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Sentencia N° 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Sentencia N° 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Sentencia N° 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.346 de fecha 14 de enero de 2010. 






SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 08-1148

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón


El 16 de marzo de 2009, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.525, asistido por el abogado Luis E. Arráez Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.851 contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que le sigue al Instituto de Diseño de Valencia S.A., por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Practicadas las notificaciones, por auto del 17 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 14 de julio de 2009, y se dejó constancia de que comparecieron los abogados Luis Enrique Arráez y Francisco Ardiles, en representación del accionante en amparo; de la no comparecencia de la Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Ignacio Ponte, apoderado judicial del Instituto de Diseño de Valencia, S.A., como tercero interviniente; y finalmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda como representante del Ministerio Público.
En la audiencia constitucional, el abogado Francisco Ardiles, en representación del accionante, expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta, así como lo hizo el abogado Ignacio Ponte, en representación del tercero interviniente, y el representante del Ministerio Público, quien luego de ser oída, consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en dicho acto. Las partes presentes ejercieron el derecho de réplica y contra réplica.
 Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:    

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En su escrito señalaron los apoderados de la accionante en amparo, lo siguiente:
            Que el 6 de febrero de 2006, la parte accionante presentó demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el Instituto de Diseño de Valencia, S.A., la cual fue admitida el 9 del febrero de 2006, oportunidad en la cual se fijó para la celebración de la audiencia preliminar el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la notificación de la demandada, a las 9:00 a.m.
            Que el 6 de abril de 2006, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 10 de abril de 2006, por problemas de salud del abogado de la parte demandada. Así la audiencia comenzó en la oportunidad fijada (10 de abril de 2006) con la asistencia de las partes, audiencia que se prolongó en varias oportunidades, a saber: el 26 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006 y 2 de junio de 2006, oportunidad en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar.
            Que el 9 de junio de 2006, la parte demandada contestó la demanda y el 12 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, para la distribución entre los juzgados de juicio.
            Que el 15 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a quien le correspondió conocer de la causa, le dio entrada al expediente y fijó la audiencia de juicio para el 7 de agosto de 2006, a la 1:00 p.m. Siendo el caso, que el 3 de agosto de 2006, se difirió la audiencia por solicitud de la parte demandada para el 14 de septiembre de 2006, a las 3:00 p.m.
            Que el 18 de septiembre de 2006, luego del vencimiento de la oportunidad cuando debió producirse la audiencia, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia fijó la audiencia de juicio para el 23 de octubre de 2006, a las 2:30 p.m.,  oportunidad en la cual con la presencia de las partes, se difirió nuevamente la audiencia de juicio para el 4 de diciembre de 2006, a la 1:30 p.m.
            Que el 8 de junio de 2007, se abocó al conocimiento de la causa una nueva juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordenó la notificación de las partes, y fijó la audiencia de juicio para el 12 de septiembre de 2007, a las 2:00 p.m., audiencia que también se difirió en varias oportunidades, a saber: del 14 de agosto de 2007 para el 19 de octubre de 2007; del 18 de octubre de 2007 para el 29 de noviembre de 2007; y del 28 de noviembre de 2007 para el 12 de diciembre de 2007.
            Que el 12 de diciembre de 2007, se produjo la audiencia de juicio, a la cual asistieron las partes, sin embargo la juez difirió el acto dispositivo oral del fallo para el 19 de diciembre de 2007. En cuya oportunidad se produjo otro diferimiento a pesar de la prohibición legal expresa para ello (artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) para el 20 de diciembre de 2007 a la 1:30 p.m. “(…) lo cual sorprendió enormemente, pues de todos los diferimientos que se habían producido en todo este proceso (que fueron muchísimos), en ningún caso se fijó uno con veintidós (22) horas y quince minutos después, es decir, menos de 24 de horas de anticipación, a pesar que la Ley Procesal del Trabajo cuando se refiere a los lapsos y términos lo hace en días hábiles (mínimo 24 horas)”.
            Que el 20 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaró de forma injusta, ilegal e inconstitucional el desistimiento de la acción que diligentemente había sostenido, pronunciamiento que califica de violatorio de sus derechos a una tutela judicial efectiva y al orden público.
            Que el 19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desestimó su recurso de apelación, mediante argumentos que en nada dieron respuesta específica y contundente a sus argumentos y fundamentos de procedencia.
            Que el referido Juzgado Superior vulneró el orden público, al aplicar erróneamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al dejar de usar el artículo 158 eiusdem, subsumible en el supuesto de diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia, momento en que se produjo su inasistencia justificada, y con lo cual impidió un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido; actuaciones estas violatorias a su derecho a una tutela judicial eficaz y al debido proceso.
            Señala que “(…) no puede alegarse en (su) perjuicio la unidad de la audiencia de juicio para la justificación de la sanción que se (le) impuso (desistimiento de la acción) y, con ello, la aplicación del artículo 151 antes referido, no puede soslayarse el hecho de que ésta (audiencia de juicio) había concluido en lo que a la carga procesal de las partes se refiere, pues ellas habían expuesto todas sus alegaciones y se había producido la evacuación de las pruebas, es decir, solamente quedaba pendiente el cumplimiento de la obligación del juez de dictar su decisión, la cual por imperativo legal ha debido dictarla en la oportunidad cuando concluyó el debate y la evacuación de las probanzas”.
            Invoca a su favor el hecho que se está ante la presencia de derechos de naturaleza laboral, los cuales poseen una protección casi impenetrable en la legislación venezolana, exhortando los principios laborales, entre éstos, el principio in dubio pro operario que ordena en caso de dudas, aplicar la interpretación más favorable al trabajador, “(…) por tanto no puede alegarse la unidad de la audiencia del juicio para la aplicación (en el específico caso en el cual nos encontramos) de una sanción tan grave e injusta como lo es la pérdida o extinción del derecho en claro desacato a lo que legislación y constitución venezolana preceptúan, máxime cuando, no podemos dejar de insistir, la única obligación procesal pendiente por realizar correspondía al juzgador de primera instancia, quien se permitió dos excepciones a las oportunidades para sentenciar aun cuando la Ley Adjetiva Laboral sólo permite una”.
            De allí que alega no poder aceptar que por la sola inasistencia a un acto donde sólo escucharía el dispositivo del fallo, se le sancione con la pérdida del derecho, y con ello, de la posibilidad de obtener un decisión de fondo aunque no hubiese sido satisfactoria.
            Aduce la parte accionante, que esta Sala Constitucional flexibilizó la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, haciendo suyo el criterio que impuso la Sala de Casación Social, cuando estableció dos momento en los cuales se podía producir dicha inasistencia (S.S.C. Nº 810/06), señalando que si ésta se producía en la iniciación de la audiencia preliminar la consecuencia sería la admisión de los hechos con carácter absoluto, y si por el contrario, dicha inasistencia se producía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar la admisión de los hechos pero con carácter relativo, es decir que admitía prueba en contrario, permitiéndose incluso la contestación de la demanda.
            Expone que “(…) si esta Sala Constitucional fijó dos momentos en la audiencia preliminar (flexibilizando la unidad de la audiencia) para el favorecimiento de la parte demandada (fuerte económico), en la etapa de iniciación del proceso laboral, con mayor razón debe entenderse la existencia de dos supuestos de hechos claramente diferenciados en esta otra etapa del proceso laboral (audiencia de juicio), uno para la iniciación o prolongación de la audiencia y, el otro, para el caso o supuesto excepcional, no imputable a las partes, de diferimiento (no prolongación ni fijación de la audiencia) de la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, con consecuencias jurídicas totalmente distintas; todo ello en acatamiento a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, y para la garantías en la protección de los derechos de los trabajadores (ex artículo 1 L.O.P.T.) y en cumplimiento al principio pro operario contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 9.
            Circunstancias estas por las cuales, solicita a esta Sala Constitucional declare con lugar la pretensión de amparo, con la consecuente anulación de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008,  por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en clara violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, por ende, con la reposición de la causa al estado en que produzca una nueva audiencia de juicio tal como lo establece el artículo 158 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
            Finalmente, señaló como justificación a su inasistencia al acto en debía dictarse el dispositivo del fallo en primera instancia, pautado para el 19 de diciembre de 2008, que le fue imposible acceder al Palacio de Justicia, por cuanto las instalaciones del mismo se encontraban tomadas, tal y como lo reconoció la juzgadora cuando difirió ilegalmente la oportunidad para el pronunciamiento de la sentencia.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, la Fiscal Quinta ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“(…) En este sentido, observa esta Representación Fiscal, que el proceso oral laboral en su fase de juicio establece un lapso de alegaciones, evacuación probatoria y conclusiones, cargas éstas que son únicas de las partes que intervienen dentro de dicho proceso, entendiéndose que por la naturaleza misma de la acción, al no acudir alguna de las partes, se entienden como desistidas sus pretensiones, sea como accionante, o como accionado, respondiendo esto al artículo 151 de la Ley Procesal del Trabajo. No obstante ello, consta al expediente que tales actividades procesales y probatorias, ya se habían producido en el decurso procesal, siendo que el Tribunal en Funciones de Juicio, declaró formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y abierta la fase conclusiva, finalizando con la clausura del debate.
         De la anterior situación, se denota de manera palmaria, que el proceso adelantado por la acción intentada por el ciudadano JOSÉ MEDINA LÓPEZ, en contra del Instituto de Diseño de Valencia, S.A., se encontraba en fase de sentencia, afirmación ésta que se extrae de una simple lectura de la causa principal, tal y como quedó acotado en transcripciones precedentes.
         Sobre la anterior premisa, resulta impretermitible afirmar que la carga de las partes se habían agotado de manera absoluta, correspondiéndole en ese instante dictar la providencia jurisdiccional correspondiente, de manera fundada y con base a las probanzas ya producidas y evacuadas en el juicio.
         (Omissis…)
         Como un addendum a la anterior situación, la misma norma contenida en el artículo 158 de la Ley Procesal del Trabajo, comentada en líneas anteriores, establece que las partes deberán acudir de manera obligatoria al acto, sin embargo, tal y como lo ha sido reconocido por la jurisprudencia, el hecho de no dictar una sentencia en el día establecido para tal fin, implica que el diferimiento tenga que producirse mediante auto expreso, pues en éste ámbito, los actos procesales se encuentran previamente establecidos y el hecho de alterar esta dinámica sería subvertir el orden procesal previsto en la propia legislación laboral.
         (Omissis…)
         De lo anteriormente expuesto se colige que llegada la oportunidad procesal para que el juzgador dicte sentencia, y dicho acto no se lleve a cabo, no debe continuar el mismo para el siguiente día de despacho, en atención a que en el proceso laboral, todas las audiencias deben estar previamente establecidas, y cualquier cambio debe ser fijado con anticipación a través de auto expreso.
         En suma, la situación analizada a través de la presente acción de amparo constitucional, implicó la vulneración del derecho al debido proceso ya a la tutela judicial eficaz, pues ciertamente el Tribunal decretó el desistimiento de la acción propuesta por el ciudadano JOSÉ MEDINA LÓPEZ, por la incomparecencia de la parte demandante, visto que la aciaga procesal de ésta había sido cumplida en su totalidad y no como lo indica la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral, que se dictó dicha providencia en atención al principio de continuidad, lo cual tal y como ha sido descrito, vulneró los derechos que asisten a la parte interviniente en el presente proceso”.

            En razón de lo cual, consideró que la presente acción de amparo debía declararse con lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Del análisis del expediente, y de la apreciación de la exposición realizada por la parte accionante en amparo en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, el presente amparo fue ejercido contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó la decisión recurrida, en el juicio que seguía el accionante en amparo contra el Instituto de Diseño de Valencia S.A., por cobro de prestaciones sociales.
Ante lo cual, se pudo verificar que, la sentencia accionada en amparo resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia, confirmando el desistimiento de la acción decretado, al analizar que el accionante no compareció a la prolongación o diferimiento de la audiencia de juicio donde se leería el dispositivo del fallo, todo de la mano del análisis de los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el accionante en amparo denunció que dicha sentencia es violatoria de sus derechos constitucionales, por cuanto no podía el juzgado presuntamente agraviante, invocar en su perjuicio la unidad de la audiencia de juicio para justificar la sanción impuesta, toda vez que ya había concluido la audiencia de juicio en lo que a la carga procesal de las partes se refiere, ya que habían expuestos sus alegaciones, y sólo faltaba el cumplimiento por parte del juez de dictar su decisión, el cual debía dictar cuando concluyó el debate.
            Al respecto, los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que:
Artículo 151. “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
Artículo 158. “Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley”. (Destacado de este fallo).

De tal forma, que aplicando lo expuesto en las normas parcialmente transcritas, al caso de autos, aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que si bien, el primer diferimiento efectuado mediante el “acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto dispositivo oral del fallo para el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m”; estuvo ajustado a derecho. No así, lo fue el segundo diferimiento efectuado mediante “acta  levantada por el referido juzgado el 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia sólo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y del bloqueo al acceso de las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas a las puertas del mismo, por lo que dicho tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el jueves 20 de diciembre de 2007, a la 1:30 p.m”.
            Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la  actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.   
            De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.
            Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide.
            Finalmente, debe esta Sala realizar ciertas consideraciones respecto al alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particularmente sobre si dicha disposición tiene carácter vinculante o no para los tribunales de instancia en materia laboral.

            Al respecto, dicha disposición establece lo siguiente:

“Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

            La doctrina venezolana calificada en la materia define al recurso de casación como un medio extraordinario de impugnación de una decisión judicial de última instancia, a los que se le atribuye infracciones de ley o de doctrina legal, o bien quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento para obtener la anulación de la sentencia. Dicho medio de impugnación requiere para su interposición la existencia de motivos determinados y concretos, previstos en la ley adjetiva que lo regule, y en el órgano jurisdiccional que lo conozca (por regla de un grado supremo de la jerarquía judicial) no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores acotados de la misma que la índole de este recurso establezca particularmente, de allí su carácter de extraordinario. (Véase: José Gabriel Sarmiento Núñez, “Casación Civil”, Serie de Estudios N° 41, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 3ª edición, Caracas, 1998, pp. 32-36).
            En este orden de ideas, es de destacar que a la casación, como institución procesal, se le han atribuido objetivos fundamentales, entre los que destacan: 1) la denominada función “nomofiláctica” o de protección de la ley y 2) la función uniformadora de la jurisprudencia. Funciones que de ningún modo pueden confundirse ni asimilarse a la función de interpretación de la Constitución que tiene atribuida esta Sala, a su potestad exclusiva y excluyente de revisión de sentencias definitivamente firmes (artículo 336.10 constitucional) y, en particular, al carácter vinculante de las decisiones de esta Sala Constitucional sobre normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem).
            Se ha señalado que a través de la mencionada función “nomofiláctica” se tiene por fin que el juez de casación -en nuestro caso las Salas de Casación Civil, Penal o Social- anule las sentencias que conforme a su criterio contienen infracciones legales, no sólo por la injusticia que envuelven, sino porque reflejan la contumacia del juez de instancia frente a la ley que le crea un imperativo concreto e inexcusable. En lo que respecta a la función uniformadora de la jurisprudencia se ha sostenido que la misma está encomendada a las Cortes de Casación (en nuestro caso Salas integrantes de este Máximo Tribunal) para defender, no solamente la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sino también la unidad del derecho objetivo nacional, que quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura, en la cual toda omisión errónea puede dar origen, por la fuerza de ejemplo y, podría decirse de “contagio”, que implica toda máxima, a corrientes de pensamiento jurídico aberrantes, por lo que se atribuye a los órganos de casación la misión de eliminar la pluralidad de corrientes y “direcciones” jurisprudenciales por su jerarquía judicial y como órgano unificador y regulador (véase, Sarmiento Núñez, ob. cit., pp. 35-40).
            Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas -de uniformidad de la jurisprudencia- surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación -como es el caso- cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes (véase Sarmiento Núñez, ob. cit. pp. 45-46).
            Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
            Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Asimismo, remítase para su difusión, copia certificada de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, asistido por el abogado Luis E. Arráez Azuaje, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que le sigue al Instituto de Diseño de Valencia S.A. SEGUNDO: Se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Remítase para su difusión, copia certificada de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal. Asimismo, remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                           
      El Vice-Presidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES 

El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

EXP 08-1148
MTDP/

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz aun cuando comparte la declaración con lugar de la pretensión de tutela constitucional que incoó el ciudadano José Martín Medina López contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de febrero de 2008, sin embargo discrepa de la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

En el acto decisorio en cuestión se desaplicó, por control difuso y con “carácter vinculante”, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, a pesar de que no era una norma aplicable, por la Sala, para la resolución del caso concreto, aplicabilidad que es condición sine qua non para el ejercicio del control difuso de constitucionalidad.

En efecto, el control difuso se describe, básicamente, como aquel en el que todos los jueces y todos los tribunales deben decidir los casos concretos cuya resolución les corresponde de conformidad con la Constitución y “desistiendo de la ley inconstitucional”. En este sentido, es evidente que, en este caso concreto, la Sala Constitucional no tenía necesidad de “desistir” de la ley inconstitucional para la resolución del amparo de autos porque, sencillamente, no es aplicable por ella, ya que ni siquiera es su destinataria (Artículo 177Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia); por el contrario, para la decisión de un amparo bastan –y deben bastar- las normas constitucionales.

A quien sí correspondía dicha desaplicación era a la jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, destinataria, ella sí, de la norma, quien debió, en resguardo a los principios y garantías constitucionales (máxime cuando la solución que siguió, además de grave, estaba reñida con la lógica jurídica), resolver la situación que se le planteó a través de la desaplicación, por control difuso, de la disposición en cuestión; como no lo hizo, incurrió en un errado control de constitucionalidad por omisión y, con esta conducta, agravió derechos constitucionales de la parte actora, que es lo que justifica la declaratoria con lugar de esta demanda.

Así, resulta claro que, como es a los jueces de instancia a quienes va dirigido el dispositivo legal inconstitucional que se comenta, son ellos quienes deben desaplicarlo, en los casos concretos, por su colisión con respecto a las disposiciones constitucionales.

En razón a lo anterior la Sala, además de que ejerció de forma incorrecta el control difuso, se extralimitó en sus consideraciones y pretendió establecer una doctrina vinculante en términos errados; en primer lugar, porque la sedicente desaplicación no puede ser tal por cuanto es ajena a los límites de la controversia constitucional, límite por excelencia del carácter vinculante de las decisiones de los tribunales constitucionales y; en segundo lugar, porque, con tal carácter vinculante, a lo sumo ha podido señalar el deber de los jueces a quienes se dirige el artículo 177 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo de desaplicarlo en los casos concretos en que sea necesario, por su inconstitucionalidad.

Por último, observa quien concurre que la orden de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la decisión que antecede, podría considerarse violatoria del segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que proscribe, a texto expreso, el control concentrado incidental (con ocasión de un caso concreto, se entiende) si no se le da el alcance correcto, ya que genera, al menos, confusión, acerca del mismo, que, se insiste, no puede ir más allá de la imposición a los tribunales a quienes el artículo en estudio se dirige, de desaplicación, ellos sí, por control difuso, en los casos concretos que juzguen y en los cuales, en principio, deberían aplicarla. 
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

EL VICEPRESIDENTE,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

LOS MAGISTRADOS,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
     Concurrente                      
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.
Exp. 08-1148


A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:


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