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Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (Títulos VIII al XIV)

Decreto N° 1.564 de fecha 31 de diciembre de 1973, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.631 Extraordinario de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



DECRETO NÚMERO 1.564        31 de diciembre de 1973

RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

Decreta:

la siguiente

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO



Artículo 1º. Incorpórense las secciones. Segunda y Tercera del Capítulo XX del Reglamento de la Ley del Trabajo del 30 de noviembre de 1938 en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y de Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, en el Título II. De las Condiciones de Higiene, como Capítulos I y II, de dicho Título con sus mismos nombres, respectivamente.

Artículo 2º. Incorpórense las secciones Segunda, Tercera, Sexta, Séptima, y Octava del Capítulo XXI del Reglamento de la Ley del Trabajo de 30 de noviembre de 1938 en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, como Capítulos I, II, III, IV y V, con sus mismos nombres, en el Título nuevo numerado XIII, bajo la denominación de Otros Trabajos Especiales.

Artículo 3º. Se sustituye el artículo 819 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo por uno nuevo, en los términos siguientes:

“El Ministerio del Trabajo podrá en los Inspectores de seguridad e higiene Industrial facultades iguales a las conferidas a los Comisionados Especiales del Trabajo.”

Artículo 4º. Se suprime el artículo 820 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.


Artículo 5º. Sustitúyase en los Capítulos incorporados, la mención “Oficial Nacional del Trabajo” por “Ministerio del Trabajo”.

Artículo 6º. Publíquese íntegramente el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 18 de diciembre de 1968, incluyéndose las normas incorporadas, eliminándose las normas suprimidas por este Decreto y corríjase la numeración.

Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.



DECRETO NÚMERO 1.290             18 de diciembre de 1968

RAUL LEONI
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

Decreta:

el siguiente:

REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE
Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Disposiciones generales
(artículos del 1 al 78)

De las condiciones de Higiene
(artículos del 79 al 145)

De las Máquinas Equipos y Herramientas
(artículos del 146 al 221)

Del Manejo de Materiales y Equipos
(artículos del 222 al 284)

De las Tanques y Recipientes de Almacenamiento
(artículos del 284 al 310)

De las Instalaciones Industriales y sus Riesgos
(artículos del 311 al 636)

De las Excavaciones, canteras y demoliciones
(artículos del 637 al 699)

TITULO VIII
De los Trabajos en el Agua

CAPITULO I
De las Instalaciones sobre el Agua


Artículo 700. Todo patrono deberá proveer el equipo de salvamento y rescate que las condiciones requieran, y adiestrar a los trabajadores en su uso efectivo y en la aplicación de respiración artificial.

Artículo 701. Toda instalación sobre el agua donde regularmente trabajen personas, será provista de un botiquín de primeros auxilios. El patrono deberá lograr que por lo menos el encargado de cada turno esté adiestrado en el uso de los medicamentos provistos.

Artículo 702. Toda instalación de ‘índole permanente y fija, a la cual los trabajadores lleguen por medio de embarcaciones, deberán estar provistos de una plataforma adecuada para atracar y de una escalera suficientemente ancha que facilite el tránsito seguro del personal entre la plataforma de atraque y la plataforma de trabajo.

Artículo 703. Antes de permitir la entrada de personas a lugares que han permanecido cerrados (tales como los compartimientos de las gabarras) o cualquier sitio de ventilación limitada que pueda contener sustancias o gases inflamables, tóxicas o asfixiantes, se tomarán las medidas de seguridad requeridas por el artículo 789 del Título X de este Reglamento., Los requisitos de dicho artículo también serán estrictamente observados antes de permitir cualquier trabajo, “en caliente” en sitios que hubiesen contenido materiales o gases inflamables.

Artículo 704. Las personas que trabajen en instalaciones sobre el agua, que por alguna razón justificada carezcan de barandas u otro medio físico para prevenir las caídas al agua, deberán ser provistas de chalecos salvavidas, que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades marítimas.

Artículo 705. En las tuberías flotantes de las dragas deberán construirse pasillos de un ancho de 0,4o cm, colocados en forma segura y provistos de barandas y pasamanos. Los pasamanos constarán de una estructura rígida, no debiendo utilizarse para este fin, cadenas, cables o cuerdas de fibra. Las personas que transiten por estos sitios deberán usar chalecos salvavidas.

CAPITULO II
Del Transporte Acuático de los Trabajadores


Artículo 706. Toda embarcación utilizada para transporte acuático del personal que trabaje en las instalaciones sobre el agua deberá llenar los siguientes requisitos básicos:

a) Reunir las condiciones de navegabilidad requeridas por las autoridades marítimas.

b) Operados por personal experimentado en el manejo de embarcaciones, familiarizado, estar operado con las normas de la rada, y debidamente autorizado para manejar la unidad.

c) Estar mantenida en buenas condiciones de servicio, y aseo, inclusive todo el equipo de rescate, de control de incendios, y de primeros auxilios.

d) Llevar un número de salvavidas suficiente para cubrir en caso de emergencia, las necesidades de la tripulación y los pasajeros a bordo. El equipo de salvavidas incluirá un chaleco para cada persona a bordo y un número adicional de salvavidas de tipo redondo convenientemente colocados para ser rápidamente lanzados en caso de que alguna persona caiga al agua.

e) Estar provista de un equipo de extinción de incendios, de acuerdo con el tamaño y función de la embarcación y tipo de combustible que se utilice. La tripulación deberá estar familiarizada con el equipo y su uso y recibirán entrenamiento en las maniobras de extinción. El equipo de extinción se inspeccionará periódicamente, siguiendo las recomendaciones del fabricante. Las embarcaciones grandes deberán estar dotadas de mangueras contra incendios y sistemas de agua a presión.

f) Llevar en lugar visible indicación del número máximo de personas permitidas por las autoridades marítimas.

g) La cabinas deberán disponer de suficiente ventilación e iluminación. Los servicios sanitarios y los bebederos de agua deberán ser adecuados para el personal a bordo, y los camarotes deben mantenerse limpios, higiénicos y en condiciones seguras.

Artículo 707. No se permitirá fumar en las embarcaciones de transporte de trabajadores durante la toma de combustible o cuando el buque navegue o esté atracado dentro de un área cubierta por tal prohibición y en ningún momento dentro de la sala de máquinas.

Artículo 708. Las embarcaciones impulsadas por motores interiores de gasolina, estarán equipadas de una válvula de cierre de combustible accionada fuera de la sala de máquinas, preferentemente desde el punto de mando. Antes de poner en funcionamiento el motor, el operador deberá inspeccionar la sentina, el comportamiento de máquinas y el sistema de combustible, para averiguar si existen filtraciones de gasolina o gases derivados de la misma. Comprobada la presencia de gasolina o gases de la misma el área de peligro seria adecuadamente ventilada por medios mecánicos y cualquier filtración corregida antes de prender el motor. Si se utiliza un ventilador de fuerza eléctrica éste debe ser a prueba de explosión. Durante la operación de ventilación no se permitirá fumar a bordo ni en los alrededores. Los trabajadores a transportarse deberán permanecer fuera de la embarcación hasta que el peligro de incendio o explosión sea totalmente eliminado y el motor haya sido prendido.


Artículo 709. Cuando en las embarcaciones propulsadas por motores fuera de borda sea necesario llevar en ellas, recipientes con combustibles, éstos deberán ser diseñados pata tal fin, herméticamente sellados y protegidos de los rayos del sol.

Artículo 710. Las embarcaciones utilizadas por transporte de trabajadores serán provistos de botiquines de primeros auxilios y el patrono deberá lograr que por lo menos un miembro de la tripulación esté debidamente adiestrado en el uso de los medicamentos provistos.

Artículo 711. Durante el transporte acuático de los trabajadores, la cubierta o pasillo donde ellos transiten se mantendrán libres de obstáculos y las aberturas como escotillas y similares permanecerán cerradas.

CAPITULO III
De las Gabarras de Carga


Artículo 712. Cuando para fines de inspección, reparación o mantenimiento sea necesario entrar en los compartimientos de gabarras, que hayan contenido sustancias tóxicas o inflamables o permanecido cerrados y sin ventilación, se tomarán las medidas de seguridad previstas en el artículo 789 del Título X de este Reglamento.

Artículo 713. Se prohíbe fumar o efectuar cualquier tipo de trabajo en caliente en las gabarras que transporten líquidos inflamables. Esta prohibición deberá advertirse por medio de avisos apropiados, colocados a bordo en sitios visibles. Los trabajadores en estas gabarras deberán usar zapatos sin parte metálicas expuestas.

Artículo 714. En las gabarras de carga que, debido a sus funciones, carezcan de pasamanos en sus bordes, se pintará una franja de color amarillo brillante de una anchura no menor de 10 cm, a lo largo de los bordes expuestos. Las escotillas abiertas deberán protegerse con barandas e iluminarse durante las horas de poca visibilidad.

Artículo 715.Cuando sea necesario tener trabajadores a bordo de una gabarra en movimiento, se les proveerá de chalecos salvavidas.

Artículo 716. Se mantendrán defensas entre la gabarra y el remolcador cuando las dos unidades estén en contacto durante el remolque.

Artículo 717. Las gabarras, cuando estén atracadas, serán debidamente protegidas por medio de defensas apropiadas.

CAPITULO IV
De los Trabajos de Buceo con Atmósfera Suplida


Artículo 718. En las operaciones de buceo deberán emplearse personas que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 610 de este Reglamento que sepan leer, nadar, y que conozcan el uso correcto del equipo de buceo, y el sistema de comunicación entre el buzo sumergido y la superficie, así como los procedimientos de seguridad aplicables a las operaciones de buceo y los métodos de respiración artificial.

Artículo 719. Antes de emplear una persona para el trabajo del buzo, el patrono estará en la obligación de someterla a los exámenes médicos de pre-empleo.

Artículo 720. Después de examen médico de pre-empleo, el buzo estará sometido a exámenes médicos cada tres meses.

Artículo 721. En toda embarcación que se utilice en operaciones de buceo no se permitirá la permanencia de personas ajenas a la operación. Estas embarcaciones deberán disponer de:

a) Equipo completo para buzos que incluya: escafandra, cabezote, máscara o equipo autónomo, cabos de vida, mangueras de aire y si el caso lo requiere equipo telefónico

b) Herramientas necesarias, para trabajar en los equipos.

c) Accesorios tales como: piezas de repuestos, cabos, escaleras portátil, botiquín de primeros auxilios, reloj y otros equipos según las necesidades del caso.

d) Una tabla de descompresión debidamente fijada y colocada en sitio visible para quien maneje el cabo de vida.

Artículo 722. Ningún buzo podrá operar cuando presente cualquier síntoma que signifique alteración de su salud debiendo informar al patrono su indisposición.

Artículo 723. En las operaciones de buceo con cabezote o máscara de aire, y durante todo el tiempo que el buzo esté sumergido, se mantendrán a otra persona conocedora de las operaciones de buceo atendiendo el cabo de vida. Esta persona controlará el ascenso del buzo de acuerdo a la tabla de descompresión y no podrá abandonar su puesto o entregar a otro el cabo de vida mientras haya alguien sumergido.


Artículo 724. Ningún trabajo de buceo con cabezote o máscara de aire se llevará a cabo sin establecer previamente un sistema efectivo de comunicación entre el buzo sumergido y la persona que atiende el cabo de vida.

Artículo 725. El patrono deberá proveer equipo de buceo de buena calidad y mantenerlo en perfectas condiciones de seguridad y servicio.

Artículo 726. Todo equipo de buceo será sometido a inspección, por lo menos una vez al día, acto que se realizará nuevamente antes de usarse.

Artículo 727. La inspección del equipo incluirá revisión de mangueras, a fin de ver si no presentan puntos débiles, dobleces ni cortaduras, revisión de la máscara, cabezote, o escafandra, con comprobación de las ventanillas, bisagras, empacaduras, válvulas reguladoras de la demanda de aire y válvulas de exhalación, ajuste de la máscara y revisión del cabo de vida.

Artículo 728. El patrono está en la obligación de mantener en la embarcación para el uso de los buzos, trajes de baño, calzados adecuados y toallas, así como también gorras de baño, si son necesarias. Cuando se trabaje en zonas donde puedan existir substancias químicas que manchen o ensucien la piel del buzo, deberá proveerse de jabones, líquidos o pastas limpiadoras que no afecten la epidermis cuando se usen.

Artículo 729. Los compresores y el equipo personal de los buzos, deberán ser mantenidos en perfecto estado de funcionamiento e inspeccionados cada vez que se utilicen.


Artículo 730. Durante las operaciones de buceo con cabezote o con máscara de aire se tomarán las medidas necesarias para asegurar que el aire u otra atmósfera aprobada que llegue al buzo sea puro y esté completamente libre de todo contaminante o material extraño. No se conectará la manguera de aire del buzo directamente a la salida del compresor., sin antes colocarse un filtro separador de aceite y un tanque de reserva de aire. Se tomará especial cuidado para evitar que la atmósfera suplida sea contaminada por gases provenientes del escape del motor del compresor o de otros motores de combustión, y que la contaminación por aceite. Polvo u otras sustancias extrañas se prevenga mediante el uso de filtros apropiados.

Artículo 731. Se tomarán medidas similares de prevención, cuando se utilicen compresores para llenar los cilindros usados en el buceo con equipo autónomo.

Artículo 732. Antes de sumergirse el buzo, se deberá fijar la embarcación, la cual no podrá moverse durante el tiempo en que haya personal sumergido. El descanso desde la embarcación al agua, se hará por escaleras debidamente aseguradas.

Artículo 733. Durante el periodo de sumersión una persona calificada vigilará el funcionamiento de los compresores de aire.

Artículo 734. Los buzos con cabezote o máscara de aire, ascenderán estrictamente de acuerdo con el tiempo y las paradas establecidas en la tabla de descompresión.

Artículo 735. Durante el buceo, se tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que los buzos no estén expuestos a riesgos debido al movimiento de barcos o de otras actividades ajenas a la operación de buceo, y se aplicarán las reglas que al respecto establece el Reglamento para Evitar Colisiones en el Mar, de la Dirección de la Marina Mercante.


Artículo 736. Los cabos de vida, mangueras de aire y todas las otras partes del equipo del buceo deberán protegerse cuando no estén en uso, de posibles golpes, caídas, roturas u otro abuso. Su uso quedará prohibido para otros menesteres. Igualmente estará prohibido el uso de equipo o accesorios no diseñados para operaciones de buceo, tales como mangueras de las utilizadas en soldaduras y máscara de cualquier otro tipo que no sea de buceo.

Artículo 737. Deberá asegurarse la disponibilidad de una cámara de recompresión y de los servicios médicos correspondientes, cuando los trabajos de buceo se efectúen:

a) A profundidades mayores de 15 metros.

b) A profundidades comprendidas entre 10 y 12 metros, cuando se trabaje por periodo de inmersión mayores de 2 horas.

c) A profundidades entre 13 y 15 metros, cuando se trabaje por periodos de inmersión mayores de 85 minutos. En casos especiales o de emergencia, las autoridades del trabajo podrán permitir excepciones a este artículo.

Artículo 738. Los principios básicos enunciados en los artículos anteriores, se aplicarán a las operaciones de buceo con equipo autónomo.

Artículo 739. La siguiente tabla de descompresión será la usada para buceo en las aguas del territorio nacional. Dicha tabla podrá ser modificada en vista de nuevas técnicas o adelantos científicos, pero cualquier cambio deberá ser a[probado previamente por el Ministerio del Trabajo. Para el buceo en profundidades mayores de 33 metros, se requerirá permiso especial del Ministerio del Trabajo.

TABLA DE DESCOMPRESION
PARA BUCEO CON CABEZOTE O MASCARA DE AIRE


TITULO IX
De las Prevención y Control de Incendios

CAPITULO I
De la Prevención de Incendios


Artículo 740. En todo local de trabajo se tomarán medidas preventivas tendientes a evitar incendios y explosivos.

Artículo 741. Los procedimientos industriales que impliquen riesgos de incendio de rápida propagación o de explosiones, deben realizarse en edificaciones aisladas y fuera de sitios poblados.

Artículo 742. Se prohíbe toda fuente de ignición en los sitios donde se fabriquen, manipulen trasieguen y almacenen explosivos y materiales o gases inflamables. Los patronos deberán colocar en sitios visibles suficientes que señalen su prohibición, y velarán por su estricto cumplimiento.

Artículo 743. Se tomarán las medidas necesarias para evitar escapes de gases o líquidos inflamables hacia fuentes de ignición, sótanos cloacas, sumideros o desagües.

Artículo 744. La pérdida total por derrame de líquidos inflamables será prevista mediante la construcción de un sistema de retención de mayor capacidad que el recipiente que los contenga.

Artículo 745. Los espacios alrededor de los tanques que contengan líquidos inflamables y sus muros, se mantendrán limpios y libres de vegetación o materiales combustibles.

Artículo 746. Cuando en las áreas pobladas se almacenan líquidos inflamables en cantidades mayores de 250 litros, los recipientes estarán suficientemente separados de los edificios y del límite de la propiedad más cercana. La separación mínima para lotes de tambores mayores de 10 será de 9 metros desde el lindero.

Artículo 747. Se prohíbe el transporte de substancias inflamables en recipientes que no hayan sido diseñados especialmente para este fin.

Artículo 748. Se prohíbe mantener o almacenar líquidos inflamables dentro de locales destinados a reunir gran número de personas. Como cines, teatros, escuelas, clubes, hospitales, clínicas, hoteles, pensiones, liceos, universidades y similares.

Artículo 749. Se exceptúan de las disposiciones del Artículo anterior los laboratorios, lavanderías, y a los líquidos que se utilicen en la aplicación de la medicina hospitalaria y similares, siempre que su uso sea indispensable y se empleen en recipientes seguros y en cantidades no mayores de 23 litros.


Artículo 750. En los locales de trabajo donde se trasieguen, manipulen o almacenen líquidos o substancias inflamables, la iluminación de lámparas, linternas y cualquier extensión eléctrica que sea necesario utilizar serán a prueba de explosión.

Artículo 751. No se manipularán ni almacenarán líquidos inflamables en locales situados sobre o al lado de sótano o fosos, a menos que tales áreas estén provistas de ventilación adecuada para evitar la acumulación de vapores y gases.

Artículo 752. Cuando se almacenen solventes, pinturas y otros líquidos inflamables en el interior de locales de trabajo, deberán ubicarse en gabinetes de metal en cantidades no mayores de 250 litros y en envases cuya capacidad no sea mayor de 23 litros cada uno. Se exceptúa a los expendios autorizados por el organismo competente.

Artículo 753. En los locales comerciales don se expendan pinturas, lacas, barnices y similares, deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar emanaciones o derrames. Las latas se conservarán en perfectas condiciones y adecuadamente almacenadas.

Artículo 754. Los quemadores de combustibles líquidos o gases, deberán estar provistos de controles automáticos para evitar las descargas anormales de combustibles.

Artículo 755. Los locales de trabajo, los pasillos y patios alrededor de las edificaciones, los patios de almacenamiento y lugares similares, deben mantenerse libres de basuras, desperdicios y otros elementos susceptibles de encenderse con facilidad.


Artículo 756. Los desperdicios inflamables en los centros de trabajo serán destruidos o llevados fuera de su lugar de origen a sitios seguros en recipientes de metal cerrado.

Artículo 757. Cuando se quemen virutas, aserrín y otros desperdicios en áreas pobladas o de trabajo, deberá hacerse en incineradores apropiados.

Artículo 758. En las industrias de elaboración de madera, las maquinarias deberán estar provistas de sistemas de remoción de desperdicios, o tendrán instalados depósitos de metal con cubiertas de cierre automático.

Artículo 759. En los locales de trabajo donde hayan desperdicios sujetos a la combustión espontánea, se dispondrá de recipiente de cierre automático o de diseño especial.

Artículo 760. El material susceptible de combustión espontánea debe ser almacenado, manejado de acuerdo a sus características.

Artículo 761. Todos los metales del grupo de los alcalinos y los alcalinos térreos, deberán ser almacenados separadamente de otros materiales y protegidos de acuerdo con las características de cada uno.

Artículo 762. Las raspadura o polvos de los metales citados en el Artículo anterior, deberán ser eliminados durante el proceso en el punto de operación, o depositados en recipientes que garanticen la seguridad contra el riesgo de incendio.


Artículo 763. Las fibras combustibles sueltas deberán almacenarse dentro de recipientes adecuados. Si no excedieren de los 14 metros cúbicos se almacenarán en locales con pisos, paredes y techos incombustibles. Las cantidades que exceden de 14 metros cúbicos, serán almacenadas en bóvedas o depósitos construidos de ladrillos o concreto y provistos de ventiladores de seguridad que den al exterior; las aberturas de dichos depósitos deberán ser a prueba de incendio.

Artículo 764. Los almacenes de fibras combustibles sueltas que exceden de los 70 metros cúbicos, deberán estar aislados y sus aberturas debidamente protegidas contra la entrada de chispas. Estos depósitos estarán separados de otros edificios por espacio no menores de dos metros y protegidos por medio de rociadores automáticos o cualquier otro sistema aprobado por el Ministerio del Trabajo.

Artículo 765. Las fibras embaladas susceptibles a expandirse al humedecerse, deberán almacenarse dejando un espacio libre un metro como mínimo entre paredes, techos y columnas del local; de dejará además un pasillo central no menor de 1,50 metros de ancho.

Artículo 766. Las sustancias que puedan producir incendios o explosiones por contacto con el agua, aire u otras sustancias naturales, serán objeto de almacenamiento, manipulación y uso especial de manera que dichos contactos sean evitados.

Artículo 767. En la limpieza de tanques que hayan contenidos líquidos o gases inflamables, se harán previamente pruebas, de gas y se tomarán las medidas necesarias que impidan riesgos de explosión o incendio, de acuerdo con los señalados en el artículo 789 de este Reglamento.

Artículo 768. Se evitará que botellas, cristales, equipos de vidrio de laboratorios, lupas, espejos y similares, sean causa de incendio por efecto de los rayos del sol.

CAPITULO II
De la Protección contra Incendios


Artículo 769. En los establecimientos de trabajo se instalarán equipos o sistemas de extinción de incendio, portátiles o fijos, automáticos o mecánicos de acuerdo a la naturaleza del riesgo, tomando en consideración la construcción, contenido, ubicación y grado de exposición del trabajo que se realiza.

Artículo 770. Los equipos o aparatos de extinción de incendios estarán debidamente ubicados, tendrán fácil acceso y clara identificación, sin objetos o materiales que obstaculicen su uso inmediato u estarán en condiciones de funcionamiento máximo.

Artículo 771. Los equipos, extintores o sistemas de extinción, deberán revisarse por lo menos una vez al año, haciendo constar esta circunstancia. Aquellos que funcionen a presión serán sometidos a una prueba hidrostática por lo menos cada cinco años, señalándose, en lugar visibles, la fecha y la presión de la prueba.

Artículo 772. Sobre los equipos extintores y sistemas de extinción se fijará en lugar visible y en castellano, las correspondientes instrucciones.

Artículo 773. Se usará pintura de color rojo para identificar al sitio de ubicación de los equipos de extinción, de manera que puedan ser identificados por las personas que trabajen en el lugar.

Artículo 774. Las características del tipo de protección, requerida su ubicación en el sitio de trabajo, potencial de extinción t demás requerimientos de orden técnico, serán determinadas por el Ministerio del Trabajo.

Artículo 775. Los hidrantes, casetas con equipos de extinción, bombas de agua, maquinaria y demás equipos de extinción de incendios situados en los patios u otros lugares de trabajo, deberán estar libres de obstáculos. No se permitirá el estacionamiento de ninguna clase de vehículos, que impidan el arribo el lugar del equipo de protección disponible.


Artículo 776. Los equipos de maquinarias dentro de los sitios de trabajo estarán colocados de tal modo que la totalidad del personal pueda salir con facilidad al exterior en caso de incendio.

Artículo 777. El patrono está en la obligación de hacer del conocimiento de los trabajadores el sitio de ubicación y manejo de los equipos y artefactos de combatir incendios.

Artículo 778. El patrono deberá informar al personal cómo actuar en caso de incendio y dará a los trabajadores entrenamiento en el uso de los equipos de extinción.

Artículo 779. Cuando se disponga se equipos, artefactos y sistemas de protección contra incendios, el cuerpo de Bomberos de la respectiva jurisdicción deberá ser notificado, por el patrono, de su existencia, los detalles técnicos y forma de usuarios.

Artículo 780. Los Cuerpos de Bomberos y el Ministerio del Trabajo deberán ser informados de la existencia y cantidad de elementos y materias de fácil y rápida inflamación o susceptibles de causar una explosión en su protección, manufacturas, comercio o uso.

TITULO X
De los Trabajos de Mantenimiento y Reparación


Artículo 781. Los locales de trabajo en su interior y anexos, deberán mantenerse en buenas condiciones de aseo. Los pisos se limpiarán por lo menos una vez al día y la basura y desperdicios derivados del trabajo serán depositados en recipientes cerrados. Cuando sea necesario hacer la limpieza, durante las horas normales de labor, se tomarán las medidas necesarias para evitar el esparcimiento del polvo en el ambiente de trabajo.

Artículo 782. Las paredes del interior de los locales de trabajo, los cielos rasos, vigas, puertas, ventanas y demás elementos estructurales de la construcción serán pintados cuando el caso lo requiera y de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecuten.

Artículo 783. Los edificios y estructuras que formen parte, o estén directamente relacionados con una fábrica o establecimiento y todas las máquinas, instalaciones eléctricas, mecánicas y de cualquier otra índole así como las herramientas y equipos, de mantendrán en condiciones seguras y buen funcionamiento.

Artículo 784. Cuando las ventanas de los edificios de múltiples pisos no puedan limpiarse en condiciones seguras desde su interior o con escaleras, plataformas portátiles o desde techos planos inmediatos, serán provistos los dispositivos necesarios para llevar a cabo la limpieza con seguridad desde su exterior. Estos dispositivos deberán ser aprobados por el Ministerio del trabajo.

Artículo 785. Los cinturones de seguridad y sus anclajes cuerdas y demás accesorios deberán ser revisados regularmente por persona calificada, a fin de constatar sus condiciones seguras.

Artículo 786. Cuando sea necesario efectuar reparaciones en locales de trabajo, sin detener las operaciones que allí se realicen, deberán tomarse todas las medidas preventivas necesarias para asegurar que los trabajadores de los mismos están suficientemente protegidos.


Artículo 787. Cuando para efectuar trabajos de mantenimiento o reparación, se quiten o desconecten resguardos o dispositivos de seguridad en máquinas o herramientas, no se permitirá poner éstas en uso, hasta tanto no se coloque nuevamente su protección.

Artículo 788. Ninguna máquina en movimiento deberá ser sometida a trabajos de mantenimiento o reparación a menos que se trate de trabajos de limpieza o lubricación que puedan ser llevados a cabo sin riesgo para los trabajadores.

Artículo 789. Cuando sea necesario ejecutar trabajos de inspección, mantenimiento o reparación en lugares que han permanecido cerrados, o que sirvan de depósito, transporte o proceso de líquidos, sólidos o gases y haya deficiencia de oxígeno en la atmósfera o presencia de gases, nieblas, vapores o sustancias tóxicas o inflamables se tomarán las siguientes medidas de seguridad.

a) Se limpiará si es posible desde el exterior y se ventilará el lugar hasta que se haya comprobado, plena y definitivamente que la atmósfera interior contiene suficiente cantidad de oxígeno, y que no existen tóxicos sobre los límites máximos permisibles.

b) Luego de tomar todas las medidas antes mencionadas y de estar seguro de que no existen riesgos para la salud de los trabajadores, el patrono autorizará por escrito el permiso para entrar.

c) En todo caso la primera persona que entre deberá estar dotada de un cabo de vida, atado a un arnés o cinturón de seguridad y auxiliado por otro trabajador, que permanecerá a la entrada del receptáculo o zona restringida y velará por su seguridad en caso de cualquier emergencia o situación imprevista.

d) En caso de utilizarse tuberías, transportadores, líneas o similares para descargar sólidos, líquidos o gases, deberán bloquearse o desconectarse a fin de evitar la entrada accidental de dichas substancias.

e) Cuando sea necesario realizar trabajos en caliente, deberá probarse previamente la no existencia de riesgos de incendio o explosión.

f) Mientras dure el trabajo, deberán tomarse las medidas necesarias para mantener la atmósfera respirable, y la temperatura y humedad dentro de los límites permisibles.

Artículo 790. Cuando en caso de emergencia o rescate se justifique la entrada de personas en atmósfera peligrosas sin haber sido tomadas previamente las medidas de ventilación previstas en el artículo anterior, el trabajador estará provisto de una máscara suplida de aire y otra atmósfera respirable desde afuera o desde una fuente autónoma.

Artículo 791. Cuando la fuente de energía esté fuera del sitio donde se realizan trabajos de reparación o mantenimiento en máquinas o equipos deberán tomarse las medidas oportunas para interrumpir el paso de dichas energía a tales aparatos.

Artículo 792. Toda parte de equipo, máquina o herramientas que esté expuesto al desgaste o ruptura por la acción del tiempo o del uso y que en razón a la función que cumple pueda ser origen de un accidente, deberá ser sometida a un mantenimiento preventivo adecuado.

TITULO XI
De la Ropa Equipos y Accesorios de protección Personal


Artículo 793. Es de obligatorio cumplimiento el uso del equipo de protección personal cuando no sea posible eliminar el riesgo por otro medio. Los patronos deberán suministrar gratuitamente vestidos, guantes, anteojos, caretas, cinturones y calzado de seguridad y demás equipos requeridos para proteger eficazmente a los trabajadores, y éstos deberán usarlos en su trabajo y conservarlos en buen estado.

Artículo 794. La construcción, calidad y resistencia del equipo y protección entregado a los trabajadores se ajustará a las normas aprobadas por la autoridad competente y deberá reunir las siguientes condiciones:

a) dar adecuada protección contra el riesgo particular para el cual fue diseñado.

b) se razonablemente, confortable cuando lo usa el trabajador.

c) ajustarse cómodamente sin interferir en los movimientos naturales del usuario.

d) ser durables

e) ser desinfectables y de fácil limpieza

f) llevar la marca de fábrica a fin de identificar su fabricante.

Artículo 795. Los artículos de protección personal deberán mantenerse en perfectas condiciones de uso.

Artículo 796. Cuando tenga que utilizarse equipo de seguridad personal para usos comunes, deberán esterilizarse cada vez que pasen de un trabajador a otro, para evitar que sirvan de vehículo que contagio de enfermedades.

Artículo 797. A todo trabajador que ejecute trabajos en los cuales pueda poner en peligro sus ojos, el patrono le suministrará protección adecuada.

Artículo 798. Los cristales y material plástico de los lentes, ventanas u otros protectores para la vista deberán estar libres de estrías, burbujas de aire, ondulaciones o aberraciones esféricas o cromáticas. La superficie del frente y de la parte posterior de los lentes y ventana no deberán causar distorsión lateral, salvo cuando proporcionan corrección óptica.


Artículo 799. Para aquellos trabajadores que utilicen lentes para corregir sus defectos visuales y en su trabajo requieran protección visual complementaria, el patrono deberá proveerlos de gafas especiales que puedan se colocadas sobre sus anteojos habituales; en caso de que sea imposible utilizarse ambos tipos de anteojos, el patrono deberá suministrarles anteojos de seguridad corregidos.

Artículo 800. Para los trabajadores ocupados en la soldadura y corte de arco, soldadura y corte con llama, trabajos en hornos o cualquier otra operación donde sus ojos puedan estar expuestos a deslumbramientos o radiaciones peligrosas, el patrono deberá suministrar lentes o ventanas filtros, conforme a las siguientes normas de matriz o tinte.

a) TINTES NUMEROS 3 y 4 Para evitar el deslumbramiento causado por el reflejo de la luz solar y luz de soldadura que se realicen en áreas cercanas, vaciado de metales fundidos o trabajos en hornos.

b) TINTE NUMERO 5: Para evitar el deslumbramiento al realizar soldaduras o corte con gas, utilizando puntas de soplete de orificio pequeños.

c) TINTE NUMERO 6: Para evitar deslumbramiento al realizar soldaduras o corte con gas, utilizando puntas de soplete de orificios medianos, o al realizar soldadura o corte de arco con corriente que no exceda de 30 amperes.

d) TINTE NUMERO 8: Para evitar deslumbramiento al realizar soldadura o corte con gas, cuando se utilizan puntas de soplete con orificios grandes o al realizar soldadura de arco con corriente de 31 a 75 amperes.

e) TINTE NUMERO 10: Para evitar deslumbramiento al realizar soldaduras de arco con corriente de 76 a 200 amperes.

f) TINTE NUMERO 12: Para evitar deslumbramiento al realizar soldaduras o corte de arco con corriente de 201 a 400 amperes.

g) TINTE NUMERO 14: Recomendado para evitar deslumbramiento al realizar soldadura de arco con una corriente de 401 amperes en adelante.

Artículo 801. Todos los equipos protectores del sistema respiratorio deberán ser adecuados al medio en el cual tienen que usarse. Al seleccionar el equipo se tomarán en consideración el procedimiento y las condiciones que originan la exposición, como son las propiedades químicas, físicas, tóxicas y cualquier otro peligro de las sustancias contra las cuales se requiere protección.

Artículo 802. Los respiraderos de cartucho químico y las máscaras de depósito no deberán emplearse en lugares que estén pobremente ventilados o en ambientes donde el contenido de oxigeno sea inferior al 16%.


Artículo 803. Toda persona que tenga necesidad de utilizar un aparato de respiración, sea de aire u otra atmósfera respirable suplida, de depósito o de cartucho químico, será debidamente adiestrada en el uso, cuido y limitaciones del equipo protector. También será instruida en los procedimientos aplicables en caso de emergencia.

Artículo 804. El equipo de protección de las vías respiratorias deberá guardarse en sitios protegidos contra el polvo y en áreas no contaminadas. Dicho equipo deberá mantenerse en buenas condiciones de uso y de asepsia.

Artículo 805. En los lugares de trabajo donde exista el riesgo de caída de objetos que puedan golpear la cabeza, los trabajadores deberán estar provistos de cascos de seguridad, fabricados de material incombustible o de combustión lenta. Cuando exista riesgo de contacto con líneas eléctricas deberán utilizarse cascos de seguridad no conductores de electricidad.

Artículo 806. Las mujeres deberán cubrirse completamente sus cabellos con mallas o con algún otro dispositivo adecuado que ajuste bien, e impida que sus cabellos se enreden en la maquinaria o equipo.

Artículo 807. Cuando las condiciones del trabajo requieran el uso de protectores para las manos o brazos, deberá tomarse en consideración que no interfieran el movimiento libre de la mano, dedos y brazos. Cuando se manejan cables o cuerdas de alambres. Deberán usarse guantes con palma de cuero o de otro material igualmente resistente a la perforación.

Artículo 808. Los trabajadores deberán usar protección para los pies, y piernas según las siguientes indicaciones:

a) para trabajos con riesgo de lesiones en los dedos de los pies; calzado con punteras de acero u otro material, de calidad y resistencia conforme a las normas nacionales vigentes.

b) para trabajos con riesgos de lesiones en las piernas: polainas de seguridad, de diseño, material y resistencia adecuada.

c) para los trabajos en sitios húmedos; botas impermeables.


Artículo 809. Para aquellos trabajos en alto en los cuales el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios estructurales tales como barandas, paredes o guardas, los trabajadores usarán cinturones o arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión. Las cuerdas o cables de suspensión estarán firmemente atados al cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura del edificio, torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo. Los cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión y tendrán una resistencia no menor de 1.150 Kilogramos y el ancho de los cinturones no será menor de 5 centímetros.

Artículo 810. Las cuerdas o cables de suspensión cuando estén en uso estarán ajustados de tal manera que la distancia posible de caída libre del usuario será reducido a un mínimo de un metro, a menos que la línea de suspensión esté provista de algún sistema de amortiguación aprobado y que la Autoridad competente considere su uso justificado.

Artículo 811. En ciertos tipos de trabajo en alto en los cuales no hay manera de fijar la línea de suspensión del cinturón o arnés de seguridad arriba del trabajador, la Autoridad competente podrá requerir el uso de cualquier otro dispositivo debidamente aprobado.

Artículo 812. Los vestidos protectores y capuchones para los trabajadores expuestos a sustancias corrosivas o dañinas serán:

a) a prueba de líquidos o gases de acuerdo con la naturaleza de la sustancia o sustancias empleadas

b) de construcción y material tal que sean aceptados por la autoridad competente.

Artículo 813. Los vestidos de amianto o de cualquier otro material adecuado para la protección de los trabajadores en aquellos lugares donde pueda ocurrir fuego o explosión, o cuando sea necesario entrar en áreas de calor intenso, consistirán en una prenda de vestir completa, con su capuchón guantes y botas adheridas.

Artículo 814. Los vestidos protectores contra sustancias radiactivas deberán ser:

a) de material lavable y de largo adecuado.

b) cubrir totalmente los vestidos de uso diario y también el cuello y las muñecas.

c) cambiarse por lo menos una vez por semana.

Artículo 815. Las autoridades del Trabajo podrán dictar las medidas complementarias para regular el suministro y uso de los dispositivos personales de seguridad.

TITULO XII
Del Tránsito de Vehículos Dentro de las Áreas
de Trabajo de las Empresas


Artículo 816. El patrono deberá regular el tránsito de vehículos dentro del perímetro de su empresa de acuerdo al área topográfica volumen de tránsito, tipo de vehículos, clase de trabajo y riesgos específicos. Establecerá en forma definida y con señalamiento adecuado, lo siguiente:

a) velocidad máxima permisible.

b) demarcación del área para tránsito exclusivo de vehículos de peatones.

c) regulación del sentido en que se desplazan los vehículos.

d) demarcación de áreas de estacionamiento.

Artículo 817. Todos los vehículos deberán ser mantenidos en buenas condiciones y no se permitirá transportar personal, excepto en aquellos debidamente acondicionados para tal efecto. Sólo se podrá transportar junto con el personal las herramientas de mano necesarias para efectuar el trabajo.

TITULO XIII
Otros Trabajos Especiales

CAPITULO I
Indicaciones del peso de los grandes bultos transportadores por barcos


Artículo 818. El remitente de cualquier bulto u objeto de un peso de un mil Kilómetros o más despachado dentro de los límites del territorio nacional, para ser transportados por mar o por vía navegable deberá antes de despacharlo, marcar en su parte extrema, de un modo claro y duradero su peso en Kilómetros. En casos excepcionales, cuando sea difícil determinar el peso exacto, se indicará el peso aproximado. El peso será marcado de la manera indicada, antes de que el bulto u objeto sea entregado al primer conductor, aun cuando esté destinado a transportarlo solamente por tierra en una parte de su viaje.

Artículo 819. Las autoridades del puerto no permitirán que cualquier objeto o bulto, cuyo peso exceda visiblemente de un mil Kilogramos, sea embarcado a bordo de un barco a menos que las disposiciones del artículo anterior hayan sido cumplidas. En caso de duda, las autoridades pueden exigir la presentación de las pruebas de que el peso del bulto u objeto no marcado no excede de un mil Kilogramos.

Artículo 820. Cualquier persona que contravenga las disposiciones del artículo 818, será penada de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que pudiere incurrir.

CAPITULO II
Del trabajo de carga de descarga en los puertos


Artículo 821. Los andamios, las planchadas, escaleras y, en general, las instalaciones sobre las cuales el personal debe circular, trabajar o permanecer, ofrecerán en todas sus partes las garantías necesarias de resistencia, estabilidad y solidez.

Artículo 822. Queda terminantemente prohibido el uso de tablas combadas y cubiertas de madera encolada, y la aplicación de pintura y barnices que puedan ocultar algún defecto de construcción o la mala calidad del material.

Artículo 823. Cuando el pasaje de la ribera o muelles a las embarcaciones o viceversa, o entre dos o más embarcaciones, deba efectuarse en declive peligro, se establecerán planchadas de acceso de superficie no lisa o escaleras, para que la comunicación pueda efectuarse con perfecta comodidad y seguridad.

Artículo 824. Las tablas empleadas en la construcción de planchadas se apoyarán sobre soportes y serán colocadas de tal modo que no puedan deslizarse no moverse. Se ligarán por medio de travesaños para evitar su separación y no podrán dejarse espacios vacíos entre ellas que ofrezcan peligro.

Artículo 825. Queda prohibido instalar planchadas con la superficie de circulación cubierta de aserrín, en un declive tal que la planchada pudiere hacerse resbaladiza. Queda igualmente prohibido apoyar las planchadas sobre fardos o bultos sueltos formados con material de escaso peso o sobre bolsas que contengan materias susceptibles de escurrirse.

Artículo 826. Las escaleras tendrá una anchura suficiente para que el personal pueda pasar con facilidad a las planchadas o a las demás instalaciones que sirven de acceso y viceversa.


Artículo 827. El pie de la escalera debe descansar sobre una superficie suficientemente resistente. Queda prohibido sostener la escalera por uno de los escalones, a menos que sea de una resistencia suficiente y esté sostenido por los montantes de manera que no pueda girar.

Artículo 828. Las escaleras suspendidas deberán colocarse de modo que no oscilen ni se inclinen.

Artículo 829. Se usará escaleras distintas para las planchadas de trabajo y para el ascenso y descenso del personal, cuando esas operaciones se efectúen simultáneamente.

Artículo 830. La conducción de los obreros a bordo de los buques, lanchas y demás embarcaciones, con destino a la rada, o buques que se encuentren en los diques, así como el regreso a tierra de los mismos, se efectuará por medio de embarcaciones apropiadas, seguras y en perfecto estado de conservación. Estas embarcaciones llevarán en lugar visible la indicación del número de personas que puedan conducir.

Artículo 831. Todos los lugares en que el personal deba circular o efectuar algún trabajo, estarán bien iluminados. Cuando se usen lámparas de petróleo para la ejecución del trabajo, deberán adoptarse las de tipo más perfeccionado de seguridad.


Artículo 832. Además de las disposiciones necesarias para evitar la caída de los obreros al agua, deberán existir en un sitio inmediato y de fácil acceso, boyas de salvamento para uso del personal y el número de salvavidas necesarios.

Artículo 833. En los trabajos de carga y descarga por medio de grúas u otros aparatos de elevación, se tomarán las precauciones necesarias para la debida sujeción de las cosas que se carguen y descarguen en cada eslingada, con el fin de evitar que puedan caerse y dañar a los trabajadores.

Artículo 834. Queda prohibido ocupar menores de 18 años ni mujeres en las maniobras de winches u otros aparatos de elevación y en la transmisión de señales para el manejo de los mismos. Queda, asimismo, prohibido cargar a hombros: sacos, cajones o mercaderías cuyo peso exceda de 80 kilos, para los cuales se usarán carretillas, o angarillas llevadas por dos hombres.

CAPITULO III
De las condiciones especiales de seguridad Industrial en las minas  y en las fábricas y depósitos de materiales
Inflamables y en el uso de explosivos en la Industrias


Artículo 835. En lo relativo a las condiciones de seguridad Industrial en las minas y en las  fábricas y depósitos de materias inflamables y en el uso de explosivos en toda clase de industrias, se observarán las disposiciones respectivas contenidas en la Ley de Minas, en su Reglamento, y en las demás Leyes, Ordenanzas y Reglamentos concernientes a esas materias, sin perjuicio de lo que se disponga en los Reglamentos o Resoluciones especiales que dicte el Ejecutivo Federal sobre el trabajo en las distintas Industrias.

CAPITULO IV
Disposiciones especiales para las empresas de ferrocarriles


Artículo 836. Para prevenir los accidentes de los obreros en el trabajo de ferrocarriles, deberán observarse las disposiciones siguientes:

Quedará estrictamente prohibido al personal:

a) Subir a los vehículos o locomotoras o bajar de los mismos cuando estén en movimiento:

b) Interponerse entre dos vehículos para engancharlos, desengancharlos, ponerlos en tensión o aflojarlos estando ambos en movimiento.

c) Colocarse durante las maniobras entre dos vehículos.

d) Asirse a los topes de tirantes transversales de vehículo en movimiento, y caminar en los estribos de los coches durante la marcha del tren.

e) Permanecer en los techos de los vehículos, o caminar, sobre los mismos estando éstos en movimiento.

f) Permanecer o caminar en medio de la vía delante de vehículos en movimiento.

g) Preparar, encender o apagar las luces de los techos de los coches durante la marcha del tren.

Artículo 837. Las empresas deben ordenar que cada agente encargado de las maniobras o del recorrido de las vías, esté provisto de una linterna de servicio.

Artículo 838. Las estaciones, depósitos, bodegas y los almacenes deben estar provistos de tramos, cuerdas, puentes movibles, cuñas para enchavetar las ruedas de los vehículos, etc. A fin de facilitar el servicio de carga, transporte y descarga a brazo, de materiales y mercaderías que por su volumen o peso requieran el trabajo de más de un hombre.

Artículo 839. Las cabrias, las grúas, fijas y corredizas y los carros grúas, deberán llevar clara y visiblemente escrita la indicación de su tonelaje, y deberán también a la par de los órganos y rondanas, estar provistos de frenos o de otro aparato apto para detener el movimiento.

Artículo 840. La persona encargada de dirigir las maniobras, antes de proceder a levantar las cargas, se cerciorará:

a) Del buen estado de conservación del mecanismo y de su regular funcionamiento.

b) De que las cargas levantadas no superen el tonelaje del mecanismo ni el del vehículo.

c) De que se prohíba la permanencia del personal debajo de la carga levantada, tanto en el ascenso como en el descenso.

d) De que se prohíba abandonar el mecanismo mientras haya una carga levantada.

e) De que los mecanismos arriba mencionados se sometan cada tres años, cuando menos, a las necesarias pruebas de resistencia.

Artículo 841. Las operaciones de carga y descarga no deben efectuarse cuando los vehículos estén en movimiento. El peso de carga en los vehículos no debe ser mayor que el tonelaje que éstos pueden resistir.

Artículo 842. Las grandes bodegas o depósitos de materiales inflamables, y los grandes recipientes de reserva que contengan líquidos inflamables para el alumbrado de los locales, para la lubricación de las máquinas o para otros usos, serán custodiados en locales destinados exclusivamente a ese fin, y separados del resto de los edificios.

CAPITULO V
De las condiciones especiales que deben observarse en las
empresas, explotaciones y depósitos de hidrocarburos


Artículo 843. Independientemente de lo ordenado en las Secciones anteriores, aplicables al caso, se observarán en las empresas, explotaciones y depósitos de hidrocarburos, las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 844. Las maquinarias y sus accesorios, que sean utilizados para la construcción de las cabrias, limpieza de pozos y demás instalaciones mecánicas de las Industrias petroleras deberán ser de material sólido, conservado en buen estado y exentos de todo vicio aparente.

Artículo 845. En las cabrias y demás lugares de trabajo elevados deberán instalarse plataformas, y éstas y las cornisas deberán proveerse de barandas que ofrezcan la debida seguridad para la protección de los trabajadores, cuando éstos realicen sus faenas a una altura igual o mayor de tres metros.

Artículo 846. Las planchadas, pasarelas y demás construcciones análogas, por donde transiten los trabajadores, deberán ser sólidas, ofrecer las debidas condiciones de seguridad y no tener una anchura menor de sesenta centímetros y, cuando sea posible, deberán estar provistas de barandas.

Artículo 847. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar todo accidente que pueda ocurrir con motivo de la introducción en la tierra de los tubos de taladro, así como respecto de cualesquiera otros trabajos que se efectúen en los taladros.

Artículo 848. En todos los taladros, tanques t demás lugares de trabajo, donde se efectúen trabajos nocturnos, deberá haber la iluminación necesaria.


Artículo 849. No podrá efectuarse la reparación de los tanques o depósitos que contengan petróleo o sus derivados, con soplete o con cualquier otro aparato que produzca llama. Cada vez que haya contenido una reparación en el interior de un tanque o depósito que haya contenido petróleo o sus derivados, se tomarán todas la precauciones necesarias para evitar incendios y para asegurar la rápida salida de los trabajadores que se hallen en el interior, en caso de producirse algún siniestro.

Artículo 850. Las llaves de paso de tuberías que conduzcan vapor o agua caliente, deberán estar protegidas convenientemente, para evitar a los trabajadores las quemaduras que pueda causarles el vapor o el agua caliente, cada vez que dichas llaves sean abiertas.

Artículo 851. En todos los trabajos en que se utilice o manipule cemento, cal u otras sustancias que puedan levantar polvo, los patronos deberán suministrar gratuitamente a los trabajadores respectivos, mascarillas y guantes de protección. Igual obligación tendrán los patronos respecto de los trabajadores empleados en la manipulación de maderas envenenadas o tóxicas.

Artículo 852. Donde el clima sea particularmente caluroso, a juicio del funcionario competente del Trabajo, el patrono deberá suministrar gratuitamente guantes protectores a los trabajadores que manipulen objetos de metal expuestos a un recalentamiento excesivo.

Artículo 853. En los trabajos de limpieza y reparación de calderas, el patrono suministrará gratuitamente a los trabajadores mascarillas protectoras, provistas de anteojos que ofrezcan la debida seguridad para proteger los ojos de los trabajadores y para evitar la absorción de las sustancias tóxicas que se desprendan. Además las calderas serán humedecidas en las partes en que se vaya trabajando.

Artículo 854. En las fábricas de hielo, queda prohibido utilizar los mismos trabajadores en las máquinas y en la conducción de hielo. En todo caso los trabajadores que deben sufrir cambios bruscos de temperatura, deberán ser suficientemente protegidos contra las consecuencias dañosas que puedan originarles.


Artículo 855. En los talleres de soldadura, de latonería y otros semejantes en los que se haga necesario el empleo de estufas, de las cuales emanen gases nocivos, el patrono deberá instalar un tubo de escape, que conduzca los gases al exterior.

Artículo 856. En las lavanderías deberán instalarse aspiradores que absorban y conduzcan al exterior el vapor de agua.

Artículo 857. Cada planta productora de gas deberá ser atendida por un número suficiente de trabajadores.

Artículo 858. Las piezas destinadas al descanso de los fogoneros de las calderas, deberán estar situadas a la mayor distancia posible de los lugares ocupados por las calderas en funcionamiento.

Artículo 859. Los trabajadores que presten sus servicios como fogoneros de calderas colocadas al aire libre, deberán estar protegidos, durante su trabajo, por una techumbre adecuada contra la lluvia y el sol. Los vigilantes de las puertas de entrada a los campos petroleros deberán tener a su disposición una caseta, donde puedan guarecerse de la lluvia o del sol en los momentos en que su trabajo así lo permita.

Artículo 860. En todos los lugares de trabajo, el patrono deberá tener a disposición de los trabajadores agua potable y fresca en cantidad suficiente.


Artículo 861. A fin de asegurar la debida aplicación de los preceptores de la Ley del Trabajo y de este Reglamento, los Inspectores del Trabajo previa consulta podrán dictar las disposiciones que juzguen pertinentes para el establecimiento de otras condiciones de higiene y de seguridad industrial que sean necesarias en los trabajos de hidrocarburos. A este efecto, tomarán los datos necesarios de los funcionarios técnicos de hidrocarburos.

TITULO XIV

CAPITULO I
De la Organización de la Prevención
de los Accidentes de Trabajo


Artículo 862. Con el fin de cumplir, lo establecido en este Reglamento y lo que determina el artículo 117, Capítulo VI de la Ley del Trabajo, el patrono estará en la obligación de organizar un programa de prevención accidentes dentro de su empresa, velar por su cumplimiento, instruir a los trabajadores sobre las formas seguras de ejecutar y promover dentro del personal el interés y la efectiva cooperación en cuanto a la prevención de accidentes se refiere.

Artículo 863. El patrono estará en la obligación de realizar inspecciones en los sitios de trabajo, con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas.

Artículo 864. El patrono deberá investigar y analizar todo accidente ocurrido en el sitio de trabajo y tomar las medidas apropiadas para prevenirlos y enviará una información de dicha investigación del Ministerio del Trabajo.

Artículo 865. El Ministerio del Trabajo llevará una estadística de los accidentes de trabajo ocurridos en el País y determinará los índices de frecuencia y de gravedad por actividad económica de los establecimientos empresas o explotaciones.

CAPITULO II
De los Funcionarios de Inspección


Artículo 866. Los funcionarios de Inspección del trabajo indicarán con fuerza obligatoria, cualquier otra medida de higiene y seguridad, aconsejadas por la ciencia y la práctica, en relación a todos o determinados establecimientos, empresas o explotaciones de su jurisdicción.

Artículo 867. En caso de infracción de las disposiciones de este Reglamento el patrono será notificado de que debe subsanar toda incorrección al respecto a la mayor brevedad. Si no obedece a esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en la sanción que establece el artículo 261 de la Ley del Trabajo.

Artículo 868. El Ministerio del Trabajo podrá delegar en los Inspectores de Seguridad e Higiene Industrial facultades iguales a las conferidas a los Comisionados Especiales del Trabajo.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días de1 mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho. Año 159º de la Independencia y 110º de la Federación.

(L. S.)
RAÚL LEONI


Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores, REINALDO LEANDRO MORA.
El Ministro de Relaciones Exteriores, IGNACIO IRIBARREN BORGES
El Ministro de Hacienda, FRANCISCO MENDOZA A.
El Encargado del Ministerio de la Defensa, CARLOS SOTO TAMAYO
El Ministro de Fomento, AURA CELINA CASANOVA
El Ministro de Obras Públicas, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
El Ministro de Educación, J. M. SISO MARTINEZ
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, ARMANDO SOTO RIVERA
El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO OSORIO
El Ministro del Trabajo, RAÚL VALERA
El Ministro de Comunicaciones, LORENZO AZPÚRUA MARTURET
El Ministro de Justicia, JOSÉ S. NUÑEZ ARISTIMUÑO
El Ministro de Minas e Hidrocarburos, JOSÉ ANTONIO MAYOBRE





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