asignándoles su verdadera naturaleza, aunque las partes le hubieran dado erróneamente otra diferente, siendo que este poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las excepciones en las que sí se puede extender al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia.
Resaltaron que sobre la base de la jurisprudencia antes mencionada “…la Sala de Casación Civil sólo tiene facultad  para interpretar contratos cuando existan desnaturalización del mismo a raíz de la interpretación de los jueces de instancia, pero en el presente caso fue dicha Sala quien desnaturalizó los estatutos de la sociedad mercantil…”, siendo que solamente puede conocer cuando se produce un vicio de suposición falsa (artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil) cuando el juez de instancia incurra en desnaturalización o desviación intelectual del contenido del contrato según la sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de julio de 2004 (caso: Miriam Carmen Ramos Moreno y otros contra la Asociación Civil Ávila) y la sentencia de 29 de noviembre de 1995 (caso: Universidad Central de Venezuela contra el Banco Provincial S.A.C.A.).
Consideraron que sobre los fundamentos anteriores se puede observar que la Sala de Casación Civil pasó por alto su doctrina, vulnerando la confianza legítima al transgredir su propio criterio, sobre todo al notar que los tribunales de instancia efectuaron una correcta interpretación de las cláusulas contractuales, así como la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual en “…la sentencia objeto de revisión afecto (sic) unos (sic) de los presupuestos fundamentales de todo proceso, cual es la competencia, ejerciendo la Sala de Casación Civil indebidamente su competencia casacional para dejar sin efecto una sentencia de instancia dictada conforme a derecho por parte del juez de instancia, quien tenía la exclusividad en la interpretación de las cláusulas estatutarias objeto de la controversia”, con lo cual “…afectó y vulneró sin lugar a dudas, el debido proceso, al tergiversar y atribuirse funciones casacionales que no tenía respecto de la sentencia recurrida, violando por ende el derecho constitucional al debido proceso aplicable a toda actuación judicial en cualquier instancia o grado”.
En tal sentido, indica que se debió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto y confirmar las sentencias de instancia, siendo que con la sentencia objeto de revisión se impidió que se pudiera garantizar su derecho a acceder y obtener de los órganos judiciales una sentencia conforme a derecho en la que se aplicara una justicia idónea, imparcial y equitativa, así como por interpretación extensiva se violó el principio de irretroactividad de la ley y el derecho a la igualdad.
Destacanron que la interpretación de las cláusulas segunda y décima que efectuó la Sala de Casación Civil se hizo de forma incoherente, aislada e inconexa respecto de lo previsto en la cláusula vigésimo primera literal “F”, que produjo un error en cuanto a la determinación real de la voluntad societaria respecto de la administración de la empresa y la atribución para convocar las asambleas de accionistas, violando la autonomía de las pares, el acuerdo societario y “…el principio que garantiza la conservación del contrato según el cual, las cláusulas de un contrato deben interpretarse en el sentido de que todas ellas puedan producir efectos.”
Aleganron que existe violación del derecho a asociarse establecido en el artículo 52 de la Constitución, cuando se desconoce también la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2013 (caso: C.A. Cigarrera Bigott Sucs), en lo relativo a que cuando exista alguna imposibilidad de disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la asociación, se viola este derecho tal como ha sido explicado anteriormente.
También consideraron que se les violaron sus derechos a la libertad económica y de propiedad establecidos en el artículo 112 de la Constitución, con la sentencia objeto de revisión, ya que en el documento constitutivo estatutario se estableció por parte de los socios la manera en que desempeñaría sus actividades y cómo sería administrada, siendo que de conformidad con lo ya explicado se aprecia que fue totalmente alterada y transgredida la voluntad originaria de los socios establecidos en sus documentos comerciales, siendo esto apreciado por los tribunales de instancia pero trasgredido por la Sala de Casación Civil, al imposibilitarles administrar y tomar decisiones dentro de la empresa en la cual son accionistas y administradores, que les otorga el carácter de propietarios de las acciones y les habilita a tomar decisiones dentro de la asamblea de accionistas, con lo que se les imposibilita ejercer ese derecho para proteger los bienes de la empresa de la que son dueños.
Finalmente, pidieron que la Sala Constitucional declare ha lugar la solicitud de revisión, deje sin efecto la sentencia objeto de revisión declarando el recurso ejercido sin lugar y restablezca la situación jurídica infringida declarando como correcta y definitivamente firmes las interpretaciones efectuadas por los tribunales de instancia.

II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000228, dictada el 11 de abril de 2016, decidió:
CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada Grupo Samp, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de abril de 2015. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando el criterio emanado del presente fallo.” (Resaltados del fallo original).

A tal conclusión arribó la Sala de Casación Civilluego de realizar las siguientes consideraciones:  
       
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 15, 26, 110, 206, 208, 211, 397,398,400,511,513 y 515 eiusdem porque en su opinión la recurrida quebrantó formas sustanciales de los actos procesales.
Al respecto, el formalízate expuso:
‘…en el presente caso la citación de nuestra Patrocinada GRUPO SAMP, C.A., se perfeccionó el día 27 de julio de 2012, cuando nosotros consignamos en autos el instrumento poder que acredita nuestra representación; luego de ello,.(…) opusimos cuestiones previas, entre ellas, una solicitud de acumulación de causas, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) mediante sentencia interlocutoria dictada -fuera de lapso- (sic) en fecha 1° de marzo de 2013.
Notificadas las partes del advenimiento de esa decisión, nuestra mandante ejerció el recurso de regulación de competencia, el cual fue debidamente tramitado ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial y competencia y declarado sin lugar el día 6 de agosto de 2013; en virtud de ello, y habiéndose recibido el expediente de vuelta en el Juzgado Octavo de Primera Instancia, éste debía proceder a dictar sentencia en torno a la restante cuestión previa , como efectivamente lo hizo mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2013 , declarándola sin lugar.
En vista de que esa decisión también se dictó fuera de lapso legal para ello, fue necesario notificar a las partes, quedando la última de ellas a derecho el día 16 de diciembre de 2013, por lo que, a partir de ese día, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para contestar la demanda, cosa que efectivamente hicimos en representación de (sic) GRUPO SAMP, C.A, mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2014, último de los cinco (5) días del señalado plazo.
En aplicación del artículo 388 del Código de procedimiento Civil, a partir del día 10 de enero de 2014, exclusive, el juicio quedó abierto a pruebas por quince (15) días de despacho, lapso de promoción que concluyó el día 3 de febrero de 2014. A partir de aquí, comenzó a gestarse la subversión procesal que venimos a denunciar ante esta Sala– y que la alzada no corrigió-, (…) las pruebas promovidas por las partes no fueron agregadas a los autos el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la promoción (es decir el 4 de febrero de 2014) como lo ordena el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Los anotados escritos de pruebas sólo fueron agregados de forma tardía (…) el día 6 de febrero de 2014, por lo que es muy claro que, que para el momento, YA SE HABÍA ROTO LA ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES, HACIÉNDOSE NECESARIA SU NOTIFICACIÓN PARA PROSEGUIR EL JUICIO, de modo de asegurar que ambas pudiesen imponerse de los respectivos escritos que presentó la otra parte y pudiese abrirse el consiguiente lapso de tres (3) días de despacho que consagra el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para que las partes pudiesen oponerse a la admisión de aquellas pruebas que considerasen manifiestamente ilegales o impertinentes, o en su caso, para convenir en aquellos hechos que tratase de probar la contraparte, de suerte que el Juez pudiese fijar con precisión los hechos sobre los que podía haber acuerdo, los cuales quedarían excluidos del debate probatorio.
Ocurrió un extremo grave, que vino a profundizar la subversión procedimental, en franco desmedro del derecho a la defensa de nuestra patrocinada: EL TRIBUNAL JAMÁS SE PRONUNCIO SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, resultando imposible determinar si tales probanzas debían considerarse o no admitidas en el proceso.
Habiendo transcurrido varios meses de silencio procesal por parte del Tribunal, sucedió que la parte actora compareció a los autos el día 2 de mayo de 2014, NADA MENOS QUE A PRESENTAR INFORMES, aún cuando es evidente que el término de quince (15) días de despacho para su presentación, previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera había empezado a computarse, pues (…) ni nuestra mandante estaba a derecho luego de la tardía incorporación a los autos de los escritos de prueba, ni mucho menos el Tribunal había emitido pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Pues bien, frente a este panorama de desorden y caos procesal, refrendado por el inexplicable silencio del Tribunal de instancia, y siendo la primera vez que nuestra representada se hacía presente en autos desde que promovió sus pruebas, el día 19 de mayo de 2014 nosotros consignamos (…) un escrito mediante el cual denunciamos el quebrantamiento del orden procesal y la vulneración del derecho a la defensa de nuestra patrocinada, al no habérsele imponerse (sic) de las pruebas promovidas por la contraparte (para oponerse a ellas y/o convenir en algún hecho, según lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), y al no haber podido presentar informes ni hacer valer las pruebas que autoriza el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que declarase extemporáneos los informes presentados por la parte actora y, en todo caso, que se declarase la nulidad y reposición de la causa al estado de notificarse a las partes de la tardía incorporación de los escritos de prueba; para luego formular, a todo evento, nuestras observaciones a los informes.
Pues bien, sorpresivamente y sin mediar providencia del Tribunal que acogiera o desechara expresamente nuestra solicitud de nulidad de y reposición de la causa, EL DÍA 14 DE AGOSTO DE 2014 FUE PUBLICADO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL EXPEDIENTE, en que declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada; siendo de advertir que esa decisión, el Juzgado Octavo de Primera Instancia olímpicamente ignoró nuestra petición de nulidad y reposición para acogerla o desecharla.
Aquí queremos aclarar lo siguiente: en vista que el Tribunal nada dijo a lo largo del pleito sobre cómo habrían de computarse los lapsos procesales, resulta incuestionable que mediante la interposición del señalado escrito de fecha 19 de mayo de 2014 en el que se pidió la reposición, nuestra patrocinada GRUPO SAMP, C.A. quedo tácitamente notificada del auto de fecha 6 de febrero de 2014 mediante el cual se agregaron tardíamente los escritos de pruebas presentados por las partes, por lo que solo a partir de esa fecha, es que volvió a reanudarse la estadía a derecho de las partes, abriéndose el lapso de (3) días de despacho previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior relación de eventos procesales acaecidos en este pleito, demuestra a todas luces que LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA SE DICTÓ DE MANERA ANTICIPADA, esto es, con mucha antelación a la apertura del lapso decisorio de sesenta (60) días que consagra el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pues entre el día 19 de mayo de 2014 ( fecha de nuestra notificación tacita ) y el día 14 de agosto de 2014 (fecha en que se dictó la sentencia definitiva; TAN SÓLO TRANSCURRIERON TREINTA Y CINCO (35) DÍAS DE DESPACHO EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, que desde luego resultan insuficientes para dar cumplidos los cincuenta y nueve (59) días de despacho que, como mínimo, precisaba la sustanciación de este juicio bajo los lineamientos del procedimiento ordinario que consagra el Código de Procedimiento Civil, es decir: (i) los tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas o convenir en los hechos que pretendía probar la otra parte (artículo 397), (ii) los tres(3)(sic) de despacho para admitir o inadmitir (sic) las pruebas por las partes (artículo 398); (iii) los treinta (30) días de despacho que se requieren para la evacuación de las pruebas (artículo 400); (iv) los quince (15) días de despacho para la presentación de informes (artículo 511); y finalmente, (v) los ocho (8) días de despacho como lapso para formular las observaciones (artículo 513).
Dada la naturaleza formal de esta denuncia, pedimos a esta digna Sala que se sirva constatar de las actas del expediente, y en particular, del cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en la inspección extrajudicial que hemos consignado al momento de anunciar el recurso de casaciónque en efecto los lapsos procesales de este juicio fueron olímpicamente violentados por el juez de primera instancia, al punto que la sentencia definitiva fue dictada aún antes de iniciarse el lapso legal para ello, todo en menoscabo del orden procesal y del derecho a la defensa de nuestra patrocinada, quien –se insiste-, luego de la ruptura de la estadía a derecho de las partes ( por incorporación tardía de las pruebas) sólo volvió a estar a derecho a partir del día 19 de mayo de 2014, cuando solicitó ante el tribunal de la primera instancia la reposición de la causa, petición que jamás fue atendida; todo lo cual le impidió oponerse a las pruebas de la parte actora y le imposibilitó presentar sus informes y hacer valer con ellos las pruebas que la Ley le autoriza.
Ahora bien, contra la sentencia definitiva de primera instancia, nuestra patrocinada se alzó en apelación, correspondiéndole el conocimiento del caso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pero dicho Tribunal Superior, lamentablemente tampoco corrigió la subversión procesal, procediendo a dictar el día 13 abril de 2015 la sentencia definitiva de mérito que ahora recurrimos en casación, con lo cual incurrió flagrantemente en una REPOSICIÓN NO DECRETADA que expresamente denunciamos ante esta Sala.
(…Omissis…)
En síntesis: denunciamos ante esta Sala que en el presente juicio se ha verificado una subversión procesal, al haberse dictado la sentencia definitiva de primera instancia antes de que se iniciara el lapso legal para ello.
(…Omissis…)
Finalmente, y aún cuando es claro que se trata de una nulidad evidente al orden público porque atañe a la vulneración de los lapsos procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, señalados que nuestra patrocinada ha ejercido todos los recursos , pues (i) oportunamente advirtió al Juez de instancia- mediante el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014- sobre la necesidad de corregir las faltas, siendo su petición de nulidad y reposición rotundamente ignorada por este (ii) apeló de la sentencia definitiva de primera instancia que anticipadamente se dictó en este juicio, silenciando las peticiones de nuestra mandante al respecto; y (iii) ahora ha anunciado y está formalizando el recurso de casación contra la sentencia definitiva de alzada que tampoco corrigió las faltas.
Pedimos en consecuencia se declare con lugar esta denuncia y se reponga la causa al estado de sustanciarse debidamente el presente juicio, partiendo del acto primigenio que propicio la subversión procesal, es decir, la necesaria notificación de los litigantes respecto de la tardía incorporación de los escritos de prueba presentados por las partes…’ (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 26, 110, 206, 208, 211, 397,398, 400, 511, 513 y 515 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decir la sentencia impugnada incurrió en el vicio de subversión procesal, al no decretar la reposición de la causa porque: ‘…las pruebas promovidas por las partes no fueron agregadas a los autos el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la promoción…’ sino que‘…fueron agregados de forma tardía…’ y razón de ello ‘…se había roto la estadía a derecho de las partes, haciéndose necesaria su notificación para proseguir el juicio…’y además de ello, la sentencia de primera instancia habría sido dictada en forma anticipada.
Pues bien, de la larga denuncia transcrita en extenso para su mayor comprensión, se colige que la recurrente alega la subversión procesal, basada en el hecho que el juez de cognición no agregó las pruebas al día siguiente de su promoción es decir en fecha 4 de febrero 2014, haciéndolo tardíamente el día 6 del mismo mes y año, impidiéndole la oposición a las pruebas, y que tal omisión del a quo causó paralización de la causa, y ello le obligaba a la notificación de las partes, situación que denunció posteriormente en fecha 19 de mayo de 2014, indicando que a partir de ese acto debe computarse el lapso para sentenciar por estar desde ese momento a derecho; en razón de ello, en su decir, la sentencia de primera instancia fue publicada anticipadamente fuera del lapso procesal lo que provocó una subversión en el proceso que no fue corregida por la recurrida por lo -que en su entender– debió reponer el proceso al estado de la oposición a la admisión de las pruebas.
En este sentido, respecto a la subversión procesal ha dejado establecido la Sala que: ‘…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…’ en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: ‘…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…’ (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas, contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294)
En este mismo orden de ideas, si en el proceso se subvierte el orden y este tiene como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puede conllevar a la nulidad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente una eventual reposición de la causa.
Ahora bien, para que proceda la reposición de la causa esta debe perseguir un fin útil, que lleve a restablecer un derecho fundamental violentado por un acto procesal. Para ello debe el recurrente explicar cómo le fue conculcado es derecho, en qué momento y cómo le afectó, y si ello tiene una influencia decisoria en la sentencia que se recurre, es decir, debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios. Por ello la nulidad, solo debe ser declarada por el juez cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe tener una finalidad útil.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, en el caso de Antonio Arenas y otros contra la Serviquim C.A y otra, Exp. N° 2007-163, estableció:
(omissis)
Pues bien, en el presente caso no se desprende, que la infracción procesal delatada haya causado indefensión alguna, ni de qué manera pudo incidir en la sentencia recurrida, ni mucho menos que ésta aun siendo procedente sea capaz de cambiar la decisión de la litis, para que pueda tener utilidad la reposición de la causa; de lo contrario, estaríamos ante un evidente desgaste de la jurisdicción, que atenta contra el principio de estabilidad de los juicios, no cumpliendo por ende con el requisito de utilidad de la reposición de la causa, pues el recurrente no indica, cómo pudo influir la alegada subversión en el destino del juicio, y en qué momento procesal se le impidió su mejor defensa. Esto es indispensable para su procedencia, ya que el solo anuncio de quebrantamientos de forma sin bases sólidas que lo sustenten no puede ser instrumento para pretender la nulidad del proceso cumplido y donde las partes hicieron uso de forma igualitaria, sin discriminación alguna, de las defensas procesales y constitucionales que le otorga el Estado de Derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente delata el primer caso de suposición falsa, que –en su opinión- conllevó a la infracción por falsa aplicación de los artículos 1346 y 1352 del Código Civil, y por falta de aplicación del último aparte del artículo 260 del Código de Comercio. Para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:
‘…A través de esta denuncia, nos proponemos combatir la flagrante suposición falsa, que cometió el sentenciador, al haber desnaturalizado varias cláusulas de los estatutos sociales de GRUPO SAMP, C.A., haciéndolas producir un efecto distinto de los en ellas previstos.
(…Omissis…)
La discusión medular que se ha librado en este juicio, consiste en determinar si la convocatoria para celebrar la asamblea de accionistas de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por una sola de las Administradoras de la sociedad (…) debía considerase válida (…) en aplicación de lo previsto en las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera de los estatutos; o si por el contrario, dicha convocatoria debía considerarse nula al no haber sido suscrita por dos administradores, uno tipo ‘A’ y otro con firma tipo “B” (…) de acuerdo a la cláusulas Vigésima Primera de dichos estatutos.
(…Omisiss…)
En efecto: a objeto de declarar la nulidad de la convocatoria efectuada, el Juez Superior realizó el siguiente análisis…
(…Omissis…)
Como se observa (…) para poder concluir que la convocatoria efectuada individualmente por la ciudadana (…) en su carácter de administradora resultaba nula aún cuando las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera de los estatutos facultan a un administrador singular para efectuar dicha convocatoria, la recurrida decidió indagar lo que a su juicio sería la “verdadera voluntad de las partes.
En efecto: una lectura integral de los estatutos de GRUPO SAMP, C.A., y en particular, de sus cláusulas Sexta y Octava, en conjunción con la cláusula Trigésima Cuarta antes aludida revela que en esta compañía: (i) la participación accionaria de los socios no está equitativamente repartida (son tres socios, con porcentajes disímiles), (ii) no existen distinta categorías de accionistas, ya que no consagran derechos especiales para determinados socios (todas las acciones son comunes y nominativas, tienen el mismo valor, y por ende, confieren a sus titulares los mismos derechos), y (iii) tampoco existen acciones que se reserven el derecho de designar a los administradores con firma tipo ‘A’ y a los administradores tipo “B”.
En GRUPO SAMP, C.A., ocurre lo que sucede en la generalidad de las sociedades mercantiles anónimas: ES LA SIMPLE MAYORÍA DE LOS SOCIOS LA QUE DESIGNA A TODOS LOS ADMINITRADORES, es decir, tanto a los llamados administradores con firma tipo ‘A’, como a los administradores con firma tipo ‘B’; mayoría que está encarnada en la persona de la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, quien es titular de 57.500 acciones, representativas del 57,5 % del capital social, y quien ostenta además el cargo de administrador.
Lógicamente, (i) como el capital social no está equitativamente dividido entre los socios, (ii) como no existen diversas categorías de accionista con derechos preferentes, ya que todas las acciones confieren a sus titulares los mismos derechos, y (iii) como ninguna acción se reserva el particular derecho de designar a los administradores tipo ‘A’ o a los administradores tipo ‘B’; sino que por el contrario, todos los administradores son nombrados por la mayoría accionaria (…) NO ES CIERTO LO QUE AFIRMA EL SENTENCIADOR en el sentido de que la intención de las partes, al establecer la existencia de dos categorías |de administradores con firma tipo ‘A’ y otros con firma tipo ‘B’ , tuviese por finalidad controlarse unos a otros.
(…Omissis…)
A todo lo anterior hay que añadir que la existencia de esas categorías de Administradores no puede impedir la válida celebración de asambleas, mediante la frustración caprichosa de las convocatorias por parte de algún administrador con firma tipo ‘A’ o ‘B’ paralizando la gestión social. Por el contrario: pensamos que en sana lógica, debe privar el principio de las mayorías y el interés supremo de la sociedad, propiciando la fluida celebración de las asambleas mediante el mecanismo más sencillo para realizar las convocatorias, y por ello es que las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera, expresamente destinadas a regular la celebración de asambleas, sólo aludan ‘al administrador’ en sentido singular.
(…Omissis…)
Esa falsa suposición fue la que condujo al sentenciador a concluir erróneamente ‘(…) cuando en las cláusulas décima segunda y décima tercera in comento, insertas en el título que trata sobre asambleas, se menciona ‘administrador’ en sentido regular, debe entenderse que se está refiriendo al órgano que tiene asignada la competencia o función interna para convocar a asambleas (…) y no al sentido de una sola persona o sujeto individual considerado.’
Para fundamentar cabalmente la presente denuncia, a continuación cumpliremos paso a paso la exigencia técnica que esta sala tiene confeccionada para las denuncias de esta especie (…) en los términos siguientes:
Hecho positivo y concreto que el Juez dio por demostrado valiéndose de una suposición falsa:
El hecho falsamente supuesto por el sentenciador, producto de la desnaturalización de la voluntad contractual es el siguiente:
Que la intención de las partes, al establecer la existencia de dos categorías de administradores, uno con firma tipo ‘A’ y otros con firma tipo ‘B’ tuvo por finalidad ‘controlarse los unos a los otros’ dada (…) la existencia de dos grupos accionistas (…)”…
2)Indicación especifica del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia:
La denuncia se refiere al primer caso de suposición falsa, pues el Juez atribuyó a las cláusulas Décima Novena y Trigésima Cuarta de los estatutos sociales de GRUPO SAMP, C.A., menciones que no contiene, lo cual ocurrió al desnaturalizar las que si contienen, haciéndoles producir efectos distintos de los en ella previstos, efectos estos que, en todo caso, hubieran producido otras menciones, que dicho instrumento palmariamente no contiene.
En tal sentido, la desnaturalización de las cláusulas Décima Novena y Trigésima Cuarta lo comete el sentenciador cuando establece que la distinción que en ellas se hace respecto a las dos categorías de administradores que inicialmente se designaron en pacto social, unos con firma tipo ‘A’ y otro con firma tipo ‘B’, tuvo por finalidad controlarse uno al otro…
3) Señalamiento del acta del expediente cuya lectura patentice la suposición falsa:
La falsa suposición podrá constatarla la SALA al descender al estudio de los estatutos sociales de GRUPO SAMP, C.A., que cursan en autos, y en particular, de la lectura concordada de sus cláusulas Sexta, Octava, Décima, Novena y Trigésima Cuarta, que deben luego ser contratadas con las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera.
4) Indicación y denuncia del texto inaplicado o aplicado falsamente:
Como consecuencia de la desnaturalización o desviación ideológica que cometió el Juez Superior, éste aplicó falsamente los artículos 1346 y 1352 del Código Civil, normas éstas que establecen, respectivamente, (i) la acción de nulidad de los contratos, (ii) la imposibilidad de confirmar un acto nulo por falta de formalidades, y que no calzaban a los hechos de autos, porque la convocatoria efectuada individualmente por la Administradora (…) era perfectamente válida a la luz de los estatutos sociales de GRUPO SAMP, C.A., y consecuentemente, también la asamblea celebrada.
Correlativamente, el sentenciador infringió, por falta de aplicación, el último aparte del artículo 260 del Código de Comercio, norma que establece la primacía de los estatutos en torno a la adopción de las decisiones de los administradores así: ‘Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa (…)’ siendo que en este caso los estatutos de GRUPO SAMP, C.A., ( en sus cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera) distan de lo previsto en la Ley, estableciendo que la convocatoria a las asambleas de accionistas corresponde hacerlas individualmente al Administrador, en sentido singular, tal como aquí ocurrió.
5) Exposición de las razones que demuestran que la infracción cometida fue determinante de la sentencia:
Es claro que las infracciones trascendieron al dispositivo del fallo , porque sólo desnaturalizando las cláusulas Décima Novena y Trigésima Cuarta de los estatutos sociales de GRUPO SAMP C.A., y afirmando falsamente que la distinción que en ellas se hace respecto a las dos categorías de administradores que inicialmente se designaron en el pacto social, unos con firma tipo ‘A’ y otros con firma tipo ‘B’, tuvo como finalidad ‘ controlarse los unos a los otros’ dada ‘ la existencia de dos grupos de accionistas: el conformado por Miriam Benhamu Chocron por un lado, y el conformado por Yamin y Sion Benhamu Chocron por otro lado’ fue que pudo el Juez Superior concluir que:’(…) cuando en las cláusulas décima segunda y décima tercera in comento, insertas en el título que trata sobre las asambleas, se menciona ‘al administrador’ en sentido singular, debe entenderse que se está refiriendo al órgano que tiene asignada la competencia o función interna para convocar a asambleas, (…) y no en el sentido de una sola persona o sujeto individualmente considerado’, razonamiento que utilizó el sentenciador para declarar nula la convocatoria suscrita individualmente por la ciudadana (…) para la asamblea celebrada el día 27 de abril de 2012, al no haber sido suscrita concurrentemente por otro administrador con firma tipo ‘B’.
La norma que debió ser utilizada para resolver este segmento de la controversia, es el artículo 260 del Código de Comercio en su último aparte, pues, la primacía de los estatutos que dicha norma consagra en torno a la adopción de las decisiones por parte de los administradores, habría conducido al Juez a declarar, al amparo de las cláusulas Décimo Segunda y Décimo Tercera de los estatutos del GRUPO SAMP,C.A., que la convocatoria efectuada por la ciudadana (…) en su carácter de administrador (sic) era perfectamente válida, con lo cual el sentenciador habría declarado sin lugar la demanda…’ (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la sentencia impugnada incurrió en falso supuesto, al desnaturalizar las cláusulas décima novena y trigésima cuarta que rigen la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., porque en su opinión la alzada interpretó dándole un sentido diferente al que las partes expusieron en el acta de asamblea constitutiva, tergiversando el contenido del acta registral de dicha sociedad mercantil, lo que ocasionó la falsa aplicación de los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 260 del Código de Comercio.
Pues bien, en referencia a lo denunciado la recurrida expuso lo siguiente:
‘…Entonces, aun cuando en las cláusulas décima segunda y décima tercera de los estatutos de Grupo Samp C.A. se refiera al administrador en sentido singular, lo más lógico es que las mismas sean interpretadas armónicamente con el resto de las disposiciones contractuales y no aisladamente, y así dárseles a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Sucede entonces, que en la cláusula décima novena estatutaria la voluntad de los accionistas fue la de que la dirección, administración y representación de la compañía estuviese a cargo de seis (6) ‘administradores’, de los cuales unos tendrán firmas tipo ‘A’ y otros firmas tipo ‘B’, y durarían diez (10) años en el ejercicio de sus funciones salvo que sus nombramientos sean revocados con anterioridad por la asamblea de accionistas.
En la cláusula vigésima estatutaria se indica que ‘los administradores’ podrán ser accionistas o no de la empresa.
En la cláusula vigésima segunda se consagra que ‘los administradores’ actuando conjuntamente dos cualquiera de ellos, pero con la combinación de las firmas tipo ‘A’ y tipo ‘B’, podrán otorgar avales, fianzas y garantías de cualquier clase a favor de la empresa.
En la cláusula vigésima tercera se indica que ‘los administradores’, podrán delegar la administración de la empresa en la persona de uno, dos o varios gerentes.
En la cláusula trigésima cuarta del acto fundacional se designó como ‘administradores’ tipo ‘A’, a la accionista (…). Esta designación, bueno es decirlo, da la idea de la existencia de dos grupos de accionistas: el conformado por Miriam Benhamu Chocron por un lado, y el conformado por Yamin y Sion Benhamu Chocron por otro lado, aunque las acciones de las cuales son titulares tienen igual valor y confieren los mismos derechos, y aunque no se haya establecido claramente cómo o a quien corresponde la designación de las dos categorías de administradores.
Pues bien, lo cierto del caso es que de la narración anterior se desprende, claramente, que en varias disposiciones contractuales se hace mención a los administradores en sentido plural, y que estos deben actuar conjuntamente no solo en funciones internas sino también externas de la compañía.
Entonces, para quien aquí decide, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, luce razonable comprender que la intención real de las partes contratantes en el acto fundacional de la compañía, fue la de supeditar la dirección y gestión de la actividad social a un órgano colegiado, integrado por seis (6) administradores, siendo necesario la participación conjunta de al menos dos (2) de ellos para decidir y acordar, entre otras cosas, la convocatoria a asambleas, pero siempre atados uno que tenga firma tipo ‘A’ con otro que la tenga tipo ‘B’, y de esta manera controlarse los unos a los otros. Es decir, lo que se pretendió en los estatutos fue revestir de mayores formalidades el régimen de convocatoria, pues si esto no fuese así, no tendría sentido alguno y quedaría vaciado de contenido el hecho de haberse distinguido expresamente entre administradores tipo ‘A’ y tipo ‘B’ para determinados actos, entre ellos el señalado en la cláusula vigésima primera literal ‘F’, de convocar conjuntamente las asambleas generales ordinarias o extraordinarias.
Por otra parte, cuando en las cláusulas décima segunda y décima tercera in comento, insertas en el título que trata sobre las asambleas, se menciona “al administrador” en sentido singular, debe entenderse que se está refiriendo al órgano que tiene asignada la competencia o función interna para convocar a asambleas, lo que además es un imperativo legal, y no en el sentido de una sola persona o sujeto individualmente considerado.
Por lo tanto, no comparte este operador jurídico el argumento que formula la representación judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de informes de segunda instancia, en cuanto a que los estatutos deben interpretarse ‘desde la perspectiva que más facilite la posibilidad de convocar y realizar las asambleas, y no desde una perspectiva formalista, que dificulte y paralice la toma normal de las decisiones’, pues ante tales obstáculos, de ser el caso, la legislación mercantil consagra los recursos y acciones que resultan idóneos para darles solución. Como corolario de la precedente deducción, las convocatorias para la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias de la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., deben ser realizadas y firmadas por al menos dos (2) de los miembros que ejerzan el cargo de administrares, pero conjuntamente uno de los que tenga firma tipo ‘A’ con otro de los que tenga firma tipo ‘B’, para que de esta manera dichas asambleas puedan considerarse válidamente constituidas para sesionar y aprobar o improbar acuerdos. Esto se refuerza por la importancia de la convocatoria cuando se pretende realizar una asamblea general de accionistas, ya que ella constituye el órgano supremo de la sociedad mercantil en la cual se expresa su voluntad, por lo que soslayar o relajar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos, resulta determinante en el quebrantamiento del orden societario; así se decide.- Establecido lo anterior, debemos mencionar que la convocatoria a las asambleas es el acto mediante el cual se llama a los accionistas de la sociedad mercantil para que acudan, en la fecha y hora fijadas previamente, a la reunión de la asamblea, bien ordinaria bien extraordinaria; debiendo dicha convocatoria expresar el objeto de la reunión, so pena de nulidad de la asamblea en cuya convocatoria se hubiere deliberado sobre un objeto no expresado en ésta. ‘La celebración de la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, esto es cuando se encuentre presente la totalidad del capital social; advirtiéndose que los vicios formales en que se incurra al momento de convocar la asamblea, constituyen causal de impugnación e invalidez de lo que posteriormente en ella se delibere y acuerde. En efecto, para que la convocatoria tenga validez se requiere que haya sido convocada por la persona señalada en los estatutos; que se indique con precisión las materias a deliberar; y se exprese el lugar, día y hora de la reunión. Si faltare alguno de estos requisitos la convocatoria no tendrá validez…’.
En este mismo orden de ideas, a los jueces de instancia le es dada la interpretación de los contratos y deben hacerlo de acuerdo a lo realmente expresado por los contratantes, sin desnaturalizar su contenido ni tergiversarlo.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
‘...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instanciay la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...’ (Resaltado de la Sala).
En razón de la naturaleza de la denuncia y a fin de verificar si la recurrida incurrió en la tergiversación al interpretar el acta constitutiva de la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., la Sala desciende a las actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y se puede observar que riela a los folios 47 al 53 el acta constitutiva de la sociedad de comercio Grupo Samp C.A., y seguidamente pasará al análisis de las cláusulas décima segunda, décima tercera y vigésima segunda las cuales estipulan la forma de convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias de la mencionada sociedad de comercio.
En este mismo orden de ideas tenemos en primer lugar que la cláusula décima segunda regula que:
‘…Las reuniones de las Asambleas de Accionistas son Ordinarias o Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias deberán reunirse en el mes de marzo de cada año, a los fines enumerados en el artículo 275 del Código de Comercio. Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que lo ameriten los intereses de la Empresa, y serán convocadas por intermedio del Administrador, a su requerimiento, a solicitud del Comisario o de un numero de accionistas que represente por lo menos la quinta parte (1/5) parte del Capital Social…’.(Resaltado de la Sala)
Mientras que la cláusula décima tercera indica:
‘…Las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas por el Administrador de la Compañía mediante publicación hecha por la prensa, por carta o por telegrama dirigido directamente a cada accionista, con cinco (5) días de anticipación por lo menos al día fijado para la reunión...’
Por su lado la cláusula vigésima primera establece:
‘…Los administradores, actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo ‘A’ con otro de la firma tipo ‘B’, tienen los más amplios poderes de Administración, Disposición y Representación de la Compañía y, en especial entre otras se les confieren las siguientes atribuciones: (…) F.- Convocar a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, de conformidad a lo dispuesto por este Documento Constitutivo y ejecutar las decisiones tomadas en dichas Asambleas…’(Resaltado de la Sala).
De las anteriores cláusulas antes transcritas se verifica, que la recurrida no interpretó las clausulas del documento contentivo estatutario de la Sociedad Mercantil Grupo Samp C.A., de acuerdo al espíritu de la norma individual, pues de ella se puede evidenciar en las cláusulas décima segunda y décima tercera, la facultad de los administradores de convocar las Asambleas de Accionistas, sin distinguir en tales convocatorias, que deben partir de Administradores con firma tipo ‘A’ o ‘B’ sino más bien es una atribución genérica que puede ser llevada a cabo incluso por un administrador.
Es decir que le es facultativo a los administradores actuando de manera individual o conjunta la convocatoria a las asambleas ordinarias o extraordinarias, siempre que se haya convocado a los accionistas a través de aviso de prensa o telegrama con cinco días de anticipación.
Pues bien, de la minuciosa revisión del contenido del acta constitutiva de la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., en su cláusula décima segunda se verifica que las‘…reuniones de las Asambleas de Accionistas son Ordinarias o Extraordinarias…’ y que ellas ‘…serán convocadas por intermedio del Administrador mediante publicación hecha por la prensa, por carta o por telegrama dirigido directamente a cada accionista, con cinco (5) días de anticipación por lo menos al día fijado para la reunión...’. Concordadamente con la cláusula décima tercera que establece: ‘…Las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas por el Administrador de la Compañía…’, del mismo modo según la cláusula vigésima primera están facultados: ‘…Los administradores, actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo ‘A’ con otro de la firma tipo ‘B’…’ para ‘…Convocar a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias…’.
A fin de verificar si se cumplió con este requerimiento primordial para la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad se pretende, la Sala desciende a las actas procesales específicamente al folio 355 de la pieza 1 de 2, que contiene un aviso de prensa del diario El Universal de fecha 13 de abril de 2012 que en su contenido textualmente dice:
‘…PRIMERA CONVOCATORIA
ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS
GRUPO SAMP, C.A..
De conformidad a lo establecido en las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., (…) se convoca a todos los accionistas de la compañía para la celebración de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, que tendrá lugar el día viernes 27 de abril de 2012 a las once de la mañana (11 am ) en la sede social de la compañía (…) cuyo objeto es el siguiente: PRIMERO: Considerar y resolver sobre la designación de los administradores de la sociedad. SEGUNDO Considerar y resolver sobre la designación del comisario de la sociedad.
Miriam Mary Benhamu
Administrador…’
De la anterior transcripción se colige que la asamblea extraordinaria objeto de la presente querella fue convocada con catorce días de anticipación y lo hizo la administradora de la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., es decir que dicha convocatoria cumple con los extremos contenidos en la cláusula décima tercera lo que determina que está ajustado a ella. Es evidente que esto colisiona de manera abrupta con lo decidido por la recurrida cuando señala que: ‘…luce razonable comprender que la intención real de las partes contratantes en el acto fundacional de la compañía, fue la de supeditar la dirección y gestión de la actividad social a un órgano colegiado, integrado por seis (6) administradores, siendo necesario la participación conjunta de al menos dos (2) de ellos para decidir y acordar, entre otras cosas, la convocatoria a asambleas, pero siempre atados uno que tenga firma tipo ‘A’ con otro que la tenga tipo ‘B’, y de esta manera controlarse los unos a los otros. Es decir, lo que se pretendió en los estatutos fue revestir de mayores formalidades el régimen de convocatoria…’ya que si bien es cierto la cláusula vigésima primera expresa que existen dos tipos de administradores uno tipo A y otro B y que ellos tienen amplios poderes de representación y pueden convocar conjuntamente las asambleas de accionistas sean estas ordinarias o extraordinarias, ello no excluye que un administrador actuando de forma individual, pueda hacerlo. Por el contrario las cláusulas décima segunda y décima tercera lo habilita a convocar dicha asamblea, aunado a ello, es más grave la conclusión a la que llega, la recurrida cuando señala que esta distinción de administradores A y B, se hace para controlarse entre sí, sin que ello haya sido establecido en ninguna cláusula, lo que comprueba que la conclusión a la que llegó el juez de alzada no es congruente con el texto de la cláusula sometida a su interpretación.
En este mismo orden de ideas, según la reiterada doctrina de la Sala, la interpretación de los contratos, es de la soberanía de los jueces de instancia quien en su labor interpretativa analiza de manera global las situaciones fácticas, subsumiendo dentro de la normativa aplicada al caso concreto, para concluir con una sentencia que conlleve a la realización de la justicia, utilizando para ello el razonamiento jurídico que es ‘…la actividad intelectual discursiva (cognoscitiva y volitiva) (…) dirigida a interpretar (…) las normas de un ordenamiento jurídico-positivo dado y, en consecuencia, a determinar su pertenencia para fundar y justificar una decisión jurídica…’, (Pelzold Hermann, ediciones UCAB, 2008, pag.39), por ello está investido para interpretar la norma sea esta general o individualizada pero debe hacerlo apegado al espíritu del texto de lo que norma establece en el caso concreto de lo acordado por los accionistas de la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., en su documento constitutivo específicamente en las cláusulas décima segunda, décima tercera y vigésima primera.
Pues bien, es meridianamente palmario que la recurrida hizo una interpretación errónea del contenido de las referidas cláusulas tergiversando su contenido para concluir desnaturalizando el significado de estas, por lo que no interpretó el sentido y alcance de dichas cláusulas societarias, lo que conllevo a declarar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., de fecha 27 de abril de 2012, y en consecuencia a la falsa aplicación de los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, y por falta de aplicación del artículo 260 del Código de Comercio tal como fue delatado. Así se establece.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.
Al encontrarse procedente la denuncia por infracción de ley, el recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.” (Resaltados del fallo original).

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.
De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N° RC-000228, dictada el 11 de abril de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra definitivamente firme, es por lo que se considera competente esta Sala para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y en tal sentido observa:
Resulta conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada a este órgano jurisdiccional por la Carta Magna, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia.
En el presente caso, denunciaron los solicitantes de revisión que el fallo N° RC-000228, dictado el 11 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de abril de 2015 que declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por los hoy solicitantes, violó, según afirmaron, los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad. Del mismo modo, señalaron que se alejó de las reglas de la interpretación de los contratos y no fue integradora, sistemática y teleológica, y contrarió lo establecido en el artículo 227 del Código de Comercio, tergiversando el contenido de las cláusulas del contrato, violando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en relación a la interpretación de los contratos, según el cual solamente puede conocer cuando se produce un vicio de suposición falsa, vulnerando la confianza legítima.
Así las cosas, observa la Sala que los peticionarios denunciaron unas supuestas infracciones constitucionales y jurisprudenciales imputables a la decisión antes mencionadapor lo que se debe señalar que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.
Al respecto, la Sala aprecia que el iter procesal comenzó con la interposición de una demanda de nulidad de asamblea interpuesta por los hoy solicitantes, siendo declarado con lugar dicha demanda tanto en primera como en segunda instancia, motivo por el cual fue recurrida la decisión del ad quem a través del ejercicio del recurso de casación.
De esta manera, la Sala de Casación Civil al conocer del recurso de casación interpuesto en contra de la anterior sentencia declaró mediante decisión N° RC-000228, dictada el 11 de abril de 2016, con lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de abril de 2015 que declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea.
De este modo, alegaron los solicitantes que la Sala de Casación Civil erró en su sentencia al considerar que es falso que la interpretación efectuada por los tribunales de instancia desnaturalizó la verdadera voluntad de los asociados establecida en los estatutos constitutivos y contrarió lo establecido por las sentencias de instancia, con lo cual se alejó de las reglas de la interpretación de los contratos y no fue integradora, sistemática y teleológica, así como contraría lo establecido en el artículo 227 del Código de Comercio, tergiversando el contenido de las cláusulas del contrato, vulnerando con ello los derechos y principios antes señalados, así como violando el criterio establecido por la propia Sala de Casación Civil en relación a la interpretación de los contratos, ya que en ningún momento se dio un vicio de suposición falsa (artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil).
Esta Sala observa que los recurrentes ante la Sala de Casación Civil sí alegaron el vicio de suposición falsa de conformidad con la doctrina de dicha Sala, tal como se puede ver en la denuncia efectuada por infracción de ley, indicando al respecto la Sala de Casación Civil que “De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente delata el primer caso de suposición falsa, que –en su opinión- conllevó a la infracción por falsa aplicación de los artículos 1346 y 1352 del Código Civil, y por falta de aplicación del último aparte del artículo 260 del Código de Comercio. Para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:” (subrayado de esta Sala).
En tal sentido, el pronunciamiento que efectuó la Sala de Casación Civil fue conforme a derecho y a su doctrina reiterada, sin incurrir en el vicio y violaciones delatadas. Así se decide.
Igualmente, se debe destacar que aunque ciertamente se puede considerar que la Sala de Casación Civil incurrió en una errónea interpretación de las cláusulas constitutivas y estatutarias de la empresa Grupo Samp, C.A., y que las interpretaciones realizadas por los tribunales de instancia fueron las acertadas, sobre todo al observar que las cláusulas vigésima primera y vigésima segunda resaltan en negrilla que la administración de la empresa debe ser de manera conjunta entre un administrador con firma tipo “A” con uno tipo “B”, de lo cual se desprende que esa es la verdadera voluntad de los accionistas, no es menos cierto que los hoy solicitantes en revisión igualmente indicaron que el 13 de abril de 2012, se había realizado una primera convocatoria “ilegal” de accionistas efectuada únicamente por parte de Miriam Mary Benhamú de Woliner, para el 27 de abril de 2012, siendo que esa ciudadana de manera unilateral suscribió el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, indicando que actuaba en su propio nombre y “supuestamente” en representación de Sión Daniel Benhamú Chocrón (firma tipo “B”), según un poder general que se le había dado en 1982, alegando el hoy solicitante que eso se realizó de manera írrita y contraria a la voluntad de su supuesto representado.
En tal sentido, se debe señalar que el mandato y entre ellos los poderes, de conformidad con el artículo 1.684 del Código Civil, son contratos por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello, siendo que cuando son mandatos generales no comprende más que los actos de administración (artículo 1.688 eiusdem), debiendo siempre actuar como un buen padre de familia y dentro de los límites del mandato (artículos 1.692 y 1.698 ibidem) y que de lo contrario el mandatario incurre en una serie de responsabilidades de las cuales debe responder (artículo 1.693 eiusdem). Además el Código Civil establece los modos de extinción de los mandatos, indicando la revocación, la renuncia del mandato, la muerte, la interdicción, la quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario y la inhabilitación del mandante o mandatario (artículo 1.704 ibidem).
En el presente caso, uno de los solicitantes de revisión, Sión Daniel Benhamú, reconoció haber otorgado un mandato, el cual no alega haber revocado nunca, a pesar de que lo podía hacer en cualquier momento o sustituirlo por otro, ni que haya existido renuncia de la mandataria (artículos 1.706 a 1.709 del Código Civil), siendo que los mandatos, salvo establecimiento expreso en el mismo, no tienen un lapso de duración, con lo cual, el argumento esgrimido de que el mandato fue otorgado en 1982, como si con ello existiera una especie de prescripción o caducidad no es procedente para fundamentar la solicitud de revisión de la presente causa, razón por la cual se debe declarar no ha lugar. Así se decide.
OBITER DICTUM

Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de interntet de la sociedad mercantil.
Igualmente, en materia de franquicia internacional y de consorcios internacionales, entre otros, donde los nuevos franquiciados o consorciados no discuten las cláusulas del contrato, sino que se adhieren al contrato, y para éstos (franquiciados o consorciados) se trata de un nuevo contrato, pueden establecerse formas de notificación de convocatorias distintas a las previstas en el Código de Comercio venezolano pues para la formación del contrato se aplica el derecho extranjero, aunque las mismas funciones dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares.
Visto lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos YASMÍN BENHAMÚ CHOCRÓN SIÓN DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN, de la sentencia N° RC-000228, dictada el 11 de abril de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ORDENA publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese del presente fallo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, 
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente, 
                   ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER 

CALIXTO ORTEGA RÍOS 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 


LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
                              Ponente

El Secretaria (T), 
DIXIES J. VELÁZQUEZ R. 


Exp. N° 16-0826
LBSA/


A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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